JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2018-00359-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Despacho No. 2 Tunja, 7 de noviembre de 2023 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Chicamocha 2012 Demandado: Ministerio de Agricultura – Agencia de Desarrollo Rural – Age Nacional de Tierras Expediente: 15001 23 33 000 2018 00359 00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Revisado el plenario se encuentra que mediante auto del 9 de marzo de 2022 se resolvieron las excepciones propuestas por las tres entidades demandadas1, que en auto del 18 de octubre siguiente se dispuso la vinculación en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR INCODER el cual comparecería al proceso conforme a lo establecido en el artículo 54 del CGP, por intermedio del representante legal de FIDUAGRARIA S.A.2, patrimonio autónomo que fue notificado el 11 de enero del presente año3 y que dentro del término de traslado se pronunció sobre la demanda proponiendo como excepciones de mérito: ”De la creación de la Agencia de Desarrollo Rural y el traslado de funciones relacionadas por parte del INCODER en liquidación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Imposibilidad de asumir asuntos misionales en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural”, “Acto administrativo – Resolución 1485 de 2016 expedido bajo las formalidades legales - cumplimiento del debido proceso”, “Imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica del Incoder hoy liquidado” y “Excepción genérica”4 De igual forma, se vislumbra que el 23 de agosto del año en curso, la apoderada del PAR INCODER -en liquidación- presentó renuncia de poder5, y, finalmente, que en esa misma fecha, el apoderado general de FIDUAGRARIA PAR INCODER en liquidación, solicitó que “se tenga al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cabeza de su Representante Legal o quien haga sus veces, como SUBROGATARIO dentro del 1 En SAMAI, Índice 40 2 En SAMAI, Índice 48 3 En SAMAI, Índice 55 4 En SAMAI, Índice 57 5 En SAMAI, Índice 59 2 proceso en cuestión, en aras de garantizar el oportuno desarrollo de las etapas procesales que puedan presentarse dentro del mismo, puesto que de ahora en adelante es dicha cartera Ministerial quien asumirá de manera inmediata la custodia, intervención y representación dentro de los litigios que se encontraban a cargo de esta entidad, al presentarse la terminación del negocio fiduciario por medio del cual fue constituida” Para resolver se considera: El despacho dirá, en primer lugar, que en razón a la naturaleza de las excepciones de mérito propuestas por el PAR INCODER, no es procedente resolverlas en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo establecido por los artículos 100 y 101 del CGP, y que se desatarán al abordar el fondo del asunto.

En segundo lugar, se reconocerá personería a la abogada CATALINA AMADO AMADO, identificada con la C.C. No. 52.731.147 de Bogotá y T.P. No. 248.859 del C. S. de la J., como apoderada del PAR INCODER -en liquidación- conforme con poder otorgado mediante mensaje de datos por el apoderado general para asuntos judiciales y coordinador jurídico de FIDUAGRARIA S.A., sociedad fiduciaria vocera y administradora de ese patrimonio.

A su vez, se aceptará su renuncia a dicho poder al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P. Por último, y, en tercer lugar, en cuanto a la solicitud del apoderado del PAR INCODER tendiente a que se reconozca al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como subrogatorio de ese patrimonio en virtud de lo previsto en el artículo 68 del C.G.P., es decir, en virtud de la figura procesal de la sucesión procesal, el Despacho no accederá a dicha petición por las siguientes razones: Dice el peticionario que a través del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del INCODER y dispuso su liquidación, aplicando, para el efecto, el procedimiento señalado en la aludida norma, el Decreto ley 254 de 2000, y, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que el 6 de diciembre de 2016 venció el plazo dado por el Gobierno Nacional para que el INCODER concluyera las actividades propias del proceso liquidatorio, que el 5 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial No. 50197, el Acta Final de Liquidación, por medio de la cual se declaró terminado el proceso liquidatorio de ese Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 254, como consecuencia de lo anterior, se extinguió la personería jurídica del INCODER. 3 Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, el artículo 29 del Decreto 2365 de 2015 y el artículo 3º del Decreto 1850 de 2016, el liquidador, antes de la extinción de su personería jurídica, suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 072-2016 con FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el PAR INCODER, respecto del cual esa sociedad fiduciaria actúa única y exclusivamente como administradora y vocera para realizar las gestiones propias conforme con el contrato en los términos y condiciones allí establecidas y sus anexos.

Adujo que el PAR INCODER en Liquidación, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., no es sucesor procesal, cesionario, sustituto procesal o subrogatorio del liquidado Instituto, que en cumplimiento de las gestiones misionales en cabeza del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, esa cartera es la llamada a recibir este proceso en su calidad de fideicomitente y beneficiario del mencionado contrato de fiducia, y, que a través del artículo 14 del Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional, estableció “De la subrogación de derechos y obligaciones y traspaso de bienes de la masa de la liquidación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos al Incoder en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad (…)”.

Y que dentro del proceso de desmonte de patrimonio autónomo suscribió el acta 001 del 10 de agosto de 2023 la cual contempló un total de 93 procesos como entrega parcial inicial y dentro de la que se encuentra el proceso de la referencia, por lo que a partir de esa fecha quedó bajo la vigilancia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL6 Acompañó a su solicitud la aludida acta 001 en la que efectivamente se registró la entrega del proceso de la referencia. Así pues, según el artículo 68 del C.G.P. la sucesión procesal se configura cuando “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

Así mismo, que “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran (…)”. 6 En SAMAI, índice 60 4 Tomando en consideración que el PAR INCODER, vinculado en calidad de litisconsorte necesario en el proceso, conforme con auto del 18 de octubre siguiente, fue objeto de liquidación, y, que el presente proceso en el cual hace parte quedó a cargo del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en virtud del artículo 14 del Decreto 2365 de 2015, el Despacho tendrá a esa cartera ministerial, la cual ya comparece en el plenario como demandada, como sucesora procesal de ese PAR vinculado, -sin detrimento de la defensa que ese ministerio haga de sus intereses-, y, así se declarará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada CATALINA AMADO AMADO, identificada con la C.C. No. 52.731.147 de Bogotá y portadora de la T.P. No. 248.859 del C. S. de la J., como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder de la abogada CATALINA AMADO AMADO, como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: TENER COMO SUCESOR PROCESAL del PAR INCODER vinculado como litisconsorte necesario, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por lo expuesto en precedencia. En firme esta decisión, ingrese el proceso al despacho para continuar con el curso del proceso. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado