TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1. En atención a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 23 de agosto de 20212 por la parte demandante y, contra la sentencia de 23 de septiembre de 20223 por ambas partes, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio de los cuales, se dispuso negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 24483 del 4 de febrero de 2015 y, se declaró la nulidad parcial de dicho acto, entre otras determinaciones, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES 1. El trámite procesal 2. Mediante auto de 21 de septiembre de 20204, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 3. Esto por cuanto, para la fecha de presentación de la demanda el 31 de julio de 2019, el demandado Hernando Mesa Rodríguez había fallecido (14 de julio de 2019) por lo que, no era dable admitir la figura de la sucesión procesal, sino que, debido a que no había sido trabada la litis correspondía dar aplicación al artículo 87 del CGP., y presentar demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados, administradores de la herencia y el cónyuge. 1 Nombre del demandado inicial como está registrado en el sistema para la gestión judicial Samai, no obstante, los demandados son los herederos indeterminados del señor Hernando Mesa Rodríguez, las señoras Aura Ramona Blanco Mora, Ángela Constanza Mesa Blanco, Laura Victoria Mesa Blanco y Acerías Paz del Río SA. 2 Documento 096AutoResuelveMedidaCautelar.pdf, archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_15759333300220190012.zip, índice 92 del expediente digital plataforma Samai. 3 Documento 131Sentencia 1 instancia.pdf, archivo 3_ED_ONEDRIVE_1_2422023.zip, índice 3 del expediente digital plataforma Samai. 4 Documento 027InadminteDemandaCambioExtremoProcesal.pdf, ibidem.
Radicación: 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Hernando Mesa Rodríguez1 Asunto: Sentencia de segunda instancia 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 2 2.
La demanda5 2.1. Las pretensiones 4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra los herederos indeterminados del señor Hernando Mesa Rodríguez y la señora Aura Ramona Blanco Mora en calidad de compañera permanente. 5.
Como pretensiones solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015 por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Hernando Mesa Rodríguez por una tasa de reemplazo del 90% sobre un IBL de $1.651.510, efectiva a partir del 5 de noviembre de 2011, junto con el retroactivo pensional por valor de $8.473.791, conforme al Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida con la empresa Acerías Paz del Río SA., la cual fue incluida en nómina de febrero de 2015. 6.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a los herederos indeterminados del señor Hernando Mesa Rodríguez reintegrar en favor de Colpensiones, el valor de lo pagado por concepto de retroactivo pensional y la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y, la que en derecho le correspondía, tratándose de una pensión compartida desde la fecha de inclusión en nómina, junto con su debida actualización. 2.2.
Los hechos 7. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones. 8. El señor Hernando Mesa Rodríguez nació el 17 de abril de 1936 y, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 1991 por parte de su antiguo empleador Acerías Paz del Río SA. 9. Mediante Resolución No. 001560 de 7 de abril de 1997 expedida por el extinto Instituto del Seguro Social, en adelante ISS., se reconoció en su favor la pensión de vejez por cuantía de $373.788 efectiva a partir de 17 de abril de 1996, liquidada con base a 1.493 semanas y un IBL de $415.320 con una tasa de reemplazo de 90% conforme al Decreto 758 de 1993. 10.
En Resolución No. 038894 de 27 de octubre de 2011, el ISS., negó el reconocimiento de retroactivo pensional. 5 Documento 029PresentaSubsanacion.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 3 11. Mediante la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Mesa Rodríguez en cuantía de $1.486.359 efectiva a partir de 5 de noviembre de 2011, tomando con consideración 1.509 semanas, un IBL de $1.651.510 y, una tasa de reemplazo de 90%, lo cual generó un retroactivo de $8.473.791, conforme al Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta el carácter de pensión compartida con la empresa Acerías Paz del Río SA., la cual fue incluida en nómina de febrero de 2015. 12.
A través de Auto No. APSUB 5256 de 11 de diciembre de 2017 Colpensiones solicitó autorización al interesado para la revocatoria de la anterior resolución. 13. En la Resolución No. SUB 283871 de 15 de octubre de 2019, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Mesa Rodríguez a partir del 14 de julio de 2019, en favor de la señora Aura Ramona Blanco Mora en calidad de compañera permanente por el 100% de la pensión reconocida. 14.
Colpensiones solicitó autorización de la señora Blanco Mora para lograr la revocatoria del acto acusado. 2.3. El concepto de la violación 15. Indicó que, el acto demandado transgredía lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y, el Decreto 758 de 1990 por cuanto Colpensiones efectuó la reliquidación de la pensión sin tomar en consideración que se trataba de una pensión compartida. 16.
Manifestó que conforme lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 758 de 1990 la figura de la compartibilidad pensional permitía que el empleador reconociera y pagara al exempleado una pensión de jubilación convencional o extralegal pero, al seguir efectuando los aportes a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, al momento de adquisición del estatus pensional, la entidad reconocería y ordenaría el pago de la pensión de vejez, de manera que, de existir, el antiguo empleador sólo sería responsable del mayor valor en favor del pensionado. 17.
De esa manera, expuso que la ilegalidad del acto radicaba en el hecho de que, tratándose de una pensión compartida, el valor del retroactivo correspondía al antiguo empleador en razón a que con el reconocimiento de la pensión de jubilación estuvo efectuando un pago anticipado de la pensión de vejez previo a la adquisición del estatus pensional. 18.
En el mismo sentido, adujo que debido a que Colpensiones efectuó la reliquidación como si se tratara de una pensión de vejez ordinaria, para el cálculo del ingreso base de liquidación tuvo en consideración el promedio de las semanas 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 4 cotizadas al momento de la liquidación cuando, debido a su verdadero carácter compartido sólo podían contabilizarse las semanas cotizadas al momento de la adquisición del estatus pensional. 3.
Las contestaciones de la demanda 3.1. De Acerías Paz del Río SA6 19. El 19 de julio de 2021, presentó contestación a la demanda, en la que excepcionó “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de obligación en cabeza de mi representada”, “pago”, “compensación”, “buena fe, “prescripción”, “caducidad”, “cobro de lo no debido” y, “genérica” en sustento de las cuales expuso que, como ex empleadora siempre cumplió con sus deberes legales y realizó los aportes al entonces ISS., de manera que, al haber satisfecho todas las obligaciones como empleadora no había lugar al cobro de sumas adicionales. 3.2.
De las señoras Aura Ramona Blanco Mora, Ángela Constanza Mesa Blanco y Laura Victoria Mesa Blanco7 20. El apoderado de la compañera permanente y las hijas del señor Hernando Mesa Rodríguez (qepd.), indicó en contestación a la demanda, que la parte demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado ya que no probó la presunta ilegalidad según la cual, en el acto se desconoció el carácter compartido de la pensión reconocida al señor Mesa Rodríguez. 21.
Expuso que, era necesario que confluyeran 3 presupuestos para estar frente a un escenario de compartibilidad pensional, (i) que el empleador hubiese reconocido una pensión de jubilación con carácter compartible con la pensión ordinaria, (ii) que el empleador hubiese pagado la mesada pensional correspondiente y, (iii) que la mesada reconocida por el empleador hubiese sido mayor a la reconocida por la administradora de pensiones. 22.
Así pues, para el caso en concreto manifestó que no obraba prueba en el expediente que brindara certeza del carácter compartible de la pensión de jubilación y la pensión de vejez del señor Mesa Rodríguez, esto en cuanto en la Resolución No. 001560 de 7 de abril de 1997 expedida por el extinto ISS., al reconocer la pensión de vejez nada dijo al respecto, a lo cual agregó que no fue aportada copia de los actos administrativos subsiguientes. 6 Documento 054ContestacionDemandaAceriasPazRio.pdf, ibidem. 7 Documentos 070ContestacionDemandaAuroraBlanco.pdf y 090ContestacionDemandaPoderParteDemandada.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 5 23.
También adujo que, hasta tanto no fuese anulado, el acto demandado gozaba de presunción de legalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 164 del CPACA., no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe. 24. Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “no se devirtuó (sic) la presunción de legalidad de la Resolución GNR 24483 de 4 de febrero de 2015”, “inexistencia del presupuesto fundamental para el restablecimiento del derecho”, “buena fe del destinario (sic) de la Resolución GNR 24483 de 4 de febrero de 2015 y de Aura Ramona Blanco Mora”, “inexistencia de la demostración de la errada liquidación de la pensión de vejez prevista en la Resolución GNR 24483 de 4 de febrero de 2015” y, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”. 3.3.
De los herederos indeterminados8 25. Por tratarse de representación judicial mediante curador ad-litem, manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 4. Los alegatos de conclusión en primera instancia 26. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistió en que el acto demandado era ilegal ya que, al desconocer el carácter compartido de la pensión se generó una mesada pensional en cuantía superior a la que en derecho correspondía al señor Mesa Rodríguez y, también se causó el pago del retroactivo pensional en favor del pensionado equivocadamente. 27.
También resaltó que el pago de las prestaciones a las que no estaba obligado constituía un perjuicio a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones que afectaba gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados con derecho. 28. Por su lado, el apoderado de las demandadas hijas y compañera permanente del señor Mesa Rodríguez10 recalcó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la ilegalidad del acto acusado, la cual, dependía de que se acreditara el carácter compartido de la pensión reconocida al señor Mesa Rodríguez. 29.
Agregó que, en cualquier caso, las pretensiones tendientes al restablecimiento del derecho no podían prosperar, ya que las demandadas eran 8 Documento 086ContestacionDemandaCuradorAd-Litem.pdf, ibidem. 9 Documento 128AlegatosColpensiones201900123.pdf, ibidem. 10 Documento 129AlegatosApoderadoDemandada201900123.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 6 cobijadas por el principio de buena fe y de confianza legítima, los cuales impedían la restitución de lo pagado. 30.
El demandado Acerías Paz del Río SA., y el Ministerio Público guardaron silencio en esa oportunidad procesal. 5. La sentencia de primera instancia11 31. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, resolvió (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Hernando Mesa Rodríguez sin tomar en consideración el carácter compartido de la misma;
(ii) ordenar a Colpensiones que expidiera un acto administrativo en el que considerara el carácter compartido de la pensión y señalara que no existe saldo a liquidar como diferencia de mayor valor a favor de Colpensiones, (iii) negar las demás pretensiones de la demanda y; (iv) no condenar en costas. 32. A modo de premisas normativas citó el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 que establece la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores y las pensiones ordinarias, indicó que conforme dicha norma, la regla de la compartibilidad no sería aplicable si en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiese establecido expresamente que las pensiones no serían compartidas con el ISS. 33.
Refirió que, posteriormente el Decreto 758 de 1990 que derogó el anterior, regula que la pensión compartida opera cuando el entonces ISS., reconoce al pensionado la pensión de vejez, su antiguo empleador se subroga en la obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente el pago de la diferencia entre el monto de la pensión legal y la pensión extralegal cuando la última sea mayor, en caso contrario, el empleador queda relevado de toda obligación por cuanto el ISS., es la entidad de previsión que recibió las cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez. 34.
Sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuso que comprende únicamente los requisitos de la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el porcentaje de retorno, pero a efectos de calcular el IBL., se rige por el artículo 21 ibidem. 35. Al descender al caso concreto, indicó que el objeto de debate era el análisis del carácter compartido de la pensión de vejez reconocida al señor Mesa Rodríguez mas no, el régimen aplicable ni la forma de liquidación de la prestación. 11 Documento 131Sentencia 1 instancia.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 7 36.
Razón por la cual, explicó que el cargo de nulidad según el cual en el acto acusado se efectuó una errónea liquidación de la prestación reconocida no tenía lugar a prosperar, en tanto no se discutió que el pensionado cumplió con los requisitos para acceder a la prestación ni hubo debate acerca de los factores salariales tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación. 37.
Por otra parte, refirió que no era posible ignorar que al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor Mesa Rodríguez, en el acto enjuiciado no se consideró el hecho de que se trataba de una pensión compartida con el antiguo empleador, lo cual generó un vicio que vulneró lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. 38.
Así pues, conforme lo acreditado en el proceso encontró que con la Resolución No. 1560 a partir de 17 de abril de 1996, correspondió a Acerías Paz del Río SA., un complemento pensional de $41.374 pagado hasta el 31 de agosto de 2010, pues luego de la expedición de la Resolución No. 17496 de 15 de junio de 2010 Colpensiones rectificó la liquidación inicial a partir de 15 de septiembre de 2004 por lo que el complemento quedó en $103.016 actualizado y pagado hasta el 31 de marzo de 2017 en el entendido que con la Resolución GNR 24483 de 4 de febrero de 2015 Colpensiones reliquidó la pensión a partir del 5 de noviembre de 2011 y a partir del 1 de abril de 2017 el monto de la pensión legal del señor Mesa Rodríguez superó la extralegal por lo que quedó totalmente a cargo de Colpensiones. 39.
De manera que, al reliquidar la pensión en la Resolución GNR 24483 de 2015 en un monto superior al reconocido por Acerías Paz del Río SA., por pensión de jubilación, a partir de la efectividad el 5 de noviembre de 2011, Acerías Paz del Río SA., no estaba obligada a efectuar el pago del complemento pensional, no obstante, dicho pago dejó de hacerse, sólo a partir del 31 de marzo de 2017. 40.
Agregó que, en la resolución acusada se reconoció un retroactivo por valor $8.473.791 pero que con los medios probatorios allegados al expediente no era posible “determinar el monto cierto del Retroactivo, en el entendido que al respecto no se alleg[ó] liquidación que permit[iera] determinar los conceptos y valores que hicieron parte de la misma, carga probatoria que correspondía a la demandante”. 41.
Conforme a lo anterior, concluyó que al no haber prueba que permitiera determinar si en el retroactivo liquidado en la resolución acusada fue incluido el valor del complemento pensional a cargo de Acerías Paz del Río SA., aplicable a al periodo entre el 5 de noviembre de 2011 y el 1° de abril de 2015, no era viable admitir que “el pensionado tenga el deber de reintegrar suma alguna, por concepto de diferencias de mayor valor generadas, en la medida que su derecho pensional debe mantenerse intangible, independiente de su liquidación práctica”. 42.
Empero, aclaró que el hecho de que no le asistiera a Colpensiones el 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 8 derecho al reintegro de mayores valores, no implicaba que se “purg[ara] el vicio de anulación […] que se deriva de la omisión en definir la naturaleza compartida de la pensión”. 6. Los recursos de apelación 6.1.
Interpuesto por la parte demandante12 43. El 27 de septiembre de 2022, radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó fuese revocara parcialmente y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 44. Adujo que en el libelo introductorio se planteó que, en el acto acusado, al no haberse tenido en cuenta el carácter compartido de la pensión de vejez del señor Mesa Rodríguez, no se efectuó en debida forma la liquidación lo que generó una mesada pensional en cuantía superior a la que en derecho correspondía, junto con indebido pago del retroactivo en favor del pensionado. 45.
Por lo que, a pesar de que en primera instancia se hubiese accedido a la pretensión declarativa de nulidad de la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015, al no acceder a las pretensiones relacionadas con la devolución de la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y la que en derecho correspondía, atentaba contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 46.
Agregó que, frente a ese escenario se estaba en presencia de un perjuicio inminente, en la medida en que el sistema debía disponer de flujo permanente de recursos para su mantenimiento y adecuado funcionamiento y, al no recuperar el dinero pagado ilegalmente se afectaba su capacidad para otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados con derecho a su reconocimiento. 6.2.
Interpuesto por las demandadas Aura Ramona Blanco Mora y, Ángela Constanza y Laura Victoria Mesa Blanco13 47. El 7 de octubre de 2022, el apoderado de las demandadas radicó escrito mediante el cual presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda. 48.
Como premisa refirió que en primera instancia se concluyó que el régimen jurídico de la liquidación de la pensión ordinaria del señor Mesa Rodríguez fue el correspondiente con la ley y que la demandante no logró demostrar que se hubiese 12 Documento 133RecursodeApelacion.pdf, ibidem. 13 Documento 134RecursodeApelacionDemandada.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 9 efectuado una incorrecta liquidación de la pensión, de igual forma, estuvo demostrada la mala fe que permitiera ordenar la devolución del dinero pagado. 49.
Indicó que la prosperidad del cargo de nulidad estaba relacionado con la acreditación de la compartibilidad pensional de la prestación reconocida al señor Mesa Rodríguez, la cual dependía de que confluyeran 3 elementos, (i) que el instrumento con base en el que se reconoció al señor Mesa Rodríguez la pensión de jubilación se estableciera que efectivamente la pensión sería reconocida con el carácter compartible y no compatible con la pensión ordinaria de vejez, (ii) que de ser así, el empleador se subrogara expresamente en el pago de la mesada pensional y, eventualmente (iii) que como consecuencia se verificara si existían mayores valores por pagar a cargo del empleador. 50.
Circunstancias que, en su parecer, no se encontraban probadas, razón por la cual no existía certeza de que se tratara de una pensión compartida. 51. Finalmente, en cuanto a la posible restitución de dinero indicó que, tal como fue señalado en primera instancia, no se logró acreditar la mala fe del pensionado por lo que no podría ordenarse la devolución de lo pagado. 7.
El trámite procesal en segunda instancia 52. Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos por esta Corporación a través de auto de 19 de enero de 202414, el cual se notificó en debida forma. 7.1. Los alegatos 53. El apoderado de la demandada Acerías Paz del Río SA., presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó que la ex empleadora siempre fue cumplidora de las obligaciones de carácter laboral durante y después de la vigencia de la relación laboral, entre esas el pago de los aportes a seguridad social, así como de la pensión extralegal que fue otorgada como pensión compartida. 54.
Adujo que, al haberse omitido el carácter de pensión compartida, se le desconoció a Acerías Paz del Río SA., el derecho a recibir el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 24483 de 2015 por lo que, al haber sido declarada la nulidad del acto demandado, era consecuencia necesaria ordenar el pago del retroactivo pensional en favor de Acerías Paz del Río SA. 55.
Agregó que, desconocer el retroactivo pensional a la ex empleadora era contrario a la reiterada jurisprudencia que ha señalado que el titular del retroactivo reconocido por el ISS., es el empleador siempre y cuando continuara pagando la 14 Documento 007_ADMITERECURSODEAPELACION.pdf, índice 8 del expediente electrónico plataforma Samai. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 10 mesada pensional de su exempleado como sucedió en el presente asunto. 56.
Razón por la cual, solicitó se “eval[uara] la posibilidad de conceder […] [a Acerías Paz del Río SA.] el retroactivo pensional a que tiene derecho, acorde a los pagos que esta venía efectuando a fin de cubrir el mayor valor de la pensión de jubilación”. 57. La parte demandante y los demás integrantes del extremo pasivo decidieron guardar silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión. 7.2.
El concepto del Ministerio Público 58. Se abstuvo de presentar concepto en la oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES 1. El asunto preliminar 59. En atención a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 32315 del CGP., procede la Sala a decidir la apelación contra el auto de 23 de agosto de 2021. 60. En el libelo introductorio, como medida cautelar, Colpensiones solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, al efecto, indicó que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA., al señalar que la demanda se encontraba razonablemente fundada en derecho ya que en el acto acusado se reliquidó una pensión de vejez sin tomar en consideración que era de carácter compartido, lo cual generó una mesada superior a la que correspondía y el pago del retroactivo. 61.
Indicó que, el reconocimiento y pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaba contra el principio constitucional de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, lo cual constituía un perjuicio inminente ya que alteraba el flujo permanente de recursos del que debía disponer el sistema para poder reconocer y pagar las prestaciones a los afiliados con derecho a estas. 62.
Mediante auto de 3 de noviembre de 202016 se dispuso correr traslado de la solicitud. Acerías Paz del Río SA., presentó oposición17 en la que señaló que del análisis del acto demandado frente a las normas cuya transgresión fue invocada y las pruebas allegadas, no era posible evidenciar una violación evidente, ostensible 15 ARTÍCULO 323.
EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. 16 Documento 032AutoTrasladoMedidaCautelar.pdf, ibidem. 17 Documento 036PronunciamientoMedidaCautelarAceriasPazRio.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 11 o notoria, por su parte, la señora Blanco Mora radicó escrito18 en el que manifestó que, no sólo no era posible avizorar la ilegalidad del acto acusado sino que, no se probó la necesidad y urgencia de la misma, en último lugar, el curador ad-litem de los herederos indeterminados radicó oposición19 bajo el entendido de que la demandante no sustentó suficientemente la existencia de un perjuicio irremediable. 63.
En auto de 23 de agosto de 202120 el Juzgado resolvió negar la cautela, toda vez que la solicitud no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA., indicó que de la confrontación del acto demandado con las normas cuya transgresión se invocó, no era visible una violación “evidente, ostensible o notoria” del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no podía prosperar la solicitud de suspensión provisional. 64.
El 25 de agosto siguiente21, la parte demandante radicó escrito en el cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada decisión, en el que indicó que el fundamento de la providencia impugnada según el cual, no era evidenciable la transgresión notoria y ostensible de las normas era desvirtuado con el hecho de que una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos formales constituía una grave afectación al principio de rango constitucional de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 65.
Agregó que, la suspensión provisional era necesaria ya que en su ausencia se consolidaría un perjuicio inminente ya que el sistema debía disponer de un flujo permanente de recursos para su adecuado funcionamiento y, al tratarse de recursos de difícil recuperación estaba en riesgo el pago de prestaciones a los afiliados con derecho a su reconocimiento. 66.
En auto de 27 de septiembre22 el Juzgado resolvió no reponer en atención a que los argumentos expuestos en el recurso ya habían sido objeto de análisis y, en cualquier caso, consideró necesario agotar el debate probatorio, acto seguido, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 67. La Sala encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA23.
Por otro lado, conforme lo establecido en el literal h) del numeral 2) del artículo 12524 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia. 18 Documento 049PronunciamientoMedidaCautelarAuraRamonaBlanco.pdf, ibidem. 19 Documento 081PronuncimientoSobreMedidaCautelarCuradorAd-LitemParteActora.pdf, ibidem. 20 Documento 096AutoResuelveMedidaCautelar.pdf, ibidem. 21 Documento 098ReposicionSubsidioApelacionContraAuto.pdf, ibidem. 22 Documento 101AutoResuelveRecursoReposicionAutoNiegaMedidaCautelar.pdf, ibidem. 23 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 24 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. (…) 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 12 68. A juicio de la Sala, tal como indicó el a quo, lo expuesto en el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la cautela solicitada es una réplica de la solicitud de la medida cautelar efectuada en la demanda, de manera que, no fue formulado reparo en concreto en contra de las motivaciones que llevaron al juez de primera instancia a negar la suspensión provisional del acto acusado. 69.
En esa medida, al no haberse presentado un recurso de apelación en el que se expusieran las razones puntuales por las que las consideraciones de la providencia apelada eran erradas, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico, conforme pronunciamiento del Consejo de Estado25 y lo dispuesto en los artículos 32026 y 32827 del CGP. 70.
En cualquier caso, a pesar del exiguo escrito de apelación, en el sub examine no se cumplió con los requisitos de fondo de la medida cautelar dispuestos en el artículo 23128 del CPACA., si bien la petición fue realizada por la parte demandante, en el libelo introductorio, no fue debidamente sustentada, por cuanto la petición no fue dirigida a sustentar con suficiencia el concepto de violación sino la posible existencia de perjuicios. 71.
En el acápite de la demanda destinado a la solicitud de la medida cautelar, se manifestó, principalmente, que la suspensión del acto demandado era perentoria debido al detrimento patrimonial que generaba para el Estado el continuo pago de una prestación social en valor superior al que legalmente le correspondía al beneficiario. 72.
Sin embargo, dicho análisis es posterior y, sólo debe efectuarse una vez se haya comprobado el primer requisito de fondo de la solicitud de suspensión provisional, que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o, del 25 “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.
(destacado por la Sala) Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01 26 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
(destacado por la Sala) 27 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (destacado por la Sala) 28 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (destacado por la Sala) 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 13 estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, para que posteriormente se verifique la acreditación sumaria de los perjuicios invocados. 73.
Por consiguiente, tal como señaló el a quo, debido a que para el momento de la solicitud no se contaba con todos los elementos de juicio necesarios que permitieran estructurar el concepto de violación con base en las normas jurídicas invocadas como transgredidas o las pruebas allegadas con la solicitud, la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia en proveído del 23 de agosto de 2021. 2.
La competencia 74. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24329 y numeral 1° del artículo 12530 del CPACA. 75. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15331 ibidem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 3.
El asunto por resolver 76. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 3.1. En el sub examine, ¿se encuentra acreditada la compartibilidad de la pensión reconocida al señor Hernando Mesa Rodríguez? 3.2.
En el sub examine, ¿se encuentra acreditada la mala fe del señor Hernando Mesa Rodríguez en sus actuaciones frente a la administración? 4. La tesis de la Sala 29 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 30 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 31 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 14 77.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015 Colpensiones omitió el carácter compartido de la pensión reconocida al señor Hernando Mesa Rodríguez en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y, por otra parte, en ausencia de elementos probatorios que acrediten la mala fe de las actuaciones desplegadas por el señor Mesa Rodríguez en sede administrativa, no hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado. 5.
El marco jurídico 5.1. De la pensión compartida 78. La figura de la compartibilidad pensional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el “trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. 79.
De esa manera, abre la posibilidad a que, mediante el contrato de trabajo, entre otros instrumentos, se prevean mejores condiciones laborales a las establecidas en la legislación laboral. 80. Así que la pensión de jubilación reconocida por el empleador es un desarrollo de estos actos de naturaleza extralegal en los que se reconocen prestaciones adicionales. 81.
El Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo No. 049 de 1° de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios estableció en su artículo 18 lo siguiente: “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (destacado por la Sala) 82. Así pues, la pensión compartida busca que aquella pensión que, en virtud de acuerdo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, sea reconocida y 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 15 pagada por el empleador, a la postre resulte asumida por la entidad aseguradora en pensiones en momento en que el jubilado cumpla con los requisitos previstos en el sistema general de pensiones. 83.
De esa manera, el entonces ISS., subrogaría al empleador en su obligación en el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, empero, en caso de que existiera una diferencia entre el valor pagado por la ex empleadora y el pagado por el ISS., el empleador debía cubrir ese mayor valor. 84. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han explicado la compartibilidad de la siguiente forma, respectivamente: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.32” “Este es el fenómeno de la “compartibilidad” de las pensiones y consiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continua cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad administradora de pensiones, con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión, una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra33” 85.
Así que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador sólo quedará a cargo de la diferencia entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS., de ser superior a la legal. 5.2.
Del principio de la buena fe y la devolución de dineros pagados 86. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política se tiene que, "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." 32 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2004. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00940- 01(20250). 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 16 87.
La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe “debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume”34. 88.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 1° de septiembre de 201735, señaló que el principio de la buena fe es un postulado que “tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía”, pues no puede analizarse de manera separada, sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente, al cumplir una función esencial en la interpretación jurídica. 89.
La Ley 1437 de 2011 en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, prevé que podrá presentar en cualquier tiempo la demanda que “[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]”. (destacado por la Sala). 90.
Dicho postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 91. Al respecto, la Corte Constitucional36 se pronunció sobre la facultad que le dio el legislador a la administración para demandar su propio acto cuando reconozca prestaciones periódicas y, sobre la no devolución de dineros pagados a particulares de buena fe consideró que: “…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. […] Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando 34 Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería, expediente D-3389 35 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) 36 Sentencia C-1049 de 2004. M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 17 señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional […]”. 92.
Por su parte, el Consejo de Estado consideró que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no había lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, pues en sentencia del 20 de mayo de 201037 refirió lo siguiente: “Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia, para la prosperidad de la demanda, las cargas que asume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional” 93.
Así mismo, el Alto Tribunal se pronunció frente al principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de prestaciones periódicas38, en donde indicó: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una doble garantía tanto para el erario público como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues en primer término se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. […] El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, por 37 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez. Aranguren. Exp. No. 0807-2008 38 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Ver Sentencia T- 475 de 1992 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 18 mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta.” (destacado por la Sala) 94.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 202139, realizó un estudio que, por ser ilustrativo para desatar la cuestión en litigio, se trascribe así: “Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 16. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»40.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».41 17. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario42”. (destacado por la Sala) 82. Por lo anteriormente expuesto, resulta plausible que, para ordenar el reintegro de dineros, la entidad demandante no sólo debe demostrar la ilegalidad del acto administrativo y que se generó un detrimento patrimonial, sino que, además, debe acreditar que el administrado actuó de mala fe frente a la administración. 6.
El caso concreto 95. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna necesario en primer lugar, estudiar lo probado en el proceso. 96. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24643 del CGP., al no haber sido objeto de 39 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B”.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00204- 01(5834-19) 40 Sentencia T-475 de 1992 41 ibidem 42 Sentencia C-071 de 2004 43 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 19 tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. 97.
De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: Medio de prueba Contenido Folio Certificado de bautismo No. Libro:82. Folio:265. Ordinal:795 “Nombres y apellidos: HERNANDO MESA RODRIGUEZ Nacimiento: Lugar – fecha: SOGAMOSO, 17 DE ABRIL DE 1.936 […]” 844 Comunicación remitida por Acerías Paz del Río SA., al señor Mesa Rodríguez el 7 de marzo de 1991.
“[…] Asunto: pensión de jubilación. […] me permito comunicarle que la Empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., ha resuelto reconocerle pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de salario del último año de servicio, a partir de la fecha solicitada o sea el 18 de abril de 1991, teniendo como última jornada de trabajo el 17 de abril de 1991.
La pensión que se reconoce será compartida para su pago con el ISS, cuando cumpla los requisitos exigidos por el Instituto, para lo cual será su obligación continuar cotizando a esa Entidad en la forma prevista por las disposiciones vigentes o las que en el futuro las sustituyan. […]” pdf45 Certificación expedida por Acerías Paz del Río SA., el 1° de agosto de 2016.
“[…] Que el señor(a) HERNANDO MESA RODRÍGUEZ […] laboró en la Compañía en el(los) siguientes(s) periodo(s): INGRESO RETIRO 17 de febrero de 1959 17 de abril de 1991 Se inscribió al régimen de seguridad social en pensión según el siguiente detalle: ENTIDAD: Instituto de Seguros Sociales FECHA N° PATRONAL N°AFILIACIÓN Afiliación 01 de enero de 1967 06043400001 060009323 Del 01/01/1967 al 17/04/1991 06043400001 060009323 Retirado como trabajador activo a partir del: 18 de abril de 1991 Como jubilado Del 01/08/1991 al 31/12/1994 06049200005 92831223 Del 01/01/1995 al 16/04/1996 860029995-1 2831223 Le informamos que todos los periodos reportados en la presente certificación fueron consignados a las Entidades de Seguridad Social en pensión. pdf46 44 Documento GEN-REQ-IN-2017_12249984-20171211024458.pdf, en carpeta 62 AnexosRespuetaColpensionesParte1 en archivo 3_ED_ONEDRIVE_1_2422023.zip, índice 3 del expediente digital plataforma Samai. 45 Documento 1.
Oficio DAP 00785 reconocimiento pensio╠ün,pdf, en carpeta 54AnexosContestacionAceriasPazRio, ibidem. 46 Documento 8.Cetificados de periodos pagados en pension de jubilacio╠ün.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 20 Es importante tener en cuenta que los aportes por pensión empezaron a efectuarse al ISS a partir del 01 de enero de 1967, según el acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966.” Comprobante de pago expedido por Acerías Paz del Río SA., sin fecha.
“[…] Nombre: Mesa Rodríguez Hernando Registro: 58281-7 Ultimo frente de trabajo: control de calidad No. Cédula: 2831223 Ultimo cargo desempeñado: inspector Afiliación ISS: Vigencia pensión empresa: 18-04-91 Patronal: Vigencia pensión ISS: 17-04-96 Ultima categoría: Incluido en la nómina de: mayo-91 Nota de reconoc: 00785 Frente de pago: Belencito Cto jurídico: Tiempo de servicios: 32 años Tipo pension: normal CALCULO DE LA PENSION Promedio salarios mes ultimo año servicios: $ 198.069.88 Pension total mes.
Promedio salarios mes x75% $ 148.522.41 Valor pension ISS $ Valor complemento a cargo de la empresa $ […]”. pdf47 Oficio No. 58281 radicado en el ISS., el 1° de agosto de 1991 por Acerías Paz del Río SA. “[…] 1- Pensión otorgada mediante: […] otro X. Número 370670 Fecha: 05-03-91. 2- Fecha de ingreso a la empresa 17-02-59 Fecha de retiro 18-04-91 […] 3- […] Valor de la pensión inicial: $ 148.552.00 […]” pdf48 Resolución No. 001560 de 7 de abril de 1997 expedida por el ISS.
“por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones – régimen solidario de prima media con prestación definida.
CONSIDERANDO
[…] Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el(la) asegurado(a) cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para el derecho a la pensión de vejez.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión por vejez a el (la) asegurado(a) HERNANDO MESA RODRIGUEZ así: A partir de Pensión 17 ABR 1996 373.788 01 ENE 1997 454.638 Retroactivo hasta MARZO de 1997 $5.276.228 Aporte salud Ley 100 de 1993 $543.438 Retroactivo neto a pagar $4.732.790 La liquidación se basó en 1.493 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $415.320.00 ARTÍCULO SEGUNDO: el retroactivo de la pensión se girará con la respectiva mesada pensional de ABRIL […] […]” 3249 47 Documento 6.Comprobante de pago de nomina No 58281-7.pdf, ibidem. 48 Documento 3.Oficio ISS No 58281.pdf, ibidem. 49 Documento GEN-REQ-IN-2017_12249984-20171211024457.pdf, en carpeta 62 AnexosRespuetaColpensionesParte1 en archivo 3_ED_ONEDRIVE_1_2422023.zip, índice 3 del expediente digital plataforma Samai. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 21 Resolución No. 017469 de 15 de junio de 2010 expedida por el ISS.
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud en el sistema general de pensiones – régimen solidario de prima media con prestación definida. […]
CONSIDERANDO
Que el ISS NIVEL NACIONAL mediante Resolución No. 01560 del 07 de abril de 1997 reconoció Pensión por vejez compartida al señor HERNANDO MESA RODRIGUEZ […] en cuantía inicial de $373.788 a partir del 17 de abril de 1996. Que el asegurado mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2008 solicita reliquidación con toda la vida laboral. […] Que verificada la historia laboral del asegurado, se observa que cotizó para los riesgos de I.V.M. de forma ininterrumpida desde el 01 de enero de 1967 hasta el 17 de abril de 1996 un total de 1.509 semanas cotizadas.
Que la liquidación de la pensión se realizó con base en lo estipulado en el Art. 21 de la ley 100 de 1993, tomando en cuenta los salarios debidamente actualizados con base en el IPC, de toda la vida laboral del asegurado, arrojando un IBL de $426.231, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una mesada pensional para el año 2004 de $933.552, superior a la inicialmente reconocida. […] Que teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción ya que resolución a través de la cual se concedió la prestación es del año 1997, y el asegurado radicó solicitud de reliquidación hasta el 2008, la misma se reconocerá a partir del 15 de septiembre de 2004.
Que como se trata de una pensión compartida con la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, pero no obra dentro del expediente autorización respectiva, en donde se establezca a quien debe girarse el valor del retroactivo, si a dicha empresa o al asegurado HERNANDO MESA RODRIGUEZ, se dejará en suspenso el mismo hasta tanto se allegue la debida autorización. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 01560 del 07 de abril de 1997 en el sentido de reliquidar la pensión reconocida al señor HERNANDO MESA RODRIGUEZ […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo, la cual queda en los siguientes términos y cuantías: […]
PARAGRAFO: el valor del retroactivo que asciende a la suma de $2.050.201 se dejará en suspenso hasta tanto se allegue la autorización donde se establezca a quien se debe girar, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]” 7-950 50 Documento GEN-REQ-IN-2017_12249984-20171211024457.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 22 Resolución No. 038894 de 14 de octubre 2011, expedida por el ISS.
“[…]
CONSIDERANDO
[…] Que por último el retroactivo resultante se seguirá dejando en suspenso, hasta tanto se allegue autorización debidamente autenticada por parte del asegurado, para girar el retroactivo, teniendo en cuenta que la prestación reconocida tiene el carácter de compartida.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 0017469 del 15 de junio de 2010, por medio de la cual modifico la resolucion No. 01560 del 07 de abril de 1997, en el sentido de reliquidar la pensión reconocida al asegurado HERNANDO MESA RODRIGUEZ, […] dejando en suspenso el valor del retroactivo, hasta tanto se allegue autorización para el giro del mismo. […]” 20- 2251 Resolución No. 038894 de 27 de octubre de 2011, expedida por el ISS.
“[…]
CONSIDERANDO
[…] Que Acerías Paz del Río mediante oficio No. 93-11096, le solicita al ISS, que el valor del retroactivo dejado en suspenso sea girado a su favor, toda vez que el viene asumiendo un mayor valor de complemento desde el año 1996. […] Que el asegurado por intermedio de apoderado, solicita se ordene el pago indexado e intereses del valor del retroactivo reconocido en la resolución No. 0017469 del 15 de junio de 2010, directamente al señor HERNANDO MESA RODRIGUEZ.
Que se procede a realizar un nuevo estudio del expediente pensional con el fin de resolver la solicitud del asegurado, encontrando: […] Que como ambas partes reclaman el valor del retroactivo, existe controversia de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990: CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el tramite de la prestación hasta tanto de decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a que persona o personas corresponde el derecho. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 0017469 del 15 de junio de 2010, por medio de la cual se reliquido la pensión reconocida al asegurado HERNANDO MESA RODRIGUEZ, […] y dejo en suspenso el valor del retroactivo. […]” 1-252 Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones. “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de VEJEZ
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 1560 del 07 de abril de 1996 se reconoció una pensión de vejez a favor del señor (a) MESA RODRÍGUEZ HERNANDO, identificado (a) con cc no. 2,831,223. Que el (la) señor(a) MESA RODRIGUEZ HERNANDO […] solicita el 5 de noviembre de 2014 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2014_9286154. […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,566 días laborados, correspondientes a 1,509 semanas.
Que nació el 17 de abril de 1936 y actualmente cuenta con 78 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “[…]” pdf53 51 Documento GEN-REQ-IN-2019_10685960-20190822114245.pdf, ibidem. 52 Documento GEN-REQ-IN-2019_10685960-20190822114245.pdf, ibidem. 53 Documento GEN-REQ-IN-2017_12249984-20180202080026.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 23 Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “[…]”. […] Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “[…]” […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) MESA RODRIGUEZ HERNANDO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 5 de noviembre de 2011 por valor de: $ 1, 486,359.00 2012 1,541,800.00 2013 1,579,420.00 2014 1,610,061.00 2015 1,668,989.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201502 que se paga en el periodo 201503 en la misma entidad bancaria donde se viene efectuando el pago.
Resolución No. SUB 23565 de 27 de enero de 2018, expedida por Colpensiones. “[…]
CONSIDERANDO
[…] Que la anterior Resolución [No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015] NO tuvo en cuenta el carácter compartido de la pensión de vejez del señor MESA RODRIGUEZ HERNANDO, […] motivo por el cual NO se liquidó conforme a la normatividad aplicable a las pensiones compartidas y adicionalmente giró el retroactivo pensional al causante. Que el empleador jubilante ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. solicita el 20 de noviembre de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ COMPARTIDA a favor del(la) señor(a) MESA RODRIGUEZ HERNANDO […] Que en atención a lo anterior, mediante Auto No. APSUB 5256 del 11 de diciembre de 2017, se solicitó al señor MESA RODRIGUEZ HERNANDO autorización para revocar la Resolución No. GNR 24483 del 04 de febrero de 2015.
Que el mencionado Auto fue entregado al señor MESA RODRIGUEZ HERNANDO el 22 de diciembre de 2017 según Guía No. GA87020319912, sin que a la fecha el interesado se haya pronunciado al respecto. Que de conformidad con lo anterior se procederá a negar la solicitud de reliquidación pensional y se remitirá copia del presente Acto Administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie las acciones tendientes a la revocatoria de la Resolución No. GNR 24483 del 04 de febrero de 2015. […] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ COMPARTIDA del (la) señor (a) MESA RODRIGUEZ HERNANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. […]” pdf54 54 Documento GRF-AAT-RP-2018_914960_9-20180127010303.pdf, en carpeta 63AnexoRespuestaColpensionesParte2 en archivo 3_ED_ONEDRIVE_1_2422023.zip, índice 3 del expediente digital plataforma Samai. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 24 Registro civil de defunción No. 09822387 expedido el 2 de agosto de 2019 “[…] Datos del inscrito Apellidos y nombres completos MESA RODRIGUEZ HERNANDO Fecha de defunción Año 2019 Mes JUL Día 14 […]” pdf55 Resolución No. SUB 283871 de 15 de octubre de 2019, expedida por Colpensiones.
“[…] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Para resolver se considera: Es preciso indicar a la solicitante que mediante la Resolución No. GNR 24483 del 04 de febrero de 2015, esta entidad ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, en la cual NO se tuvo en cuenta el carácter compartida de la pensión de vejez del señor MESA RODRIGUEZ HERNANDO, […] motivo por el cual NO se liquidó conforme a la normatividad aplicable a las pensiones compartidas y adicionalmente giró el retroactivo pensional al causante.
Por lo anterior mediante Auto No. APSUB 5256 del 11 de diciembre de 2017, se solicitó al señor MESA RODRIGUEZ HERNANDO autorización para revocar la Resolución No. GNR 24483 del 04 de febrero de 2015. Que al no contar la autorización para revocar la resolución No. GNR 24483 del 04 de febrero de 2015, por parte del causante, esta entidad inicio la correspondiente acción de lesividad ante el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso con Radicado 15759333300220190012300..
Por lo anterior se le informar a la solicitante que la mesada correcta es: Valor mesada actual a 2019 Valor mesada correcta a 2019 Diferencia $2.023.894 $1.785.323 $ 238.571 Por lo anterior se le informa a la solicitante que dada la firmeza de la resolución GNR 24483 del 04 de febrero de 2015, se procede a realizar la sustitución pensional de la prestación reliquidada en dicho acto administrativo, advirtiéndole a la señora BLANCO MORA AURA RAMONA, que la mesada de $2.023.894 no se encuentra ajustada a derecho por lo que podrá AUTORIZAR el ingreso de la mesada correcta, es decir el valor de $1.785.323, so pena de continuar con la acción de lesividad descrita. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de MESA RODRÍGUEZ HERNANDO, a partir de 14 de julio de 2019, con efectos fiscales al 01 de septiembre de 2019, en los siguientes términos y cuantías_ Valor mesada actual=$2.023.894 BLANCO MORA AURA RAMONA ya identificada, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100.00 % La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiaria: $2.023.894.00 […]” pdf56 Resolución No. SUB 28373 de 8 de febrero de 2021, expedida “[…]
CONSIDERANDO
pdf57 55 Documento GEN-ANX-CI-2019_10584239-20190806085037.pdf en carpeta 62 AnexosRespuetaColpensionesParte1 en archivo 3_ED_ONEDRIVE_1_2422023.zip, índice 3 del expediente digital plataforma Samai. 56 Documento GRF-AAT-RP-2019_13873994_9-20191015065507.pdf, en carpeta 63AnexoRespuestaColpensionesParte2 en archivo 3_ED_ONEDRIVE_1_2422023.zip, índice 3 del expediente digital plataforma Samai. 57 Documento GRF-AAT-RP-2020_12586495-20210208111012.pdf, ibidem. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 25 por Colpensiones. […] en calidad de representante legal de Acerías Paz del Río S.A., solicita la revocatoria directa de la resolución SUB 283871 de 15 de octubre de 2019[…] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB 283871 del 15 de octubre de 2019 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]” Transcripción exacta con posibles errores (apartes en negrilla destacados por la Sala) 98.
Del análisis de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: - El señor Hernando Mesa Rodríguez nació el 17 de abril de 1936 y, laboró como empleado de Acerías Paz del Río SA., desde el 17 de febrero de 1959 hasta el 17 de abril de 1991. - Acerías Paz del Río SA., reconoció pensión de jubilación compartida con el ISS., a partir del 18 de abril de 1991, por el valor equivalente al 75% del promedio del salario recibido durante el último año de servicios ($148.522,41). - Desde el 1° de enero de 1967 al 17 de abril de 1991 se hicieron las cotizaciones al sistema general de pensiones del señor Mesa Rodríguez como trabajador y, desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 16 de abril de 1996 se hicieron las cotizaciones como jubilado. - Mediante Resolución No. 001560 de 7 de abril de 1997 el ISS., efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Mesa Rodríguez a partir del 17 de abril de 1996, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por un valor de $373.788, tomando en consideración 1.493 semanas cotizadas. - A través de la Resolución 017469 de 15 de junio de 2010 el ISS., resolvió reliquidar la pensión de vejez compartida teniendo en cuenta un total de 1.509 semanas cotizadas y, dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto se allegara autorización sobre el destinatario del pago. - En las resoluciones Nos. 038894 y 038894 de 14 y 27 de octubre 2011, respectivamente, el ISS., confirmó la resolución de 15 de junio de 2010. - Mediante la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015 Colpensiones, resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Mesa Rodríguez por el 90% del IBL ($1.651.510) efectiva a partir del 5 de noviembre de 2011 por valor de $1.486.359 y, ordenar el pago de retroactivo de haber lugar a ello, junto con la nómina de marzo de 2015, sin hacer referencia alguna a que se trataba de una pensión compartida. - En Auto No. APSUB 5256 del 11 de diciembre de 2017 Colpensiones solicitó al señor Mesa Rodríguez su autorización para revocar la Resolución No. GNR 24483 del 04 de febrero de 2015. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 26 - En la Resolución No. SUB 23565 de 27 de enero de 2018 Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez compartida del señor Mesa Rodríguez. - Con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Mesa Rodríguez el 14 de julio de 2019, mediante la Resolución No. SUB 283871 de 15 de octubre de 2019 Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de pensión de sustitución en favor de la señora Aura Ramona Blanco Mora a partir del 1° de septiembre de 2019 por valor de $2.023.894 conforme la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015. - En la Resolución No. SUB 28373 de 8 de febrero de 2021 Colpensiones no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución de 15 de octubre de 2019. 99.
Debido a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue dirigido a que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de nulidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho, es que la Sala procede en primer lugar, a estudiar los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado por las demandadas Aura Ramona Blanco Mora y, Ángela Constanza y Laura Victoria Mesa Blanco. 100.
En el recurso se manifestó que no había lugar a declarar la nulidad del acto enjuiciado por cuanto no se acreditó el carácter compartido de la pensión reconocida en favor del señor Hernando Mesa Rodríguez. 101. Frente a lo cual, la Sala encuentra conforme a los hechos probados relacionados en precedencia que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, en el sub examine no hay incertidumbre acerca del carácter compartido de la pensión reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 citado en el marco normativo del presente proveído. 102.
Así pues, Acerías Paz del Río SA., otorgó al señor Hernando Mesa Rodríguez pensión de jubilación efectiva desde el 18 de abril de 1991 estableciendo de manera expresa que sería compartida con el ISS., al momento de que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión legal, para lo cual se siguieron efectuando las cotizaciones al sistema desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 16 de abril de 1996. 103.
Por su parte, el ISS., reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en favor del señor Mesa Rodríguez a partir del 17 de abril de 1996, la cual fue reliquidada en acto de 15 de junio de 2010 confirmado mediante las resoluciones Nos. 038894 y 038894 de 14 y 27 de octubre 2011, actos en los que fue tenido en cuenta el carácter compartido de la pensión reconocida. 104.
Sin embargo, tal como señaló el a quo y conforme al contenido del acto acusado, la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015, al reliquidar la 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 27 pensión de vejez del señor Mesa Rodríguez no se tomó en consideración el carácter compartido de la prestación, lo que desembocó en la violación de normas superiores. 105.
Ahora, por su parte, la demandante presentó recurso de apelación, en cual manifestó que, a modo de restablecimiento del derecho, en primera instancia debió condenarse a la demandada a la devolución de las diferencias pensionales pagadas de más y del monto del retroactivo. 106. Al efecto, adujo que al no condenar a los demandados a la restitución del dinero pagado se estaba afectando la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrada en el artículo 48 de la Constitución. 107.
En punto del pretendido restablecimiento del derecho, para estos asuntos existe previsión legal específica establecida en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, en los eventos en que se demanda la nulidad de actos administrativos en los que se reconozcan prestaciones de tracto sucesivo – periódicas, tal como ocurre en el caso de marras no hay lugar a la devolución de lo recibido de buena fe. 108.
La buena fe a la que se refiere la norma no es otra diferente a la establecida en el artículo 8358 constitucional, la cual goza de presunción, cuyo efecto consiste en que la carga de la prueba en contrario, con el fin de desvirtuarla, recae sobre quien alega la presencia de mala fe. 109. En el caso sub examine, la Sala no encuentra acreditado que el señor Hernando Mesa Rodríguez faltase al postulado de buena fe en sus actuaciones en sede administrativa. 110.
Por consiguiente, debido a que Colpensiones., no logró desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones llevadas a cabo por el señor Hernando Mesa Rodríguez en sede administrativa, por cuanto no obra medio probatorio que acredite la intención de defraudar el sistema, no es posible condenar al demandado a la devolución de lo pagado con fundamento en el mantenimiento de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 111.
Cabe resaltar que, tal como consideró el a quo, si bien en la demanda se solicitó la devolución de unos valores que en criterio de la demandante fueron pagados demás al no haberse considerado el carácter compartido de la pensión, nunca se precisó cuales eran esas diferencias y la relación que tenía el cálculo del IBL., para la mesada pensional con la ilegalidad propuesta, entendiendo que no era objeto de la litis trabada en el presente asunto el régimen aplicable ni la forma de liquidación de la prestación. 58 ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 28 112. De igual forma, la demandante solicitó la devolución del retroactivo pagado, circunstancia que podría ser viable en el evento en el que debido a la reliquidación, la diferencia que debía reconocer el empleador hubiese resultado inferior por lo que las diferencias entre lo que efectivamente pagó como excedente a su cargo en la pensión compartida, y las que efectivamente debió pagar generaría un derecho del empleador contra la administradora de pensiones para que el retroactivo que se pagó al trabajador le sea reconocido en cuanto este lo hubiera cubierto, pero, en modo alguno podría darse una circunstancia en la que la pensión legal pudiera dar lugar a un retroactivo a favor de la entidad de previsión social pública y, ya que la demandante es Colpensiones y, que Acerías Paz del Río SA., está vinculada como litis consorte necesaria por pasiva, contrario a lo que esta última propuso en sus alegatos de conclusión, no es factible elevar pretensiones en contra de los demás integrantes del extremo pasivo de la litis en este escenario. 113.
En suma, debido a que en la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015 Colpensiones omitió el carácter compartido de la pensión reconocida al señor Hernando Mesa Rodríguez en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y, por otra parte, en ausencia de elementos probatorios que acrediten la mala fe de las actuaciones desplegadas por el señor Mesa Rodríguez en sede administrativa, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 7.
Otros asuntos 114. El 17 de enero del año en curso, mediante ventanilla virtual fue radicado poder conferido por la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza como apoderada general de Colpensiones, a la doctora Estefany Monterrosa Quintana, el cual fue acompañado por la copia de la Escritura Pública No. 0395 de 2020 otorgada en la Notaría Noventa y Cinco de Bogotá, mediante la cual el señor Javier Eduardo Guzmán Silva en calidad de representante legal suplente de Colpensiones otorgó poder general y, por copia de certificado expedido por la Superintendencia Financiera en el que consta la calidad de poderdante. 115.
Así pues, hay conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que se debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado, en este caso fue referida a pie de página del poder conferido, en consecuencia, previa consulta de los antecedentes disciplinarios de la apoderada Monterrosa Quintana, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto. 8.
Las costas 116. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 29 ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 117. Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico59. 118.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de los apelantes contó con sustento argumentativo y normativo a pesar de que el mismo no fue aceptado por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 23 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio del cual denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 24483 de 4 de febrero de 2015.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO. – Sin costas de instancia.
CUARTO. – RECONOCER personería a la doctora Estefany Monterrosa Quintana, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial de la demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con la sustitución de poder otorgada.
QUINTO. – En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, teniendo en cuenta que en atención a lo dispuesto en el décimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 23 de agosto de 2021 y la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. 59 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00. 15759-33-33-002-2019-00123-02 15759-33-33-002-2019-00123-01 30 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado