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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-002-2021-00145-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Alberto Barrera Chaparro Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – Intrasog Expediente: 15759-33-33-002-2021-00145-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=157593333002202100145011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. Luis Alberto Barrera Chaparro presentó demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, Intrasog, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4080 de 28 de octubre de 2019, por la cual se le declaró contraventor, se le impuso multa y se suspendió su licencia de conducción, y de la Resolución núm. 1765 de 16 de abril de 2021, que confirmó aquella al resolver recurso de apelación. A título de restablecimiento, pidió que se ordene cancelar la sanción, se habilite su licencia de conducción, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo, y se condene al pago de 20 smlmv por los daños y perjuicios causados por la suspensión de la licencia de conducción. 2.

En lo fáctico manifestó que el 4 de noviembre de 2018 se le aplicó prueba de alcoholemia, sin cumplimiento de los requisitos pertinentes, y se le libró orden de comparendo; que se inició el trámite administrativo, y el 28 de octubre de 2019 en audiencia de fallo se le declaró contraventor, se le impuso multa de 720 smldv y se suspendió su licencia de conducción; y que interpuso recurso de apelación que fue resuelto, confirmando, mediante Resolución 1765 de 16 de abril de 2021. 3.

En lo jurídico sostuvo que la prueba de alcoholemia debió excluirse por haberse obtenido de manera ilícita al no cumplir lo dispuesto en la Resolución 1 Índice 26, expediente digital, Archivo “002Demanda”. Fue subsanada mediante escrito de 29 de noviembre de 2021, archivo “013SubsanaciónDemanda”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 2 1844 de 20152, porque la medición debe hacerse en mg de etanol /100 ml de sangre y la prueba arrojó una medición de 2.10 y 2.20 grados litro, sin que la conversión quedara soportada documentalmente; porque en los resultados de la prueba no se enuncia la marca del alcohosensor, como lo exige el anexo 4 de la Resolución, lo que implica que «no se encuentra homologado el instrumento de medición»; porque no se le entregó el anexo 7 que es «el formato de declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado ni tampoco las copias de las impresiones de los resultados»; porque no se informó sobre «la prueba en blanco»3 ni se realizó debidamente, ya que la prueba aportada se tomó a las 21:35 horas (tirilla 0402) y las pruebas practicadas al demandante a las 12:49 am y 12:54 am, esto es: más de 3 horas después, superando el tiempo de 5 minutos que prevé la resolución, y porque quien realizó la prueba no cuenta con la idoneidad ni la capacitación para operar el alcohosensor. 1.2.

Contestación de la demanda4 4. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el procedimiento se garantizó el debido proceso, que el demandante aceptó haber consumido bebidas embriagantes, que el alcohosensor fue calibrado el 14 de octubre de 2018, que el resultado fue 2.20 G/L lo cual equivale a 220 mg de etanol / 100 ml de sangre (tirilla 414), que esas tirillas son prueba idónea para determinar el estado de embriaguez y que las sanciones impuestas son la consecuencia prevista en la ley ante esa conducta. 1.3.

Sentencia de primera instancia 5. El a quo declaró probada la excepción de “legalidad de los actos administrativos expedidos”, probada parcialmente la de “cumplimiento del protocolo a que hace alusión la resolución 1844 de 2015 y la sentencia C-633 de 2014) y denegó las pretensiones con fundamento en que la Resolución 1844 de 2015 exige que los resultados se arrojen en mg de etanol / 100 ml de sangre para los equipos que se pongan en servicio a partir del 18 de diciembre de 2015, y permite que los equipos anteriores utilicen otras medidas, como ocurrió en este caso en donde el equipo es de 2014; que en el expediente hay prueba sobre el registro previo a la prueba (anexo 5 de la resolución) firmada por el demandante y el agente de tránsito en la cual, aunque no se registró el resultado en mg de etanol / 100 ml de sangre, se indicó el grado de alcoholemia (grado 3), lo cual es una irregularidad formal y no tiene el carácter de sustancial que amerite declarar la nulidad; que hay prueba de que el aparato ya estaba calibrado correctamente con el factor de conversión 2100:15; que las tirillas si cuentan con firma y huella del demandante en donde consta la marca del alcohosensor; que si bien no hay 2 Expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3 Prueba que debe realizarse previo al procedimiento con el fin de verificar que no hay rastros de alcohol que incidan en la toma de la prueba respectiva. 4 Índice 26, expediente digital, Archivo “ContestaciónINTRASOG” 5 Esto significa que 2100 mililitros de aire alveolar contienen la misma cantidad de alcohol que 1 mililitro de sangre Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 3 constancia que se entregó el anexo 76 no se trata de una irregularidad sustancial, que las tirillas de prueba de resultado arrojaron 0.00 G/L7; que respecto del argumento de que no se leyeron las garantías para la práctica del procedimiento, no es necesaria la lectura, sino que sean informadas y en el proceso no se demostró la omisión de dicho deber; que se aportó la prueba de la certificación del agente de tránsito como operador de alcohosensores; y que en el interrogatorio rendido por el demandante reconoció estar conduciendo bajo influencia de bebidas embriagantes, pues manifestó que ingirió al menos seis cervezas. 1.4.

Recurso de apelación8 6. Sostuvo que el a quo erró al concluir que las irregularidades advertidas son meramente formales pues se vulneró el debido proceso al obtener una prueba ilícita, por las razones expuestas en la demanda. Agregó que no se motivó la decisión sobre las excepciones que se declaró probadas. 1.5. Trámite en segunda instancia 7.

Mediante auto de 15 de agosto de 20239 se admitió el recurso de apelación interpuesto y, teniendo en cuenta que no se presentó solicitudes probatorias procede proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125-1, 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico 9. Corresponde a la Sala determinar si como lo plantea el recurso las irregularidades que el a quo determinó como formales son sustanciales y afectan el debido proceso del demandante; si, de acuerdo con ello, la prueba de alcoholemia es ilícita y debe excluirse; si se desconoció la Resolución 1844 de 2015 por las razones allí expuestas y si la decisión del a quo al declarar probadas las excepciones fue debidamente motivada. 2.3.

Análisis de la Sala 10. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra imprósperos los cargos en su contra elevados por el recurrente, por las razones que en seguida se expone: 6 Formato de declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado. 7 Grados de alcohol por litro de sangre. 8 Índice 29 Samai primera instancia. 9 Índice 4 Samai.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 4 11. Mediante Resolución núm. 1844 de 18 de diciembre de 2015, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se adoptó la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. El recurrente afirma que esa resolución fue desconocida en el procedimiento que condujo a la orden de comparecencia y a la posterior sanción. 12.

Pues bien: acerca de la escala de medida, dispuso esa resolución en su numeral 7.2.2.6: Los alcohosensores que se pongan en servicio por primera vez a partir de la expedición de la presente guía, deben mostrar las unidades de medida de la alcoholemia equivalente, como "mg de etanol/100 ml_ de sangre". Los alcohosensores que estaban en uso antes de esa fecha pueden seguir reportando los resultados de alcoholemia indirecta en las unidades en las que se encuentran configuradas si no resulta posible configurar el instrumento para que las exprese tal como se mencionó. En caso de que el alcohosensor exprese el resultado como cantidad de etanol en aire espirado, el operador debe registrar este resultado en el formato presentado en el anexo 5, y hacer la conversión correspondiente, registrando tal conversión en ese mismo formato. 13.

En el sub judice, según las tirillas10 que corresponden a las pruebas 414 y 415 (las realizadas al demandante) la prueba se practicó con el alcohosensor modelo AS IV con número 089183, y conforme al reporte de calibración11 de 16 de diciembre de 2014, es de la marca Intoximeters y la escala de medición es de grados/litro. Así, el alcohosensor estaba en uso antes de la expedición de la Resolución 1844 de 2015, por lo que era permitida la medición en “grados/litro”.

Así las cosas, no asiste razón al recurrente por este aspecto. 14. Tampoco en cuanto al cargo que deriva del hecho de que en la tirilla no se indicó la marca del alcohosensor: aunque ciertamente en ella no se advierte esa marca, es posible identificar plenamente el dispositivo utilizado en la medida en que en las tirillas se indicó con claridad que se trataba del modelo AS IV con número 089183, y al confrontar el certificado de calibración se puede determinar la marca del dispositivo.

Así, resulta posible tener certeza que el dispositivo se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la prueba, que –como lo expresa el recurrente- es la finalidad que cumple la identificación del instrumento. 15. Es más: la marca del dispositivo, así como su modelo y número de serie, está debidamente determinada en «la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire» que obra en el expediente12 debidamente suscrita por el agente de tránsito; y también en la «entrevista y/o registro previo para pruebas con alcohosensores», suscrita tanto por el demandante como por el agente de tránsito13.

Esto permite 10 Índice 26, expediente digital, carpeta “013AnexosSubsanaciónDemanda”, archivo “Anex_Part4_Resol 4080_Alberto Barrera”, fl. 3 11 Índice 26, expediente digital, carpeta “013AnexosSubsanaciónDemanda”, archivo “Anex_Part3_Exp Tran Alberto Barrera”, fls. 1 a 3 12 Índice 26, expediente digital, archivo “004Anexo1”, fl. 7 13 Índice 26, expediente digital, archivo “004Anexo1”, fl. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 5 concluir que el dispositivo si se identificó plenamente y que el demandante pudo conocer su marca. 16.

Y es que, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado14 reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional15 (se destaca), De acuerdo con lo anterior, se tiene que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. […] Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.

La Corte Constitucional ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.

La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional”. 17.

Se trata de lo que tradicionalmente se conoce como requisito de trascendencia de las causales de nulidad, que es, a su vez, tributaria del principio procesal de instrumentalidad de las formas. Y es lo que ocurre en el caso que aquí se juzga, también en lo que tiene que ver con el “anexo 7”, que dice el recurrente no se le entregó. 18.

Ciertamente el numeral 7.3.2.10 de la Resolución 1844 establece que ha de diligenciarse el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" (anexo 7), y entregarlo al examinado, junto con la(s) copia(s) de las impresiones de los resultados: en el sub judice no hay constancia de que dicho documento se haya entregado al demandante.

Empero, obra al expediente16, debidamente suscrita, por lo que, conforme con lo expuesto supra, aunque constituye una irregularidad en el procedimiento no tiene la virtualidad suficiente para concluir que la prueba de alcoholemia fue ilícita. La omisión de entrega de su copia al demandante no afecta el resultado obtenido en la prueba ni agravia los derechos de aquel a defenderse, ni a conocer y contradecir las pruebas Entonces, no prospera el reparo formulado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, núm. único de radicación 25000232700020100016301 (19138) 15 Sentencia T233 de 2007. 16 Índice 26, expediente digital, archivo “004Anexo1”, fl. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 6 19.

Respecto de la “prueba en blanco” que aduce el recurrente no se realizó, el numeral 7.3.2.3 de la Resolución señala que se debe «hacer un blanco antes de cada medición (17) (18), de acuerdo con las instrucciones del fabricante. No debe transcurrir más de cinco minutos entre la realización del blanco y la medición». 20. Pues bien, revisadas las pruebas aportadas, el Despacho observa que en las tirillas que corresponden a las pruebas17 414 y 415 -las dos que se le realizaron al demandante- consta que el resultado de la “prueba en blanco” fue 0.00 G/L, así que, si bien no existe una tirilla independiente sobre la medición de prueba, el comprobante que arrojó el dispositivo muestra su resultado.

Por tanto, no asiste razón al recurrente cuando afirma que no se realizó. 21. Entonces, acertó el a quo cuando expuso que, a pesar de existir algunas irregularidades en el procedimiento, éstas no son sustanciales y, por ende, no vulneran el debido proceso del demandante ni generan ilicitud de la prueba. 22. Ahora, en cuanto al argumento de que es obligación de la administración capacitar a los servidores y que el agente no posee capacidad legal para tomar la prueba, la Sala precisa que en efecto es obligación de la administración capacitar a los agentes que realizarán el procedimiento y que, en el caso sub examine, el agente que practicó la prueba si se encontraba debidamente capacitado y, por ende, tenía capacidad legal.

En efecto, se aportó certificado expedido el 1º de diciembre de 2017 por la institución de educación superior Politécnico ICAFT, en donde consta que el señor José Gilberto Condia López, que es el agente de tránsito que realizó el procedimiento, asistió al curso de “Operadores de analizadores de alcohol en aire espirado”. 23. Finalmente, en relación con el reparo de que el a quo no motivo la decisión de declarar probadas las excepciones, la Sala observa que en la sentencia se dijo: El Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso –INTRASOG-, además de la genérica, propuso las excepciones de mérito denominadas: Legalidad de los actos administrativos expedidos, la cual tiene la vocación de prosperar, comoquiera que de acuerdo a lo abordado en esta providencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Cumplimiento del protocolo a que hace alusión la resolución 1844 de 2015 y la Sentencia C-633 de 2014, al respecto, el Despacho declarará parcialmente probada esta excepción, en atención de que se omitió presentar el resultado de las mediciones de la manera establecida por la ley: mg de etanol /100 ml de sangre, sin embargo, como se expuso en su oportunidad, esta irregularidad no es sustancial, por ende, no constituye vulneración del debido proceso. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que este pronunciamiento expreso sobre las excepciones por parte del a quo no puede verse aisladamente, como pretende hacerlo el recurrente. El deber de motivación se cumple a lo largo de la parte considerativa de la providencia judicial. que es un único y mismo texto, cuya 17 Índice 26, expediente digital, archivo “004Anexo1”, fl. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 7 lectura ha de ser hecha integralmente, so pena de desnaturalizar su significado y alcance.

De la revisión en conjunto de la sentencia se observa que el a quo analizó todos los cargos detenidamente y argumentó porque no asistía razón al demandante en cada uno de ellos, lo que le permitió concluir que no se desvirtuaba la presunción de legalidad del acto acusado. Es por ello que este reparo tampoco prospera. 25. Por todo lo expuesto, ante la carencia de vocación de los argumentos de la impugnación y precisando que la prueba de alcoholemia practicada al demandante no fue ilícita, se confirmará la sentencia. 2.4.

Costas 26. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo18 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 18 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente15759-33-33-002-2021-00145-01 8 FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.