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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-23-33-000-2018-01098-00

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-07-11

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Demandante Guillermo Tomas Cera Márquez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Tema Porcentaje de pérdida de capacidad laboral – Pensión de Invalidez de policía Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico dicta Sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Posición del agente del ministerio público, 3.4. Trámite del proceso; y, 3.5.

Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Guillermo Tomas Cera Márquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRETENSIONES 2.1 Declárese la nulidad del acto administrativo oficio No. OF118-37222 fechado el 26 de abril de 2018 del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, mediante el cual denegó la solicitud de revaloración al demandante, presentada el quince (15) de septiembre de 2017. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del acto administrativo concreto, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA realizar una nueva REVISIÓN MEDICA LABORAL, incluyendo las patologías de OTORRINO (HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA IZQUIERDA Y LEVE DERECHA), UROLOGIA, INSIFICIENCIA VENOSA BILATERAL y HIPERTENSION con el objetivo de fijar nuevos porcentaje de pérdida de capacidad laboral con pase en la progresividad de sus patologías y las secuelas que actualmente padece el actor. 2.3 En concordancia con las anteriores declaraciones ordénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE 1 Folios 1 –2, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar REVISION MILITAR Y DE POLICIA por perjuicios inmateriales casados en mi cliente pagar una suma que sea equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.

En concordancia con las anteriores declaraciones ordénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE LA POLICIA, sufragar a favor del convocante los perjuicios materiales, cuya cantidad se determinará en una nueva REVISION MEDICA LABORAL, mediante la cual se fijarán nuevos porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2.5.

Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, se paguen debidamente actualizados y con los intereses corrientes y moratorios correspondiente, conforme con los términos previstos en las normas legales concordantes.” 3.

El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. Que, fue miembro activo de la Policía Nacional desde el 01 de julio de 1987, hasta el 15 de mayo de 1998. 5. Que, como consecuencia de su actividad policial, sufrió un accidente en servicio el 20 de julio de 1994, el cual consistió en un impacto luego del estallido de una granada de fragmentación en hostigamiento de parte del Frente 59 Resistencia Wayuu de las FARC. 6.

Arguye que, el accidente le dejó como secuela la patología de hipoacusia neurosensorial severa izquierda y leve derecha. 7. Que durante el servicio activo también adquirió las siguientes patologías: (1) Urología, dolor testicular desde 1997. Varicocele izquierdo con cirugía. (2) Insuficiencia venosa bilateral, insuficiencia de safena mayor derecha que requiere cirugía con secuelas físicas de no poder permanecer mucho tiempo de pie.

(3) Hipertensión diagnosticada en servicio activo en la policía nacional (4) Rinitis atópica y perforación septal. 8. Que, al ser retirado del servicio activo el 15 de mayo de 1998, fue realizada junta medico laboral definitiva No. 682 de 16 de noviembre de 2000, cuya calificación de la pérdida de capacidad laboral fue del 31.22% y una clasificación de las lesiones, de no apto para el servicio; decisión ante la cual presentó recurso de apelación. 9.

Que, presentó recurso de apelación frente a esta decisión y dentro de este trámite, el Tribunal Medico Laboral tuvo en cuenta el concepto de Potenciales Evocados Auditivos de Tallo Cerebral (BERA), emitido por la fonoaudióloga Dr. Eucaris Núñez el 24 de mayo de 2021, que frente a esto el Dr. Carlos Jaller, otorrino tratante no estuvo de acuerdo con este dictamen, presentando informe al Tribunal Medico Laboral, solicitando un tiempo de prórroga para realizar nuevos exámenes y llegar a una conclusión aceptable. 10.

Manifiesta que, el Tribunal Medico Laboral no tuvo en cuenta lo informado por el otorrino, y decidió que la disminución de pérdida de capacidad laboral era del 12%. 2 Folios 2 – 4, Archivo digital “01DemandaCompleta29jul2021” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 11. Que posteriormente la salud del demandante ha empeorado, el 25 de junio de 2002 se declaró que presenta hipoacusia neurosensorial severa izquierda y leve derecha, dictamen que fue confirmado por múltiples especialistas a través de los años. 12.

Frente a lo anterior, considera que, al sufrir de una patología progresiva e irreversible, tiene derecho a una nueva valoración conforme lo ha fallado las altas cortes. 3.2. Posición de la parte demandada: 13. El Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en lo siguiente: i) No se encuentra inmersa en ninguna causal de nulidad que permita acceder a lo que aduce la parte demandante; ii) el acto administrativo censurado goza de presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 14.

La Policía Nacional, contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones, manifestando lo siguiente: i) Las pretensiones carecen de fundamento factico y jurídico, por lo que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Presentó excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.

Posición del agente del ministerio público: 15. Por su parte, el agente del ministerio público no presentó concepto o se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. 3.4. Trámite del proceso 16. La parte demandante, presentó demanda solicitando la nulidad del Oficio No. OF118-37222 fechado el 26 de abril de 2018 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el cual denegó la solicitud de revaloración al demandante; solicitud de realizar una nueva revisión médica, así como el pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral y el pago de una indemnización por perjuicios inmateriales, mediante memorial de 24 de octubre de 20185.

Posteriormente se agregaron las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del Acta Médico Laboral No. 682 de fecha 16 de noviembre de 2000, y el Acta de Revisión Médica realzada por el Tribunal Medicó Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 08 de agosto de 2001; (ii) Se ordene el pago de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral, e indemnización por el daño moral causado por las lesiones personales sufridas durante el servicio activo en la Policía Nacional.

(iii) Que una vez realizada la nueva revisión medica laboral y con base en el nuevo porcentaje de perdida de capacidad laboral se ordene el reconocimiento de pensión de invalidez. 3 Folios 138 – 145, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 4 Folios 162 – 170, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 5 Folios 91 – 100, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 17. Mediante auto de 07 de mayo de 2019, se admitió la demanda6; mediante auto de fecha 12 de marzo de 20217, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de enjuiciabilidad frente al Oficio No. OFI 18-37222 de fecha 26 de abril de 2018, continuando el proceso en lo que respecto a la validez del Acta de la Junta Medico Laboral No. 682 del 16 de noviembre de 2000 y el acta de revisión medica realizada por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía del 08 de agosto de 2001. 18.

El 07 de abril de 20228, se celebró audiencia inicial donde se fijó el litigio, se decretaron pruebas, y se fijó fecha de audiencia de pruebas para el día 12 de mayo de 2022, a fin de recepcionar los testimonios decretados. 19. Una vez recaudadas las pruebas, en audiencia de 07 de mayo de 2024, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia de alegación y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. 3.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 20.

La parte demandante presentó escrito de alegaciones9, reafirmando lo expresado en la demanda, adicionalmente, señaló con la nueva calificación realizada por la Junta Regional del Atlántico, por orden de este Despacho, es claro que el actor tiene derecho a una pensión de invalidez, al haber perdido su audición debido al atentado sufrido durante sus años de servicio. 21.

La parte demandada presentó escrito de alegaciones10 en el cual manifestó no estar de acuerdo con el dictamen realizado por la Junta Regional del Atlántico, ya que, a pesar de haber sido ordenado por el Despacho, la Junta no es competente para realizar estas evaluaciones, por lo tanto, no son válidas, en este sentido, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 22.

El Agente del Ministerio Público ante este despacho, Procurador 117 delegado, no emitió concepto alguno. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver de fondo sobre la demanda presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 6 Folios 110 – 111, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 7 Folios 196 – 203, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 8 Archivo digital “14ActaContinuacionAudienciaInicial7Abr22” 9 Archivo digital “57.

AlegatosDemandante20May24” 10 Archivo digital “58. AlegatosDemandado20May24 ” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 5.1.

Competencia 24. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2. Problema jurídico de instancia 25. El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si los actos acusados, vale decir el acta médico laboral No. 682 de fecha 16 de noviembre de 2000, y el acta de revisión médica realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 08 de agosto de 2001, están inmersos en alguna causal de nulidad que deba declararse, por no haberse tenido en cuenta la totalidad de las patologías presentadas por el señor Guillermo Tomas Cera Márquez; y de ser así, si hay lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, y el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de capacidad laboral e indemnización por el daño moral por no haber sido pagada en el tiempo que correspondía. 5.3.

Tesis de la Sala 26. La Sala ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda dado que los actos acusados, son ilegales por no haber tenido en cuenta la totalidad de las patologías presentadas por el demandante, y por tanto se ordenará el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de acuerdo con lo establecido en la norma, no obstante, en lo referente a la indemnización solicitada, ha operado el fenómeno de caducidad para su reclamación ante la jurisdicción. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas militares y policía. 28.

La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. 29.

En este contexto, el Decreto 94 de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” 30.

De igual forma, el mencionado Decreto, estableció las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así: “ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. (…)

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico < Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía;

Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo (…)

ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones” 31.

De lo anterior, se establece que, la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 32. Por otro lado, La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 279 consagró a quienes excluye en forma expresa, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas” 33.

Sobre la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 34. Ahora bien, de la comparación de los dos regímenes expuestos, resulta evidente que la pensión de invalidez establecida en el régimen especial de los miembros de la Policía es menos favorable que la establecida en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 35.

En aplicación del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado, sobre el conflicto que se genera al momento de decidir cual régimen aplicar, ha manifestado11: “La aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente “vigentes” al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.

En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.

En el sub lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el segundo, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

Lo anterior en razón a que se trata de una prestación que no depende de otra contenida en el régimen 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 05 de junio de 2014. Rad. 25000-23-25-000-2003-06786-01(1706-12). M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar especial y por tanto, es susceptible de un juicio de igualdad para establecer la discriminación dado que se cumplen los siguientes presupuestos: 1.

La prestación es autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2. Los requisitos exigidos para su otorgamiento son más rigurosos que los dispuestos en el régimen común, y 3. No está prevista una dádiva que compense el trato diferente.” 36. Así las cosas, la Sala concluye que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación hecha para una generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. 37.

Puesto que, admitir lo contrario es desconocer el principio de equidad, fundado en postulados de igualdad y justicia, que protegen de manera especial a aquellos que por su condición de vulnerabilidad lo necesitan. Decisiones judiciales que nieguen el reconocimiento de la pensión de invalidez a quienes no pierden mínimo el 75% de su capacidad laboral, cuando al mismo tiempo existen providencias judiciales que conceden dicho beneficio a quienes sólo demuestran una pérdida igual o superior al 50%, no serían consecuentes con tales postulados ni admisibles en un Estado Social de Derecho. 38.

Debe advertirse, que al principio de favorabilidad aplicado le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca en relación con el reconocimiento pensional.

De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger simultáneamente los beneficios de uno y otro. 5.5.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. 39. En principio las actas medico laboral no son susceptible de ser demandadas directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser actos de trámite para la posterior decisión de concesión o no de una pensión de invalidez o la respectiva indemnización, no obstante, cuando del dictamen generado por la junta médico laboral no se pueda continuar con el trámite de reconocimiento de una pensión o indemnización, y contra esta decisión se hayan interpuesto los recursos correspondientes, es decir, haya pasado a la revisión del Tribunal Medico de Revisión, es claro que estos actos son definitivos, ya que impiden la continuación de la actuación administrativa pertinente para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 40.

Ahora bien, con respecto a los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional12 ha establecido los siguientes parámetros: “(…), en relación con los requisitos que deben reunir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas: (i) Deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión;

(ii) La fecha de estructuración debe establecerse con base en las pruebas respectivas; (iii) Deben fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar acuerdo con el procedimiento de calificación de invalidez establecido y deben tener en cuenta todas las patologías relevantes;

(iv) La valoración del estado de salud del calificado debe ser completa e integral, por lo que las autoridades médico laborales están obligadas a sustanciar y elaborar la respectiva ponencia del dictamen, en la cual deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente; y, (v) El interesado debe tener derecho a controvertir la calificación o valoración de su pérdida de capacidad laboral.

(…) la actuación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN-EJC), en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en dos escenarios… el pronunciamiento del 7 de octubre de 2015… no contiene los elementos mínimos necesarios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, debido a que: (i) omitió fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral;

(ii) incurrió en falta de motivación; y (iii) no consideró, de forma completa, la historia clínica del accionante… la entidad omitió pronunciarse sobre los requerimientos del actor para obtener la calificación de su PCL y, adicionalmente, en la respuesta en sede de tutela hizo una remisión formal a uno de los mecanismos de valoración de la disminución psicofísica (revisión de secuelas). ” 41.

Por consiguiente, para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el Tribunal Médico Laboral debe cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, de lo contrario, se puede declarar la invalidez de los dictámenes, y ordenar la realización de una nueva evaluación que cumpla con el lleno de los requisitos mencionados. 42.

Una vez mencionado esto, se debe precisar el tema de la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha considerado: “Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquél beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica8.

En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 13 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 25001-23-25-000-1999-5833-01(5908-03), M.P. Ana Margarita Olaya Forero; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 22 de marzo de 2018, Radicado No. 25000-23-42-000-2012-01417-01.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo.” 43.

En este sentido, en cuanto a la indemnización que emana de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se ven sujetos al término de caducidad consagrado en la ley 1437 de 2001, y por consiguiente, si no se demandaron en tiempo se pierde la oportunidad para su reclamación, no obstante, no sucede los mismo cuando las pretensiones van dirigidas al reconocimiento de prestaciones de carácter periódico, como lo es la pensión, que por su misma naturaleza, no opera el fenómeno de la prescripción. 44.

En conclusión, frente a las reclamaciones que surgen de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral opera el fenómeno de la caducidad cuando no se interponen en el tiempo consagrado en la norma, esto es, 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto que pone fin a la actuación administrativa, siempre y cuando no sean prestaciones periódicas, como la pensión de invalidez, en cuya reclamación no opera este fenómeno. 45.

Por último, sobre la competencia exclusiva de las autoridades médico laborales militares y de la policía, el Consejo de Estado14 ha manifestado: “De conformidad con el Decreto 094 de 1989 la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública será determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía, entre ellos la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión (art.19).

(…) De forma subsidiaria la calificación puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en la calidad de peritos, como lo indica el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, al precisar que dicha normativa no se aplica al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Sin embargo, el parágrafo de la misma norma habilita su actuación como peritos para los beneficiarios del citado régimen, y en el mismo sentido el numeral 9 del artículo 28 indica que la solicitud de valoración para convocar la Junta puede ser presentada por “Las autoridades judiciales o administrativas, cuando éstas designen a las juntas regionales como peritos” (…) Surge de lo expuesto, que como resultado del análisis de la fuerza probatoria de dos dictámenes el juez puede darle más credibilidad a alguno, pero en ejercicio de dicha valoración no es competente para integrar uno nuevo que varíe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.” 46.

Por ende, las juntas de calificación regionales, pueden realizar dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando esto se realice en calidad de peritos dentro de la actuación judicial, a fin de esclarecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, cuando esto sea necesario, ya que de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado, los Jueces y Tribunales Administrativos no pueden directamente establecer un porcentaje, por lo que se hace necesario la utilización de auxiliares de la justicia para esto. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 20 de septiembre de 2019.

Radicado No. 63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16). M.P. César Palomino Cortés. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 5.6.

Caso concreto. 5.6.1 Cuestión previa. 5.6.1.1. Excepción de falta de legitimización por pasiva. 47. Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el apoderado de la Policía Nacional, esta Sala no la encuentra probada, toda vez que en su contestación hace referencia a la solicitud de nulidad del oficio No. OF118-37222 fechado el 26 de abril de 2018, mediante el cual se denegó la solicitud de revaloración al demandante, no obstante, dicha pretensión fue excluida de este trámite al haberse declarado la ineptitud de la demanda frente a ésta. 48.

Si bien el oficio No. OF118-37222 fechado el 26 de abril de 2018 fue expedido por el Tribunal Medico de Revisión, el resto de pretensiones van encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, la cual, de encontrarse probada, le correspondería a la Dirección General de la Policía realizar el reconocimiento y liquidación, por tanto, la Policía Nacional está llamada a ser parte dentro de este procedimiento, ya que se encuentra llamada a responder en una eventual condena si fuere el caso. 5.6.2.

Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 49. (1) Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. 1834 -1881, de fecha 08 de agosto de 2001.15 50. (2) Solicitud Dr. Carlos Jaller al Tribunal Medico de Revisión Militar de fecha 31 de junio de 2001.16 51. (3) Solicitud de tener en cuenta todas las patologías presentadas por el actor, de fecha 04 de junio de 2001.17 52.

(4) Informe de estudios audiológicos de fecha 25 de junio de 2002, donde se evidencia diagnóstico de hipoacusia neurosensorial moderado en oído derecho y profundo el oído izquierdo.18 53. (5) Estudio potenciales evocados auditivos de fecha 05 de julio de 2002, realizado por el neurólogo Eduardo Usta, donde se evidencia diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa izquierda y leve derecha. 54.

(6) Informe caso señor Guillermo Cera Márquez.19 55. (7) Acta de entrega de audífonos de fecha 16 de febrero de 2008.20 56. (8) Estudio Doppler Venoso de M Inferiores de fecha 31 de enero de 2000.21 57. (9) Historia Clínica de fecha 05 de diciembre de 2012.22 15 Folios 11 – 13, Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 16 Folio 16 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 17 Folio 17 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 18 Folio 20 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 19 Folio 24 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 20 Folio 25 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 21 Folio 26 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 22 Folios 28-29 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 58. (10) Hoja de remisión o interconsulta de la Clínica de la Policía Regional Caribe de fecha 21 de enero de 2018, donde consta el cuadro de hipoacusia bilateral progresivo, producto de explosión u ondas explosivas continuas en 1994.23 59.

(11) Acta de junta medico laboral de fecha 16 de noviembre de 2000.24 60. (12) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de fecha 09 de septiembre de 2022, donde se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 46.42%.25 61. (13) Aclaración de Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de fecha 14 de diciembre de 2022, donde se establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 52.85%.26 62.

(14) Testimonios de los señores: Ángel Luis Castillo,27 5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable (1) Legalidad de los actos demandados – Pensión de Invalidez 63. El señor Guillermo Tomas Cera Márquez pretende la nulidad del acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1834 -1881, de fecha 08 de agosto de 2001 y del acta de junta médico laboral de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante las cuales se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. 64.

Dentro del acta de junta médico laboral de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se dictaminó un porcentaje del 31.22% de pérdida de capacidad laboral, se puede observar que para este resultado se tuvo en cuenta los siguientes hallazgos: I) Varicocele izquierdo, II) Insuficiencia safena mayor derecho, III) Varices recidivante en M izquierdo, IV) Hipoacusia bilateral neurosensorial, V) Rinitis atópica, y VI) Perforación Septal. 65.

Por otro parte, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 12.0%, concluyendo que, el varicocele izquierdo tenía buen pronóstico con cirugía, presentaba audición dentro de límites normales. 66. Ahora bien, encuentra la Sala que, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para su evaluación, tuvo en cuenta estudios realizados por fonoaudiólogo, que establecían límites normales en la audición del demandante, no obstante, se encuentra también recomendación formulada por el Dr. Carlos Jaller, médico otorrino, quien manifestó las inconsistencias dentro de los estudios realizados al demandante, señalando que éste presentaba hipoacusia bilateral, informe que fue ignorado por el Tribunal Médico de Revisión. 67.

Además, se observa que meses después de la decisión del Tribunal Médico, el señor Guillermo Tomas Cera Márquez, fue diagnosticado múltiples veces con hipoacusia neurosensorial moderado en oído derecho y profundo en oído izquierdo (el 25 de junio de 2002 por estudio audiológico y el 05 de julio de 2002 por neurólogo); situación que incluso amerita el suministro de audífonos por parte de la Policía para que el demandante pueda escuchar con normalidad. 23 Folio 30 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 24 Folios 57 - 58 Archivo digital “01DemandaCompleta29Jul2021” 25 Archivo digital “29DictamenJuntaRegionalCalificacionInvalidez14Sep22” 26 Archivo digital “40RespuestaJuntaRegionalCalificacionInvalidez11Ene23” 27 Archivo digital “56.

Acta Audiencia de Pruebas” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 68.

En cuanto a la fecha en que se provocó este daño, de los exámenes médicos practicados, y la historia clínica aportada, se puede concluir que, la hipoacusia tiene su origen por la exposición a ondas sonoras en el año 1994, periodo en que el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por ende, del material probatorio obrante en el expediente, no le es correcto que el Tribunal Médico de Revisión, afirmar que la audición del señor Guillermo Tomas Cera Márquez no presentaba irregularidades, sobre todo si se tiene en cuenta que, su médico tratante presentó informe dando cuenta de las irregularidades de los exámenes practicados, situación que es confirmada por los exámenes practicados con posterioridad. 69.

En atención a lo expuesto, la actuación del Tribunal Médico es reprochable jurídicamente, al no haber atendido las recomendaciones de los médicos expertos, e ignorar las afectaciones médicas que venía padeciendo el señor Guillermo Tomas Cera Márquez. 70. Ahora bien, en el transcurso de las actuaciones en esta instancia, se ordenó una nueva evaluación al demandante, a fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuya valoración fue del 52.85%, para lo cual se tuvo en cuenta las siguientes patologías: 71.

Como viene de verse, el índice reportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, aplicable al caso concreto por ser más favorable para el demandante de acuerdo con las consideraciones previamente descritas, le es reconocible una pensión de invalidez. 72.

En este sentido, para la Sala es evidente que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no tuvo en cuenta todas las afectaciones que presentaba el señor Guillermo Tomas Cera Márquez, lo que ocasionó una calificación errónea, la cual no le permitió gozar de una pensión de invalidez a la cual tenía derecho. 73. En cuanto a la validez del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la parte demandada afirma que esta no puede ser tenida en cuenta por no ser una autoridad competente para dictaminar los porcentajes de los miembros de la fuerza pública, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia28 expuesta en acápites anteriores, ésta Junta puede realizar la valoración de los miembros de la policía cuando esto se ordene dentro de un proceso judicial, obrando como peritos, situación que ocurre en este caso, por lo tanto es totalmente válido el dictamen practicado y aportado en la etapa de pruebas de este proceso. 74.

En conclusión, la Sala concederá la pretensión de la demanda, encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos demandados y el reconocimiento de la pensión de invalidez, por haberse acreditado que el Tribunal Médico de Revisión omitió incluir en su 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 20 de septiembre de 2019.

Radicado No. 63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16). M.P. César Palomino Cortés. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dictamen la totalidad de las patologías que presentaba el señor Guillermo Tomas Cera Márquez.

(2) Indemnización 75. El demandante, solicita el pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados en su contra, los primeros, debido a la pérdida de capacidad laboral por las patologías que padece y haber sido adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, en cuanto a los perjuicios morales, manifiesta que estos provienen por la no realización de la revisión médica laboral y consecuencialmente valoración médica e indemnización por pérdida de capacidad laboral. 76.

Es importante señalar que en la etapa probatoria se dio recepción de testimonio del cual se puede destacar lo siguiente: Testimonio rendido por el señor Ángel Luis Castillo: Magistrada: Señor Luis, ¿usted sabe porque fue citado a este Despacho Judicial? Testigo: Sí. Magistrada: ¿Cuál fue el motivo? Testigo: Guillermo me manifestó que dadas las circunstancias de que lo conozco a él y a su familia desde hace años, pues me iban a hacer un interrogatorio, una indagatoria de cómo está él, de cómo ha sido su desempeño en los últimos años, o sea lo que yo logrado percibir, ver, vivir, incluso porque yo conozco al señor y soy consciente de las situaciones que el señor ha vivido.

Magistrada: Como el testigo está enterado no hay necesidad de ponerle de presente los hechos de la demanda, vamos a pasar a solicitarle que responda una pregunta general y aquí le voy a solicitar, especialmente a los apoderados de las partes, que estén muy atentos ya que no vamos a permitir posteriormente que se le indague al testigo por cosas que ya él haya dado respuesta.

Si tienen el derecho a que les amplíe o les aclare de lo dicho y naturalmente a formular nuevas preguntas en cuanto a las objeciones de las preguntas, por favor, encarecidamente les pido que una vez presenten la objeción enseguida señalen cuál es la causal del código que está generando la objeción porque no permito que a través de las objeciones le quiten ritmo al testimonio o quieran impedir que el testigo de respuesta o siga respondiendo la pregunta que se le ha formulado.

Señor Luis, por favor, infórmele a este Despacho todo lo que usted sepa y conozca que generó que el señor Guillermo Tomás Cera Márquez, demandara al Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Testigo: Señoría, primeramente fue miembro de la Policía, yo era adolescente incluso cuando él estaba en la policía y finalizó y pues ahora ya, de cierta forma, el hombre ha quedado desprotegido en lo que ha sido todo este tiempo con sus temas de salud, él tiene una afectaciones que son fuertes, visibles, palpables, un problema auditivo el cual no escucha, el cual nosotros al momento de interactuar tiene uno que hablar, que gritar, para que puede escuchar, incluso, en lo largo de todo este tiempo, pues el hombre no ha gozado de un trabajo formal que podemos tener todos nosotros dada esa limitancia y digamos que trabaja en la informalidad, primeramente, digamos esta casa que la gente se fue de viaje, entonces quédate aquí, cuidándola, a ven yo te reconozco algo, cosa que incluso hasta yo en alguna ocasión, pues he ayudado al hombre porque y de cierta forma ese desprotegimiento que él tuvo, o sea lo que él está travesando, sí, problemas de salud, problemas incluso con su hogar, ya su hogar se perdió hace mucho tiempo, a raíz de todo esto, y pues es una persona que está atravesando por una situación muy difícil, ¿verdad? Una situación desde el tema de salud, desde el tema económico, incluso porque tantos años sin poder trabajar es complicado.

Se de su afectación del oído, lo he vivido, porque en el momento en el que hablamos, no escucha, yo tengo que gritar, se de su hipertensión, problemas que lo acongojan, que le tiene mal el tema de varices, sus piernas, entonces es una persona que de salud no está bien, ¿verdad? Sé que lleva tiempo peleando para que le puedan amparar, hace años le dieron un dispositivo y no se lo han ni siquiera cambiado, el aparatico que lleva acá, y pues digamos que es lo que yo puedo percibir, es una persona con una serie de temas de salud que no son aptos para que él pueda hacer un buen trabajo formal como lo tengo yo, incluso.

Tema de salud, su tema de no tener un trabajo formal, su tema de su familia, que prácticamente acabó solo, acongojado, como ido, muchas veces yo soy bastante creyente y muchas veces le he dado unas palabras de aliento porque no es fácil la carga que lleva, ¿verdad? Entonces, es lo que puedo decir de lo que yo he visto a través de estos años.

Tanto que cuando el vecino, con otros vecinos, hace mucho tiempo y él estaba en la policía, yo veía como algo yo quiero ser grande, quiero estar en Institución, pero se puede ver que tantos años de servicio y hoy él no tiene una vejez que no es un señor viejo, que no tiene, como no ha tenido esa paro de yo desistí cuando yo empecé a ver eso, yo dije, no, yo totalmente no veo que haya una seguridad, un tema, o sea yo en mi juventud, pensé incluso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar pertenece a la institución e idealizaba esa institución, pero con todo lo que después vi decidí, pues no trabajar.

Y bueno, yo el trabajo en la parte comercial, pero sí lo que he visto del hombre y cómo el trato que se le ha dado, es bastante fuerte, lo que cuenta porque sería bueno que se le prestase como un poco más de atención en el tema de salud. (…) Apoderado demandante: Usted manifiesta de que es muy allegado a al señor Guillermo Cera y que sabe de la situación que presenta y de dónde origina el asunto, especialmente en cuanto a la cuestión de audición, manifiéstele al despacho, entonces, ¿cuál es el estado de ánimo que usted en general, normalmente le nota en su vida diaria? Testigo: Como ya dije anteriormente, pues su estado de ánimo, no es no es óptimo a razón de esa frustración, ese tema de ese abandono y todo lo que ha conllevado ha hecho que él hoy no se sienta bien, muchas veces mi persona, y otros compañeros que le hemos dado esa palabra de aliento, lo hemos invitado a la iglesia, o sea tratamos de que esa batalla que él lleva pues sea más llevadera.

Sabes que la palabra pues tiene poder y siempre tratamos de darle esa voz de aliento, de que no desista, porque realmente su tema de salud y todo lo que eso ha conllevado, yo podría decir que está triste porque es un tema de salud, un tema de empleo, un tema de familia, que prácticamente pero y su familia prácticamente no puede gozar de un empleo y prácticamente su salud pues no está al 100% y no pues bien atendida.

Apoderado demandante: ¿Usted por qué dice exactamente que perdió su familia? ¿Por qué motivo? ¿Qué relación hay entre haber perdido la familia y su enfermedad? Testigo: Pues el señor Guillermo, una persona que tenía su hogar, su esposa, sus hijos, desafortunadamente y contra curso del tiempo, pues por no tener un trabajo, pues prácticamente su esposa lo dejo, hoy sus hijos son personas ya adultas, pero realmente no están con él y su esposa, ¿verdad? Entonces, no está con su esposa, porque cuando la desgracia entra por la puerta, el amor sale por la ventana.

Entonces, el hombre no puede gozar de su familia. Apoderado demandante: ¿Estaría usted insinuando acá de que la situación de haber perdido su hogar se debió a problemas laborales debido a su discapacidad por no por no ser un trabajador alto para laborar? Testigo: Sí, claro. Uno que trabaja y hay dificultades, ahora una persona que era el proveedor y de un momento a otro, deja de serlo, ¿verdad? Y, por el contrario, achaques, achaques y cosas así, sin poder solucionar, claro que sí. Apoderado demandante: Usted dijo inicialmente que lo distingue entonces desde hace mucho tiempo, me imagino que de su vida policial.

¿Cómo era la cómo era el estado anímico, sentimental, moral antes de ocurrir el accidente o él siempre ha sido así o anteriormente era diferente? Testigo: En el momento en que el señor Guillermo era activo, pues que yo era un pre adolescente, adolescente y estaba entrando a mi adultez, pues lo miraba como “uy el vecino”, “mira que llegó el vecino”, “mira que el vecino es policía”, o sea, lo que dije en su momento también, uno idealizaba el ser como el vecino, ¿verdad? y de un momento a otro, pues se quedó sin nada, sin el empleo, sin el trabajo y de ahí para acá, pues toda la serie de sucesos que el hombre ha vivido, entonces han sido años de que el hombre mucho ha aguatado, de verdad, porque no es fácil esa carga.

Apoderado demandante: Siendo su amigo, la persona allegada, ¿cómo cree usted que el el señor Guillermo podía subsanar este inconveniente? Testigo: Pues, realmente que sea escuchado lo que él pide, primero su atención en salud y que ojalá, pues fue el tema de que él tenga una vejez digna, ¿verdad? que sus derechos no sigan siendo vulnerados, sino que tenga por lo que realmente trabajó y las consecuencias de esto, porque entiendo que su problema de sorderas, se debe a al ejercicio de sus labores, en algún momento hubo un atentado en todo estos día a día del policía, pues supe la historia de que tuvo su atentado y pues este tema de su sordera no es un tema de nacimiento o un tema de hereditario o no, sino un tema de un accidente laboral, en el ejercicio de sus funciones, pues mira que sufrió ese accidente.

Apoderado demandante: Bueno, finalmente, ¿cree usted que la afectación que está sufriendo el señor Guillermo esto también ha afectado al resto de su núcleo familiar? Testigo: Sí, claro, porque a pesar que su núcleo primario es su esposa y sus hijos, pues en su momento también era proveedor de su mamá y la vecina que hace, pues ya un par de años, 3 o 4 años, también falleció, una señora que eso también la mortificó bastante el saber la situación de su hijo él, ella no poder hacer algo más para ayudar a su hijo, eso de cierta forma, lentamente la fue acabando.

Una mujer que estaba llena de vida y que poco a poco también fue perdiendo capacidades y pues lastimosamente ya no está al lado de su hijo que era pues, ah, no tengo mi esposa, pero está mi mamá, pero también la señora sufrió en parte. (…) Apoderada demandada: Señor Ángel Luis Castillo, manifieste al despacho el conocimiento que usted tiene del demandante, ¿de quién depende él actualmente? Testigo: Como dije en su momento, cosas informales, yo personalmente a veces, si es un fin de semana, un tema de vacaciones, voy de viaje y le digo, bueno, vecino, lléguese a la casa, cuídeme la casa de estos dos días y yo pues te reconozco algo y prácticamente de cosas muy Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar informales. Hace poco entendí que estaba como cuidando unos lotes por allá, una casa de unas personas abandonadas, porque realmente donde él tenga que interactuar con personas es difícil por su tema de que muy poco escucha, entonces con la experiencia que él tenía y eso lo que ha hecho son trabajos informales de cuidar una casa abandonada, cuidar algo, a veces hasta lo que nosotros conocidos pues en la medida de lo posible y podamos, pues mira esta medicina esta cuestión, pero no cuenten un ingreso sólido.

Apoderada demandada: ¿El conocimiento que usted tiene de qué patología parece el señor Guillermo Tomás actualmente? Testigo: Oído, que anda con su aparatico, incluso a veces ni escucha con eso, sé que es hipertenso, bueno, eso lo sé, que es por tema de cuando estaba ejerciendo labores y tiene un tema de las varices, esas las piernas, pero sí sé que tiene afectación en sus piernas, en si el oído, tema de hipertensión, el tema de sus piernas.

Apoderada demandada: ¿Qué sabe usted en qué periodo laboró,¿ cuándo fue la vinculación que tuvo con la Policía Nacional? ¿En qué tiempo?, ¿que he perdido? Testigo: Se de su finalización, porque como le dije, pues yo estaba ya pre adolescente, adolescentes por allá en el 98, 97, yo estaba ya en bachillerato y el vecino estaba inactivo, en su inicio no sabría decirle, sé que por allá nos 80, no sé, pero finalizando, sí los 98 al tanto que yo tenía como el anhelo de terminar mi bachillerato en el 2000 y pues poder incorporarme.

Apoderada demandada: O sea, ¿que él estaba retirado de la policía hace más de 20 años? Testigo: Sí. (…) Apoderado demandada: Con el objeto de aclarar manifiesta de que el señor Guillermo presenta una limitación de salud, ¿usted sabe cuál fue el motivo del retiro del servicio de la Policía Nacional del señor Guillermo Cera, si fue la razón de su salud o por otra causa? Testigo: No, señor.

Sé que fue retirado, apartado, más no detallé a profundidad, se de su salud y demás porque eso es lo que yo veo, pero de porqué fue retirado, pues no fue en voz populi por qué haya sido. Sabemos de qué fue retirado y de ahí para allá Apoderado demandado: Podría usted precisar al despacho, es usted manifiesta ser conocido el señor Guillermo, ¿Cuál es la dirección actual de residencia? Testigo: El señor Guillermo vive en Barranquilla carrera 10 no. 21 - 23, barrio las Nieves.

Yo residí allí mucho tiempo en la casa anterior, la Casa 19 hace poco pues que ya vivo en casa, en Poza y ya, pues me alejé del barrio. Sin embargo, yo frecuento mucho el barrio porque ahí están mis vecinos de toda la vida, entonces Barranquilla, Barrio las Nieves, carrera 10 no. 21 - 23 la residencia del señor. Apoderado demandada: Señor Ángel, sírvase a indicar al despacho si en la actualidad, quién conforma el núcleo familiar ¿con quién convive el señor Guillermo?.

Testigo: El Señor Guillermo, pues su mamá falleció, está con dos hermanos que no laboran, uno de ellos fue en condición especial es una persona que tampoco puede trabajar y una hermana ya también mayor que está achacada, que está de salud. Realmente el señor Guillermo esta con sus dos hermanos, lo cual no laboran uno en situación especial y su hermana, que ya está mayor y está bastante achacadita también. Apoderado demandada: Señor Ángel, sírvase a indicar el Despacho si lo sabe o si le consta, si el señor Guillermo Cera tiene alguna dependencia económica con algún familiar distinto a los que ha mencionado, puede ser sus hijos, o alguien, ha llegado.

Testigo: No, que sepamos que todo lo que uno en eso de ya ayudar al prójimo en algún momento, pues, señor Guillermo vea para la gaseosa, vea para la medicina, cosas así, porque además, como no trabajas no tiene ingreso y le es difícil pues, sustentar lo que él requiere, que su pastillita para la hipertensión, sus cosas, o sea, lo que se puede rebuscar por ahí de pronto, 1 que otro conocido, que eso no es todas las veces tampoco porque ajá, que este mes le puede decir si Guillermo tenga ahí 20000 pesos, pero ya lo otro mes no, pues tengo mis necesidades, entonces ahí el hombre, pero que poco a poco pueda recibir.

(…) Magistrada: Usted ha manifestado en su respuesta que el señor Guillermo ha estado afectado en su parte psicológica ¿a raíz de qué, quisiera que me aclarara concretamente, se ha dado esta afectación? Testigo: Su estado de ánimo y pasa de ser una persona sociable a una persona que incluso muchas veces está encerrada, porque su problema, su carga, se cierra y es una frustración, pienso yo acá en mi ignorancia, no de que con tantos problemas, salud, no tengo esposa y mis hijos por ahí, el hombre no es una persona sociable, es una persona que, por el contrario, toca uno buscarle la forma de diálogo, porque pues que él no lo va a hacer, caso contrario a mis recuerdos que era una persona, verdad que se desarrollaba normal, una persona apagada, una persona sin ánimo pienso, y triste, incluso porque alguien que prefiere aislarse, no quiere incluso ni contar sus problemas es alguien que realmente es fuerte lo que puede estar atravesando.

Bueno, hace 3 o 4 años falleció su mamá que era de pronto, su brazo ahí, entonces el hombre está solo en este tema y si ha aislado, o sea, ese cambio de ánimo, como era una persona antes, y cómo vive hoy, apagado. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Magistrada: Pero ese cambio de ánimo que usted refiere, ¿se ha extendido en los últimos 20 años? porque entiendo que se señaló que la desvinculación del demandante se produjo hace más de 20 años.

¿Ese ese estado de ánimo se ha extendido por todo ese tiempo? Testigo: Claro, porque hace 20 años o más no sé pudo haber salido, pero inmediatamente no perdió a su esposa, la perdió con el tiempo, pero fue como si fuesen apagando unas luces, de pronto en los primeros años sí logró hacer alguna actividad económica y ahí se va a quedar un poco, pero el golpe más reciente pues falleció su mamá, pues yo digo que cada cosa ha ido como aportándole hoy, pues obviamente no, no voy decir que es el mismo estado de ánimo de hace 10 años, de pronto, hace 10 años, estaba más, de pronto podría vivir un poco más, de pronto, ese aparatico era más nuevo, funcionaba, pero tengo entendido que no se lo han cambiado.

Entonces, hace 10 años, quizás su hipertensión no estaba tan elevada, sus varices no estaban tan pronunciadas, hoy que ya todo esto va en alza, en crecimiento, ya, obviamente él va sistemáticamente, pues decayendo. Desde mi punto de vista ha sido algo que mes a mes y día a día, pues estaba mismo, ha ido no mejorando, contrario. Magistrada: ¿Y por qué usted afirma que ha sido por los problemas de salud que se ha generado ese cambio de ánimo? Siendo que también se ha hecho referencia a que ha tenido pérdidas de familiares muy lamentable y también la pérdida de su hogar.

Testigo: Sí, porque el origen ha sido esto, siendo yo soy el proveedor de mi casa, Dios me guarde, si yo quedo sin trabajo para la empresa a la cual trabajo actualmente, mi esposa, pues obviamente mucho amor y todo, pero esto es un problema que no es indiferente a mi hogar. Si yo salgo de una empresa y puedo seguir trabajando, créame que yo puedo seguir sosteniendo mi hogar, pero el no tener con, porque cuando las desgracia entran por la puerta, el amor sale.

Entonces, el hogar se perdió por dejar de ser el proveedor de su casa, él se achacó, perdida humana, pues su mamá hace 3 o 4 años, ¿por qué? También el pesar de, o sea, su hijo trabajó, quedó en el aire, enfermo y bueno, no puedo sentir que el origen es este, de ahí para allá todo va concatenado. Todo va dándose poco a poco, poco a poco se va perdiendo, no consiguió trabajo y una cosa es no trabajar un año dos años, pero tantos años sin el ingreso como tal, es fuerte.

Magistrada: Señor Ángel, pero, ¿a usted le consta que la muerte de la madre del demandante haya sido por una pena moral como lo está haciendo presentar ahorita aquí en este despacho? Testigo: Decirle de que muriese de eso no, porque eso serán los médicos, pero también una señora que con su hijo también se le vio, una señora que era bastante alegre, entonces también se desmotivó, sea, pero darle más detalles, no. Magistrada: o sea, ¿son suposiciones suyas? ¿Usted supone que eso fue así? Testigo: No suposición, lo que vi.

Lo que uno percibe, si yo fuese vecino de usted, yo sé cómo es usted, su cara, yo sé que es alegre, y que cuando tiene una calamidad, uno ve cómo va cambiando todo. Magistrada: Pero, ¿usted lo interpretó? Porque aquí se está planteando como que la madre del señor se generó por la situación de él, entonces no digamos suposiciones, pero porque usted interpretó que era así. Si fue una interpretación suya, porque se está haciendo un planteamiento de que incluso la madre murió de pena moral, si se puede decir, por la situación del demandante.

Pero puntualmente, una interpretación tuya o es algo que usted tenga un sustento para hacer una afirmación de este tipo. Testigo: No, interpretación, porque sustento creo yo que es medicamente decirlo, murió de pena normal, realmente le puedo decir de su estado de ánimo, como conozco a una persona alegre y de pronto de un momento a otro dejó de serlo.

Ah, pero de pronto murió por otra cuestión, pero es que en los últimos años vivió esa situación. Magistrada: ¿Y en cuanto al matrimonio, que también ha afirmado que se destruyó por la situación del demandante? ¿Cuándo ocurrió la separación del demandante y su señora? Testigo: Ya tienen muchos años, 10 podrían ser. Magistrada: ¿A usted le consta de primera mano que ese fue el motivo de la separación? ¿Por qué le consta? Testigo: El señor Guillermo en su momento, en calidad de amigo y n calidad de ser escuchado, me comentó, que no llevar el sustento a su casa, las discusiones, las cosas, el problema.

Magistrada: O sea, ¿que lo sabe por comentarios que le hizo el mismo demandante? Testigo: Sí. Magistrada: Señor Ángel, usted que ha dicho que conoce mucho y tiene una relación de amistad con el señor Ángel, ¿usted sabe si este ha recibido alguna atención psicológica?, ya que el estado que usted relata es una persona que está aislada, que está muy triste, que prácticamente no puede trabajar por ese mismo estado de salud, entonces, ya significa que es una persona que está afectada psicológicamente de manera muy profunda.

¿Usted sabe si el señor Guillermo ha recibido asistencia médica, psiquiátrica o psicológica para poder dar una respuesta médica a ese estado y de pronto tener alguna mejoría? Testigo: No, no la ha tenido. Magistrada: ¿Usted sabe por qué motivos el señor no ha buscado esa asistencia médica siendo que está tan afectado psicológicamente como usted lo ha relatado? Testigo: Desconozco el protocolo, pero sí se precisamente que este proceso es en aras de eso, de que él pueda ser atendido, socorrido con lo que está viviendo hoy.

Desconozco el protocolo, si era esto primero, si era aquello. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Magistrada: Más allá de los objetivos de la demanda, me refiero a que, en todo caso, el sistema de salud de Colombia tiene contemplado un aseguramiento universal, ya sea que si el señor en estos momentos no está vinculado, pues que puede acceder al Sisben y a todo el beneficio y aseguramiento en salud que el sistema le brinda y en esos casos que existe también médico siquiatra y también psicológico, que atienden a través de este mismo sistema.

En su calidad de amigo, ¿sabe por qué motivos el señor Ángel Luis no ha buscado esa asistencia médica? siendo que su situación psicológica, como usted la relata, es bastante grave. Una persona que está aislada, que no puede trabajar, que vive triste, que no se relaciona, está bastante afectada. Testigo: Pues yo pensaría que es algo muy de él, muy personal.

El por qué o porqué medio lo canaliza, qué doctor o qué EPS o qué sisben lo puede atender, no sé. Porque son cosas, yo personalmente a veces tengo mis citas, mis cosas, y muchas personas no saben el detalle de que voy para esta cita, voy para la otra. Son detalles que de pronto hasta allá no tengo conocimiento, porque realmente se de su problemática, se de cómo vive, puedo ser ese hombre, ser ese amigo que soy, más no irme hasta el fondo de pronto, mis obligaciones no me lo permiten, uno tiene sus propios problemas y ya irme más a fondo con otros problemas, pues no, por tiempo y temas, mi vida personal y familiar no estoy tan al detalle.

Puedo hablarle de como lo veo, como actúa, físicamente, pero ya más a detalle, no tendría bases para decirle porque realmente yo estoy en lo mío. (…) 77. Antes de examinar de fondo esta pretensión, la Sala considera pertinente determinar si ha operado o no la caducidad con respecto de ésta. Para esto, se debe tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia29 citada en acápites anteriores, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral constituyen actos definitivos cuando cierren la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez o una indemnización por pérdida de capacidad laboral. 78.

En cuanto a las prestaciones económicas que emanan del dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido que estas constituyen un acto administrativo definitivo, también se contabiliza un término de caducidad para reclamar las mismas, con excepción de las prestaciones periódicas, como la pensión. En el caso concreto, se solicita el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y por los daños morales por no haber sido pagada cuando correspondía; prestaciones que no son periódicas en el tiempo, por el contrario, se pagan una sola vez en el tiempo, en consecuencia, son susceptibles del fenómeno de la caducidad. 79.

El acta definitiva que cierra la posibilidad de acceder la indemnización por pérdida de capacidad laboral y por consiguiente, también genera el daño moral que aduce el demandante, es de fecha 08 de agosto de 2001, y la demanda fue presentada el 12 de julio de 2018, habiendo transcurrido más de 17 años entre el acto definitivo y la presentación de la demanda, por lo tanto, la Sala encuentra que ha operado el fenómeno de la caducidad frente a esta pretensión, y no es posible, como pretende el demandante, a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna. 80.

En consecuencia, se declarará de oficio probado el fenómeno de la caducidad, en lo que respecta a la reclamación de la indemnización por perdida de capacidad laboral e indemnización por daños morales por no haberse pagado en el tiempo correspondiente, y por consiguiente, la Sala no la estudiará y se inhibirá de decidir sobre el fondo la controversia.

(3) Prescripción 81. Teniendo en cuenta la prosperidad de las pretensiones, se procederá a estudiar de oficio la prescripción, para lo cual es necesario recordar que a efectos de que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se ejerzan las acciones que emanen de los derechos prestacionales, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad del derecho, y en segundo lugar, una inactividad injustificada del interesado. 29 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 25001-23-25-000-1999-5833-01(5908-03), M.P. Ana Margarita Olaya Forero; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 22 de marzo de 2018, Radicado No. 25000-23-42-000-2012-01417-01.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 82.

En el caso bajo estudio vale aclarar que si bien es cierto el legislador le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de naturaleza periódica, como las pensiones, confiriéndole un carácter imprescriptible, en razón del cual es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de tal derecho en cualquier tiempo, también lo es que las mesadas sí son prescriptibles; por tal motivo, al operar la prescripción de éstas, consecuencialmente opera el mismo fenómeno extintivo para el pago del reajuste de las mismas, de conformidad con el término señalado por el legislador. 83.

Según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos aquí reclamados prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Así mismo, se tiene que el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 84.

En el presente asunto, no se observa reclamación ante la autoridad competente, por lo que no hubo interrupción del término de prescripción, por otro lado, la demanda fue presentada el 12 de julio de 2018, por tanto, de acuerdo con la regla de prescripción trienal se declarará la prescripción extintiva sobre de las mesadas pensionales anteriores al 12 de julio de 2015. 5.7.

Costas 85. Se aplicará el artículo 188 del CPACA, que impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas.

En ese sentido, no se dispondrá de codena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 86. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declárese la nulidad del Acta Medico Laboral No. 682 de fecha 16 de noviembre de 2000, y el Acta de Revisión Médica realizada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 08 de agosto de 2001. Segundo: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, Ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que profiera la Resolución correspondiente de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Guillermo Tomas Cera Márquez a partir del 08 de agosto de 2001, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en armonía con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declárese de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de las mesadas pensionales anteriores al 12 de julio de 2015.

Cuarto: Declárese de oficio probada la excepción de caducidad con respecto a la solicitud de pago de la indemnización por perdida de capacidad laboral y por daños morales causados por su falta de pago. Quinto: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-01098-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Guillermo Tomas Cera Márquez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar pasiva interpuesta por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sexto: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada Ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0b21f4122b9f3c47f2b7cf5f31fa764d1c984870254688aa3ff36a3fadf7d4c Documento generado en 08/08/2024 03:59:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica