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Auto sustanciación con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-001-2021-00092-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Joselyn Huertas Torres Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-001-2021-00092-01 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333001202100092011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra decisión proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES Solicitud1 1. El demandante solicitó se libre mandamiento de pago por el valor de las condenas hechas en las sentencias base de la ejecución2, requiriendo su actualización y la tasación de intereses moratorios hasta el pago total. 2. Solicitó como medida previa, al no contar con las variables aritméticas requeridas para determinar el valor exacto de los salarios percibidos en el lapso de 1993 a 2007, requerir a la ejecutada esa información para efectuar la liquidación de la condena.

Auto apelado3 3. Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago. Adujo que el demandante no determinó el valor base de la ejecución y que no se acreditó que se actualice la hipótesis fáctica del artículo 173 del CGP, pues no se aportó prueba de actuaciones efectuadas ante la Entidad demandada para obtener la información que ahora se pide obtener. 4.

Y agregó que, aunque se atendió parcialmente lo requerido en auto de 02 de junio del 2022 (que se determinará la cuantía o conceptos de la obligación a ejecutar, y se aportará la solicitud de pago radicada ante la demandada), no se determinó la cuantía de la obligación que pretende ejecutarse, y que al no reunir la solicitud de ejecución los requisitos contemplados en los artículos 306 y 307 del CGP, no era procedente librar mandamiento de pago. 1 SAMAI-sección "GESTIONAR DOCUMENTOS"Carpeta-índice 04 2 Sentencia del 30 de septiembre de 2014 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente. 3 Índice 16.

SAMAI. cuaderno primera instancia Medio de control: Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-001-2021-00092-01 2 Recurso de apelación4 5. El ejecutante arguye, que el a quo tenía el deber de aplicar lo contenido en el inciso segundo del artículo 424 del CGP y requerir a la ejecutada en el sentido ya señalado. 6. Agregó que al carecer de las variables correspondientes a los sueldos de los años 1993 a 2007, no pudo determinar una suma concreta, pero que no por ello puede decirse que no existe obligación clara, expresa y exigible. 7.

Concluyó enfatizando que es procedente librar mandamiento por estar demostrada la calidad de acreedor del actor, la calidad de deudora que tiene la ejecutada, y que además en el expediente reposa el título ejecutivo -sentencia judicial proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, cuya obligación es expresa, clara y exigible.

II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA los “tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. El auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable según dispone el artículo 243-1 del CPACA. 9.

Tal como lo establece el artículo 328 del CGP, el «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante». 10. Pues bien: la Sala encuentra que el reparo del apelante no tiene vocación de prosperidad, pues es carga del actor especificar el valor que pretende cobrar, o bien allegar los elementos que permitan determinarlo sin más que una operación aritmética. 11.

Al respecto el Consejo de Estado5 ha preceptuado: En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha. 4 Índice 19 SAMAI cuaderno primera instancia. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Radicación: 11001-03-25-000- 2014-01534-00 (4935-14) del 25 de julio de 2017. C.P. William Hernández Gómez. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-25-000-2014-01534-00(4935- 14).pdf Medio de control: Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-001-2021-00092-01 3 12.

En ese contexto, si bien el artículo 306 del CGP consagra la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que se dictó la sentencia base de recaudo sin necesidad de formular demanda, también es cierto que el ejecutante tiene el deber de expresar de forma clara la cantidad liquida por la que pretende se libre mandamiento de pago, entendiéndose por tal la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas6, lo que no cumplió el ejecutante. 13.

De lo referido, la Sala puede concluir que el facultado (luego de existir un pago parcial) para precisar los valores o conceptos procedentes para librar mandamiento de pago es el ejecutante, cuya carga no puede ser trasladada al Juez, ya que siendo conocedor de la falta de cumplimento de la condena impuesta a la Entidad demandada y conocedor de las sumas pendientes, es quien debe poner de presente al juez tales circunstancias y sus efectos económicos, para que éste pueda revisar la viabilidad de librar o no mandamiento realizando el análisis sustancial y formal debido. 14.

En suma: no prosperan los cargos elevados por el recurrente, lo que conduce a confirmación de la providencia apelada. Costas 15. Finalmente, y atendiendo que el auto que libró el mandamiento de pago no ha sido notificado a la ejecutada, no existe parte contraria en favor de quien pueda tasarse costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR, por conducto de Secretaría de la Corporación, el expediente de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado 6 Artículo 424 del CGP, inciso segundo. Medio de control: Ejecutivo Expediente: 15001-33-33-001-2021-00092-01 4 FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.