REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: PROCURADORES 69 JUDICIAL I, 45 JUDICIAL II y 46 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA. DEMANDADO: EDGAR GUILLERMO CARREÑO LÓPEZ (Personero de El Espino) VINCULADO: MUNICIPIO DE EL ESPINO – CONCEJO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2024 00083 001 ASUNTO: DECISIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA – Ley 2080 Revisado el expediente se observa que: 1.
Dentro de la oportunidad legal, el personero demandado2, el alcalde3 y el concejo municipal de El Espino4 contestaron la demanda. El accionado y el municipio no propusieron excepciones previas. El concejo municipal propuso la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, en tanto que, la parte demandante omitió el requisito previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, relacionado con el envío previo de la demanda a la corporación municipal, quien tuvo la oportunidad de conocer la existencia del proceso solo hasta la notificación del auto admisorio.
Por lo que, solicitó se declare su prosperidad, y la consecuente terminación del proceso. 2. Se procedió al traslado del medio exceptivo5 sin que la parte actora se pronunciara. Al respecto, el Despacho dirá: 3. El 25 de enero de 2021 entró en vigor la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-.
Entre otros aspectos, se modificó la presentación, trámite y resolución de las excepciones previas. El 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020240 0083001500123 2. Índice 16 – SAMAI. 3. Índice 14 – SAMAI. 4. Índice 15 – SAMAI. 5. Índice 16 – SAMAI. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020240008300 2 artículo 38 de la reforma modificó el parágrafo 2º del artículo 174 del CPACA así: “PARÁGRAFO 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”. 4. Así las cosas, la excepción previa formulada por el concejo municipal del El Espino será resuelta en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Según dichas normas y para lo que importa al asunto, deberá observarse lo siguiente: - Las excepciones previas deberán corresponder con aquellas enlistadas en el artículo 100 del CGP. Se formularán en escrito separado y dentro del término de la contestación de la demanda. Para tales efectos, el demandado deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta la proposición de la excepción y aportar los medios de prueba tendientes a su acreditación. - Si para la resolución del medio exceptivo no se requiere de la práctica de pruebas, deberá resolverse antes de la audiencia inicial. - De ser necesario el debate probatorio, los medios de prueba correspondientes serán decretados en el auto que fija fecha para audiencia inicial y se practicarán dentro de la misma en la etapa de resolución de excepciones previas como lo indica el artículo 180.7 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020240008300 3 5. En el sub examine se cumplen los anteriores presupuestos. En efecto, la excepción corresponde con la consignada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”. El concejo municipal invocó las razones en que funda la excepción, respaldadas en el acervo probatorio que reposa en el plenario.
En tal sentido, no se requiere de la práctica de pruebas y corresponde decidir de plano la citada excepción antes de la audiencia inicial, bajo las siguientes consideraciones: 6. Desde ahora, conviene recordar que, contrario a como pretende hacerlo ver la demandada, por regla, las excepciones previas propenden por evitar la paralización del proceso y evitar decisiones inhibitorias y/o la terminación anticipada de la causa.
Con ellas se persigue impedir la configuración de nulidades e impartir el procedimiento adecuado. De tal suerte que, terminar el proceso ante la prosperidad de una excepción previa “(…) soslayaría la esencia para las que fueron creadas”6, salvo que se trate de alguna de aquellas que impiden continuar con el mismo, o se trate de la inobservancia de un requisito de procedibilidad.
Tan es así que, el artículo 101 del CGP, consagró la posibilidad de subsanar los defectos endilgados como excepción previa. 7. Con la alegación de la inepta demanda se busca corregir los defectos formales de la misma y garantizar una adecuada acumulación de pretensiones. Este medio exceptivo no tiene como finalidad conducir a la terminación del proceso, sino enderezarlo hacia una decisión material de fondo. 8.
En efecto, el envío previo y simultáneo de la demanda es un requisito formal señalado -para los efectos de esta jurisdicción- en el artículo 162.8 del CPACA y no en la Ley 2213 de 2022 como lo alegó el apoderado del concejo municipal, toda vez que existe norma especial aplicable al caso, a cuyo tenor literal establece que: “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 6.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2016. Exp: 25000- 23-36-000 2015-00513-01 (56806). C.P. Hernán Andrade Rincón. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020240008300 4 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). 9.
Pese a que, en efecto, se trata de un requisito formal de la demanda, su ausencia no conduce a la terminación del proceso como lo solicitó el apoderado del concejo municipal. Como lo permite el artículo 101.1 del CGP, dicho requisito puede subsanarse en el término de traslado del medio exceptivo. No obstante, ha de precisarse que, como lo expresa el tenor literal de la disposición en cita, el presupuesto formal que echa de menos la corporación pública resulta exigible en relación con el sujeto procesal demandado. 10.
En el caso de marras, se tiene que la comparecencia del Municipio de El Espino – Concejo municipal, devino como producto de la vinculación oficiosa ordenada por el Despacho en el auto admisorio de la demanda7, por tratarse de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto, tal como lo exige el artículo 277.2 del CPACA que instituye como deber notificar “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.”. 11.
Además de lo anterior, ha de indicarse que, como lo ha reiterado con insistencia la jurisprudencia especializada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en esta clase de asuntos, el extremo demandado es el sujeto elegido -en este caso el personero municipal- y no las autoridades que intervinieron en la expedición del acto enjuiciado, toda vez que aquellas comparecen al proceso como “(…) sujeto procesal de vinculación obligatoria”8 y no como parte demandada.
Por lo que, la aludida remisión previa de la demanda no se predica respecto de tales autoridades9. Así, recientemente la Corporación resaltó que: “(…) en sede de nulidad electoral, la parte pasiva la conforma la persona elegida; es decir, el sujeto en quien recae esta situación y no la autoridad que expidió el acto que contiene dicha decisión. 20.
En este sentido esta Sala Electoral afirmó: (…) en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la 7. Índice 5 – SAMAI. 8. Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto de 16 de marzo de 2023. Exp: 25000-23-41-000-2022- 01383-01. 9. íbidem AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020240008300 5 jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales.”10 (Se resalta). 12.
Y, concretamente, en punto a la exigencia del envío previo a esta clase de sujetos procesales especiales de vinculación obligatoria, en decisión del pasado 24 de marzo, la misma corporación recordó: “Conforme a lo anterior, esta Sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el aparte trascrito del artículo 277 no es un imperativo formal, por cuanto no se trata de ordenar la notificación «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción» en todos los casos sin distingo alguno, pues, debe ser la legitimación en la causa o legitimatio ad causam – en su aforismo latino –, el criterio que determine la vinculación o no de la correspondiente entidad perteneciente a la organización electoral.
(…) De acuerdo con lo anterior, para la Sala y para el propio demandante, es claro que, en el presente caso, el único demandado es el señor (…), en su calidad de alcalde municipal (…), a quien el accionante le envió copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación al correo electrónico personal (…), y no el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil, como erradamente lo consideró el a quo y frente a quienes le solicitó que cumpliera lo ordenado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA.
En este orden, no resulta acertada la decisión del tribunal de instancia de exigirle al accionante que enviara copia de la demanda y sus anexos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, como se explicó ampliamente en precedencia, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que en el proceso electoral 10.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 12 de diciembre de 2023. Exp: 11001-03-28-000- 2023-00130-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. AUTO NULIDAD ELECTORAL 15001233300020240008300 6 la parte demandada corresponde al ciudadano elegido o nombrado mediante el acto acusado.”11 (Se resalta). 13. Así las cosas, ha de concluirse que, en este caso el municipio de El Espino – concejo municipal no comparece en estricto sentido como parte demandada, sino como sujeto procesal especial, por tratarse de la autoridad que intervino en la expedición del acto demandado.
Razón por la cual, se insiste, al no corresponder con la parte demandada, no resultaba exigible el envío simultáneo de copia de la demanda como lo determina el artículo 162.8 del CPACA. 14. En tal sentido, se declarará no configurada la excepción bajo estudio, y, en firme esta decisión, se continuará con el trámite procesal. Por lo que se RESUELVE 1.- DECLARAR NO CONFIGURADA la excepción previa de Ineptitud de la demanda, propuesta por el apoderado del Concejo municipal de El Espino, conforme a los motivos expuestos. 2.- Contra la anterior decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia -Art. 151.6 lit. a) CPACA-. 3.- En firme esta decisión, INGRESAR al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado 11. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 21 de marzo de 2024. Exp: 25000-23-41-000-2023- 01587-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.