REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 10 de abril de 2024 Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja resolvió decretar el embargo y retención de los dineros que COLPENSIONES posee en la cuenta No. 24031510576, denominada liquidez fondo vejez del Banco Caja Social Ahorros.
I.
ANTECEDENTES En el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, la parte ejecutante solicita se decrete medida cautelar sobre los dineros que la ejecutada posee en las cuentas bancarias Banco de Colombia -cuenta de ahorros N° 88287463566-, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social de Ahorros, Banco de Bogotá y Banco de Occidente (Índice 120 de SAMAI).
Por auto del 17 de marzo de 2023, la juez de la instancia dispuso oficiar a las entidades bancarias para que certificaran los números de cuenta y el tipo de recursos que posee COLPENSIONES en las mismas (SAMAI 125). En cumplimiento del auto anterior, el Banco de Bogotá alude a unas cuentas sin establecer a que concepto corresponden y el Banco Caja Social de Ahorros Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 2 señaló las cuentas de ahorros y corrientes de COLPENSIONES (SAMAI 136 y 137).
II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja mediante auto del 21 de septiembre de 2023 resolvió decretar el embargo y retención de los dineros COLPENSIONES posea o llegue a depositar a cualquier título en la cuenta No. 24031510576 denominada liquidez fondo vejez del Banco Caja Social Ahorro. Como sustento de su decisión señaló que la medida cautelar solicitada resulta procedente porque lo que busca la ejecutante es el pago del saldo de diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios derivados del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia. III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutada formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 14280 de 19 de enero de 2023 reconoció el pago único a favor de herederos por concepto de retroactivo de una pensión de vejez, giro que está condicionado a que los herederos del señor Cuervo Callejas (QEPD) alleguen los documentos enlistados en la resolución. Que la materialización del pago no depende de la entidad sino de quienes manifiesten ser los herederos del causante, demostrando su derecho para recibir dicho pago, adjuntando y radicando ante la entidad los documentos exigidos conforme a los lineamientos exigidos por la ley y la entidad.
Que existe imposibilidad material de COLPENSIONES para dar cumplimiento a la condena judicial, pues la omisión no es imputable a la falta de diligencia e interés de la entidad, sino de los interesados. Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 3 De la resolución del recurso de reposición y de la concesión del recurso El a quo decide no reponer su decisión, considerando que mediante la Resolución No. SUB14280 de 19 de enero de 2023, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento a los herederos del señor Lorenzo Cuervo Callejas (QEPD) por la suma de $60.759.150 por concepto de mesadas e indexación, suma que no cubre el total ordenado en el mandamiento ejecutivo por capital e intereses.
Que no existe motivo para que la ejecutada no haya cumplido la obligación, pues en el auto que libró mandamiento de pago se especificaron las sumas a pagar y a favor de quién y que atendiendo a que el objeto de las medidas cautelares es garantizar el pago de la obligación, es necesario perseguir los bienes de la entidad ejecutada a través del embargo y retención de dineros como lo decretó. Por lo anterior, concede el recurso de apelación para ante esta corporación el recurso en efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Previamente se dirá que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al C.P.C., hoy normas del C.G.P. El artículo 321 del C.G.P., establece que el auto que resuelva la medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, a su vez, el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, establece que la Sala de Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 4 Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que decreta de la medida cautelar: “2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte ejecutada, contra el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros. 2.
El problema por resolver Corresponde a la Sala, en sede de apelación, determinar si la medida cautelar debe revocarse considerando que la ejecutada efectuó un pago, el cual está condicionado al cumplimiento de documentos por los beneficiarios, o sí, por el contrario, hay lugar a confirmar la cautela porque no se ha acreditado el pago total de la obligación y se cumple con los requisitos para acceder a la misma.
Para resolver este cuestionamiento el despacho hará las siguientes consideraciones: 3. De la medida cautelar de embargo Las medidas cautelares, según la Corte Constitucional1, son aquellos instrumentos con los cuales se protege la integridad de un derecho que es controvertido, es decir, que el ordenamiento propende por salvaguardar los intereses de quien acude a las autoridades para reclamarlo –el derecho- para 1 Sentencia C-523 de 2009.
Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 5 que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la sentencia sea materialmente ejecutada: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado” Negrilla del despacho.
Entonces, las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho, tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se profiera, pues su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación; es decir, que se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.
En esas condiciones, como la medida cautelar dispone a priori de un derecho, se deben cumplir unos requisitos mínimos, no solo por parte del solicitante sino del juez para determinar su procedencia. El artículo 599 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. … El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 6 se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” De otra parte, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
La segunda está relacionada con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Esta excepción fue consagrada en la Sentencia C-354 de 1997, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del presupuesto general de la Nación).
Finalmente, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible 4. La solución en el caso concreto En el asunto la obligación dineraria que se persigue corresponde al cumplimiento de la sentencia de primera proferida el 18 de marzo de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1500133330152017000010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, mediante la cual se ordenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez del señor Lorenzo Cuervo Callejas, a partir del 1° de julio de 2005, liquidada con el 57,27% de la asignación básica devengada entre el entre el 1° de julio de Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 7 1995 al 30 de junio de 2005, incluyendo las mesadas adicionales 13 y 14 con, efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2011 por operar el fenómeno de la prescripción. Por auto del 22 de agosto de 2022, la juez de instancia libró mandamiento de pago a favor de los sucesores procesales del señor Lorenzo Cuervo, por la suma de $ 60.708.633 que corresponde al valor de mesadas pensionales adeudadas, causadas desde el 21 de octubre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2017 (día anterior al fallecimiento del demandante y fecha hasta la que se solicita en la demanda), por la suma de $808.493 por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma anterior, y por los intereses moratorios que sigan causando sobre la suma ordenada.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja decretó el embargo y retención de dineros depositados a cualquier título en la cuenta No. 24031510576 denominada liquidez fondo vejez del Banco Caja Social Ahorros de la ejecutada Colpensiones. El recurrente alega que mediante la Resolución No. SUB14280 de 19 de enero de 2023, ordenó el reconocimiento de $60.759.150 por concepto de mesadas e indexación a los herederos del señor Lorenzo Cuervo Callejas (SAMAI 122), pago que está condicionado a la acreditación de documentos que deben allegar los ejecutantes a la entidad para hacerlo efectivo.
Dirá la Sala que el legislador instituyó la medida cautelar de embargo para garantizar la ejecución del título de recaudo con sujeción a las condiciones en que allí se haya reconocido el derecho. Se advierte que aun cuando Colpensiones haya ordenado y reconocido el pago de $60.759.150, la efectividad de dicha suma quedó sujeta a la acreditación de los documentos para el giro, luego, no está cumplido el pago y además dicho Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 8 valor no satisface la totalidad de la obligación contenida en la sentencia y por la cual se libró el mandamiento de pago.
Ahora, si bien el giro de los recursos quedó sujeto a la acreditación de los documentos por parte de los herederos del causante, encuentra la Sala que ya en el proceso ordinario se reconoció como sucesores procesales del señor Lorenzo Cuervo Callejas a Cristina Echeverria Sainea, Wilfredo Cuervo Echeverria, Yerly Esperanza Cuervo Echeverría, Hildebrando Cuervo Echeverria, Alexander Cuervo Echeverria y Juan Carlos Cuervo Echeverria.
Además, el mandamiento de pago se libró en su favor de modo que no le asiste razón a la ejecutada en condicionar el trámite del pago a herederos y por esa razón pedir que se niegue la medida cautelar. Entonces, aunque los motivos de la entidad recurrente se centran en la imposibilidad de cumplir el pago de la condena trasladando la culpa a los ejecutantes, ello no es razón para que la ejecutada no haya cumplido la obligación, pues como se anotó, en el auto que libró mandamiento de pago se estableció en favor de quien se libraba la orden de pago y el valor, luego lo que busca la medida cautelar es asegurar o garantizar la eficacia de los derechos reconocidos en la sentencia judicial.
Por otra parte, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado tres excepciones a la inembargabilidad, que son i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) el pago de sentencias judiciales y conciliaciones, y iii) el pago de otros títulos emanados del Estado, de ahí que, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada, la regla de inembargabilidad de los recursos públicos cede ante la satisfacción de obligaciones de índole laboral.
Finalmente, se dirá que la cautela fue limitada a la suma de $92.275.689, conforme a la regla del numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., circunstancia que le permite a la ejecutada disponer de un porcentaje razonable de los recursos que tiene depositados en la entidad Proceso: Ejecutivo (a continuación del ordinario NYR) Demandante: Cristina Echeverria Sainea y Otros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente: 15001-33-33-015-2017-00001-01 9 bancaria, pus se trata de lograr el pago de una obligación derivada de una relación laboral, la cual fue reconocida mediante una sentencia judicial, por lo que la Sala concluye que en el presente asunto sí es posible decretar la medida cautelar de embargo de los recursos que están depositados en la cuenta bancaria que determinó la A quo.
De manera que, no existe razón que imponga revocar la decisión recurrida, por lo que se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Esta providencia fue estudiada en decisión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado