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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-001-2017-00126-01

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2024-03-21

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CHAPARRO PINTO DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ RADICACIÓN No: 15759-33-33-001-2017-00126-01 Link de consulta https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=157593333001201700126011500123 ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el fallo proferido el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor LUIS ANTONIO CHAPARRO PINTO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda1 1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Luis Antonio Chaparro Pinto, 1 Documentos: 02Demanda.pdf y 08Subsanacion(1).pdf 2 solicitó declarar la nulidad del del Oficio 110-010399 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual CORPOBOYACÁ le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales desde el 03 de febrero de 1997 al 23 de octubre de 2014 de manera ininterrumpida. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada profiera acto administrativo por medio del cual reconozca y ordene pagarle al actor las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, etc, los aportes a seguridad social integral y parafiscales como si su vinculación del 03 de febrero de 1997 al 23 de octubre de 2014 de manera ininterrumpida, hubiese sido como cualquier empleado público de planta de la entidad demandada, al configurarse la figura de servidor público de hecho. 3.

De igual manera, pretende que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al pago de costas y gastos procesales. 4. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el actor se vinculó de manera directa con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ mediante diversos contratos de prestación de servicios, desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 23 de octubre de 2014.

Que dicha vinculación fue directa, permanente e ininterrumpida al punto que vivió en las instalaciones de la entidad demandada del Lago de Tota, dado que entre sus funciones estaba la de vigilancia de las instalaciones. 5. Dentro de las funciones desempeñadas por el actor bajo subordinación y dependencia de funcionarios de CORPOBOYACÁ, se encuentran las de mantener en perfecto estado las instalaciones de Santa Inés y los Pozos, efectuar mantenimiento en las instalaciones del Río Olarte y el caño de los Pozos, efectuar la distribución de alimentos para la población piscícola, efectuar mantenimiento de eras y material vivo del Hato Laguna de Aquitania – Lago de Tota y labores de vigilancia durante 24 horas del día y durante todo el tiempo laboral comprendido entre el 03 de febrero de 1997 hasta el 23 de octubre de 2014. 6.

Desde el 24 de octubre de 2014 el actor sigue laborando en las instalaciones de la Corporación en el Lago de Tota, pero no de manera directa sino a través de un intermediario, quien es el ingeniero Fredy Jiménez. 3 1.2.- La Providencia Impugnada2 7. Se trata de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 110-010399 del 29 de septiembre de 2016, por medio del cual la secretaria general y jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá negó la existencia de una relación laboral entre esa entidad y el señor Luis Antonio Chaparro Pinto.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor Luis Antonio Chaparro Pinto y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1997 y el 23 de octubre de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá lo siguiente: (i) Reconocer y pagar al señor Luis Antonio Chaparro Pinto las prestaciones sociales (liquidadas sobre los honorarios pactados), dejadas de percibir entre el 3 de febrero de 1997 y el 23 de octubre de 2014, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.

(ii) Tomar, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1997 y el 23 de octubre de 2014, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

CUARTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por el señor Luis Antonio Chaparro Pinto, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos veintiséis mil quinientos siete pesos ($ 1.726.507), equivalente al 5% del valor de la cuantía (pretensión mayor) estimada en el presente asunto.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” 8. Como fundamento de estas determinaciones, la Jueza de instancia luego de señalar los antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad y las sentencias de unificación en la materia y se adentró en lo probado en el proceso, 2 Documento 61SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 encontrando que entre el actor y CORPOBOYACÁ se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios cuyos objetos básicamente se contrajeron a prestar los servicios asistenciales y técnicos de mantenimiento y limpieza de las instalaciones Santa Inés y Los Pozos, y en calidad de operario del vivero Hato Laguna ubicado en el municipio de Aquitania - lago de Tota: 5 9.

También analizó los testimonios e interrogación de parte que se rindieron en la audiencia de pruebas. 10. A partir de lo probado en el proceso, en el caso concreto, sostuvo que el vínculo contractual entre el actor y CORPOBOYACÁ se extendió por más de 17 años y que presentó algunas interrupciones, especialmente al final y comienzo de cada año. De este modo, encontró acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación. 11.

Respecto a la subordinación indicó que se configura al comprobarse la intemporalidad de la relación, el cumplimiento de actividades permanentes (algunas de ellas similares a las de servicios generales “cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores”), los reportes que debía hacer a las directivas de la Corporación y en la labor de vigilancia que implícitamente desempeñó.

Resaltó que las funciones desarrolladas por el actor no fueron de carácter transitorio o esporádico (característica propia del contrato de prestación de servicios), sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo, en el cual, se desarrolló el mismo objeto contractual, dejando entrever el ánimo de empleado de modo permanente, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable. 6 12.

Mencionó que aunque CORPOBOYACÁ no contrató con el demandante expresamente el servicio de vigilancia o celaduría, es evidente que este servicio se prestó de manera informal por el actor, comprobado en actividades de custodia del vivero, los equipos, las herramientas y demás elementos que allí se almacenaban y los tanques de agua, imposibilitándosele ausentarse de su puesto de trabajo, por lo cual, el señor Luis Antonio Chaparro Pinto permanecía todo el tiempo en el vivero y dormía en una habitación allí ubicada. 13.

Así las cosas, encontró acreditados los elementos de la relación laboral, sin embargo, aclaró que, aunque se declare la existencia de una relación laboral, esto no conlleva a otorgarle al demandante la calidad de empleado público ni de trabajador oficial. 14. Luego examinó lo concerniente a las interrupciones que se dieron entre los diferentes contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 23 de octubre de 2014, con un mismo o similar objeto contractual, así, evidenció interrupciones entre la finalización y el inicio de cada contrato, que en seis ocasiones superaron los 30 días hábiles. 15.

No obstante, adujo que dichas interrupciones no tienen la entidad suficiente para establecer la solución de continuidad de la relación laboral, por cuanto, durante los más de 17 años de su vinculación con CORPOBOYACÁ el demandante vivió en las instalaciones de la entidad y prestó el mismo servicio de viverista y vigilante, de lo que dedujo que independientemente de que haya firmado contrato o no, el actor siguió prestando sin interrupción el servicio requerido por la entidad. 16.

Además, refirió que el señor Chaparro Pinto es una persona de la tercera edad, de escasos recursos y de poca formación académica, circunstancias que hacen presumir que, ante la falta de oportunidades laborales, consideraba acertado seguir trabajando en el vivero aun cuando no había firmado contrato, en aras de no perder la oportunidad de continuar vinculado con la entidad estatal demandada. 17.

En cuanto a lo señalado, dijo que el término de 30 días hábiles, como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, no debe entenderse como “una camisa de fuerza”, pues de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21, este es un marco de referencia y que, en todo caso, es necesario que el juez evalúe en cada situación los elementos de juicio obrantes en el plenario. 7 18.

Estimó que en el caso bajo estudio no hubo solución de continuidad y al ser una única relación laboral, no operó la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados considerando que el último contrato suscrito finalizó el 23 de octubre de 2014 y la reclamación ante la entidad se presentó el 13 de septiembre de 2016, dentro de tres (3) años contados desde la terminación de su vínculo contractual. 19.

En ese sentido, adujo que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta de CORPOBOYACÁ. 20. Finalmente, negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos por trabajo nocturno y por días dominicales y festivos, toda vez que no se aportó ningún documento que probara la causación de estas prestaciones y dijo que su afirmación no es prueba suficiente que lleve a la conclusión de que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado y condenó en costas a la parte demandada. 1.3.- El Recurso de Apelación3 21.

Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de COPOBOYACÁ la apeló oportunamente solicitando que se revoque y en su lugar se declaren probada las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda. Consecuentemente, no se reconozca prestación social alguna a favor del señor LUIS ANTONIO CHAPARRO PINTO, así como intereses, indexaciones y costas procesales en el curso de la segunda instancia. 22.

Adujo que, si bien es un hecho probado que el demandante prestó sus servicios a la Corporación como viverista y vigilante, también es cierto que esa es una actividad extraña y excepcional al giro ordinario de las funciones como máxima Autoridad Ambiental en el área de la jurisdicción y esas funciones no las cumplían otros funcionarios de la planta de la entidad. 23.

También sostuvo que existió una cadena de interrupciones -algunas de ellas llegaron a superar los 50 días hábiles-, entre la terminación y la celebración de un nuevo contrato que dan cuenta de la temporalidad en la prestación de los servicios del demandante. En ese sentido, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 estableció un periodo 3 Documento 63RecursoApelacionSentencia.pdf 8 de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios. 24.

Manifestó que la jueza a quo hizo una interpretación más que extensiva al señalar que por la falta de conocimiento y estudios del demandante, este consideraba pertinente seguir prestando sus servicios ininterrumpidamente, esto es, hizo una indebida valoración probatoria. Al contrario, arguyó que el demandante estaba en plena libertad de continuar o no prestando sus servicios a la Corporación. Reiteró que el único elemento de convicción que da certeza sobre los extremos temporales de la vinculación es el contrato o la orden de prestación de servicios. 25.

De otro lado, sostuvo que no se hizo un análisis de las funciones que desempeño el actor, pues en los testimonios recibidos no se afirmó que las actividades como contratistas se realizaban en las mismas condiciones que los servidores de planta o que el desarrollo de las actividades estuviera supeditado a esperar alguna orden para su desarrollo.

A su vez, señaló que conforme al testimonio del señor Rincón Pedraza, supervisor de algunos contratos de prestación de servicios, al demandante nunca le exigió ni desplego ninguna orden frente al desarrollo de las actividades, nunca le fue exigido horario ni le fueron impuestos reglamentos por parte de la entidad. 26. Dijo que no se puede confundir la normal supervisión de un contrato de prestación de servicios con el elemento de la subordinación, por tanto, sostuvo que el señor Luis Antonio Chaparro Pinto realizó sus actividades con independencia, autonomía técnica, administrativa y financiera. 27.

En ese sentido, arguyó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación jurídica (sic). 1.4. -Pronunciamiento frente al recurso de apelación 28.

Se deja constancia que no hubo ningún pronunciamiento (Índice 11). 1.5. -Concepto del Ministerio Público 29. Se deja constancia que no hubo ningún pronunciamiento (Índice 11). 9 II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 30. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 31.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.- Problema Jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada de la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra o no acreditado el elemento de subordinación para el reconocimiento de la relación laboral encubierta por los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ y el señor Luis Antonio Chaparro Pinto, en los periodos comprendido entre el 3 de febrero de 1997 al 23 de octubre de 2014 y si entre estos hubo o no solución de continuidad. 2.2.- Del contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades 33.

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de 10 servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. 34.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 lo definió en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19934, señalando que es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados.

En consecuencia, este tipo de contratos no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado. 35. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia5, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 36.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. 37.

Con el fin de evitar que este tipo de vinculación sea utilizado por las autoridades administrativas para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse 4 Modificado por el Decreto 165 de 1997. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 11 con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas. De ahí que, constituye una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, pues lo contrario desnaturalizaría su objeto e iría en detrimento de los derechos constitucionales que amparan al trabajador como la estabilidad laboral y el pago de sus prestaciones sociales. 38.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

Significa que, cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos. 39. En cuanto a la subordinación, la misma se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos6. 40.

Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. 41.

Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un 6 Sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, del 21 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14). 12 horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral7. 42.

La rigurosidad con que deben evaluarse los contratos de prestación de servicios se justifica en la medida en que ese tipo de vinculación ha sido utilizado como una práctica usual para el desempeño de funciones permanentes de las entidades estatales, a pesar de encontrarse prohibida para esos fines, situación irregular contraria a los fines de la Constitución dentro del esquema del Estado Social de Derecho, donde sin lugar a equívocos debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales8. 43.

La Corte Constitucional, frente a la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios y su importancia en punto a establecer la existencia de una verdadera relación laboral9, precisó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato como el previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 44.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales en sentencias en las que se sostuvo que: “quien demande, tiene que desvirtuar 7Corte Constitucional, sentencia C- 171 de 2012. 8 Artículo 53 de la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997. 13 inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo10”. 45.

En ese orden de ideas, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11. 2.3.- Caso Concreto 46.

En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: • El señor Luis Antonio Chaparro Pinto nació el 17 de diciembre de 1949, es decir, tiene 74 años (documento 25AnexosContenstación). • Entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y el señor Luis Antonio Chaparro Pinto se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 3 de febrero de 1997 y el 23 de octubre de 2014, con algunas interrupciones, de acuerdo con lo siguiente: No. CONTRATO Plazo No. Días hábiles de interrupción 040/97 10 meses y 26 días Del 3/02/1997 al 31/12/1997 6 007/98 11 meses y 15 días Del 13/01/1998 al 30/12/1998 20 027/1999 11 meses Del 01/02/1999 al 30/12/1999 8 048/2000 11 meses y 15 días Del 13/01/2000 al 30/12/2000 44 064/2001 9 meses y 25 días Del 05/03/2001 al 31/12/2001 9 038/2002 11 meses y 15 días Del 16/01/2002 al 31/12/2002 11 022/2003 11 meses y 12 días Del 20/01/2003 al 31/12/2003 39 016/2004 3 meses Del 27/02/2004 al 27/05/2004 1 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 15 de mayo de 2020, consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, expediente: 44001-23-33-000-2014-00198-01(0223-17). 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 14 096/2004 3 meses Del 31/05/2004 al 31/08/2004 1 122/2004 6 meses Del 02/09/2004 al 28/02/2005 13 054/2005 4 meses Del 18/03/2005 al 18/07/2005 2 120/2005 6 meses Del 22/07/2005 al 21/01/2006 3 015/2006 6 meses Del 26/01/2006 al 25/07/2006 4 2006-73 7 meses Del 01/08/2006 al 28/02/2007 8 2007-115 2 meses y 16 días Del 14/03/2007 al 30/05/2007 1 2007-235 7 meses Del 01/06/2007 al 30/12/2007 52 2008-122 9 meses y 20 días Del 14/03/2008 al 03/01/2009 39 2009-028 10 meses Del 02/03/2009 al 01/01/2010 17 2010-035 6 meses Del 28/01/2010 al 27/07/2010 9 2010-086 5 meses y 15 días Del 10/08/2010 al 24/01/2011 23 2011-069 10 meses Del 25/02/2011 al 24/12/2011 52 2012-070 2 meses Del 08/03/2012 al 07/05/2012 17 2012-122 8 meses Del 01/06/2012 al 30/01/2013 22 2013-100 4 meses Del 04/03/2013 al 03/07/2013 24 2013-237 1 meses Del 08/08/2013 al 07/09/2013 59 2013-376 1 meses Del 04/12/2013 al 03/01/2014 13 2014-182 9 meses Del 24/01/2014 al 23/10/2014 Finalización • Los objetos de estos contratos de prestación de servicios guardan similitud como pasa a explicarse: Años 1997 y 1998: el objeto contractual consistió en “Trabajar en las instalaciones de la Corporación en el Lago de Tota”, con las obligaciones de a) mantener en perfecto estado de limpieza las instalaciones de Santa Inés y Los Pozos. b) Ejecutar mantenimiento en la estación del Rio Olarte y en el Caño Los Pozos. c) ejecutar la distribución de alimentos para la población piscola (sic). d) efectuar mantenimiento de eras y material de campo en el Vivero Hato Laguna. e) las demás funciones que se le asignen o deleguen correspondientes a la naturaleza del cargo.

Años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003: el objeto contractual fue “en su calidad de técnico12, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios, se obliga para con LA CONTRATANTE, a ejecutar la prestación de servicios como operario en el vivero Hato Laguna del municipio de Aquitania, de conformidad con las instrucciones que imparta la entidad contratante o su supervisor durante la vigencia del contrato.

En los contratos de los años 2000 y 2001 se sustituyó la expresión en negrilla por “demás actividades inherentes a las funciones y objeto de la Corporación determinados en los Estatutos y en la ley durante la vigencia del contrato”. En los contratos de los años 2002 y 2003 se sustituyó la expresión en negrilla por “dentro del Programa Administración y Mantenimiento de la Ecorregión Estratégica de Lago de Tota”.

Años 2004, 2005, 2006: En 2004 el objeto contractual fue “Prestación de servicios como Operario con cargo al programa de Desarrollo de estrategias de conservación — Lago de Tota, actividad producción material vegetal y 12 A partir del contrato de 2001 se sustituyó la expresión técnico por contratista. 15 operación de los viveros de Corpoboyacá”.

En 2005 y 2006 se mantuvo el mismo objeto contractual pero “con cargo al programa Manejo Integral de Ecosistemas Estratégicos, la actividad de producción de material vegetal y operación del vivero Hato Laguna en Aquitania”. Años 2007 y 2008: Se mantuvo el objeto contractual sin especificar con cargo a cuál programa. En el segundo contrato del 2007 el objeto contractual fue: “(…) de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios se obliga para con la entidad contratante a la Prestación de Servicios como Operario para la implementación del POMCA Lago de Tota con las siguientes actividades: Producción de 120.000 plántulas en el Vivero Hatolaguna y las demás de obligatorio cumplimiento de la Subdirección de Gestión Ambiental”.

En 2008 se mantuvo el objeto contractual. Años 2009, 2010, 2011: El objeto de los contratos de en estos años fue: “Prestación de servicios como Operario de Vivero, para formar parte del grupo temático "Sistemas Hídricos” y desarrollar las actividades definidas en el procedimiento "Ejecución Planes Programas y Proyectos" PGP-01 adscrito al proceso de Gestión de proyectos Ambientales, relacionadas con la producción de material vegetal y manejo del vivero Hatolaguna de Aquitania, de conformidad con lo estimado dentro del proyecto Implementación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Lago de Tota”.

Año 2012: Para este año, el objeto de los contratos suscritos fue: “Prestación de servicios como Técnico para formar parte del Grupo Temático "Sistemas Hídricos" y desarrollar las actividades definidas en los procedimientos "Ejecución Planes Programas y Proyectos" PGP-01 y "Administración, Operación y Mantenimiento de material vegetal" PGP-02, adscritos al proceso Gestión Proyectos Ambientales, desarrollando actividades relacionadas con la producción de material vegetal y manejo del vivero Hatolaguna municipio de Aquitania (Boyacá), de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios previos”.

Años 2013 y 2014: El objeto contractual del primer contrato de 2013 fue: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad para realizar la producción de material vegetal y manejo del vivero Hato Laguna municipio de Aquitania (Boyacá), y apoyar las actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto denominado "MANEJO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL LAGO DE TOTA" adscrito al proceso "Gestión de Proyectos Ambientales" de conformidad con las especificaciones técnicas que obran en los estudios previos”.

En el segundo contrato de 2013 y en los contratos de 2014 se agregó “como Asistencial” así: “Prestación de servicios como Asistencial para apoyar la gestión de la corporación en la producción de material vegetal (…)”. • El demandante radicó derecho de petición el 13 de septiembre de 2016 ante CORPOBOYACÁ solicitando que se le reconozca y pague la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales como si su vinculación desde el 03 de febrero de 1997 al 23 de octubre de 2014 hubiese sido como cualquier empleado público de planta de la entidad (documento 03AnexosDemanda). • CORPOBOYACÁ mediante oficio 110-010399 del 29 de septiembre de 2016 dio respuesta al derecho de petición incoado por el actor despachando desfavorablemente su solicitud al considerar que la prestación de servicios a través 16 de contratos y órdenes de prestación de servicios se dio de manera interrumpida y no existió subordinación (documento 11AnexosSubsanación). • Ahora bien, dentro del trámite procesal, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de abril de 2021 se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante, así; i) señora MARÍA PATRICIA CARDOZO CHAPARRO (Grabación 1 minuto 18:55 a 51:08) -sin parentesco con el demandante-, quien fue vinculada como contratista de CORPOBOYACÁ desde el 2008 hasta el 2012 en lo concerniente a educación ambiental en el Proyecto Lago de Tota; ii) señor ODILIO JAVIER PÉREZ PRECIADO (Grabación 1 minuto 58:06 a 1:33:02) -sin parentesco con el demandante-, quien fue vinculado como contratista de CORPOBOYACÁ desde el 2001 hasta el 2010, desempeñando funciones de mantenimiento en el Vivero Hato Laguna.

A su vez, se recibió el testimonio del señor JOSÉ SEGUNDO RINCÓN PEDRAZA (Grabación 2 minuto 6:09 a 45:31), solicitado por CORPOBOYACÁ, quien funge como Profesional Especializado Grado 14 de CORPOBOYACÁ, vinculado con CORPOBOYACÁ desde el año 2007 como contratista -actualmente empleado en carrera administrativa, en virtud de un concurso de méritos- y quien conoció al demandante en los años 2012, 2013 y 2014 al ser el supervisor de las órdenes y contratos de prestación de servicios que este ejecutó con la Corporación. A continuación, se reseñan algunos aspectos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: ✓ Testimonio MARÍA PATRICIA CARDOZO CHAPARRO: Señaló que tiene su vivienda cerca al vivero de Hato Laguna, por lo cual, tiene conocimiento que el actor inicio sus labores en el vivero desde el año 99 ejerciendo funciones de viverista y de celaduría, trabajaba 7 días 24 horas.

Señaló que en 2008 cuando ella ingresó a la corporación, el actor cumplía funciones como estar pendiente del vivero, estar pendiente de las instalaciones de los pozos, se dedicaba a la recolección de semillas, a sembrar, a trasplantar, a fumigar, a terracear, a regar las plántulas, a arreglar las mangueras y los tanques y a adecuar las instalaciones del vivero de propiedad de Corpoboyacá. En cuanto al riego, dijo que el demandante a eso de las 5 de la tarde iba al nacimiento de agua para transportar el agua, su trabajo implicaba las 24 horas del día porque en las horas de la noche los vecinos le dejaban pasar el agua para el vivero y así llenar los tanques para el otro día cumplir sus funciones, por lo que tenía que estar pendiente.

Dijo que además de cumplir con una meta de cierto número de plantas sembradas, también le correspondía vigilar y limpiar las instalaciones. Mencionó que en La estación de Los Pozos se producían alevinos de trucha arcoíris, y en Santa Inés operaban las oficinas centrales del Lago de Tota, ocupadas por funcionarios de Corpoboyacá. Sostuvo que en estas instalaciones don Luis Antonio debía de podar los árboles, hacer el mantenimiento y adecuación, podar pastos mantener cercas vivas, funciones de jardinería. Reiteró que el actor cumplía el horario de 24 horas porque le tocaba estar pendiente de todo, de esas tres estaciones (el vivero, los Pozos y Santa Inés).

Mencionó que en el vivero había muchas herramientas y maquinarias que dejó la CAR para servicio de la Corporación, por tanto, don Luis Antonio prestaba servicios de celaduría, para ello, 17 tenía su habitación en las instalaciones del vivero, con un baño y la esposa le mandaba el almuerzo con los hijos, él no podía desprenderse por mucho tiempo del vivero, él se quedaba en el vivero las noches.

En cuanto a la permanencia en el trabajo, mencionó que don Luis Antonio Chaparro cuidaba las instalaciones tuviera o no contrato, a él le tocaba continuar cuidando el vivero. En cuanto a insumos y dotación de implementos dijo: Las herramientas para ejercer la labor de jardinero la mayoría las suministró Corpoboyacá. Don Luis no tenía dotación que lo identificara como perteneciente a la Corporación, él mandó hacer una chaqueta con logo de Corpoboyacá que pagó él mismo.

En cuanto al trámite de permisos sostuvo: Se solicitaba permiso a nuestro coordinador de manera verbal, coordinador Humberto Rodríguez quien era contratista, él permanecía de lunes a jueves en el Lago de Tota. El permiso lo otorgaban verbalmente. Dijo que don Luis todo el tiempo estaba pendiente del vivero. Adujo que el actor debía pasar informes mensuales durante los primeros 5 días del mes y que para el cumplimiento de horario no había ningún mecanismo.

En cuanto a la jornada de trabajo, indicó que para el actor iniciaba a las 8 de la mañana en el vivero, verificando que las plantas tuvieran el riego necesario, el ambiente adecuado, luego se disponía a hacer los trasplantes, desyerbada, embolsar tierra y recolectar semillas, después de las 5 de la tarde él se trasladaba a una quebrada cercana para asegurar que hubiera agua suficiente en los tanques.

Llegaba a las 11, 12 o 1 de la mañana de verificar el regadío. Nadie lo reemplazaba los sábados, domingos o en la noche. Los contratistas salían a las 5 y él se quedaba en las instalaciones, tenía su habitación y la familia le traía los alimentos. La habitación estaba dentro de las instalaciones del vivero. Dijo que los contratos se interrumpían de 30 a 60 días, más que todo en época de diciembre y enero, pero como en esa época está el verano le encomendaban a don Luis el cuidado de las plantas para que no se secaran.

Señaló que las labores del actor dependían del coordinador del proyecto, y que él se dedicaba de lleno los 365 días del año a la Corporación, los vecinos lo conocían como trabajador de Corpoboyacá. ✓ Testimonio ODILIO JAVIER PÉREZ PRECIADO: Mencionó que a partir del año 2001 ingresó como contratista de la Corporación para realizar mantenimiento de las instalaciones, época en la cual el actor ya trabajaba como viverista de la Corporación. Señaló que tenía que cumplir unas metas para entregarle a la Corporación 10.000 plantas mensuales.

Dijo que don Luis Antonio siempre permanecía en el vivero, encapachado, llenado de bolsas, trasplantando, haciendo sombrío, sembrando, regando y fumigando. Sostuvo que en las instalaciones del vivero había una piecita, una cocina y un baño, don Luis vivía ahí. Arguyó que sin contrato o con contrato, el actor debía responder por el inventario que le entregó Corpoboyacá, herramientas del vivero, motor eléctrico, fumigadoras, camarotes, cobijas y elementos de dormitorio de propiedad de la Corporación. Cuando no tenía contrato él continuaba con su trabajo para asegurar el próximo contrato, no abandonaba las instalaciones.

La Corporación nunca contrató vigilancia para el vivero, nadie reemplazó a don Luis, él se dedicaba tiempo completo al vivero. A las 5 de la tarde él tenía que ir a echar el agua porque en el día los vecinos la quitaban. Nadie lo reemplazó. No se podían descuidar las instalaciones en ningún momento, él tenía un listado de elementos que le hizo la Corporación. Solo se alejaba de las instalaciones del vivero cuando iba a cumplir algunas funciones en Santa Inés o a Los Pozos o a Tunja, tenía dedicación de tiempo completo en la Corporación. Mencionó que a veces iban a Corpoboyacá en Tunja, ocasionalmente, a capacitación. En cuanto a la dotación dijo que en un tiempo cuando estaba el 18 coordinador Humberto Prado mandaron hacer unas chaquetas con el logo de Corpoboyacá pero costeadas por ellos mismos.

En cuanto a permisos, dijo que se le pedía verbalmente al Coordinador del Lago de Tota. Agregó que ellos sabían que les tocaba cumplir el horario para alcanzar la meta asignada y que entre contrato y contrato transcurrían hasta 3 meses, por lo que don Luis vivía disgustado porque no le reconocían lo trabajado entre contrato y contrato. ✓ Testimonio JOSÉ SEGUNDO RINCÓN PEDRAZA: Dijo que conoció a don Luis Antonio en años 2012, 2013 y 2014 al ser el supervisor de las órdenes y contratos de prestación de servicios que él desempeñó.

Sostuvo que el Lago de Tota fue administrado por la CAR de Cundinamarca, que luego le entregó a Corpoboyacá las instalaciones entre el 97 y 98. En cuanto a los contratos del señor Luis Antonio dijo que el objeto era único y repetitivo, prestación de servicios como técnico, otras veces como asistencial para apoyar a Corpoboyacá en la producción de material vegetal y manejo del vivero Hato Laguna del municipio de Aquitania.

Mencionó que en los tres años que lo supervisó, la Subdirección fijó unas metas de 10.000 plantas mensuales, don Luis tenía que producirlas porque tenían como destino el fomento; las solicitaban en donación entidades, municipios, particulares, para reforestar, para hacer barreras vivas y se les hacía entrega, dicha entrega la formalizaba Corpoboyacá. Dijo que don Luis Antonio siempre asumía que estaba desempeñando tareas de celaduría, siempre lo manifestó, dijo que le contaba que era casado, con 5 hijos, pero que la responsabilidad que tenía en Hato Laguna era delicada.

Comentó que en las instalaciones del vivero había una fumigadora de alto valor, una máquina, que eran nuevas, y él decía: “yo tengo que proteger eso, si no me quedo una noche me desbalijan esa máquina que es costosa y después salgo yo a responder”. Sostuvo que, si bien su objeto contractual era muy puntual de apoyar la gestión misional de producción de material vegetal en vivero y el manejo de vivero, siempre cumplía la meta de las 10.000 plántulas y mantenía el vivero en buen estado pese que el predio era bastante grande, tenía una gran experticia en el tema.

Mencionó que adicionalmente, don Luis Antonio tenía que salir a conseguir las semillas al campo o a varios municipios, hacer todo el proceso que se hace de vivero para producir la plantica y él nunca falló. Así mismo, que en Santa Inés y los Pozos cumplía funciones como hacer aseo, barrer, recoger maleza, manejar los desechos. También dijo que hacía una tarea que no incluía el contrato y producía mediante raíz desnuda, procedimiento que no requiere encapuchaba, un lleva bolsa, con este procedimiento producía por lo menos 15 a 20 mil plantas que también se las entregaba a la Corporación. Arguyó que no le hizo seguimiento al cumplimiento de horario, el seguimiento se lo hacía, todos los meses ya que tenían que ir los contratistas a la Corporación el último día hábil y llevar diligenciado el formato de avance de actividades.

Indicó que don Luis Antonio siempre cumplía e iba más de las 10.000 plantas. Dijo que, al demandante, Corpoboyacá le suministraba insumos, abonos, pero dotación no. Mencionó que hizo unas 8 o 10 visitas, advirtiendo que el señor Luis Antonio pernoctaba allí, podía llegar a la hora que fuera, siempre estaba ahí. Se refirió al demandante señalando que fue una autoridad con gran experticia. Agregó que luego de las supervisiones, no supo qué pasó con el actor, entiende que Corpoboyacá tomo una acción de alquilar los viveros.

También dijo que en los tres años que ejerció supervisión nunca hubo un permiso para no laborar, y que don Luis Antonio era un trasnochador, por tanto, el rendimiento que daba es porque trabajaba de día y parte de la noche, por eso no le hacía seguimiento. Mencionó que el señor Chaparro asistía a eventos, 19 capacitaciones que organizaba Corpoboyacá. En cuanto a las labores de vigilancia para custodiar los elementos de propiedad de Corpoboyacá señaló: Nunca le exigí como supervisor, se asumía que intrínsicamente él tenía que responder por eso, si se hubiese perdido el responsable era él, pero no se le exigió por escrito.

Él tenía distribuido su tiempo, el sitio se mantenía muy bien, nunca se oyó una queja de sus superiores. Reiteró que el demandante vivía en el predio Hato Laguna, las 24 horas del día estaba en este predio, era muy juicioso, con experticia, era una autoridad. Finalmente, ratificó el compromiso de don Luis en los tres años que él ejerció la supervisión, el respeto y el cumplimiento. • De otro lado, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de abril de 2021 se recibió la declaración de parte del actor LUIS ANTONIO CHAPARRO PINTO (Grabación 2 minuto 48:01 a 1:05:57), decretada de oficio en audiencia inicial, de la cual se destaca: ✓ Declaración de parte LUIS ANTONIO CHAPARRO PINTO: Sostuvo que el 3 de febrero de 1997 lo recibió el doctor Jorge Morales de Corpoboyacá quien le dijo en el día trabaja y en la noche me cuida el vivero, no me lo vaya a descuidar, me dijo que tenía que trabajar de día y noche, qué dice Luis lo toma o lo deja y no necesitaba el trabajo entonces le dije yo le trabajo lo que sea.

Indicó que prestó sus servicios a la Corporación del 97 al 2014. Que desarrolló funciones relacionadas con la recolección de semillas, arreglo de cercas y cumplía una meta de entregar 10.000 plantas. Mencionó que, en ocasiones, no alcanzaba a cumplir la meta de recolección de semillas, lo que lo obligó a ir a otros municipios como Villa de Leiva a recolectar semillas, dijo que de Aquitania a Tunja él mismo costeaba su transporte, pero de Tunja a Villa de Leiva de Corpoboyacá lo llevaban en sus carros.

Señaló que de noche iba a la quebrada a echar el agua por una toma para llenar un tanque y que a las 5 de la mañana se levantaba a regar, a encender los aspersores, pues tenía que regar todos los días por la mañana y por la noche, luego preparaba su desayuno y a las 8:00 de la mañana tomaba el azadón porque llegaba el supervisor del lago de Tota a vigilar su trabajo.

En cuanto al horario dijo que lo cumplía de noche y día, descuidó a su familia ya que no podía ir a la casa por cuidar el vivero. Indicó que le tocaba seguir de largo, cuando se terminaba el contrato le decían tiene que trabajar gratis, pero el vivero no me lo puede dejar solo. Mencionó que el almacenista de Tunja en ocasiones iba a revisar el inventario.

Dijo que tuvo una chaqueta con el logo de la Corporación porque ellos mismos las mandaron hacer. Indicó que nunca pidió permiso porque no se enfermó, no lo necesitó y porque le daba miedo dejar solo el vivero. Señaló que en 2014 no le renovaron contrato porque el subdirector Jairo le dijo que el vivero había pasado a manos de unos ingenieros de Corpoboyacá y no le dieron más trabajo, al otro día le mandaron un señor, a quien devolvió todo el inventario, herramienta, palas, picas, azadones, motobombas, máquina de motor, máquinas de palanca, aspersores, e insumos. 47.

Procederá la Sala, a partir del material probatorio obrante en el plenario y de los fundamentos normativos atrás decantados, a establecer si en el sub examine se encuentra acreditado el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que los otros dos elementos que configuran la existencia de una relación 20 laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la contraprestación, no son objeto de controversia en el recurso de apelación. 48.

De lo probado en el expediente, para la Sala es claro que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 3 de febrero de 1997 al 23 de octubre de 2014, la relación contractual existente entre el señor Luis Antonio Chaparro Pinto con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ fue subordinada conforme se explicará, el demandante prestó sus servicios de manera permanente y continua como Operario de Vivero a veces como técnico y a veces como asistencial, conforme se puede establecer en los objetos de los diversos contratos y también, de manera implícita ejerció labores de vigilancia, pues si bien esta última actividad no se puede corroborar en los contratos, lo cierto es que con los testimonios y declaración de parte recaudados, no queda duda que también ejerció dicha actividad, es más, en los informes mensuales de algunos contratos el demandante relacionaba la “vigilancia que en las noches realizaba en las instalaciones del vivero”. 49.

En este punto es pertinente referir las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia13 CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal” (negrilla y subraya fuera de texto). 50.

Así las cosas, conforme lo determinó la jueza A quo, las funciones desplegadas por el demandante se dieron de manera permanente y no de forma transitoria o esporádica, quedó plenamente acreditado que se trató de una vinculación prolongada en el tiempo, es decir, con ánimo de permanencia, al punto que perduró desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 24 de enero de 2014 conforme se evidencia en veintisiete (27) los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados. 51.

Ahora bien, quedó acreditado que entre los 27 contratos celebrados por las partes, se presentaron interrupciones de 6, 20, 8, 44, 9, 11, 39, 1, 1, 13, 2, 3, 4, 8, 1, 52, 39, 17, 9, 23, 52, 17, 22, 24, 59 y 13 días hábiles, respectivamente, situación que en comienzo permitiría concluir que hubo solución de continuidad en los casos en los que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, se presentó un periodo mayor de treinta (30) días hábiles, no obstante, en este caso, considera la Sala que acertadamente la jueza de instancia flexibilizó el análisis de dicho término, teniendo en cuenta que se presentan circunstancias especiales que se acreditaron tales como la incuestionable continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Luis Antonio Chaparro porque debía responder por el inventario que le entregó Corpoboyacá y continuar con el cuidado de las plantas para que no se secaran. 52.

En los testimonios dados por la señora MARÍA PATRICIA CARDOZO CHAPARRO y el señor ODILIO JAVIER PÉREZ PRECIADO, quienes también fungieron como contratistas de CORPOBOYACÁ, aseguraron que a veces podía tardarse uno, dos y hasta tres meses la suscripción de un nuevo contrato con la Corporación. Circunstancia que se evidencia en algunas ocasiones en el interregno que duró el vínculo contractual entre el demandante y la entidad demandada, conforme quedó acreditado.

Sin embargo, la entidad apelante no refutó el hecho probado consistente en que el señor Chaparro Pinto de manera ininterrumpida continuaba ejerciendo sus funciones pese a que no se hubiera firmado un nuevo contrato, tan es así que en el recurso de apelación señaló: “En ese orden de ideas, si no existe esta retribución por el esfuerzo realizado, si no que el mismo se realiza con el ánimo de servir, estamos frente a un servicio gratuito del cual no se desprende ninguna relación laboral.

Subsumido el anterior planteamiento al caso concreto, se tiene que entre la terminación y desvinculación contractual entre un contrato y el inicio del siguiente, quedó probado que el señor CHAPARRO PINTO, 22 acudía a prestar servicios sin amparo contractual alguno, consecuentemente no percibía contraprestación económica de ninguna naturaleza, configurándose ausencia del elemento salario”.

(negrilla y subraya fuera de texto). 53. En cuanto al argumento transcrito en precedencia, hay que agregar que la apoderada de CORPOBOYACÁ aduce que el demandante estaba en plena libertad de continuar o no con la Corporación, argumento, de un lado cuestionable, justamente porque en las relaciones laborales el trabajador ha sido reconocido como la parte débil de la relación14, toda vez que en ocasiones acepta ciertas condiciones que incluso atentan contra sus derechos y contra su libertad, forzado por la necesidad de mantener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, como en este caso, con la obligación de cuidar el inventario que la Corporación le dejó a su cargo.

Y de otro lado, es inaceptable que además de haber trabajado el actor a título gratuito en diversas ocasiones, ahora se pretenda con argucia hacer ver que no puede predicarse relación laboral porque hubo ausencia del elemento salario. 54. De otro lado, en el recurso de alzada se dijo que es un hecho probado que el demandante prestó sus servicios a la Corporación como viverista y vigilante, pero que dichas actividades son extrañas y excepcionales al giro ordinario de las funciones de la entidad como máxima Autoridad Ambiental y que no se probó que las actividades como contratista se realizaban en las mismas condiciones que los servidores de planta o que el desarrollo de estas estuviera supeditado a esperar alguna orden para su desarrollo, sino que para la ejecución de estas medió una relación de coordinación de actividades que no puede confundirse con la subordinación. 55.

En ese sentido, advierte la Sala que previo a suscribir los contratos de prestación de servicios con el actor, CORPOBOYACÁ elaboraba los estudios previos y allí señalaba la necesidad de contratar los servicios de personal “con el objeto de dar cumplimiento a los fines esenciales previstos en la Constitucional Nacional, la Ley 99 de 1993, la política ambiental del Plan Nacional de Desarrollo y sus respectivos programas y proyectos de inversión”.

De lo cual se extrae que las actividades contratadas, contrario a lo señalado por la apoderada de la Corporación, no son extrañas y ni excepcionales al giro ordinario de sus funciones. Estos son algunos apartes de lo contemplado en los estudios previos: 14 Corte Constitucional, C-397 de 2006. 23 56. Adicionalmente, el mismo funcionario de CORPOBOYACÁ en su testimonio señaló que el objeto contractual estipulado se encaminaba al apoyo de la gestión misional de producción de material vegetal en vivero y el manejo de vivero, esto es, actividades que hacen parte del giro ordinario de las actividades de la entidad, conforme se dejó estipulado en los estudios previos de cada contrato, lo que conlleva al desconocimiento del criterio de excepcionalidad, según el cual para todos los casos no es posible hacer uso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues este se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hagan parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad. 57.

Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a la ausencia de órdenes para el desarrollo de las actividades, la ausencia de horario y de imposición de reglamentos por parte de la entidad, advierte la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a los testimonios recibidos, se logra establecer que si bien no se fijó por escrito un horario, lo cierto es que el demandante para cumplir el objeto contractual y las demás funciones que ejercía aunque no estuvieran estipuladas, requería más de una jornada habitual de trabajo, tan es así que el supervisor de los contratos celebrados en los últimos años señaló que don Luis Antonio era un trasnochador, lo que se evidenciaba en el rendimiento que daba, lo que le permitía inferir que trabajaba todo el día y parte de la noche.

Justamente por ese rendimiento laboral, indicó el funcionario que no era necesario hacerle seguimiento al horario. Además, al revisar los informes mensuales que rendía el demandante ante la entidad contratante, en los primeros años de la relación contractual, este debía especificar día a día las actividades que efectuaba, 24 incluso, en algunas ocasiones registró “permiso”, por ejemplo, en el día 14 de marzo de 2000: 58.

Adicionalmente en los testimonios dados por los también contratistas de CORPOBOYACÁ, consistentemente señalaron que cuando se requería un permiso debía pedirse verbalmente al Coordinador del Lago de Tota. Por su parte, en su declaración el demandante sostuvo que luego de poner los aspersores para regar a las 5:00 am y preparar el desayuno, a las 8:00 am tomaba el azadón porque llegaba el supervisor del lago de Tota a vigilar su trabajo, a ver qué estaba haciendo15. 59.

Por lo señalado, estima la Sala que contrario a lo considerado por el apelante, el señor Luis Antonio Chaparro Pinto, no contaba con autonomía para establecer en qué tiempo y modo ejecutaría las actividades, desvirtuándose así el principio de coordinación alegado en el recurso de apelación. 60. En conclusión, el análisis armónico de las pruebas allegadas al plenario y la naturaleza de las funciones que desarrolló el demandante, esto es, la prestación de servicios como operario de vivero y vigilancia de las instalaciones de propiedad de CORPOBOYACÁ, de manera continua y subordinada, son circunstancias que permiten concluir a la Sala que se está en presencia de una relación laboral, por los 15 Minuto 53:28 y siguientes.

Grabación 2 audiencia de pruebas. 25 periodos declarados en la sentencia de primer grado, esto es, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1997 y el 23 de octubre de 2014. 61. Se reitera que las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal16. 62.

En mérito de lo expuesto y al no prosperar los argumentos de la entidad apelante, la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada. III. De la condena en costas 63. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el presente asunto ya que la parte demandante no desplegó actuaciones en segunda instancia. IV.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones antes expuestas. 16 Sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, del 21 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14). 26 TERRCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firmado electrónicamente en Samai) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA