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Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-004-2022-00021-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Los señores Jean Alejandro Rojas Diaz y otros, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante, INPEC., con el fin de que fuera declarado extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Fabio Nelson Rojas Osorio (q.e.p.d.) mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y, en consecuencia, condenado a la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes como familiares del señor Rojas Osorio y, de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro en favor de Daniela Rojas Diaz. 2.

El trámite procesal 2. Mediante auto de 1° de julio de 20223, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja inadmitió la demanda. 3. Puntualizó como primer defecto que las pretensiones no habían sido formuladas con claridad y precisión. 4. Advirtió que la parte demandante no había remitido en simultáneo a la presentación de la demanda copia de la misma, junto con sus anexos, a la dirección electrónica para notificaciones del demandado. 1 Los señores: Daniela Rojas Diaz, Maria Angelmira Osorio Garcia, Edilson Rojas Tintinago, Luciana Rojas Cardozo, Bryant Rojas Marin, Stewart Rojas Marin, Jerson Rojas Jimenez, Maria Edilma Zapata Osorio, Stefania Rojas Marin, Leidy Johanna Montenegro Osorio. 2 Documento 1_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDAY_DEMANDANELSONFABIO.pdf, índice 2 expediente en plataforma Samai. 3 Documento 6_AUTOINADMITEDEMANDA_INADMITE.pdf, índice 4 expediente en plataforma Samai.

Radicación: 15001-33-33-004-2022-00021-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jean Alejandro Rojas Diaz y otros1 Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Asunto: Confirma - auto que rechaza la demanda 15001-33-33-004-2022-00021-01 2 5. Finalmente, indicó que la parte demandante no había estimado, en forma razonada de la cuantía de sus pretensiones. 6.

Así pues, concedió el término de 10 días para que se subsanara. 3. El auto apelado4 7. El 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, profirió auto en el cual resolvió rechazar la demanda por cuanto había fenecido el término para la presentación de la subsanación sin que la parte demandante hubiera radicado escrito de corrección. 4.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación5 8. El 5 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante radicó escrito en el que presentó recurso de alzada en subsidio del recurso de reposición en contra del auto proferido el 1° de septiembre de 2022. 9. Al efecto, indicó que por equivocación remitió la subsanación de la demanda al correo electrónico desde el cual había sido remitida la notificación del auto que la inadmitió, sin advertir que en dicha providencia había sido precisada otra dirección de correo electrónico dispuesta para la radicación del escrito. 10.

Argumentó que debía admitirse la radicación oportuna del escrito de subsanación de la demanda a la dirección de correo electrónico jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co ya que, remitido el escrito no fue recibido mensaje de rechazo. 11. Agregó que conforme con lo dispuesto en el artículo 60 del CPACA., la subsanación fue presentada en los términos legales, asunto diferente es que se tratara de otra dirección de correo electrónica, frente a lo cual destacó que no se trató de una decisión caprichosa sino por error al no haber observado la dirección de correo electrónica dispuesta por el juzgado, correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12.

Finalizó invocando el principio de justicia restaurativa, según el cual las víctimas deben tener la posibilidad de ser reparadas por los perjuicios que fueron ocasionados. 5. El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación6 13. Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto 4 Documento 8_AUTORECHAZADEMANDA.pdf, índice 8 expediente en plataforma Samai. 5 Documento RECURSO CON PRUEBAS DE ENVIO.pdf, en archivo 10_RECEPCIONMEMORIAL_SUBSANACIO_RV__POR_FAVOR.zip, índice 11 expediente en plataforma Samai. 6 Documento 12_AUTODECIDERECURSO.pdf, índice 13 expediente en plataforma Samai. 15001-33-33-004-2022-00021-01 3 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió de manera negativa el recurso de reposición al considerar que en cumplimiento de la regla del artículo 186 del CPACA., el juzgado habilitó una dirección de correo electrónico para recibir la subsanación del escrito y que, fue la parte demandante la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, al radicar su escrito en una dirección de correo electrónico diferente a la específicamente señalada en el auto que inadmitió la demanda. 14.

Aclaró que, la dirección de correo electrónico a la que la parte demandante remitió el escrito de subsanación no estaba habilitada para recibir correspondencia por lo que, automáticamente remitía un mensaje de entrega fallida y que, la afirmación de no haberla recibido allegando prueba en la que se evidencia la radicación del documento a la dirección de correo electrónico equivocada “no pod[ía] equipararse a al acuse de recibo ni [era] constancia de que el remitente radicó efectivamente el respectivo memorial”. 15.

Indicó que, en cualquier caso, fue hasta el 5 de septiembre de 2022 que la subsanación de la demanda fue allegada al correo electrónico dispuesto para ello, por lo que fue radicada de manera extemporánea ya que el término para corregir la demanda vencía el 22 de julio de 2022. 16. Acto seguido, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo, con fundamento en los artículos 243 y 244 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación y competencia 17. La Sala encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA7. 18. Así pues, en atención a lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 1258 ibidem, corresponde a la Sala resolver la controversia. 19.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1539 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] 8 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] 9 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-004-2022-00021-01 4 demanda. 2.

El asunto por resolver 20. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar el auto que rechazó la demanda, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Es posible tener por presentados los memoriales que son enviados a una dirección de correo electrónico diferente de aquella destinada para su recepción y que, fue previamente informada a las partes? 2.2.

En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, en el sub examine ¿el escrito de subsanación demanda fue presentado en oportunidad? 3. La tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda, por cuanto el escrito de corrección de la demanda fue radicado de manera extemporánea, ya que no es posible tener por radicada la subsanación enviada a una dirección de correo electrónico diferente de la destinada y previamente informada para ese fin, por constituirse en incumplimiento de una carga procesal. 4.

El marco jurídico 4.1. Del rechazo de la demanda 22. El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez debe admitir la demanda cuando reúna los requisitos legales y procederá a darle curso al proceso, sin embargo, en el evento contrario, conforme lo dispuesto en el artículo 170 ibidem el juez debe inadmitir la demanda otorgando el término legal para que la parte demandante allegue las correcciones que hayan sido advertidas por el juzgado, así:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 23. La misma disposición, en concordancia con el artículo 169 ibidem, establece que en el evento en que no se hubiera presentado subsanación de la demanda en la oportunidad procesal legamente establecida para la corrección de esta, procede el rechazo. 5.

El caso concreto 24. Vistos los antecedentes procesales, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja encontró falencias en el libelo introductorio que ameritaban 15001-33-33-004-2022-00021-01 5 corrección, por lo tanto, en la parte considerativa del auto de 1° de julio de 2022 precisó los defectos que debían ser corregidos y, en la parte resolutiva estableció lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO. - Inadmitir la demanda presentada por el señor Jean Alejandro Rojas Díaz y otros contra la Nación - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Conceder a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane los defectos señalados en la motivación. La corrección de la demanda deberá remitirse digitalizada (de preferencia en formato PDF), a la dirección electrónica correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La parte actora, conforme a lo estipulado en ordinal 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2020 de 2021, al presentar la subsanación, simultáneamente deberá enviar al demandado por medio electrónico copia de la misma y de sus anexos ” (Destacado por la Sala) 25. Fenecido el término legal para la presentación del escrito de subsanación de la demanda sin que hubiera sido radicado en la dirección de correo electrónico señalada por el Juzgado, el a quo profirió auto de rechazo de la demanda, el cual es objeto de impugnación. 26.

En la apelación se argumentó que, contrario a lo considerado en primera instancia, el escrito de subsanación de la demanda sí fue radicado en oportunidad, el 11 de julio de 2022, por lo que procedía la admisión de la misma. 27. Señaló que, asunto diferente, era que por equivocación se hubiese radicado el escrito de corrección en una dirección de correo electrónico diferente de la dispuesta por el Juzgado, lo cual, en modo alguno, podía acarrear como consecuencia el rechazo en desmedro del derecho a la justicia restaurativa de los demandantes, máxime cuando no recibió aviso de rechazo, al efecto allegó captura de pantalla: 15001-33-33-004-2022-00021-01 6 28.

Frente a tal aserto, la Sala considera pertinente recordar el inciso final del artículo 103 del CPACA., el cual dispone que, quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en ese cuerpo normativo. 29. Una indiscutible carga procesal que recae en cabeza de las partes, es el deber de radicar los memoriales en la oficina judicial en la que cursa el proceso en el cual tiene interés. 30.

De manera que, en el evento en el que de manera presencial se radicara un memorial en el despacho incorrecto, el interesado correría con las consecuencias procesales derivadas de su equivocación. 31. Frente a un escenario análogo al que convoca a la Sala de Decisión, el Consejo de Estado10 tuvo oportunidad de efectuar estudio sobre el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales y, respecto del concepto de sede judicial electrónica establecido en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, afirmó que “hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él”.

(Destacado por la Sala). 10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión n.º 19. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicación: 11001031500020210406500 (5922). Auto Interlocutorio CE- SED-19-005-2022.

Ver también Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección B Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Expediente: 11001-03- 15-000-2023-01252-00. Medio de control: Acción de Tutela 15001-33-33-004-2022-00021-01 7 32. Por consiguiente, a juicio de la Sala y en línea con el precedente, admitir la radicación de memoriales en una dirección de correo electrónico diferente de la dispuesta e informada previamente por el despacho, equivaldría a sostener que con anterioridad a la implementación de las tecnologías de la información existía la posibilidad de presentar los memoriales en una oficina judicial diferente a aquella en la que se estaba tramitando el proceso judicial. 33.

En sede de tutela contra providencia judicial, el Consejo de Estado11 negó el amparo solicitado, al considerar que en ese caso no hubo irregularidad procesal en el auto que rechazó la demanda al haber sido enviado el escrito de subsanación a un correo electrónico diferente al dispuesto, al efecto, resaltó los siguientes aspectos: “En ese contexto, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia12 ha considerado que I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;

II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;

III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados”. (destacado por la Sala) 34. En el sub examine, el término para presentar la subsanación de la demanda venció el 22 de julio de 2022, de manera que, el escrito de corrección de la demanda presentado el 5 de septiembre siguiente, fue radicado de manera extemporánea, lo que necesariamente derivaba en el rechazo de la demanda, tal como lo imponían las disposiciones procesales citadas en el marco jurídico del presente proveído. 35.

Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de corrección de la demanda enviado el 11 de julio de 2022, no obstante, fue remitido dentro del término legal para corregir la demanda, al haber sido remitido a la dirección de correo electrónico jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co no podía ser tenido por radicado en Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, por cuanto, no se trataba del buzón electrónico dispuesto para tal fin, tal como fue advertido previamente en auto de 1° de julio de 2022, en el que se especificó la dirección de correo electrónico destinada para la recepción del memorial (correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co). 11 Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03830-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, expediente 11001 03 25 000 2020 00846 00 (2571-2020), C.P., Gabriel Valbuena Hernández; ii) Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de marzo de 2022, expediente 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829- 2019), C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) Sala 19 Especial de Decisión, auto del 7 de febrero de 2022, expediente 11001 03 15 000 2021 04065 00, C.P., William Hernández Gómez 15001-33-33-004-2022-00021-01 8 36.

Por otra parte, resulta inviable afirmar que la aplicación de las consecuencias previstas en las normas procesales que regulan un determinado asunto constituya una afectación al principio de justicia restaurativa de las víctimas, por cuanto, el respeto de las formas procesales en sí mismo es garantía de los derechos sustanciales, tal como refirió el Consejo de Estado13 frente un asunto semejante: “[E]s plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital”. 37.

En suma, la Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda, por cuanto el escrito de corrección de la demanda fue radicado de manera extemporánea, ya que no es posible tener por radicada la subsanación enviada a una dirección de correo electrónico diferente de la destinada y previamente informada para ese fin, por constituirse en incumplimiento de una carga procesal. 6.

Las costas 38. No se condena en costas, en atención a que el trámite se encuentra en etapa de admisión de la demanda y, en consecuencia, no hay contraparte en favor de la cual efectuar una condena. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, Resuelve:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 1° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja por medio del cual, rechazó la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – Sin costas de instancia. 13 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión n.º 19. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicación: 11001031500020210406500 (5922).

Auto Interlocutorio CE- SED-19-005-2022. 15001-33-33-004-2022-00021-01 9 TERCERO. - En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado