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Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-002-2022-00318-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-04-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. Asunto Ingresa el expediente al despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se dispuso a negar solicitud probatoria.

II. Antecedentes La providencia recurrida En audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 10 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, al resolver la solicitud probatoria de la parte demandante, dispuso negar la práctica de los testimonios de Olga Rosa Moreno Rodríguez, Flor Angela Bernal, Wilma López Carreño, Yudi Paola Huertas Tibocha y María Luisa Báez.

La decisión se sustentó en lo siguiente: Expuso que el objeto de los testimonios solicitados, que fueron negados, es demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó, salario devengado, el no pago de prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, por lo que la prueba resulta impertinente ya que no está en discusión la prestación del servicio, sino la legalidad del acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante y si hay lugar a su reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Además, los aspectos objeto de prueba se orientan respecto del señor Fredy Alexander Parra Sanabria, quien no es parte en el proceso y no guarda relación con los hechos que interesan al litigio. Sobre el objeto de la prueba relacionado con la forma de terminación del contrato, el juez de primera instancia consideró que es inconducente porque la prueba de DEMANDANTE: AURA MARTÍNEZ AVELLA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO REFERENCIA: 157593333002202200318-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN - NIEGA PRUEBA TESTIMONIAL Nulidad y restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002202200318-00 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 2 fuente oral no es el medio idóneo, sino que ese aspecto debe resolverse conforme con los documentos incorporados al proceso que es el medio idóneo. Fundamentos del recurso De acuerdo con la grabación de la audiencia inicial (minuto 25:41 a minuto 31:00)1, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de no decretar los testimonios de las señoras Olga Rosa Moreno Rodríguez, Flor Angela Bernal, Vilma López Carreño, Yudi Paola Huertas Tibocha y María Luisa Báez, con fundamento en lo siguiente: Señaló que, aunque hubo un error de trascripción en la solicitud de la prueba testimonial, en cuanto se refirió al señor Fredy Alexander Parra Sanabria y no a la demandante, Aura Martínez Avella, la solicitud probatoria cumple con los criterios previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso y observado su contenido, versa sobre el derecho que se pretende.

Que la prueba debe decretarse a fin de esclarecer los aspectos oscuros que solo pueden ser aclarados a través de este medio de prueba. Expuso que en la fijación del litigio se establece como objeto de prueba el hecho relativo a la existencia del vínculo legal que existió entre la demandante y el municipio de Sogamoso, que se extendió entre el 11 de abril de 2017 hasta 21 de agosto de 2022; según su juicio, la prueba testimonial es necesaria para acreditar ese aspecto.

Argumentó que, pese a ser este un asunto contencioso administrativo, versa sobre derechos de especial prevalencia como son derechos laborales de la demandante, en el que se debe tener en cuenta el precedente unificado contenido en la SU-219/2021 que dice, hace eco del principio de la tutela judicial efectiva en material laboral según el cual es un imperativo del juez encontrar la verdad material.

Que, al negarse la prueba testimonial se impone un exceso ritual manifiesto que conllevaría a una decisión inhibitoria, hecho que señala busca impedir la sentencia de unificación aludida. De la concesión del recurso En la misma audiencia el juez corrió traslado del recurso a la parte demandada quien solicitó conformar la decisión apelada por considerar que la solicitud no reunió los requisitos legales.

El a quo concedió el recurso por considerar que el mismo es procedente y fue presentado oportunamente. III. Consideraciones Procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 243 – 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, procede el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de pruebas. 1Actuaciçon 26 del expediente electrónico - Samai (primera instancia) Nulidad y restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002202200318-00 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 3 El artículo 153 del CPACA establece que corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto que niega el decreto de pruebas. En los anteriores términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del presente recurso de apelación. En cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado en estrados, en audiencia inicial del 10 de noviembre de 20232, y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en la misma audiencia, lo que permite dar cuenta del cumplimiento de tal requisito, previsto en el artículo 244 del CPACA.

Problema jurídico Se contrae a determinar si: ¿la prueba testimonial negada por el Juez de primera instancia resulta impertinente como lo consideró en la decisión recurrida? Procedencia del decreto de pruebas - de la prueba testimonial La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos expuestos en la demanda o en su contestación y sustentar las pretensiones o razones de defensa.

Su decreto y practica no es automática, sino que se debe determinar su utilidad, pertinencia, conducencia y legalidad. Sobre los anteriores aspectos, el Consejo de Estado3 ha precisado que, de acuerdo con el artículo 168 del CGP, se deben rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes o inútiles o superfluas. «Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación ( ) deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso»4. «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, 2 Actuación 26 del expediente electrónico - Samai (primera instancia) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, providencia de 4 de abril de 2022, expdte. 17001233300020200004402 (67820), consejero ponente Dr. Guillermo Sánchez Luke. 4 ibidem Nulidad y restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002202200318-00 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 4 radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra»5 El objeto de la prueba testimonial consiste en acreditar los hechos relacionados con el proceso, percibidos por el declarante, o realizados por él mismo.

En cuanto a su procedencia, el artículo 212 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que, cuando se pidan testimonios, se debe, entre otros aspectos, enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, esto con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad y la contraparte pueda ejercer una verdadera contradicción. El objeto de la prueba se debe ceñir al asunto materia del proceso, por lo que será rechazada aquella que demuestre hechos no aducidos en el proceso o irrelevantes para el mismo y la que resulten ineficaces6.

Conforme a lo expuesto, las partes tienen la carga de cumplir con los requisitos establecidos para la solicitud de las pruebas; omitirlos conlleva a su denegación por el incumplimiento de cargas procesales. Del caso concreto La demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto 103 de 24 de marzo de 2022 por el cual se nombró en periodo de prueba a la titular del cargo 440 grado 3 de la planta de personal del Municipio de Sogamoso, el cual ocupaba en provisionalidad, y se declare la existencia de vinculo legal y reglamentario entre la demandante y el citado municipio.

Así mismo, la nulidad del oficio 20221700151781 del 25 de noviembre de 2022 que negó la solicitud de reintegro realizada y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba o uno de igual o mejor jerarquía y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro, así como los aportes respectivos al Sistema General de Seguridad Social (SGSS).

Vista la solicitud de la prueba consistente en que se decrete el testimonio de las señoras Olga Rosa Moreno Rodríguez, Flor Angela Bernal, Wilma López Carreño, Yudi Paola Huertas Tibocha y María Luisa Báez, se observa que se indicó como objeto el siguiente: «[Q]ue los declarantes depongan sobre los hechos narrados en la presente demanda, así como en su eventual contestación y que sean relevantes en el 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Decisión del 15 de marzo de 2013 Radicación No.: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227) 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Secciòn Tercera del Consejo de Estado: de 31 de julio de 2023, expdte. 05001233300020180170202 (68530), consejero ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque; de 13 de marzo de 2013.

Rad N°: 25000-23-26-000-2009-01063- 01(43793), consejero ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Nulidad y restablecimiento del Derecho Rad. No. 157593333002202200318-00 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 5 presente proceso judicial, en especial respecto a la prestación personal del servicio, la subordinación ejercida por su empleador, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se prestó el servicio, el salario devengado, la forma de terminación del contrato de trabajo, el no pago de la carga prestacional a cargo del empleador, así como la ausencia de la carga prestacional y de cotizaciones al sistema de seguridad social integral de mi mandante FREDY ALEXANDER PARRA SANABRIA, todo el contenido de los hechos 3,4,5,6,7,8,9,10, y 11 de la demanda y las omisiones indicadas».

Comparados los hechos y pretensión contenidos en la demanda con el objeto de la prueba testimonial solicitada por la demandante, este despacho comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia que negó su decreto, toda vez que resulta impertinente. Lo anterior obedece a que la prueba está encaminada a demostrar la prestación personal del servicio de la señora Aura Martínez Avella al Municipio de Sogamoso y cómo se efectuó, su subordinación, salarios devengados, forma de terminación de la relación laboral, falta de pago de prestaciones y cotizaciones al SGSS, que se dice, realizó la demandante, cuando estos aspectos no se refirieron en la demanda ni conciernen al objeto del proceso con el que, lo que se busca, es la nulidad de un acto administrativo que terminó la relación laboral de la demandante y su respectivo reintegro, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación. Como objeto de la prueba, también se indicó que las testigos declararían sobre los hechos 3 a 11 de la demanda y las omisiones en esta indicadas.

Revisados los hechos aludidos, tienen que ver con el nombramiento de la demandante en la entidad demandada y la terminación de su nombramiento, modificación de la planta de personal y su manual de funciones, el concurso público realizado para la provisión de empleos públicos de la accionada, entre otros, aspectos que pueden ser acreditados con la prueba documental que fue aportada con la demanda y contestación de la demanda, medio de prueba que resulta idóneo para el efecto.

Igual ocurre con las supuestas omisiones referidas en la demanda, que solo pueden ser acreditadas con prueba documental. El apoderado de la demandante señaló que el error en la solicitud de la prueba, por el que no se decretó, consistió en referir que los testimonios probarían hechos relacionados con el señor Fredy Parra Sanabria y no con la demandante.

El juez de primera instancia consideró que los testimonios eran impertinentes porque el objeto de la prueba se orientaba al señor Fredy Parra Sanabria, que no era parte del proceso, por lo que se pretendía probar no guardaba relación con el litigio. Aunque se admitiera que mencionar a la citada persona obedeció a un error, y que debió entenderse que la solicitud pretendía demostrar hechos relacionados con la señora Aurora Martínez Avella, el argumento principal, por el que la prueba no se decretó, es porque la prestación del servicio no es lo que Nulidad y restablecimiento del Derecho Rad.

No. 157593333002202200318-00 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 6 está en discusión, sino la terminación de la relación legal que existió entre la accionante y la demandada. El apelante refirió que se debe dar aplicación a la sentencia SU-219/2021 que dice, hace eco del principio de la tutela judicial efectiva en material laboral según el cual es un imperativo del juez encontrar la verdad material.

Que, al negarse la prueba solicitada se advierte un exceso ritual manifiesto que conllevaría a una decisión inhibitoria. El contexto planteado en la sentencia aludida difiere de este asunto en cuanto, en aquel caso, se analiza la declaración de la existencia de una relación laboral y el poder oficioso del juez para decretar pruebas en búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, especialmente en los extremos temporales de la relación laboral, cuando se declare; en este caso, de lo que se trata es de la impertinencia de la prueba solicitada en cuanto no tiene por objeto probar hechos expuestos en la demanda.

Por lo expuesto, procedía no decretar la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la parte actora, tal como dispuso el juez de primera instancia, por lo que se confirmará el auto apelado. COSTAS. No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta providencia según el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

CUARTO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada