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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-008-2021-00180-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-33-33-008-2021-00180-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Zaida Espitia Zárate Demandada: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reconocimiento pensional Ley 71 de 1988 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la reforma1 1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Zaida Espita Zárate presentó demanda, con el siguiente objeto: “1. Declarar la nulidad de del acto ficto configurado el día 8 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 7 de mayo de 2021, en el sentido que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.

Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 31 de marzo de 2021, momento en que cumplió el status jurídico como pensionada, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 31 de marzo de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 2.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la 1 Índices 2 y 13 SAMAI primera instancia. La demandan y la reforma fueron admitidas en autos del 27 de octubre del 2021 y 9 de febrero de 2022, respectivamente. 15001-33-33-008-2021-00180-01 comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso” 2. 1.2 Los hechos 2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.

La señora Zaida Espitia Zárate nació el 31 de marzo de 1966, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.2. La demandante inicialmente realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y sus semanas de cotización se encontraban en COLPENSIONES, las cuales correspondían a 779,71. 2.3.

La demandante se vinculó con el municipio de Tunja como docente desde el 10 de febrero de 1992. 2.4. La demandante, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial en el 2011 y continuaba con la prestación del servicio a la fecha de presentación de la demanda. 2.5. La demandante, a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 1.000 semanas de cotización, así como 55 años de edad y realizó sus aportes antes del 23 de junio de 2003 (sic), lo que, según la demanda, le otorgó el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las Leyes 812 de 2003 2 Folios 1 a 3, índice 13 SAMAI primera instancia 15001-33-33-008-2021-00180-01 y 71 de 1988. 2.6.

La entidad demandada, por medio del acto administrativo ficto demandado, negó la pensión de jubilación a la señora Zaida Espitia Zárate. 1.3. Las normas violadas 3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Ley 71 de 1988, artículo 7. • Ley 33 de 1985 • Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 115 de 1993, artículo 115. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2. 1.4.

El concepto de violación 4. La demandante adujo que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse porque, en síntesis, estuvo vinculada como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; en consecuencia, tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 81 ibidem. 4.1. Hizo alusión a las normas aplicables a los docentes nacionalizados respecto de la pensión ordinaria de jubilación, para concluir que se unificó el régimen de prestaciones para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990 frente al resto de empleados públicos del orden nacional. 4.2.

Destacó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 estableció que los empleados oficiales que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplieran cincuenta y cinco (60) años de edad o más si era varón y cincuenta y cinco (55) años o más si era mujer. 4.3.

Precisó que antes de esa ley no era posible que se computaran los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones), con los efectuados en el sector público, “de tal forma que sólo completando los requisitos de 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS laborando en el sector privado, DE MANERA AUTÓNOMA EN CADA UNO DE ESTOS REGÍMENES, era posible acceder a una pensión de jubilación o a pensión por aportes”. 4.4.

Trascribió el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y dijo que a los docentes vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia se les aplicaban las regulaciones vigentes antes de su expedición, como sucedió con la Ley 71 de 1988. 4.5. A su juicio, el acto administrativo demandado desconoció el contenido de 15001-33-33-008-2021-00180-01 esas disposiciones, pues la demandante prestaba servicios o laboraba antes del “23 de junio de 2003”, realizando aportes al ISS y, por lo tanto, se entendía vinculada “para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 4.6.

Señaló que la expresión vinculada prevista en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refería, entre otras interpretaciones, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS; por ello, los aportes que realizó la demandante antes del “26 de junio de 2003” formaban parte del régimen de transición a que tenía derecho. 2. La contestación de la demanda3 5.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 5.1. Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la finalidad del contrato de fiducia mercantil. 5.2. Señaló que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. 5.3.

A continuación, citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales, y manifestó que éste se establecía tomando como referencia la fecha de vinculación al servicio docente oficial, así: 5.3.1. Si la vinculación era anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional correspondía al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. 5.3.2.

Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional era el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad para adquirir el derecho para hombres y mujeres sería de 57 años. 5.4.

Indicó que el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 previó que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Sin embargo, los docentes que se hubieran vinculado a partir de la vigencia de la citada ley tendrían los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 5.5. En su criterio, el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se 3 Carpeta con certificado núm. 890D627F30ABE221 E93998974D83E35E 86A651C51607F203 7BF4605CDEC1E8FA.

Archivo CONTESTACIÓN DEMANDA ZAIDA ESPITIA ZARATE 15001-33-33-008-2021-00180-01 pensionara el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada Ley 812 se extinguiría el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vincularan a partir del 27 de junio de 2003, quedaban sujetos el régimen pensional del Sistema General. 5.6.

Enseguida, se refirió a la pensión por aportes y a su regulación legal y precisó que esa prestación, estipulada en la Ley 71 de 1988, debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición. 5.7. Hizo alusión a las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 20184 y de 25 de abril de 2019, sobre los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de jubilación. 5.8.

La parte demandada formuló las siguientes excepciones5: 5.8.1. Ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasivo, comoquiera que debía vincularse el municipio de Tunja, en consideración a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y al proceso de descentralización, en virtud del cual los trámites se encontraban exclusivamente a cargo de la entidad territorial certificada correspondiente, que debía atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.8.2.

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad 5.8.3. La demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, pues se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es para el año 2004, de tal suerte que su régimen pensional correspondía al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en concordancia con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019. 5.8.4.

Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. Para fundamentar este medio exceptivo, la entidad adujo que el Consejo de Estado consideró que en el Ingreso Base de Liquidación se debían tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hubieren realizado los correspondientes aportes. 5.8.5.

Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, comoquiera que, según la entidad, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 5.8.6. Cobro de lo no debido, toda vez que la entidad no le adeudaba ninguna mesada a la demandante por no tener derecho al reconocimiento de la pensión. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

C.P: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Providencia del 28 de agosto del 2018 5 Ibídem 15001-33-33-008-2021-00180-01 Precisó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Así, en el presente caso los factores pretendidos por la accionante no se encontraban enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, “por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el derecho de la demandante se ajustó a derecho” (sic). 5.8.7.

Improcedencia de la condena en costas, por cuanto los argumentos de defensa se fundaron en la normativa vigente. 5.8.8. Excepción genérica. 3. Decisión de las excepciones6 6. El a quo, mediante auto de 18 de marzo de 2022, declaró no probadas las excepciones previas denominadas: “AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO”. 6.1.

En relación con la falta de integración del litisconsorcio dijo que no era necesaria la vinculación del municipio de Tunja porque en virtud de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6.2.

En lo atinente a la ineptitud de la demanda, consideró que la excepción no se refería a imperfecciones de la relación procesal que pusieran fin al proceso y tampoco de aquellas que llevaran a la adopción de medidas de saneamiento, sumado al hecho de que, en el auto admisorio se habían estudiado los requisitos del escrito introductorio, encontrándolos todos reunidos. 4.

Audiencia inicial7 7. El 3 de mayo del 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las etapas de saneamiento del proceso, pronunciamiento sobre excepciones, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares, decidió sobre las pruebas adosadas en oportunidad y decretó otras de oficio. 5.

Audiencia de pruebas8 8. El 6 de junio de 2022, el Despacho de primera instancia llevó a cabo la diligencia contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se incorporaron las pruebas aportadas y se requirió lo faltante. La audiencia continuó el 8 de septiembre del 2022, en tal oportunidad se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 6 Índice 20 SAMAI primera instancia 7 Índice 29 SAMAI primera instancia 8 Índices 35 y 50 SAMAI primera instancia 15001-33-33-008-2021-00180-01 6.

Sentencia proferida en primera instancia9 9. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 9.1. Se refirió a las normas que regulaban la pensión de jubilación ordinaria para el sector oficial docente y a la pensión por aportes. 9.2.

Explicó que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba a aquellas personas que a la entrada en vigencia de esa norma estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y en virtud de tal régimen se les permitía pensionarse con las normas anteriores. 9.3. Indicó que el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 en su parágrafo transitorio previó el desmonte del régimen de transición, al establecer un término para que los beneficiarios del régimen de transición que aún no habían consolidado los requisitos para la pensión en aplicación de las normas anteriores al régimen de pensiones lo conservaran hasta el 2014. 9.4.

En relación el reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, en favor de los docentes oficiales, aclaró que conforme con la postura del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de febrero del 2023, era procedente la aplicación de tal norma siempre que, el interesado acreditara las condiciones preceptuadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. 9.5.

Explicó que los tiempos laborados por los docentes a través de órdenes de prestación de servicios, debían concurrir como tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de su pensión, pero si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003 debían ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior, siempre y cuando se verificara que esta jurisdicción había declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia, o aprobación de acuerdo conciliatorio, y además se habían hecho aportes por dichos períodos al sistema general de seguridad social en pensiones. 9.6.

En el caso concreto, enlistó las pruebas y concluyó que la demandante empezó a cotizar para pensión a partir del 9 de mayo de 1990, como trabajadora del sector privado. 9.7. Precisó que a la demandante no le asistía el derecho a que pensión se estudiara conforme con la Ley 71 de 1988, toda vez que, no era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque “al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, la demandante ZAIDA ESPITIA ZARATE, contaba con la edad de 29 años, y 3 meses, ya que nació el 31 de 9 Índice 42 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del proceso 15001333300520220001100. 15001-33-33-008-2021-00180-01 marzo de 1966 y con 137,14 semanas de servicios (2 años y 8 meses), (fl. 25 índice 13 ED), en razón a que comenzó a cotizar de manera interrumpida desde el día 09 de mayo de 1990, es decir no cumplía los requisitos de la edad (35 años), ni de servicios (15 años)” 9.8.

Señaló que, la señora Zaida Espitia Zárate tampoco era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, toda vez que, se había vinculado al sector oficial de la educación el 6 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 9.8.1. En relación con ello precisó: “No obstante, se señala en la demanda que por haber prestado sus servicios mediante orden de prestación de servicios por el periodo de 10 de febrero de 1992 al 30 de abril de 1992, es beneficiaria de la aplicación para el reconocimiento de su pensión de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, argumentó (sic) que no es de recibo para el Despacho, como quiera que no obra dentro del expediente prueba que acredite, que la demandante a través de sentencia o conciliación se haya declarado la existencia de la relación laboral o que hubiera hecho los aportes a seguridad social por dicho periodo, esto en concordancia con lo dicho en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá 22 de febrero de 2023, que en un caso con contornos similares llegó a la misma conclusión, por lo que no le resulta aplicable a la demandante el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, vigente para los empleados del sector público nacional, modificada por la Ley 62 del mismo año, la cual estableció en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años.” 9.9.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el Juez negó las pretensiones de la demanda. 9.10. En cuanto a las costas, advirtió que las mismas no se causaron. 7. Recurso de apelación10 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 10.1.

Apuntó que las consideraciones esbozadas por el Juzgado no se adecuaron a la situación fáctica de las normas previstas para el reconocimiento de la pensión a favor de la docente Zaida Espita Zárate; en efecto, la normativa y régimen prestacional aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, era el previsto en Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. 10.2.

En relación con la Ley 91 de 1989, afirmó que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y señaló que la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. De conformidad con su artículo 15 quienes se vincularan a partir del enero de 1990, estaban sujetos a las normas vigentes para los empleados públicos de orden nacional, tales como, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 10 Índice 61 SAMAI primera instancia 15001-33-33-008-2021-00180-01 1045 de 1978 y las normas que se expidieran en el futuro. 10.3.

Adujo que los docentes eran empleados oficiales de régimen especial, pero que no contaban con una regulación específica en materia de reconocimiento pensional. 10.4. Destacó que para determinar el régimen pensional docente de conformidad con la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía tener en cuenta únicamente la época de vinculación al servicio, toda vez que si ello ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicaría el régimen vigente a su posesión, esto era, las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988; mientras que si fue con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible era el de la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad de pensión que sería 57 años hombre y mujeres, conforme la Ley 812 de 2003 y al Acto Legislativo 01 de 2005. 10.5.

Sostuvo que la Ley 71 de 1988 reguló la pensión de jubilación por aportes, la cual se obtenía sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado; y, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, era procedente reconocer esta prestación a los docentes oficiales cuando acreditaran alguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003. 10.6.

Reprochó que a pesar de que en la sentencia impugnada se aceptó que la demandante laboró como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, se llegó a la conclusión que no era beneficiaria de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 10.7. Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 202211, admitió que el tiempo laborado como docente por medio de órdenes de prestación de servicios debía calcularse para efectos pensionales sin la necesidad de declarar la relación laboral, en la medida en que la labor docente era independiente del tipo de contratación. 10.8.

Agregó que en este caso era procedente recibir pensión y salarios, de acuerdo con el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Si en gracia de discusión se aceptara que no ocurrió lo mismo para quienes se vincularon a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 200212, dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 1157 de 2003. 10.9.

Expuso que la señora Zaida Espitia Zárate tenía más de 20 años o 1000 semanas de cotización a pensión, así: 11 Radicado 4678-2021, Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez 12 El cual consagró como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con "a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”, 15001-33-33-008-2021-00180-01 10.10.

Recalcó que se demostró que la demandante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo suficiente para aplicar la transitoriedad prevista en la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 10.11. En estas condiciones, advirtió lo siguiente: “por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 71 de 1988, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios” (sic). 10.12.

Pidió la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y primacía del derecho sustancial sobre el procesal para el reconocimiento pensional por cuotas partes. 10.13. Reiteró que, en razón a que la demandante ingresó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resultaba aplicable para el reconocimiento pensional era el previsto en la Ley 71 de 1988 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989. 8.

Trámite en segunda instancia 10.14. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 8 de marzo de 202413, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de junio del 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 10.15. Las partes guardaron silencio. 6.1.

Concepto Ministerio Público 11. El representante del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la Sala 12. De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer cuál es el régimen pensional que le aplica a la demandante a efectos de tener certeza si 13 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 15001-33-33-008-2021-00180-01 corresponde al de la Ley 71 de 1988, en consideración a la época en que se vinculó al magisterio y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la edad, así como a las cotizaciones efectuadas. 13.

Con el objeto de resolver el problema jurídico, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 14.

El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 19 de febrero de 194514 previó una pensión vitalicia de jubilación que, en principio, rigió para los empleados del sector público nacional, así como del sector privado y luego se extendió al territorial. 15. El monto pensional equivalente al 75% fue introducido por el artículo 4 de la Ley 4 de 23 de abril de 196615.

Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 196916, dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tendría derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer. 16. Con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 14 de septiembre de 197917, denominado Estatuto Docente, previó que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, el cual sólo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula.

Se precisa que como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, su especialidad no resulta aplicable en el campo pensional. 17. Posteriormente, fue expedida la Ley 33 de 29 de enero de 198518, la cual resultaba aplicable al sector público sin distinción y también respecto de los empleados oficiales de todos los órdenes.

Para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. 18. Ahora, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; su artículo 1 previó lo siguiente: 14 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”. 15 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 17 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 18 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 15001-33-33-008-2021-00180-01 “Artículo 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. 19. A su vez, el artículo 15 ibidem dispuso que, a partir de la vigencia de esa ley, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990 sería regido por las siguientes disposiciones: 19.1.

Los docentes nacionalizados que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 19.2. Los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepciones establecidas en la Ley 91 de 1989. 20.

Igualmente, el artículo 6 de la Ley 60 de 12 de agosto de 199319 dispuso que “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones, o cualquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial ”. 21. La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral; sin embargo, el inciso 2o del artículo 279 ibidem excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, en los siguientes términos: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ” (Destacado fuera del texto). 19 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Derogada Ley 715 de 2001 15001-33-33-008-2021-00180-01 22. El artículo 211 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, estableció que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social. 23.

De lo anterior recuento normativo es posible concluir que ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 previeron un régimen “especial”. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, pues ratificó el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985 seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. 24.

Con posterioridad, fue expedida la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 estatuyó: “Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres ( )”.

(Negrillas fuera de texto). 25. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual incluyó un parágrafo transitorio sobre el régimen pensional de los docentes, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Negrillas de fuera del texto). 26. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 26.1. El Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público 15001-33-33-008-2021-00180-01 educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes se aplica la Ley 71 de 1988, por formar parte del régimen anterior. 26.2. Régimen pensional previsto en la Ley 812 de 2003 para aquellos docentes que se vincularon a partir de su entrada en vigencia. 27. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 25 de abril de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 68001- 23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19, unificó jurisprudencia en el tema objeto de estudio, en el siguiente sentido: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 3. Pensión de jubilación por aportes 28. Para los eventos en que los docentes fueron vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pero no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que prestaron sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º previó: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 15001-33-33-008-2021-00180-01 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 29.

Esta norma fue reglamentada parcialmente por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 199420, “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”, que lo derogó y estableció la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 30.

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) formar parte del régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003; ii) contar con 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y iii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. 4.

Caso concreto 31. Teniendo en cuenta que la Juez de primera instancia aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a fin de determinar si en el caso concreto la docente tenía derecho al reconocimiento pensional bajo las reglas de la Ley 71 de 1988, lo cual fue objeto de apelación, la Sala precisa lo siguiente: 31.1. A los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto su artículo 279, los exceptuó expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social.

Lo anterior encuentra fundamento en que el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el numeral 1 del artículo 5 ibídem, previó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría a cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes, lo cual no era compatible con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 31.2.

Entonces, lo relevante para determinar si a la docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 –Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988-, no es si cumplió con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sino la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, si estas fueron anteriores al 26 de junio de 2003 rige la Ley 20 El artículo 12 de esa norma estableció lo siguiente: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989” 15001-33-33-008-2021-00180-01 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; por el contrario, si ello se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 31.3.

En estas condiciones, es necesario precisar que la vinculación al servicio docente y la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son concomitantes para aquellos docentes que empezaron a prestar servicios con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, comoquiera que el artículo 4 ibídem previó que el personal que se vinculara en adelante debería cumplir con todos los requisitos de afiliación; mientras que los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban prestando los servicios al magisterio en la fecha de promulgación de esa ley quedaron automáticamente afiliados. 31.4.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 60 de 199321 había dispuesto que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. En el mismo sentido, el Decreto 196 de 199522, en desarrollo de esa norma, prescribió que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y los financiados con recursos propios de los entes territoriales, vinculados y que se vincularan con posterioridad, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, serían afiliados al Fondo Nacional del Magisterio.

El Decreto 3752 de 2003 reiteró que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en dicha norma. 32. Bajo este entendido, la Sala deberá establecer si la docente demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003- había estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y si, en consecuencia, debía aplicársele la Ley 71 de 1988; en caso positivo, se examinará si cumplió con los requisitos previstos en la norma ídem para el reconocimiento pensional.

Para el efecto, se estudiarán las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica. 4.1. Análisis probatorio 33. Según el Registro Civil aportado con la demanda, la señora Zaida Espitia Zárate nació el 31 de marzo de 196523. 21 Derogada por la Ley 715 de 2001 22 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 23 Folios 23 y 24 del índice 13 del SAMAI primera instancia (Anexos de la demanda). 15001-33-33-008-2021-00180-01 34.

En el documento denominado “Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a: 12 de mayo de 2022”24, expedido por Colpensiones, se certificó que la demandante cotizó por concepto de pensión en el Instituto de Seguros Sociales - ISS por estar vinculada en el sector privado, de forma discontinua, desde 9 de mayo de 1990 hasta el 30 de julio de 1991 y desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 31 de mayo del 2010, acumulando 779,71 semanas de cotización, así: 35.

En el expediente obra la orden de trabajo núm. 00075 del 10 de febrero de 199225, a través de la cual, se autorizó a la señora Zaida Espitia Zárate para prestar el servicio docente entre el 10 de febrero y el 30 de abril de 1992. 35.1. El municipio de Tunja, mediante el Decreto 0216 del 27 de mayo del 2010 y a partir del 17 de junio de 201026, nombró en periodo de prueba a la demandante y la afilió, por primera vez, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 35.2.

Por último, a través del Decreto 0004 del 4 de enero del 2011 y partir del 4 de enero del 201127, el municipio de Tunja la nombró como docente en propiedad y estaba prestando el servicio educativo para la fecha en que fue expedida la correspondiente certificación, esto es, el 15 de abril de 2021. 24 Archivo 34 índice 32 del SAMAI primera instancia 25 Folio 31 índice 13 SAMAI primera instancia (Anexos de la demanda). 26 Folios 37 y 38 índice 13 SAMAI primera instancia (Anexos de la demanda). 27 Folios 37 y 38 índice 13 SAMAI primera instancia (Anexos de la demanda).

La fecha del Decreto 004 del 2011 coincide con la fecha de posesión en el cargo, tal como se acredita a folio 38 del índice 13 del SAMAI primera instancia y se verifica así: 15001-33-33-008-2021-00180-01 36. Del anterior análisis es posible concluir que la señora Zaida Espitia Zárate prestó servicios como docente, de forma discontinua, desde 1992 hasta el 2021, sin que se haya acreditado su retiro.

No obstante, fue afiliada por primera vez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del nombramiento realizado por la Secretaría de Educación de Tunja, mediante Decreto 0216 del 27 de mayo del 2010 y a partir del 17 de junio de 2010. 37. En efecto, la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó de forma posterior al 26 de junio de 2003 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812. 38.

Entonces, tal como se ha precisado en esta providencia, el aspecto determinante para la aplicación de la Ley 71 de 1988 radica en la vinculación al servicio docente y la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, razón por la cual, la demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo la Ley 71 de 1988. 39.

En suma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, por una parte, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión con base en la Ley 71 de 1988, en la medida en que para el 26 de junio de 2003 no estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni se verificó una incorporación anterior a esa fecha; en efecto, su primera afiliación al Fondo data del año 2010 cuando el municipio de Tunja la nombró en periodo de prueba como docente, mediante Decreto 0216 del 27 de mayo de 2010, de conformidad con la información contenida en el FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL”, con consecutivo núm. 110 del 15 de abril del 2021, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio28. 5.

Condena en costas 40. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 41.

En el caso bajo estudio, no prosperó la tesis propuesta en la demanda, respecto de la cual se insistió en el recurso de apelación; sin embargo, la misma se fundamentó en disposiciones legales que se consideraban aplicables al caso concreto; por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, 28Folios 37 y 38 índice 13 SAMAI primera instancia (Anexos de la demanda) 15001-33-33-008-2021-00180-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio del 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala decisión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado