REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación que formuló el INPEC contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la acción de forma parcial.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Solicitud 1. El señor Jaime Elías Piedrahita Morales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y a la salud, aduciendo que, como privado de la libertad con problemas de salud, está siendo sometido a hambruna, al no suministrarle los alimentos en los horarios adecuados y en el gramaje y menú acordado, siendo la alimentación entregada de mala calidad. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación de persona privada de la libertad y a la salud, y en consecuencia se ordene el suministro de las comidas a las 7:00 a.m. (desayuno), 12:00 m (almuerzo) y 4:00 p.m. (refrigerio y cena), de acuerdo con la dieta ordenada por la nutricionista.
Adicionalmente, pidió se exija a la USPEC, a la UT Andino Colombiano y al ministro de justicia el pago de la alimentación que no ha sido entregada a los reclusos y que se les dé comida especial en el mes de diciembre. 1 Índice 3, Samai, primera instancia. ACCIONANTE: JAIME ELIAS PIEDRAHITA MORALES ACCIONADOS: CPAMS EL BARNE, USPEC, INPEC, UT ANDINO COLOMBIANO, COSAL Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL VALLE REFERENCIA: 15001-33-33-008-2024-00006-01 ACCIÓN: TUTELA TEMA: SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN A INTERNO – RESPONSABILIDAD DEL INPEC ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 2 INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS USPEC2 3.
Hizo un recuento del proceso del servicio de alimentación de la población reclusa, señalando en síntesis que, conforme con el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, la Unidad tiene a su cargo la alimentación de los PPL, por lo cual celebró contrato de prestación de servicios USPEC-CT-335-2023 con la empresa Unión Temporal Andino Colombiano para el suministro de alimentación a población privada de la libertad a cargo del INPEC. 4.
Especificó que dicho contrato en la cláusula 10 pone en cabeza del contratista la responsabilidad de los actos y omisiones en ejercicio de la actividad que ejerza en virtud del contrato, cuando se cause perjuicios a terceros. 5. Respecto de los horarios de entrega de alimentación se encuentran estipulados en el Reglamento Interno del Establecimiento y la OFERTA TÉCNICA MÍNIMA 1.4., así: 1.
Desayuno 6 - 8 a.m. 2. Almuerzo 11 a.m. - 1:30 p.m. 3. Cena 3 p.m. - 6 p.m. 4. Refrigerio nocturno 3 p.m. - 6 p.m. 6. Agregó que la intervención del contrato de alimentación, es ejercida por la subdirección de suministro de servicios, coadyuvada por la Subdirección de Atención en Salud del INPEC (numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011), a través del comité de seguimiento al suministro de alimentación COSAL, creado con Resolución No. 3764 del 21 de noviembre de 2013, y conformado por el Director o el Subdirector del Establecimiento de Reclusión quien lo preside, el funcionario del Área de Atención y Tratamiento, el Cónsul de Derechos Humanos y el representante de los internos del Comité de Salud, quienes deben realizar seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarios, entre otras.
INPEC 7. Informó que la USPEC, como como responsable del suministro de alimentación a la población reclusa, contrata a la empresa encargada de prestar este servicio, la cual tiene sus propios nutricionistas, quienes valoran a los internos, ordenan las dietas conforme con las patologías y vigila su suministro. 8. Agregó que corresponde a la USPEC la vigilancia de la empresa que contrata y velar por que el cumplimiento de la labor encomendada se cumpla. 2 Índice 7, Samai, primera instancia, doc 2.
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 3 9. Con base en lo anterior, indicó que el establecimiento carcelario y la dirección del INPEC no está legitimados en la causa por activa al no ser los responsables de la alimentación de los PPL. 10. Precisó también que, acorde a los establecido en la Resolución 2122 de 2012 el INPEC realiza el seguimiento al suministro de alimentos, no a los contratos, en cada uno de los establecimientos por medio del Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación COSAL, el cual realiza visitas semanales y remite el acta mensual de verificación de la prestación del servicio, el cual sirve de insumo para que la USPEC efectúe los pagos. 11.
Solicitó en consecuencia declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC y desvincular al instituto. Fundación Universitaria del Valle3 12. Expuso que suscribió con la USPEC contrato interadministrativo 442-2022, a fin de realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, el cual se ejecutó hasta el 5 de diciembre de 2023, por lo que para el momento de los hechos que expresa el actor, esa fundación no realizó la supervisión. 13.
Solicitaron desvincular a la Fundación Univalle. Unión Temporal Andino de Colombia 4 14. Señaló en primer lugar que suscribió con la USPEC contrato de prestación de servicios No. 335-2023, cuyo objeto es “SUMINISTRAR EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, DICHA CONTRATACIÓN SE LLEVARÁ A CABO POR EL SISTEMA DE PRECIOS POR RACIÓN (DESAYUNO, ALMUERZO, CENA, REFRIGERIO NOCTURNO) (…)”, con fecha de inicio del 6 de diciembre de 2023. 15.
Dijo que como contratista han venido subsanando falencias frente a la infraestructura del centro penitenciario El Barne, pues no contaba con bodega de acopio de los alimentos y existían fallas en los diferentes equipos de uso propio para la cocina y preparación de alimentos, a pesar de la ausencia de un empalme con la USPEC y el INPEC sobre los equipos y su funcionamiento. 16.
Sobre los hechos expuesto por el actor, indicó la UT que no es cierto que la población privada de la libertad sufra de hambruna o de tratos inhumanos, situaciones que se desvirtúan con el reporte de minutas en las que se especifica 3 Índice 9, Samai, primera instancia 4 Índice 10 Samai, primera instancia Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 4 el suministro de alimentos de forma diaria, con respeto a las dietas de los internos. 17.
Frente a la “mala calidad de los alimentos” alegada por el actor señaló que con el apoyo de los profesionales especializados en nutrición e ingenieros de alimentos se han adelantado verificaciones y controles respecto de la higiene alimentaria y manipulación de los alimentos, garantizando se cumpla con los principio de conservación y preparación de alimentos, entre los cuales están: evitar la contaminación, separación de alimentos e ingredientes, cocción durante periodos de tiempo y temperaturas adecuadas, almacenamiento bajo las condiciones adecuadas, y finalmente en buen uso de agua potable para la preparación de los alimentos, elaborando informe relacionado con el buen desarrollo de la cocina y preparación de los alimentos que se ha suministrado a la PPL. 18.
Agregó que la UT no ha dejado de suministrar la alimentación a los internos y, por el contrario, ha cumplido los compromisos contractuales. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho5 19. Señaló que corresponde a la USPEC “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-”. 20.
Agregó que esa cartera ministerial carece de competencia ya que no tiene dentro de sus funciones las relacionadas con el cumplimiento de lo pretendido por el actor y porque no tiene el poder coercitivo para exigir a INPEC y a la USPEC la prestación del servicio de alimentación a la población reclusa. Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne6 21.
El director de la cárcel destacó que el INPEC ha cumplido con la supervisión al suministro de alimentación a través del COSAL – Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación, conforme con la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016, lo cual no conlleva al seguimiento individualizado a cada uno de los PPL, correspondiendo dicha actividad a la interventoría. 22.
Señaló que tienen conocimiento de las falencias que vienen presentando el operador UT Andino Colombiano, por lo cual ha advertido a la USPEC y a los entes de control. 5 Indice 12, Samai, primera instancia 6 Índice 13, Samai, primera instancia Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 5 Añadió que coadyuva la acción de la referencia a fin de que se exija a la UT contratista el adecuado suministro de la alimentación, pues la población privada de la libertad ha asumido comportamientos que exceden la seguridad y disciplina.
TRÁMITE 23. Mediante auto del 23 de enero de 20247, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la USPEC, UT Andino Colombiano y el Ministerio de Justicia y del Derecho disponiendo la vinculación de la Cárcel El Barne, INPEC, el COSAL y la Fundación Universidad del Valle, concediéndoles un plazo de 2 días para dar respuesta a la solicitud de amparo. 24.
Las notificaciones respectivas se surtieron el mismo día por medio de mensaje de datos8, oportunidad que fue aprovechada por todas las entidades oficiadas, en los términos sintetizados en precedencia. 25. La impugnación de la sentencia de primera instancia correspondió por reparto al Despacho 1 de esta Corporación el 14 de febrero de 2024 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 26.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fundación Universitaria del Valle, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y a la vida del Interno JAIME ELIAS PIEDRAHITA MORALES, identificado con C.C. No 70.581.846 y T.D. 9722, vulnerados por las entidades tuteladas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO; Ordenar a las siguientes entidades, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia (si aún no lo han hecho), desplieguen las siguientes actuaciones: - La UNIÓN TEMPORAL ANDINO COLOMBIANO, - LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - (de manera coordinada y en el marco de sus competencias) adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para que al Tutelante se le suministren los insumos alimenticios observando la calidad, cantidad y el horario en que deben ingerir los alimentos durante el término que permanezca recluido en el CEPAMSCEB. - La UNIÓN TEMPORAL ANDINO COLOMBIANO, - LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y EL CEPAMSCEB (de manera coordinada y en el marco de sus competencias), deben iniciar las actuaciones pertinentes, para que se asignen las correspondientes citas médicas en favor del tutelante y, de esa manera, 7 Índice 4, Samai, primera instancia 8 Índices 5 y 6, Samai, primera instancia. 9 Archivo 16 del expediente electrónico.
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 6 su médico tratante o nutricionista señale el plan dietario correspondiente, el cual deberá ser acatado inmediatamente, una vez sea emitido. - LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) adoptarán las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos al interno Tutelante, con el fin de que estos cumplan los requerimientos nutricionales, gramaje, calidad, horario y normas de protocolo de tratamiento higiénico. - De las anteriores ordenes, las entidades tuteladas rendirán un informe al Despacho, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.” 27. Después de examinar la naturaleza y procedibilidad de la acción de tutela, así como los derechos que se refieren vulnerados, la jueza de primera relacionó las pruebas recaudadas y abordó el caso concreto. 28. En primer lugar, determinó que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fundación Universitaria del Valle no estaba legitimados por pasiva, puesto que, respecto de la cartera ministerial, dentro de sus funciones no están las relacionadas con la contratación de los servicios de alimentación para los PPL, ni la vigilancia del contrato suscrito para efecto, y porque, frente a la Univalle, su obligación contractual de interventoría finalizó el 5 de diciembre de 2024. 29.
Luego de un recuento normativo de la posición de garante del Estado respecto de la población reclusa, concluyó que el suministro de alimentación a los reclusos de la Cárcel y Penitenciaria de Cómbita corresponde a la Unión Temporal Andino Colombiano y a la USPEC, quienes suscribieron el contrato de prestación de servicios 335-2023. 30.
Hizo referencia al acta No. 1338 de 21 de diciembre de 2023 – reunión para la verificación de cumplimiento del operador UT, destacando la intervención del Procurador Regional de Boyacá frente a los inconvenientes del servicio de alimentación, destacando que los principales era la entrega de los 4 tiempos a deshoras, incumplimiento del gramaje, entrega de dietas según patologías, falta de equipos de refrigeración, insuficiencia de materia prima, supresión de alimentos dentro de cada comida, ausencia de bioseguridad e higiene del rancho, insuficiencia de personal en la UT, todo a partir del 6 de diciembre de 2023, fecha en la que se hizo el cambio de operador. 31.
Destacó de dicho documento los compromisos a los que llegaron las USPEC y e INPEC, en el marco de sus competencias, esto es, la determinación de falencias para la imposición de sanciones y el seguimiento y autorización de comida humanitaria. 32. Refirió también al oficio No 8310-SUBAS-GRUAL de 5 de enero de 2024 suscrito por el director general del INPEC, en el que se reportó el consolidado de incumplimientos desde el inicio del contrato por la UT Andino Colombiano grupo No. 9, especificando el incumplimiento de los horarios de distribución, Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 7 prologándose la entrega de desayunos hasta las 12:45, el almuerzo a las 8:40 pm y la cena a las 9:50 pm abastecimiento de materias primas, bajos gramajes.
En dicho documento se dejó registrado que el “El 22 de diciembre la Secretaría de Salud cerró (se tomó medida sanitaria) por inadecuadas procesos de limpieza y desinfección las áreas de almacenamiento, clausurando los refrigeradores y congeladores. En esta visita también hubo, destrucción de cárnicos por ya no ser aptos para consumo.” 33.
Asimismo, trascribió apartes del acta No 41 de 15 de enero de 2024 (apoyo supervisión contrato alimentación), referentes a las valoraciones nutricionales, destacando alta rotaciones de nutricionistas y la dificultad generada para el seguimiento de los PPL con dieta. Igualmente, que las valoraciones para dietas especiales se efectúan por el nutricionista del operador en salud y alimentación, quienes deben levantar un acta mensual respecto de los internos que han requerido alimentación especial para que el operador determine cuál es la dieta a entregar. 34.
Igualmente, citó apartes del oficio de 24 de enero de 2024, suscrito por el administrador general de alimentos Ronald Leal, y dirigido a la UT, relacionado con el informe de cumplimiento servicio de alimentación establecimiento carcelario de Cómbita, en el que se hizo referencia al mal estado de la infraestructura recibida por el contratista, que dificultaron el inicio de la operación y que hicieron necesaria la intervención de equipos y dotación de cocina.
No obstante, concluyó de este y del documento presentado por la nutrióloga del grupo 9, que no aportaban pruebas que dieran cuenta de la cantidad y calidad de la comida, ni del cumplimiento de los horarios de entrega de esta, y que, por el contrario, con el oficio del gerente del INPEC se acreditada los incumplimientos de estos puntos en el suministro de los alimentos a los PPL. 35.
Con fundamento en lo anterior, dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y a la vida del actor. IMPUGNACIÓN10 36. El jefe de la Oficina Jurídica del INPEC impugnó oportunamente la sentencia, manifestando su inconformismo con la inclusión del instituto en las órdenes de amparo, argumentando que las competencias relacionadas con la prestación del servicio de alimentación se encuentran de manera exclusivamente en cabeza de la USPEC, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993. 37.
Agregó que el ingeniero de alimentos y la nutricionista que se encuentran en el penal, son representantes de la empresa contratista del servicio de alimentación, por lo que la cárcel ni la dirección del INPEC tienen injerencia en 10 Archivo 21 del expediente electrónico. Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 8 las dietas entregadas a los PPL ni en las valoraciones nutricionales que se les efectúa, pues hacen parte del objeto contractual. 38.
Hizo referencia in extenso al marco normativo de la responsabilidad en materia del suministro de alimentación y del servicio de salud a la población reclusa, concluyendo que se encuentra en cabeza de la USPEC y del consorcio prestador del servicio de alimentación las funciones en temas de alimentos. II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 39.
Se contrae a establecer si: ¿Es el INPEC competente para garantizar el servicio de alimentación al actor, en el contexto de las órdenes que impartió la sentencia de primera instancia? TESIS DE LA SALA 40. La respuesta a la litis planteada es afirmativa, en el entendido que el INPEC responde de manera indirecta dentro del esquema de alimentación de la población reclusa al corresponderle la supervisión de la preparación y entrega de los alimentos a los internos por parte del contratista.
ANÁLISIS DE LA SALA 41. Precisa la Sala de Decisión en primer lugar que la impugnación elevada por el INPEC no cuestiona el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor por deficiencias en la prestación del servicio de alimentación a la población reclusa. Sin embargo, debe señalarse que se resultan evidentes, a luz del material probatorio allegado, las falencias encontradas en el suministros de alimentos a los privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Cómbita, concretamente el incumplimiento de las condiciones básicas en el suministro de la alimentación a la población reclusa del CPAMC EL BARNE, como la inobservancia de los horarios y los gramajes, así como el mal estado de los equipos de cocina y demás, situaciones que fueron reconocidas por el establecimiento carcelario y la unión temporal contratista. 42.
Ahora bien, frente a la responsabilidad de la prestación del servicio de alimentación al PPL, la ley establece que estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014), a quien corresponde fijar las políticas y planes de provisión alimentaria y administrarlo de forma directa o por contratos con particulares (art. 49 Ley 1709 de 2014), correspondiendo en esa dirección entregar alimentos de calidad, en buenas condiciones de higiene, en porciones adecuadas y en los horarios establecidos, con observancia en materia de limpieza de los elementos de cocina.
Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 9 43. En lo que respecta a la participación del INPEC en el sistema de alimentación penitenciaria, el Decreto 4151 de 2011, a través del cual se modificó su estructura, establece dentro de las funciones de la Subdirección de Atención en Salud el deber de supervisar que la alimentación de la población reclusa cumpla con las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios (art. 19-13), obligación que se materializa en el cuerpo colegiado del INPEC denominado Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación – COSAL, constituido mediante Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016, y que tiene a su cargo verificar los gramajes de los alimentos suministrados a los internos de manera mensual, así como la materia prima, el suministro de dietas terapéuticas, las condiciones de higiene sanitaria, aspecto de los alimentos, inspección de áreas de almacenamiento, entre otras, a efectos de pagos al contratista (art. 132). 44.
En orden de lo anterior, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el INPEC como parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario tiene un papel determinante en el desarrollo del servicio de la alimentación a la población reclusa, al asistirle la obligación, a través de una de sus dependencias, de supervisar los alimentos entregados a los reclusos de la Cárcel de Cómbita, así como sus procesos de entrega y demás factores relacionados con su preparación y suministro, debiendo en consecuencia rendir un informe mensual, a fin de que se cumpla con las condiciones mínimas nutricionales y de calidad. 45.
Si bien el INPEC no tiene dentro de sus funciones de forma directa el suministro de los alimentos ni la contratación de estos servicios, sí le acude el deber de velar porque su prestación se realice con el respeto de los derechos de los internos, verificando el cumplimiento por parte del operador contratado las características mínimas exigidas en los alimentos entregados al PPL.
Fue así que las órdenes de primera instancia al INPEC, según la misma sentencia, quedaron delimitadas al marco de las competencias de la entidad. 46. Así las cosas, los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad, por lo cual se dispondrá confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, salud y vida del actor, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita y eficaz, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la Acción de tutela Rad. 15001-33-33-008-2024-00006-01 Sentencia de segunda instancia 10 notificación a cada uno de los sujetos procesales, incluyendo el interno accionante.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR de forma inmediata copia de la presente sentencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.