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Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238-33-33-003-2022-00299-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2024-04-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 9 de abril de 2024 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTHA CECILIA GONZALEZ LARA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS RADICACIÓN 152383333 003 2022 00299 01 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante el cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la apoderada del municipio de Jericó. I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa, fundamentada en que el fallecimiento del señor Carlos Guillermo Rojas Carreño (q.e.p.d.) se debió a la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales, misionales y normativas, en dejar desarrollar trabajos de minería en la mina San Gregorio ubicada en la vereda El Juncal, en el municipio de Jericó. Se reclama por la negligencia, abandono y desatención del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados. 2.

La apoderada del municipio de Jericó, el 2 de junio de 2023, solicitó el llamamiento en garantía conforme a lo previsto en el artículo 225 del C.P.A.C.A. y, en el artículo 64 del C.G.P a ALHECOAL S.A.S. pues conforme a la certificación allegada por la parte demandante, el fallecido laboraba para la citada Empresa y al señor Saul Hernán Sánchez Gómez es el titular minero. 3.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, negó la solicitud de llamamiento con fundamento en que de los hechos planteados y pruebas allegadas por el municipio de Jericó, con los escritos de [2] llamamiento en garantía y de contestación de la demanda, no se logró acreditar que entre el ente territorial y empresa ALHECOAL S.A.S., y/o el señor Saul Hernán Sánchez Gómez, exista una relación de orden legal o contractual, con el fin de que estos puedan ser vinculados a las resultas del proceso como llamados en garantía. 4.

Contra el citado auto, la apoderada del municipio de Jericó interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado a través de la providencia de 6 de diciembre de 2023. En subsidio se interpuso apelación. II. RECURSO DE APELACIÓN 5. Refiere la apelante que la presencia de los antes mencionados, es necesaria dentro del presente proceso pues, por un lado, la empresa ALHECOAL S.A.S era la empresa para la cual el señor Carlos Guillermo Rojas Carreño (q.e.p.d) trabajaba al momento de su fallecimiento; por lo que, al municipio de Jericó le asiste el derecho legal de llamar a dicha empresa; ya que, si hipotéticamente las pretensiones de la parte accionante fueran resueltas favorablemente, el municipio tendría la capacidad de exigir un reembolso (por la posible condena) tal como lo prevé el artículo 64 del CGP. 6.

Respecto al señor Gómez, menciona que es el responsable del título minero FIF – 113 y dentro de la jurisdicción del mismo fue que ocurrió el fallecimiento del señor Rojas Carreño y que son objeto del presente medio de control; en tal sentido, esta entidad territorial tiene el derecho de llamarlo en garantía ya que sobre el supuesto de que haya condena solidaria, el municipio tendría el derecho a reclamar el reembolso de dicha suma, por parte del señor Saul Hernán Sánchez Gómez.

II. CONSIDERACIONES - Caso concreto 7. La cuestión que debe resolverse en esta oportunidad se contrae a determinar la procedencia del llamamiento en garantía de la empresa ALHECOAL S.A.S y del señor Saul Hernán Sánchez Gómez, conforme a lo manifestado por la apoderada del municipio de Jericó. 8. La figura procesal del llamamiento en garantía, contenida en el artículo 225 del C.P.A.C.A., dispone: “Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del [3] término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 9.

A su turno, el artículo 64 del C.G.P., aplicable en materia contencioso-administrativa por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, prevé: “Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 10.

Como lo mencionó el a quo, las normas en cita regulan la posibilidad que tiene cualquiera de los extremos de la litis de llamar en garantía a un tercero, con base en una relación jurídica previa, para que el llamado repare integralmente el perjuicio o reembolse de manera parcial o total una condena impuesta mediante sentencia judicial. 11.

En el sub examine, se destaca que (i) la apoderada del municipio de Jericó solo allegó como prueba, la copia del “certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos” de la Cámara de Comercio de Duitama de la empresa ALHECOAL S.A.S. Sin embargo, no es este el medio idóneo para acreditar que entre el ente territorial y empresa ALHECOAL S.A.S., y/o el señor Saul Hernán Sánchez Gómez existe una relación de orden legal o contractual entre está y su poderdante, con el fin de que estos puedan ser vinculados a las resultas del proceso como llamados en garantía. 12.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que si bien se acredita que el señor Carlos Guillermo Rojas Carreño (q.e.p.d.) sostuvo una relación contractual con la Empresa ALHECOAL S.A.S., esta circunstancia no es suficiente para vincularlo contractual o legalmente con el municipio de Jericó para que proceda el llamamiento en garantía solicitado, más aun al no acreditarse relación entre la sociedad y el ente territorial. [4] 13.

En consecuencia, se encuentra demostrado que adjetivamente que no se cumplen los presupuestos normativos contenidos en el artículo 225 del C.P.A.C.A., este Despacho confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante el cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la apoderada del municipio de Jericó.

SEGUNDO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado