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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2023-00257-00

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No.: 15001-23-33-000-2023-00257-00 Medio de control: Validez de acuerdo municipal Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Campohermoso Asunto: Declara invalidez 1.- La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 005 de 15 de junio de 2023, expedido por el Concejo de Campohermoso.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 2.- El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del inciso segundo del artículo 2, del parágrafo 2 del artículo 21 y del artículo 133 del Acuerdo No. 005 de 13 de junio de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, Y SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 010 DE 2018”. 1.1.- Normas violadas 3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 312 de la Constitución Política de Colombia y 26 y 73 de la Ley 136 de 1994. 4.- Mencionó que, el Concejo Municipal de Campohermoso trasgredió el artículo 312 de la Constitución Política de Colombia en la medida que el inciso segundo del artículo 2 del acuerdo demandado previó que los concejales serian reelegibles. 5.- Sostuvo que el parágrafo 2° del artículo 21 del Acuerdo 005 de 2023 vulneró el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 dado que la Ley no dio la posibilidad de aprobar el acta en cualquier momento de las sesiones ordinarias. 6.- Adujo que el artículo 133 del acuerdo era contrario al artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al establecer los proyectos en tránsito. 2.- Posición de la entidad territorial. 2.1 Municipio de Campohermoso 15001-23-33-000-2023-00257-00 2 13.- La entidad territorial no se pronunció pese a que el negocio se fijó en lista por el término señalado (índice 10 SAMAI) y se notificó en debida forma (índice 9 SAMAI). 3.- Pronunciamiento del Ministerio Público. 14.- El agente del Ministerio Público se pronunció en el siguiente sentido: 14.1.- Dijo que, el artículo 312 de la Constitución Política de Colombia determinó con claridad que la posibilidad de reelección de concejales solo podía ser establecida por el legislador y no por los concejos municipales.

Por tal motivo, al haber asumido funciones legales que no le correspondían, era invalido el inciso segundo del Artículo 2º del Acuerdo 005 de 2023. 14.2.- Sostuvo que el parágrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo 05 de 2023 vulneró el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 en la medida que las actas de la sesión anterior debían aprobarse en la sesión siguiente y no en las posteriores y menos aun acumulando las actas de sesiones anteriores.

Por ello, era invalido. 14.3.- Frente al artículo 133 del Acuerdo 05 de 2023, expresó que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 no previó la posibilidad de los acuerdos en tránsito, razón por la cual debía declararse invalido. II. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales 15.- El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores.

Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 19861, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. 16.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. 17.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite 1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 15001-23-33-000-2023-00257-00 3 pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. 18.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19862, la cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.” 19.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia. 20.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda. 2.

Hechos probados 21.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: 21.1.- El Concejo Municipal de Campohermoso expidió el Acuerdo No. 005 de 13 de junio de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ Y DE ABORGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 010 DE 2018” (fls. 10 a 156 expediente digital, índice 3 aplicativo Samai). 21.2.- Según certificación emitida por la secretaria del Concejo Municipal de Campohermoso, el Acuerdo 005 de 2023, fue aprobado en dos debates, el 15 y 30 de mayo de 2023 (fl. 157 expediente digital, índice 3 aplicativo Samai) 21.3.- El Acuerdo número 005 de 13 de junio de 2023, fue sancionado por el alcalde municipal (fl. 158 expediente digital, índice 3 aplicativo Samai) 21.5.- Según certificación suscrita por el Personero Municipal de Campohermoso, el Acuerdo número 005 de 13 de junio de 2023, fue publicado el 14 de junio de 2023 en la cartelera de la alcaldía (fl. 159 expediente digital, índice 3 aplicativo Samai) 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales. 15001-23-33-000-2023-00257-00 4 3.- Los cargos y su resolución 22.- En primer lugar, cabe anotar que la competencia de este Tribunal en el marco de la validez de los acuerdos municipales se limita a examinar su legalidad y/o constitucionalidad únicamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas como infringidas, sin que sea dable abordar un estudio abstracto de legalidad ni un análisis de conveniencia que escapan al debate judicial del presente medio de control.

En ese orden de ideas, la Sala abordará cada uno de los cargos en el orden en que fueron formulados. 23.- Frente al primer cargo: “inciso segundo del Artículo 2º del Acuerdo 005 de 2023”, la disposición acusada es del siguiente tenor literal: “Está integrada por siete (7) Concejales según lo determina la ley, elegidos para un periodo constitucional de cuatro (4) años, reelegibles, que hacen parte de una sola autoridad pública encargada de cumplir las funciones asignadas por la Constitución y las atribuciones otorgadas por la ley.

(…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) 24.- El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia estableció, entre otras cosas: (i) que los periodos de los concejos municipales serían de 4 años; (ii) que dicho órgano estaría integrado por no menos de 7 ni más de 21 miembros; y (iii) la ley determinaría las calidades, inhabilidades e incompatibilidades, así como la época de sesiones ordinarias. 25.- Conforme a la anterior disposición normativa constitucional y la doctrina constitucional3 es posible advertir que la reelección de los miembros de corporaciones públicas, en este caso, de los concejales, está permitida, salvo en los eventos en que el mismo texto constitucional lo hubiera proscrito, para lo cual se requiere una norma que lo prohíba, como por ejemplo, el caso de la reelección del Presidente de la República que en virtud del artículo 127 (con la modificación del Acto Legislativo número 02 de 2015) se encuentra proscrita. 26.- Así pues, como la regla general es la reelección y no hay una norma expresa que restrinja la posibilidad de la reelección de los concejales es posible que puedan ser reelegidos indefinidamente. 27.- En el presente asunto el inciso segundo del artículo segundo del acuerdo acusado reguló lo pertinente a la definición, integración y periodo del concejo y, 3 Sentencia C – 127 de 2018 “Algunos límites a la reelección en cargos públicos se han establecido directamente por la Constitución Política y otros se derivan de previsiones legales.

Así, por ejemplo, el artículo 197 Superior, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2004, prohibió la elección como Presidente de la República del “ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia”. Luego, en la mencionada reforma constitucional se autorizó la reelección por un solo periodo bajo la siguiente fórmula: [n]adie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos”.

Posteriormente, el Acto Legislativo 2 de 2015, introdujo nuevamente la prohibición de reelección del Presidente de la República de acuerdo con la fórmula original” 15001-23-33-000-2023-00257-00 5 frente a este último aspecto, previó expresamente, que los concejales “[Serían]elegidos para un periodo institucional de cuatro (4) años reelegibles”, regla que, a juicio del departamento de Boyacá, transgrede la norma constitucional aludida. 28.- No obstante, como ya se dijo, la norma Superior no restringe la posibilidad que los concejales puedan ser reelegidos una vez culminado su periodo constitucional, y como para el caso objeto de análisis no hay una norma expresa de la misma denominación que prohíba la reelección de los concejales, es plausible que puedan ser reelegidos. 29.- En la práctica, lo que está haciendo la disposición aquí acusada es reproducir el contenido implícito de la Constitución que no restringe la reelección de los concejales del municipio de Campohermoso.

Por las anteriores razones el aparte demandado no resulta irregular. 30.- De otra parte, en cuanto a la legalidad del parágrafo 2° del artículo 21 del Acuerdo 005 de 2023, se encuentra que la disposición acusada es del siguiente tenor literal: “Cuando por circunstancias de tiempo en la transcripción no sea posible someter a consideración y aprobación el acta de la de la sesión anterior, esta deberá ser acumulada para ser aprobada en cualquiera de las sesiones siguientes y en todo caso antes de que finalice mensual de sesiones.

La Secretaria del Concejo informará al Presidente cuando se presente esta situación, explicando las razones por las cuales el acta no se pudo ser elaborada…” 31.- Sobre la lectura, discusión y aprobación del acta de la sesión anterior, el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente: “De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas.

Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos.

PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población” 15001-23-33-000-2023-00257-00 6 32.- La Sala considera que el aparte acusado trasgrede el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 en la medida en que al establecerse que las actas pueden ser acumuladas para ser aprobadas en cualquiera de las sesiones siguientes y antes de que finalice el periodo mensual de sesiones, desconoce la regla legal conforme con la cual en tratándose de discusión y aprobación de actas del concejo municipal una vez abierta la sesión el presidente tiene el deber de someter a discusión y aprobación previa lectura de ser necesario, el acta de la sesión anterior. 33.- En este caso, como el acta es relevante en tanto que, contiene una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervinieron, de las comunicaciones leídas, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas en las sesiones plenarias del Concejo y de las Comisiones Permanentes o Accidentales, la Sala es del criterio que no resulta posible que en uso de la facultad reglamentaria, el Concejo Municipal de Campohermoso cree un nuevo procedimiento para la aprobación de las actas pues con ello se está desconociendo la norma de rango legal que de forma clara establece la forma en cómo debe hacerse la aprobación de las actas. 34.- De modo que, el cargo, está llamado a prosperar y en tal virtud se declarará la invalidez del parágrafo 2° del artículo 21 del Acuerdo 005 de 2023. 35.- Finalmente, respecto del cargo relacionado con el artículo 133 “Proyectos en tránsito”, la norma es del siguiente tenor literal: “Proyectos en Tránsito: Son aquellos que reciben aprobación en Primer Debate y queda pendiente el Segundo Debate para un nuevo periodo ordinario o extraordinario de sesiones del Concejo, caso en el cual, se repartirá de nuevo la Ponencia y se nombraran nuevos ponentes sin cambiar los inicialmente designados.

(Art. 75 Ley 136 de 1994)” 36.- Sobre el particular la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar en la medida que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 prevé que, para que un proyecto se convierta en acuerdo debe aprobarse en 2 debates (comisión y plenaria), dentro del mismo periodo de sesiones; así también, cuando un proyecto de acuerdo no recibe aprobación se debe archivar. 37.- Sin embargo, con la institucionalización de la categoría de “proyectos en tránsito” contenido en el artículo 133 del reglamento interno del Concejo de Campohermoso se está introduciendo una modificación que resulta contraria a la norma de origen legal, en la medida que la del acuerdo prevé dos posibilidades, la primera: que un proyecto de acuerdo pueda surtir los dos debates reglamentarios, en dos periodos de sesiones distintos con nuevos ponentes, y la segunda, desconoce que cuando un proyecto de acuerdo no recibe aprobación, lo que procede es el archivo. 15001-23-33-000-2023-00257-00 7 38.- Por tal motivo, se declarará la invalidez del artículo 133 del acuerdo.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del parágrafo 2 del artículo 21 y el artículo 133 del Acuerdo No. 005 de 15 de junio de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, Y SE ABROGA EL ACUERDO MUNICIPAL No. 010 DE 2018” de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de invalidez.

TERCERO: Por Secretaría, comunicar esta providencia al representante legal del Departamento de Boyacá, al presidente del concejo, al alcalde y al personero municipal de Campohermoso.

CUARTO: Archivar el expediente, una vez en firme esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ    Magistrado  Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado