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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-005-2022-00303-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso spx?guid=150013333005202200303011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cristina Castellanos Corredor solicitó la anulación de las Resoluciones SUB 243848 del 11 de noviembre de 2020 que reliquidó su pensión de jubilación, y DPE 16254 del 4 de diciembre de 2020 que confirmó la anterior. A título de restablecimiento de derecho, solicitó la reliquidación y pago de pensión de jubilación «con el Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez años de servicios con la tasa de reemplazo del 80%, efectiva a partir del día 28 de Diciembre del año 2012, día siguiente del retiro definitivo del servicio (…)». 2.

En lo fáctico, expuso que tiene más de 55 años de edad; que laboró para el departamento de Cundinamarca del 12 de abril de 1978 al 11 de febrero de 1980, y para la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, del 23 de abril de 1981 al 27 de diciembre de 2012; que cotizó a pensiones por más de 20 años; que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93; que el 28 de octubre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación; que el 3 de octubre de 2012 la UPTC aceptó su renuncia a partir del 28 de diciembre de ese año: que el 21 de noviembre de 2013 Colpensiones reconoció y ordenó el pago 1 Índice 001 samai, archivo 46.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 de su pensión de jubilación, liquidada con tasa de reemplazo del 77,35%; que solicitó reliquidación con tasa de reemplazo del 80% del IBL de los últimos 10 años cotizados; y que mediante las resoluciones demandadas Colpensiones la reliquidó pero con tasa de reemplazo del 75,77%. 3.

En lo jurídico, adujo trasgresión de normas superiores2, su pensión debió liquidarse «con base al promedio de los últimos diez años de servicios, con todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con la tasa de reemplazo del 80%», teniendo en cuenta el principio de favorabilidad (conforme a la ley 100 de 1993 artículos 33 y 34 por haber cotizado para pensión más de 1400 semanas), y con todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 1.2.

Contestación de la demanda3 4. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demandada argumentando que el ISS reconoció la pensión con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 - artículos 21 y 36-, y de la Ley 33 de 1985, con IBL que tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas durante los diez años anteriores al reconocimiento, y con tasa de remplazo del 75% sobre los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y que Colpensiones la reliquidó (con tasa de reemplazo del 75.77%) en aplicación de la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja resolvió: Primero: Declarar PROBADA la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SUB 243848 de 11 de noviembre de 2020 y la Resolución No. DPE 16254 de 4 de diciembre de 2020 proferidas por COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordena a COLPENSIONES lo siguiente: a. RELIQUIDAR la pensión de vejez reconocida a MARÍA CRISTINA CASTELLANOS CORREDOR, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez años de servicios, con una tasa de 2 A saber: Constitución Nacional artículos 2, 6, 13, 25 y 58;

Código Civil Artículo 10; Ley 57 de 1887 artículo 5; y la Ley 100 de 1993 artículos 33, 34 y 36. 3 Índice 002 samai, primera instancia archivo 6. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 reemplazo equivalente al 76,61%.

Los factores salariales a tener en cuenta son los reportados en el certificado electrónico de tiempos laborados ―CETIL― de la parte demandante. b. RECONOCER y PAGAR a MARÍA CRISTINA CASTELLANOS CORREDOR las diferencias de las mesadas pensionales resultantes de la reliquidación ordenada a partir del 8 de junio de 2017. Entiéndase que las sumas causadas con anterioridad al 8 de junio de 2017 se encuentran PRESCRITAS, según lo considerado en la parte motiva.

(…). Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). 6. A tal efecto, luego de referir el marco normativo aplicable a la determinación del IBL conforme sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, y de establecer los factores salariales para liquidar pensión de jubilación, concluyó que: a) no existe discusión en que la demandante pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplía los requisitos previstos en su artículo 36; b) el IBL a tener en cuenta es el promedio de los factores sobre los cuales la demandante cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; c) por favorabilidad debe aplicarse las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se hizo en los actos enjuiciados; y que, sin embargo, Colpensiones usó una tasa de reemplazo (75.77), inferior a la que debía haber aplicado, por lo que accedió a la reliquidación con tasa de reemplazo del 76,61%.

Finalmente, aplicó la prescripción desde el 8 de junio de 2017, y se abstuvo de condenar en costas. 2.1. Recursos de apelación 7. La demandada apeló4, reiterando los argumentos de su contestación a la demanda. 8. La demandante5 también impugnó. Argumentó que cumple con los requisitos previstos en el régimen en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar la norma que le es más favorable -ley 100 de 1993 artículos 33 y 34-, debiendo liquidarse con el IBL de los últimos diez años de servicios y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras) el cual corresponde al valor de $5.591.699,oo y tasa de reemplazo del 77,66% siendo la mesada pensional para el año 2012 la suma de $4.342.514,oo, y con efectos fiscales a partir del 8 de Junio de 2017, por cuanto la solicitud de reliquidación ante Colpensiones se radicó el 8 de junio de 2020.

Solicitó la 4 Índice 002 samai, primera instancia archivo 468. 5 Índice 002 samai, primera instancia archivo 469. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 modificación parcial de la de la sentencia de primera instancia conforme la liquidación presentada6. 6 La recurrente presentó liquidación, de la siguiente manera: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas cotizadas en este caso corresponde a 1.723, dicho porcentaje se calculara de acuerdo a la siguiente formula: Para 1700 semanas Cotizadas: 77% Por 23 semanas: 23*1,5%/50 = 0.66 De acuerdo a lo anterior la tasa de reemplazo corresponde a: 77.66%.

MARIA CRISTINA CASTELLANOS CORREDOR FACTORES SALARIALES DESDE EL 01 DE ENERO AÑO 2,003 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE AÑO 2,012 TIEMPO DE SERVICIO AÑO No DIAS ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS HORAS CATEDRA VALOR ACUMULADO VALOR IBL ACTUALIZADO 2003 360 19.247.088 19.247.088 1.166.608 1.597.200 41.257.984 63.575.032 2004 360 20.146.860 20.146.860 1.175.233 5.027.710 46.496.663 67.051.716 2005 360 22.153.680 22.153.680 1.292.298 1.772.295 47.371.953 64.462.847 EFECTIVIDA D 2006 360 23.447.112 23.447.112 1.367.748 3.126.281 51.388.253 66.693.515 08/06/2017 2007 360 24.600.264 24.600.264 1.435.016 4.592.049 55.227.593 68.602.937 2008 360 26.266.248 26.266.248 1.532.198 2.086.960 56.151.654 65.995.640 2009 360 28.852.620 28.852.620 1.683.070 59.388.310 64.827.451 2010 360 29.808.120 29.808.120 1.738.807 3.129.216 64.484.263 69.009.924 SEMANAS 2011 360 30.870.828 30.870.828 1.800.799 2.827.086 66.369.541 68.845.125 1.723,00 2012 360 33.021.540 33.021.540 1.926.257 3.814.020 71.783.357 71.783.357 3.600 258.414.360 258.414.360 15.118.034 27.972.817 559.919.571 671.003.904 Porcentaje ULTIMOS 10 AÑOS 10 10 ULTIMOS AÑOS 67.100.390 77,66% DIFERENCI A MESADA PENSIONA L CONFORME AL DERECHO 2.012 5.591.699 77,66% 4.342.514 238.437 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA J05 5.357.103 76,61% 4.104.077 VALOR IBL ACTUALIZADO: 671.003.904/10= 67.100.390/12 = 5.591.699 x 77.66% = $ 4.342.514 SON: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/Cte. al 31 de diciembre del año 2.012 (Fecha del retiro definitivo) con efectividad a partir del 08 de junio del año 2.017.

LA ACTUALIZACION DE LA MESADA PENSIONAL Y SU INCREMENTO ANUAL PORCENTAJE AL IPC, CORRESPONDE A LO SIGUIENTE: AÑO IPC CONFORME AL DERECHO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA J05 DIFERENCIA EN MESADA 2012 3,73% 4.342.514 4.104.077 238.437 2013 2,44% 4.448.471 4.204.216 244.255 2014 1,94% 4.534.771 4.285.778 248.993 2015 3,66% 4.700.744 4.442.637 258.107 2016 6,77% 5.018.984 4.743.404 275.580 2017 5,75% 5.307.576 5.016.150 291.426 2018 4,09% 5.524.656 5.221.310 303.346 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 2.2.

Trámite en segunda instancia 9. Mediante auto de 7 de diciembre de 20237, se admitieron los recursos de apelación interpuestos, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar respectivamente alegatos de conclusión y concepto. Los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 11. Correspondería a la Sala examinar y evaluar los argumentos de los recursos, a fin de determinar la decisión a adoptar. Sin embargo, como se verá en seguida, la entidad demandada no presentó reparos concretos frente a las consideraciones del a- quo, que viabilicen su estudio de fondo, por lo que el examen se limitará a los propuestos por la actora, esto es: a determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación, atendiendo a un IBL de $5.591.699 y tasa de reemplazo del 77,66%. 3.3.

Análisis de la Sala 12. El artículo 320 del CGP8 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 13. Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la 2019 3,18% 5.700.340 5.387.348 312.992 2020 3,80% 5.916.953 5.592.067 324.886 2021 1,61% 6.012.216 5.682.099 330.116 2022 5,62% 6.350.102 6.001.433 348.669 2023 13,12% 7.183.236 6.788.821 394.414 De acuerdo a la liquidación anterior, el valor de la mesada pensional para el año 2023 corresponde a la suma de $7.183.236,oo, que es superior a la reconocida por el Juzgado que correspondería a la suma de $6.788.821,oo (…) 7 Índice 004 samai. 8 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada9 que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 15.

En providencia de 14 de abril de 202310, reiteró que «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque». 16.

Pues bien: revisado el recurso de la demandada se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por el a quo, pues se limitó a expresar argumentos que ya fueron desarrollados y resueltos en la sentencia de primera instancia. Entonces no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada. 17.

Ciertamente, nada concretan los mismos contra la argumentación que basó la sentencia apelada, y aun cuando no queda duda de la inconformidad de la demandada con lo decidido, no se plantea confrontación alguna frente a las razones jurídicas que soportan lo resuelto. 18. Basta con la lectura de la contestación a la demanda y de los alegatos para constatar que allí fueron planteados los argumentos que, ya estudiados y definidos por el a quo, se repite ahora ante la segunda instancia. 19.

Ahora: respecto del recurso de la demandante, se tiene lo siguiente: 20. Solicita la recurrente la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, para que se reliquide su pensión en la forma indicada en el recurso (Cfr. § 8 supra). 9 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 2022-00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2018-01891-01; 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2012-90514-01; 16 de junio de 2016, expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso; 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente 2004- 00228, y 23 de julio de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 14 de abril de 2023;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 05001233300020220046101 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 21. Pues bien: En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201811, se precisó que el periodo para concretar el IBL en casos como el de la actora corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio.

Y que en cuanto a los factores que allí debe incluirse corresponde remitirse al artículo 21 de la Ley 100. 22. Esta norma dispone:

ARTICULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. 23. Y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 199, establece: ARTÍCULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de Cotización’. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

(…)” 24. Ahora: de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100, para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones, en lo que interesa al presente caso: tener 55 años de edad y acreditar cotizaciones por 11 Dentro del expediente con Radicación No. 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 un mínimo de1000 semanas en cualquier tiempo, aunque “a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 25.

Y su artículo 34 reza: Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 26. Pues bien: en el sub judice la recurrente presenta reparos contra el cálculo efectuado al reliquidar la pensión: plantea que la tasa de reemplazo debe ser del 77,66% y el valor del IBL actualizado de $5.591.699, y que el a quo reliquidó con una tasa de reemplazo del 76,61% y un IBL actualizado de $5.357.10312. 27.

Cuando la demandante adquirió estatus de pensionada (el 22 de noviembre de 2009) contaba con 55 años13 de edad, y había cumplido el mínimo de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y para la fecha de retiro del servicio (3 de octubre de 2012) había cotizado otras 573 semanas. 28. Pero -contrariando lo argumentado en la alzada-, se observa que el Juez de primera instancia reliquidó acertadamente la pensión: teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomó como IBL el promedio de los factores sobre los cuales la demandante cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, que ascendió a la suma de $ 5.357.103, según información aportada por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones14; y como tasa de reemplazo aplicó el 76.61% conforme a la fórmula allí prevista. 29.

Así puede verificarse en el siguiente cuadro, para cuya elaboración se contó con la colaboración del contador público adscrito al Tribunal Administrativo de Boyacá: TASA DE REEMPLAZO Fórmula R = 65.5 - 0.50 * S Semanas cotizadas 1.723 IBL $ 5.357.103 Año de status 2009 SMLMV a fecha de status 496.900 Semanas mínimas a la fecha de status 1.150 Semanas adicionales 573 12 Índice 002 samai, primera instancia. Archivo 19_MemorialWeb_Respuesta páginas 1 a 5.

De conformidad con lo certificado por la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES allegó misiva que data del 23 de junio de 2023, concordante con la hoja de liquidación que sustentó la expedición de los actos administrativos demandados. 13 Índice 002 samai, primera instancia. archivo ‘anexos - MARIA CRISTINA CORREDOR CASTELLANOS compressed’ contenido en la carpeta ‘1_ED_RV_RADICACION_PROCE’.

Se evidencia que la demandante nació el 22 de noviembre de 1954. 14Índice 002 samai, primera instancia. Archivo 19_MemorialWeb_Respuesta páginas 6-32. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 Adicionales a sumar 11,46 Porcentaje adicional a tasa de reemplazo 16,50 S = IBL / SMLMV 10,78 R = 65.5 - (0.50 * S) 60,11 Tasa de reemplazo 76,61 30.

Por el contrario, la liquidación presentada con el recurso de apelación carece de sustento probatorio para los valores allí usados, que distan de la información certificada por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones – comunicación de 23 de junio de 2023-, respecto de la cual no se manifestó inconformidad alguna. 31.

En este contexto, al encontrar que el cálculo pensional de la demandante se efectuó con los últimos diez años servidos, contados hasta el 3 de octubre de 2018, fecha efectiva del retiro del servicio y con el porcentaje de la tasa de reemplazo y el IBL que correspondió de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley 797 de 2003, considera la Sala que no hay lugar a admitir los reparos planteados, y por consiguiente confirmará la decisión inicial.

IV COSTAS 32. El artículo 47 de la Ley 2080/2115, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 15 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Cristina Castellanos Corredor Demandada Nación- Ministerio de Educación- FOMAG Expediente: 15001-33-33-005-2022-00303-01 CUARTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.

Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.