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Auto sustanciación con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2023-00429-00

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2024-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ DEMANDADO: MIKHAIL KRASNOV VINCULADOS: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2023 00429 00 ASUNTO: AUTORIZA RETIRO DE LA DEMANDA Se decide sobre la petición de retiro de la demanda presentada por el extremo actor, previa exposición de los siguientes ANTECEDENTES 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Juan Sebastián Ramírez demandó la elección de Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja, declarado así en Formulario E-26 ALC de 3 de noviembre de 2023, proferido por la respectiva Comisión Escrutadora. En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto de elección. 2.

La demanda se inadmitió por auto de 20 de noviembre de 20231 y fue subsanada en oportunidad legal2. En cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, por auto de 4 de diciembre siguiente3, se corrió traslado de la cautela y se ordenó que por Secretaría se realizaran las gestiones a lugar a efectos de surtir la notificación a través del canal digital del demandado.

Cumplidas las diligencias secretariales4, el traslado pudo efectuarse finalmente el 17 de enero hogaño5. Dentro de dicho lapso, el accionado presentó -en nombre propio- escrito de oposición a la 1. Índice 8 SAMAI. 2. Índice 14 SAMAI. 3. Índice 23 SAMAI. 4. Índice 27-31 SAMAI. 5. Índice 46-47 SAMAI. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 2 medida suspensiva.

Por lo que, en proveído del 29 de enero siguiente6, se le concedió el término de tres (3) días, para que compareciera al proceso a través de apoderado judicial. Sin embargo, guardó silencio y no designó apoderado. 3. Posteriormente, en memorial radicado el 2 de febrero de los corrientes7, el accionante solicitó el retiro de la demanda.

Señaló que el acto es procedente, en tanto, no se ha proferido ni notificado el auto admisorio, no se ha trabado la litis y no se han decretado medidas cautelares, como lo exige el artículo 174 del CPACA. Invocó decisión de 2012, donde se estudia la viabilidad del retiro de la demanda electoral. 4. Ante la manifestación, se allegaron intervenciones en favor8 y en oposición9 al retiro de la demanda.

Los primeros -Joseph Esteban Montenegro, el demandado y Leidy Johana Suárez- advirtieron que se reunían los presupuestos procesales para aceptar el retiro. Los intervinientes restantes -Carlos Ernesto Numpaque y Samuel Alejandro Ortíz- adujeron que i) ya se había surtido una notificación: del traslado de la medida cautelar, y ii) la decisión del demandante se encontraba influenciada debido a que, al tiempo de presentar el retiro, el mismo suscribió contrato de prestación de servicios con ECOVIVIENDA TUNJA – entidad adscrita al ente municipal y de la cual el alcalde preside el Consejo Directivo.

Lo que se traducía en una práctica cuestionable y falta de ética, máxime cuando en figuras como el allanamiento a la demanda y transacción -Art. 176 CPACA-, si el juez advierte fraude o colusión, podrá rechazar la petición y decretar pruebas de oficio. El demandado informó que no designó apoderado judicial, toda vez que el accionante retiró la demanda. 5.

En vista de lo anterior, por auto del 20 de febrero10 se requirió al demandante para que, bajo la gravedad del juramento informara si su manifestación de retiro de la demanda era consciente, libre y espontánea, y si se hallaba desprovista de conflicto de interés o circunstancia alguna que influyera en el ejercicio del citado acto procesal.

En respuesta11, el accionante declaró bajo la gravedad del juramento que el retiro de la demanda era un acto procesal consciente, libre, voluntario y carente de conflicto de interés alguno. 6. Posteriormente, las ciudadanas Patricia Sáenz Ochoa12 y Sonia Marlén Mesa13 allegaron escrito de intervención en oposición a las pretensiones de la demanda.

No se manifestaron en punto al retiro de la demanda. 6. Índice 52 SAMAI. 7. Índice 59 SAMAI. 8. Índice 61 a 63 SAMAI. 9. Índice 64-65 SAMAI. 10. Índice 61-66 SAMAI. 11. Índice 76-77 SAMAI. 12. Índice 68 SAMAI. 13. Índice 70 SAMAI. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 3 7. Finalmente, las ciudadanas María Patricia Gil Corredor14 y Leidy Johana Suárez15 se pronunciaron sobre el retiro de la demanda.

La primera manifestó interés en actuar como coadyuvante del demandante y se opuso en el entendido que, se reprochaba la suscripción de contrato de prestación de servicios entre el demandante y ECOVIVIENDA Tunja y la intención de la administración municipal de vincularle mediante relación contractual en meses anteriores como se corrobora en SECOP II en proceso que no fue llevado a feliz término. La segunda aportó relación de múltiples providencias del Consejo de Estado, con arreglo a las cuales el retiro de la demanda es procedente aun cuando se ha practicado el traslado de la medida cautelar, toda vez que, la litis no se encuentra trabada, sino con la notificación del auto admisorio.

CONSIDERACIONES 8. Conforme a lo expuesto, corresponde al Despacho determinar si ¿es procedente el retiro de la demanda presentada por la parte demandante? Retiro de la demanda en procesos electorales – Caso concreto. 9. Es bien sabido, y como se extrae del Título VIII del CPACA, en los artículos 275 a 296 ibidem el legislador introdujo disposiciones especiales en materia del proceso de nulidad electoral.

La cuales, valga señalar, gozan de aplicación preferente por su especialidad16. De aquellas, por su relación al caso, llaman la atención los artículos 280, que proscribe el desistimiento de la demanda y el 296, que contiene la cláusula de reenvío a las disposiciones del proceso ordinario en aspectos no regulados, desde que sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

Nótese entonces que, en las normas especiales no hay consagración que habilite expresamente el retiro de la demanda en esta clase de controversias. 10. En cuanto al desistimiento, en consonancia con su inclusión especialísima en el proceso de naturaleza electoral, se ha entendido que resulta improcedente, dada la naturaleza constitucional pública y objetiva del medio de control, que no admite dicha forma anormal de terminación del proceso. 11.

Sin embargo, a efectos de determinar si, por virtud de la referida cláusula de remisión es viable aplicar en los procesos de nulidad electoral el artículo 174 del CPACA que regula el retiro de la demanda en procesos ordinarios, y en aras de diferenciar la institución 14. Índice 80 SAMAI. 15. Índice 82 SAMAI. 16. Al respecto, Corte Constitucional – Sentencia C-451 de 2015 “(…) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general.

(…) permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales.”. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 4 con el desistimiento, como se expondrá en seguida, en reiterada y unánime jurisprudencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que dicha disposición es compatible con la naturaleza de estas causas.

En efecto, el artículo 174 ibidem, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, es del siguiente tenor: “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” (Se resalta). 12. De la disposición en cita se extrae entonces que son presupuestos del retiro de la demanda la ausencia de notificación al demandado y al Ministerio Público.

En punto a las medidas cautelares -a diferencia con la redacción original de la Ley 1437 de 2011 que proscribía el retico cuando se hubieran practicado aquellas- con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 se permitió la posibilidad de retirar la demanda, aun en el evento de haberse practicado cautelas, previa autorización mediante auto.

Similar redacción contiene el artículo 92 de la Ley 1564 de 2012, al que se hace referencia a efectos de anotar que, para los sistemas procesales general, civil y contencioso administrativo la práctica de cautelares no constituye impedimento para el retiro de la demanda, como acto dispositivo de parte. 13. Recientemente, la Sala Electoral del Consejo de Estado se pronunció sobre la materia y sostuvo: “En los términos examinados, el retiro de la demanda está sujeto, en esencia, a dos presupuestos, uno de legitimidad, que ostenta el demandante, y otro de oportunidad, para que sea presentado antes de la notificación de la demanda, lo que supone su admisión. De manera que, «mientras no se haya trabado la relación jurídica de carácter procesal entre las partes»17, el actor puede hacer uso de esta facultad, la cual, valga precisar, es igualmente válida para las demandas que se instauran en ejercicio de medios de control de carácter público, (…). 17.

Arboleda, E. (2012). Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Segunda Edición, Bogotá: Legis Editores, pág. 279. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 5 Adicionalmente, con la modificación introducida por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, se habilita para que el actor retire la demanda aun cuando se hayan decretado medidas cautelares, caso en el cual se levantarán las ordenadas y se condenará al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes18.”19 (Se resalta). 14.

Así mismo, la Sala especializada ha decantado la diferencia entre el desistimiento de la demanda y su retiro, y se ha referido a la procedencia de este último pese a haberse notificado el traslado de la medida cautelar, como en el caso de marras. Por lo que ha insistido que20: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo. Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’21 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas22 y el retiro no.” La prohibición del desistimiento en el proceso electoral tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular.

Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada23. Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del 18.

Así se advirtió, por ejemplo, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00080-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 19. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 17 de enero de 2024. Exp: 11000-03-28-000-2023- 00149-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014.

Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014- 00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00025-00. C. P: Lucy Jannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28- 000-2018-00042-00. C. P: Alberto Yepes Barreiro. 21. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000- 2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 22. Código de Procedimiento Civil, artículo 345. 23. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000- 2012-00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 6 poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado24. Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”.

Así las cosas, si bien el medio de control electoral no es desistible en virtud del artículo 280 de la Ley 1437 de 201125, es procedente el retiro de la demanda mientras no se haya trabado la litis, eso es, no se haya admitido la demanda o no se hayan hecho las respectivas notificaciones, toda vez que es a partir de la notificación de la demanda que la litis ha quedado trabada, y se puede hablar de proceso.

Ahora bien, en este caso se tiene que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2021, y por medio de auto del 30 de abril se corrió traslado de la medida cautelar, sin embargo, dicha solicitud no ha sido decidida, así como tampoco se ha proferido auto admisorio de la demanda. En este contexto, es procedente admitir el retiro de la demanda, toda vez que en este caso no se ha trabado la Litis, por no haberse proferido auto admisorio y por tanto es viable acceder a tal solicitud.”26 (Se resalta). 15.

Bajo esa tesitura, es evidente que la oportunidad procesal para solicitar el retiro no es otra que, con antelación a la expedición y notificación del auto admisorio de la demanda. Pues a partir de entonces es que se predica la existencia formal del proceso y se considera que se ha trabado la litis. Por lo tanto, tal como lo prevé el inciso final del artículo 277 del CPACA27 y se sostuvo en auto de unificación jurisprudencial28, como quiera que el traslado previo a la decisión de la cautela es “(…) compatible con el proceso de nulidad 24.

Ibidem. 25. Que dispone que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda. 26. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 18 de mayo de 2021. Exp: 11000-03-28-000-2021- 00021-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27. “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 28.

“En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.

AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 7 electoral (…)”29, es de la naturaleza de este último que la medida suspensiva se decida previo traslado al demandado, que, en sana lógica, habrá de surtirse antes de la notificación del auto admisorio, toda vez que la decisión se notifica y profiere de manera conjunta - admisión y decisión de la medida-.

Seguramente, en dicho entender fue que el legislador de la Ley 2080 de 2021 permitiera el retiro de la demanda aun cuando se hubieran practicado medidas cautelares. Dicho de otro modo, si por habilitación legal se cuenta con la posibilidad de retirar la demanda habiéndose practicado medidas cautelares, cuanto más en aquellos eventos en que la cautela apenas se ha notificado, tal como sucede en el caso bajo examen. 16.

De otro lado, se observa que las oposiciones al retiro provienen de quienes actuaron en calidad de coadyuvantes del demandante - Carlos Ernesto Numpaque, Samuel Alejandro Ortíz y María Patricia Gil-. Sobre el punto, como lo ha decantado el Consejo de Estado “(…) con fundamento en el artículo 228 del CPACA, la Sección Quinta (…) ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado.”30 (Se resalta).

Razón por la cual, la oposición de aquellos no tendría lugar en la medida que resulta contraria a los intereses de la parte que coadyuvan. 17. No obstante, en aras de dar respuesta a otros argumentos expuestos por los opositores y a efectos de contribuir a la motivación de la decisión, conviene traer a colación pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que, se condensan múltiples decisiones proferidas hasta el año 2020 -distintas a las ya citadas, que datan de 2021 a 2024- donde se refiere a la procedencia del retiro de la demanda, oportunidad antes de la admisión sin que exista impedimento por el haber notificado el auto de traslado de la medida cautelar, prevalencia del interés público de la acción sobre el interés privado del demandante, entre otros: “El primer presupuesto para la procedencia del retiro es que la demanda no haya sido notificada ni al demandado ni al Ministerio Público, actuación que se surte en el proceso de nulidad electoral de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo las normas de la Ley 1437 de 2011 no puede equiparse la actuación de correr traslado de la medida cautelar previo a la admisión en el proceso 29. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 26 de noviembre de 2020. Exp: 44001-23-33-000-2020- 00022-01. C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Reiteración: Auto de 14 de junio de 2022. Exp: 15001-23-33- 000-2022-00152-01.

C.P. Pedro Pablo Vanegas. 30. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de octubre de 2022. Exp: 68001-23-33-000-2021- 00846-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 8 de nulidad electoral, con la notificación del auto admisorio, toda vez que la primera decisión no siempre tiene ocurrencia y ésta es una actuación del despacho, que se realiza cuando no hay urgencia para adoptar la medida cautelar y, de otro lado, con el fin de contar con la mayor cantidad de elementos probatorios y jurídicos para tomar la decisión de adoptar o no la medida, en atención a la previsión del artículo 277 ibídem sobre la oportunidad para su decreto, como se indicará más adelante.

(…) Por otro lado, la admisión de la demanda implica que se ha generado una relación jurídico procesal, ya sea porque se ha producido la notificación de los sujetos procesales, lo cual implica la determinación de la legitimación por pasiva que comprende la posibilidad para el o los demandados y también para el agente del Ministerio Público, a fin de que puedan intervenir y ejercer sus derechos en el proceso31 (…).

A esta relación jurídico procesal es que alude el artículo 174 de la ley 1437 de 2011. Luego, es evidente que la solicitud de la Señora Agente del Ministerio Público no se aviene al principio de legalidad y constituye un llamado a infringir el debido proceso. Por otro lado, a juicio del Ministerio Público no puede aceptarse el retiro de la demanda porque en el medio de control de nulidad electoral subyace un interés general que trasciende al ciudadano. No obstante, es de recalcar que la disposición sobre el retiro de la demanda es aplicable en el proceso ordinario a los otros medios de control judicial, entre los que se encuentra la nulidad simple, medio público, en el que también subyace un interés general.

El legislador previó que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 fuese aplicable tanto en el contencioso objetivo, en el que subyace un interés público, como en el subjetivo que tiene su origen en un interés de carácter particular y concreto. En consecuencia, siendo medio de control de nulidad electoral una especie de la simple nulidad32, le 31.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). M.P. María Elena Giraldo Gómez. 32. La nulidad electoral se ha reconocido como una especie de la nulidad simple. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrtivo.

Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Expediente 76001-23-31-000-2010-01764-01. MP. Mauricio Torres Cuervo. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 9 resulta compatible la institución del retiro de la demanda, siempre que concurran los presupuestos dispuestos en la Ley. (…) Así mismo, esta Sala Electoral33 ha considerado en diferentes ocasiones que procesalmente se entiende que la litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada o al agente del Ministerio Público.

De esta forma, la línea jurisprudencial sobre la admisibilidad del retiro, por cuanto no se ha trabado la litis es la siguiente: Acepta retiro de la demanda de nulidad electoral porque no se ha trabado la litis No acepta retiro de la demanda de nulidad electoral porque no se ha trabado la litis Radicación 11001-03-28-000-2014-00001- 00 – auto de 20 de marzo de 2014 Ninguna Radicación 11001032800020140002500 – auto de 7 de mayo de 2014 Radicación 11001-03-28-000-2014-00074- 00 – auto de 15 de julio de 2014 Radicación 11001-03-28-000-2018-00024- 00 – auto de 15 de junio de 2018 Radicación 11001-03-28-000-2018-00042- 00 – auto de 30 de mayo de 2018 Radicación 11001-03-28-000-2018-00061- 00 – auto de 26 de junio de 2018 Radicación 11001-03-28-000-2020-00015- 00 – auto de 31 de enero de 2020 Radicación 11001-03-28-000-2020-00015- 00 – auto de 20 de febrero de 2020 Como se puede apreciar, la línea jurisprudencial de la Sala es unívoca en aceptar el retiro de la demanda cuando no se ha notificado en auto admisorio de la demanda, en tanto la litis procesalmente todavía no se ha trabado.

(…) Así las cosas, en el plano real, el argumento propuesto por la señora Agente del Ministerio Público no se adecúa al principio de legalidad, pues no resulta totalmente cierto que dentro de los aspectos susceptibles de notificarse para establecer la procedencia o improcedencia del retiro de la demanda es el 33. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente 30 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00042-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente 5 de noviembre de 2015. Radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente 20 de marzo de 2014. Radicado 11001- 03-28-000-2014-00001-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente del 15 de julio de 2014. Radicado 11001-03-28-000- 2014-00074-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 10 traslado de la medida cautelar, que según se argumentó tendría el mismo propósito, para estos efectos, de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues ya se conocen los argumentos de la demanda. Ello es así, por cuanto no toda solicitud de suspensión provisional que se solicite en el proceso de nulidad electoral da lugar a que se corra traslado de la misma, pues esto depende de si se encausa o no el procedimiento de urgencia, establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, lo que propone el agente del Ministerio Público corresponde a un plano ideal, que por el momento no concuerda con lo establecido en la ley 1437 de 2011, pues para nada debería obstar que cuando se corra traslado de la medida cautelar, en el proceso de nulidad electoral, no debería proceder el retiro de la demanda, por las razones que soportan la suspensión provisional son las mismas por las que se invoca la nulidad electoral.

Luego en una eventual reforma al Código de lo Contencioso Administrativo pudiera proponerse dicho ajuste. Sin embargo, la claridad de las disposiciones no nos permite obrar de otra manera, sin que se viole el debido proceso. De lo anterior, se desprende con toda precisión que el traslado de la solicitud de suspensión provisional que se hace en el proceso de nulidad electoral, tiene como propósito salvaguardar no sólo el derecho al debido proceso sino también brindar al juez la mayor cantidad de elementos argumentativos y probatorios, que le permitan decidir en el mismo auto la admisión de la demanda y la prosperidad o no de la suspensión provisional.

Sin embargo, esto no significa que la actuación surtida esté modificando el momento procesal en el que se traba la Litis, que es a lo que alude el artículo 174 de la ley 1437 de 2011.”34 (Se resalta). 18. A partir de las motivaciones expuestas y como quiera que en el asunto bajo examen no se encuentra impedimento que obstaculice autorizar el retiro de la demanda, así se ordenará. Como se dijo, en este caso, aunque se notificó el traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo cierto es que no se profirió, y mucho menos, se notificó el auto admisorio de la demanda.

Luego es evidente que el proceso no inició formalmente, y, por lo mismo, tampoco habrá de interpretarse que el retiro obedece a una petición 34. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 1º de julio de 2020. Exp: 11000-03-28-000-2020-00011- 00. C.P. Rocío Araujo Oñate. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020230042900 11 de desistimiento -proscrita en esta clase de asuntos por su naturaleza objetiva y pública-.

Como se reseñó, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso que tendrá lugar siempre y cuando aquel exista, lo cual no aconteció en esta oportunidad. Además, en respuesta a requerimiento, el demandante juró que su decisión era consciente, espontánea y voluntaria. 19. Finalmente, si bien algunos de los opositores invocaron fundamentos de orden político, ético, de conveniencia ciudadana y similares, ha de precisarse que, en el Estado Social de Derecho que pregona la Constitución Política de Colombia, el Juez está llamado a decidir con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en forma autónoma e independiente y alejado de cualquier clase de influencia o presión derivada de circunstancias de índole político -como algunas de las argüidas en este caso-.

En tal sentido, esta decisión se adopta con base en la Ley -fuente formal del derecho por excelencia- y con apoyo en la jurisprudencia reiterada y consolidada por el superior funcional y juez natural de esta clase de asuntos. 20. Como quiera que en distintos memoriales se informó sobre denuncias de diversa índole conocidas por autoridades como la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se dispondrá la compulsa de copias o similar.

En todo caso, el expediente quedará a disposición de las autoridades competentes para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1.- ACEPTAR el retiro de la demanda presentado por la parte actora, según lo expuesto. 2.- Por Secretaría, PERMÍTASE acceso al expediente digital a las autoridades administrativas, penales, disciplinarias del caso, debidamente acreditadas. 3.- Por Secretaría

NOTIFÍQUESE a las partes y a todos los intervinientes e interesados. 4.- Archívese el expediente, previas constancias en SAMAI. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado