REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 30 de abril de 2024 Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso de la referencia al despacho con la finalidad de que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde de Tunja, a través de su abogado, en contra del numeral 1° de la parte resolutiva del auto de 10 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración. I ANTECEDENTES 1.
Razones del recurso de reposición Se solicita que se reponga el numeral 1° del auto de 10 de abril de 2024 y, en su lugar, se aclare la providencia proferida el 19 de marzo de 2024, “en el sentido de indicar que el apelante es el señor DAVID ALEJANDRO ÁVILA y no la persona jurídica GRUP COLOMBIA”. Considera que la petición de aclaración no fue extemporánea, por la vacancia judicial de semana santa que fue desde el 25 hasta el 29 de marzo de 2024, días durante los cuales asegura opera el fenómeno previsto en el inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, que consagra que “en los términos de días Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 2 no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Además, aduce el recurrente que para que una providencia se entienda ejecutoriada es indispensable que esta haya sido notificada. Que para el caso en su sentir se debía dar aplicación al artículo 205 del CPACA, que asegura se debe tener en cuenta para la notificación de toda clase de providencias, incluyendo el auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda de la referencia. Por ende, concluye que los cinco días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos que contenía la providencia, se cumplían el miércoles tres (3) de abril, “es decir, un día después al día en el que se radicó el memorial solicitando la aclaración del auto de 19 de marzo”. 2.
El auto del 10 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración En el mencionado auto se rechazó la solicitud de aclaración al considerar que la misma se radicó extemporáneamente y por esa razón el Despacho se abstuvo de resolverla. I- CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de reposición Al tenor del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 3 2. Oportunidad El inciso 3° del artículo 318 del CGP consagra que si el auto se pronuncia fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito “dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 3.
El caso concreto A efectos de desatar el recurso de reposición, resulta oportuno citar el auto proferido por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, del 2 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra el auto de 24 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo las siguientes consideraciones: “En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma. 7) Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA, el cual dispone que las notificaciones surtidas a través de correo electrónico se entenderán como personales: “ARTÍCULO 197.
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 4 Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” 8) A su turno, el artículo 198 del CPACA establece expresamente cuáles son las que deberán notificarse personalmente, así “ARTÍCULO 198.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 3.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.” … 10) Así las cosas, las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas. 11) En consecuencia, como el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, por lo tanto, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término para presentar el recurso a que haya lugar, en el presente caso el de apelación”1 (resaltado fuera de texto).
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: 1 Consejo de Estado, Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00130-01 (68.442) Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 5 “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales)2.
Atendiendo estas premisas, el Consejo de Estado precisó que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA, es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la misma, bajo los siguientes argumentos: 1. La notificación establecida en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los autos que no deban notificarse personalmente, se notificaran por anotación en estado electrónico y, si bien el inciso tercero de este artículo menciona el envió de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello no es requisito sine qua non para que se surta la notificación, pues la misma se entiende realizada con la anotación que se haga en estados electrónicos. 2.
Por su parte, la notificación del artículo 205 de la referida norma, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 establece que, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurran dos (2) días hábiles siguientes al envió de la providencia por parte del secretario, al canal digital registrado de los sujetos 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (29 de noviembre de 2022).
Expediente no. 001-23-33-000-2013-00735- 02 (68177) [CP Stella Jeanette Carvajal Basto]. Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 6 procesales, utilizando los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Lo anterior sólo resulta aplicable a las providencias enlistadas en artículo 198 ibídem.
Así las cosas, aquellas providencias que no se encuentren expresamente enlistadas para ser notificadas personalmente, deben ser notificadas mediante anotación en estados electrónicos y, por lo tanto, no les será aplicable la disposición del artículo 205 del CPACA referente a los dos (2) días hábiles previstos para la contabilización de los términos. Si bien el recurrente trae a colación en el escrito de reposición la decisión adoptada en el auto del 7 de septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15759333300220220008001, en la que se consideró una tesis contraria a la consignada en las providencias atrás citadas, este despacho cambió su criterio al obedecer el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado sobre la interpretación y aplicación del artículo 205 del CPACA, pues se trata de un precedente vinculante fijado por las autoridades judiciales de mayor jerarquía. Así las cosas, no cabe duda de la regla de interpretación que el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sentó sobre la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA, y la notificación electrónica del artículo 205 ibidem, que, como se dijo, son diferentes, por lo que el desconocimiento de esa postura, por demás vinculante, sin la existencia de una justificación razonable sí resultaría vulneradora de los derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, y también contraria a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
Dicho lo anterior, se advierte que ciertamente la parte demandada radicó ante el Consejo de Estado solicitud de aclaración el 2 de abril de 2024 (índice 5 SAMAI C.E), como se aprecia en la siguiente imagen: Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 7 De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa que hace el artículo 296 del CPACA, la solicitud de aclaración procede “de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
El mencionado auto que concedió el recurso de apelación y respecto del cual se pide aclaración se notificó por estado el 20 de marzo de 2024, luego su término de ejecutoria se extendía desde el día siguiente a su notificación, es decir, empezó a correr el 21 y precluyó el 1° de abril de 2024, pues en efecto como afirma el recurrente los días de vacancia judicial no se deben contabilizar, de acuerdo con el inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012.
Por otro lado, se debe advertir que la providencia mediante la cual se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda de la referencia no se debía notificar personalmente, en los términos de los artículos 198 y 199 del CPACA y, por lo mismo, tampoco se debía dar aplicación al numeral 23 del artículo 205 del CPACA, comoquiera que no se trata del auto que admite una demanda, ni del auto que admite el recurso de apelación, ni la primera providencia que se dicta respecto a terceros, sino simplemente del auto que concede un recurso de apelación. En consecuencia, en el presente caso no se debían contabilizar los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje para entender surtida la notificación por ESTADO, como se indica en el inciso 4 del artículo 199 y en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, dado que el auto que resuelve la concesión del recurso de apelación, como se expuso, no se debía notificar personalmente sino por estado electrónico, como efectivamente se realizó el 20 de marzo de 2024 (índice 78 SAMAI TAB), con inserción de la providencia, enviando un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, según dispone en el 3 “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 8 artículo 201 del CPACA, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 296 del CPACA.
Por ende, la notificación por estado se entiende realizada con la simple anotación que se haga en estados electrónicos, lo que en el presente caso de dio el 20 de marzo de 2024. Conclusión: Revisado el expediente, se aprecia que el auto del 19 de marzo de 2024 cuya aclaración se solicita fue notificado por estado electrónico el 20 de marzo del mismo año, de modo que cobró ejecutoria tres (3) días después, es decir, el 1° de abril de los corrientes.
Luego, en la medida en que la solicitud de aclaración fue presentada por el Alcalde de Tunja a través de su abogado hasta el 2 de abril de 2024, se concluye que se presentó de manera extemporánea. Por las razones expuestas, no habrá lugar a reponer el numeral 1° de la parte resolutiva del auto de 10 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el numeral 1° de la parte resolutiva del auto de 10 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración, por las razones expuestas.
SEGUNDO. SE CONMINA a las partes del proceso para que se abstengan de presentar peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, los que al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de Medio de control: Electoral Demandante: GRUP COLOMBIA Demandado: MIKHAIL KRASNOV, Alcalde de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2023-00457-00 9 2011, serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. De conformidad con el artículo 243A del CPACA, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO. Por secretaria, désele cumplimiento al auto del 19 de marzo de 2024 mediante el cual se concedió el recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado