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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238-33-33-001-2015-00315-01

Reporting judge: María Del Tránsito Higuera Guío

Date: 2024-04-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15759-33-33-001-2015-00315-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Rafael Sánchez Amaya Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Solicitud de nulidad procesal El Despacho1 procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia que presentó el señor Luis Rafael Sánchez Amaya, por medio de su apoderado judicial.

I.

ANTECEDENTES La demanda, el trámite procesal y la sentencia El señor Luis Rafael Sánchez Amaya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda2 en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones RDP 008421 de 3 de marzo del 2015, 016360 de 27 de abril del 2015 y RDP 022352 de 2 de junio de 2015, a través de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, dijo que, por medio de la Resolución PAP07699 de 13 de febrero de 2008, la Caja Nacional de Previsión le reconoció una pensión gracia sin tener en cuenta en la base de liquidación en factor salarial de sobresueldo del 20%. Precisó que percibió el referido factor salarial en virtud de la orden de ejecución proferida por los juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Tunja y remitió copia de la resolución de reconocimiento del 20%, certificación de la Tesorería del departamento de Boyacá y certificación de la Secretaría de Educación de Boyacá, documentos en los que se indicaba que el sobresueldo era factor salarial. 1 El Despacho es competente para aceptar la manifestación de desistimiento de las pretensiones, en virtud de lo previsto en numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: “(…) Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)” 2 Fls. 2 a 5 expediente físico 15759-33-33-001-2015-00315-01 2 Agotados los trámites propios de la primera instancia, el 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en el curso de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda3.

Dentro de la oportunidad legal la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales presentó recurso de apelación contra la sentencia4. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de mayo de 2017 y luego, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto5, por auto de 20 de junio de 2017.

El Despacho dispuso, de oficio, el envío a la Sección Segunda del Consejo de Estado del proceso de la referencia para que decidiera si avocaba el conocimiento del mismo para que profiriera sentencia de unificación, a través de auto de 12 de febrero del 2020. En proveído del 24 de febrero de 2022, tal Corporación devolvió las diligencias sin avocar conocimiento6.

La Sala de Decisión 3 de esta Corporación dictó sentencia7 de 11 de agosto de 2023, resolviendo el problema jurídico relacionado con, si, con las pruebas que obraban en expediente se había demostrado que el demandante había devengado el factor salarial que solicitaba fuera incluido en la base de liquidación de su pensión gracia y de ser así, si era viable ordenar la reliquidación de tal prestación. Para definir lo anterior, la Sala consideró que el demandante no adosó documento con la suficiencia probatoria necesaria para demostrar que había devengado el factor salarial cuya incorporación solicitaba, pues conforme con lo previsto en la Ley 50 de 1886 “[L]os requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora ”, por lo anterior, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

La sentencia de notificó personalmente a las partes el 22 de agosto del 20238. 3 Folios 103 a 128 expediente físico 4 Folios 134 a 140 expediente físico 5 Folios 153 y 154 y 159 expediente físico 6 Folios 180 a 189 y 194 a 196 expediente físico 7 Índice 22 SAMAI – Segunda instancia 8 Índice 26 SAMAI – Segunda instancia 15759-33-33-001-2015-00315-01 3 La solicitud de nulidad procesal9 El señor Luis Rafael Sánchez Amaya, por conducto de apoderado, El 15 de agosto del 2023, radicó escrito en el que solicitó que “[s]e anule la providencia de fecha 11 de agosto de 2023, notificada por estado el 22 de agosto de 2023; hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado en el proceso que avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en asunto similar, conforme al auto del Consejero ponente de 24 de febrero de 2022 ” Fincó su solicitud en lo previsto en los artículos 208 y 209 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo estatuido por el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Explicó que, en la providencia del 24 de febrero del 2022, el Consejo de Estado advirtió que el asunto relacionado con el reconocimiento del sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia había sido sometido a examen de esa Corporación y que el asunto había sido admitido mediante auto del 14 de octubre de 2021.

Manifestó que, por esa razón, no podía el Tribunal Administrativo de Boyacá proferir sentencia de segunda instancia en el proceso, pues el asunto se encontraba en el trámite de unificación de jurisprudencia. Finalizó mencionando que, en casos anteriores [s]e accedió por parte de esta Corporación a tener en cuenta la certificación del pago de ese sobresueldo del 20% por cobro forzado mediante proceso jurídico a muchos docentes en igualdad de condiciones y con este cambio de criterio se abre una brecha que perjudica a un gran número de demandantes; por eso se espera que el Consejo de Estado siente jurisprudencia que proteja derechos adquiridos, y demás principios constitucionales como la igualdad y la confianza legítima ” Apertura del incidente de nulidad Por auto del 11 de marzo del 202410, el Despacho consideró que la solicitud de nulidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 y 134 y 135 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que “[…] i) la parte demandante t[enía] legitimación para proponer la nulidad; ii) se invoca[ba] como sustento de la solicitud, la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso; y iii) se señala[ban] los hechos que, en criterio de la parte demandante, configura[ban] la causal de nulidad alegada.”, por lo tanto, dio apertura al trámite incidental. 9 Índice 27 SAMAI – segunda instancia 10 Índice 33 SAMAI – segunda instancia 15759-33-33-001-2015-00315-01 4 Pronunciamiento de los demás sujetos procesales El señor Agente del Ministerio Público11 en su intervención manifestó que no debía accederse a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante, en el entendido de que, no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 161 del Código General del Proceso y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto, no podía entenderse como un proceso judicial el hecho de que el Consejo de Estado avocara conocimiento para determinar si era procedente unificar la jurisprudencia en torno a la legalidad de la incorporación o no del sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia. En ese entendido, solicitó negar la nulidad propuesta por la parte demandante.

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social12, indicó, en relación con el incidente propuesto, que se debía decidir conforme a derecho y con base en las normas vigentes. II. CONSIDERACIONES La nulidad procesal se ha considerado como una sanción que afecta las actuaciones del proceso y se caracteriza porque está regida, entre otros, por los principios de taxatividad y de tipicidad, según los cuales, el juez puede decretar la nulidad procesal cuando se configuren únicamente las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, las circunstancias fácticas de las que se predica el vicio deben encuadrar en cualquiera de esas causales.

En el caso bajo estudio, la solicitud de nulidad de la sentencia que presentó el señor Luis Rafael Sánchez Amaya se fundamentó en que, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, no obstante que, se configuraba una causal legal que implicaba la suspensión del proceso, en la medida en que, por auto del 14 de octubre del 2021, el Consejo de Estado avocó el conocimiento de un asunto similar al tramitado en este proceso para unificación jurisprudencial. 11 Índice 28 SAMAI – Segunda instancia 12 Índice 30 SAMAI – segunda instancia 15759-33-33-001-2015-00315-01 5 En ese orden, como el demandante solicitó la nulidad originada en la sentencia con fundamento en una causal de nulidad procesal (núm. 3 del artículo 133 del CGP), el Despacho considera que, la petición es oportuna, pues se alegó luego de proferido el fallo.

Precisado lo anterior, el Despacho advierte que, conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura una causal de nulidad del proceso “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” De acuerdo con la doctrina, la causal de nulidad referida se configura, “[s]i habiendo ocurrido la suspensión o interrupción del proceso se adelantan actuaciones o se produce su reanudación antes de tiempo, las partes pueden verse sorprendidas, y por ende, es muy probable que se hallen en la imposibilidad de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa13 ” Lo anterior, en cuanto, [l]as nulidades procesales tienen como propósito asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso en casos en que resulte vulnerado por actuaciones que desconozcan las formalidades instituidas para lograr la efectividad de los derechos en contienda14 ” Entonces, la causal de nulidad procesal opera cuando, se ejecutan actos procesales después de ocurrida la causal de suspensión o interrupción del proceso.

En relación con la suspensión del proceso, el artículo 161 ibidem, dispone que “[e]l juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: [c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención […]” y el artículo 162 ib., dispone que, la suspensión del proceso por la causal referida “[s]olo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina ” (subraya el Despacho).

De lo anterior se colige que, la prejudicialidad es una causal de suspensión del proceso, que se produce cuando la resolución de un asunto depende de otro que debe ser decidido primero, siempre que entre ambos exista igualdad de naturaleza y fin.15 Tal causal opera por solicitud de parte que debe ser formulada 13 Sanabria Santos Henry (2021).

Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. pág. 865 14 Sanabria Santos Henry (2021). Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia pág. 821 15 Devis Echandía Hernando (2019) Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A. pág. 476 15759-33-33-001-2015-00315-01 6 antes de la sentencia de segunda o única instancia y que tiene que ser acompañada de prueba de la existencia del proceso del cual dependa.

De otra parte, el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2001, señala que, la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso; y el artículo 264 ib. dispone que, si el recurrente es único, éste podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida para lo cual, deberá prestar caución. En el presente caso se observa que el demandante propone la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2023, con base en que, la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de segunda instancia, pese a que existía una causal de suspensión del proceso.

Empero, dentro de la actuación procesal no se evidencia la configuración de la causal de nulidad, en la medida en que, el proceso no estuvo inactivo en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales legales de suspensión del mismo y en tal razón, el Despacho podía ejecutar el acto procesal subsiguiente que correspondía a la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, revisada la actuación, el Despacho no encuentra que el demandante haya solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad antes de proferirse la sentencia de segunda instancia y en esa razón, no era procedente su decreto oficioso.

Así, verificadas las actuaciones, se advierte que:  El proceso fue remitido para el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia y llegó a este Despacho el 1° de marzo del 2017 (fl. 151).  Por auto de 17 de mayo del 2017, se admitió la apelación (fl. 153)  En providencia del 20 de junio del 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 159).  La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 163 a 173).  El Agente del Ministerio Público radicó concepto (fls. 174 a 178). 15759-33-33-001-2015-00315-01 7  El 25 de julio del 2017, el proceso ingresó al Despacho para sentencia (fl.179).  Por auto del 12 de febrero del 2020, el Magistrado sustanciador remitió el proceso al Consejo de Estado para que, en virtud de lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidiera si avocaba el conocimiento del asunto para emitir sentencia de unificación (fls. 180 a 189).  En auto del 24 de febrero del 2022, el Consejo de Estado devolvió las diligencias sin avocar conocimiento, en el entendido que, en providencia del 14 de octubre del 2021 había avocado conocimiento de un asunto similar al presente a efectos de decidir sobre la unificación de jurisprudencia (fls.194 a 196).  El 6 de mayo del 2022 el proceso entró al Despacho para sentencia (índice 18 SAMAI – segunda instancia).

En las condiciones mencionadas, el Despacho considera que, en el presente asunto no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia conforme con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, por cuanto, la sentencia de segunda instancia no se dictó luego de ocurrida una causal legal de suspensión del proceso, en la medida en que, el hecho de que el Consejo de Estado haya avocado el conocimiento de un asunto de similares contornos al presente, no implica que, exista una relación de naturaleza y fin entre un proceso y, otro, lo anterior, teniendo en cuenta que, se desconocen los fundamentos tanto fácticos como jurídicos de aquél frente al cual avocó conocimiento el Consejo de Estado en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, el incidente alegó que la suspensión por prejudicialidad se derivaba de la concesión de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en un asunto similar y de su admisión por el Consejo de Estado. Sin embargo, los eventos descritos en los artículos 261 y 264 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no concurren en el presente asunto, comoquiera que, el proceso se remitió por el Tribunal Administrativo de Boyacá de oficio al Consejo de Estado, impartiendo el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, Corporación que no avocó su conocimiento conforme con el auto del 24 de febrero del 2022. 15759-33-33-001-2015-00315-01 8 Por lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el señor Luis Rafael Sánchez Amaya, por medio de su apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme, por Secretaría procédase conforme al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto del 2023. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado