1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: COMERCIAL AGRARIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 15001 33 33 013 2015 00049 - 01 SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333013201500049021500123 1.
ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 04 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1.- Demanda 2. Por conducto de apoderado judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Marco Onofre Fonseca Pacheco en calidad de Representante Legal de la Empresa Comercial Agraria S.A.S. presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, como consecuencia de una presunta falla en el servicio de administración de justicia por la presunta expedición irregular del Oficio No. 019 del 08 de febrero de 2013 por parte del juzgado 2 accionado, dentro del proceso No. 2009-46; explicó que las partes en tal proceso son: demandante COMERCIAL AGRARIA S.A. y demandados LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCÍA CRUZ y JESÚS MARIA YANQUEN RIVERA y que la autoridad judicial accionada a través del citado oficio ordenó la cancelación de embargos sobre los predios identificados con matrículas Nos.: 070-2224;. 070-4440; 070-10001; 070-22589; 070-22590; 070-30679; 070-62789; 070-140843; 070-79578; 070- 140855; 070-164580; 070-79296, cuando lo procedente era únicamente oficiar a la Oficina de Registro de la ciudad de Tunja la cancelación de los embargos que había decretado en auto de fecha 3 de agosto de 2011, es decir respecto de las matrículas No. inmobiliarias; 070-4440; 070-10001; 070-62789; 070-140843; 070-79578; 070-140855; 070-164580; 070- 9994 únicamente. 3.
Explicó que con la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la Sociedad Comercial Agraria S.A.S. no pudo continuar adelante con la ejecución de los predios: No 070-22590, 070-2224, 070-79296, 070-30679 y 070-22589, por cuanto el señor LUIS EDUARDO YANQUEN (quien es el demandado en el proceso 2009-46 y propietario de los bienes), una vez se cumplió lo ordenado en el Oficio 0119 de fecha 08 de febrero de 2013, vendió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 070-30679, por escritura No. 0391 de la Notaria Cuarta de Tunja a JOSE VICENTE YANQUEN RIVERA.
Y que respecto de los predios 070- 22590; 070-2224; 070-79296; 070-22589 a través de la escritura 1368 del 06/2013 constituyó un fideicomiso en la Notaria Cuarta de Tunja a los señores: LUIS EDUARDO YANQUEN CELY, WILLIAN EDUARDO YANQUEN TAVERA Y LEIDY MARCELA YANQUEN TAVERA. 4. Que, por lo anterior, el señor LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA ya no era titular inscrito de los bienes, logrando impedir la persecución de los bienes por parte de la ejecutante COMERCIAL AGRARIA S.AS. 5.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte actora solicitó que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA al pago de los perjuicios de orden moral y material, tasados en 3 $260.000.000; así mismo, solicitó que la condena sea actualizada de acuerdo al IPC, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 6.
En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: 7. Que el 17 de febrero de 2009, la Empresa Comercial Agraria S.A.S. radicó demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen Rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y tramitado bajo el No. de radicado 2009-046, habiéndose librado mandamiento ejecutivo por auto de fecha 24 de febrero de 2009. 8.
Que agotado el trámite judicial ordinario se dictó sentencia/excepciones de mérito el día 13 de julio de 2011 y luego, el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera presentó recurso de apelación de fecha 08 de julio. 9. Que el día 13 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, confirmó la sentencia de primera instancia y con ello se presentó solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de los demandados especialmente del señor Luis Eduardo Yanquen Rivera. 10.
Que el 05 de marzo de 2009, a través del Oficio No. 0206 el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja inscribir los embargos en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria propiedad de Luis Eduardo Yanquen Rivera: ▪ 070-2224 ▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-62789 ▪ 070-140843 ▪ 070-79578 ▪ 070-140855 ▪ 070-164580 ▪ 070-79296 11.
Que el 09 de marzo de 2011, el apoderado de uno de los demandados solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito se decretara el desembargo 4 parcial de algunos bienes indicando que había un exceso de embargos, habiéndose ordenado el desembargo de una cuenta corriente. 12. Que por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado requirió a Comercial Agraria S.A.S. para que se prescindiera de unas medidas cautelares o se explicara su justificación y en respuesta, la parte demandante solicitó el 25 de julio de 2011 el desistimiento respecto de unas medidas cautelares en atención a que la suma consignada en el Banco a favor del Juzgado era suficiente, en especial de las siguientes matriculas inmobiliarias: ▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-62789 ▪ 070-140843 ▪ 070-79578 ▪ 070-140855 ▪ 070-164580 ▪ 070-9994 13.
Sin embargo, precisó que quedaban vigentes las medidas cautelares sobre las matrículas: ▪ 070- 2224 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-79296 14. No obstante, que a través del Oficio No. 0119 de fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja canceló el embargo de los siguientes inmuebles: ▪ 070-2224 ▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-62789 ▪ 070-140843 ▪ 070-79578 ▪ 070-140855 ▪ 070-164580 ▪ 070-79296 15.
Que, con auto de 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ordenó aportar al proceso Certificados de Tradición actualizados de los inmuebles en los cuales se encontraba vigente la medida (070-22590; 070-2224; 070- 79296; 070-30679; 070-22589), 5 pero que según dicho certificado aparecía la cancelación del embargo por virtud del Oficio 0119 de fecha 8 de febrero de 2013. 16.
Que, con auto de 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ordenó que por secretaria y de forma inmediata se expidiera Oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para que se restableciera el embargo de los inmuebles cuya orden de desembargo no fue dada en auto de 3 de agosto de 2011, por lo que se emitió el oficio No. 827 de fecha 18 de diciembre de 2013. 17.
Que en el citado Oficio 827 del 18 de diciembre de 2013, se solicitó un nuevo embargo de unas matriculas inmobiliarias, lo que conllevó que el ahora demandante presentara memorial el 19 de diciembre de 2013 según el cual no retira ni da por cumplido el Oficio 827 al estar indicando que se realice inscripción de un nuevo embargo; que en la misma fecha el Juzgado ordenó: " RESTABLECER el embargo de los inmuebles que a continuación se relacionan, de propiedad del demandado LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, comunicado con oficio No 0207 de fecha 5 de marzo de 2009 y que de manera errónea se comunicó el levantamiento con oficio No 0119 del 8 de febrero de 2013 " sobre los inmuebles con las siguientes matriculas inmobiliarias: 070- 22590; 070-2224; 070-79296; 070-30679; 070-22589.” 18.
Que el 26 de diciembre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja expidió una NOTA DEVOLUTIVA dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en la que indicó: ” El documento oficio No 827 del 18-12-2013 de JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA- BOYACA fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documento con Radicación: 2013-070-6-18189 vinculados a las matrículas inmobiliarias: 070-2224 070-22589 070-22590 070-30679 070- 79296 Y CERTIFICADOS ASOCIADOS: 2013-070-1-96326, 2013- 070-1-96327, 2013-070-1-96328, 2013-070-1- 96329, 2013-070- 1-96339.
Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 6 1: EL EJECUTADO NO ES TITULAR INSCRITO (ARTICULO 839-1 ESTATUTO TRIBUTARIO) YA QUE VENDIO POR ESCRITURA No 0391 DEL 27/2/2013 NOTARIA CUARTA DE TUNJA A YANQUEN RIVERA JOSE VICENTE.
EN LO QUE TIENE QUE VER CON LOS FOLIOS DE MATRICULAS INMOBILIARIAS Nos 070- 22590, 079-2224, 070- 79296, y 070-22589 ANOTACION: No 7 DEL FOLIO # 070-79296, POR ESCRITURA 1368 DEL 07/6/2013 NOTARIA CUARTA DE TUNJA, CONSTITUYO FIDEICOMISO CIVIL, EL SR YANQUEN RIVERA LUIS EDUARDO- CC 6760207 A YANQUEN CELY LUIS EDUARDO, YANQUEN TAVERA WILLIAM EDUARDO Y YANUEN TAVERA LEIDY MARCELA ” Firma el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja.” 19.
Que con auto de 05 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja requirió al demandado Luis Eduardo Yanquen Rivera para que dentro del término de 20 días hábiles siguientes a la notificación del proveído, gestionara e hiciera efectiva la cancelación por voluntad de las partes de los fideicomisos civiles por él constituidos a favor de otros miembros de la familia Yanquen, sobre los inmuebles identificados con los folio de matrículas No 070-22590, 070-2224, 070-79296, 070-30679 y 070-22589. 20.
Que el Juzgado en mención, con auto de fecha 16 de julio de 2014, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible fraude a resolución judicial contra Luis Eduardo Yanquen Rivera. 2.2. Sentencia de primera instancia 21. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 04 de septiembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 22.
Inicialmente, la juez se refirió a los antecedentes del caso y al marco jurídico de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, determinando luego que de acuerdo a lo probado en el proceso no se acreditó el daño como primer elemento de 7 responsabilidad estatal, explicando que el hecho dañoso invocado en la demanda consistió en la expedición del Oficio 119 del 08 de febrero de 2013 que ordenó cancelar los embargos de todos los bienes afectados excediendo la orden emitida en el auto que decretó la medida cautelar; explica la juez que la actora refiere que tal actuación produjo un daño que consistió en que la “Comercial Agraria no puede seguir con la ejecución de los inmuebles que pertenecen a las matrículas inmobiliarias con los siguientes Nos 070-22590, 070-2224, 070-79296, 070-30679 y 070-22589” y como consecuencia de ello, la parte actora solicita el pago de $260.000.000 por concepto del avalúo de los predios que fueron desembargados equivocadamente por el juzgado de conocimiento. 23.
Seguidamente, el A quo precisa que en este caso se presentan dos aspectos importantes, a saber: i). inobjetablemente el oficio No. 0119 de 8 de febrero de 2013 suscrito por el secretario del Juzgado Civil desbordó la orden contenida en el auto de 3 de agosto de 2011, y; ii). el levantamiento de la medida cautelar sobre los mencionados bienes inmuebles y su posterior retiro por parte del ejecutado no genera la pérdida de la posibilidad para Comercial Agraria S.A.S. de obtener el recaudo de la obligación cobrada en curso del trámite del proceso de ejecución. 24.
Agregó la juez que a folios 110 a 132 del cuaderno No. 2 del anexo 1, existen soportes de 5 depósitos judiciales por el valor de $ 1.176.000.000, no obstante, aclaró que no se han entregado en debida forma en razón a la acumulación de procesos ejecutivos; luego, indicó que el hecho de la unión de varios asuntos, se debe a actuaciones permitidas por la Ley (Art. 148 CGP), mismas que tienen que cumplir unos requisitos y que sin lugar a dudas se habrían presentado dentro del trámite ejecutivo 2009-00046 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja aun cuando no se hubiese cometido el yerro en el citado oficio. 25.
Adicionalmente, advirtió la juez de instancia que el proceso ejecutivo radicado con el número 2009-00046 que conoce el Juzgado 1º Civil del Circuito actualmente se encuentra en curso, por lo que, le asiste la posibilidad a quien funge como ejecutante inicial de solicitar el decreto de otras medidas cautelares que permitan el recaudo de la obligación cobrada; 8 resalta la juez que solo se han perseguido los bienes de un ejecutado y no se ha realizado ninguna otra gestión sobre los demás demandados.
Por lo que determinó que la parte actora no cumplió la carga probatoria impuesta (art. 167 C.G.P) para demostrar el carácter cierto del daño debido a que la medida cautelar constituye una especie de garantía, pero no es el único instrumento para satisfacer la obligación, pues conforme al artículo 2488 del Código Civil, las medidas cautelares y las pretensiones de la ejecución pueden recaer en los bienes presentes y futuros de todos los ejecutados. 26.
Agregó la juez que la terminación de los procesos ejecutivos se produce por la extinción de la obligación materializada a través de su pago total, por lo que, no podría endilgársele responsabilidad alguna a la demandada y a los llamados en garantía por el transcurrir del tiempo en el trámite ejecutivo con radicado 2009-00046 y menos reprocharles la generación de nuevos intereses, pues se advierten diversas circunstancias que han generado la prolongación del asunto en el tiempo.
Luego, señaló que hasta tanto no ocurra el pago de la obligación por parte de los tres ejecutados, el proceso se mantiene vigente en espera de las actuaciones que gestione la empresa Comercial Agraria S.A.S. con miras a lograr el recaudo de los bienes que permitan garantizar el cumplimiento de la obligación y que posteriormente, una vez se culmine el trámite que le es propio lógicamente deberá respetarse la prelación de créditos como institución procesal enmarcada en el artículo 2495 del Código Civil aplicable no solo al proceso ejecutivo 2009- 00046 sino a todos los negocios judiciales de esta naturaleza. 27.
Concluyó entonces el juez que ante el hecho que en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se hubiera solicitado medidas cautelares y que posteriormente unas de ellas hubieran sido levantadas por error, no puede ser entendido como la imposibilidad absoluta de la parte ejecutante de lograr el cobro de la obligación, máxime cuando se decretó el embargo de otros bienes que igualmente tenía el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, como es el caso de las cuentas a favor en la empresa Comercializadora Nacional SAS. 28.
Se resaltó igualmente que no se han elevado otras solicitudes de medidas cautelares que permitieran asegurar los bienes necesarios para 9 garantizar la obligación cobrada o, mejor, haber solicitado mediante acciones civiles la restitución de los inmuebles al estado previo del embargo, por lo que reiteró la juez que para el caso no se estructura el daño invocado traducido en la imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en el curso del proceso adelantado ante la Jurisdicción Civil, pues encontrándose activo persiste la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares de bienes muebles o inmuebles que lleven a garantizar el pago de la obligación, pues para acreditar la existencia de un daño antijurídico indemnizable se requiere que el daño sea cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente, sin que se trate de una mera conjetura. 29.
Así entonces, el A quo concluyó que no resulta acertada la pretensión de la parte demandante frente a que, a través del presente medio de control se reconozca el pago de la suma de los cinco inmuebles que cubrirían parte del valor de la ejecución adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por las siguientes razones: i) el valor de la obligación, los intereses y las costas fueron garantizados con los 5 depósitos judiciales (Artículo 681 del CPC inc. 11), y; ii) esa indemnización solo sería posible en el evento de haberse demostrado la imposibilidad real de lograr el pago de tales dineros en curso del trámite ejecutivo por causas como la prescripción del derecho, la aplicación de la figura del desistimiento tácito o similares que impidieran que los ejecutados cumplieran con la obligación por la vía de la coerción judicial, situaciones cuya ocurrencia no se advierte en este trámite. 30.
Por último, la juez estableció que lo que concurre en este caso es un daño eventual o hipotético que no tiene la entidad suficiente para calificarse como cierto, siendo improcedente acudir al medio de control de reparación directa para que se reparen unos daños que pueden llegar a indemnizarse posteriormente cuando finalice el proceso que dio origen a las medidas cautelares, pues admitir la prosperidad de las pretensiones sería tanto como ceptar la posibilidad de indemnizar un daño inexistente en curso del presente proceso ordinario de reparación directa y que paralelamente se continúe la acción de cobro ejecutivo adelantado para solventar la misma suma, trasladando al estado la responsabilidad de las obligaciones pecuniarias de los particulares aun cuando se cuenta con un trámite ejecutivo vigente y 10 sobre el cual se tiene la posibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares por la totalidad del crédito como es querer de la empresa demandante. 31.
De otra parte, la juez señaló que si la sociedad demandante invoca es la demora en el trámite del proceso ejecutivo debido a error cometido en el oficio en mención, tampoco es dable advertir la ocurrencia de un daño cierto y concreto, pues al acudir al medio de control de reparación directa por mora judicial se debe acreditar cuál fue el daño que se causó, y ello no ocurre en un proceso que se encuentra en trámite pues allí no se ha concretado ningún daño, aun éste tiene la connotación de eventual, el cual, no resulta indemnizable. 2.3.- Recurso de Apelación – Parte actora 32.
La defensa de la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado en cuanto la providencia “…indica que la parte demandante tuvo la culpa del fallo del Juzgado (culpa exclusiva de la víctima)”, indicando que la parte demandante no tuvo nada que ver en la elaboración del Oficio 119 del 18 de febrero de 2013 y que tal Oficio fue elaborado por el Secretario del Juzgado desconociendo lo ordenado por el juez en el auto. 33.
Agregó que la liquidación del proceso civil No. 2009-0046 en este momento va en suma superior a $3.500.000.000 y hay depósitos judiciales por $140.000.000; refiere a renglón seguido que la juez de primera instancia indica que es por culpa de la demandante por el hecho de no haber hecho efectiva esta suma de dinero, pero sostiene que se desconoce en el proceso que no ha sido negligencia de Comercial Agraria S.A.S. la no entrega de tales recursos, sino que a partir del error judicial que aquí se invoca, el demandado en el proceso No. 2009-46 al tener liberados sus bienes por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, realizó sendos procesos laborales para buscar prelación en el pago de los créditos, de tal manera que Comercial Agraria se vio en la necesidad de denunciarlo Penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. 11 34.
Señaló que el daño invocado deviene del Oficio que dejó sin probabilidad de continuar el ejecutivo por parte de Comercial Agraria, error que fue del Juzgado y no del extremo ejecutante. 35. Reiteró que en este caso Comercial Agraria acudió ante la Justicia Administrativa para denunciar un error que está probado en el expediente al expedir un oficio que generó la liberación de la medida cautelar que recaía en los bienes del demandado LUIS EDUARDO YANQUEN y causó perjuicios enormes a la parte actora, dejándola sin la posibilidad de recuperar su dinero, con los bienes que tenía embargados y que por decisión del Juzgado se desembargaron. 36.
Finaliza su argumentación señalando “Los tres elementos se configuran en este caso para consolidar la responsabilidad del Estado. A- Con la actuación de la Administración Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al expedir el oficio 119 de 8 de febrero de 2013, fueron liberados de medida cautelar los bienes del demandado Luis Eduardo Yanquen, aquí está consolidado el daño. FALLA EN EL SERVICIO.
B- Nexo Causal, C- Daño, Comercial Agraria no pudo ejecutar los bienes que tenía embargado en forma legal, por la actuación errónea del Juzgado.” 3.- Trámite de segunda instancia 37. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, esta Corporación dispuso su admisión por auto del 17 de septiembre de 20212; seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia3, término dentro del cual las partes se pronunciaron como a continuación se indica. 3.1.- Alegatos de conclusión 3.1.1.- Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 1 índice 115 Samai 2 índice 8 Samai 3 índice 16 Samai 4 índice 21 Samai 12 38.
Hizo alusión a los fundamentos de la responsabilidad del Estado y a los presupuestos del error jurisdiccional, para referir luego que una vez revisadas las pruebas aportadas dentro del presente medio de control, es posible afirmar que las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja fueron regladas y siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento establecido en la normatividad vigente para los procesos ejecutivos y bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además de haberse garantizado al hoy demandante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues como él mismo lo manifiesta, el Juzgado, ordenó el restablecimiento de la medida cautelar y envío los respectivos oficios a la oficina de registro para la inscripción, indicando que el mencionado proceso ejecutivo 2009-00046 aún se encuentra activo y en trámite. 39.
Agregó que el daño debe ser probado por quien lo sufre ello significa que la carga de probar la existencia del perjuicio estaba a cargo de COMERCIAL AGRARIA S.A.S., en otras palabras, ella era quien debía poner de presente los medios conducentes para conocer la existencia del daño, recuérdese que no basta que en la demanda se hagan afirmaciones sobre su existencia para que las pretensiones de la demanda salgan abantes; que debe presentarse al juez el respaldo probatorio que concluya en la convicción y certeza de la producción del daño, de suerte que el simple hecho de haberse desembargado por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja los inmuebles matriculados bajo los números 070-2224, 070-22589, 070-22590, 070-30679 y 070-79296, no constituye por sí sola la demostración de la causación de un daño o perjuicio, como tampoco el avalúo comercial de los mismos para establecer su monto. 3.1.2.- Llamado en garantía – Jaime Leonardo Chaparro Peralta (Juez Primero Civil Circuito Tunja) 40.
Indicó que el Titular del Juzgado Civil no desbordó su labor judicial y que fue el secretario del Despacho quien omitió cumplir su función, al no haber observado en debida forma la orden del juez y al no haber verificado el número de inmuebles que se iban a desembargar de acuerdo con la petición de la empresa actora. Que contrario a un actuar negligente, 13 apenas conoció la situación el Juez Civil del Circuito adoptó las medidas pertinentes para lograr que la medida cautelar se cumpliera en los términos en que se ordenó, por lo que no hay mérito alguno que permita imputar responsabilidad al llamado. 3.1.3.- Parte actora 41.
La defensa de la parte actora alegó de conclusión haciendo una reseña de la actuación ejecutiva para significar que se cometió un error al emitir el Oficio 119 del 08 de febrero de 2013 ordenando el levantamiento de todos los embargos, contrario a lo que había ordenado el juez, dejando al ejecutante sin la posibilidad de continuar con la ejecución. 42.
Resalta que la autoridad judicial incurrió en un error que permite endilgársele responsabilidad administrativa al Estado por falla en el servicio, por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 3. C O N S I D E R A C I O N E S: 4.1.- Competencia 43. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 44.
En consonancia con lo anterior, el Art. 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 45. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 4.2.- Problema jurídico 14 46.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora se contrae a determinar si en el presente asunto se probó el daño antijurídico alegado en la demanda por falla del servicio de administración de justicia en el trámite del proceso ejecutivo No. 2009-0046 al haberse emitido Oficio remitido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para el levantamiento de la médica cautelar de embargo de unos bienes de la parte ejecutada, cuando el desembargo no recaía en la totalidad de los bienes respecto de los cuales se informó a la Oficina de Registro, dando lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO. 4.3.- Fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado 46.
Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el Art. 90 Superior, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 47.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo consigo la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico. Al efecto, el Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible5. 5 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 48.
De acuerdo a lo anterior, corresponde al afectado de la acción u omisión del Estado demostrar que el daño que demanda es antijurídico, para una vez que el mismo sea evidenciado, entrar a examinar la imputabilidad a la administración. 49. En cuanto al título específico de imputación de la responsabilidad de la Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, indicando que el: “Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” -Artículo 65 Ley 270 de 1996-. 4.3.1.- Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 50. Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el Consejo de Estado6 ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos.
La jurisprudencia ha destacado como características las siguientes: 1. Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. 2. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. 3. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. 4.
El título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), exp. 50001-23-31-000-2008-00446- 01(50451), sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017. 16 5. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.7 51.
De acuerdo a lo anterior, se advierte entonces que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas; comprendiendo así todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. 52.
Es así que serán indemnizables aquellos daños antijurídicos debidamente acreditados, habida cuenta que “…si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.8 4.- CASO CONCRETO 53.
Memora la Sala que la demanda de reparación directa de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, particularmente de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, como consecuencia de una presunta falla en el servicio de administración de justicia, derivada de la expedición del Oficio No. 119 del 08 de febrero de 2013 por el cual se comunicó a la Oficina de Registro del Municipio de Tunja el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los bienes identificados con matrículas Nos. 070-2224, 070-4440, 070-10001, 070-22589, 070- 22590, 070-30679, 070-62789, 070-79578, 070-140855, 070-164580, 070-79296, cuando el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2018. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 44000-23-31-000-2001-00348-01(35933) 8 Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 17 solamente había ordenado levantar la medida respecto de los bienes identificados con matrícula No. 070-4440, 070-10001, 070-62789, 070- 140843, 070-79578, 070-140855 y 070-9994; lo que en sentir de la parte actora impidió que se continuara con la ejecución y el consecuente pago de las acreencias del ejecutante, como quiera que ante el levantamiento de la cautela, el ejecutado procedió a la venta de uno de los bienes y a la constitución de un fideicomiso respecto de los otros. 54.
En la sentencia objeto de recurso se resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que no existió un daño cierto pues no concurre una imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en el proceso ejecutivo 2009-0046 adelantado a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, toda vez que al encontrarse activo dicho proceso aún persiste la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación y/o de obtener el resarcimiento de la deuda a través del proceso judicial natural, tratándose en este caso de un daño eventual e hipotético. 55.
Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora refiere que el Juzgado accionado incurrió en un error al expedir un oficio que perjudicó a la parte ejecutante, dejándola sin la posibilidad de recuperar su dinero con los bienes que tenía embargados y que por decisión del juzgado accionado se desembargaron. 56. Reiteró que el daño se consolidó en este caso con la expedición del Oficio 119 del 08 de febrero de 2013 y señaló “Además, en este momento el Consejo de Estado está aplicando la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, probar el DAÑO, lo cual está perfectamente probado en el expediente y la imputabilidad al Estado.
La relación de causalidad ya no se tiene que probar. Fue el Juzgado Primero Civil del Circuito quien cometió la falla en el servicio y no Comercial Agraria.” 57. Analizadas las anteriores consideraciones, es del caso reseñar la actuación judicial adelantada en el trámite del proceso ejecutivo No. 2009- 0046 para proseguir luego al estudio de la existencia del daño como elemento primigenio de la responsabilidad del Estado y base de la 18 apelación contra el fallo de instancia, como quiera que la parte recurrente señala que contrario a lo establecido por el a quo el daño en este caso se encuentra debidamente probado. ▪ Demanda de proceso ejecutivo singular presentada por Comercial Agraria S.A.S. en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera por la cual se solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandados por valor de $783.728.673 capital referido en título valor- Pagaré No. 029 ▪ Auto de 24 de febrero de 2009 dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2009-046, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en favor de Comercial Agraria S.A.S. y en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen rivera, Silvestre Gracia Cruz y Jesús María Yanquen Rivera, por el valor contenido en el pagaré antes citado y por los intereses10 ▪ Contestación de la demanda por parte de la defensa del señor Luis Eduardo Yanquen Rivera11, del señor Silvestre García Cruz12 y de Jesús María Yanquen Rivera13 ▪ Auto de 12 de noviembre de 2009 dentro del proceso ejecutivo No. 2009-046, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja decreto de pruebas14 ▪ Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el día 13 de julio de 201115 por la cual se declararon imprósperas las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago y se dispuso la realización de la liquidación del crédito16 ▪ Recurso de apelación presentado por la defensa de los señores Luis Eduardo Yanquen y Jesús María Yanquen17 ▪ Sentencia de segunda instancia dictada por el la Sala Civil 9 Archivo Digital Cuaderno No. 1 fl. 17 10 Archivo Digital Cuaderno No. 1 fl 21 11 Fl 23 12 Fl 33 13 Fl 38 14 Fl. 44 15 Fl 47 16 17 Fl 64 19 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 13 de marzo de 2013 por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia18 ▪ Solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado de la parte ejecutante el día 17 de febrero de 2009, respecto de los inmuebles identificados con matrícula No. 070-2224, 070-4440, 070-10001, 070-22589, 070-22590, 070-30679, 070-62789, 070- 140843, 07079578, 070-140855, 070-164580, 070-79296, registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja y Nos. 50C-1338107, 50C-1338121 registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y el embargo del remanente en el proceso ejecutivo No. 2006-030219 ▪ Auto de fecha 03 de marzo de 2009 por el cual se decretó embargo de unos bienes inmuebles20 ▪ Oficio No. 0206 del 05 de marzo de 2009 suscrito por el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dirigido a la Oficina de Registro de Tunja solicitando la inscripción del embargo de los bienes identificados con folios Nos. 070-2224, 070-4440, 070- 10001, 070-22589, 070-22590, 070-30679, 070-62789, 070- 140843, 070-79578, 070-140855, 070-164580, 070-7929621 ▪ Solicitud de desembargo por parte del apoderado de Luis Eduardo Yanquen Rivera22 ▪ Auto de fecha 09 de marzo de 2009, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió la solicitud de desembargo por estar limitado el embargo de dineros a la suma de $1.176.000.000, disponiendo cancelar la medida cautelar sobre la cuenta corriente No. 2581930381223 ▪ Auto de fecha 13 de julio de 2011, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja requirió a la parte actora para que informara sobre cuales cautelas prescindía o que presentara la correspondiente justificación para mantener las existentes dada la cuantía de la ejecución24 18 Fl. 66 19 Fl 88 20 Se menciona en Oficio 206 fl. 90 C2 21 Fl. 91 22 Fl. 92 23 Fl. 94 24 Fl. 95 20 ▪ Memorial presentado por la parte actora el día 26 de julio de 2011, por medio del cual desistió del embargo decretado de las cuentas bancarias y de la medida que recaía en los siguientes inmuebles: 070-4440, 070-10001, 070-62789, 070-140843, 070- 79578, 070-140855, 070-164580 y 070-999425 ▪ Auto dictado por el Juzgado Primero Civil de Tunja el día 03 de agosto de 2011 por el cual se dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto de las cuentas bancarias y del embargo y secuestro de los siguientes bienes: 070-4440, 070- 10001, 070-62789, 070-140843, 070-79578, 070-140855, 070- 164580 y 070-999426 ▪ Oficio 0119 de fecha 08 de febrero de 2013 suscrito por el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja comunicando que por auto calendado el 03 de agosto de 2011 dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2009-0046 se ordenó el levantamiento del embargo de los siguientes inmuebles: 070-2224, 070-4440, 070-10001, 070-22589, 070-22590, 070-30679, 070- 62789, 070-140843, 070-79578, 070-140855, 070-164580, 070- 7929627 ▪ Auto de fecha 16 de diciembre de 2013, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ordena28: “De acuerdo con lo manifestado y solicitado por el apoderado de la entidad demandante, mediante el escrito que antecede y verificado el error aludido, por secretaria y en forma inmediata expídase oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para que se reestablezca el embargo de los inmuebles cuya orden de desembargo no fue dada en auto de fecha tres (3) de agosto del año 2011 (folio 143 cuaderno 2) CÚMPLASE”. ▪ Oficio 827 de 18 de diciembre de 2013, por el cual el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el desembargo de unos 25 Fl. 97 26 Fl. 99 27 Fl. 100 28 Fl. 127 21 inmuebles29. ▪ Oficio del 19 de diciembre de 2013 por el cual el apoderado de la parte ejecutante manifiesta al Juzgado Primero Civil del Circuito que no da cumplimiento al Oficio 827 por cuanto la orden dada en el auto del 16 de diciembre de 2013 ordenó restablecer el embargo y tal oficio solicita la inscripción de un embargo nuevo30 ▪ Oficio 827 corregido en el sentido de comunicar el restablecimiento del embargo31. ▪ Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de fecha 26 de diciembre de 2013 dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en la cual se indicó que se inadmitía y se devolvía sin registrar lo referente a los inmuebles que interesan al proceso ejecutivo se realizó venta y constitución de fideicomiso. ▪ Auto de fecha 05 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja requirió a la parte ejecutada para que cancelara por voluntad de las partes los fideicomisos constituidos sobre los inmuebles No. 070-22590, 070- 2224, 070-792967, 070-3067 y 070-2258932. ▪ Auto de fecha 16 de julio de 2014 por el cual el Juzgado Primero Civil de Tunja precisa que, ante el incumplimiento del requerimiento realizado al ejecutado de devolver los bienes desembargados de forma irregular, dispone compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de fraude a resolución judicial33. 58.
De la anterior reseña y en lo que tiene que ver con los hechos en que la parte actora funda sus pretensiones, se advierte que en el proceso ejecutivo No. 2009-0046 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se libró mandamiento de pago por valor de $783.728.673 a favor de Comercial Agraria S.A.S. y en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen Rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera, obligación respecto de la cual se tramitó el proceso 29 Fl. 128 30 Fl. 129 31 Fl. 130 32 Fl. 137 33 Fl. 145 22 ordinario en primera y segunda instancia ordenando seguir adelante la ejecución y disponiendo la liquidación del crédito. 59.
Así mismo, resultó acreditado que en el trámite del proceso ejecutivo se solicitó el decreto de medidas cautelares que fueron ordenadas por auto de fecha 03 de marzo de 2009 y comunicadas a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos según Oficio 206; en dicha actuación cautelar se solicitó el desembargo de algunos bienes, petición a la que se accedió según auto 03 de agosto de 2011, oportunidad en la que se ordenó cancelar las medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos mediante Oficio No. 0119 del 8 de febrero de 2013. 60.
Para mayor ilustración se precisa lo siguiente: Embargo y secuestro cancelado según Auto del 03 de agosto de 2011 Oficio No. 0119 de 8 de febrero de 2013. Comunicación a Oficina de Registro – Levantamiento de Embargo Bienes respecto de los cuales se comunicó el Levantamiento de Embargo sin orden judicial No. de matrícula 070-4440 070-10001 070-62789 070-140843 070-79578 070-140855 070-164580 070-9994 No. de matrícula 070-2224 070-4440 070-10001 070-22589 070-22590 070-30679 070-62789 070-140843 070-79578 070-140855 070-164580 070-79296 No. de matrícula 070-2224 070-22589 070-22590 070-33679 070-79296 Cuadro 1 61.
Ahora bien, el daño invocado por la parte actora consiste en la expedición del Oficio No. 011934 por el cual se comunicó a la Oficina de Registro el levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro. Refiere la parte actora que por ese yerro ya no podía perseguir tales bienes por cuanto una vez se levantó la medida, el ejecutado vendió uno de los inmuebles y constituyó un fideicomiso respecto de los demás. Luego, 34 Fl. 183 23 atribuye responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse comunicado erradamente un levantamiento cautelar por parte de la Secretaría del Juzgado, cuando la autoridad judicial solo había ordenado el levantamiento parcial de la cautela sin incluir la totalidad de bienes informados a Registro. 62.
Con fundamento en lo anterior, resulta necesario definir si en el caso concreto concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en primer lugar, el daño antijurídico que ha sido definido por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona”35.
Por su parte, doctrina autorizada ha definido el daño como “la alteración negativa de un estado de cosas existente”36 y como la “aminoración patrimonial sufrida por la víctima”37. Así, su configuración y acreditación probatoria permitirán continuar con el estudio de los demás elementos que estructuran el juicio de responsabilidad, en la medida que resulta imposible atribuir daños inexistentes a las conductas activas u omisivas de los agentes estatales.
Al respecto expuso el Consejo de Estado que “el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, como quiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.”38. 63.
El daño adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo39. 35. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01902-01(37879). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 36.
Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis comparativo de la Responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Bogotá D.C. Universidad Externado de Colombia, 1998. p 84. 37. Ibídem 38. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Radicación número: 25000-23- 26-000-2001-00465-01(28937). C.P.: Hernán Andrade Rincón. 39 Sobre este punto, la doctrina en cabeza de Mazeaud ha indicado: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: “Donde no hay interés, no hay acción”.
Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser legítimo y jurídicamente protegido”. MAZEAUD. Lecciones de derecho civil. Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos.
Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.510 24 64. En punto a la expedición del Oficio 119, debe precisar la Sala que la comunicación allí contenida tuvo incidencia en el trámite de la actuación ejecutiva al comunicar la cancelación del registro de la medida cautelar de embargo de inmuebles, supuestamente decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; luego, si bien se verificó una actuación equivocada por parte de la Secretaría del Juzgado de conocimiento al comunicar el levantamiento de la cautela respecto de unos inmuebles que no integraban la orden de desembargo, tal como quedó expuesto en el Cuadro 1, tal actuación por sí sola no representa un daño cierto y real, habida cuenta que la medida cautelar de embargo de bienes constituye una herramienta procesal –más no la única- dirigida a asegurar la conservación del patrimonio del obligado para lograr así la satisfacción de un crédito, restringiéndole al titular su disposición de manera provisional; así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al señalar: «( ) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 40 -Resalta la Sala 65. Sumado a lo anterior y en relación con el objeto de las medidas cautelares, la Corte Constitucional ha precisado que las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera, el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, dicha Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan 40 SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, ID: 682396, M. PONENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002019-02955-00 25 asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.41 66.
La Sala considera imperioso hacer énfasis en los anteriores conceptos de la medida cautelar, en este caso de la de embargo y secuestro de bienes inmuebles, en atención a que la existencia del daño en sede de responsabilidad del Estado está determinada por la concreción del daño que la persona afectada no estaba en deber de soportar, aspecto éste que se echa de menos en el presenta asunto, pues no puede hablarse de la materialización de un daño cuando aún persiste la expectativa del trámite ejecutivo adelantado en sede judicial para obtener el pago de la obligación, y ante tal expectativa no es acertado hablar de un daño cierto, real y actual. 67.
Lo anterior, en atención a que el yerro en que se incurrió al comunicar el levantamiento de la medida cautelar sobre bienes que aún estaban limitados por la cautela, no determinó de manera directa un daño que impida que la obligación crediticia pueda ser cobrada en su integridad a instancias del proceso ejecutivo No. 2009-0046, ni menos aún determina de forma real y presente la imposibilidad de que la ejecutante Comercial Agraria obtenga la satisfacción integral de la obligación en proceso de ejecución. 68.
De tal actuación la Sala debe mencionar que no se conoce cuáles han sido las resultas de tal actuación, desconociéndose igualmente si la parte ejecutante promovió alguna otra cautela respecto de los demás ejecutados para la garantía de su crédito, hipótesis ésta que refuerza el planteamiento de que no es dable aseverar que ya existe un daño cierto y real indemnizable por vía administrativa aun cuando por vía ordinaria también puede llegar a realizarse su pago, lo que implicaría tanto como asumir la posibilidad de un doble pago de la acreencia de que se trata. 41 Corte Constitucional C-379 de 2004 26 69.
De otro lado, el mismo recurrente señala que la liquidación del proceso civil No. 2009-0046 actualmente va en suma superior a $3.500.000.000 y que hay depósitos judiciales por $140.000.000, lo que permite reiterar que en todo caso la ejecución sigue en trámite y ello conlleva la indeterminación de un daño real y cierto en este momento; es así que se desconocen los términos y el modo en que culminará el proceso ejecutivo singular y los pagos efectivos que se lleguen a hacer respecto de la obligación que motivó la ejecución promovida por la parte demandante. 70.
En cuanto compete a la gestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se acreditó en el plenario que con posterioridad al Oficio 119 del 08 de febrero de 2013, se profirió otro No. 827 del 18 de diciembre de 2013 para el restablecimiento de las medidas cautelares que no habían sido levantadas por el juzgado de conocimiento y aun cuando la Oficina de Registro remitió Nota Devolutiva informando la imposibilidad de restablecer las cautelas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja compulsó copias por fraude procesal y requirió al ejecutado para que adelantara las gestiones a su cargo para que cancelara los fideicomisos civiles, so pena de habilitar a la parte ejecutante para adelantar denuncia por alzamiento de bienes, cuestión de la cual tampoco se acreditaron en el plenario las resultas. 71.
A efectos de conocer el estado actual del trámite ejecutivo referido en la relación fáctica del asunto de la referencia, el 24 de marzo del año en curso42 se dictó auto decretando una prueba de oficio para el esclarecimiento de puntos difusos de la contienda, conforme lo establecen el literal d) del numeral 2º del artículo 125 e inciso 2º del artículo 213 del C.P.A.C.A., concretamente para determinar el estado actual del proceso ejecutivo tramitado bajo la radicación No. 2009-46, siendo partes demandante COMERCIAL AGRARIA S.A. y demandada los señores LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCÍA CRUZ y JESÚS MARIA YANQUEN RIVERA, así como el valor actual del crédito y la relación de pagos que se hubieren efectuado a la fecha dentro del proceso ejecutivo No. 2009-46 y la relación de embargos decretados y actualmente vigentes respecto de bienes de propiedad de los demandados LUIS EDUARDO 42 SAMAI índice 26 27 YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCÍA CRUZ y JESÚS MARIA YANQUEN RIVERA. 72.
No obstante, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA se abstuvo de dar respuesta al oficio remitido al efecto, pese a que fue requerido nuevamente por autos de 17 de julio y 19 de octubre de los cursantes; sin embargo, presentó memorial aportando al plenario documento denominado “Propuesta de actualización de liquidación del crédito” y pantallazo del auto de fecha 29 de mayo de 2023 por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió “APROBAR la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante por la suma de: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SIESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE.
($3.584’980.679,00) con corte a marzo de 2023.”, desconociéndose las actuaciones que con posterioridad se hayan surtido y si a la fecha se han realizado pagos o se han hecho efectivos los embargos que se mantuvieron vigentes. 73. Sin embargo, consultado el proceso ejecutivo de que se trata en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial43, el proceso se mantiene activo, incluso con actuaciones recientes como es el caso del auto que ordenó entregar dineros de fecha 18 de julio de 2022 y del auto de decreto de secuestro de bien inmueble de fecha 14 de octubre de 2022, luego se registró traslado de la liquidación del crédito actualizada y auto de fecha 29 de mayo de 2023 por el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora ordenando librar oficios y encontrándose actualmente en la Secretaria de ese despacho judicial, según se observa en el siguiente reporte: 43 Consulta de Procesos Construir Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) 28 74.
En este punto debe recordarse que el recurrente sostuvo que el daño invocado deviene del Oficio que lo dejó sin probabilidad de continuar el ejecutivo por parte de Comercial Agraria, error que fue del Juzgado y no del 29 extremo ejecutante, cuestión que no corresponde con lo que se puede verificar de la anterior consulta, pues encontrándose vigente el proceso ejecutivo de que se trata, es viable la solicitud y trámite de nuevas medidas cautelares, incluso en contra de los demás ejecutados. 75.
En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado concluyó que las pretensiones de la parte demandante en un proceso ejecutivo dependen del alea propia del mismo y precisó “Bajo ese contexto, huelga decir que el daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la omisión de anexar el informe de cancelación del embargo no implicaba, en sí mismo, que el actor no tuviera la oportunidad de obtener la satisfacción de su deuda”44. 76.
Así entonces, en este caso el daño que dice haber sufrido el accionante como consecuencia del yerro de la Secretaría del Juzgado 1o. Civil del Circuito que comunicó un desembargo de bienes que no habían sido cobijados por la decisión del juez, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál será la suerte de la ejecución que se sigue contra los señores Luis Eduardo Yanquen rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al indicar que el daño no puede ser eventual o hipotético, ni aquel fundado en suposiciones o conjeturas45, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”46. 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-23-31-000-2010-00062-01(47959), Actor: JAIME JAVIER ROMERO AMADOR Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 46 bídem 30 77.
De otro lado, debe precisar la Sala que la defensa de la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado en cuanto afirma que se estableció la culpa exclusiva de la víctima, pero expresa su desacuerdo con tal planteamiento indicando que la parte demandante no tuvo nada que ver en la elaboración del Oficio 119 del 18 de febrero de 2013 y que tal Oficio fue elaborado por el secretario del Juzgado. 78.
Sobre este argumento, la Sala no ahondará en la medida en que resulta abiertamente apartado de las conclusiones del fallo de instancia, pues lo que allí se determinó fue la inexistencia de un daño cierto, real y concreto, sin entrar siquiera al análisis de la imputación o de la responsabilidad de la parte demandada, escenario en el cual tal vez habría podido aludirse a la culpa exclusiva de la víctima como una de las causales eximentes de responsabilidad estatal. 79.
También indica el recurrente que la no entrega de los recursos que ya hacen parte de la ejecución de que se trata, obedece a la existencia de otros créditos de orden laboral, y aquí es de precisar que este aspecto no resulta extraño ni ajeno al proceso ejecutivo, ni comporta un daño antijurídico imputable al Estado, pues una posible concurrencia de créditos y la procedencia de prelación de pagos, es un asunto que proceden en el ámbito legal y que en todo caso deberá resolverse ante el juez ordinario de la causa ejecutiva, sin que ello determine un error judicial atribuible al extremo demandado. 80.
En consecuencia, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y 31 jurídicamente47, exigencias estas que no se cumplen en el caso de la referencia. 81.
Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el extremo apelante, el daño alegado no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, se descarta la existencia de un daño antijurídico y consecuente con ello no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, lo que a su vez releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación, razón por la que se confirmará la providencia proferida por el juez de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. ▪ De las costas 82.
Según las previsiones del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 201148, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Es así que la condena en costas ha de entenderse viable en casos de manifiesto abuso del derecho de litigar, en esa medida al no concurrir tales circunstancias en el presente caso, la Sala se abstendrá de imponer costas en la instancia. 5.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.412 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 48 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 32 F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: COMERCIAL AGRARIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 15001 33 33 013 2015 00049 - 01