P á g i n a 1 | 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ LEONARDO PIRACOCA JIMÉNEZ ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLIXOS DE TUNJA Y OTROS RADICACION: 15001 33 33 008 2024 00032 - 01 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333008202400032011500123 1.
ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la defensa de la parte actora contra el fallo de tutela proferido el día 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 2.
ANTECEDENTES 2.1.- La demanda de tutela1 2. Por conducto de apoderado judicial el señor JOSÉ LEONARDO PIRACOCA JIMÉNEZ presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada solicitando que se ordene a la entidad accionada responder de fondo las peticiones que se presentaron en derecho de petición radicado el día 14 1 EXP DIGITAL Archivo 1 P á g i n a 2 | 17 de diciembre de 2023 y como consecuencia de ello, se actualice y modifique en la base de datos de la entidad accionada y, por ende, en el folio de matrícula No. 070-190966, la anotación No. 001 del 10 de marzo de 1954 en lo que tiene que ver con la información del causante y padre del accionante, con respecto a su nombre correcto y número de identificación, siendo: RURICO PIRACOCA ROJAS con cédula de ciudadanía No. 1.174.743 3.
Como fundamento fáctico expuso lo siguiente: 4. Que el demandante es hijo y heredero del señor RURICO PIRACOCA ROJAS, identificado en vida con la C.C. No. 1174743 según registro civil de nacimiento y que el señor PIRACOCA ROJAS falleció el 18 de diciembre de 1998, por lo que, en común acuerdo, los herederos se reunieron con la intención de llevar a cabo la respectiva sucesión por notaria. 5.
Que al reunir los documentos se encontraron con una inconsistencia en el nombre e identificación del causante que reposaba en el registro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 070-190966 y denominado EL LIBANO en cuanto a la forma en que está escrito el nombre y el número de identificación del causante, pues es diferente al que reposa en su cédula de ciudadanía y registro de defunción, siendo el error explicado así: 6.
Que antes de iniciar cualquier solicitud de corrección ante el accionado, el accionante presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la intención de esclarecer porque el causante aparecía con dos números de cédula y el nombre escrito de dos formas mientras estuvo con vida. P á g i n a 3 | 17 7. Que el derecho de petición fue resuelto indicando que el causante, en principio se identificó con la cédula antigua (electoral) que fue usada en cumplimiento de la Ley 7 del 08 de noviembre de 1934 como documento de identificación requerido para actos políticos y para actos civiles. 8.
Que en el momento de la compraventa del inmueble EL LIBANO, el señor Rurico se encontraba en pleno cumplimiento normativo al identificarse con el documento equivalente para la época, es decir, la cédula electoral razón por la cual desde esa fecha quedó en la escritura No. 30 con el número de cédula: 1.964.112 y con el nombre: Rudico. 9.
Que ahora, la Registraduría explica que de acuerdo con la Ley 39 de 1961 el causante debía identificarse con una nueva cédula de ciudadanía, la cual tendría un número de identificación diferente a la electoral y con el cual se identificaría el resto de su vida como lo evidencia tanto la certificación de vigencia de dicho documento como el registro de defunción. 10.
Que dicha cédula electoral fue expedida con un error en el nombre del causante, quedando como: RUNICO y no, RURICO, sin embargo, al emitirse la nueva cédula de identificación se corrigió dicho error, quedando su nombre bien escrito así: RURICO PIRACOCA ROJAS. 11. Que tanto en la escritura como en la cédula electoral no coincidía su nombre bien escrito, empero, este error fue corregido ya con la emisión de la nueva cédula de ciudadanía, pero refiere que el error se trasladó de la cédula electoral a la escritura de compraventa ya mencionada, sin hacerse la debida actualización y corrección en el registro que se llevaba en ese tiempo del inmueble El Líbano, pues el causante no sabía escribir ni leer, como lo demuestra en la escritura No. 30, donde existe una firma a ruego realizada en su momento por el testigo del señor Rurico Piracoca Rojas. 12.
Que referente al nombre real del padre del accionante se aportan las partidas de bautismo de sus hijos donde en todos aparece escrito su P á g i n a 4 | 17 nombre: “RURICO”, siendo este un antecedente y prueba que su nombre si era escrito de esa forma pues las partidas de bautismo son desde antes de que se expidiera la cédula electoral. 13.
Que después de lo anteriormente narrado, ya teniendo claridad del porqué de la doble identificación del padre del actor, se presentó la solicitud de corrección ante la entidad accionada con el fin de corregir dicho error de escritura que había quedado en la cédula electoral y por lo tanto en el registro de dicha escritura pública. 14.
Que en esa solicitud de corrección aportó las pruebas pertinentes e hizo una breve descripción de los hechos, con la intención de que la accionada conociera que el trámite solicitado correspondía a una actualización de datos al hacerse un cambio de identificación con ocasión a un mandato nacional que a un error de identificación o algo parecido; refiere que recibió respuesta de la accionada negando dicha solicitud de corrección aduciendo que el error no venía de esta entidad y que debía hacerse la claridad mediante escritura pública. 15.
Que, pese a lo anterior, no existe la posibilidad de proceder con dicha aclaración ya que el titular falleció, sumado a que el error obedece más a una actualización de los datos de identificación del causante que a otra circunstancia. 16. Que el accionante advierte vulnerados sus derechos fundamentales al no tener otros mecanismos legales que permitan corregir dicho error, y que tampoco se da una “respuesta de fondo a su petición de corrección pues se responde muy tajante y mucho menos con posibilidades de ser estudiado el caso conforme a las pruebas aportadas”. 17.
Que la entidad accionada tiene en sus archivos documentos históricos que permiten identificar y verificar que el causante si se identificaba con el No. de cédula 1.174.743 y con el nombre: RURICO, ya que, en otro inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula: 070- P á g i n a 5 | 17 169324 si estaba bien escrito tanto el nombre como el número de cedula de ciudadanía. 2.2.- Fallo de primera instancia2 18.
El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja dictó sentencia de primera instancia el día 06 de marzo de 2024, negando la protección constitucional invocada al concluir que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en el presente caso no se causó una vulneración de los derechos de petición, propiedad privada y debido proceso invocados por la parte actora, ya que según respuesta emitida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el día 15 de diciembre de 2023, la imprecisión en el nombre y la cédula del causante no es atribuible a esa Oficina de conformidad con las previsiones del Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. 19.
Como sustento de su decisión, en primer lugar, el A quo se refirió a los fundamentos fácticos de la acción de amparo y a su trámite, para relacionar luego los medios de prueba de cuyo análisis estableció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el día 15 de diciembre de 2023 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, señalando que: “frente a la corrección debe realizarse mediante escritura pública en la cual se aclaren los datos de identificación del ciudadano, ya que este hecho no es un error atribuible a esa oficina que sea objeto de corrección de conformidad con el artículo 59 de la ley 1579 de 2012” 20.
Por lo que el Juzgado de primer grado determinó que se produjo una respuesta clara precisa y de fondo acorde con la solicitud de corrección presentada por la parte actora. 2.3.- Impugnación de la parte demandante3 2 EXPEDIENTE DIGITAL ARCHIVO 040 3 Expediente digital índice 20 SAMAI – Actuación de primera instancia P á g i n a 6 | 17 21.
Señala que la sentencia de primer grado no realizó una completa valoración de los hechos, contestaciones y las pruebas, precisando que si bien se logró esclarecer que no había vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada aún sigue latente la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que fue vinculada a la presente acción. 22.
Explicó que, de acuerdo a lo informado por las partes, en este caso se probaron los siguientes supuestos: - El yerro obedece principalmente a la escritura No. 30 de 1954 de la Notaria Única de Toca y que la corrección se debe hacer por escritura aclaratoria o escritura de actualización. - La escritura debe ser presentada por los titulares del derecho, es decir, por lo herederos del señor RURICO PIRACOCA ROJAS. - Para dicha corrección se requiere de acto administrativo o documento equivalente que justifique la corrección y el notario correspondiente pueda protocolizarla en debida forma. - Este acto administrativo o documento equivalente debe ser emitido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto es la única entidad que ha venido desarrollando el por qué el señor RURICO PIRACOCA ROJAS tuvo en vida dos cedulas y dos nombres (el cual fue corregido en su cedula de ciudadanía) y que cuenta con la autoridad competente y toda la información para proceder con dicha prueba que permitiría la escritura aclaratoria. - Si bien es cierto que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ya se había manifestado el por qué, de las dos cédulas existentes del padre de mi poderdante, nunca emitió un acto administrativo. - Por lo tanto, no hay un hecho superado para que se diga que con su anterior respuesta subsano la vulneración, máxime cuando en ese momento se desconocía del proceso de escritura aclaratoria y de la no responsabilidad de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA 23.
De acuerdo a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados y consecuente con ello, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “… que emita acto administrativo o documento equivalente que permita aportarse a la correspondiente escritura aclaratoria”.
P á g i n a 7 | 17 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia 24. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el Art. 32 del Decreto 2591 de 19914. 3.2. Problema Jurídico 25. Le corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora según la cual es procedente revocar la sentencia de primera instancia por la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja negó la protección de derechos fundamentales invocados y en su lugar, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que emita acto administrativo para la corrección del nombre del señor RURICO PIRACOCA ROJAS, quien en vida tuvo dos cédulas y números de identificación, trámite que requieren sus herederos para continuar el proceso de sucesión. 3.3.- Procedencia de la acción de tutela 26.
Debe recordarse en primer lugar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, consagrado en el Art. 86 de la Carta Política para proteger los derechos fundamentales 4 ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. P á g i n a 8 | 17 de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por las autoridades públicas o los particulares, en este último caso, en los eventos determinados específicamente en el Decreto 2591 de 1991, o bien cuando se presente una amenaza inminente, que de no contenerla, ocasionaría para su titular, un perjuicio irremediable. 3.4.- De la protección del derecho fundamental de petición 27.
Inicialmente, memora la Sala que la parte actora formuló como pretensión de la solicitud de amparo la correspondiente a que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS que resuelva de fondo todos los requerimientos presentados en petición radicada el día 14 de diciembre de 2023 en cuanto a los datos de identificación del causante y padre del accionante señor RURICO PIRACOCA ROJAS, por tanto, es del caso hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, precisando que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela para invocar la protección del derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 28.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional5. 29. Precisado lo anterior, debe señalar la Sala que el derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución de las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular y que está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones 5 Sentencia T-149 de 2013.
P á g i n a 9 | 17 entre la persona y el Estado, por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto.
Sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. 30. No obstante, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Es por esta razón que no se debe entender vulnerado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Síguese de ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha sido reiterativa frente a la exigencia de una "pronta resolución" de las peticiones respetuosas que se presenten a las autoridades por motivos de interés general o particular. Por tanto, la respuesta no puede constituir apenas una manifestación vacía de contenido, formal o ajena a lo planteado por el solicitante; es así que quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición ya que así lo exige la Constitución (Art. 23), debiendo resolver de fondo la petición, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario y sin que pueda limitarse la respuesta a informar al solicitante acerca de los trámites que se van a seguir o que se intentarán, ni simplemente circunscribirse a manifestar que se dará curso a la solicitud7. 4.- CASO CONCRETO 31.
Al analizar el asunto de la referencia, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora inicialmente pretendía que la OFICINA DE 6 Sentencia T-230 de 2020. 7 Sentencia T-998 de 1999. P á g i n a 10 | 17 REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA diera respuesta a su petición presentada el día 14 de diciembre de 2023, por lo que se procede a citar dicha solicitud así: 32.
La parte actora refiere que su solicitud se dirige a la corrección del nombre y cédula de su padre fallecido por aparecer RUDICO PIRACOCA CC 1.964.112 cuando la información correcta es RURICO PIRACOCA ROJAS CC 1.174.743. 33. Al resolver la primera instancia, la juez determinó que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora en atención a que la petición que motivó la acción de tutela de la referencia fue resuelta el día 15 de diciembre de 2023 por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos al indicarse que la imprecisión del nombre y cédula de que se trata no le es atribuible a esa oficina. 34.
Por su parte, el accionante solicita en sede de impugnación que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir el acto administrativo necesario para que se expida escritura aclaratoria. P á g i n a 11 | 17 35. En ese contexto, la Sala se referirá a los medios de prueba aportados al plenario y que resultan relevantes para el caso: - Certificado de tradición Nº 070-169324 de inmueble Lote No. 3 con la siguiente anotación “ANOTACION: Nro 001 Fecha: 03-12- 1971 Radicación: Doc: ESCRITURA 154 DEL 25-11-1971 NOTARIA UNICA DE TOCA VALOR ACTO: $40,500 ESPECIFICACION: FALSA TRADICION: 0602 ADJUDICACION SUCESION GANANCIALES PARTICION AMIGABLE DE LOS GANANCIALES SUCESION ILIQUIDA DE CAYO ANTONIO PIRACOCA MOLANO OTROS LOTES.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: ROJAS DE PIRACOCA ANUNCIACION A: PIRACOCA ROJAS RURICO” – Resaltado por la Sala - Certificado de tradición Nº 070-190966 de Inmueble Rural LOTE EL LIBANO con la siguiente anotación “ANOTACION: Nro 001 Fecha: 10-03-1954 Radicación: AS Doc: ESCRITURA 30 DEL 24-01- 1954 NOTARIA UNICA DE TOCA VALOR ACTO: $3,500 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: DIAZ FRANCISCO CC# 225012 A: PIRACOCA RUDICO CC# 1964112 X” – Resaltado la Sala - Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en fecha 25 de septiembre de 2023 así: P á g i n a 12 | 17 - Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en fecha 26 de septiembre de 2023, así: - Registro de defunción del señor PIRACOCA ROJAS RURICO de fecha 21 de diciembre de 1998. - Copia de la escritura pública Nº 30 de 24 de enero de 1954 correspondiente a venta real y efectiva a favor del señor RUDICO PIRACOCA. - Registro Civil de Nacimiento de JOSÉ LEONARDO PIRACOCA JIMÉNEZ en el cual es ilegible el nombre del padre y se registró como madre la señora Ascensión Jiménez. - NOTA INFORMATIVA proveniente de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja con fecha de impresión del 15 de diciembre de 2023 y relativa a la matricula No. 070-190966 así: “1.
NOTA INFORMATIVA REVISIÓN Y ANÁLISIS CORRECCIÓN INTERNA: SEÑOR USUARIO SE LE INFORMA QUE NO SE PROCEDE A LA RESPECTIVA CORRECCIÓN POR CUANTO LA FIJACIÓN DE IDENTIDAD DEL CAUSANTE DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA EN LA CUAL SE ACLAREN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO, YA QUE ESTE HECHO NO ES UN P á g i n a 13 | 17 ERROR ATRIBUIBLE A ESTA OFICINA QUE SEA OBJETO DE CORRECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 59 DE LA LEY 1579 DE 2012, CONTRA ESTA RESPUESTA A SU DERECHO DE PETICIÓN DE CORRECCIÓN SE LE INDICA QUE NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.” 36.
En este punto, la Sala considera pertinente hacer una breve reseña del proceso de identificación adelantado en Colombia para contextualizar los hechos presentados en la acción de la referencia, recordando que el primer modelo de documento de identificación en Colombia fue creado por el Gobierno del General José María Obando y se llamaba Título del Elector válido únicamente para votar, luego, la Ley 31 de 1929 estableció la expedición de la cédula de ciudadanía que en su momento fue denominada Cédula Antigua (Electoral) únicamente a los hombres que acreditaban tener 21 años o más y con el fin de ejercer el derecho al voto; posteriormente, la Ley 7º de noviembre 8 de 1934, estableció por primera vez que este documento de identificación sería requerido tanto para actos políticos como civiles.
En 1952, como resultado de las recomendaciones de una misión técnica canadiense comenzó a expedirse la cédula de ciudadanía laminada8 y luego, el Art. 1 de la Ley 39 de 1961, estableció que a partir del 01 de enero de 1962 los colombianos que hayan cumplido 21 años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.9 37.
Ahora bien, en el asunto de la referencia se advierte que en la fecha en que se otorgó la Escritura Publica No. 30 de la Notaria de Toca (24 de 8 La primera se entregó al entonces Presidente de la República Laureano Gómez Castro, y cuatro años después se entregó la primera para una mujer, a Carola Correa de Rojas, esposa del General Rojas Pinilla, Presidente para la fecha 9 A partir del Acto Legislativo 1 de 1975, la mayoría de edad, y por ende la cédula de ciudadana pasó a obtenerse de los 21 a los 18 años de edad.
Este formato de cédula se mantuvo hasta 1993, cuando comenzó a expedirse la cédula café plastificada, que tenía mayores medidas de seguridad, como fondo de seguridad en microlíneas y microtexto negro verde, entre otras. En 2000 empezó a utilizarse la actual cédula amarilla, que incluye hologramas tridimensionales en el anverso y reverso y un código de barras, entre otras medidas de seguridad.
Enlace a la cédula actual. A partir del 31 de julio de 2010 los dos primeros formatos perdieron su vigencia y el único documento válido de identificación para los colombianos mayores de edad actualmente es la cédula amarilla con hologramas y la Cédula de Seguridad en Policarbonato (Digital). P á g i n a 14 | 17 enero de 1954), el señor Piracoca Rojas se identificó con la Cédula Electoral No. 1.964.112 que era el documento idóneo con el que se identificaban las personas y figuraba con el nombre “RUNICO PIRACOCA”; luego de 1962 el señor PIRACOCA ROJAS debía identificarse con una nueva cedula de ciudadanía, la cual tenía un numero diferente a la cédula electoral, donde se corrigió el nombre quedando RURICO PIRACOCA ROJAS y su número cédula de ciudadanía era 1.174.743. 38.
Al efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta informando que esa entidad recopiló la información que en su momento le fue suministrada de las cédulas antiguas (electorales), conformando la base de datos de “Consulta de Cédulas Antiguas”, en donde reposa únicamente el nombre del titular y número que le fue asignado y que de la información que reposa en la entidad se pudo evidenciar que, la Oficina Seccional Electoral expidió la cédula antigua No. 1.964.122 a nombre RUNICO PIRACOCA ROJAS, así: 39.
Así mismo, la entidad aclaró que de la expedición de la cédula antigua No. 1.964.112, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no conserva más información que la ya suministrada, debido a que dicha cédula no es un documento expedido por esa entidad, por lo que no es de su competencia informar sobre los archivos físicos y/o magnéticos que puedan llegar a existir del Archivo Electoral (Antiguo) y que mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2023 se le solicitó al Centro de Atención e Información al Ciudadano (CAIC) certificar la información antes relacionada. 40.
De otra parte, al contestar la demanda la Superintendencia de Notariado y Registro informó que el accionante presentó corrección No. 2023-070-3-1839 para la modificación del nombre del propietario del inmueble con matrícula No. 070-190966 la cual fue resuelta por la entidad con NOTA DEVOLUTIVA del 15 de diciembre de 2023. P á g i n a 15 | 17 41.
A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que el trámite para subsanar la situación planteada por la parte actora es la siguiente: 1) clarificar el nombre y cédula del señor RURICO o RUDICO PIRACOCA ROJAS ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que debe proferir un acto administrativo, 2) Los herederos deben adelantar un proceso de sucesión en el cual deben aportar la prueba correspondiente que le permita al Juez o Notario determinar la coincidencia del causante y quien figura como titular del derecho real de dominio de los bienes inmuebles objeto de sucesión y precisó que si la sucesión se adelanta por escritura pública allí mismo se puede incluir el acto de aclaración del nombre del causante, protocolizando el acto administrativo que al efecto expida la Registraduría Nacional y que en el evento de que el proceso sucesorio se tramite a través de la jurisdicción ordinaria, la aclaración del nombre del causante deberá ceñirse a lo establecido en el Código General del Proceso. 42.
De todo lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso el accionante pretendía inicialmente que la entidad accionada, esto es, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA diera respuesta a su petición, gestión que se verificó en la Nota Devolutiva de 15 de diciembre de 2023 citada en precedencia en la cual se informó que la corrección pretendida debía realizarse a través de escritura pública. 43.
Ahora, en sede de impugnación, la parte actora solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir acto administrativo o documento que sirva para adelantar el trámite de escritura aclaratoria, sin que obre en el plenario que la parte interesada hubiere radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil una petición en tal sentido y menos aún que hubiere presentado ante esa entidad los soportes documentales a que haya lugar, por lo que a juicio de la Sala tal pretensión no resulta procedente habida consideración que la parte actora no acreditó haber solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil el citado trámite y en tal virtud no es procedente suplir dicha gestión invocando la protección de derechos fundamentales para que sea el juez P á g i n a 16 | 17 constitucional quien ordene directamente a la entidad en mención surtir un trámite que no le ha sido solicitado. 44.
Es de reiterar entonces, que de lo probado en el plenario se advierte que el accionante no ha presentado petición alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la expedición del acto administrativo requerido para la corrección de los datos de identificación del padre del accionante y que se solicita en esta instancia sin corresponder a la pretensión principal de amparo que motivó la acción de la referencia. 45.
Por último, debe mencionar la Sala que de los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil se da cuenta de otra acción de tutela promovida el año 2023 y que correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja bajo el radicado No. 150013109002202300082-00, no obstante su objeto era la protección del derecho de petición respecto de una solicitud del actor de fecha 31 de agosto de 2023 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se certificara si el señor RURICO PIRACOCA ROJAS había tenido dos cédulas, sin que ello corresponda con el objeto de la acción de la referencia ni tampoco con el trámite que ahora el accionante pretende se ordene en esta instancia para la corrección de dicho nombre y número de identificación. 46.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado toda vez que no se advierte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
P á g i n a 17 | 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja el día 06 de marzo de 2024.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en SAMAI) FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente en SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 2024 00032 - 01