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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-012-2014-00241-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-01-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 24 enero de 2024 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES 1. La demanda El MUNICIPIO DE TUNJA a nombre propio y a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de repetición contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, la EMPRESA CITYCOOP ADMINISTRACION PÚBLICA COOPERATIVA, el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, y, los señores LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO con el fin de que se les declarara responsables como consecuencia del pago que hizo de la sentencia condenatoria del 26 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0060, en el que fungió como demandante JOSÉ ELISIO MUÑOZ y demandados CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, CARLOS FIGUEREDO y el MUNICIPIO DE TUNJA, demandado por solidaridad patronal, decisión condenatoria confirmada en fallo del 28 de septiembre de 2012 proferido por la Sala de Descongestión Laboral de Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, el municipio accionante solicitó: i) condenar a los demandados a pagarle la suma de $26.410.202.00, valor que pagó al señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, en cumplimiento de la citada providencia condenatoria, y, ii) dar cumplimiento al fallo conforme con el artículo 195 del CPACA.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el municipio de Tunja suscribió con la empresa CITYCOOP Administración Pública Cooperativa -en adelante CITYCOOP- representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, el contrato de obra No. 184 del 27 de noviembre de 2006, cuyo objeto fue "ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO PARQUES BARRIOS DE LA CIUDAD DE TUNJA: LOS MUISCAS, CRISTALES, SAN LAUREANO (BOSQUE DE LA REPUBLICA) SUÁREZ, SOAQUIRA, PALOS VERDES, MALDONADO Y LA MARÍA".

Ese negocio jurídico estableció como obligaciones del contratista, la afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social, y, el pago de las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato, además, previó que el citado municipio ejercería la interventoría mediante contrato o designado, la cual tendría entre sus funciones el control administrativo que comprendería: i) velar por el cumplimiento de las obligaciones del contratista, ii) informar a la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros respecto del incumplimientos o demoras en las obligaciones del contratista, iii) requerir al contratista sobre el cumplimiento y obligaciones en los términos estipulados en el contrato, y, iv) verificar que los trabajadores que laboren en la ejecución del contrato se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

Manifiesta que el municipio suscribió con la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -en adelante U.P.T.C.- el convenio interadministrativo No. 047 de 2006, con el objeto de adelantar la interventoría de esas obras públicas, que a través de Resolución No. 412 del 13 de diciembre de ese año, el municipio de Tunja asignó funciones de interventoría a esa Universidad, específicamente, al señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de Interventorías, quien presentó informes sobre el desarrollo del objeto contractual, sin embargo, no informó que la empresa contratista incumplía su obligación del pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, en particular, del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, y, pese a esta falencia, avaló el acta de liquidación del referido contrato.

Aduce que el señor MUÑOZ PIRATOBA instauró demanda ordinaria laboral contra los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, y, solidariamente, contra el MUNICIPIO DE TUNJA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran las acreencias laborales debidas por el trabajo realizado en el marco del citado contrato, específicamente, en el parque del barrio Maldonado, desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007, y, que mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja accedió a dichas pretensiones, decisión confirmada en fallo del 28 de septiembre de Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 2012 proferido por la Sala de Descongestión Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta.

Aclara que el señor CÉSAR CRUZ CHACÓN se desempeñó como director de obra de CITYCOOP dentro del mencionado contrato de obra No. 184 de 2006, y, en reunión del 19 de septiembre de 2008, tomó decisiones en torno a la forma de liquidación de ese negocio jurídico, y, que los señores DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO fueron demandados dentro del aludido proceso laboral y resultaron condenados al pago de las acreencias laborales debidas al mencionado trabajador.

Afirma que mediante Resolución No. 0224 de abril 24 de 2012, el municipio de Tunja dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Laboral y liquidó a favor del señor MUÑOZ PIRATOBA la suma de $24.293.926, y, por medio de Resolución No. 0577 de octubre 25 de 2013, ordenó el pago de costas e interés moratorio del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 al 23 de mayo de 2012 por valor de $2.116.276, por lo que pagó un total de $26.410.202.00.

Considera que la conducta de los demandados es gravemente culposa, por lo siguiente: - De la UPTC, porque en calidad de interventor, incurrió en omisiones que no le permitieron establecer la correcta ejecución del objeto contratado y debió asignar más servidores para tal labor, y, que el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, como interventor incurrió en una inexcusable omisión del ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al no vigilar y exigir el cumplimiento total de las obligaciones con el contratista respecto del pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, negligencia que generó la litis laboral ordinaria con la consecuente declaración de existencia de la relación laboral y la condena al pago de las acreencias. - De CITYCOOP, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, quien firmó el contrato de obra No. 0184 de 2006, y, por tanto, debía cumplir con las obligaciones allí dispuestas y no lo hizo, así mismo, firmó la liquidación de ese negocio. - Del señor CÉSAR CRUZ CHACÓN, director de obra de la empresa contratista, quien también fue condenado al pago de salarios y prestaciones sociales a favor del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA y no cumplió con su deber de pago. - De los señores DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como integrantes de la citada empresa quienes fueron condenados al pago de salarios y prestaciones sociales a favor del señor MUÑOZ PIRATOBA, quienes se sustrajeron de cumplir dicho pago.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitucionales: artículos 2, 6, 90 y 209; legales: Leyes 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. Una vez recordó la finalidad del presente medio de control, consideró que los demandados obraron con culpa grave, en tanto que eludieron mandatos laborales y contractuales como, por una parte, el pago de salarios y prestaciones sociales, y, por otro, el debido ejercicio de la interventoría y funciones de control, vigilancia y/o supervisión en el cumplimiento de las obligaciones del contratista entre las cuales se encontraba la afiliación de los trabajadores que laboraban en la ejecución del contrato al sistema de seguridad social, que tal incumplimiento trajo consigo la condena judicial objeto de este medio de control, y que el daño generado fue consecuencia de una infracción directa a la Constitución y a la ley, y, una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2014 (f. 13 c.1); a través de auto del 5 de marzo de 2015, se ordenó su subsanación (fs. 433-437 c.1) y en auto del 25 de junio siguiente, fue admitida contra la UPTC, CITYCOOP representada legal por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, y, los señores DONALD CRUZ CHACÓN, LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO (f. 484-489 vto c.1).

Mediante auto del 27 de agosto de 2015, se ordenó el emplazamiento de estos tres últimos (f. 561-563 c.1) y al no surtirse su notificación se les nombró curador ad – litem los cuales se notificaron los días los días 25 de febrero y 13 de mayo de 2016 (f. 489 vto). En auto del 2 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la empresa CITYCOOP (f. 838 vto), y, finalmente se le nombró curador ad -litem el cual se notificó el 18 de enero de 2017 (f. 489 vto).

De las excepciones propuestas por las accionadas se corrió traslado por Secretaría desde el 21 al 23 de marzo de 2017 (f1. 873 c. 4); término durante el cual la parte actora guardó silencio. La audiencia inicial comenzó el 15 de mayo de 2017; en la etapa de saneamiento del proceso se dispuso a conformar la litis con el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, como representante legal de la empresa CITYCOOP (fs. 877-882 c.4) a quien también se le nombró curador ad – litem el cual se notificó el 3 de octubre de 2017 (f. 896 vto c.4).

Esa audiencia continuó y culminó el 18 de mayo de 2018 (f. 927 c.4). La audiencia de pruebas inició el 2 de agosto de ese año (f. 946 c.4) y prosiguió el 19 de noviembre siguiente, en el cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fs. 967 c.4). Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 1.

Contestación de la demanda por parte de la UPTC (fis. 565-575 c.3) Se opuso a todas las pretensiones. Al respecto indicó que el docente LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, requirió al contratista CITYCOOP para que acreditara el cumplimiento de la obligación contractual relativo al pago de obligaciones laborales de sus trabajadores, e igualmente informó en forma reiterada a la Secretaría de Contratación y Licitaciones y Suministro del municipio de Tunja, sobre la renuencia del contratista de hacer entrega de las constancias de afiliaciones de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral.

Así, a través de actas de comité y oficios del año 2007, solicitó al contratista la entrega de los documentos correspondientes del personal que laboraba en diferentes frentes de trabajo en la ejecución del referido contrato, y, que mediante escritos radicados ante el municipio en ese año informó sobre la renuencia de ese contratista, para hacer entrega de dichas afiliaciones.

Agregó que el municipio, como supervisor del contrato de obra No. 184 de 2006, y, una vez conoció de dichas falencias del contratista, debió liquidarlo y adoptar las medidas para procurar su pago, y, que ese ente, mediante escrito del 4 de febrero de 2009, lo requirió para que allegara la constancia de los pagos de parafiscales y seguridad social de los trabajadores.

Propuso como excepciones: "inexistencia de nexo de causalidad", y, “exclusión de la universidad de las obligaciones contraídas entre el Municipio de Tunja y la empresa Citycoop".2.- Luis Ramiro Fonseca León (fs. 802-804 c.4) Su curador ad -litem, se opuso a las pretensiones y al efecto indicó que ni las sentencias condenatorias base de este proceso, ni las pruebas allegadas permiten determinar que el señor FONSECA LEÓN haya obrado de forma dolosa o con culpa grave según el artículo 6 de la Ley 678 de 2001; al contrario, su actuar fue diligente, en tanto puso en conocimiento de la actora la información que daba cuenta del desarrollo del contrato de obra, y de que el contratista no entregaba la documentación atinente a la seguridad social de sus trabajadores.

Propuso como excepciones: "ausencia de culpa grave o dolo", "pretender el recobro de unos dineros generados por falta de defensa jurídica" y "genérica". 3.- César Cruz Chacón, Donaldo Cruz Chacón y Miguel Ángel Figueredo (fs. 830-837 c.4), CITYCOOP Administración Pública Cooperativa (fs. 868-872 c.4) y Carlos Alberto Figueredo (fs. 901-904 c.4) Los curadores ad-litem de estos demandados coincidieron en manifestar que no se oponen ni aceptan las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, dado que no han tenido comunicación con sus representados, y carecen de elementos de juicio para su defensa.

Y el curador del señor Carlos Alberto Figueredo agregó que en el fallo que originó la presente Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 acción, no indicó que aquel actuó como parte pasiva, ni en calidad de representante legal de la empresa CITYCOOP. No propusieron excepciones.

III- EL FALLO RECURRIDO1 En sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR civil y patrimonialmente responsables al demandado CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, así como la empresa CITYCOOP ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA, que por la conducta gravemente culposa de su representante legal, generó la condena impuesta al Municipio de Tunja mediante sentencia del 26 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa CITYCOOP ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA y a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, a reintegrar a favor del MUNICIPIO DE TUNJA la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($17.426.349) M/CTE, la cual fue actualizada conforme a las razones expuestas en la parte motiva; otorgándose un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, para realizar el pago.

TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada parcial frente a la pretensión relacionada con la cuota o parte de la deuda que se generó con motivo de la sentencia judicial laboral que constituye título ejecutivo, en contra de los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO.

CUARTO: Declarar probada la excepción "ausencia de culpa grave o dolo" propuesta por el curado ad-litem del demandado LUIS RAMIRO FONSECA LEON.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "inexistencia de nexo de causalidad", exclusión de la universidad de las obligaciones contraídas entre el Municipio de Tunja y la empresa Citycoop", propuesta por la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción denominada "pretender el recobro de unos dineros generados por falta de defensa jurídica", propuesta por el curador ad litem del demandado LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN. SÈPTIMO: ABTENERSE de condenar en costas, teniendo en cuenta el interés público que pretende la acción de repetición. (…) Una vez circunscribió el problema jurídico, y planteó las tesis de las partes, el a - quo consideró, en primer lugar, que era dable declarar de oficio la excepción de “cosa juzgada parcial”.

Para ello, destacó que el municipio de Tunja mediante Resoluciones No. 244 del 24 de abril de 2012 y 0577 del 25 de octubre de 2013, acató la sentencia judicial condenatoria proferida por la jurisdicción laboral, que en virtud de ello se subrogó en la deuda y canceló la suma de $26.410.202 por concepto de acreencias laborales, indemnización por mora, intereses moratorios y condena en costas; pagos que se realizaron los días 9 de mayo de 2012 y 18 de noviembre de 2013. 1 Fs. 989-1018 c.4 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Luego, indicó que se configuraban los elementos de dicha excepción, dada la extinción de las obligaciones por subrogación, así: i) identidad de partes: el municipio de Tunja asumió el pago de la totalidad de la deuda laboral debida al señor JOSÉ ELISIO MUNOZ PIRATOBA, subrogándose en la deuda y adquirió la calidad de acreedor -en ambos procesos como demandante-, y, por parte de los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACON, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO en calidad de demandados; ii) identidad de causa: porque los fundamentos fácticos y jurídicos tanto en el proceso laboral como de este proceso, guardan similitud; aquel se basó en el reconocimiento de una relación laboral, liquidación y pago de acreencias laborales e indemnizaciones debidas al señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, y este, se fundamentó en el pago o reembolso de lo que se pagó por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a este, y que en ambos casos los deudores son los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, e, iii) identidad de objeto, porque ambos procesos coinciden en sus pretensiones, en particular, la restitución de lo adeudado por concepto de prestacionales sociales causadas en una relación laboral en la que estuvieron implicados los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO.

Agregó que “no queda duda que se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada parcial en lo que respecta a la deuda u obligación declarada en cabeza de los señores CÉSAR CRUZ CHACON, DONALDO CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, pues la deuda pese a que se constituyó de manera solidaria, no deja de ser divisible entre los deudores, y es sobre dicha parte o cuota de la deuda que se limita la excepción declarada”.

Y señaló que: “[…] La sentencia judicial que tildó como responsables al Municipio de Tunja y a los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y los condenó solidariamente, fue determinada en un proceso declarativo ordinario laboral, de donde emerge un título ejecutivo claro, expreso y exigible, que le permite en este caso al subrogado - Municipio de Tunja- acudir en vía ejecutiva o coactiva, a llamar al otro deudor solidario responsable para que cumpla con la restitución de su cuota o parte.

De manera que, no tiene sentido jurídico que ese objetivo de reembolso o restitución de dineros se busque en otro proceso declarativo, como lo es el que ocupa la atención del proceso de la referencia. Es decir, el camino que tiene el Municipio de Tunja para lograr la cuota de la deuda divisible declarada en la sentencia laboral, constituida como título ejecutivo, no es a través del proceso que ahora se analiza, pues la responsabilidad de la condena impuesta se puede perseguir con la mera ejecución. Pese a lo señalado con anterioridad, la participación de los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO en el medio de control de repetición, se debe entender, frente a la presunta responsabilidad que pueda recaer sobre ellos, ante el pago surtido por el Municipio de la cuota divisible que se le Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 impuso solidariamente, pues le es posible legalmente al Estado, en este caso, al ente territorial, que se determine a través del derecho de acción constitucional la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales, o particulares con funciones públicas, ante el pago en que incurrió. Dicho de otra manera, el objeto de las pretensiones en el sub lite, se limita al porcentaje o cuota de la deuda impuesta en el proceso declarativo laboral al Municipio de Tunja, contra todos los demandados, sin que queden excluidos los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como quiera que si bien ellos debe responder por su cuota (impuesto de manera solidaria), es posible que de darse los presupuestos le recaiga también responsabilidad por el otro porcentaje que le fue establecido al Municipio de Tunja, por efecto de repetición. En ese orden, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada parcial frente a la pretensión relacionada con la cuota o parte de la deuda que se generó con motivo de la sentencia judicial laboral en contra de los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, sin que excluyan de esta contienda procesal, pues se irradian como demandados y presuntos responsable del valor que le correspondió asumir al ente territorial” (sic) (Resaltado y negrilla del original).

Dilucidado lo anterior, precisó que los hechos objeto de la condena judicial laboral se originaron los años 2006 a 2007, por lo que los aspectos de orden sustancial aplicables son los previstos en la Ley 678 de 2001, norma vigente a esa época, y, los aspectos procesales se situarían por la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, delimitó el marco jurídico de la responsabilidad del agente estatal, de la acción de repetición contra particulares y personas jurídicas, así como, las pruebas allegadas al proceso en cuanto a la condena contra el ente territorial demandante, la condición de agentes del Estado de la UPTC y de las personas naturales y jurídicas accionadas y concluyó que se probaron los elementos objetivos y subjetivos del presente medio de control, así: - La existencia de una condena judicial que se impuso contra el municipio accionado: en razón a la sentencia del 26 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante la cual declaró que entre JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, como trabajador, y CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como empleadores, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, profirió condena contra aquellos, y, solidariamente contra el MUNICIPIO DE TUNJA ordenándoles pagar a favor del señor MUÑOZ PIRATOBA, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por concepto de cesantías la suma de $948.866,667; ➢ Por concepto de intereses de las cesantías $104.691,622; ➢ Por concepto de prima de servicios la suma de $790.722,222; ➢ Por compensación de vacaciones la suma de $395.361,111; ➢ Por auxilio de transporte $254.846,67. ➢ Por el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. T. y los aportes a pensiones respecto de toda la vigencia de la relación laboral.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Que esa sentencia fue confirmada en fallo del 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en grado de consulta. - El pago de la anterior condena judicial por parte del ente territorial accionante: Este requisito se acreditó con los siguientes documentos: ➢ Resolución No. 0224 del 24 de abril de 2012, expedida por la Alcaldía de Tunja por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2008-0060, liquidándose a favor del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, la suma de $24.293.926 ➢ Orden de pago No. 2012-0010 del 2 de mayo de 2012 por la suma de $24.293.926 ➢ Comprobante de egreso No. 20120759 del 9 de mayo de 2012 por la suma de $24.293.926, a favor del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ ➢ Consignación de depósito judicial del 24 de mayo de 2012 a favor del señor JOSE ELISIO MUÑOZ por la suma de $24.293.926 ➢ Resolución No. 0577 del 25 de octubre de 2013, expedida por la Alcaldía de Tunja por la cual se ordenó el pago de costas del citado proceso en cumplimiento a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la suma de $2.116.276 ➢ Comprobante de egreso No. 20134937 del 18 de noviembre de 2013 por la suma de $2.116.276, a favor del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ por concepto de costas. ➢ Certificación del 5 de noviembre de 2014, expedida por el tesorero del Municipio de Tunja en la que certificó que con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario No. 2008-0060 obrando como demandante el señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA y demandado ese Municipio, esa entidad canceló la suma de $24.293.926 el 24 de mayo de 2012, y el valor adicional de $2.116.276, el 25 de noviembre de 2013.

La sumatoria de los $24.293.926 debidos por concepto de pago de las acreencias debidas, más los $2.116.276 por concepto de costas impuestas da como resultado $26.410.202, suma pretendida en este medio de control. - La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado: ➢ De CITYCOOP, representada legalmente por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES: esa empresa es una persona jurídica registrada con matrícula mercantil, la cual celebró el contrato de obra No. 184 del 27 de noviembre de 2006, con el municipio de Tunja en calidad de contratista cuyo objeto fue la adecuación y Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 mantenimiento de parques barrios de la ciudad de Tunja, tales como: Los Muiscas, Cristales, San Laureano (Bosque de la República), Suárez, Soaquira, Palos Verdes, Maldonado y La María, que en virtud del desarrollo de ese objeto contractual vinculó dentro de su personal al señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA el cual resultó favorecido con una sentencia condenatoria de carácter laboral contra los miembros de dicha empresa y el municipio de Tunja, como entidad contratante.

Aclaró que, si bien en dicho proceso laboral no se demandó a la citada Empresa, no lo es menos que era la contratista, junto a su representante legal, y responsables de las actividades que ejecutó ese demandante trabajador. Por ende, se trata de particulares que cumplen funciones públicas. ➢ De la UPTC y LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN: en razón del convenio interadministrativo específico No. 0047 que esa Universidad suscribió con el municipio de Tunja cuyo objeto era aunar esfuerzos humanos, técnicos científicos y financieros para el desarrollo, la interventoría el seguimiento y control de las obras públicas del contrato de obra No. 184 del 27 de noviembre de 2006, convenio que fue adicionado 3 veces, que mediante Resolución No. 412 del 13 de diciembre de ese año, se asignaron funciones de interventoría a la UPTC en virtud de ese contrato de obra, que a través de Resolución No. 1952 del 07 de junio de 2007, se delegó al ingeniero LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de la Escuela de Ingeniería Civil de la UPTC para que conformara el comité técnico de coordinación del referido convenio, quien suscribió informes en calidad de interventor, y, ➢ De los señores DONALDO CRUZ CHACÓN, MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y CÉSAR CRUZ CHACÓN: pese a que resultaron condenados en el proceso laboral, lo cierto es que no existe prueba alguna de la relación laboral o contractual o delegación entre ellos y la empresa contratista CITYCOOP o de su representante legal, y, con ello, de su condición de empleadores directos o indirectos del señor MUÑOZ PIRATOBA, y de su calidad de servidor, ex servidor público o particular en cumplimiento de funciones públicas sujetos de este medio de control, de modo que no se acreditó el elemento subjetivo de su responsabilidad a título de culpa grave. - La culpa grave o dolo en la conducta del demandado: ➢ De la empresa CITYCOOP y su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO: precisó que esa empresa no fue demandada en el proceso ordinario laboral, pero que fue la encargada de la ejecución del contrato de obra No. 184 de 2006 celebrado con el municipio de Tunja, que el análisis de la culpa grave del señor FIGUEREDO “debe ser concordante con el análisis de la conducta de la persona jurídica, pues es claro que la empresa CITYCOOP ejerció funciones públicas a través de su representante legal en virtud del contrato de obra No. 184 de 2006”.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Aclarado lo precedente, dijo que aquel actuó con culpa grave, al sustraerse de sus obligaciones con respecto al pago de las acreencias laborales del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA al momento de culminar su relación laboral con la citada empresa, situación que por sí sola comporta un actuar negligente en cabeza del representante legal de la compañía, descuidando las obligaciones contractuales contraídas con el municipio de Tunja conforme con el aludido contrato de obra, conllevando una consecuencia patrimonial que debió asumir este ente territorial.

Y la persona jurídica CITYCOOP debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por sus subalternos, ya que lo hizo en ejercicio de obligaciones encomendadas a aquella, y, que los informes de interventoría mostraron que esa empresa contratista hizo caso omiso de presentar las planillas de seguridad social relativas a los trabajadores bajo su administración, de lo cual era conocedora. ➢ De los interventores UPTC y LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN: no omitió el cumplimiento de ninguna de sus funciones, ni obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra y en el convenio interadministrativo, de tal forma que no es procedente imputar omisiones o culpa grave; quedó probado que requirió en varias oportunidades a la empresa contratista para que aportara las planillas donde constara las afiliaciones, pagos de salud, riesgos profesionales y aportes a pensiones de los trabajadores que laboraban en los diferentes frentes de trabajo en virtud de la ejecución del contrato de obra No. 184 de 2006, resaltándose que el municipio de Tunja no realizó defensa alguna en el proceso laboral instaurado por el trabajador JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, pues no contestó la demanda, y que ese municipio tampoco hizo exigibles las garantías contractuales.

Finalmente, el a-quo liquidó la condena y señaló que “el Municipio de Tunja, como consecuencia de la condena impuesta, pagó la suma de $26.410.202; y al excluir la cuota que le corresponde a los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO según lo resuelto en la "excepción de cosa juzgada parcial" el monto que versa la pretensión en este medio de control, es lo correspondiente al 50%, es decir, la suma de $13.205.101, valor que al ser actualizado al día 15 de marzo de 2020 arrojó un total a resarcir de $17.426.349” y que “Como quiera que en el sub lite se acreditó que el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, así como la empresa CITYCOOP ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA, participaron en la producción del daño con culpa grave deben pagar a favor del Municipio de Tunja la suma de $17.426.349., valor indexado a 15 de marzo de 2020”.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 IV- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN2 El municipio de Tunja interpuso recurso de apelación a efectos que se revocara la anterior decisión en cuanto únicamente declaró civil y patrimonialmente responsables a los demandados CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, así como a la empresa CITYCOOP por la totalidad de la condena laboral impuesta objeto de este medio de control, y, en aras de que se accediera a las pretensiones de la demanda en relación a ellos.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Disiente de la interpretación hecha por el a-quo, en cuanto declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada parcial, dado que, aunque la condena impuesta dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0060 fue solidaria con los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, lo cierto fue que ese municipio la asumió en su totalidad constituyéndose en un detrimento para su erario, máxime que el origen de la condena judicial laboral objeto de repetición fue la omisión en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la contratista CITYCOOP en virtud del contrato de obra No. 184 de 2006.

Dijo que en el plenario quedó probado que JOSÉ ELISIO MUÑOZ prestó sus servicios a órdenes de la empresa CITYCOOP e hizo parte del personal que ejecutó el objeto del citado contrato de obra, así mismo, que conforme con las obligaciones pactadas en ese negocio jurídico aquella empresa contratista era la responsable de contratar los trabajadores necesarios para el cumplimiento del objeto contratado, así mismo, atender las obligaciones laborales como el pago de parafiscales de ese trabajador, y, sería responsable civil y penalmente por las obligaciones derivadas del mismo y de las acciones y omisiones que causaran daño al ente territorial.

Que pese a la claridad de las anteriores condiciones, ese municipio desconoce las razones por las que en el referido proceso ordinario laboral se demandó a CESAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO y no a la empresa CITYCOOP, la cual era la real empleadora del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ, que si bien este medio de control no era el escenario procesal para dilucidar tal aspecto, lo cierto era que los sucesos ventilados dentro de aquél proceso laboral se circunscribieron al incumplimiento de las obligaciones contractuales privadas nacidas entre CITYCOOP y el señor MUÑOZ con ocasión de la ejecución de un frente de trabajo objeto del mencionado contrato de obra y quien tuvo que pagar la condena impuesta fue ese municipio.

Así mismo, que en consonancia con el numeral 25 de la cláusula novena de ese contrato, la empresa CITYCOOP estaba obligada a responder por la omisión en el pago de las acreencias 2 Fs. 1027-1030 c.4 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 laborales e indemnizaciones adeudadas al señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ, y, aquella empresa debe salir al resarcimiento de la totalidad de los daños padecidos por aquel, independientemente de la forma en que se haya generado, pues su origen fue en el marco de ejecución del aludido contrato.

Por consiguiente, CITYCOOP debe responder, no solo por el 50% de la condena pagada por el municipio como lo dispuso el a-quo, sino por su 100% que corresponde a la suma de $26.410.202, debidamente actualizada. V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto (f. 1034-1035 c.4), en proveído del 3 de diciembre siguiente fue admitido por este Tribunal3, y, en auto del 4 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión4, término dentro del cual las partes se pronunciaron.

Ello se condensa como sigue: - Parte actora5 Reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación. - UPTC6 Solicitó que se confirmara el fallo impugnado en cuanto los eximió de responsabilidad. - Curador ad – litem de los demandados LUIS RAMIRO FONSECA LEON, CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO7 Pidió que se confirmara la sentencia impugnada, en cuanto exculpó a sus defendidos de la responsabilidad demandada, pues no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se les endilgan, y que la llamada a responder por la condena judicial laboral era la empresa CITYCOOP quien contrató al trabajador demandante como efectivamente se determinó en esa decisión. - Ministerio Público8 En su opinión, la sentencia impugnada debía confirmarse.

Al respecto dijo que la apoderada recurrente confunde la responsabilidad que la actuación gravemente culposa da lugar a la 3 En SAMAI, índice 4 4 En SAMAI, Índice 9 5 En SAMAI, Índice 11 6 En SAMAI, Índice 12 7 En SAMAI, Índice 13 8 En SAMAI, Índice 14 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 repetición de la condena impuesta al ente territorial en contra de la empresa CITYCOOP y su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, con la responsabilidad que por las acreencias laborales dejadas de cancelar recala en dicha empresa, pero que no fue impuesta en su cabeza en el proceso laboral, en atención a que ésta no fue demandada en dicho proceso, sino en contra de CESAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO, quienes al parecer hacían parte de la misma.

Aclaró que esa confusión se avizora en el recurso de apelación cuando recurre al clausulado contractual entre ese municipio y la empresa contratista y la labor desarrollada por el trabajador demandante MUÑOZ PIRATOBA junto a la obligación de pagarle las acreencias laborales, argumentos que no corresponden con el presente proceso de responsabilidad civil por actuación gravemente culposa, sino que debieron ser ventilados en el proceso laboral ordinario, en donde se verificó la responsabilidad por las acreencias laborales dejadas de cancelar a aquel.

Y que como lo resaltó el a-quo, el municipio accionante no contestó la demanda en el referido proceso laboral, por lo que perdió la oportunidad de solicitar la vinculación de la empresa CITYCOOP y de su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, y, en consecuencia, de que se efectuara el análisis de su plena responsabilidad por las acreencias laborales dejadas de cancelar.

Concluyó que “si lo que se pretende es recobrar los dineros cancelados como consecuencia de haber asumido el ente territorial el pago de la totalidad de la condena es del caso reiterar lo señalado por el a - quo, en el sentido de que esta no es esta la vía para ello, ante la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible”.

Por último, en auto del 13 de septiembre de 2023, se profirió auto de mejor proveer con miras a establecer la procedencia del presente medio de control, y, si es del caso, el cumplimiento de su requisito objetivo en lo relativo a la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas, en lo que respecta a los accionados CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO quienes resultaron condenados solidariamente con el municipio de Tunja en la sentencia objeto de este medio de control9 VI- CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la 9 En SAMAI, Índice 19 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 2.- Ejercicio oportuno del medio de control Según el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, "Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código" En concordancia con lo anterior, el artículo 192 ibidem prevé acerca del pago de las condenas judiciales impuestas por esta jurisdicción que "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia." Visto lo anterior, es posible predicar que con miras a establecer el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de repetición de que trata el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, es necesario contabilizarlos ya sea desde la fecha de pago de la condena judicial impuesta o desde el vencimiento de los 10 meses que contempla el artículo 192 del CPACA para ello, lo primero que ocurra.

Ahora, conforme con la documental allegada, la Sala encuentra que la sentencia condenatoria del 26 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso laboral ordinario 2008-0060 en el cual obró como demandante JOSÉ ELISIO MUÑOZ y como demandados CESAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO y condenado solidariamente el MUNICIPIO DE TUNJA fue confirmada mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual no procedían recursos, por ende, en virtud de lo previsto en el artículo 302 del CGP10 su ejecutoria se surtió en esa misma data, es decir, el 28 de septiembre de 2012.

De manera que, los 10 meses que prevé el aludido artículo 192 del CPACA se cumplían el 29 de julio de 2013, y desde esta fecha, se contabilizarían los dos (2) años para que operara la caducidad de este medio de control los cuales vencieron el 30 de julio de 2015. Igualmente, que, con miras a dar cumplimiento a la anterior condena judicial, el municipio 10 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 de Tunja hizo dos pagos: por la suma de $24.293.926 el 24 de mayo de 2012, y, el valor adicional de $2.116.276, por concepto de costas procesales, el 25 de noviembre de 2013, según certificación del 5 de noviembre de 2014, expedida por el tesorero del Municipio de Tunja (f. 65 c.1).

En este orden, la fecha para contabilizar el término de caducidad será desde el 25 de noviembre de 2013, data del último pago de la condena judicial, la cual precedió a la del vencimiento de los 10 meses que contempla el artículo 192 del CPACA para el pago de la condena judicial. Desde aquella fecha los dos años del término de caducidad vencerían el 26 de noviembre de 2015.

De manera que, si la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2014 (f. 13 c.1), es decir, antes del 26 de noviembre de 2015, fecha en que se configuraría la caducidad del medio de control, resulta forzoso concluir que aquella fue presentada en término. 3.- Lo que se debate 3.1.- Tesis del juez de primera instancia Era plausible declarar de oficio la excepción de cosa juzgada parcial frente a la pretensión relacionada con la cuota o parte de la deuda que se generó con motivo de la del 26 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso laboral No. 2008- 0060, confirmada en providencia del 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, proferida contra CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, al configurarse los elementos de esta figura procesal, en virtud de la subrogación de la obligación solidaria surgida, correspondiéndole al municipio adelantar la ejecución contra ellos para su recaudo.

De igual forma, se debe negar las pretensiones de la demanda frente a aquellos demandados en torno al valor restante objeto de repetición, pues no existió prueba alguna de la relación laboral o contractual o delegación con la empresa CITYCOOP, por ende, no puede predicarse que son particulares en cumplimiento de funciones públicas, y, no están legitimados en la causa por pasiva para ser parte en el presente medio de control.

Así mismo, era dable declarar civil y patrimonialmente responsables a la empresa CITYCOOP y a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO representante legal de esa empresa, en un 50%, por la conducta gravemente culposa en que incurrieron, al sustraerse de sus obligaciones contractuales referentes a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, así como, el pago de sus prestaciones sociales, lo que generó la condena impuesta solidariamente al municipio de Tunja mediante la aludida sentencia. Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Y, que es dable negar las pretensiones de la demanda, en cuanto a los demandados UPTC, y el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, siempre que no se demostró que la condena impuesta al municipio dentro del proceso laboral se debiera a su conducta gravemente culposa. 3.2.- Tesis de la parte apelante Contrario a lo que resolvió el a-quo, para el ente territorial accionante, no es procedente declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada parcial a favor de los señores CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACON y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, pues lo cierto es que la condena judicial surgida del proceso ordinario laboral No. 2008- 0060 a favor del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA tiene como génesis el incumplimiento de las obligaciones contractuales de su contratista CITYCOOP y el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante legal de esa empresa, relativas al pago de obligaciones laborales a favor de aquel trabajador, quienes serían responsables civil y penalmente por las obligaciones derivadas del mismo y de las acciones y omisiones que causaran daño pecuniario al ente territorial, de manera que dicha empresa y su representante legal deben responder por la totalidad de la condena judicial impuesta. 4.- Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis antes planteadas, la Sala debe determinar si debe confirmarse el fallo de primera instancia que, por una parte, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada parcial a favor de CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACÓN y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, por subrogación de la obligación solidaria impuesta en condena judicial de carácter laboral al municipio de Tunja, respecto a la cuota correspondiente, y, los eximió de responsabilidad en este medio de control, al no acreditar su condición de particulares que cumplían funciones públicas.

Y que, por otra parte, declaró civil y patrimonialmente responsables a la empresa CITYCOOP y al señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante legal de esa empresa, en calidad de contratistas de ese ente territorial por la conducta gravemente culposa en que incurrieron, al sustraerse de sus obligaciones contractuales referentes a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, en particular, del señor JOSÉ ELISIO MUNOZ PIRATOBA lo cual dio lugar a la referida condena correspondiéndole a esa empresa y al señor FIGUEREDO asumir el pago solo del 50% de dicha condena, como lo dispuso el a-quo.

O si, por el contrario, no es procedente declarar probada aquella excepción, ni condenar a la citada empresa y a su representante legal en el pago de dicha proporción de la condena Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 judicial, sino en su totalidad, dado que esta condena surgió únicamente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral pactadas en el contrato de obra No. 184 de 2006 y aquellos debía salir al resarcimiento de los daños padecidos por el municipio, como lo sostiene la parte apelante. 5.- Tesis de la Sala Se REVOCARÁ el fallo apelado y DECLARARÁ PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva en tanto que los demandados CITYCOOP y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO representante legal de esa entidad no tienen por qué soportar las pretensiones de la demanda por carecer de la condición de contratistas de la administración y que dieron lugar a la condena judicial que se repite.

Dicha declaratoria también se extenderá en favor de DONALDO CRUZ CHACÓN, MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y CÉSAR CRUZ CHACÓN, toda vez que no gozan de la condición de servidores, exservidores públicos o particulares investidos de funciones públicas sujetos de este medio de control. En consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en aplicación a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, sin perjuicio del principio de la no reformatio in pejus que opera en esta instancia a favor del municipio de Tunja como apelante único, y, en consonancia con jurisprudencia contencioso-administrativa en torno a la aplicación de dicho principio en torno a sus limitantes y excepciones.

De cara a lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del medio de control de repetición, ii) De los presupuestos de prosperidad de dicho medio de control, iii) hechos probados, y, iv) caso concreto. 6.- Marco jurídico 6.1.- Del medio de control de repetición La acción de repetición es el medio de control, de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Sobre sus presupuestos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que “Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A).

Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición"11 6.2.- De los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La citada fuente jurisprudencial ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres (3) primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está gobernado por la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: - De la calidad del demandado de agente o ex agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes o ex agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario de la persona que se llama a juicio y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. - De la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado La parte actora debe acreditar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 18 de abril de 2016, Exp.

No. 73001-23-31-000-2004- 00001-01(40694), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera: Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 - Del pago efectivo realizado por el Estado Con la demanda se tiene que demostrar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. - Del elemento subjetivo en la acción de repetición El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta ajena al derecho que causa un daño antijurídico.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 201412, precisó: “La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.

Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. ( ). Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que, sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

Para lo que al sub -lite interesa, hay culpa grave cuando la conducta dañina sin ser intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente como aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

La Corte Constitucional de forma reiterada ha considerado que el contenido del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política comprende la garantía de la defensa, entendida como la oportunidad, otorgada a las partes, 12 Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Radicado N° 11001-03-26-000-2003-00036-01(25360), Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 de emplear todos los medios legítimos para ser oídas, preparar la contradicción y probar su dicho con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones en su contra.

Así pues, en el marco de este medio de control, el derecho del demandado de tener conocimiento sobre la modalidad de conducta que se le imputa y la causal de presunción legal que alegan en su contra, no es más que la manifestación del referido derecho constitucional, que exige que desde la presentación de la demanda se expongan los argumentos de hecho y de derecho que identifique la controversia, de modo que el juez pueda tomar una decisión de conformidad. 6.- Hechos probados relevantes ➢ CITYCOOP es una entidad sin ánimo de lucro cuyo representante legal es el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO (fs. 450-451) ➢ El municipio de Tunja y la UPTC celebraron convenio interadministrativo especifico No. 0047 del 11 de octubre de 2006 con el fin de aunar esfuerzos humanos, técnicos, científicos y financieros para el desarrollo, control y seguimiento a algunas obras públicas adelantadas por el municipio de Tunja (fs. 605-609). ➢ El municipio de Tunja celebró con CITYCOOP, representada legalmente por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, el contrato de obra No. 184 del 27 de noviembre de 2006, cuyo objeto fue la adecuación y mantenimiento de parques de los barrios de la ciudad de Tunja: Los Muiscas, Cristales, San Laureano (Bosque de la República), Suarez, Soaquira, Palos Verdes, Maldonado y La María (fs. 87-105). ➢ Mediante Resolución No. 412 del 13 de diciembre de 2006, la Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros del municipio de Tunja asignaron funciones de interventoría a la UPTC, representada legalmente por su rector CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, de conformidad con el convenio interadministrativo específico No. 047 celebrado entre ese municipio y la UPTC (f.107-108). ➢ El acta de inicio del contrato de obra No. 184 de 2006, fue firmada por CARLOS FIGUEREDO MORALES, como representante legal de la empresa CITYCOOP y LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN como director de interventoría (f. 106). ➢ A través de oficio del 31 de enero de 2007, el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de interventoría requirió al señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante legal de la empresa CITYCOOP, para que hiciera entrega de afiliaciones del personal que labora en la obra (f. 441 y s.s.).

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 ➢ Mediante oficio del 19 de abril de 2007, el señor LUS RAMIRO FONSECA LEON, director de interventoría requirió al señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante legal de la empresa CITYCOOP para que aumentara el personal en los diferentes frentes de trabajo con el fin de dar cumplimiento a los plazos y compromisos pactados en los diferentes comités y para que entregara las planillas de pago de seguridad social y las afiliaciones del personal que laboraba en la obra en la mayor brevedad posible (f. 443). ➢ Por medio de oficio del 25 de abril de 2007, el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de interventoría requirió al señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante legal de la empresa CITYCOOP, para que hiciera entrega de las planillas de pago de seguridad social y las afiliaciones de la totalidad del personal que labora en la obra (f. 444). ➢ En Acta de suspensión de interventoría No. 1 del 30 de abril de 2017, se suspendió el convenio interadministrativo No. 047 de 2006 únicamente en cuanto a las labores de interventoría, seguimiento y control sobre el mantenimiento, construcción y pavimentación de las vías de la ciudad que se adelantaba por parte del municipio en cumplimiento del plan operativo anual de inversiones (fs. 681-682). ➢ En mayo de 2007, se firmó Otrosí No. 1 al convenio interadministrativo No. 047 celebrado entre el municipio de Tunja y la UPTC (fs. 645-648). ➢ El 15 de mayo de 2007, se suscribió acta de cobro parcial No. 02 del contrato de obra No. 184 de 2006, suscrita por CARLOS FIGUEREDO MORALES representante legal de Citycoop y LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN (f. 97-110 Anexo 1). ➢ Se firmó Otrosí No. 2 al convenio interadministrativo No. 047 celebrado entre el municipio de Tunja y la UPTC (fs. 666-668). ➢ Por Resolución No. 1952 del 7 de junio de 2007, se delegó a los docentes LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN y JAIME PEDROZA SOLER, para que conformaran el comité técnico de Coordinación del convenio para todos los eventos de su desarrollo, y de las actividades desarrolladas y su debida ejecución (fs. 657- 658). ➢ Acta de cobro parcial No. 03 contrato de obra No. 184 de 2006 suscrita por CARLOS FIGUEREDO MORALES representante legal de CITYCOOP y LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN el 13 de julio de 2007 (f. 180-198 anexo 1). ➢ En Oficio del 8 de octubre de 2007, el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN requirió al ingeniero CESAR CRUZ CHACÓN como personal del contratista, para que le hiciera entrega de las afiliaciones y los pagos de salud, riesgos profesionales y aportes a Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 pensiones de la totalidad de las personas que laboran en el frente de trabajo del parque Barrio Maldonado (f. 445, 447). ➢ Mediante oficio del 9 de octubre de 2007, el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, en calidad de director de interventoría informó a Rodrigo Flechas Ramírez, director Secretaría de Contratación, Licitaciones y Suministros de la Alcaldía Mayor de Tunja, sobre la renuencia del contratista a entregar las afiliaciones y los pagos de salud, riesgos profesionales y aportes a pensiones de los trabajadores que laboraban en los diferentes frentes de trabajo.

Y en reiteradas ocasiones a través de actas de comité (30, 36, 37), diferentes oficios y en bitácora el señor FONSECA LEON realizó solicitud al contratista de la entrega de dichos documentos (f. 446 y 586-587). ➢ Se suscribió Otrosí No. 3 al convenio interadministrativo especifico No. 047 celebrado entre el municipio de Tunja y la UPTC el 2 de noviembre de 2007 (fs. 675-678). ➢ En noviembre de 2007 el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de interventoría UPTC del convenio 047 de 2006, presentó ante la Secretaria de Contratación, Licitaciones y Suministros del municipio de Tunja, informe de interventoría No. 95 del periodo comprendido entre el 24 de septiembre al 23 de octubre de 2007 del contrato de obra No. 184 de 2006, en cuyo acápite denominado OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES, informó "mediante reiteradas ocasiones a través de las actas de comité (No. 30, No. 36 y No. 37) y diferentes oficios (S-DC-77, S-DC- 79) y en bitácora se le ha realizado la solicitud al contratista de la entrega de los pagos de Salud, Riesgos Profesionales y aportes a Pensiones de los trabajadores que laboraban en los diferentes frentes de trabajo (ver anexo lista de personal).

Y que hasta la fecha no se había realizado la entrega de dichas certificaciones" (Anexo) ➢ Mediante oficio del 5 de diciembre de 2007, LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de interventoría solicitó a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, el paz y salvo de que todos los trabajadores y empleados se encuentran al día con la liquidación y aportes parafiscales con sus respectivos soportes, pagos de seguridad social actualizados con sus respectivos soportes (f. 448 y 583). ➢ El señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN rindió los siguientes informes de interventoría en el año 2007 (fs. 382-431, 200-349, 219-279, 178-218, 147-177, 110-141).

Así mismo, suscribió actas técnicas de comité del contrato de obra 184 de 2006, en el año 2007, en la cual se trató el tema de las afiliaciones al personal que labora en las obras (fs. 350-376, 367, 371, 375). ➢ Por medio de oficio del 24 de abril de 2008, el señor LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, director de interventoría entregó a la directora Secretaria de Contratación, Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Licitaciones y Suministros de la Alcaldía de Tunja, documentación para la liquidación del contrato de obra No. 184 de 2006 consistente en actas de comité de obra, correspondencia de salida, correspondencia de entrada, actas de cobro, ensayos de laboratorio, memorias de cálculo, así como las bitácoras de todos los frentes de trabajo de los parque objeto de contrato de obra No. 184 de 2006 y el informe final (f. 449 y 582). ➢ El contrato de obra No. 184 de 2006 fue liquidado mediante acta bilateral de liquidación final de obra fechada el 26 de septiembre de 2008, suscrita por MAURICIO GOMEZ AVELLANEDA, secretario de Infraestructura, y, CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante Legal de la empresa CITYCOOP, acta que no fue firmada por LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, interventor y no se dejó observación alguna frente al incumplimiento del pago de la seguridad social de los trabajadores (fs. 437-438). ➢ En fallo del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-060 en el que fungía como demandante JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, y demandados CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, y, el MUNICIPIO DE TUNJA, por solidaridad patronal, en el que resolvió lo siguiente: PRIMERO DECLARAR que entre JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, como trabajador, y, CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como empleadores existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo, desde diciembre 12 de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007 SEGUNDO En consecuencia, CONDENAR a CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como empleadores, y solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar a favor del demandante JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías la suma de $948.866,667, por concepto de intereses a las cesantías la suma de $104.691,622, por concepto de prima de servicios la suma de $790,722,222, por compensación de vacaciones la suma de $395.361,111, y por auxilio de transporte $254.846,67 TERCERO CONDENAR a CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar a favor del demandante JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, la sanción previsto en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario, siendo el último de $28.666,66, por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta por 24 meses, y posteriormente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago, dichos intereses serán pagadas sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO. CONDENAR a CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como empleadores, y solidariamente al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar a favor del demandante JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA los aportes a pensiones, en el fondo de pensiones que él determine y de acuerdo con la liquidación que el fondo efectúe respecto a toda la vigencia de la relación laboral, es decir, 12 de diciembre de 2006 a 11 de noviembre de 2007 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicadas.

SEXTO CONDENAR en costas en un 90% a la parte demandada. En el momento de efectuar la liquidación, téngase en cuenta las agencias en derecho, para lo cual se fija la suma equivalente al 8% de valor total de las condenas. Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 (…)” (fs. 32-51) Al revisar el expediente del proceso laboral ordinario, se encontró que13: - Según la demanda, el señor JOSE ELISEO MUÑOZ fue contratado para trabajar en la construcción del parque del barrio Maldonado de Tunja y allí lo hizo al servicio de CÉSAR y DONALD CRUZ como ingenieros de obra, quienes no quisieron pagarle las acreencias laborales y afirmaban que ello le correspondía a CARLOS ALBERTO Y MIGUEL FIGUEREDO, y que estos últimos aceptaron que debían pagarle sus acreencias laborales, pero finalmente no lo han hecho. - A través de auto del 13 de agosto de 2008 se admitió la adición de la demanda contra el municipio de Tunja, como dueña de la obra en la que laboró el actor. - El curador de los demandados CESAR y DONALD CRUZ CHACON y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO contestó la demandada, y señaló que no le constaban los hechos, y, sobre las pretensiones, que se atiene a la probado en el debate y a la decisión que emita el juzgado, indicando que no existe excepción de oficio que se pueda declarar.

El demandante desistió de la demanda respecto a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO. Respecto al demandado MUNICIPIO DE TUNJA, se dio por no contestada la demanda. - En la sentencia de primera instancia se estableció la condena solidaria al municipio de Tunja señalando que: “la Construcción del Parque Maldonado era una labor propia del MUNICIPIO DE TUNJA, y que en uso de esas facultades realizó el CONTRATO DE OBRA No.184 de 2006 con la empresa CITYCOOP ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA, siendo representante legal de esta CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, quien obraba como demandado en el presente proceso, entonces, si bien no obra en la demanda prueba de la existencia de la referida empresa si se ha establecido que CESAR CRUZ CHACON, DONALD CRUZ CHACON, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO desarrollaron el objeto del contrato, esto, la construcción del Parque Maldonado, por tanto, se reúnen los requisitos previstos por la norma en tanto se ejecutó el servicio prestado en beneficio de la obra y ésta no constituía labores extrañas a las actividades normales del MUNICIPIO DE TUNJA” ➢ A través de Resolución No. 0224 del 24 de abril de 2012, la Alcaldía de Tunja dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2008-0060, liquidándose a favor del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, la suma de $24.293.926 (fs. 52-55). 13 En SAMAI, índice 25 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 ➢ Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior de Distrito Judicial con sede en Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia del 26 de octubre de 2011, en grado de consulta (fs. 23-30). ➢ El municipio de Tunja generó orden de pago No. 2012-0010 del 2 de mayo de 2012 por la suma de $24.293.926 y comprobante de egreso No. 20120759 del 9 de mayo de 2012 por la suma de $24.293.926, a favor del señor JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA (fs. 61, 62) ➢ El municipio de Tunja consignó depósito judicial del 24 de mayo de 2012 a favor del señor JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA por la suma de $24.293.926 (f. 63) ➢ Por medio de Resolución No. 0577 del 25 de octubre de 2013, la Alcaldía de Tunja ordenó el pago de costas del citado proceso en cumplimiento a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por la suma de $2.116.276 (fs. 56-59) ➢ El municipio de Tunja generó comprobante de egreso No. 20134937 del 18 de noviembre de 2013, por la suma de $2.116.276, a favor del señor JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA (f. 63) ➢ Mediante certificación del 5 de noviembre de 2014, el tesorero del municipio de Tunja indicó que con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario No. 2008-0060 obrando como demandante el señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA y demandado ese municipio, esa entidad canceló la suma de $24.293.926 el 24 de mayo de 2012, y el valor adicional de $2.116.276, el 25 de noviembre de 2013 (f. 65) ➢ La Unidad Especial de Contratación Estatal de la Alcaldía Mayor de Tunja informó que revisada la documentación del referido contrato no se observan comprobantes de pagos a favor del municipio, por concepto de garantías, que la aseguradora les indicó que respondería por el pago de obligaciones laborales cuando existiera una sentencia que así lo estipulara y que fuera en contra del tomador de la póliza o de la misma aseguradora.

Así mismo, que Audrey Robayo Franco era el director de obra, no CESAR CRUZ CHACÓN, que este último y DONALD CRUZ CHACON fungían como contratistas de CITYCOOP, y, el señor MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO recibió reclamaciones con fines de reconocimiento y pago de derechos laborales realizadas por el señor JOSE ELISEO MUÑOZ PIRATOBA ante el municipio14 14 En SAMAI, Índice 26, Página 14, Archivo PDF denominado "CONTRATO DE OBRA 184-2006 DEP 1 CAJA 485 CARPETA 5 TOMO 10" y documentos adicionales que conforman el contrato 184 de 2006.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 ➢ En oficio del 10 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo de Hacienda Pública de la Alcaldía Mayor de Tunja informó que revisado el sistema financiero del municipio no se evidenciaba ningún ingreso de dinero por parte de la empresa CITYCOOP, dentro del contrato 184 de 2006, y, que se encontraron dos pagos realizados a nombre del señor José Elisio Muñoz en cumplimiento a la condena judicial referida15 Con base en lo expuesto, se resolverán, en su orden y consecuencialmente, los problemas jurídicos planteados, los cuales se delimitaron previamente. 7.- Análisis y solución del caso concreto Corresponde a esta instancia determinar si es dable confirmar el fallo apelado que, por una parte, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada parcial en favor de CÉSAR CRUZ CHACÓN, DONALDO CRUZ CHACON y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, por subrogación de la obligación solidaria impuesta en la condena judicial de carácter laboral contra el municipio de Tunja, respecto a la cuota correspondiente, y, los eximió de responsabilidad en este medio de control, al no acreditar su condición de particulares que cumplían funciones públicas, y, que, por otra parte, declaró civil y patrimonialmente responsables a la empresa CITYCOOP y al señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, representante legal, por la conducta gravemente culposa en que incurrieron, al sustraerse de sus obligaciones contractuales referentes a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, en particular, del señor JOSÉ ELISIO MUNOZ PIRATOBA lo cual dio lugar a la referida condena correspondiéndole a esa empresa y al señor FIGUEREDO asumir el pago solo del 50% de dicha condena, como lo dispuso el a-quo.

O si, por el contrario, no es procedente declarar probada dicha excepción, ni condenar a la citada empresa y a su representante legal en el pago de dicha proporción de la condena judicial sino en su totalidad, dado que aquella surgió como consecuencia directa del incumplimiento de sus obligaciones de tipo laboral como contratista en el marco del contrato de obra No. 184 de 2006 y debía salir al resarcimiento de la totalidad de los daños padecidos por el municipio, como lo sostiene la parte apelante. 7.2.-Al efecto, la Sala REVOCARÁ el fallo apelado y DECLARARÁ PROBADA oficiosamente la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva en tanto que los demandados CITYCOOP, y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO representante legal de esa entidad no tienen la condición de contratistas de la administración que dieron lugar a la condena judicial que se repite.

Tampoco los accionados DONALDO CRUZ CHACÓN, MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y CÉSAR CRUZ CHACÓN, toda vez que no gozan de la 15 En SAMAI, índice 33 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 condición de servidores, exservidores públicos o particulares investidos de funciones públicas sujetos de este medio de control.

A continuación, se exponen las razones de la decisión: Sea lo primero resaltar que no existe debate en esta instancia acerca de la configuración de los elementos objetivos de este medio de control relativos a: i) La existencia de condena judicial contra el municipio de Tunja y personas naturales, en este caso, del fallo del 26 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario No. 2008-0060 en el que obró como demandante el señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA y demandado ese municipio y otros, confirmado en sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta, y, ii) El pago de esa condena por parte de ese ente territorial.

Ello como se acreditó con la certificación del 5 de noviembre de 2014, expedida por el tesorero municipal en la que se señaló que con ocasión a esa condena el municipio de Tunja canceló la suma de $24.293.926 el 24 de mayo de 2012, y $2.116.276, el 25 de noviembre de 2013 (f. 65). Sin embargo, la Sala considera, en primer lugar, que no se cumple con la exigencia de ese medio de control relativo a la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, en particular, de CITYCOOP y su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, de cara a la condena judicial objeto de repetición. En efecto, según el marco jurídico de esta providencia, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, establece que la acción de repetición es una acción civil patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que por su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

También se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Agregó esa norma en su parágrafo 1° que “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esa ley” Adviértase entonces que la anterior preceptiva establece sujetos calificados con miras a que sean destinatarios del citado medio de control, a saber: servidor o exservidor público, particular investido de una función pública que como consecuencia de su conducta dolosa o Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Y, adicional a tales sujetos, se encuentra el contratista, el interventor, el consultor y el asesor quienes se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales. En el caso de marras quedó probado que entre el municipio de Tunja y la empresa CITYCOOP representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO se suscribió el contrato de obra No. 184 del 27 de noviembre de 2006, cuyo objeto fue la adecuación y mantenimiento de parques de los barrios de la ciudad de Tunja, así: Los Muiscas, Cristales, San Laureano (Bosque de la República), Suarez, Soaquira, Palos Verdes, Maldonado y La María con un plazo inicial de 3 meses.

Según la cláusula novena de ese negocio jurídico, entre las obligaciones a cargo del contratista estaba “22) A afiliar a los trabajadores que laboren en la ejecución del contrato al Sistema de Seguridad Social (Decreto 2170 de 2002, Articulo 27) y artículo 50 de la Ley 789 de 2002. El contratista será el único responsable por la contratación del personal que laborará en la ejecución del objeto del contrato y serán de libre nombramiento y remoción por parte de este”, y “27) Cumplir con las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato”.

Además, la contratista debía suscribir pólizas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones. Así mismo, se acreditó que el municipio de Tunja contrató con la UPTC la interventoría del anterior contrato, asignándose como director de interventoría a LUIS RAMIRO FONSECA LEÓN, quien solicitó a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, representante legal de CITYCOOP, los paz y salvo de que los trabajadores de esa empresa se encontraban al día con la liquidación de aportes parafiscales, pagos de seguridad social y acreencias laborales entre los años 2006 y 2007 (f. 448 y 583), solicitudes frente a la cuales guardó silencio.

De igual manera, se probó que ELISIO MUÑOZ PIRATOBA presentó demanda ordinaria laboral contra CÉSAR y DONALD CRUZ CHACÓN, y CARLOS ALBERTO y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO bajo el radicado No. 2008-060 en aras de que se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara al pago de las acreencias laborales debidas. Como sustento fáctico de tales pretensiones, el actor sostuvo que fue contratado para trabajar en la construcción del parque del Barrio Maldonado de Tunja y allí laboró al servicio de CÉSAR y DONALD CRUZ, ingenieros de obra, quienes no le pagaron tales acreencias y Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 afirmaron que los pagos le correspondían a CARLOS ALBERTO y MIGUEL FIGUEREDO, quienes aceptaron que debían pagarle, pero finalmente no lo hicieron.

Se estableció que en el trámite de ese proceso ordinario laboral se vinculó al municipio de Tunja por solidaridad patronal como dueño de la obra en la que trabajó el señor MUÑOZ PIRATOBA al dar alcance a lo previsto en el numeral 2° del artículo 34 del C.S.T., que ese ente no contestó la demanda, y, que la parte actora en ese proceso desistió de la vinculación del señor CARLOS ALBERTO FIGUEREDO.

Finalmente, en sentencia del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, declaró que entre JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA, como trabajador, y, CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, como sus empleadores existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007, en consecuencia, los condenó en solidaridad patronal con el municipio de Tunja, a pagar a favor del demandante MUÑOZ PIRATOBA, el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensión de vacaciones, auxilio de transporte, sanción previsto en el artículo 65 del CST, y aportes a pensiones.

En ese pronunciamiento judicial se indicó que el acervo probatorio permitió establecer que el señor JOSÉ ELISIO laboró bajo la subordinación de los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO estructurándose los elementos de una relación laboral, que la condena solidaria contra el municipio de Tunja obedecía a que la construcción del parque Maldonado era una labor propia de ese ente territorial, y que en uso de esas facultades suscribió el contrato de obra No. 184 de 2006 con la empresa CITYCOOP ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA, representada legalmente por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, que si bien no obraba en la demanda prueba de la existencia de la referida empresa sí se había establecido que aquellos demandados desarrollaron el objeto de ese contrato, por tanto, se reunían los requisitos previstos por la norma laboral en torno a la solidaridad patronal de que trata el artículo 34 del C.S.T., pues se ejecutó el servicio prestado en beneficio del ente y la obra no constituía labores extrañas a las actividades legales del municipio.

Entonces, como se puede advertir, la sentencia objeto de repetición emitió condena pecuniaria contra los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO; los dos primeros, personas naturales que fungieron como contratistas de CITYCOOP, y, el último, quien recibió reclamaciones con fines de reconocimiento y pago de derechos laborales realizadas ante el municipio por el señor MUÑOZ PIRATOBA, según certificación emitida por la Unidad Especial de Contratación Estatal de la Alcaldía Mayor de Tunja.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 No obstante, esa decisión judicial nada resolvió frente a CITYCOOP y su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES; únicamente referenció la existencia del contrato estatal de obra No. 184 de 2006 suscrito entre el municipio de Tunja y esa entidad en virtud del cual el señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA desplegó su mano de obra bajo la subordinación de los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO como contratistas en aras de dar cumplimiento al objeto contractual.

En tal sentido, el fallo dispuso: “Descendiendo en el caso se encuentra que el demandante probó efectivamente la prestación del servicio en actividades propias de la construcción, sino que además que CESAR CRUZ CHACON, DONALD CRUZ CHACON, y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO se dedican a la actividad de la construcción, en su calidad de ingenieros, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos.

(…) La prueba documental recae en el CONTRATO DE OBRA No 184 de 2006 del 27 de noviembre de 2006 (Folios 133 a 151), celebrado entre el Municipio de Tunja y la empresa CITYCOOP ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA, siendo representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, quien obraba como demandado en el presente proceso, y el objeto de contratación versó sobre la construcción y adecuación de algunos parques de la ciudad de Tunja, incluyendo en ellos la construcción del parque MALDONADO, y en su cláusula 17 señala que la propiedad de los trabajos ejecutados son de propiedad del Municipio.

Entonces, se tiene por probado según la prueba testimonial y la documental que efectivamente el MUNICIPIO DE TUNJA realizó CONTRATO DE OBRA No 184 de 2006 para la construcción del PARQUE MALDONADO, obra el cual tenía una duración inicial de 3 meses, y aunque no obra prueba documental este se prorrogó por cuanto los testigos confluyen a señalar como fecha de terminación y entrega de las obras (ilegible) el día 11 de noviembre de 2007.

Así las cosas, se tiene que los testigos afirmaron que el demandante inició a laborar en diciembre de 2006, y terminó en noviembre de 2007, con la finalización de la obra, siendo uno de los testigos específico sobre fechas, reiterando con ello lo señalado en la demanda. Así las cosas y no existiendo oposición de los demandados en torno al tema (extremos y salario) se puede señalar que los extremos de la relación laboral son: inicial el 12 de diciembre de 2006 y final el 11 de noviembre de 2007, y el salario devengado un valor de $860,000 mensuales Entonces, se concluye que existió una relación laboral, y por ende contrato de trabajo entre JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATOBA y los demandados CESAR CRUZ CHACON, DONALD CRUZ CHACON Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, el cual tuvo vigencia desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007, y el salario devengado un valor de $860.000 mensuales.

Por tanto, es menester pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda (…) Bajo este entendimiento, queda claro que CITYCOOP y su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, quienes fueron condenados en el fallo objeto de alzada, no cumplen con la condición de contratistas sujetos de este medio de control, los cuales dieron lugar a la condena judicial objeto de repetición, y, con ello, carecerían de legitimación material en la causa por pasiva en el caso concreto.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 En este punto, cabe recordar que a la luz de la jurisprudencia contencioso administrativa, la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto para emitir una decisión de fondo y hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo consigo la desestimación de lo pedido16.

En otras palabras, “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”17. Legitimación que en el presente asunto no se configuraría, dado que, se insiste, CITYCOOP y su representante legal CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES no fueron los contratistas que dieron lugar a la condena judicial objeto de repetición, según lo resuelto en el mismo.

Ahora, si bien es cierto que CITYCOOP ha sido contratista de la Administración Municipal en atención al contrato estatal de obra 184 de 2006, por tanto, se legitimaría en este medio de control en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 678 de 2001. De igual forma, también es cierto que como persona jurídica contratista el juicio de repetición se realiza a partir de la actuación de las personas naturales que laboran para ella siguiendo la jurisprudencia contencioso administrativa18, en este caso, lo sería del señor CARLOS 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01583-01(53008) 17 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670), Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN. Allí se examinó lo relativo a la calidad de los agentes y la posibilidad de repetir contra una persona jurídica de derecho privado, y precisó que: “(…) De esta manera en algunos pronunciamientos el Consejo de Estado ha participado del argumento expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual las personas jurídicas deben responder como si fueren ellas mismas quienes hubieren provocado el daño por lo que el elemento subjetivo que contiene la acción de repetición debe ser estudiado a raíz de los actos desplegados por las personas naturales a su cargo, así: “A la sazón, debe preverse que para los efectos que interesan a la acción de repetición, la valoración de la culpa grave o el dolo recae necesariamente sobre la actuación o comportamiento desplegado por un empleado o subordinado de la persona jurídica, ya sea que éste actúe como cabeza, en ejercicio de la representación o toma de decisiones, o como un órgano ejecutor que desarrolla las labores o actividades económicas propias de la empresa u objeto social.

Bajo este entendido, resulta forzoso concluir que en aquellos eventos en que un individuo - órgano de la persona jurídica particular que presta una función o servicio público - con su actuar gravemente culposo o doloso causa un daño antijurídico del cual se desprende una condena en contra de la administración pública, es la persona jurídica en cuyo provecho se desarrolla la actividad social quien debe responder patrimonialmente ante el Estado que indemnizó el daño consecuencia de su actuar”.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 ALBERTO FIGUEREDO MORALES, como su representante legal, y los señores CESAR CRUZ CHACÓN y DONALD CRUZ CHACÓN como sus contratistas. Finalmente, está claro que la prueba recaudada en el plenario dio cuenta que el representante legal de la citada empresa incumplió la obligación de certificar el pago de acreencias laborales y de seguridad social respecto a los trabajadores del contrato de obra según informes de interventoría, de lo cual podría inferirse una posible omisión que diera origen a la citada condena aludida.

Sin embargo, no puede soslayarse que en la parte resolutiva del fallo judicial objeto de repetición, ni CITYCOOOP, ni su representante legal resultaron condenadas pecuniariamente, tampoco ese pronunciamiento estableció el incumplimiento de aquellos en torno a las obligaciones laborales del trabajador MUÑOZ PIRATOBA, incumplimiento que recayó en los señores CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO como personas naturales contratistas que dieron ordenes al trabajador con el ánimo de ejecutar el objeto contractual.

Así mismo, que la responsabilidad solidaria del municipio de Tunja en la condena laboral surgió en obedecimiento a lo regulado en la ley laboral, específicamente, en la aplicación de la figura de la solidaridad patronal consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo mediante la cual “El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable (…), de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Así, en el sub – lite el juez laboral determinó: “DE LA SOLIDARIDAD Una vez establecida la relación laboral entre el demandante y CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACON, Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, y las acreencias laborales a que tiene derecho, el despacho considera necesario fijar si existió solidaridad del MUNICIPIO DE TUNJA con los demandados frente a las obligaciones generadas a favor de trabajador demandante Es preciso ahora señalar que aparece en el expediente notificación por conducta concluyente de ente demandado MUNICIPIO DE TUNJA, sin embargo, no contestó la demanda dentro del término del traslado, ahora bien, nuestra legislación prevé unas consecuencias para quien no de contestación a la demanda, así el Código Procesal del Trabajo señala en su artículo 31 que “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado", circunstancia que se apreciará en cuanto a la solidaridad pregonada respecto al referido demandado (…) Descendiendo en el caso, la Ley 136 de 1994 en su artículo 3 señala las funciones que le corresponde realizar a municipio, y en su numeral preceptúa ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Así las cosas encuentra el Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 despacho que la Construcción del Parque Maldonado era una labor propia del MUNICIPIO DE TUNJA, que en uso de esas facultades realizó el CONTRATO DE OBRA No 184 de 2006 con la empresa CITYCOOP ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA, siendo representante legal de esta CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES quien obraba como demandado en el presente proceso, entonces, si bien no obra en la demanda prueba de la existencia de la referida empresa si se ha establecido que CESAR CRUZ CHACON, DONALD CRUZ CHACON Y MIGUEL ANGEL FIGUEREDO desarrollaron el objeto del contrato, esto la construcción del Parque Maldonado, por tanto, se reúnen los requisitos previstos por la norma en tanto se ejecutó el servicio prestado en beneficio de la obra y esta no constituyó labores extrañas a las actividades normales del MUNICIPIO DE TUNJA Así las cosas, se declarará solidariamente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA frente a las obligaciones laborales generadas a favor del demandante JOSE ELISIO MUÑOZ PIRATORA (…) (sic) De modo que fue en obedecimiento a lo regulado en la ley laboral que el municipio de Tunja, como dueño de la obra contratada, le correspondía asumir el pago de las acreencias laborales debidas al señor MUÑOZ PIRATOBA por parte de los contratistas independientes que adelantaron el objeto contractual.

En este particular, llama la atención de la Sala que, en el proceso laboral ordinario, el municipio no ejerció una debida defensa judicial de sus intereses, pues no contestó la demanda, y al tenor del artículo 31 del C.P.L. “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado".

Si su intención era que CITYCOOP respondiera pecuniariamente por las omisiones en el pago de las acreencias laborales de los trabajadores contratados en la ejecución del contrato de obra 184 de 2006, con exclusión de ese ente territorial, por desconocimiento de las obligaciones en el marco de ese acuerdo, contaba con las herramientas legales de tipo procesal para ello, como el llamamiento en garantía a esa empresa, de lo cual no hizo uso.

Tampoco hizo efectivas las pólizas constituidas para respaldar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo su contratista CITYCOOP; así la Unidad Especial de Contratación Estatal de la Alcaldía Mayor de Tunja informó que revisada la documentación del referido contrato no se observan comprobantes de pagos a favor del municipio, por concepto de garantías.

Es decir, que el municipio de Tunja no hizo una debida defensa judicial en el trámite del proceso ordinario laboral lo cual culminó con una condena pecuniaria de carácter solidario en su contra, ni hizo efectivas las garantías constituidas a su favor en virtud del contrato referido con miras a recuperar el dinero pagado con ocasión a la citada sentencia judicial condenatoria, y este no sería el escenario procesal procedente para superar tales falencias.

Por consiguiente, contrario a lo señaló el a-quo, a juicio de la Sala, la empresa CITYCOOP y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, como su representante legal, no gozan de legitimación en la causa por pasiva material para responder en este medio de control, Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 en tanto la sentencia objeto de repetición no los condenó pecuniariamente por sustracción en las obligaciones contractuales referentes a la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, en particular, del señor JOSÉ ELISIO MUÑOZ PIRATOBA De modo que, en aplicación a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA en cuanto establece que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, se declarará oficiosamente probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva material”.

En consecuencia, se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de esta providencia, no solo respecto a CITYCOOP, y CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, sino de CESAR CRUZ CHACÓN, DONALD CRUZ CHACÓN, y MIGUEL ÁNGEL FIGUEREDO, pues, como lo determinó el a-quo, respecto a estos tres últimos no se probó su calidad de servidores, ex servidores públicos o particulares en cumplimiento de funciones públicas sujetos de este medio de control; lo que quedó acreditado fue que los señores CRUZ CHACÓN eran contratistas de CITYCOOP sin ostentar las citadas condiciones que exige la norma procesal y sustancial en aras de determinar su responsabilidad.

Por lo anterior, la Sala se sustraerá de desatar el argumento de apelación referido a la configuración o no de la excepción de cosa juzgada parcial frente a estos demandados. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Corporación no desconoce que el municipio de Tunja es apelante único ante esta instancia y acude con sentencia favorable parcialmente a sus pretensiones, de modo que podría resultar beneficiado del mencionado principio de la no reformatio in pejus, el cual implicaría que esta instancia no podría hacer más gravosa su situación, como sería la revocatoria de dicha decisión y la negativa de las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, cabe destacar que en sentencia del 9 de julio de 201419, el Consejo de Estado al examinar el citado principio recordó que no es de carácter absoluto, pues tiene limitantes y excepciones, entre estas últimas aquellos presupuestos procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada, tales como la falta de legitimación de alguna de las partes, como aconteció en el sub- lite.

Al respecto, esa decisión judicial indicó: 2.6. La “non reformatio in pejus” en el caso concreto. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación: 660012331000200900087 02 Referencia: 47830 Actor: Municipio de Pereira Demandado: Elizabeth Hoyos Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 Se sabe que cuando se impugna una sentencia por una sola de las partes del extremo de la Litis, irremediablemente debe limitarse el estudio del caso con fundamento en el principio constitucional y legal de la “non reformatio in pejus”, esto es, no puede desmejorarse la situación de éste; esta previsión no es cosa diferente al desarrollo de la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 31 constitucional que manda que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”20.

Y de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera21, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia90 de la sentencia como el principio dispositivo91, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”22. (Subrayado por la Sala) La posición de esta Sección ha sido clara también al afirmar el alcance de la competencia del Juzgador de segunda instancia en los siguientes términos: (…) 3.2.2.3.

La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida.

Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (…) Por su parte, en otro pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta misma Corporación23, se ha resaltado que dicha garantía no tiene un carácter absoluto, por cuanto en su aplicación tiene dos limitantes, a saber: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)24.

Conviene precisar que, con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el 20 Posición reiterada en sentencia de Subsección C de 19 de agosto de 2011 expediente: 19663. 21 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 22 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 93 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 23 Sentencia Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 20104.

Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio 24 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 23 de abril del 2009, expediente: 17160 y de 20 de mayo de ese mismo año, expediente: 16.925. Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez Ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) De las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) De los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) De las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Tal es el ejemplo de la caducidad de la acción, o la falta de legitimación de alguna de las partes25. Más recientemente, ese Alto Tribunal de Justicia en fallo del 22 de abril de 202126, reiteró su criterio encaminado a establecer que la garantía constitucional aludida no es absoluta, pues, según el caso concreto admite excepciones en aras de atacar errores protuberantes de los jueces y, en esa medida, salvaguardar derechos fundamentales.

Así lo indicó en el referido pronunciamiento: IV. Principio de la non reformatio in pejus El principio de non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, es la garantía del debido proceso consistente en que la autoridad judicial de superior jerarquía está imposibilitada para agravar la pena impuesta al condenado, cuando sea apelante único.

Igualmente, el artículo 328 del Código General del Proceso reitera que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación de aquel, salvo que debido a la modificación sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con el recurso. Este principio busca evitar que se empeore la situación de una de las partes que recurre la decisión en el caso en que la otra parte no lo haga y, de esta manera, permite brindar seguridad jurídica a la primera y constituye un límite al poder judicial.

Así, la competencia funcional del juez que conoce en una instancia superior el recurso debe limitarse a resolver las inconformidades planteadas por la parte que apeló, sin que le sea factible analizar la totalidad de la providencia. No obstante, es importante precisar que no se trata de un principio absoluto, pues en algunos casos admite excepciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para atacar errores protuberantes de los jueces y, en esa medida, salvaguardar derechos fundamentales27. Igualmente, esta corporación, en distintas providencias, ha sostenido que excepcionalmente el juez de segunda instancia puede estudiar temas del debate jurídico, inclusive sino fueron planteados por el apelante único, cuando se profiera una decisión manifiestamente ilegítima y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico28.

Así, la Sección Cuarta afirmó que el “[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de 25 “La Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos101 en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060.

También en sentencia Sección Tercera Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00782-01(27155) 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 11001-03-15-000-2021-00902-00. NR: 2175007. C.P. William Hernández Gómez. Actor: Héctor Ovidio Sánchez Hernández.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27 Ver entre otras sentencias: T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-291 de 2006 y T-455 de 2016. 28 Ver entre otras sentencias: Sentencia del 19 de enero de 2017, Sección Cuarta. 2015-02281-01. Sentencia del 30 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Rad: 2011-00820-01 y Auto del 7 de diciembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Rad: 2010-00154-01.

Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación […]”29. Sobre estas salvedades, debe aclararse que su finalidad es proteger y garantizar el ordenamiento jurídico; así, como armonizar los principios constitucionales propios del Estado social de derecho y los derechos fundamentales de las partes.

De manera que, aunque el tema de la legitimación en la causa por pasiva no se proponga con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, “El juez de lo contencioso administrativo tiene la posibilidad de decretar excepciones de oficio y la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”30, como en este caso la falta de legitimación en la causa por pasiva material de los demandados en este medio de control.

Recapitulando, la Sala dirá que es dable, en aplicación de lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva material” frente a los demandados, lo cual, en el caso concreto, no representa un desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus, pues con arreglo a la jurisprudencia contencioso administrativa no es una garantía absoluta contemplando excepciones que se encaminan a enmendar decisiones que contravengan el ordenamiento jurídico como se encontró en este asunto.

Y se negarán las pretensiones de la demanda. VIII.- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA Como quiera que el presente asunto ventila un interés público, no se condenará en costas a la parte vencida, en atención a lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Esta posición también se encuentra en las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Corporación en las que se decidió que en casos como el aquí analizado no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus cuando se revoca una decisión ilegal, pese a que el apelante es único.

Las sentencias son: Radicado: 03-1511001--000-2017-000057-00. Demandante: Constructora Palermo Ltda. Demandado. Consejo de Estado, Sección Tercera. 4 de mayo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00421-00. Demandante: Yorjanis Romero Baquero. Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre. 25 de mayo de 2017. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC).

Demandante: María Nayibe Gutiérrez Castro. Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Neiva. 4 de octubre de 2017. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01583-01(53008). Medio de control: Repetición Demandante: Municipio de Tunja Demandado: UPTC y otros Expediente: 15001-3333012-2014-00241-01 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva material” a favor de CITYCOOP ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA, CARLOS ALBERTO FIGUEREDO, DONALDO CRUZ CHACON, MIGUEL ANGEL FIGUEREDO y CÉSAR CRUZ CHACÓN, por lo expuesto en precedencia. En consecuencia, SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia TERCERO.- ACEPTAR la renuncia de poder de la abogada LIDA ROCIO GUERRERO como apoderada del municipio de Tunja conforme con memorial visible en SAMAI31 CUARTO.- ACEPTAR la renuncia de poder de la abogada LUCIA FERNANDA TELLÉZ como apoderada de la UPTC conforme con memorial visible en SAMAI32 QUINTO. - RECONOCER personería para actuar como apoderado de la UPTC al abogado FLAVIO EFREN GRANADOS MORA identificado con C.C. No. 79.480.596 de Bogotá y T.P. 68898 del C.S. de la J. conforme con el poder y documentos que reposan en SAMAI33 Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente CON SALVAMENTO DE VOTO LAURA PATRICIA CALIXTO ALBA Magistrada 31 En SAMAI, Índice 18 32 En SAMAI, Índice 16 33 En SAMAI, Índice 17