TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Validez de acuerdo Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2023-00355-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del artículo primero del Acuerdo No. 9 de 28 de agosto de 20231, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El Departamento de Boyacá solicitó se anule el artículo primero del Acuerdo No. 9 de 28 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán, con fundamento en que al grado 1 del nivel asistencial se le fija dos montos salariales diferentes, y en que no se incluyó en la escala salarial los niveles asesor, profesional y técnico. 1.2.
Intervenciones 2. El Municipio no se pronunció. 1.3. Trámite procesal 3. Mediante auto de 27 de octubre de 20233 se admitió la demanda; el 3 de noviembre4 se publicó el aviso a la comunidad; el 7 de noviembre5 se fijó en lista, y el 19 de diciembre6 se resolvió sobre las solicitudes probatorias. 1 Por el cual se fija la escala salarial de los empleados de la planta de personal de la personería municipal de Sutamarchán – Boyacá vigencia fiscal del año 2023 y se dictan otras disposiciones. 2 Índice 1 Samai 3 Índice 4 Samai. 4 Índice 9 Samai 5 Índice 10 Samai. 6 Índice 12 Samai.
Validez de acuerdo municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2023-00355-00 2 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Esta Corporación es competente, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 20117. 2.2. Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si el artículo primero del Acuerdo No. 9 de 28 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán, al establecer la escala salarial de remuneración en el nivel asistencial fijó dos montos salariales diferentes; si debían incluirse los niveles asesor, profesional y técnico y si, por tanto, debe declararse su invalidez. 2.3.
Análisis de la Sala 6. A los Concejos Municipales, en los términos del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y según el artículo 32-9 de la Ley 136 de 1994, organizar las personerías y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 7.
Y, de conformidad con el artículo 181 ibidem, los personeros están facultados para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes, y para presentar proyectos de acuerdo para la creación, supresión y fusión de empleos de su dependencia. 8. El artículo 12 de la Ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fija el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y señala el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
La Corte Constitucional (sentencia C-315 de 19958) declaró exequible esta norma «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales». 9.
Y, en sentencia C-510 de 1999 precisó que existen competencias concurrentes para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D-712. Validez de acuerdo municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2023-00355-00 3 de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador.
Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. 10. No obstante, respecto de las contralorías y personerías municipales, la Corte (sentencia C-365/01) ha precisado que «no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa». 11.
Es por ello que, en el sub lite, la competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las personerías no es entre el congreso, los concejos municipales y los alcaldes; sino entre los dos primeros y los personeros, quienes de conformidad con las facultades legales tienen competencia para fijar los emolumentos de los empleados de su dependencia9. 12.
La Corte, además (sentencia C-416 de 199210), puntualizó que «las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores». 13. Por otra parte, este Tribunal ha expuesto reiteradamente11 que la atribución conferida a los concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos. 13.1.
Así mismo, esta Corporación ha precisado que los concejos municipales, al momento de determinar las escalas de remuneración, deben establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos asignar una consecuencia económica, bien estableciendo un tope máximo, bien un límite inferior y uno superior, en ambos casos, sin sobrepasar lo establecido por el 9 Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero de 2020, M.P. Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019-00599-00; de 23 de abril de 2020, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, núm. único de radicación 15001-23-33-000- 2020-00082-00; y de 12 de octubre de 2023, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2022-00020-00. 10 Corte Constitucional, Sala plena; sentencia de 18 de junio de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expediente D-015. 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 22 de abril de 2020, sala de Decisión núm. 2, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019- 00537-00; 16 de mayo de 2023, Sala de decisión núm. 1, M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García, núm. único de radicación 150012333 000 2022 00356 00; 12 de octubre de 2023, Sala de Decisión núm. 3, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2022-00020-00; 21 de noviembre de 2023, Sala de Decisión núm. 1, M.P. Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez.
Validez de acuerdo municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2023-00355-00 4 Gobierno Nacional. En sentencia de 22 de abril de 202012 se puntualizó (resaltado original): En síntesis, una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular, para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal.
Las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema.
Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.
En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o 2 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o 3 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o 4 Tope $ máxim o Tope $ máxim o Tope $ máximo Tope $ máximo Tope $ máxim o b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma: Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial Límite mínim o Límite máxim o Límite mínim o Límit e máx im o Límit e mínim o Límite máxim o Límite mínim o Límite máxim o Límite mínim o Límite máxim o 1 $1000 $2000 $ $ $ $ $ $ $ $ $2001 $3000 $ $ $ $ $ $ $ $ $3001 $4000 $ $ $ $ $ $ $ $ $4001 $5000 $ $ $ $ $ $ $ $ Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, sentencia de 22 de abril de 2020, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019-00537-00.
Validez de acuerdo municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2023-00355-00 5 Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales. Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” 14.
Pues bien: en el sub judice el Concejo Municipal de Sutamarchán, en el artículo primero del acuerdo acusado, estableció dos valores ($1.448.427 y $1.160.000) para la asignación básica de los empleados de la personería del nivel asistencial, sin especificar la razón de ello. Sin embargo, como se expuso supra, los cuerpos colegiados al establecer las escalas salariales tienen dos opciones: establecer un tope máximo o fijar un límite inferior y uno superior.
En este sentido, a juicio de la Sala el Concejo Municipal de Sutamarchán al establecer los dos valores optó, sin decirlo expresamente, por la segunda de las posibilidades. Por esta razón, no procede la declaratoria de invalidez solicitada. 15. Ahora, en cuanto a la no inclusión de los niveles asesor, profesional y técnico en la escala salarial la Sala recuerda que el Decreto Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de la entidades, establece en su artículo 3º que «según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial». 16.
Respecto del argumento que la personería del municipio de Sutamarchan está conformada únicamente por el personero y el secretario por ser un municipio de sexta categoría, la Sala precisa que el Departamento no aportó el acuerdo municipal que así lo disponga y, en ese orden la Sala no tiene certeza sobre cómo está conformada. 17. Sin embargo, le asiste razón al Departamento sobre la necesidad de que la escala salarial incluya los demás niveles jerárquicos, porque esta no es otra cosa que la fijación del tope máximo o del límite inferior y superior de las asignaciones salariales dependiendo del nivel jerárquico y del grado de los empleados, que deberá tener en cuenta el personero cuando, en cumplimiento de sus atribuciones legales, fije los respectivos emolumentos de sus empleados. 18.
Además, la planta de personal puede ser modificada por el concejo municipal a iniciativa del personero en cualquier momento, siempre y cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley, y el establecer en la escala salarial todos los niveles jerárquicos garantizará que ya se tengan los parámetros correspondientes para esos cargos. 19.
Asimismo, la escala salarial debe cumplir unos supuestos para su estructuración, debe realizarse de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática. Entonces, el no incluir los diferentes niveles jerárquicos en el Validez de acuerdo municipio de Sutamarchán Expediente: 15001-23-33-000-2023-00355-00 6 Acuerdo cuestionado desconoce las características y elementos de las escalas salariales.
El cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 9 de 28 de agosto de 2023, expedido por el Municipio de Sutamarchán.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Sutamarchán.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.