REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 2 Tunja, 13 de diciembre de 2023 Acción: Grupo Demandante JOSÉ SALAMANCA SORACÁ Y OTROS Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.-De la demanda (fs. 1-111) En ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, José Salamanca Soracá y otros1, en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitaron declarar responsables a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – en adelante MINHACIENDA-;
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA –en adelante SUPERSOLIDARIA- SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA – en adelante SUPERBANCARIA- 2, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA – en adelante DANSOCIAL (antes DANCOOP)3, y, el FONDO DE GARANTÍAS DE 1Relacionados a folio 2 del cuaderno No. 1 en 26 personas, y las demás adheridas visibles en anexos Nos. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22 (parcial), 23, 24, 25, 26 y 33A reconocidos en el ordinal 1° del auto del 11 de julio de 2008 (fs. 435-48 C. principal No. 3) y en auto del 25 de julio de 2007 (f. 25 C principal N. 4) en más de 3203 poderes 2 Ahora Superintendencia Financiera de Colombia.
Desde la sentencia de primera instancia se le reconoció como sucesor procesal 3 Ahora Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias. Desde la sentencia de primera instancia se le reconoció como sucesor procesal Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 2 ENTIDADES COOPERATIVAS – en adelante FOGACOOP- por los daños antijurídicos causados a los miembros del grupo en calidad de asociados, ahorradores y/o depositantes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA –en adelante CAJACOOP- y que “se dieron dentro de la etapa de intervención para administrar hecha por el Gobierno Nacional.
Etapa que culminó con la expedición de la Resolución No. 0780 del 07 de mayo de 2002, mediante la cual como consecuencia de los malos manejos y del fracaso de los interventores se ordena la liquidación de la Caja” (sic)4 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles las indemnizaciones respectivas bajo los siguientes criterios: - Para los que eran asociados a CAJACOOP- al momento de su intervención por DANCOOP -luego DANSOCIAL-, el pago de sumas de dinero debidamente actualizadas a la fecha del desembolso equivalentes a: i) el valor total de los aportes que tenían para esa época, y, ii) el valor de las apropiaciones por revalorización anual según Resolución 1557 del 10 de junio de 1994 expedida por DANCOOP. - Para los que eran ahorradores de CAJACOOP al momento de su intervención por DANCOOP -luego DANSOCIAL-, el pago de sumas de dinero equivalente a: i) valor de sus ahorros debidamente actualizados, y, ii) valor de los intereses pactados, liquidados sobre el valor de dichos ahorros, o en su defecto el pago de intereses moratorios y compensatorios conforme con la tasa máxima de interés bancario corriente fijada por la SUPERBANCARIA, liquidados acorde con el artículo 884 del C. de Co., desde la intervención hasta la fecha de pago. - Para los miembros del grupo en calidad de asociados, ahorradores y/o depositantes de CAJACOOP que con ocasión a su intervención y posterior liquidación fueron obligados a aceptar sumas de dinero por sus acreencias que no correspondían a la realidad contable, financiera o laboral, el pago de: i) saldos dejados de percibir; e, ii) intereses bancarios corrientes liquidados al tenor del citado artículo 884, a la máxima tasa fijada por la SUPERBANCARIA, sobre los saldos dejados de percibir desde el momento de la intervención hasta la fecha de pago. 4 Según lo plasmó el grupo actor en el escrito de reforma de la demanda al precisar la caducidad de la acción, escrito visible a folio 716 C.1.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 3 Por último, solicitó que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios extrapatrimoniales y morales ocasionados al grupo accionante, de las costas y agencias en derecho, y, del beneficio a favor del abogado coordinador según el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 2.-Fundamentos fácticos: Narra la demanda que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1013 de 19955, en cuyo artículo 11 dispuso que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, distintas a entidades financieras, al constituir activos financieros con sus propios recursos, y en moneda nacional, debían ofrecerlos, por escrito, primeramente a la Dirección del Tesoro Nacional perteneciente a MINHACIENDA, el cual determinaría si eran de su interés, en caso afirmativo, realizaría la negociación respectiva; esa norma fue adicionada por el artículo 2 del Decreto 798 de 19976 en el sentido que los recursos que en desarrollo de ese precepto no acepte tal Dirección y que permanecieran en entidades financieras debían depositarse exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la SUPERBANCARIA, y, que en caso de que con tales recursos se realizaran inversiones, debían efectuarse a través de entes controlados y vigilados por la Superintendencia de Valores, o de entidades vigiladas por aquella Superintendencia. Sostiene que CAJACOOP era una cooperativa especializada de ahorro y crédito de tipo financiero con personería jurídica dedicada al préstamo de recursos consignados por depositantes y ahorradores, que obtenía una utilidad dentro del margen de la intermediación por captación y colocación, y, que era inspeccionada, controlada y vigilada por DANCOOP según el artículo 16 del Decreto 1134 de 19897. 5 “Por medio del cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional” 6 “Por el cual se modifican normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de éstas” “Artículo
16. VIGILANCIA EXCLUSIVA DEL DANCOOP. Corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, en forma exclusiva, la inspección y vigilancia de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito y de las operaciones de ahorro y crédito que realicen las Cooperativas Multiactivas o Integrales. Para el ejercicio de tales funciones el jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas tendrá las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario con respecto a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, consagradas en la Ley 45 de 1923, en los Decretos 2216 y 2217 de 1982, 1215 y 2906 de 1984, 1939 de 1986 y en las normas concordantes”.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 4 Asegura que, en virtud del mencionado artículo 2º del Decreto 798 del 20 de marzo de 1997, se generó un estado de iliquidez, a nivel nacional, sobre las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito vigiladas por DANCOOP lo cual devino en la quiebra del sector cooperativo financiero en favor del sector financiero tradicional, que ello tuvo efectos en CAJACOOP, pues permitió que el Gobierno Nacional retirara de esa CAJA, en menos de 3 meses, más de $80.000 millones de pesos correspondiente a depósitos, y, que DANCOOP dejara de lado sus funciones de inspección y vigilancia según el artículo 16 del aludido Decreto 1134, en orden a: i) velar por el mantenimiento de la solidez económica, ii) prevenir situaciones que deriven en la pérdida de confianza del público protegiendo el interés general y de los particulares de buena fe, iii) emitir pronunciamiento sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia y su aprobación por las respectivas asambleas de socios o asociados, y, iv) practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad, entre otras.
Arguye que a través de Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997, DANCOOP intervino CAJACOOP mediante toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes motivándose en la existencia de pérdidas por $51.000 millones de pesos e iliquidez, sin embargo, esa determinación la tomó soslayando sus funciones de inspección y vigilancia, en la medida que: i) desconoció el balance exacto para ese año, ya que estaba en debate ante la justicia penal, ii) omitió pronunciarse sobre los balances trimestrales presentados en los años 1995 y 1996, iii) no contó con concepto y aprobación del Consejo Asesor y aprobación del MINHACIENDA con arreglo al artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, y el artículo 115 del Decreto 663 de 19938, y, iv) no agotó previamente a tal intervención medidas cautelares establecidas en el artículo 113 ibidem9 en aras de impedir el deterioro de la situación económica de la citada CAJA, salvaguardar el ahorro del público, los recursos de terceros de buena fe, y evitar tal toma de posesión la cual generó pánico económico impulsando el retiro masivo de fondos, como lo certificó el interventor CARLOS VALDERRAMA.
Agrega que, en el aludido proceso de intervención para administrar, los asociados y ahorradores desconocieron la póliza de manejo del patrimonio encontrado, el inventario de activos y bienes, y, el pasivo real hallado por el agente especial interventor, que este agente fue cambiado 4 veces por el Gobierno Nacional y los revisores fiscales en 6 oportunidades, circunstancias que denotaron falencias por parte de DANCOOP en sus funciones de control 8 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 9 Como vigilancia especial, recapitalización, administración fiduciaria, cesión total o parcial de activos, pasivos, contratos y fusión Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 5 y vigilancia; en aquel proceso se gastaron $200.000 millones de pesos provenientes de recaudo de cartera y ventas de inmuebles, y, $35.000 millones de pesos provenientes de FOGACOOP, y, que entre el 31 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1996-, lapso previo al proceso de intervención-, CAJACOOP tenía como patrimonio la suma de $260.000 millones de pesos en activos, propiedad de ahorradores y asociados e ingresos por $190.000 millones de pesos como producto de operación, es decir, de la recuperación de cartera, y, que entre 1996 y 2002, tiempo de duración de la intervención se presentaron irregularidades en el manejo de activos, inversiones, cuentas por pagar, activos no comerciales, pasivos y pérdidas según balances lo que se condensa, así: - En 1996 tenía como activos $301.681.900.000 millones de pesos, y, en el año 2002 pasaron a $25.672.950 millones de pesos, disminuyéndose en $276.008.950.000, es decir, que hubo una disminución del 91.7% de los activos que ya no estaban en CAJACOOP, y los pasivos se disminuyeron solo en porcentaje del 39%, - el patrimonio se deterioró negativamente en el 478%; pasó en 1996 de $28.173 millones de pesos, a menos $134.758 millones en 2002.
Agregó que $13.968 mil millones de pesos estaban disponibles como activos y quedaron en $192.3 millones, - las inversiones en 1996 que eran de $27.950.700 mil millones de pesos y en 2002 quedaron en $382.7 millones; - la cartera de crédito en 1996 era de $106.079.700 mil millones y en 2002 quedó en $310.4 millones; - las cuentas por cobrar en 1996 eran de $31.029.500 millones y en 2002 quedó en $635.4 millones; - las inversiones en 1996 por $26.744.300 mil millones disminuyeron en 2002 hasta $72 millones de pesos; - la cartera de crédito estaba en 1996 en $55.498.700 y disminuyeron en 2002 a $121.2 millones (sic), la propiedad estaba estimada en $19.257.400 millones de pesos en diciembre de 1996, y quedó para el año 2000 en $9.621.4 millones; aunque crecieron otros activos al recibir bienes en dación en pago, las provisiones se vendieron a bajos costos, disminuyéndose en $4.693.150 mil millones de pesos. - el pasivo, aunque disminuyó, las obligaciones financieras crecieron en más de $9.000 mil millones de pesos; los rubros de exigibilidad como los ahorros de los asociados cambiaron en varias ocasiones en largo y corto plazo, que no fueron pagados íntegramente a los asociados y que según el balance finalizó con pérdidas de más de $200.000 millones de pesos muchos activos fijos e inversiones de las empresas Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 6 anexas de CAJACOOP fueron vendidos a precios lesivos para los intereses de los demandantes y de los demás miembros del grupo, dentro de los cuales resalta: i) lote de la Promotora Sochagota S.A en Paipa, ii) bienes inmuebles de la sociedad CONSTRUCAJA LTDA, iii) la empresa anexa Talleres Gráficos que poseía maquinaria nueva y de alta tecnología que había sido importada de Alemania; y, iv) los bienes de las instalaciones de la Universidad Santiago de Tunja y el proyecto Colombia Alemán "Fundat".
Señala que la coordinación del Comité de Entidades Intervenidas de DANSOCIAL realizó visita a CAJACOOP en el mes de mayo de 1999, y en su informe puso de presente el manejo irregular de esa Caja ante la existencia de pérdidas patrimoniales, indebida destinación de dineros, celebración de contratos profesionales cuantiosos, créditos otorgados irregularmente por los trabajadores de la entidad, doble pagos de honorarios al interventor, valor ínfimo en las negociaciones realizadas, cuantiosas pérdidas en sus empresas colaterales, omisiones en las labores de la revisoría fiscal sobre la información en materia contractual de carácter comercial y laboral, y, sugirió una serie de acciones a los agentes del Gobierno para ejercer un mayor control sobre los administradores, desplegar denuncias penales contra responsables, concretar actuaciones para lograr acuerdos de pago, recuperar cartera, realizar debidamente los avalúos y posibilidad de fiscalización por los usuarios y ahorradores de lo cual se desconoció actuación alguna por parte de DANSOCIAL o de la SUPERSOLIDARIA.
Que, aunque en el año 2000, FOGACOOP firmó convenios con CAJACOOP para adquirir acreencias de los depositantes y ahorradores cuyo aporte ascendía a $30.000 millones de pesos, se ignoró el destino de tales dineros, que los distintos órganos de administración y vigilancia nombrados por el Gobierno Nacional no citaron a Asamblea General de asociados para poner en conocimiento los informes mensuales incumpliéndose lo dispuesto en la Resolución 1889 de 1997, entre otras obligaciones allí impuestas, y, que a través de Resolución No. 780 del 7 de mayo de 2002 fue liquidada CAJACOOP. Que como consecuencia de los hechos anteriormente narrados “que son fruto de la acción u omisión de los diferentes agentes del estado, existe relación de causalidad con el daño antijurídico y culpable padecido en el patrimonio económico y moral de mis mandantes y demás miembros del grupo, responsabilidad objetiva y subjetiva imputable de manera exclusiva y directa al Estado colombiano en los términos del artículo 90 de la Constitución Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 7 Política” (sic)10, daño que se expresa “en la pérdida de los aportes, ahorros, depósitos, salarios, prestaciones, cuentas por cobrar con sus respectivos intereses y sanciones de ley a que tienen derecho y que son propiedad de mis mandantes y de los miembros que conforman el grupo perjudicado” (sic)11, y que “los actos generadores del daño se dieron dentro de la etapa de intervención para administrar hecha por el Gobierno Nacional” (sic)12.
Adiciona que el daño moral se expresó en la zozobra, desolación, miedo al porvenir y tristeza generadas a aquellas con ocasión a la pérdida de su patrimonio a causa de la intervención y posterior liquidación de CAJACOOP. Concluye que las entidades demandadas son responsables por la omisión en sus deberes legales de vigilancia y control, por las siguientes razones: - Expedición del Decreto 798 del 28 de marzo de 1997, mediante el cual descapitalizó las cooperativas de ahorro y crédito y con un balance de prueba ajeno a la realidad contable y financiera de CAJACOOP: pues dio lugar a que, en el lapso de 3 meses, se retiraran de CAJACOOP la suma de $80.000 millones por concepto de recursos públicos, lo que motivó su iliquidez, descapitalización y quiebra. - Ilegalidad de la Resolución 1889 de 1997: al respecto dijo que incurrió en falsa motivación, y desconocimiento de la ley, pues, por un lado, no era cierto que CAJACOOP haya presentado balances y estados financieros a septiembre de 1997 en los que reportó la pérdida de $51.000 millones de pesos, y, que esa decisión se adoptó sobre un balance de prueba, diversa a la realidad contable y financiera de la entidad; y, por otro lado, al no contar con los conceptos previos del Consejo Asesor y aprobación de MINHACIENDA conforme con el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, y artículo 115 del Decreto 663 de 1993. - Omisiones de DANCOOP con anterioridad al proceso de intervención, en particular la práctica de las medidas previstas en los artículos 113 y s.s. del Decreto 663 de 1993: pues pese a conocer las condiciones de iliquidez de CAJACOOP, no decretó y practicó las medidas preventivas, tampoco las medidas cautelares previstas en ese Decreto, en aplicación de las facultades otorgadas en el Decreto 1134 de 1989 las cuales impedirían el deterioro de la situación económica de CAJACOOP y salvaguardarían el ahorro del público y de terceros de buena fe.
Y, porque no aprobó e improbó los estados financieros de CAJACOOP, pese a conocer sus dificultades financieras, y, 10 Folio 81 C. 1 11 Folio 82 C.1 12 Folio 716 C.2 Reforma de la demanda Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 8 - Nombramiento de agentes interventores inexpertos para el manejo de la Caja y los indebidos manejos que estos hicieron y que generaron el daño antijurídico alegado: pues DANSOCIAL tenía competencia para la promoción, planeación y fortalecimiento de las organizaciones de economía solidaria en virtud de lo cual, gozaba de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, la SUPERSOLIDARIA, dado que asumió tales funciones sobre las cooperativas y de las organizaciones de Economía Solidaria que no estaban sometidas a la supervisión especializada desde el año 2008.
Y que aquellas entidades soslayaron que hubo una indebida inversión y destinación de los recursos provenientes de FOGACOOP para la recuperación de CAJACOOP por parte de los agentes interventores, que no se puso en conocimiento de los asociados, ahorradores y personas interesadas los inventarios, pasivos y activos de CAJACOOP, que generaron un cambio constante de agentes interventores y revisores fiscales lo que conllevó a inestabilidad administrativa, y, que no hubo una debida atención a las irregularidades puestas de presente en informe de visita elaborado en el mes de mayo de 1999 por la coordinadora del comité de entidades intervenidas de DANSOCIAL.
II. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 2004 (f. 112 c.11); fue admitida en auto del 18 de agosto siguiente contra el NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINHACIENDA, la SUPERSOLIDARIA, la SUPERBANCARIA, DANSOCIAL y FOGACOOP (f. 685) los cuales fueron notificados personalmente el día 4 de agosto de ese año (fs. 689-699).
El aviso a la comunidad se surtió en el periódico Boyacá 7 días (f. 712- 715); mediante auto del 9 de marzo de 2005 no se repuso la decisión admisoria y se declaró parcialmente la nulidad de esa providencia respecto a la notificación surtida a la SUPERBANCARIA y a FOGACOOP disponiéndose nuevamente su realización surtiéndose el 17 de marzo siguiente (fs. 979-980).
En auto del 29 de junio de 2005, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas (f. 331 c.3) lo cual se hizo entre el 5 y el 11 de julio de 2005 (f. 332 c.3) y la parte actora se pronunció (fls 333-401 c.3). En proveído del 11 de julio de 2006, se reconocieron integrantes del grupo13 y se decretaron las pruebas para desatar las excepciones propuestas (sic) (fs. 435-438 c.3) y en decisión del 6 de septiembre siguiente, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja avocó conocimiento del presente proceso (fs. 13 “a los señores identificados en los memoriales poder que obran a fs. 1 a 294 del cuaderno 1; fls 1 a 307 del cuaderno 2, fs. 1 a 369 del cuaderno 3; fs. 1 al (…) del cuaderno 4; fs. 1 al (…) del cuaderno 5, fs. 1 al (…) del cuaderno 6; fs. 1 al (…) del cuaderno 7; fs. 1 al (…) del cuaderno 8; fs. 1 al (…) del cuaderno 8; fs. 1 al (…) del cuaderno 9; fs. 1 al cuaderno 10; fs.1 al (…) del cuaderno 11; fs. 1 al (…) del cuaderno 12°; fs. 1 al (…) cuaderno 13°; y fs. 1 al (…) del cuaderno 14; apoderados por los doctores RICARDO CIFUENTES SALAMANCA y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ CORTÉS, principal y sustituto respectivamente reconocidos dentro del proceso de la referencia” (sic) Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 9 446-447 c.3); en auto del 6 de junio de 2007 se declaró: i) no probada la excepción previa de “Falta de los requisitos formales” propuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y se rechazó la de “Falta de legitimación por pasiva” propuesta por esa entidad, y, ii) no probada la de “Ineptitud de la demanda respecto de la Superintendencia por falta de señalamiento de los hechos y omisiones imputables a ella” propuesta por la SUPERBANCARIA (fs. 2-6 c.4); en auto del 25 de julio de 2007, se reconocieron más miembros del grupo en un total de 864 personas, siendo sus apoderados los abogados Ricardo Cifuentes Salamanca y José Antonio Velásquez (fs. 25-44 C.4); en auto del 8 de agosto siguiente se fijó fecha para audiencia de conciliación (f. 46 c.4), y, en auto del 28 de noviembre de 2007 se aceptó impedimento de agente del Ministerio Público, se designó agente especial de ese Ministerio y se reprogramó la audiencia de conciliación (f. 80).
El 6 de febrero de 2008, se llevó a cabo tal audiencia la que se declaró fallida (fs. 1-2 c.5). Posteriormente, en auto del 6 de febrero de 2008, se decretaron las pruebas del proceso (fs. 25-33 c.5). En auto del 12 de noviembre siguiente se fijó el 16 de enero de 2009 para recibir el testimonio de Jorge Arturo Moreno Ojeda (f. 141 c.5) y se reprogramó en auto del 21 de enero de ese año, a fin de realizarse el 4 de marzo (f. 141 c.5).
En esta última data se practicó dicha declaración (fs. 143-152 c.5); en auto del 6 de mayo de 2009, se requirió a los profesionales asignados como peritos y fueron relevados en auto del 3 de junio siguiente designando otros profesionales (f. 166 c.5), luego de proferirse varios autos relevando y nombrando peritos, solo hasta el 26 de marzo de 2010 se posesionó la señora FLOR ANGELA ACUÑA PINTO como perito avaluador de bienes muebles (f. 175 c.5) y el 6 de abril de ese mismo año lo hizo el señor Luis Alberto Aguilar como perito avaluador de bienes inmuebles (f. 195 c.5).
Luego, en auto del 17 de noviembre de 2010 se aceptó desistimiento de la parte actora frente a la práctica de la prueba pericial relativa a avalúo de bienes muebles (fs. 213 c.5) y en proveído del 13 de abril de 2011 se designaron peritos contables (fs. 237 c.5) y en auto 10 de agosto de ese año se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar (f. 240 c.5).
Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte actora, SUPERSOLIDARIA, el MINHACIENDA y FOGACOOP (f. 243-268 c.5) y en auto del 6 de septiembre siguiente fue revocado (f. 280 c.5). El 1 de febrero de 2012 se posesionó como perito contable Carlos Vladimir Parra López (f. 301 c.5). En auto del 14 de marzo de 2012, avocó conocimiento del proceso el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja (f. 334) y en auto del 13 de agosto siguiente requirió la práctica de pruebas y asignó gastos periciales (f. 357 c.5) y en auto del 13 de septiembre de ese año niega una solicitud de adhesión al grupo (fs. 379-381 c.5).
Más adelante, en auto de 3 de abril de 2013, se puso en Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 10 conocimiento del perito contable la documental allegada para su dictamen (f. 572 c.5), y, en auto del 17 de mayo de ese año, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja avocó conocimiento (f. 586 c.5); en auto del 11 de diciembre de 2013, se aceptó la renuncia del perito contador y la devolución de los dineros recibidos como gastos y nombró nuevos peritos contadores (fs. 617-618 c.6); en auto del 12 de marzo de 2014 se requirieron a tales peritos (f. 627 c.6), en auto del 13 de agosto de 2014 se requirió la práctica de pruebas (f. 364 c.6) y en auto del 17 de septiembre siguiente se relevaron los peritos contadores asignados (f. 639 c.6).
En auto del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja avocó nuevamente el conocimiento del proceso (f. 656 c.6); en auto del 17 de junio siguiente, se puso en conocimiento documental allegada (f. 657 c.6), en autos del 11 de noviembre de 2015 (f. 663 c.6), 16 de marzo de 2016 (f. 673 c.6), 7 de septiembre de 2016 (f. 675 c.6), 1 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionante para que realizara las gestiones necesarias tendientes a las expedición de documentales decretadas (f. 681 c.6), y, en auto del 16 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado de conclusión (f. 686 c.6). 1.
Contestación de la demanda 1.1.- NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA14 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el artículo 149 del C.C.A., señaló que la Nación está representada legalmente por los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias sin personería jurídica, que gozan de personería para ser sujeto en controversias judiciales a través de sus representantes legales, y, que esa entidad no cuenta con atribución legal para responder por el daño antijuridico alegado; el presidente de la República ejerce sus funciones bajo la descentralización y delegación funcional y en los términos de ley. ii) Falta de requisitos formales: se convoca a la litis, erróneamente, a esa entidad, y, que en virtud del citado artículo 149, carece de representación. 14 Fs. 756-764 c.2 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 11 iii) Improcedencia de la acción: dado que no citó claramente los derechos colectivos transgredidos, ni las acciones u omisiones en que esa entidad incurrió. 1.2.- MINHACIENDA15 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que el sector solidario financiero atravesó graves dificultades generadas por: i) brusco tránsito de un esquema cooperativo regional – rural cerrado, hacia un anónimo – urbano y abierto, ii) apertura a terceros, iii) competencia desleal entre la clientela de las cooperativas de base y los bancos cooperativos, iv) desviación de fondos, v) prevalencia de intereses particulares y deterioro de la confianza por parte de los ahorradores y retiro de sus recursos, vi) fuertes presiones cambiarias, vii) iliquidez del mercado financiero, y, viii) tasas de interés en ascenso, entre otros, por tanto, la liquidación de CAJACOOP se generó en el marco de problemas atravesados por las cooperativas dedicadas a la actividad de intermediación financiera, y que además de esa CAJA, DANCOOP y la SUPERBANCARIA intervinieron 42 entidades de la misma naturaleza.
Propuso como excepciones: i) Petición antes de tiempo por ausencia del daño o perjuicio: no existe el daño alegado, en la medida que a la fecha de interposición de la demanda no se había terminado el proceso liquidatario de CAJACOOP, criterio respaldado por jurisprudencia del Consejo de Estado al desatar asuntos similares16. ii) Pago: los demandantes han utilizado mecanismos de pago y subrogaciones de crédito creados por el Gobierno Nacional para lograr el pago de sus acreencias. iii) Exoneración de responsabilidad: si se deriva de la omisión en el ejercicio oportuno y debido de funciones de inspección y vigilancia frente a CAJACOOP, ese Ministerio no tiene tales prerrogativas, y se desvirtúa en su contra cualquier responsabilidad. iv) Inexistencia de causalidad entre el supuesto daño y la falla en el servicio. v) Falta de legitimación por pasiva: ese Ministerio no es encargado de ejercer la supervisión, vigilancia y control de las entidades financieras, dado que ello es atribuible a la SUPERBANCARIA o DANCOOP. vi) Indebida vinculación: en atención a los hechos de la demanda, y a sus argumentos defensivos, no era dable vincular al Ministerio a esta acción. 15 Fs. 984-993 c.2, 311-326 c.3 16 No relacionó el radicado de la providencia respectiva Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 12 1.3.- SUPERBANCARIA17 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones: i) Petición antes de tiempo: señaló que a través de Resolución 780 del 7 de mayo de 2002, la SUPERSOLIDARIA ordenó la toma de posesión para liquidación de CAJACOOP, la cual a la fecha de presentación de la demanda estaba vigente, de manera que el perjuicio es hipotético e incierto que no puede catalogarse como indemnizable, criterio sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado18. ii) Falta de legitimación por pasiva: ello porque esa Superintendencia no tenía facultades constitucionales ni legales de inspección, control y vigilancia sobre CAJACOOP. En tal sentido, explicó que acorde con la Ley 79 de 1988 la actividad financiera del sector cooperativo se escindió en dos ramos: a) la actividad financiera desarrollada por entidades bancarias del sector cooperativo o como entidades de grado superior por entidades bancarias del sector cooperativo o como entidades de grado superior de carácter financiero, casos en los que la entidad respectiva debía ser autorizada por la SUPERBANCARIA conforme con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, b) la actividad financiera desarrollada por entidades que no ostentaban la calidad de bancos o entidades de grado superior de carácter financiero, pero siempre bajo forma especializada – como cooperativas de ahorro y crédito – entidades que estaban sujetas a vigilancia exclusiva del DANCOOP acorde con el Decreto 111 de 1989 y el artículo 16 del Decreto 468 de 1990.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1688 de 1997, norma que en su artículo 17, parágrafo 2, señaló como órgano de vigilancia y control de las entidades cooperativas que realicen actividades financieras de forma especializada como aquellas cooperativas a la SUPERBANCARIA según los requisitos patrimoniales y financieros previstos en el Decreto 619 de 1998, requisitos que no reunía CAJACOOP. Agregó que, acorde con los artículos 40, 54 y 55 de la Ley 454 de 1998, las únicas entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control fueron las cooperativas financieras a las que se les da la naturaleza de establecimientos de crédito, por ello, esa misma normativa derogó el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y en su artículo 36 estableció que las cooperativas de ahorro y crédito están sometidas al control, inspección y vigilancia de la SUPERSOLIDARIA, por lo que la supervisión de estas cooperativas, en principio correspondía al DANCOOP, posteriormente asumida por DANSOCIAL mientras 17 Fs. 270-297 c.3 18 Refirió radicados internos 9763, 10478 y radicación 520012331-000-2000-00827-01 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 13 empezaba a funcionar la SUPERSOLIDARIA en quien recayó dicha competencia, en lo sucesivo. iii) Ineptitud de la demanda respecto de la Superintendencia por falta de señalamiento de los hechos y omisiones imputables a ella: atendiendo los hechos planteados en la demanda, no se hizo imputación por falla en el servicio en su contra, en consecuencia, era dable predicar la configuración de ineptitud de la demanda frente a esa entidad.
Resaltó que, las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Estado consisten en evitar que se concreten los riesgos propios de la actividad de intermediación, más no asegurar la protección individual hasta el último riesgo y amenaza previsible, pues las cooperativas como personas jurídicas son administradas directamente por sus órganos internos según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, y que esa Superintendencia no coadministra con las instituciones vigiladas; cualquier mal manejo de las cooperativas es responsabilidad de los mismos órganos que los dirigen y administran. 1.4.- SUPERSOLIDARIA19 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos dijo que esa Superintendencia no existía a la fecha de intervención de CAJACOOP, que las funciones de inspección, control y vigilancia no implican facultad de cogestión con la vigilada, que la toma de posesión ordenada por DANCOOP sobre esa CAJA fue una medida preventiva para determinar su liquidación o viabilidad, que las funciones de la junta asesora referenciada en la Resolución 1889 estaban previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, y que no tiene incidencia en los perjuicios irrogados.
Propuso como excepciones: i) Petición antes de tiempo: los perjuicios alegados son indeterminados hasta que culmine el proceso liquidatario de CAJACOOP, criterio apoyado por la jurisprudencia20; que en Resolución No. 002 del 5 de septiembre de 2002 expedida por el liquidador de esa CAJA se dio a conocer el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos, inventario de activos, aportes sociales, graduación y calificación de créditos y reconoció a 26 demandantes sus acreencias21 quienes atendieron los requisitos de FOGACOOP para recuperarlas, ese Fondo se subrogó en la totalidad de las acreencias y las compró en un porcentaje inferior al 19 Fs. 835-853 C.2 20 No relacionó el radicado respectivo 21 Según reposa en los anexos 16, 18 y 13 del expediente y que se enlistan a folio 842.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 14 100% del valor respectivo, y, si aquellos acuden a esta acción rompen la igualdad frente a los demás acreedores. ii) Pago: los demandantes han utilizado los mecanismos de pago creados por el Gobierno Nacional y aceptaron los valores reconocidos, por ende, no es dable en esta acción cuestionar su validez, y las subrogaciones efectuadas. iii) Exoneración de responsabilidad: los perjuicios reclamados no son consecuencia de acciones u omisiones atribuibles a esa entidad demandada. iv) Inexistencia de causalidad entre el supuesto daño y la falla en el servicio: no se estructuró el daño ni la falla alegada por los accionantes, por ende, no es posible colegir un nexo causal y con ello la responsabilidad de esa entidad. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva: dijo que la Ley 454 de 1998 reguló lo pertinente a la economía solidaria y transformó DANCOOP en Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria – DANSOCIAL, y creó la SUPERSOLIDARIA para que ejerciera funciones de control, inspección y vigilancia de las organizaciones de economía solidaria como las cooperativas de ahorro y crédito, que en virtud de los Decretos Legislativos 2330 y 2331 de ese año, el Gobierno Nacional tomó medidas para hacer frente a la crisis económica, y mediante Decreto 2206 de ese año creó FOGACOOP con el objeto de adquirir las acreencias que los ahorradores y depositantes tuvieran en las cooperativas para brindarles respaldo y protección por el deterioro económico de esas entidades, que SUPERSOLIDARIA ejerció la inspección y vigilancia sobre CAJACOOP desde el 27 de octubre de 1999, esto es, cuando DANCOOP ya había ordenado la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa, de manera que las omisiones alegadas no le eran imputables.
Aclaró que, la toma de posesión para liquidar esa CAJA fue ordenada mediante Resolución No. 780 del 7 de mayo de 2002, y posteriormente el liquidador expidió la citada Resolución No. 002 del 5 de septiembre de 2002 en cumplimiento del EOSF, que dentro de su competencia le correspondía verificar que los actos del agente especial y/o liquidador se ajustaran a las disposiciones legales el cual adelantaba la toma de posesión bajo su directa e inmediata responsabilidad, y, que su función de inspección, control y vigilancia consiste en evitar los riesgos propios de la intermediación, ajena a cualquier cogestión, y asegurar una protección individual. vi) Indebida vinculación: los hechos origen de los perjuicios son anteriores a la creación de esa Superintendencia, por ende, no puede vincularse a esta acción. 1.5.- DANSOCIAL22 22 Fs. 903-932 c.2 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 15 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que, si el daño surge por la expedición del Decreto 798 de 1997, la acción era improcedente. Aclaró que, DANCOOP fue transformada en DANSOCIAL en virtud de la Ley 454 de 1998 y suprimió para esta las funciones de control y vigilancia asignándoselas a la SUPERSOLIDARIA, que la toma de posesión para administrar no implicaba cogestión y CAJACOOP mantenía autonomía en sus negocios según la Ley 79 de 1988 y el Decreto 756 de 2000 y si no se han devuelto los dineros depositados en esa CAJA fue por su misma actividad, que en virtud de los convenios suscritos entre CAJACOOP y FOGACOOP este Fondo entregó inicialmente a aquella $12.300 millones, ampliándose luego a $90.000 millones destinados al pago parcial de los acreedores y superar la crisis, que esa CAJA también adelantó procesos de capitalización a los que la parte actora no indicó si se acogió o si ha sido beneficiaria con desembolsos en calidad de ahorradores, que la demanda no precisó las acciones y omisiones en que incurrió DANCOOP o DANSOCIAL que encuadraran en una falla en el servicio, y, que gracias a la labor de esa entidad se concretó la toma de posesión de CAJACOOP para superar su crisis de origen multicausal.
Propuso como excepciones de mérito: i) Inexistencia del daño: sostuvo que este era incierto e indeterminado; la toma de posesión no representa una pérdida para los ahorradores de CAJACOOP, pues solo cuando culmine el proceso liquidatorio hay certeza de aquello. ii) No existe relación de causalidad entre el supuesto daño y la falla del servicio: insistió en la autonomía de que gozaba CAJACOOP a través de sus órganos de administración y demás directivas conforme con la Ley 79 de 1988 a los que le corresponde su debida marcha y cualquier responsabilidad recae en estos configurándose el eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero. iii) Improcedencia de la acción de grupo: pues la demanda describe infinidad de causas originarias de los perjuicios alegados que se centran principalmente en los malos manejos de los administradores de CAJACOOP y no se precisó el derecho e interés colectivo lesionado. 1.6.- FOGACOOP23. 23 Fs. 1-27, 216- c.3 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 16 Aseveró que fue creada mediante Decreto Ley 2206 del 29 de octubre de 199824, y puesta en funcionamiento el 15 de marzo de 1999, por lo que a la fecha de expedición de la Resolución 1889, ese Fondo no existía y es ajeno a la intervención de CAJACOOP y a las funciones de supervisión y control cuyo ejercicio se cuestiona en la demanda.
Aclaró que en el marco de sus competencias previstas en ese Decreto Ley 727 de 1999 no está la de intervenir entidades para su administración o liquidación ni nombrar agentes liquidadores de entidades cooperativas no inscritas a ese Fondo como esa CAJA y que para los años 1995 a 2002, las funciones de supervisión las ejercía DANCOOP y la SUPERSOLIDARIA conforme con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 24 de 1981 y que la designación de los agentes administradores fue efectuada por DANCOOP. Aclaró que ese Fondo brindó medidas de apoyo para CAJACOOP, sus ahorradores y depositantes en el marco de sus competencias entre los años 1999 y 2001 las que redundaron positivamente en la situación financiera de la entidad cooperativa por valor de $33.507.1 millones discriminados como $9.652 millones mediante la compra de activos fijos, y, $23.855.1 millones a través de la subrogación de acreencias de ahorradores y depositantes de la cooperativa.
Finalmente, anotó que la CAJA pagó a algunos de los ahorradores con recursos propios durante los años 2000 a 2002. Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación por activa – Inexistencia de daño – Petición antes de tiempo: adujo que las causas generadoras del daño no han cesado, por ende, los perjuicios alegados resultan inciertos e hipotéticos y la acción se torna en improcedente.
Agregó que, a través de Resolución 780 del 7 de mayo de 2002, la SUPERSOLIDARIA ordenó la disolución y liquidación de CAJACOOP, proceso que a la presentación de la demanda no había concluido, dado que por medio de Resolución 263 del 22 de abril de 2004, se prorrogó por dos años extendiéndose hasta el 7 de mayo de 2006, y que en cumplimiento del Decreto 812 de 2002 y de la Resolución 02 de 2003, aún se compraban acreencias. ii) Falta de legitimación por pasiva – Inexistencia del nexo de causalidad: señaló que aun cuando se demostrara la existencia del daño alegado, no se configuró el nexo causal en torno a FOGACOOP, pues no fue el ente administrador, supervisor, liquidador, ni el ente que designó a los administradores o a los agentes especiales o los supervisores o revisores fiscales de CAJACOOP, además, los hechos originarios del daño se relacionan con la toma de posesión de esa CAJA y que son anteriores a la creación de ese Fondo. iii) Existencia de otros mecanismos legales para obtener el pago – la acción de grupo desconoce el principio de la “par conditio creditorum”: los accionantes pretenden obtener 24Por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 17 un tratamiento preferencial lo cual es ajeno al proceso de liquidación forzosa administrativa como el emprendido contra CAJACOOP. Agregó que la mayoría de los demandantes han recibido pago utilizando los mecanismos creados en los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, y aceptaron las condiciones allí impuestas, por tanto, esta acción no los puede invalidar en detrimento de los demás ahorradores y en desconocimiento de la normativa que rige ese proceso en los Decretos 756 de 2000 y 2211 de 2004 contentivos del EOSF. iv) Improcedencia de la acción de grupo – No está debidamente acreditada la existencia del grupo anterior a la ocurrencia de un daño, que demuestre que los accionantes reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios: No se acreditaron las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios conforme con lo exigido por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998; no existe claridad en la condición en la que actúan los accionantes, si como asociados y/o ahorradores de CAJACOOP y que se les causó un daño con su disolución y liquidación posterior. v) Improcedencia de la acción de grupo – Ausencia de derechos e intereses colectivos: la demanda no precisó los derechos colectivos presuntamente vulnerados a los accionantes como lo exige la Ley 472 de 1998, por consiguiente, la acción debe declararse improcedente.
Adicional a ello, sostuvo que el Decreto 798 del 27 de marzo de 1997 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad conforme con el artículo 66 del C.C.A. y su cumplimiento es obligatorio mientras no haya sido anulado por esta jurisdicción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25 El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, declaró “la ineptitud parcial de la demanda para provocar el análisis de la legalidad de la Resolución 1889 de 19 de noviembre de 1997, proferida por DANCOOP” y negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, precisó que en virtud del artículo 18 del Decreto 4122 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidaria era sucesora procesal de DANSOCIAL, y, acorde con el artículo 89 del Decreto 4327 de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia –en adelante –SUPERFINANCIERA- lo sería de la SUPERBANCARIA; que la excepción de “Falta de legitimación en la causa” planteada por la Nación - Presidencia de la República, SUPERSOLIDARIA, MINHACIENDA, FOGACOOP, y 25 En providencia del 6 de junio de 2018 se accedió parcialmente a la corrección de la sentencia, en su numeral 5, en el sentido de indicar que allí se trata del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP y no como allí se dijo que era “Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras de Ahorro y Crédito” (f. 930 c.6).
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 18 SUPERBANCARIA, no prosperaba, porque gozaban de legitimación de hecho o procesal, y, la de carácter material debía examinarse en el fondo del asunto. Posteriormente, abordó el examen normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de grupo, y, en particular, contra actos administrativos en vigencia del C.C.A. y del CPACA, y, la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio probada por el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, en particular a la actividad financiera realizada por los entes cooperativos, y, con ello, a las atribuciones de las demandadas en esa labor, y, la determinación del daño en aquellos eventos de responsabilidad por fallas en dichas funciones en los que se presenta proceso de liquidación, destacando que a partir del año 2009, el Consejo de Estado señaló que antes de finalizar tal proceso, los usuarios pueden sufrir ciertos daños como la imposibilidad de disponer de los dineros, o su pérdida, en este último evento determinable hasta la culminación del proceso de liquidación; criterios relevantes al momento de determinar la oportunidad de la acción. El a-quo consideró la existencia del daño alegado desde la primera postura planteada, es decir, la imposibilidad de disponer de los dineros por los miembros del grupo actor siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares pero en acción de reparación directa, y, al analizar el caso concreto precisó los reproches de responsabilidad imputados desde la demanda, como la procedencia o no, de los mismos, así: - Efectos del Decreto 798 de 1997.
Este cargo tampoco se acogió. Al efecto, el a-quo aclaró que no se enrostra invalidez contra ese Decreto, sino que se cuestionaba sus efectos futuros, que ese acto estaba destinado a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, por tanto, no generó que las entidades públicas que tuvieran recursos en CAJACOOP estuviesen forzadas a retirarlos, por el contrario, previó su depósito, que el acervo probatorio no acreditó la cantidad de clientes institucionales de ese orden que poseía esa Caja, la cantidad de dinero que retiraron, ni el periodo en que lo hicieron, que la declaración de Jorge Arturo Moreno exdirectivo de CAJACOOP, si bien destacó la influencia del referido Decreto 798 y la existencia de causas externas y diversas para la afectación de esa Caja, su dicho no goza de plena credibilidad, dado que es un testimonio que tiene interés, en tanto que en sentencia del 4 de febrero de 2005 fue condenado penalmente por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza y captación masiva y habitual en calidad de determinador, en razón a que los balances presentados por la Caja que dirigía entre los años 1995 a 1997 eran irreales, Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 19 ocultando la situación crítica del organismo, que ese medio de convicción no suple la prueba documental sobre los estados financieros o balances de la entidad la cual es conducente para verificar los hechos que sustentan el cargo, y que no se practicó la prueba pericial que determinara el entorno de la Caja con el examen de sus balances y operaciones para establecer las razones de intervención y liquidación; pese a la multiplicidad de impulsos procesales, dicha prueba no pudo evacuarse la cual era pertinente y necesaria, en razón al alto componente técnico del tema respecto al monto de recursos trasladados -si los hubo-, y la manera en que los presuntos retiros afectaron la liquidez de la entidad y su consecuente quiebra, por ende, la parte actora no cumplió su carga probatoria. - Ilegalidad de la Resolución 1889 de 1997.
Para el a -quo este cargo no prosperaba, pues acorde con la jurisprudencia26, en vigencia del C.C.A., la acción de grupo no era procedente para analizar la validez de actos administrativos; la citada Resolución no estaba dentro de las excepciones para declarar la procedencia de tal acción, a efectos de resarcir daños antijurídicos, en tanto no se acreditó que haya sido revocada, ni declarada nula, tampoco se cuestionaba el rompimiento de las cargas públicas pese a su legalidad, ni se trata de un acto preparatorio o de trámite, derivándose la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda.
Aclaró que, de cualquier forma, si se declaraba la procedencia de la acción contra ese acto, ya había operado la caducidad de 4 meses. - Omisiones de DANCOOP con anterioridad al proceso de intervención: En criterio del a-quo, este cargo no era de recibo. En tal sentido, en primer lugar, señaló que, DANCOOP es la entidad legitimada en la causa por pasivo material, pues tenía las prerrogativas de inspección, vigilancia y control sobre CAJACOOP para la época de los hechos examinados de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 427 de 1996, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 24 de 1981.
Aclaró que el control recurrente que aquella ejercía con la SUPERBANCARIA fue eliminado por el artículo 147 del Decreto 2150 de 1995, de modo que esta entidad carecía de dicha legitimación. En segundo lugar, que no existió prueba sobre el control que DANCOOP ejerció sobre CAJACOOP con anterioridad a 1997 y del que se pudiera derivar que aquella conoció las dificultades económicas de esa Caja, y que aprobó o improbó los balances de los años 1995 26 Refirió: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 73001-23-31-000-2003-01550- 01 (AG), C.P Ruth Stella Correa, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación 25000-23-24-000-2003-02373-01 (AG), C.P. Miriam Guerrero, y, sentencia del 29 de septiembre de 2015, radicación 25000-23-000-09014-04 (AG) C.P. Danilo Rojas.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 20 y 1996 en cumplimiento de la Ley 24 de 1991; solo se encontró que CAJACOOP envío a DANCOOP los balances del año 1994, que un informe de revisoría fiscal de marzo de 1997, estableció que el nivel de endeudamiento total y con terceros conforme a la ley sobrepasaba el máximo permitido, pero que no existe prueba que fuese enviado a DANCOOP y que cotejándolo con la demás documental contable de la Caja, no era posible determinar el deterioro financiero de esta, ante la ausencia de prueba técnica contable pericial; en contraste, la prueba obrante permitió determinar que tal deterioro obedeció a las conductas ilegales y delictivas de los ex directivos de CAJACOOP como se consignó en la citada sentencia condenatoria penal del 4 de febrero de 2005, que la parte actora debía desvirtuar, en sede de falla en el servicio, como causa eficiente de la crisis de CAJACOOP, la influencia de los malos manejos de sus directivas, y, que DANCOOP no podía codirigirla conforme con la Ley 79 de 1988.
En tercer lugar, respecto a la proporcionalidad de la medida impuesta en la Resolución 1889 de 1997, el a-quo adujo que se trataba de un cargo que censuraba su legalidad, en su elemento de proporcionalidad, según el artículo 36 del C.C.A., cargo que, insistió, no era del resorte de esta acción. Y, frente a la omisión de DANCOOP a fin de que tomara otras medidas menos lesivas diversas a la toma de posesión según el artículo 113 del Decreto 663 de 1993, estimó que era un argumento sin sustento, pues no se probó que esa entidad hubiese conocido con antelación de la situación deficitaria de CAJACOOP, máxime que como se explicó, esta fue víctima de reatos por sus ex directivos que viciaron la exactitud y confianza en los informes de revisoría fiscal y gerencia plasmados en los balances de ejercicio de los años 1995 a 1997, y, que ya detectada la gravedad de la situación se imponía la aplicación de la máxima cautela.
Por último, destacó que en pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad estatal por la situación presentada en CAJACOOP27, se indicó que DANCOOP no conoció el problema de iliquidez y patrimonio negativo con anterioridad a septiembre de 1997, por lo que no omitió el adecuado ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. - Presunto ejercicio inadecuado de las funciones de vigilancia y control por DANCOOP durante el proceso de intervención. Sobre este particular, el a-quo consideró que dada la especialidad de los asuntos contables de CAJACOOP, la práctica de experticia técnica contable era la prueba conducente y pertinente para soportar los cargos enrostrados 27 Relacionó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 20 de febrero de 2014.
Radicación 150012331-000-1999-02416-01 (31000) Actor: Municipio de Tuta vs DANSOCIAL Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 21 contra esas entidades accionadas; su práctica fue requerida en varias ocasiones, pero careció de soporte documental y colaboración de la parte interesada, que el periodo probatorio duró más de 9 años, el cual, en virtud del principio de preclusión no podía extenderse indefinidamente, por tanto, la parte actora debía asumir las consecuencias por la falta de consecución de esta prueba y que no le permitía desvirtuar sus dichos en torno a la ilegalidad de la toma de posesión decretada contra CAJACOOP, por tanto, conforme al caudal probatorio, la problemática de esa Caja obedeció a la situación propia del organismo tal como se consignó en el informe de revisoría fiscal que sustenta la Resolución 1887, en el informe final de liquidación en el que se resumieron las actividades de administración e intervención con el propósito de recuperar la solvencia de CAJACOOP en el período 1997 a 2002, y, que similares conclusiones fueron expuestas por el Consejo de Estado sentencia del 29 octubre del 201528 que resolvió un asunto similar.
En lo que concierne a la realización de inventario y avalúos, el a - quo encontró que en la Resolución 1889 de 1997 se ordenó la elaboración de inventarios dentro de los 15 días siguientes, los cuales no fueron elaborados sino hasta la Resolución 002 del 5 de septiembre del 2002, incumpliéndose lo normado en el numeral 3° del artículo 291 del EOSF, sin embargo, de la existencia de tales inventarios y avalúos no dependía la descongelación de recursos posteriores a la toma de posesión y posterior liquidación, y no tendría relevancia causal para la producción del daño y de la falla del servicio alegada.
Aunado a lo anterior, no se desplegaron acciones legales para que DANCOOP, a través de su agente interventor, realizara los inventarios, que no se demostró que tal omisión fuese de mala fe para defraudar financieramente a la entidad, que en los cuadernos anexos 1 a 30 reposan relaciones de inventarios con fines de liquidación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 002 del 2002 cuya revisión permite identificar los datos relativos a la situación de activos, pasivos, ahorradores, pagos y demás situaciones atinentes al proceso de administración. Respecto al inconformismo por los cambios del agente interventor y los revisores fiscales, el juez de primera instancia adujo que ello obedeció, inicialmente a un proceso de adaptación, dada la magnitud y estructuración de CAJACOOP y que el demandante no podía cuestionar la facultad nominadora discrecional de DANCOOP de la cual hizo uso bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; tampoco se estableció si los servidores relevados 28 Relacionó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 15001-23-31-000-1999-02412-01 (36582) Dte: municipio de Santa María vs DANCOOP Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 22 incurrieron en decisiones fraudulentas o equivocadas, y que este es un hecho que no resulta relevante a efectos de establecer un daño causante en la falla en el servicio alegada.
Frente al cargo atinente a los convenios suscritos por FOGACOOP con CAJACOOP y la supuesta ausencia de claridad sobre la destinación de tales recursos, el a-quo indicó que del informe final de liquidación junto a las actas de ese organismo visibles en el anexo 4 del expediente, y, del oficio recibido el 25 de abril de 2008 por FOGACOOP visto en el anexo 37, se advierte que esa Caja obtuvo beneficios en la etapa de administración y de liquidación, que hubo devolución de ahorros, que se permitió a los ahorradores acogerse voluntariamente a procesos para recuperar parte de sus ganancias, y que cualquier cuestionamiento acerca del debido manejo de los recursos de la entidad caería en el análisis financiero y contable a través de prueba técnica contable que no fue practicada.
Y que en torno a las anomalías transcritas en el informe de visita rendido por la coordinadora del comité de entidades intervenidas de DANSOCIAL, ello no estaba llamado a prosperar, pues era un documento incompleto y apócrifo que carecía de validez al tenor del artículo 269 del CPC, además constituía un informe frente al cual correspondía a la entidad respectiva iniciar las labores para la verificación de los hallazgos allí contenidos, y, a partir de ello establecer posibles daños en la administración de la entidad, situación de la cual no existe prueba, sumado al hecho de que las circunstancias allí descritas fueron ventiladas por vía del derecho penal y que generaron la condena en contra de directivas de la extinta Caja.
Finalmente, el a-quo indicó que en escenarios en los cuales el daño no se identificaba con la imposibilidad de disponer del recurso sino con su pérdida, era difícil anticiparse tanto a la consolidación del detrimento, como a la evolución y desarrollo final de sus causas. Ello, porque el proceso liquidatorio culminó en agosto de 2011 y la demanda se interpuso en el año 2004, por tanto, no era factible determinar el daño alegado en la demanda atinente a la pérdida del dinero, estableciéndose como un daño hipotético, en tanto que a la fecha de interposición de la demanda no había culminado dicho proceso y era imposible conocer de manera definitiva su pérdida, que los jueces deciden frente a los hechos ocurridos hasta la presentación de la demanda, que en informe del 25 de abril de 2008, FOGACOOP indicó que los ahorradores de CAJACOOP recuperaron el 96.8% de su dinero y que el informe final de liquidación indicó que la terminación del plazo para ello documentó la existencia de dineros adicionales para incrementar los pagos reiterándose la naturaleza hipotética del daño. Aunado a lo expuesto consideró que esta situación tiene relevancia a efectos de examinar la Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 23 caducidad, descartándose la existencia de un daño de tracto sucesivo, puesto que las conductas activas y omisivas ocurridas en la etapa de intervención generadoras de estas no pueden confundirse con los efectos de las mismas para el estudio de esa sanción procesal.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en aras de que la anterior decisión se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda, en los términos que se condensan enseguida: Disiente del criterio del a-quo en cuanto estimó improcedente la presente acción para reclamar la reparación de los daños provenientes de un acto administrativo.
Ello, pues no solicitó ni cuestionó la legalidad de acto administrativo alguno y que el daño aducido proviene de las acciones y omisiones de las autoridades públicas accionadas. Igualmente, que erró al sostener que las funciones de inspección y vigilancia no están dirigidas a garantizar el éxito de las actividades vigiladas, o a evitar que los particulares sufran pérdidas.
Lo anterior, puesto que tal afirmación resulta cierta solo sí se ejercen debidamente, exigencia que no se cumplió en el presente asunto, puesto que fue patente la ausencia del Estado en su ejercicio a favor de CAJACOOP lo que conllevó a su intervención, y, una vez realizada, persistió en su “impericia” al nombrar como agente liquidador a una empresa agropecuaria carente de experiencia para el manejo de la grave problemática que aquejaba la Caja.
Así mismo, en cuanto a la apreciación del a-quo en el sentido que la demanda debió interponerse una vez hubiese concluido la liquidación de la Cooperativa en el año 2011 para tener certeza sobre los daños ocasionados, en tanto que la pérdida de capital de los ahorradores era clara y estaba probada en los balances de la entidad. Agregó que, estos documentos junto a las resoluciones y la situación general de CAJACOOP se podía concluir que diariamente se perdían recursos de los ahorradores ante la complicidad del Estado; el daño no fue hipotético como lo sostuvo el a – quo, pues los estados financieros demostraron lo contrario.
De igual forma, no compartió la tesis del a-quo en cuanto señaló que con la expedición del Decreto 798 de 1997, no se causó daño al grupo demandante, y que fueron los actos del señor Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 24 Jorge Moreno, condenado penalmente o los actos de los administradores de la Caja antes de la intervención los que generaron la pérdida del capital de los ahorradores.
Al respecto, el apelante dijo que ello es irrelevante para la demanda, pues en ambos casos debe responder el Estado, ante las omisiones en sus funciones de inspección y vigilancia sobre CAJACOOP, ya sea a través de DANCOOP, luego DANSOCIAL, lo que implicaba verificar no solo la buena función de sus agentes en la protección del ahorro privado y la confianza pública, sino la adopción de medidas preventivas para ello, antes y después de la toma de posesión para administrar lo que desvirtuaba la motivación de la Resolución 1889 de 1997 acerca del patrimonio de la Caja y de lo cual resulta cuestionable su actuación tardía. Así mismo, en cuanto a que no se acreditó que DANCOOP hubiera aprobado o improbado los balances de CAJACOOP correspondientes a los años 1995 a 1996, que conocía con antelación la situación de iliquidez de la CAJA y omitió desplegar actuación alguna, pues se trataba de una obligación legal de aquella entidad que no se materializó en el envío de oficios o radicados como lo sostuvo el fallador, y que los balances no fueron aportados en el plenario por omisión de la demandada.
En cuanto a que la aplicación de las medidas cautelares que debieron adoptarse en forma previa de acuerdo con el Decreto 663 de 1993 conforme a la facultad otorgada en el Decreto 1134 de 1989, se trataba de un ejercicio estéril. Esto, pues ello no es aplicable, dado que una de las medidas necesarias para hacer efectivos los deberes de vigilancia y control de DANCOOP para evitar la pérdida de ahorro y que era imposible para los ahorradores conocer la actuación de las autoridades en el cumplimiento de su deber y que le correspondía a esa entidad conocer los balances por mandato legal, y una omisión en tal sentido representa una responsabilidad estatal.
El apelante también discrepó del a-quo en cuanto sostuvo que las pérdidas de CAJACOOP obedecen a una actividad riesgosa y que no existía la obligación del Estado en asegurar y evitar los riesgos propios de la actividad financiera. Ello, pues los recursos de esa Caja no se perdieron por los riesgos de esa actividad, sino por la falta de vigilancia y control de las autoridades públicas que administraban CAJACOOP, posteriormente, por la impericia de los agentes interventores, y, distinto es que, por un fenómeno como la devaluación o una operación en bolsa, se pierdan recursos.
Así mismo, sobre su tesis relativa a que la falta de elaboración de inventarios en el momento de la intervención constituye un "mal menor" que no genera responsabilidad alguna, habida cuenta que tal omisión comporta, per se, una falta Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 25 a los deberes legales impuestos a las autoridades, y, reflejó el desorden existente en DANCOOP. De igual forma, se apartó de su criterio atinente a que el informe de mayo de 1999 de la coordinadora del comité de entidades intervenidas de DANCOOP carecía de validez probatoria.
Al efecto, señaló que no solamente ese informe incorporado con la demanda, sino los demás elaborados por DANCOOP y luego por DANSOCIAL, fueron solicitados y decretados como prueba. Cosa distinta es que la demandada haya omitido su deber de suministrarlos; la falta de entrega de las pruebas decretadas comportaba que esas entidades no practicaron visita alguna durante la intervención de manera que omitieron sus deberes legales, omisión que constituye falla en el servicio y por ende responsabilidad en la debacle de CAJACOOP y en la pérdida de los recursos de los miembros del grupo perjudicado.
Así mismo, sostuvo, frente a la caducidad de la acción, que más de 100 mil ahorradores, en su mayoría gentes de muy limitados recursos, están pendientes de los resultados del presente asunto y que la demanda fue presentada en el momento oportuno en el que se había materializado un daño consolidado. También discute el discernimiento del a-quo en cuanto a que las pruebas no se practicaron por responsabilidad de la parte actora y que el demandante renunció a la valoración de los bienes muebles en desmedro de la prueba.
En este punto, adujo que existen varias causas de la orfandad probatoria del presente proceso; en primera instancia, la falta de lealtad procesal de la demandada que aportó cajas de documentos cuya lectura no era posible, y, que respecto a los avalúos, fueron innumerables los intentos para que esta prueba se practicara sin que fuera posible dada la dimensión de la misma y que los peritos nombrados al ver el tamaño de la tarea no se posesionaban motivo por el cual, a fin de agilizar el proceso renunció a tal avaluó de los bienes muebles.
Finalmente arguyó en cuanto al pago alegado por parte de la SUPERSOLIDARIA y MINHACIENDA, que si bien es cierto hubo un pago parcial de las obligaciones y se desplegaron acciones para “obligar” (sic) a los asociados y ahorradores a aceptar una fracción mínima de sus recursos, el daño total ocasionado al grupo perjudicado permanece sin haber sido resarcido.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 26 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 6 de junio de 2018, se accedió parcialmente a la corrección de la sentencia en el sentido que la entidad FOGACOOP se trata del FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS -FOGACOOP y no al Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras de Ahorro y Crédito (f. 931 c.6); en auto del 20 de junio de 2018 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte actora (f. 933 c.6) y en auto del 12 de septiembre de la presente anualidad se negó la petición de pruebas presentada por la parte demandante, se reconoció coadyuvantes del grupo actor y se negó la integración a este29 decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia30 De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos. Ahora, conforme con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, esta jurisdicción conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y, según el artículo 51 ibidem de dichas acciones conocerán en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo al que pertenezca el juez de primera instancia. En el caso de marras, el grupo actor enrostra responsabilidad a la Nación – presidente de la República, MINHACIENDA, SUPERBANCARIA, SUPERSOLIDARIA, DANSOCIAL- antes DANCOOP- y FOGACOOP por las omisiones en sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre CAJACOOP previo a su toma de posesión o intervención para administrar, como en este periodo, de suerte que, al involucrar la actuación de tales entidades públicas, y que corresponde desatar la apelación interpuesta por el grupo actor contra la 29 En SAMAI, Índice 18 30 La demanda se presentó el 6 de mayo de 2004, por tanto, le son aplicables los preceptos contenidos en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones introducidas en la Ley 1437 de 2011 en torno a la competencia. Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 27 sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, no hay duda que esta jurisdicción y este Tribunal son competentes para conocer del presente asunto. 2.- Ejercicio oportuno del medio de control La caducidad, conlleva la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera tal, que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en juicio31 De manera que, representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley, ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado32.
Ahora bien, en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Dicha norma fue declarada exequible en sentencia C-215 de 1999, porque contemplaba circunstancias diferentes a las que se protegen mediante la acción popular, refiriéndose a derechos de distinta entidad, al tratar derechos subjetivos que, si bien pertenecen a un conjunto de personas, aquellos pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento que corresponda a cada una de ellas.
Al efecto explicó: En efecto, la Constitución ha establecido esta categoría de acciones destinadas a garantizar la eficacia de la justicia, al conceder la oportunidad para que, en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentencia. La garantía constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan.
Así, lo establece el artículo 47 impugnado, al disponer que el término de caducidad para instaurar una acción de grupo es de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios.” 31 C-115 de 1998. M.P Hernando Herrera Vergara 32 T-869 de 2014 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 28 Esa providencia concluyó que, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de colaborar con el buen funcionamiento de la misma.
De igual forma, adviértase que el aludido artículo 47 de la Ley 472 de 1998 contemplaba dos escenarios a efectos de contabilizar la caducidad en la acción de grupo: i) desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, o, ii) o desde el día siguiente en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. El primero, referido a aquellos casos en los que el daño se origina en un acto que se agota en su ejecución, y, el segundo, cuando la conducta vulneradora no se agota en un solo acto o hecho, correspondiéndole al juez, en cada caso, cuál de las dos hipótesis normativas es la llamada a aplicarse.
Con base en esos dos eventos, la Corte Constitucional, recogiendo el criterio del Consejo de Estado acerca de la interpretación que ese Tribunal de cierre ha hecho del precepto en comento, precisó las dos líneas jurisprudenciales que se han edificado para lograr dicha diferenciación, en los siguientes términos33: 3.3.3.5 De acuerdo con la primera línea jurisprudencial, el término de caducidad para las acciones de grupo se debe contabilizar o bien teniendo en cuenta la fecha objetiva en la cual se realizó la acción o tuvo lugar el evento que causó el daño que se demanda; o bien a partir de la fecha en la cual se puede determinar objetivamente que los afectados tuvieron conocimiento del daño causado.
Lo anterior, independientemente de que el daño se prolongue, agrave o agudice, por cuanto de conformidad con este criterio jurisprudencial, si se tuviera en cuenta la prolongación o agravación en el tiempo del daño generado, ello implicaría en la práctica que existieran acciones resarcitorias sin término de caducidad. De conformidad con esta postura jurídica del Consejo de Estado, se debe distinguir entre la acción vulnerante y la agravación del daño. Así las cosas, el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo, ya que ello implicaría que el término de caducidad se prolongara de manera indefinida34.
Por tanto, según esta posición, el término de caducidad debe contarse desde el hecho u omisión dañosa, ya que lo contrario implicaría concluir que las acciones de grupo no caducarían mientras no se reparara el daño. Esta circunstancia objetiva, la ocurrencia del hecho o de la omisión generadora del daño, o la cesación del mismo en el evento de que el hecho u omisión causantes del perjuicio sean de tracto sucesivo, es la que constituye el punto de partida del término de caducidad. 33 T-191 de2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 34 Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 2 de junio de 2005, radicado 2000-0008, M.P. Alier Hernández.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 29 Así las cosas, la caducidad de la acción de grupo debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, si este se origina en un acto que se agota en su ejecución, según lo planteado desde el escrito introductorio.
Sobre la segunda hipótesis de contabilización de la caducidad, es decir, desde el día siguiente en que cesó la acción vulnerante causante del daño, la jurisprudencia en comento indicó: 3.3.3.6 De conformidad con la segunda línea jurisprudencial, la cual toma en cuenta la existencia de “daños de tracto sucesivo” o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, no se puede hablar de caducidad en estos casos, en razón a que la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, sino que, por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo.
En este sentido la jurisprudencia en la materia ha sostenido, en un caso similar al que ahora estudia35, que mientras persistan las consecuencias dañosas para las víctimas, que en el caso que se estudiaba en esa oportunidad era el daño generado a los compradores de inmuebles construidos en un terreno con fallas geológicas, la acción no caduca.
Incluye además en sus consideraciones que la caducidad puede ser apreciada judicialmente con criterios de equidad. (…)36 En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado reiterando el criterio jurisprudencial expuesto afirmó que “cuando los daños se van causando día a día, esto es en forma de tracto sucesivo, el termino de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo”37.
(…) 3.3.3.7 Por consiguiente, considera la Sala que estas dos líneas jurisprudenciales reseñadas, se diferencian la una de la otra fundamentalmente en que la primera hace énfasis en la determinación de la “fecha en la que se causó el daño”, mientras que la segunda línea jurisprudencial hace énfasis en la otra parte del mandato legal respecto de la caducidad a partir del momento en que “cesa la acción vulnerante causante del mismo”.
No obstante, lo anterior, en criterio de la Sala estas dos posturas no son excluyentes sino más bien complementarias, siempre y cuando se realice la interpretación y aplicación de la norma legal a partir de la diferenciación entre la ocurrencia de un daño que se ejecuta y perfecciona mediante una sola acción u omisión y es determinable de manera objetiva en el tiempo; y la ocurrencia de un daño continuo o de tracto sucesivo cuya acción vulnerante causante del daño no ha cesado”.
También ha destacado la jurisprudencia la necesidad de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el 35 En ese asunto, afectación de viviendas 36 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, AG-00-001, Acción de grupo contra el Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Alcaldía Menor de la localidad de San Cristóbal Sur, y la Sociedad Transporte de Materiales Equipos y Construcciones Ltda., “Transequipos y construcciones Ltda., en liquidación”, demandante: Marcos Yesid García y otros. 37 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del expediente No. 11.239, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 30 menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse38.
No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos39. Bajo el anterior entendimiento, en orden a establecer la caducidad de la acción de grupo al tenor del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 -norma aplicable al presente asunto-, es necesario verificar en el caso concreto, conforme con lo planteado desde la demanda, si se trata de un daño de ejecución instantánea, o, si es continuo o de tracto sucesivo y operará una vez cese la acción vulnerante causante del daño, prestando particular atención en que en este último escenario no se trate de prolongación de los efectos o agravamiento del daño haciendo inoperante la aplicación de esta sanción procesal. 3.
Hechos probados relevantes ➢ CAJACOOP contaba con permiso para ejercer la actividad financiera conforme con la Resolución No. 0514 del 28 de febrero de 1990 expedida por DANCOOP, permiso otorgado por 2 años la cual venció el 30 de abril de 1992; fue renovada mediante Resolución No. 6119 del 30 de diciembre de 1992 por dicha entidad por 5 años más los que vencieron el 4 de abril de 1997, y el funcionamiento de esa Caja estaba regulado en lo previsto en el Decreto 1134 de 198940. ➢ CAJACOOP realizó balance general a julio 30 de 1994 y, consolidó información contable, financiara y estadística a diciembre de 1994 (fs. 384-395 c.5, 410-430 c.5), así como estados financieros y dictamen de revisoría fiscal a diciembre de 1995 y 1996 (fs. 396- 409 c.5). 38 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de abril de 2019, exp. 050012331000200404172-01 (43864) 40 c.1 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 31 ➢ A través de Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, DANCOOP ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP y dentro de ello dispuso (fs. 771-774 c.2, 298-302 c.3): - Tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP con el objeto de administrarla hasta cuando haya sido subsanadas las causales que motivan la adopción de la medida indicada en esa providencia. - Remover del ejercicio de sus cargos a los integrantes del Consejo de Administración, Junta de vigilancia, gerente y revisoría fiscal de CAJACOOP. - Designar como agente especial del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a la Sociedad CAV ASOCIADOS LTDA., representada legalmente CARLOS ALFONSO VALDERRAMA OCHOA, sociedad que para todos los efectos será la representante legal de la intervenida CAJACOOP y cuyos honorarios serán con cargo a la misma. - Designar como Revisor Fiscal de la intervenida a ASESORES GERENCIALES ASOCIADOS LTDA. AGA LTDA. (Miembro de HORWATH INTERNATIONAL), inscrita en la Junta Central de Contadores representada legalmente por JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, y cuyos honorarios serán con cargo a la misma. - Conformar una Junta Asesora que coadyuvará la gestión del Agente Especial, cuyos miembros se designarán en providencia posterior. - Adoptar medidas preventivas que estarán bajo la responsabilidad del agente especial conforme con el artículo 291 del Decreto 663 de 1993, así: 1.
La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. 2. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán efectuar pagos al agente especial o a quienes por él sean designados, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a personas distintas de las autorizadas. 3. La prevención a todas las personas naturales o jurídicas que tengan negocios con la Cooperativa que deben entenderse exclusivamente con el agente especial designado para todos los efectos legales. 4.
La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación este sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el mencionado agente especial. 5.
Remitir a la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida la presente providencia con el objeto de cancelar los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, representante legal y revisor fiscal. - Asignar al Agente Especial, además de las obligaciones que establece el Estatuto, las siguientes: 1.
Realizar un inventario detallado de los activos y pasivos de la entidad intervenida dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la ejecución de la medida. 2. Presentar ante la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas un cronograma de actividades encaminado a subsanar la situación que motiva el presente acto Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 32 administrativo.
Para tal efecto dispondrá de un término de 20 días contados a partir de la fecha de la ejecución de la medida. 3. Presentar en forma mensual a partir de la fecha de la ejecución de la medida, informe detallado sobre la gestión administrativa realizada, de manera especial sobre el cumplimiento de las actividades contempladas en el cronograma a que se refiere el numeral 2 del presente artículo.
Ese acto administrativo fue motivado así: Que en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 24 de 1981, es función del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, ejercer el control y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales que las regula y a los intereses de los asociados Que para el ejercicio de tales funciones, sobre las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las operaciones do ahorro y crédito que realizan las cooperativas multiactivas e integrales, el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989 le confiere a la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario.
Que mediante Resolución No 665 del 26 de octubre de 1949 se otorgó Personería Jurídica a la CAJA POPULAR COOPERATIVA LTDA., con domicilio principal en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá Que la mencionada entidad Cooperativa, se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Tunja el 16 de enero de 1907 bajo en número 97 del Libro respectivo como CAJA POPULAR COOPERATIVA.
Que la Administración de la CAJA POPULAR COOPERATIVA presentó a este Despacho los balances y estados financieros de la entidad a septiembre de 1997, en los cuales la Cooperativa reporta pérdidas por $51.000 millones de pesos, que aunadas a la situación persistente de iliquidez, le impiden a la administración maniobrar la empresa con la destreza y diligencia que se requiere.
Que a la misma fecha. la CAJA POPULAR COOPERATIVA reporta un patrimonio negativo de $20.000 millones de pesos y pasivo total de $230.000 millones de pesos, mientras que el total de los activos solamente asciende a $210.000 millones de pesos. Que del análisis a los estados financieros se observa inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de asociados y terceros.
Que la medida se adopta con el fin de ofrecer protección de confianza pública y colocar al ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo indica el contrato social y en virtud de tipificarse los presupuestos señalados en los literales a)41, e)42, f)43 y g)44 del artículo 114 del Estatuto Orgánico Financiero. ➢ CAJACOOP -en intervención- efectuó balances generales junto a los informes de revisoría fiscal en los años 1997 (fs. 161-181, 289-309 c.1), 1998 (fs. 182-231, 310-351 c.1), 41 a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones 42 e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; 43 f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y 44 g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 33 1999 (fs. 232-278, 311-359, 462-508 c.1), 2000 (fs. 509-564 c.1), 2001 (fs. 565-609 c.1) y 2002 (fs. 610-672 c.1). ➢ Entre CAJACOOP y FOGACOOP se suscribió convenio de subrogación de contratos de depósito el día 11 de mayo de 1999 en el que este Fondo se comprometía a adquirir hasta el 100% de los depósitos que CAJACOOP se comprometió a devolver en el primer desembolso a los ahorradores que se acogieron al plan de capitalización (es decir, el equivalente hasta del 31.5% del saldo de sus depósitos antes de que autorizaran capitalizar el 37%), y por lo tanto se subrogaría en todos los derechos que les asistían a los titulares de tales depósitos de ahorros, sean a la vista, a término o contractuales, los cuales debían encontrarse relacionados en los listados que acompañan ese documento y que hacían parte integral de ese convenio, que el valor de los depósitos objeto de esta subrogación ascendían a la suma máxima de doce mil trescientos millones de pesos ($12.300.000.000.00), suma que FOGACOOP entregaría a CAJACOOP previo acuerdo de los suscriptores de ese convenio, en el que se establecería la programación semanal de pagos discriminada diariamente, que si llegaran a existir compensaciones entre ahorros y créditos, el FOGACOOP no se subrogaría en el valor de las acreencias y las deduciría del valor total a girar, resultante de la programación aludida (fs. 817-820 c.2, 181-186 c.3) ➢ En informe de visita realizada en mayo de 1999 por servidoras de DANSOCIAL al jefe de División de Vigilancia y Control y a la Coordinadora del Comité de Entidades intervenidas de esa entidad a CAJACOOP en el que se registró como conclusiones y recomendaciones (fs. 360 c.1): - Se debe elevar pliego de cargos en contra de los responsables de las irregularidades encontradas y consignadas en el presente informe. - Ampliar las denuncias penales que se encuentran en curso, aportando una copia de este informe - DANSOCIAL, debe mantener un control permanente sobre las actuaciones de los administradores de la CAJA POPULAR COOPERATIVA - Las causas que llevaron al Departamento a ejecutar la toma de posesión para administrar no han sido subsanadas, por el contrario, se han agravado, situación que refleja una deficiente gestión de los administradores nombrados por DANSOCIAL - La CAJA POPULAR COOPERATIVA se encuentra en causal de disolución, las pérdidas han aumentado de 51.000 millones de pesos en noviembre de 1997 a 93.000 millones de pesos a marzo 31 de 1999. - Se deben liquidar o enajenar las empresas colaterales de la CAJA POPULAR COOPERATIVA - La Comisión no encontró en el Agente Especial, doctor José David Gómez Vargas, la suficiente colaboración en la entrega de información, por el contrario, algunas de sus actuaciones conllevaron a que se presentaran demoras en la entrega de documentos, situación que se comunicó al mismo mediante los oficios 041 del 13 de mayo de 1999 y 042 del 14 de mayo de 1999 (Carpeta No. 2 folios), los cuales no fueron debidamente contestados.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 34 - Respecto de las gestiones que se han realizado para evitar el impacto del año 2000 en los sistemas de información de la entidad, hasta el momento la Cooperativa ha realizado un diagnóstico de la situación, inventario y especificación de equipos y determinación de pruebas; sin que se evidencie un cronograma o programa específico con resultados para resolver dicha situación. - El revisor fiscal no ha cumplido con sus funciones a cabalidad, debido a que su gestión no ha abarcado la totalidad de las operaciones de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, situación que dio lugar a que omitiera prevenir y corregir los hechos presuntamente irregulares que han ocurrido. - Se deben formular los requerimientos y recomendaciones generados por este informe, igualmente proceder a la realización de un análisis de éste, con el fin de establecer otras medidas a tomar. ➢ FOGACOOP y CAJACOOP suscribieron convenio el día 20 de diciembre de 1999 con el fin de que aquel Fondo brindara apoyo técnico y canalizara la entrega de los recursos que para el efecto determinara MINHACIENDA y que tal apoyo tendría como objetivo único y principal la realización de una reestructuración interna que permitiera a CAJACOOP conseguir el equilibrio financiero y los márgenes de solvencia adecuados para seguir funcionando en forma autónoma.
Dentro de las obligaciones estaba el traslado de $90.000.000.000 incluyendo los $12.300.000.000.00 iniciales (fs. 804-814 c.2, 187-198 c.3) ➢ En 1999, el agente especial de CAJACOOP remitió oficios al director de FOGACOOP respecto a: la primera lista de inmuebles cuya tradición se encuentra depurada y que podría ser base de selección para que ese Fondo compre el equivalente a 2.500 millones y que se utilizaría para costos del plan de retiro de funcionarios y cierres de oficinas, plan de reestructuración y fortalecimiento institucional de esa Caja (fs. 472-473, 475 c.3) ➢ En el año 2000, el agente especial de CAJACOOP remitió oficios al director de FOGACOOP respecto a: reintegro de recursos e informes del avance del Plan de Reestructuración y Fortalecimiento Institucional y Operaciones del mes de abril de ese año, producto del convenio suscrito entre estos, y su prórroga (fs. 477, 478, 479 c.3) ➢ FOGACOOP suscribió documentos de subrogación individual de contrato de depósito entre los años 1999 y 2000 (fs. 116-180 c.3 y anexos 26, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, y 51). ➢ Se elaboró inventario de aportes y de los ahorradores y depositantes que capitalizaron y de los que no capitalizaron y de los pagos realizados hasta en un 31.5% dentro del proceso de intervención para administrar (Anexos 30, 31 y 38).
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 35 ➢ FOGACOOP y CAJACOOP suscribieron el 19 de diciembre de 2001, acta de terminación del convenio de saneamiento financiero que habían suscrito el 20 de diciembre de 1999 (fs. 199-201 c.3) ➢ En 2001, el Agente Especial de CAJACOOP remitió oficios al director de FOGACOOP respecto al estado de esa Caja (f. 483 c.3) ➢ A través de Resolución 780 del 7 de mayo de 2002, la SUPERSOLIDARIA ordenó la disolución y liquidación de CAJACOOP, designó a Carlos Hernán Obando en el cargo de liquidador y representante legal de la intervenida CAJACOOP, designó a la firma C y V Consultores LTDA como contador de esa Caja y fijó en 2 años el término para efectuar el proceso liquidatorio el cual podía prorrogarse previa solicitud debidamente justificada del liquidador.
La motivación de dicho acto fue el siguiente (fs. 775-781 c. 2, 303-309 c.3, 431- 437 c.5): 1. Que mediante Resolución 0665 del 26 de octubre de 1949 se reconoció personería jurídica a la CAJA POPULAR COOPERATIVA, con domicilio principal ciudad de Tunja e inscrita en la cámara de comercio de dicha ciudad el 16 de enero de 1997, bajo el número 97 del libro respectivo. 2 Que al 30 de diciembre de 1991 por medio de la Resolución 6119, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP- renovó por 5 años el permiso para ejercer la actividad financiera de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, contados a partir del 04 de abril de 1992. 3.
Que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP mediante Resolución 1782 del 5 de noviembre de 1997 no autorizó la renovación del permiso para ejercer la actividad financiera de la CAJA POPULAR COOPERATIVA 4. Que el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL- ejerció las funciones de inspección, control y vigilancia atribuidas a la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta el 27 de octubre de 1999, cuando esta última entidad asumió legalmente dichas funciones de conformidad con lo previsto en la Resolución 129 del 22 de octubre de 1999 expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 5.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 9º de la Ley 454 de 1998 la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene dentro de sus atribuciones la de "decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos". Así mismo, según lo dispuesto en el numeral 25 del mismo artículo de la mencionada ley, la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene dentro de sus facultades la de “ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar” 6.
Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del Artículo 114 del Estatuto Único del Sistema Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 y el numeral 23 del Artículo Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 36 30 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de Economía Solidaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando la entidad haya incurrido, entre otras, en cualquiera de las siguientes situaciones: • Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones, • Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley. • Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y • Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. 7.
Que mediante Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional do Cooperativas -DANCOOP- ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA en uso de las facultades legales en consideración a las razones que se transcriben a continuación: (…) 8.
Que el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 y en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C- 122 y C-136 de 1999, destinó recursos del dos por mil para aliviar la situación de los ahorradores y depositantes de las cooperativas que hubieren sido intervenidas para administrar antes del 31 de diciembre de 1998, expidiendo entre otros. el Decreto 727 de 1999. 9.
Que en cumplimiento de los convenios suscritos con el FOGACOOP, según los estados financieros de la entidad a 30 de abril de 2002, el Gobierno Nacional había suministrado recursos por valor de 39.923.4 millones de pesos mediante la compra de activos improductivos y la compra de acreencias por concepto de ahorros y depósitos, con el fin de aliviar la situación de los ahorradores de las entidades cooperativas en toma de posesión para administrar. 10.
Que los distintos proyectos presentados por la entidad o por terceros que buscaron alternativas de reactivación o de cesión de activos y pasivos, no fueron suficientes para enervar las causales que generaron la intervención para administrar la CAJA POPULAR COOPERATIVA, en la medida en que no consultaban el marco legal que rige a la Caja Popular Cooperativa, ni los limitados recursos existentes. 11.
Que las acciones adelantadas con los ahorradores, asociados y trabajadores de igual forma no resultaron suficientes para enervar las causales de la toma de posesión de la Caja Popular Cooperativa, dadas las condiciones financieras de la entidad. 12. Que según dictamen del revisor fiscal efectuado a los estados financieros de la CAJA POPULAR COOPERATIVA al 31 de diciembre de 2001 se presentaron limitantes en el alcance de las pruebas de auditoria efectuadas, razón por la cual dicho funcionario hizo las siguientes observaciones: 8.
Existe incertidumbre y riesgo sobre el concepto de empresa en marcha debido a: "A) Que los ingresos actuales obtenidos por CAJACOOP no alcanzan a cubrir sus necesidades básicas de Tesorería, hecho éste que ha motivado la venta y realización de activos con el propósito de cubrir este déficit, aspecto éste que deteriora considerablemente la situación económica del ente intervenido.
"B) La estructura financiera se ubica en activos por una cifra de $30 mil millones de pesos, pasivos por 120,7 mil millones y un patrimonio negativo de $90.7 mil millones. En razón de estas cifras no se calcula la relación de solvencia por tener el patrimonio técnico negativo." Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 37 13.
Que las circunstancias que fundamentaron la toma de posesión de la entidad se traducen en la configuración de los presupuestos señalados en los literales a), e), f) y g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001, se observa, en relación con el literal a) de la norma citada (suspensión de pagos), que por cada peso que se debe, se cuenta con tan sólo veinticinco centavos para cubrir las respectivas obligaciones.
La entidad tiene un activo neto de $30.088,60 millones y un pasivo neto de $119.831,10 millones, lo que implica que su patrimonio es negativo ($-89.742.50 millones) y que la cooperativa sólo puede respaldar el 25.11% del total de sus pasivos. El patrimonio negativo se viene incrementando en un 75.52% debido fundamentalmente a las pérdidas acumuladas de la entidad, las que ascienden a $157.032,0 millones.
Las cifras indican que la cooperativa no está en capacidad de cumplir con sus obligaciones, lo que significa que la situación de suspensión de pagos que motivo la toma de posesión no sólo persiste, sino que se ha agravado y es a todas luces insuperable. En relación con el literal f del artículo 114 del Estatuto Orgánico Financiero, se considera que dada la situación financiera descrita anteriormente resulta improbable que la entidad pueda superar la causal de manejo de los negocios en forma no autorizada e insegura, invocada en el momento de la toma de posesión para administrar.
Respecto de la causal contemplada en el literal g) del citado artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (cuando se reduzca el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito), aplicando esta norma a la naturaleza Cooperativa, resulta que el capital suscrito - correspondería al monto de aportes sociales que ascienden a $63.345.40 millones y que el patrimonio neto es de $ 89.742,50 millones, por lo que se colige que este último es muy inferior al 50% del primero. Esta causal de toma de posesión, tampoco fue posible enervarla: por el contrario, se ha agravado y, además, resulta evidente que no es posible superarla. 14.
Que a la fecha, la Caja Popular Cooperativa no posee las condiciones indispensables para desarrollar adecuadamente su objeto social, y adicionalmente, que se han agotado los mecanismos que permitan superar la situación económica y financiera puesta de manifiesto en los considerandos precedentes, de forma tal que pueda mejorar el respaldo y las condiciones para que los depositantes y ahorradores puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. 15.
Con fundamento en lo expuesto y con el ánimo de proteger los intereses de los ahorradores, de terceros y de los acreedores en general, la Superintendencia de la Economía Solidaria considera necesario ordenar la disolución y liquidación de la CAJA POPULAR COOPERATIVA. (…) ➢ Por medio de Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002, el liquidador de CAJACOOP en liquidación informó a los interesados, el inventario de depósitos y exigibilidades y demás pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y efectuó calificación de créditos (fs. 782- 797 c.2) ➢ En 2002, el Agente Especial de CAJACOOP remitió oficios al director de FOGACOOP respecto a la intervención del MINHACIENDA en esa Caja, proyecto de cesión parcial de activos y pasivos, y giro de recursos (f. 484-487 c.3) Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 38 ➢ En Resolución 0002 del 21 de febrero de 2003, FOGACOOP determinó las condiciones de compra de acreencias de ahorradores y depositantes de CAJACOOP en liquidación y determinó el procedimiento general a seguir para el pago (fs. 821-831 c.2, 202- 215 c.3) ➢ Mediante Resolución 0299 del 7 de mayo de 2003, la SUPERSOLIDARIA removió a Carlos Hernán Obando Parra y designó a Hernando Enrique Gómez como nuevo liquidador de CAJACOOP -en liquidación- ordenándosele al saliente la entrega formal y material de los asuntos a su cargo (229-231 c.5) ➢ Por medio de Resolución 0310 del 12 de mayo de 2003, la SUPERSOLIDARIA removió discrecionalmente a la firma C y V Consultores Ltda. representada por Luis Jorge Prada Rocha como contralor de CAJACOOP -en liquidación -y designó para el efecto a la firma CONSULTORIA & ALTA GERENCIA LTDA representada legalmente por CARLOS EDUARDO FORERO (fs. 65-67 c.5) ➢ Se hicieron solicitudes de pago ante FOGACOOP en el año 2003: Lisandro Rojas (f. 2 Anx. 2), Javier René Cruz, José Santiago Granados, Teresa de Jesús Garzón (f. 107, 130, 139 Anx. 3), Olga Lucia Riaño (f. 24 Anx 7), Mardoqueo Galindo, Alfonso Cadena (f. 188, 197 Anx. 7), Eulogio Guerrero (f. 174 Anx. 9), José Ángel Soler (f. 71 Anx. 12), Pedro Julio Pardo, Jaime Suárez (f. 97, 102 Anx. 13), María Betancurt Rodríguez (f. 285 Anx 16), Rosalía Molano de Cifuentes, Salvador Sierra (f. 129, 186 Anx. 17), Elsa Irene Roldan (f. 105 Anx. 21), Rosa Ester Aguasaco (f. 188 Anx. 22), Margarita Moreno de Ortiz (f. 171 Anx. 25) ➢ Mediante Resolución 263 del 22 de abril de 2004, la SUPERSOLIDARIA prorrogó por 2 años el término de la liquidación de CAJACOOP – en liquidación- (fs. 740-741 c.2, 906-907 c.3) ➢ A través de memorando DO 854-04 del 27 de septiembre de 2004, el Departamento de Operaciones y Tecnología de CAJACOOP -en liquidación- informó acerca del trámite de cuentas de clientes, entre estos, José del Carmen Salamanca Soracá (fs. 800-802 c.2) ➢ En sentencia del 4 de febrero de 2005, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra exdirectivos de CAJACOOP (Anexo 37): Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 39 ➢ Mediante memorando del 5 de abril de 2005 el gerente financiero de FOGACOOP informó al gerente jurídico de ese Fondo acerca de las gestiones de pago adelantadas con los accionantes de la presente acción, tanto en la etapa de intervención para administrar, como de liquidación (fs. 110-115 c.3). ➢ En 2005, el liquidador de CAJACOOP remitió oficios al director de FOGACOOP respecto al cumplimiento del trámite establecido para el pago en Resolución 002 de 2003, y, el giro de recursos para pagos (f. 488-494 c.3) ➢ En oficio del 1 de enero de 2006, el liquidador de CAJACOOP solicitó a FOGACOOP la utilización de excedente de recursos asignados al pago de acreencias de los ahorradores y depositantes de la liquidación de esa Caja (f. 476 c.3) ➢ En 2006, el liquidador de CAJACOOP remitió oficios al director de FOGACOOP respecto a: utilización de excedentes de recursos asignados al pago de acreencias de los ahorradores y depositantes de la liquidación de CAJACOOP, resolución pago adicional acreencias de ahorradores y depositantes de esa Caja (f. 495-499 c.3) ➢ Mediante Resolución 1975 del 29 de mayo de 2008, el liquidador de CAJACOOP aceptó el cambio de titularidad a favor de FOGACOOP por el 100% del valor reconocido de la acreencia de acuerdo con el contrato de subrogación firmado por la cliente María Margarita Morales (fs. 271-275 c.5) y, a través de Resolución 1979 del 9 de julio de ese mismo año, no se repuso el anterior acto administrativo (fs. 276-278 c.5) ➢ En oficio del 16 de abril de 2008, Consultoría & Alta Gerencia informó que fue contralor de la liquidación de CAJACOOP desde el 12 de mayo de 2003 bajo la Resolución 0310 de 2003 expedida por la SUPERSOLIDARIA (f. 64 c.5) ➢ En oficio del 23 de abril de 2008, CAJACOOP en liquidación señaló que una vez la SUPERSOLIDARIA ordenó la disolución y liquidación de CAJACOOP, el liquidador asignado realizó inventario de activos, pasivos, inventario de aportes y realizó la graduación y calificación de créditos de la Caja los cuales se encuentran contenidos en la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002, y aclaró que en el año 1997 cuando DANCOOP ordenó la toma de posesión para administrar la Caja, el agente interventor de la época no elaboró el Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 40 respectivo inventario de pasivos y activos con que contaba en ese momento la entidad (fs. 95-96 c.5) ➢ Según oficio suscrito por CAJACOOP -en liquidación – fechado el 25 de abril de 2008, las personas que conforman la masa de liquidación determinan un listado de 1874 folios y las de la no masa de liquidación en 6336 folios (f. 34 c.5) ➢ A través de oficio del 12 de mayo de 2008, FOGACOOP informó los beneficios de ese Fondo en el proceso de intervención de CAJACOOP, entre ellos, i) dotar de liquidez a esa Caja mediante la adquisición de un total de 59 inmuebles en el territorio nacional por valor de $10.597.597.658 conforme con lo certificado por el contador de FOGACOOP y lo cual permitió a la Cooperativa devolver directamente a los ahorradores y depositantes parte de sus ahorros, ii) devolución de ahorros por la suma de $66.764.807.154.98 mediante el mecanismo de compra de acreencias con subrogación de derechos a favor de FOGACOOP y de ahorradores que se acogieron voluntariamente permitiéndoles recuperar el 96.8% de sus ahorros, iii) trato igualito a todos los ahorradores de CAJACOOP, iv) 26 de los demandantes iniciales recibieron pagos o se acogieron voluntariamente a la compra de acreencias implementado por FOGACOOP durante la etapa de administración de CAJACOOP en su liquidación, otros que negociaron sus acreencias con ese Fondo de acuerdo con las Resoluciones 02 de 2003 y 21 de 2006, y otros aunque se les reconoció su acreencia, no la cobraron (fls 124-130 c.5) ➢ Por medio del oficio del 20 de septiembre de 2012, SUPERSOLIDARIA indicó sobre el manual de funciones y procedimientos que debían seguir los agentes interventores para realizar las gestiones administrativas, financieras, contables, sociales y tributarias, manifestó que la toma de posesión para administrar y liquidar las cooperativas de ahorro y crédito, vigiladas por esta Superintendencia, como es el caso de la Cooperativa CAJACOOP, se rige por el Decreto 663 de 1993 o EOSF, parte undécima, Capítulo I y siguientes, el Decreto 756 de 2000 y demás normas concordantes; también en ese Estatuto se establece el procedimiento a seguir en el proceso de intervención forzosa, el régimen aplicable al liquidador y contralor, naturaleza, funciones, responsabilidad y actos del liquidador, etapas del proceso liquidatario, entre otros.
Y el Decreto 756 de 2000, con el cual se determinan las reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, señala, entre otras, las medidas preventivas en la toma de Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 41 posesión, nombramiento y posesión del agente especial y el liquidador y el procedimiento para el reconocimiento de acreencias45. ➢ Conforme con oficio del 3 de octubre de 2014, SUPERSOLIDARIA informó que las personas que fueron interventoras y liquidadoras de CAJACOOP fueron las siguientes (fs. 647 -648 c.6): Mediante Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP designó como como Revisor Fiscal ASESORES GERENCIALES ASOCIADOS LTDA, AGA LTDA, representada legalmente por JORGE ELECER CASTELBLANCO AVILA Con la Resolución No. 0985 del 27 de agosto de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria- DANSOCIAL, designó como Revisor Fiscal a la firma BKR FERNANDEZ Y ASOCIADOS INTERNACIONAL, representada legalmente por HUMBERTO JOSÉ FERNANDEZ PAZ, no se evidencia información sobre dirección para notificación Según Resolución No. 0262 del 9 de junio de 2000, la Superintendencia de la Economía Solidaria designo como Revisor Fiscal a la firma A & C CONSULTORIA Y AUDITOR EMPRESARIAL ENTIDAD COOPERATIVA, representada legalmente por LUIS HUMBERTO RAMIREZ BARRIOS Mediante Resolución No. 0473 del 10 de mayo de 2001, la Superintendencia de la Economía Solidaria designó como Revisor Fiscal al señor ORLANDO DIAZ HERRERA, y TP 36 987- T Con la Resolución No. 0873 del 25 de julio de 2001, la Superintendencia de la Economía Solidaria designó como Revisor Fiscal a la firma CYV CONSULTORES LTDA, representada legalmente por LUIS JORGE PRADA ROCHA, TP 6064-T. Según Resolución No. 0780 del 07 de mayo de 2002, la Superintendencia de la Economía Solidaria designó como Contralor a la firma CYV CONSULTORES LTDA., representante legalmente por LUIS JORGE PRADA ROCHA, que venía ejerciendo como Revisor Fiscal, Mediante Resolución No. 0310 del 12 de mayo de 2003, la Superintendencia de la Economía Solidaria designó como Contralor a la firma CONSULTORIA & ALTA GERENCIA LTD representada legalmente por el doctor CARLOS EDUARDO FORERO BARRERA ➢ Los siguientes créditos fueron reconocidos en la masa de liquidación: Doris Yaneth Sanabria (f. 16 Anx. 2), María Delfa Leguizamón, Alonso Suárez Uribe (f. 80, 247 Anx. 2), Luis Alberto Merchán, Luis Sandalio Flórez (f. 260, 300 Anx. 3), Edelmira Cuevas (f. 48 Anx 6), Segundo Jerónimo Quiroga, Luis Alberto Leguizamón (f. 31, 121 Anx. 12). ➢ Conforme con oficio del 19 de mayo de 2008, DANSOCIAL informó que (fs. 1-4 Anx. 40): 45 C.6 Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 42 DANCOOP estaba facultado para intervenir las organizaciones cooperativas cuando estas así lo requieran y de conformidad con sus atribuciones, expide la Resolución N° 1889 del 19 de noviembre de 1997, por lo cual se ordena la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, cuyo sustento se encuentra en el numeral 5 del artículo 2 de la ley cobija su acción; para el ejercicio de estas funciones, sobre cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las operaciones de ahorro y crédito que realizan las cooperativas multiactivas e integral tal es el caso que nos ocupa el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989 le confirió facultades similares a las de Superintendente Bancario a rede 26 del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, la Resolución N. 665 del 26 de octubre de 1949 le otorgó personería jurídica a la CAJA POPULAR COOPERATIVA LTDA cuyo domicilio principal es la ciudad de Tunja Boyacá y registrada ante la Cámara de Comercio de Tunja el 10 de enero de 1997 bajo el número 97 del Libro respectivo que el informe presentado por la Administración de la CAJA POPULAR COOPERATIVA con relación a los balances y estados financieros de la Entidad a septiembre de 1997, donde reporta perdidas por $51.000 millones de pesos, aunada la situación persistente de iliquidez, impiden a la Administración maniobrar la empresa con destreza y diligencia requerida; en la misma fecha, la CAJA reporta patrimonio negativo de $20.000 millones de pesos y pasivo total de $230.000 millones de pesos, mientras que la sumatoria de los activos asciende sólo a $210.000 millones de pesos; por el análisis de los estados financieros se observa inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de asociados y terceros; se adopta la medida para ofrecer protección de confianza pública y colocar al ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto conforme lo indica el contrato social en virtud de tipificarse los presupuestos señalados en los literales a), e), f) y g) del artículo 114 del EOSF;
DANCOOP adoptó las medidas preventivas necesarias y pertinentes para el caso concreto, entre otras las de remoción de los cargos a los integrantes del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Representante Legal (Gerente) y Revisor Fiscal de la CAJA; designar como Agente Especial del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a la Sociedad CAV ASOCIADOS LTDA, inscrita en la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C. bajo el número 573530, representada legalmente por el Doctor CARLOS ALFONSO VALDERRAMA OCHOA, sociedad que para todos los efectos será la representante legal de la intervenida CAJA POPULAR COOPERATIVA; se nombró revisor fiscal, se conformó Junta Asesora y demás situaciones cobijadas por el artículo 291 del Decreto 663 de 1993.
En vigencia de la Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, por medio de la cual se intervino la CAJA POPULAR COOPERATIVA, transcurrieron ocho meses y diez y seis días hasta la entrada en vigencia de la Ley 454 del 4 de agosto de 1998, donde se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
Los objetivos y funciones de DANSOCIAL son los de dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía Solidario determinadas en esa ley. Dentro de las funciones generales tenemos la de Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional, entre otras En el Capítulo Segundo que incluye los artículos 33 a 38 de la Ley 454 de 1998 crea a Superintendencia de la Economía Solidaria-SUPERSOLIDARIA, donde se le otorgan las funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL de las organizaciones de la economía solidaria, que no se encuentren sometidas a la supervisión del Estado Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 43 ➢ Por medio de oficio del 7 de julio de 2007, la SUPERSOLIDARIA informó acerca de las solicitudes que se elevaron en cumplimiento del auto de pruebas del proceso, que (fs. 22-27 Anx 40): Numeral 8.- Solicito se oficie al Dancoop hoy Dansocial, a fin de que se sirva certificar el número de cooperativas especializadas en ahorro y crédito, existentes antes del 28 de marzo de 1997. fecha de la expedición del decreto 798 y cuántas Cooperativas de Ahorro y Crédito existen al día de hoy.
Esta Superintendencia no tiene conocimiento del número de Cooperativas Especializadas en Ahorro y Crédito con corte a marzo 28 de 1997. (…) al día de hoy existen 194 cooperativas que ejercen actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 que son vigiladas por la SUPERSOLIDARIA y que se encuentran inscritas a FOGACOOP. Numeral 9-Solicito se sirva oficiar al Dancoop hoy Dansocial, a fin de determinar si existe alguna resolución o acto administrativo proferido por este despacho, anterior a la expedición de la Resolución 1889 de 1997, tendientes a dar aplicación a las medidas preventivas previstas en el Capítulo XX del Decreto 663 de 1993.
Revisado el expediente de CAJACOOP que reposa en esta entidad, no se evidencia información alguna sobre acto administrativo o resolución mediante la cual se hayan adoptado las medidas preventivas que establece el Capítulo XX del decreto 663 de 1993 antes de la intervención del Estado. Numeral 10- Solicito se oficie al Dancoop hoy Dansocial, se sirva expedir copia auténtica del concepto proferido por el Consejo Asesor en los términos establecidos por el artículo 115 del Decreto 663 de 1993, para intervenir para administrar la Caja Popular Cooperativa.
Revisado el expediente de la Caja Popular Cooperativa que reposa en esta entidad, no se evidencia información alguna sobre el concepto emitido por el Consejo Asesor para la intervención de la Caja Popular Cooperativa. No obstante, esta Superintendencia sugiere se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que le expidan copia del citado concepto.
Numeral 11.- Solicito se oficie al Dancoop hoy Dansocial, a fin de que se sirva expedir copia de los actos administrativos proferidos por esa entidad o por cualquiera otra agencia estatal, orientados a determinar las funciones, mecanismo de selección de sus miembros, honorarios. tipo de decisiones, propósitos de funcionamiento de manera concreta de la "Junta Asesora creada en el numeral quinto de la resolución 1889 de 1997 del Dancoop Sobre este punto, se adjunta para su conocimiento copia de las actas de la Junta Asesora que contienen diferentes decisiones sobre la entidad intervenida, que constan de 349 folios.
(…) En cuanto a los puntos 13, 14, 16, 17, 18 y 19 del capítulo de pruebas de la demanda, le informamos que revisado el expediente de la Caja Popular Cooperativa que reposa en esta entidad, no se evidencia información alguna sobre actas de registro de guarda de bienes, actas de inventarios de la intervenida y de las empresas colaterales o anexas, acta de asamblea informativa a los asociados, ni póliza de manejo.
Numeral 20- Solicito se oficie al Dancoop hoy Dansocial, a fin de que se sirva remitir copia al presente proceso de la totalidad de informes de visita y evaluaciones elaborados por esa entidad respecto de la intervención de la Caja Popular Cooperativa, desde el momento de la intervención hasta la fecha. De la revisión realizada al expediente de la Caja Popular Cooperativa, se evidencian los siguientes informes de visita: Informe Interno de Inspección del 14 de mayo de 2002 que Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 44 consta de 15 folios e Informe Externo de Inspección de 2003 que consta de 173 folios, los cuales se adjuntan para su evaluación. Con relación a los puntos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 los cuales hacen referencia a la totalidad de informes contables y de gestión de los revisores fiscales y agentes interventores nombrados por el Gobierno Nacional desde la fecha de intervención a la fecha, los cuales incluyen cronograma de actividades, adjuntamos a la presente comunicación copia de informes En cuanto a los numerales 28 y 29 del capítulo de pruebas de la demanda, le informamos que en el expediente de la Caja Popular Cooperativa que reposa en esta entidad no se evidencia información sobre el inventario detallado de activos y pasivos al momento de la toma de posesión para administrar, ni de la entidad ni de las empresas anexas o colaterales. ➢ En oficio del 24 de abril de 2008, SUPERSOLIDARIA informó que (fs. 28-35 Anx. 40): Por haberse tipificado las causales señaladas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante la Resolución Nº 1889 del 19 de noviembre de 1997, se ordenó por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP. (hoy DANSOCIAL) la toma de posesión para administrar de la CAJA POPULAR COOPERATIVA "CAJACOOP Las circunstancias que generaron dicha intervención obedecieron a la difícil situación financiera de la Caja, que en septiembre de 1997, presentaba pérdidas por $51.000 millones de pesos, patrimonio negativo de $-20.000 millones de pesos y un pasivo total de $230.000 millones de pesos, mientras que el total de activos ascendía a $210.000 millones de pesos.
De otra parte, no contaba con autorización para ejercer la actividad financiera, presentaba malos manejos de recursos, poca infraestructura de información y desviación de dineros por parte de la administración, que aunadas a la situación persistente de iliquidez le impidieron a la administración maniobrar la entidad. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria -DANSOCIAL- ejerció las funciones de control, inspección y vigilancia atribuidas a la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta el 27 de octubre de 1999, fecha en la que esta última entidad asumió legalmente dichas funciones de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 129 del 22 de octubre de 1999, publicada en el Diario Oficial 43.757 del 27 de octubre de 1999.
En ejercicio de la facultad de control otorgada a esta Superintendencia y teniendo en cuenta que durante el periodo que estuvo en toma de posesión para administrar, no fue posible superar las dificultades que la motivaron y, con el ánimo de proteger los intereses de ahorradores, de terceros y de los acreedores en general, mediante la Resolución No.0780 del 7 de mayo de 2002 se ordenó por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria la liquidación forzosa administrativa de la Caja Popular Cooperativa, medida que conlleva la cesación del objeto social de la entidad intervenida y la destinación de su capacidad jurídica al ejercicio de las actividades tendientes a la liquidación rápida y progresiva de su haber social Las causas que originaron la liquidación de la Caja por parte de esta entidad, se encuentran descritas en la parte considerativa de la Resolución 0780 del 7 de mayo de 2002 (…) A partir de la providencia administrativa de toma de posesión para liquidar, las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, razón por la cual la entidad intervenida queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten las etapas procesales respectivas que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 45 administrativa, trámites que no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la entidad y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales.
Por consiguiente, el pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionado a que se haya ejecutoriado la que establece el reconocimiento de los créditos y a que exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos. respetando la prelación legal y el principio "PAR CONDITIO CREDITORUM" En el proceso administrativo de liquidación forzosa no deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso "concursal y universal", es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias.
Precisado el ámbito de competencia de la Superintendencia, debe tenerse en cuenta que el proceso de liquidación de la Caja Popular Cooperativa, CAJACOOP, es adelantado bajo la directa e inmediata responsabilidad del liquidador nombrado para tal efecto, cuya competencia es adelantar, bajo su inmediata dirección y responsabilidad, el proceso de liquidación forzosa administrativa, quien en sus actuaciones debe observar en rigurosa forma las disposiciones legales vigentes, además, los deberes y facultades previstos en el numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia, con los artículos 238 del Código de Comercio y 118 de la Ley 79 de 1988.
En consecuencia, todo lo que tenga que ver con la CAJA POPULAR COOPERATIVA "CAJACOOP EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, debe someterse a un proceso durante el cual el liquidador de la misma está sujeto a cumplir una serie de requisitos determinados por mandato legal, es así como el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.) establece en su numeral 1° que en caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstos por la ley.
Debido al plan de pagos "Recupere sus Ahorros", voluntariamente aceptado por los asociados, los ahorros depositados antes del 19 de noviembre de 1997 se convirtieron el 63% en una nueva cuenta de ahorros y el 37% restante en una cuenta de aportes. Los ahorros capitalizados (37%) fueron afectados con la cláusula resolutoria incluida en el acuerdo de capitalización, según la cual los ahorradores se comprometían a disponer de una parte de sus depósitos para capital social de la Caja Popular Cooperativa; sin embargo, estos aportes estaban condicionados a la ocurrencia de uno de dos eventos, el de la reactivación o el de la liquidación, razón por la cual, con fundamento en la orden de disolución y liquidación de la cooperativa las cosas se restablecerán al estado anterior, y los aportes capitalizados pasarán nuevamente a ser ahorros teniendo que devolverse dentro del orden que le corresponde a dicho concepto Por consiguiente los ahorros y depósitos de la cooperativa no pertenecen a la masa de liquidación según lo estipulado por el art. 299 numeral 2, literal f) del EOSF, en concordancia, con lo dispuesto en el inciso 2 del art 120 de la Ley 79/88.
Y los aportes serán pagados una vez se haya cancelado el pasivo externo, de acuerdo a lo consagrado en el art. 299 numeral 2 del EOSF (no masa) De otra parte, vale la pena informar que el artículo 49 de la Ley 79 del 23 de diciembre de 1988 establece: "Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella "Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares a favor de terceros, serán inembargables y solo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos." Conforme lo establece el numeral 1° del artículo 16 del Decreto 756 de 2000, en la liquidación de las Cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 46 Primera clase: Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo ().
Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados ". Segunda clase: El acreedor prendario sobre la prenda". Tercera clase: " Los hipotecarios". Cuarta clase " Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de Quinta clase: " Los bienes que no gozan de preferencia rentas y bienes fiscales ".
Sexta clase: "Los aportes de los asociados, según el artículo 120 de la Ley 79 de 1988. En tal virtud, las reclamaciones presentadas oportunamente debieron clasificarse conforme a la prelación de pagos señalada en la ley; de tal suerte que éstos se restituirán a quienes tengan derecho a ellos en la oportunidad prevista de acuerdo con lo dispuesto en el art. 300 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las reclamaciones no presentadas o presentadas después del vencimiento del término previsto, pasarán a ser parte del pasivo cierto no reclamado y su pago se sujetará a lo previsto en el numeral 7° del artículo 16 del Decreto 756 de 2000. El reconocimiento efectuado por el Liquidador es independiente del pago, el cual se adelantará en la oportunidad procesal respectiva, de acuerdo a las disponibilidades que en su oportunidad pueda tener la entidad.
En cumplimiento a lo anterior, el liquidador expidió la Resolución Nº 02 del 5 de septiembre de 2002, por la cual se informa a los interesados el inventario de Depósitos, Exigibilidades y demás Pasivos; el inventario de Activos y Aportes Sociales y se efectúa la calificación de créditos Según informe del liquidador, la resolución se mantuvo publicada en las oficinas de la entidad durante los siete (7) días calendario.
Se fijó el 6 de septiembre y se desfijó el 12 de septiembre de 2002. Del 13 al 19 de septiembre de 2002. los interesados podían presentar reclamaciones contra si contenido el inventario de depósitos, exigibilidades y demás pasivos Del 20 al 26 de septiembre de 2002 en traslado común a todos los interesados y según informe del liquidador se mantuvo en las oficinas de la cooperativa el expediente, durante este tiempo cualquiera de los interesados podía objetar las reclamaciones presentadas acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
El 3 de octubre de 2002, el liquidador expide la Resolución N°. 003 de 2002 en la cual se incluyeron las reclamaciones presentadas por los interesados dentro del término legal establecido Dicho acto administrativo se notificó por edicto por el término de 10 días en la forma prevista por el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, el edicto se fijó el 4 de octubre y se desfijo el 18 de octubre de 2002 Adicionalmente, el 7 de octubre de 2002, se publicó en el Diario la República, de amplia circulación nacional informando la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado el edicto, el término para presentar recurso y el lugar o lugares en los cuales se podrá consultar el texto completo de la resolución. El reconocimiento efectuado por el liquidador en los diferentes actos emitidos en desarrollo del proceso de liquidación es independiente del pago, el cual se adelantará en la oportunidad procesal respectiva, de acuerdo a las disponibilidades que en su oportunidad pueda tener la entidad No sobra recordar que el liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria en virtud de la facultad prevista por el numeral 23, artículo 36 de la Ley 454 de 1998, Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 47 es un auxiliar de la justicia, que sin desprenderse de su condición de particular, ejerce funciones públicas administrativas transitorias, salvo cuando ejecuta los actos de gestión que debe desarrollar en el proceso de liquidación, de conformidad con lo previsto por los numerales 1, 2 y 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 modificado por el Ley 510 de 1999).
Las funciones del liquidador son de carácter jurisdiccional, por cuanto la liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y quienes actúan en él en representación del Estado, en especial el liquidador, cumplen funciones jurisdiccionales, las cuales excepcionalmente y únicamente a través de la ley, pueden ser atribuidas a determinadas autoridades administrativas (Constitución Nacional art. 116).
De otra parte, debemos recordar que el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso universal que implica desde el punto de vista subjetivo que ningún acreedor puede perseguir su acreencia por fuera de este proceso. De ahí, que todo acreedor, cualquiera que sea su naturaleza, tiene la obligación de hacerse parte oportunamente, esto es, dentro del plazo establecido para el efecto.
De no hacerla así, el acreedor sufre la consecuencia de no ser calificado ni graduado por el Liquidador, lo que genera ser considerado como un crédito extemporáneo. Una vez reconocida por el liquidador concursal la acreencia presentada, el acreedor queda sometido a las resultas del proceso, esto es, que el patrimonio liquidable sea suficiente para cancelar los gastos de administración de la liquidación, así como los créditos calificados y graduados, bien sea en su totalidad o a prorrata.
(…) Por lo tanto, los ahorradores, depositantes y demás acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidación de CAJACOOP quedan sometidos a las resultas del proceso, esto es, que el patrimonio liquidable sea suficiente para cancelar los gastos de administración de la liquidación, así como los créditos calificados y graduados, bien sea en su totalidad o a prorrata Ahora bien, respecto al estado actual del proceso de liquidación de CAJACOOP, le informamos lo siguiente Según informe de gestión presentado por el Liquidador radicado en esta entidad con of.
No. 2006-440-001985-2 del 30 de enero de 2008, la Caja popular Cooperativa presenta las siguientes cifras en sus estados financieros DESCRIPCION CUENTA (…) Como se puede observar en el cuadro anterior, la Caja Popular Cooperativa no posee los recursos suficientes para cancelar en primer lugar las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación (ahorros y depósitos), adicionalmente la Caja tiene en contra el fallo de tutela T.696/2000 instaurado por el Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas el cual a la fecha asciende a $5.325,0 millones de pesos, que adicional a otros fallos de tutela le han impedido a la entidad cumplir con la prelación de pagos que establece la ley Como se evidencia de lo anteriormente expuesto, la Superintendencia de la Economía Solidaria como entidad de control, inspección y vigilancia del sector solidario ha estado atenta al desarrollo del proceso de liquidación que actualmente adelanta la Caja Popular Cooperativa (…) La labor de seguimiento que adelanta esta Superintendencia a la actividad del liquidador de Cajacoop, consiste en la evaluación en forma bimestral (hoy trimestral) de los informes de gestión presentados, en lo concerniente al cronograma de actividades, saneamiento de activos contingentes, venta de activos, recuperación de cartera morosa, pagos de acreencias a través Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 48 del FOGACOOP y legalización de contratos de compra y cesión de acreencias, acciones judiciales adelantadas y estado actual de los procesos jurídicos, con miras a verificar el cumplimiento a la normatividad que rige este tipo de procesos concursales. ➢ Se recibió el testimonio de Jorge Arturo Moreno quien se desempeñó como gerente de CAJACOOP, y declaró acerca del proceso de intervención administrativa a esa Caja (fs. 143-152 c.5) 4.
Análisis de la configuración de la caducidad en el caso concreto En el asunto bajo examen, el grupo actor alegó como daño causado “la pérdida de los aportes, ahorros, depósitos, salarios, prestaciones, cuentas por cobrar con sus respectivos intereses y sanciones de ley a que tienen derecho y que son propiedad de mis mandantes y de los miembros que conforman el grupo perjudicado” (sic), pérdida que obedeció a que las demandadas incurrieron en acciones y omisiones en sus funciones de vigilancia y control sobre CAJACOOP en la orden de toma de posesión para administrarla dispuesta mediante Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 expedida por DANCOOP, “Etapa que culminó con la expedición de la Resolución No. 0780 del 07 de mayo de 2002, mediante la cual como consecuencia de los malos manejos y del fracaso de los interventores se ordena la liquidación de la Caja”.
Aclaró en los hechos de la demanda que aun cuando se hicieron algunos pagos, ello no compensa dicha pérdida. A su turno, el juez de primera instancia consideró la existencia del daño alegado desde la “imposibilidad de disponer de los dineros por los miembros del grupo actor” atendiendo a jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares de tipo indemnizatorio, y profirió el fallo de fondo respectivo.
Sin embargo, acotó en un aparte final que esa decisión que el daño alegado por el grupo actor consistente en la “pérdida” de los aportes, ahorros, depósitos, salarios, prestaciones, cuentas por cobrar con sus respectivos intereses y sanciones de ley en la etapa de toma de posesión para administrar, no resultaría cierto y determinado, sino de carácter hipotético, dado que el proceso liquidatorio culminó en agosto de 2011 y la demanda se interpuso en el año 2004, por ende, era imposible conocer de manera definitiva tal pérdida a esta data, que en informe del 25 de abril de 2008, FOGACOOP indicó que los ahorradores de CAJACOOP recuperaron el 96.8% de su dinero, y, que el informe final de liquidación señaló la existencia de dineros adicionales para incrementar los pagos.
Tal como se precisó en el marco jurídico de esta providencia, en aras de contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo con arreglo a lo previsto en el artículo 47 de la Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 49 Ley 472 de 1998, corresponde al juez, en cada caso, determinar cuál de las dos hipótesis normativas de que trata ese precepto esta llamada a aplicarse: i) desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, entendiéndose que este se originó en un solo acto, o, ii) desde el día siguiente en que cesó la acción vulnerante causante del mismo, aludiéndose a que se trata de “daños de tracto sucesivo” o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, sino que, por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo.
En sub – lite, el daño alegado por los actores fue identificado clara y expresamente desde la demanda como la pérdida de los recursos económicos que tenían en CAJACOOP lo cual se originó en la etapa de toma de posesión para administrar que inició en el año 1997 y culminó en el año 2002, cuando se ordenó la liquidación de esa Caja. Dicha etapa tiene como objetivo, poner a la entidad vigilada en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales conforme con lo establecido en el texto original del artículo 115 del Decreto 663 de 1993.
De manera que dicha “pérdida”, alegada como daño por los miembros del grupo, debe ser el punto de referencia para el estudio de la caducidad de esta acción, atendiendo los planteamientos de la demanda. Bien es cierto, como lo precisara el a-quo, que la jurisprudencia del Consejo de Estado46 ha proferido decisiones de fondo en casos de similares contornos al examinado47, pero en sede de acción de reparación directa -también indemnizatoria como la presente acción constitucional- en las que se demandaba la falla en el servicio en las funciones de inspección, vigilancia y control de entidades financieras y/o cooperativas, decisiones en las que precisó que, aunque en tales casos se había considerado que el daño era hipotético hasta que culminara el proceso liquidatario de la entidad, dado que en esta etapa ya se conocería con 46 En sentencia del 19 de febrero de 2018.
Radicación 15001-23-31-000-1999-02415-01(37213) C.P. María Adriana Marín. Municipio de Soracá -ahorrador de CAJACOOP- vs DANSOCIAL. También las siguientes providencias que retomaron tal criterio jurisprudencial: Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.920. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 11 de noviembre de 2009, exp. 17501, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 21.249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 31000, 15001-23-31-000-1999-02416- 01(31000) C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Dte: municipio de Tuta-ahorrador de CAJACOOP- vs DANCOOP; sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 30.736, M.P. Hernán Andrade Rincón, y, sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 36582.
Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02412-01(36582). Dte Municipio de Santa María - ahorrador de CAJACOOP- vs DANSOCIAL. 47 Las sentencias antes resaltadas en negrilla desataron litigios generados con ocasión a la intervención de CAJACOOP llevadas a cabo con ocasión a la expedición de la Resolución 1889 de 1997, las cuales revocaron la decisión de este Tribunal que determinaron la inexistencia de daño hasta que terminara el proceso el proceso de liquidación de esa entidad para conocer de las afectaciones a los ahorradores y depositantes, para acoger la tesis de la existencia de daño ante la imposibilidad de disponer de sus recursos y se desató el fondo del asunto.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 50 certeza la afectación patrimonial de ahorradores y depositantes, no lo era menos que modificó ese criterio en el sentido de establecer que sí había un daño cierto como consecuencia de la intervención de tales entidades consistente en un menoscabo patrimonial ante la imposibilidad de que aquellos dispongan de sus recursos económicos.
Al respecto señaló: (…) En esta oportunidad, la Sala se aparta de la anterior tesis en la que se declaraba inhibida para conocer el fondo del asunto en consideración a que, al no haber finalizado el proceso de liquidación de la entidad financiera, se concluía que el daño era incierto. Ahora, la Sala considera que las pretensiones no se formulan antes de tiempo puesto que, como se explicó, los procedimientos previos a la liquidación e incluso, durante la misma liquidación, pueden causar daños a los ahorradores o usuarios e incluso a las mismas entidades financieras.
Desconocer lo anterior, significaría prolongar un daño y agravar los perjuicios que de él se generan, haciendo más gravosa la situación de los usuarios que, de buena fe y motivados por el principio de confianza que los inspiró a utilizar el sistema, depositaron sus ahorros y que, ante la situación de las entidades financieras ante las medidas de las que son objeto, se ven afectados y despojados de sus recursos que, en la mayoría de los casos, son destinados para su propia subsistencia y para el mantenimiento de sus hogares.
Ante esta realidad, afirmar que el daño no es cierto, sería desnaturalizar la noción misma de daño, concebida como la aminoración patrimonial sufrida por las víctimas, quienes no pueden disponer de su dinero por un largo período de tiempo, y desconocer la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) En esa providencia y demás proferidas en asuntos similares, el daño invocado por la parte actora fue la “retención de los dineros”48 o impedírsele “disponer de los dineros que tenía depositados”49, planteamientos que distan del trazado en el caso de marras como “pérdida”, y, los cuales sí dieron lugar a que, en criterio del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, se advirtiera que había un daño cierto, como consecuencia de la intervención administrativa de las entidades accionadas, consistente en un menoscabo patrimonial ante la imposibilidad de que los accionantes dispusieran de sus recursos económicos; imposibilidad definida como límite para “utilizarlos libremente, a menos que se cumplan determinadas circunstancias”50, que no de su “pérdida” que implica la “carencia, privación de lo que se poseía”51, es decir, que ya no se encontraban en su órbita patrimonial.
Como se precisó, los cargos de la demanda fijan la pauta de análisis del fallador de manera que tal pérdida patrimonial en la etapa de toma de posesión para administrar es el daño 48 Sentencia del 19 de febrero de 2018. Radicación 15001-23-31-000-1999-02415-01(37213) 49 Sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 21.249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 50 https://economipedia.com/definiciones/indisponible.html 51 https://dle.rae.es/p%C3%pèrdida Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 51 alegado en el presente caso del cual penderá el examen de la caducidad de esta acción, resaltándose que, el grupo actor, en su recurso de apelación, insistió en la existencia de ese daño invocado desde el escrito introductorio como “pérdida” que estaba probada en los balances de CAJACOOP, actos administrativos y estados financieros de los que se podía concluir que diariamente se disipaban recursos de los ahorradores de esa CAJA, ante la complicidad del Estado, hasta llegar a su liquidación. Así pues, frente a la pérdida de dineros de esa Cooperativa, en la citada etapa como lo circunscribe la demanda, y, de conformidad con el acervo probatorio referido, la Sala observa que tal hecho se vislumbra desde el informe de visita a CAJACOOP del 20 de mayo de 1999 elaborado por servidoras de DANSOCIAL y dirigido al jefe de División de Vigilancia y Control y a la Coordinadora del Comité de Entidades intervenidas de esa entidad, informe que en la demanda y la alzada se pone de presente como prueba relevante a efectos de determinar las acciones y omisiones que mostraban el invocado daño como consecuencia de los indebidos manejos dados por los administradores de la citada CAJA.
Es documento contempló: - Se debe elevar pliego de cargos en contra de los responsables de las irregularidades encontradas y consignadas en el presente informe. - Ampliar las denuncias penales que se encuentran en curso, aportando una copia de este informe - DANSOCIAL, debe mantener un control permanente sobre las actuaciones de los administradores de la CAJA POPULAR COOPERATIVA - Las causas que llevaron al Departamento a ejecutar la toma de posesión para administrar no han sido subsanadas, por el contrario, se han agravado, situación que refleja una deficiente gestión de los administradores nombrados por DANSOCIAL - La CAJA POPULAR COOPERATIVA se encuentra en causal de disolución, las pérdidas han aumentado de 51.000 millones de pesos en noviembre de 1997 a 93.000 millones de pesos a marzo 31 de 1999. - Se deben liquidar o enajenar las empresas colaterales de la CAJA POPULAR COOPERATIVA - La Comisión no encontró en el Agente Especial, doctor José David Gómez Vargas, la suficiente colaboración en la entrega de información, por el contrario, algunas de sus actuaciones conllevaron a que se presentaran demoras en la entrega de documentos, situación que se comunicó al mismo mediante los oficios 041 del 13 de mayo de 1999 y 042 del 14 de mayo de 1999 (Carpeta No. 2 folios), los cuales no fueron debidamente contestados. - Respecto de las gestiones que se han realizado para evitar el impacto del año 2000 en los sistemas de información de la entidad, hasta el momento la Cooperativa ha realizado un diagnóstico de la situación, inventario y especificación de equipos y determinación de pruebas; sin que se evidencie un cronograma o programa específico con resultados para resolver dicha situación. - El revisor fiscal no ha cumplido con sus funciones a cabalidad, debido a que su gestión no ha abarcado la totalidad de las operaciones de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, situación que dio lugar a que omitiera prevenir y corregir los hechos presuntamente irregulares que han ocurrido.
Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 52 - Se deben formular los requerimientos y recomendaciones generados por este informe, igualmente proceder a la realización de un análisis de éste, con el fin de establecer otras medidas a tomar.
Luego, se vislumbra que en la parte motiva de la Resolución No. 720 de 2002, que dispuso la liquidación de CAJACOOP se aludió al informe del 31 de diciembre de 2001 en el que se consignó la desmejora de la situación de pérdida de dineros por parte de la CAJA, lo cual posteriormente dio lugar precisamente a su liquidación. En efecto, dicho acto administrativo señaló: 7.
Que mediante Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional do Cooperativas -DANCOOP- ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA en uso de las facultades legales en consideración a las razones que se transcriben a continuación: (…) 12.
Que según dictamen del revisor fiscal efectuado a los estados financieros de la CAJA POPULAR COOPERATIVA al 31 de diciembre de 2001 se presentaron limitantes en el alcance de las pruebas de auditoria efectuadas, razón por la cual dicho funcionario hizo las siguientes observaciones: 8. Existe incertidumbre y riesgo sobre el concepto de empresa en marcha debido a: "A) Que los ingresos actuales obtenidos por CAJACOOP no alcanzan a cubrir sus necesidades básicas de Tesorería, hecho éste que ha motivado la venta y realización de activos con el propósito de cubrir este déficit, aspecto éste que deteriora considerablemente la situación económica del ente intervenido.
"B) La estructura financiera se ubica en activos por una cifra de $30 mil millones de pesos, pasivos por 120,7 mil millones y un patrimonio negativo de $90.7 mil millones. En razón de estas cifras no se calcula la relación de solvencia por tener el patrimonio técnico negativo." 13. Que las circunstancias que fundamentaron la toma de posesión de la entidad se traducen en la configuración de los presupuestos señalados en los literales a), e), f) y g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
De los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001, se observa, en relación con el literal a) de la norma citada (suspensión de pagos), que por cada peso que se debe, se cuenta con tan sólo veinticinco centavos para cubrir las respectivas obligaciones. La entidad tiene un activo neto de $30.088,60 millones y un pasivo neto de $119.831,10 millones, lo que implica que su patrimonio es negativo ($-89.742.50 millones) y que la cooperativa sólo puede respaldar el 25.11% del total de sus pasivos.
El patrimonio negativo se viene incrementando en un 75.52% debido fundamentalmente a las pérdidas acumuladas de la entidad, las que ascienden a $157.032,0 millones. Las cifras indican que la cooperativa no está en capacidad de cumplir con sus obligaciones, lo que significa que la situación de suspensión de pagos que motivo la toma de posesión no sólo persiste, sino que se ha agravado y es a todas luces insuperable.
En relación con el literal f del artículo 114 del Estatuto Orgánico Financiero, se considera que dada la situación financiera descrita anteriormente resulta improbable que la entidad pueda Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 53 superar la causal de manejo de los negocios en forma no autorizada e insegura, invocada en el momento de la toma de posesión para administrar.
Respecto de la causal contemplada en el literal g) del citado artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (cuando se reduzca el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito), aplicando esta norma a la naturaleza Cooperativa, resulta que el capital suscrito - correspondería al monto de aportes sociales que ascienden a $63.345.40 millones y que el patrimonio neto es de $ 89.742,50 millones, por lo que se colige que este último es muy inferior al 50% del primero. Esta causal de toma de posesión, tampoco fue posible enervarla: por el contrario, se ha agravado y, además, resulta evidente que no es posible superarla.
(…) Obsérvese entonces que la pérdida de dineros de CAJACOOP se advirtió desde el citado informe del 20 de mayo de 1999, y, ya en informe del 31 de diciembre de 2001 se indicó que tal situación había empeorado lo cual posteriormente dio lugar a la disolución y liquidación de esa Caja. De modo que, conforme con la demanda, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se trataría de un daño de ejecución instantánea, y, el momento desde el cual se causó el daño invocado consistente en la pérdida de dineros de los miembros del grupo actor conformado por asociados, depositantes y ahorradores en la etapa de toma de posesión para administrar comprendido entre 1997 y 2002, tendían origen a 20 de mayo de 1999, acorde con informe de esa fecha, pérdida que se siguió agravando según lo previsto en informe de diciembre de 2001, tanto así que llegó a la expedición de la referida Resolución 720 de 2002, que ordenó su liquidación. No puede predicarse la existencia de un daño de tracto sucesivo, que permaneció en la etapa de toma de posesión para administrar, en tanto que diariamente se perdía el capital de los accionantes por malas prácticas de administración de la Caja intervenida, lo cual culminó a la fecha en que se dispuso la liquidación de la CAJACOOP, tal como lo entiende la parte actora, pues como lo mostró el acervo probatorio la pérdida de capital por las acciones y omisiones referentes a indebidos manejos administrativos fueron advertidas desde mayo de 1999, y no es dable confundir la existencia de ese daño con su agravación y/o efectos para prolongar la contabilización del presupuesto procesal bajo estudio que no puede quedar a merced de la parte interesada.
De igual forma, debe precisarse que dentro de las acciones y omisiones planteadas en la demanda como causantes del daño invocado ya referido fueron: i) expedición del Decreto Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 54 789 de 1997, ii) ilegalidad de la Resolución 1889 de 1997, iii) omisiones de DANCOOP con anterioridad al proceso de intervención, en particular la práctica de las medidas previstas en los artículos 113 y s.s. del Decreto 663 de 1993, y, iv) nombramiento de agentes interventores inexpertos para el manejo de la Caja y los indebidos manejos que estos hicieron y que generaron el daño antijurídico alegado.
Los tres primeros planteamientos se remontan al año 1997, los cuales, como causantes del citado daño, a todas luces, a la fecha de interposición de la demanda -4 de mayo de 2006- daría lugar a predicar la caducidad de la acción; mientras que el cuarto planteamiento que pudo generarse en la etapa de toma de posesión para intervención se puso de presente desde el citado informe de mayo de 1999, y desde allí es dable contabilizar la figura procesal bajo análisis.
En tal sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera ha sostenido que, tratándose del cómputo del término de caducidad, el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen. Así mismo, es razonable considerar que ese término en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contabilizarse a partir de su existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación52, como en este caso, la existencia de presuntos malos manejos de carácter administrativo y financiero como actuaciones causantes del daño. Hechas las anteriores aclaraciones, si se contabilizan los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño como lo refiere el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es decir, desde el 20 de mayo de 1999, data del informe de visita a CAJACOOP por servidoras de DANSOCIAL, al 6 de mayo de 2004 (f. 112 c.11), fecha de interposición de la demanda, es dable concluir que la acción ya estaba caducada.
Por tanto, en aplicación a lo previsto en el inciso final artículo 97 del C.P.C.53, en consonancia con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es dable predicar que operó la caducidad de la presente acción la cual extingue el derecho a la acción por el transcurso del tiempo, y a fin 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 10 de febrero de 2016, 05001-23-33-000-2015-00934-01.
NR: 2081260. C.P. Hernán Andrade Rincón 53 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…) Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 55 de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica e interés general, y, así se declarará oficiosamente.
Finalmente, la Sala no desconoce que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, corresponde en este tipo de acciones constitucionales emitir decisión de mérito, sin embargo, no puede pasarse por alto también que esta acción, con arreglo a ese mismo precepto legal está sometida a término de caducidad la cual, como instituto de orden público, tiene que verificarse su configuración, y no puede estar sujeta al capricho de las partes en virtud del principio de seguridad jurídica.
Obtener un fallo de fondo es en verdad una materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que los órganos judiciales, en principio, han de evitar la imposición de injustificadas trabas, o barreras formalistas, enervantes o desproporcionadas. que eludan su obligación de resolver definitivamente el conflicto mediante la aplicación del derecho. sustantivo.
En este orden de ideas, no puede considerarse que el presupuesto de la caducidad tenga tal carácter de elemento enervante, por cuanto a la luz de la ley procesal el demandante debe acudir a la jurisdicción contenciosa dentro de un plazo o término perentorio a ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior, es obligación del juez, al momento de emitir el fallo respectivo, declarar probadas las excepciones que encuentre probadas, entre estas, la caducidad, y en tratándose de una decisión de mérito ella se profiere cuando se cumplan a cabalidad los presupuestos establecidos por las leyes procesales, presupuesto de la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa que, como se explicó previamente, en el presente asunto, no se configuró. V. COSTAS PROCESALES ANTE ESTA INSTANCIA Según el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 56 Procedimiento Civil”.
Al remitirse a esa normatividad, contenida en la Ley 1564 de 201254, el artículo 365 prevé que “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” y que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el presente asunto, pese a que no prosperó el recurso impuesto por la parte actora, lo cierto es que no se prueba su causación ante esta instancia, razón por la cual no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que declaró oficiosamente la excepción de “ineptitud parcial de la demanda para provocar el análisis de la legalidad de la Resolución 1889 de 19 de noviembre de 1997, proferida por DANCOOP”, y negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. - No condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, por lo expuesto en precedencia. 54 La demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 2004 (f. 112 c.11), es decir, que se interpuso en vigencia del CPC que regía con anterioridad a la Ley 1564 de 2012 la que empezó a regir en esta jurisdicción el 1 de enero de 2014, según auto del 25 de junio de 2014 del Consejo de Estado, exp. 2012-00395-01 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero.
Según el artículo 625 de esa Ley 1564, “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación”.
En el presente asunto, desde auto del 6 de febrero de 2008, se decretaron las pruebas del proceso (fs. 25-33 c.5), y, a 1 de enero de 2014, aún se estaba surtiendo la etapa probatoria, por tanto, según el aludido artículo 625, era dable aplicar a este asunto esa nueva legislación. Acción: Grupo Demandante: José Salamanca Soracá y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Expediente: 15001-3333-010-2004-02021-01 57 En firme esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen y déjense las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de decisión No. 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado