TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-23-33-000-2024-00145-00 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Luis Oswaldo Sanabria Ferrucho Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia única instancia recurso de insistencia La Sala procede a decidir en única instancia el recurso de insistencia formulado por el señor Luis Oswaldo Sanabria Ferrucho, remitido a este Tribunal por parte de la Coordinadora del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial1.
I.
ANTECEDENTES - De la petición. 1. El señor Luis Oswaldo Sanabria Ferrucho, el 1º de marzo de 2024, presentó petición dirigida al Director de la Administración Judicial de Tunja, en los siguientes términos: “Solicito respetuosamente al señor director copia de los siguientes documentos: 1. Copia de mi hoja de vida. 2. Copia de las evaluaciones de (sic.) Integrales de Servicios del suscrito. 2.
(sic.) Copia del acto administrativo de aceptación de renuncia de la señora Luz Amanda Ulloa de Agudelo en el empleo de Asistente Administrativo grado 5. 3. Copia del acto administrativo de nombramiento y posesión de la señora María Paula Agudelo Ulloa, en el empleo de Asistente Administrativo grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja. 4.
Copia de la hoja de vida de la señora María Paula Agudelo Ulloa. 2. Como sustentos de su petición indicó que, los documentos enlistados se solicitaban con el fin de promover demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el estudio de la legalidad del acto administrativo proferido por esa Dirección contenido en la Resolución No.DESAJTUR24-95 de 5 de febrero de 2024, a través de la cual se nombró en provisionalidad a la Señora María Paula Agudelo Ulloa. 3.
El 8 de marzo de 2024, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional, expidió copia de la hoja de vida del peticionario, y remitió por competencia ante el Área Financiera lo referente a la copia de las evaluaciones integrales de servicios del petente; y en cuanto a la entrega de i) copia del acto administrativo de nombramiento y posesión de la señora María Paula Agudelo Ulloa, en el empleo de Asistente Administrativo grado 5 y ii) copia de la hoja de vida de la señora María Paula Agudelo Ulloa, señaló que 1 Archivo 5_150012333000202200390003EXPEDIENTEDIGI20220708111011_T133032299868772187 expediente digital Samai 15001-23-33-000-2024-00145-00 2 no era procedente suministrarlos en razón a que los documentos reclamados contenían información reservada, esto, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 24 y su parágrafo, y la Ley 1712 de 2014, por lo que era imposible brindar tal documentación. 5.
La anterior decisión fue objeto de recurso de insistencia por el señor Sanabria Ferrucho, quien argumentó que la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no satisfacía los requisitos exigidos por la Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia) el Decreto 103 de 2015 y la jurisprudencia, relativos a los elementos que justificaban las restricciones del derecho de acceso por motivos de reserva. 6.
Así mismo, expresó que no se había precisado el daño presente, probable, específico y significativo que causaría la divulgación de la información pública, ni la relación de las razones y las pruebas, que acreditaran el daño. Por lo cual no se cumplía, con la carga de la prueba que imponía el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como garantía de la no arbitrariedad en la reserva, pues simplemente se habían limitado a manifestar que no se enviaba copia de la hoja de vida y hoja laboral en razón a la privacidad e intimidad que la cobijaba; sin embargo, no discriminó la documentación en ella contenida, es decir entre los aspectos laborales y personales de esta. 7.
Señaló que para el caso se evidenciaba la vulneración al derecho de petición, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, teniendo en cuenta que según el principio de publicidad establecido en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, esa información no podía ser motivo de reserva, debido a que, lo solicitado no tenía como propósito apropiarse de datos íntimos y/o privados de las señoras Luz Amanda Ulloa de Agudelo y María Paula Agudelo Ulloa, sino el reclamar los derechos laborales del peticionario, por lo que no había razón objetiva para negar la solicitud elevada. 8.
En consecuencia, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió para su decisión la insistencia instaurada por el actor. II. CONSIDERACIONES - De la competencia. 9. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia, como quiera que la información que se solicita se encuentra bajo custodia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad del orden nacional, con lo cual se cumple con el presupuesto señalado por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y en tanto la información negada lo fue en la ciudad de Tunja, la competencia territorial igualmente corresponde a este Tribunal. 15001-23-33-000-2024-00145-00 3 - De la oportunidad del recurso de insistencia. 10.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, estableció la oportunidad para impetrar el recurso de insistencia, y sobre el particular dispuso que, debía interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En el sub examine, la Sala observa que la notificación se surtió el 8 de marzo de 2024 vía correo electrónico, y el recurso de insistencia fue radicado el 15 de marzo de 2024, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto. - Del derecho de petición y el recurso de insistencia. 11.
El artículo 23 de la Constitución Política, faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. 12.
Mediante la materialización de este derecho, conforme lo prevé el artículo 13 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 13.
Así las cosas, se tiene que, en principio los ciudadanos gozan del derecho a que las autoridades administrativas den respuesta a todas las solicitudes de información que presenten, de igual manera a acceder a la documentación del mismo carácter en poder de aquellas, no obstante, el mismo puede verse limitado ya sea por disposición constitucional o legal, que cobije lo requerido; ante tal panorama la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo concerniente al derecho fundamental de petición, dispuso que era posible decretar el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, ello de una manera motivada, e indicándose en forma precisa las disposiciones legales que impedían la entrega de información o documentos pertinentes, con el deber de notificarse al peticionario, e igualmente precisó que contra esa decisión, no procedía recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 de la misma normatividad, atinente al recurso de insistencia, delimitado de la siguiente manera: Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. 15001-23-33-000-2024-00145-00 4 se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 14.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, frente a la Ley 1755 de 2015, en lo tocante al recurso de insistencia, consideró: “Análisis de constitucionalidad del artículo 26 (…) En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.
En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” 15.
Bajo este espectro, la Sala encuentra que, el alcance y finalidad del recurso de insistencia, lo constituye que la administración profiera una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado con la citación de las disposiciones constitucionales o legales que amparen tal restricción. 16. De su parte la Ley 57 de 1985 en su artículo 12, ordenó la publicidad de los actos y documentos oficiales, y dispuso que, toda persona tenía derecho a consultar los documentos que reposaran en las oficinas públicas y a que se les expidiera copia de los mismos, siempre que estos no tuvieran carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hicieran relación a la defensa o seguridad nacional.
En igual sentido, la Ley 594 de 20003, previó que las autoridades responsables de los archivos públicos y privados debían garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. 17. A su turno, el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales, estableció: “Artículo 5°.
Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que 3 Ley General de Archivo 15001-23-33-000-2024-00145-00 5 revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 18.
De otro lado, el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, por la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, dispuso que: «Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».
Y contempla que, la información pública es «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en calidad de tal» y que la información pública clasificada es «aquella … que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado …».
Así mismo, en su artículo 21, establece el deber de las entidades de divulgar una versión pública de los datos que no estén cobijados por la reserva, manteniéndola respecto de la información protegida. 19. La Corte Constitucional realizó un estudio detallado al respecto mediante la sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014 sobre el derecho a acceder a la información, sustentada en el artículo 74 constitucional.
Precisó que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones: la primera, tendiente a garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; la segunda, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercera, garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. 20.
En dicha providencia se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007 en la que se definieron las condiciones para que la restricción al derecho al acceso a la información o el establecimiento de una reserva legal fuera legítima, al respecto discurrió: «i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en 15001-23-33-000-2024-00145-00 6 reserva una determinada información. En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.
En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados.» 21. En el mismo proveído, la Corte hizo referencia al artículo 12 de la Ley 57 de 1958, para señalar que: «Esta norma estableció que la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o su copia, mediante una decisión motivada que señale su carácter reservado y lo fundamente en las disposiciones legales pertinentes».
Reserva de información contenida en hojas de vida, historias laborales o registros de personal 22. La Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 en la que se estudió la exequibilidad de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición, en relación con la información que reposa en las hojas de vida, historias laborales o registros de personal, señaló que no todos los datos que reposan en estos historiales están cobijados por la reserva, «sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles».
Así, «no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles», estos últimos definidos en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 23. La Corte, refiriéndose a la disposición contenida en el artículo 24-3 de la Ley 1755 de 2015, señaló que la indeterminación de la norma puede conducir a un entendimiento que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que en esta no se especifica cuál es la información que hace parte de los documentos cuya divulgación puede afectar el derecho a la intimidad o privacidad de las personas.
Si bien la redacción no conduce a la inconstitucionalidad, sí a que su alcance se deba interpretar de manera sistémica e integrada con otras normas. Así, reseñó que «como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucren la esfera de intimidad y privacidad de las personas» (C-951/14) tales como origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político, datos relativos a la salud, vida sexual, biométricos (huella dactilar, patrones faciales, voz, iris). 24.
De acuerdo con esto, la reserva de información de la hoja de vida de un servidor público, solo aplica para los datos e información sensibles, 15001-23-33-000-2024-00145-00 7 propios del derecho a la intimidad que allí reposen (dirección, domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales), no así frente a los documentos e información referida a soportes de educación, formación, experiencia, mérito, que pueden ser entregados dado su carácter4. 25.
Para el caso se tiene que, el señor Luis Oswaldo Sanabria Ferrucho mediante petición de 1º de marzo de 2024, solicitó a la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entre otros documentos, copias del acto administrativo de aceptación de renuncia de la señora Luz Amanda Ulloa de Agudelo en el empleo de Asistente Administrativo grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, del acto administrativo de nombramiento y posesión de la señora María Paula Agudelo Ulloa, en el mismo empleo, y de la hoja de vida de esta última. 26.
Información que requirió bajo la justificación de que iba a promover demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se realizara el estudio de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.DESAJTUR24-95 de 5 de febrero de 2024, que nombró en provisionalidad a la señora María Paula Agudelo Ulloa.
Motivación que deja entrever que, lo pretendido por el actor se encaminaba a conocer los requisitos laborales que sustentaban la designación de la citada servidora. 27. A pesar de lo referido, el 8 de marzo de la presente anualidad, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional, accedió de forma parcial a la petición, pero se negó a expedir lo tocante a las señoras Luz Amanda Ulloa de Agudelo y María Paula Agudelo Ulloa, con sustento en lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que contempla que tendrán carácter reservado entre otras informaciones y documentos, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 28.
Bajo los parámetros reseñados la Sala recuerda que, la información objeto de reserva legal contenida en las hojas de vida es la relacionada con los derechos a la intimidad y privacidad (artículos 24-3 Ley 1755 de 2015). Esto significa que no todos los documentos que componen la hoja de vida se encuentran sujetos a esta. 29. Se resalta entonces que el derecho a la información y su acceso respecto de documentos públicos, que materializan el principio de publicidad5, pueden limitarse de manera exclusiva por el legislador bajo el presupuesto de protección de derechos fundamentales a la intimidad o por seguridad y defensa nacional6. 4 Ver Tribunal Administrativo de Boyacá expediente 15001233300020210018900). 15001-23-33-000-2024-00145-00 8 30.
En atención a lo expuesto, la Sala considera que para el caso no es procedente la reserva legal alegada por la dependencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como quiera que, si bien la ley establece la restricción de la hoja de vida al dominio público, supedita esta limitación a que su divulgación involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, lo que significa que no todos los documentos contentivos de la hoja de vida se ven sometidos a dicha reserva.
Es decir, escapan a esta restricción los documentos como los que soportan la educación, formación y experiencia laboral, cuyo acceso no desconoce la intimidad personal, si se tiene en cuenta que la persona titular de la información solicitada se encuentra vinculada de manera legal y reglamentaria con una entidad pública. 31. Téngase en cuenta que la solicitud del recurrente no se encuentra orientada, como bien lo señaló en el recurso, a apropiarse de datos íntimos y/o privados de las señoras Luz Amanda Ulloa de Agudelo y María Paula Agudelo Ulloa, sino el reclamar sus derechos laborales. 32.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala es del criterio que fue mal negada la petición del actor, en cuanto extendió la reserva legal a la totalidad de información, cuando no todos los datos contenidos en las hojas de vida tienen el carácter de sensibles y que su divulgación no comporta el desconocimiento de derechos fundamentales, 33.
En consecuencia, al establecerse que no toda la información que integra la hoja de vida tiene el carácter de reservado, la Dirección Ejecutiva deberá entregar al señor Luis Oswaldo Sanabria Ferrucho los documentos de la hoja de vida de la señora María Paula Agudelo Ulloa que estén estrechamente relacionados con su condición de servidora pública y no contengan datos sensibles y propios de su vida privada, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído.
III. DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por el señor María Paula Agudelo Ulloa frente a la petición de 1º de marzo de 2024, presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, relacionada con la entrega de documentos de la hoja de vida de la señora María Paula Agudelo Ulloa, que no estén sometidos a reserva.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro de los cinco (5) días siguientes 15001-23-33-000-2024-00145-00 9 a la notificación de esta providencia, entregue al recurrente los documentos solicitados teniendo en cuenta las condiciones reseñadas. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias pertinentes.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado