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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238-33-33-001-2024-00033-01

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2024-03-21

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARÍA GLADYS LEÓN CARO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RADICACIÓN No: 15238-33-33-001-2024-00033-01 Link del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833 33001202400033011500123 I. LA ACCIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, contra el fallo de tutela proferido el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de nombramiento de la accionante en la modalidad de encargo y/o provisionalidad en un empleo de nivel profesional y amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Gladys León Caro, vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF Sede Nacional – Dirección de Gestión Humana.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda De Tutela1 1. La señora María Gladys León Caro interpuso acción de tutela conta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y a la salud, y en consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada nombrarla en encargo y/o provisionalidad en un cargo de nivel 1 Índice 3 en SAMAI. 2 profesional en la Regional Boyacá y/o en los centros Zonales del Duitama y Sogamoso, mientras se surte el respectivo concurso de méritos. 2.

Como fundamento fáctico señaló que tiene título profesional de Administradora Pública Municipal y Regional desde 1999 y de especialización en Función Pública en el año 2012. Que ingresó en carrera administrativa en el cargo de técnico administrativo grado 3124-11 en el año 1998, ejerciendo labores por más de treinta años, no ha tenido ninguna sanción disciplinaria en el último año y su calificación de desempeño laboral desde el año 2014 ha sido sobresaliente. 3.

Que el 18 de enero de 2024 presentó derecho de petición ante la dirección de Gestión Humana del ICBF con el objetivo de solicitar un encargo y/o nombramiento provisional, sin obtener respuesta a su petición. 4. Mencionó que es madre cabeza de familia de dos hijos y ante la falta de oportunidad para acceder a una de las vacantes que están disponibles para ser ocupadas en la modalidad de encargo en el ICBF regional Boyacá, ha visto afectada su salud mental, lo cual contraría los fines planteados en el Decreto 2280 de 2023. 2.2.

El fallo de Primera Instancia2 5. Mediante sentencia del 06 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de nombramiento de la accionante en la modalidad de encargo y/o provisionalidad en un empleo de nivel profesional y amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Gladys León Caro, vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF Sede Nacional – Dirección de Gestión Humana y en consecuencia, ordenó: “(…) al representante legal o al funcionario de mayor jerarquía del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF Sede Nacional – Dirección de Gestión Humana que, a través del funcionario o dependencia competente, si no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por María Gladys León Caro el 19 de enero de 2024, analizando cada uno de los pedimentos, planteamientos o circunstancias contenidos en dicho documento, pronunciamiento que debe ser comunicado o notificado en legal forma a la interesada”. 6.

Para arribar a dicha conclusión, realizó el análisis de procedencia de la acción de tutela concluyendo que dado el carácter residual y subsidiario de la 2 Índice 15 en SAMAI. 3 acción de tutela, en el caso bajo estudio, dicho mecanismo constitucional es improcedente, puesto que María Gladys León Caro puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la presunta negativa del ICBF a nombrarla en encargo y/o provisionalidad en un empleo de nivel profesional, aunado a que la libelista no acredita la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7.

No obstante, estimó procedente amparar el derecho de petición tomando en consideración que el ICBF no solo no contestó de fondo la petición incoada por la accionante el 19 de enero de 2024, sino que dicho pronunciamiento no le fue notificado a la interesada. 2.3. La impugnación del fallo de tutela3 8. La apoderada del ICBF presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, aduciendo que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 4 de marzo de 2024 y reiterada el 6 de marzo de la misma anualidad, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.

También refirió que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales, además por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia 10. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

Problema Jurídico 11. Le corresponde a esta Corporación, establecer si en el presente asunto se configuró el hecho superado, o si en efecto la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora María Gladys León Caro. 3 Índice 17 en SAMAI. 4 3.3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.3.1. Acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. 12.

Inicialmente, en punto a la procedencia de la acción de tutela se ha precisado en sede constitucional que, en efecto, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente del aludido mecanismo para invocar la protección del derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional4. 13. Precisado lo anterior, tenemos que el derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, en la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado.

Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. 14.

No obstante, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es por esta razón que no se debe entender vulnerado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, 4 Sentencia T-149 de 2013. 5 de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta de fondo al peticionario, o la respuesta ha sido tardía, es forzoso concluir que se vulneró el derecho, pues el mandato constitucional se quebrantó en perjuicio del administrado.

De ahí que las autoridades disponen de un término perentorio, contado a partir de la fecha de recibo, para resolver las peticiones y, en el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la norma impone a las autoridades la obligación de informarlo así al interesado, expresando los motivos de la demora, a la vez que señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 15.

Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional sintetizó las reglas para la protección de esta garantía, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes (i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido y(ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. 3.4. Caso Concreto 16. Observa la Sala, al revisar la demanda presentada por la accionante, que aduce haber presentado derecho de petición el 18 de enero de 2024 al director de Gestión Humana del ICBF, en el cual solicitó: 5Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 17.

La apoderada del ICBF adujo que la entidad dio respuesta al derecho de petición, la cual fue enviada a la accionante MARIA GLADYS LEON el 04 de marzo de 2024 a la dirección electrónica maria.leon@icbf.gov.co. Sin embargo, el a quo adujo que, de un lado, dicha respuesta no resolvió de fondo lo solicitado y de otro lado, no se allegó prueba de la notificación a la accionante. 18.

Ahora bien, en la impugnación el ICBF menciona que la entidad remitió nuevamente el 6 de marzo respuesta a la peticionaria, indicándole el correo remitido el 4 de marzo y aclarando la información sobre los encargos. 19. En ese sentido, allegó copia de la respuesta enviada el 06 de marzo de 2024 a la dirección electrónica maria.leon@icbf.gov.co, así: 7 20.

Pese a lo anterior, advierte la Sala que el contenido de la respuesta enviada a la accionante el pasado 6 de marzo, es el mismo que analizó el juez de primera 8 instancia y del cual señaló que no constituía una respuesta de fondo. De igual manera, la Sala estima que la respuesta dada a la accionante es genérica y no responde a lo solicitado, en el caso concreto, que se le indique a la señora María Gladys León Caro si conforme a su hoja de vida cumple los requisitos exigidos para ocupar un cargo del nivel profesional ubicado en la Regional Boyacá y/o Sede Nacional, en el cual pueda ser nombrada en encargo y/o en provisionalidad y se le señale el procedimiento a seguir para un eventual nombramiento. 21.

Ahora bien, se tiene que la carencia actual de objeto por hecho superado6, se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. 22. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que la entidad accionada no le ha notificado a la accionante una respuesta de fondo frente a la petición fechada el 18 de enero de 2024, por lo cual, se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora María Gladys León Caro, y en esa medida, confirmará el fallo de primera instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva, que se modificará, así: “En consecuencia, se ordena al representante legal o al funcionario de mayor jerarquía del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF Sede Nacional – Dirección de Gestión Humana que, a través del funcionario o dependencia competente, si no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por María Gladys León Caro el 19 de enero de 2024, analizando cada uno de los pedimentos, planteamientos o circunstancias contenidos en dicho documento, y se le 6 T-170 de 2009 9 señale el procedimiento a seguir para un eventual nombramiento, pronunciamiento que debe ser comunicado o notificado en legal forma a la interesada”.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. (Firmado digitalmente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firmado digitalmente en Samai) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firmado digitalmente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado