TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá Demandada: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, UGPP, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación- Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333003202200045011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Boyacá solicitó anular el artículo 1° de la Resolución 2099 del 28 de diciembre de 1990, proferida por Caprecom2 (por medio de la cual se atribuyó una cuota parte pensional a la Caja de Previsión Social de Boyacá- Liquidada3), y el artículo 1° de la Resolución N° 1408 del 9 de julio de 19924, por medio de la cual se reliquidó una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento de derecho, solicitó se modifique el porcentaje de participación asignado al Departamento5, para fijarlo en 43.71%, con efectos a partir del 1° de enero de 1992, conforme el artículo 29 de la Ley 6ª/45, al Decreto 3135/68 y a la Ley 33/85; que se hagan los ajustes pensionales 1 Índice 02 samai, expediente digital primera instancia. La demanda fue inadmitida con providencia del 28 de abril de 2022 (índice 004 samai) y posteriormente admitida con auto del 9 de junio de 2022 (índice 010 samai) 2 Caja de Previsión Social de Comunicaciones 3 Hoy en día, del Departamento de Boyacá -Fondo Pensional Territorial 4 Expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 5 Secretaria de Hacienda- Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 a partir del 1° de enero de 1992; que se ordene el reintegro de las sumas pagadas en exceso; que estos valores sean ajustados e indexados conforme a lo previsto en el artículo 192 del CAPACA, y que se condene en costas a las demandadas. 3.
Expuso que al Departamento debe corresponderle una cuota del 43,71%, si se tiene en cuenta el total de días laborados por el pensionado para el Departamento (10.019) y que en la reliquidación pensional se incluyó factores salariales que la entidad territorial no está en el deber de asumir, además de que la decisión de reliquidar la pensión no fue consultada a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Agregó que como el beneficiario del derecho pensional prestó sus servicios en la empresa de Teléfonos de Boyacá, no gozaba de un régimen especial y la cuota parte pensional debe regirse por el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 20236, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. “ SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante. (…) 5. Para fundamentar su decisión, luego de referir al marco normativo de la distribución de cuotas partes pensionales, explicó que la Resolución N° 2099/90 (por medio de la cual se reconoció el derecho pensional del señor Jesús Antonio Torres Martínez) determinó el tiempo de servicios del trabajador en 26 años, 2 meses, y 2 días, distribuidos así: 12 años, 1 mes y 14 días con afiliación a la Caja de Previsión Social de Boyacá y 14 años y 4 días a Telecom.
Agregó que el tiempo mencionado convertido en días equivale a 9.4237, de los cuales 4.379 corresponden a la Caja de Previsión Social de Boyacá y 5.044 días a Telecom, y que ese tiempo es acorde con la certificación8 expedida por Telecom al momento de efectuarse el reconocimiento pensional. 6 Índice 57 samai, primera instancia. 7 Los 9423 días son el resultado que el a quo tomó el tiempo de servicios de 26 años, 2 meses y 2 días y lo convirtió en días.
En el expediente administrativo hay una liquidación de la División Financiera de la entidad Caprecom en la cual se tomaron 9423 días por los 26 años, 2 meses y 2 días y posterior dice que para el reconocimiento pensional se tomarían 9000 días equivalentes a los 25 años (índice 023 Samai primera instancia) 8 De acuerdo a la certificación que obra en el expediente administrativo y fue el tiempo que se tuvo en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
Sea del caso precisar que la mencionada certificación fue expedida por la Jefatura de Archivo de la Contraloría General de Boyacá el 19/10/89 (índice 023 Samai primera instancia) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 6.
Explicó que la pensión fue reconocida con base en el régimen excepcional establecido para los empleados de las telecomunicaciones previsto en los Decretos 1237/46 y 2661/60, y que para establecer las cuotas partes se tuvo en cuenta la Ley 33/85, atendiendo el tiempo de prestación de servicios; que para el reconocimiento pensional sólo se tuvo en cuenta la asignación básica9 percibida, desconociendo los demás factores salariales devengados y dijo que: “Caprecom erró en esa oportunidad al calcular la primera mesada pensional en la medida que solo tuvo en cuenta el sueldo (sic)”. 7.
Dijo que se acreditó que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional fue consultado a la Caja de Previsión de Boyacá, la cual guardó silencio; que en efecto Caprecom reliquidó la pensión para incluir factores salariales10 devengados en el último año de servicio, para subsanar el yerro en que incurrió al reconocer la pensión. Agregó que la Ley 33/85 estableció la obligación de notificar el proyecto de liquidación, pero no refirió a reliquidaciones. 2.1.
Recurso de apelación11 8. Impugnó el Departamento. Explicó que para la asignación de las cuotas partes pensionales se debe tener en cuenta el tiempo de servicio y los factores salariales devengados y contrario a lo afirmado por el a quo el tomar como único factor el tiempo de servicio, conlleva a la afectación de los recursos públicos de la entidad territorial y dijo que el reconocimiento pensional se originó con acumulación de: “tiempos de servicios de una pensión ordinaria, con tiempos de servicio de una pensión especial (sic)”, por lo que la cuota parte pensional debe ser liquidada conforme al artículo 29 de la Ley 6ª de 1945.
Agregó que, tanto el proyecto de acto administrativo de reconocimiento como el de reliquidación debió ser consultado por Caprecom a la entidad territorial como garantía de los derechos al debido proceso y de contradicción. Seguidamente citó diferentes pronunciamientos de los Tribunales Administrativo de Boyacá y Cundinamarca y solicitó se de aplicación a estos, pues no fueron tenidos en cuenta por el a quo.
Finalmente precisó que la decisión de instancia no se refirió a la infracción de los derechos a la igualdad y equidad. 2.2. Trámite de segunda instancia 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 202312, admitió el recurso de apelación interpuesto, corrió traslado a las partes y al Ministerio 9 El acto administrativo de reconocimiento pensional solo tuvo en cuenta la asignación básica que devengaba el beneficiario del derecho pensional 10 Las primas de retiro, gradual, antigüedad, saturación, semestral, anual, navidad, vacaciones y vacaciones en dinero 11 Índice 050 samai, primera instancia. 12 Índice 004 samai, segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 Público para presentar respectivamente alegatos de conclusión y concepto.
El patrimonio autónomo de remanentes TELECOM13, se pronunció reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el recurrente, el fallo impugnado ha de modificarse o revocarse, en razón a que: (i) el trámite que fijó la cuota parte pensional no se efectúo en debida forma y Caprecom debió consultar el acto administrativo de reliquidación; y (ii) sí para la determinación de las cuotas partes pensionales se debe atender la Ley 6ª de 1945. 3.3.
Análisis de la Sala 12. La Corte Constitucional14 definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surge entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento: Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieran cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado pro el pensionado en cada entidad. 13.
Fueron reguladas por la Ley 6ª de 194515, que estableció el derecho de los trabajadores a gozar de su pensión a partir de la concurrencia patronal, que han de asumir el porcentaje a que haya lugar en función del tiempo de servicio 13 Índice 009 Samai segunda instancia 14 Sentencia C-895 de 2009. En igual sentido, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de mayo de 2016, radicación N° 11001030600020160000300(2280). 15 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumulará para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 y del salario.
El Decreto 2921/4816 determinó que en caso de que la Caja de Previsión recibiera solicitud de pensión a cargo de varias entidades, debe hacer remisión del proyecto para que las otras establezcan si su obligación es correcta y se ajusta a la normatividad. La Ley 33/85 reiteró el término de 15 días para consultar el proyecto de acto. 14.
El Decreto 1160/89 (art. 28) reguló el pago de las cuotas partes pensionales así: a) si todos los aportes utilizados corresponden a periodos anteriores al 19 de diciembre de 1988 la cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de la aportación, y, b) en caso de existir tiempos posteriores al 19 de diciembre de 1988, el valor de la cuota parte es igual al tiempo de aportación continuo por el salario asegurado dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación por el salario asegurado respectivo por cada entidad empleadora. 15.
El Decreto 2709/9417, reglamentario de la Ley 71/88, determinó que la cuota parte a cargo de la entidad de previsión sería el valor de la pensión por el tiempo aportado a esa entidad, divido por el tiempo total de aportación. 16. Ahora bien: el recurrente planteó que el procedimiento administrativo trasgredió su derecho de contradicción y defensa, al no consultarle los actos de liquidación y reliquidación. 17.
En el expediente se acreditó que CAPRECOM (oficio N° 013306 del 21 de noviembre de 199018), remitió a la Caja de Previsión Social de Boyacá el proyecto de resolución de reconocimiento pensional, y que esta no hizo manifestación alguna. Ese silencio implica aceptación, pues, tal como el Consejo de Estado puntualizó19: 16 Artículo 2°.
La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.
Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos. Artículo 3°. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal.
En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. 17 Por medio del cual reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Este Decreto derogó los artículos 20,21,23,24,26,27,28 y 29 del Decreto 1160 de 1989. 18 Índice 023 samai. Expediente primera instancia Pag. 14 19 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Edgar González López, 26 de mayo de 2016, radicado N° 110010306000 2016 00003 00 (2280) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 Luego, el artículo 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora. 18.
Ahora: la Resolución N° 1408 de 199220, reajustó la pensión, y no obra prueba de su previa consulta a la entidad territorial. Para la Sala, contrario a lo indicado por el a quo, dicha omisión constituye violación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33/8521. De ninguna manera puede aceptarse, efectivamente, que el silencio de la norma sobre actos de reliquidación, exima del deber de consulta del proyecto.
Innegablemente un acto de reliquidación es uno de liquidación: una nueva liquidación. Otra. 19. Y es que, además, es muy claro el sentido de la norma: se trata de que las otras entidades (que serán cuotapartistas) contribuyan a la regularidad jurídica de la decisión. Esto es: que no se limita esa finalidad a la garantía de los derechos de los concurrentes, sino que entraña la del interés general.
Una reliquidación pensional impacta inevitablemente la atribución e cargas entre aquellos (por lo que han de tener oportunidad de formular objeciones), al tiempo que sobre el interés general en la regularidad jurídica de las decisiones administrativas, máxime las que afectan el presupuesto público. 20. Prospera, pues, este cargo de impugnación. 21.
Ahora, respecto del cargo atinente al cálculo de la cuota parte, de acuerdo a lo probatoriamente acreditado el acto administrativo de 20 Por medio de la cual CAPRECOM, reajusto el derecho pensional del señor Jesús Antonio Torres Martínez, determinado que la cuota parte pensional de la Caja de Previsión Social de Boyacá es de $159.170 y de Telecom de $167.966; así mismo se tuvo en cuenta los días laborados, tal y como se preciaron en el acto administrativo de reconocimiento pensional (Índice 023 Samai pág. 32-34) 21 ARTÍCULO 2.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 reconocimiento pensional (Resolución N° 2099/90) y aquel que ajustó la pensión (Resolución N° 1408/92) tuvieron en cuenta lo siguiente: Resolución N° 2099/90 (reconocimiento) Resolución N° 1408/92 (ajuste pensional) En cuanto al tiempo: -Caja de Previsión Social Boyacá: 2/3/64 al 30/04/76 (4.379 días) -Telecom: 1/5/76 al 4/590 (4.621 días) Total de días: 9000 En cuanto al valor: -Caja de Previsión Social: $30.982.39 -Telecom: $32.694.59 -Condicionada al retiro del servicio. -Valor de la pensión: $63.676.98.
Para su reconocimiento solo se tuvo en cuenta la asignación. En cuanto al tiempo: -Caja de Previsión Social Boyacá: 2/3/64 al 30/04/76 (4.379 días) -Telecom: 1/5/76 al 4/590 (4.621 días) Total de días: 9000 En cuanto al valor: -Caja de Previsión Social: $159.170.08 -Telecom: $167.966.52 -Incluyó factores salariales: sueldo, prima de retiro, gradual, antigüedad, saturación, semestral, anual, navidad, vacaciones y vacaciones en dinero. -Valor de la pensión: $327.136.70 22.
Ahora, se probó que el beneficiario prestó sus servicios22, así: Vinculación Tiempo de servicio Años DIAS Guardalíneas de Empresa de Teléfonos de Miraflores23 1° de marzo de 1964 al 30 de abril de 1976 12 años 1 mes y 29 días 4443 días Telecom (guardalineas) 1 de mayo de 1976 al 4 de mayo de 1990 14 años y 4 días 5116 días 26 años, 2 meses y 3 días 9.559 23.
Igualmente se probó que cuando prestó sus servicios como guardalíneas de la empresa de teléfonos de Miraflores del 1° de marzo de 1964 al 30 de abril de 1976, el beneficiario de la pensión devengó prima de navidad, prima 22 Índice 23 samai expediente primera instancia. Certificado expedido por la Jefatura de Archivo de la Contraloría General de Boyacá (pdf- pag 4-5) Cotizó a la Caja de Previsión departamental de Boyacá 23 De acuerdo a la certificación y atendiendo que cotizó a la Caja de Previsión Departamental, la cual posteriormente fue objeto de liquidación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 semestral, y prima de vacaciones y que se retiró del servicio el 1° de enero de 199224. 24.
Así, se tiene que el reconocimiento pensional atendió al factor tiempo laborado, prorrateando respecto del tiempo mínimo requerido según el art.10 del Decreto 2661/6025 (25 años, que equivalen a 9.000 días). No tuvo en cuenta, entonces, todo el tiempo efectivamente laborado: 26 años, 2 meses y 3 días (o 9.559 días). Tal omisión, que también afectó el acto de reliquidación, obviamente afecta el porcentaje a cargo de los concurrentes (es del caso precisar que de la verificación realizada al material probatorio no se demostró que el beneficiario alcanzara los 10.019 días de servicio señalados por el recurrente). 25.
Ahora: para determinar las cuotas, Caprecom sólo tuvo en cuenta el salario; al reajustar la pensión sí tuvo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, específicamente los que se encuentran a cargo de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones. 26. Al respecto la Ley 6ª de 194526,vigente al momento del reconocimiento pensional, determinó que las cuotas corresponden al tiempo servido y al salario devengado en las entidades a cargo de cada aseguradora. 27.
Pues bien: el cálculo de Caprecom en el acto de reconocimiento no atendió los factores por los que cotizó el beneficiario ante la Caja de Previsión Social de Boyacá: las certificaciones aportadas muestran que entre el 1/03/64 y el 30/04/76 devengó, fuera de la asignación básica, primas de navidad, semestral y de vacaciones. 28. Así las cosas, los reparos están llamados a prosperar, y hay lugar a revocar la decisión de instancia, como en efecto se hará. Se anulará el artículo 1 de la Resolución 2099/90 y el articulo 1 Resolución 1408/92 (que reconoció y reliquidó la pensión) y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP27 proferir acto administrativo que determine la cuota parte a cargo de los 24 Fecha que quedó determinada en el acto administrativo que ajusto la pensión de jubilación Resolución N° 1408 del 9/7/92 expedida por Caprecom 25 Decreto 2661 del 21 de noviembre de 1960, por medio de la cual se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 26 “ARTÍCULO 29.- (Modificado por la ley 24 de 1947, art. 1) Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. 27 El Consejo de Estado, al resolver un conflicto de competencias negativo, precisó que en relación con los afiliados a Caprecom a quienes se les reconoció la pensión antes del 28 de septiembre de 2012, la competente para el reconocimiento de tales obligaciones es la UGPP.
(Sala de Consulta y Servicio Civil, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 obligados, atendiendo el total del tiempo de servicio prestado y los factores devengados y por los que se cotizó. Se advertirá que el ajuste de cuotas no puede afectar el derecho pensional reconocido al señor Jesús Antonio Torres Martínez, pues esta prestación no ha sido objeto de debate en el proceso.
III. COSTAS 29. El artículo 47 de la Ley 2080/2128, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.
SEGUNDO: Declara la nulidad del articulo 1 de la Resolución N° 2099/90 y Del artículo 1 de la Resolución 1408/92 expedidos por Caprecom, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión del señor Jesús Antonio Torres Martínez.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ordénase a la UGPP proferir un acto administrativo que determine las cuotas partes pensionales respecto de la referida pensión, atendiendo tiempo total laborado para las entidades cubiertas por cada una de las concurrentes de servicio, y los factores salariales erogados por cada una de aquellas.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia. Consejero Ponente Oscar Dario Amaya Navas, 26 de noviembre de 2019, radicación N° 110010306 000 2019-0155-00) 28 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Departamento de Boyacá- Secretaria de Hacienda- Dirección de pasivos pensionales Demandada Mintic- UGPP-Par Telecom Expediente: 15001-33-33-003-2022- 00045-01 SEXTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.
Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Aclara voto) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.