Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Radicado 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado Departamento del Atlántico Tema Estampilla pro desarrollo – Impuesto de Registro Actos sin cuantía Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por el ente territorial demandado, en contra de sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. Itaú Corpbanca Colombia S.A., a través de apoderado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Atlántico. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: A. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial del impuesto de registro y Estampilla ProDesarrollo Departamental No. 0204098300895306 aprobada el 20 de septiembre de 2019, proferida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Atlántico.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5-0390-0029R-21 del 9 de marzo de 2021 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Atlántico. C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ITAÚ en el sentido de Reconocer que el acto de adición contenido en la escritura pública número 1131 de 16 de agosto de 2019 es un acto sin cuantía y, en tal virtud, se expida nueva liquidación oficial.
D. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de impuesto de registro por valor de COP$ 13.840.880 y por concepto de estampilla Prodesarrollo del Departamento por valor de COP$ 6.920.440 respecto de la Liquidación 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 01.
DEMANDA.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 2 oficial del impuesto de registro y Estampilla ProDesarrollo Departamental No. 0204098300895306 aprobada el 20 de septiembre de 2019.
E. Que en caso de acceder a las pretensiones anteriores se condene en costas a la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Atlántico teniendo en cuenta el desgaste administrativo que ha generado con la indebida fiscalización.” 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.
(1) Mediante Escritura Pública 1527 del 1° de junio de 2014, de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., se formalizó la fusión por absorción celebrada entre Helm Bank S.A. identificada con Nit 860.007.660-3, en calidad de sociedad absorbida, y Banco Corpbanca Colombia S. A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A.) identificado con NIT No. 890.903.937-0, en calidad de sociedad absorbente. 5.
(2) Por medio de la Escritura Pública 1131 del 16 de agosto de 2019, otorgada ante la Notaría Pública No. 15 del Circulo de Bogotá, el contribuyente registró la adición en la Escritura de Fusión 1527 del 1° de junio de 2014. 6. (3) Mediante la Liquidación oficial del impuesto de registro y estampilla ProDesarrollo Departamental No. 0204098300895306 aprobada el 20 de septiembre de 2019, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico, liquidó el impuesto de registro por valor de COP$ 13.840.880 y estampilla ProDesarrollo del Departamento por valor de COP$ 6.920.440. 7.
(4) Según se observa, la Gobernación de Atlántico liquidó el Acto de Adición como un acto con cuantía, registrando un valor de $13.840.880 y estampilla ProDesarrollo del Departamento por valor de $6.920.440 para la Liquidación Oficial No. 0204098300895306 aprobada el 20 de septiembre de 2019. 8. (5) Itaú presentó recurso de reconsideración por cuanto la Escritura de Adición es un acto sin cuantía contrario a lo dispuesto en la Liquidación Oficial No. 0204098300895306 aprobada el 20 de septiembre de 2019.
Mediante Resolución No. 5-0390-0029R-21 del 9 de marzo de 2021, el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ITAÚ y confirmando la Liquidación Oficial No. 0204098300895306 aprobada el 20 de septiembre de 2019. 3.2. Posición de la demandada. 9.
El Departamento del Atlántico contestó la demanda4, a través de apoderado idóneo. oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) La base gravable será el incremento de capital que dichos inmuebles hayan realizado al patrimonio de las sociedades beneficiarias, el cual obviamente debe ser el mismo que el detrimento causado a la sociedad absorbida, y por tratarse de un incremento en bienes inmuebles no puede ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso de los bienes raíces en mención, de conformidad con el inciso quinto del mismo artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
(2) La escritura de fusión que debe realizarse en virtud del artículo 158 del C. de Co. No solo funciona para la adquisición de los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, sino también como título traslaticio de dominio, por lo cual la transferencia de dominio que generen los inmuebles que conlleve la fusión constituyen hecho generador del impuesto de registro y no un simple acto sin cuantía como lo quiere resaltar la parte demandante, ya que si el inmueble 040-484212 de la escritura 1131 de 2019 no quedó incluido en la escritura 1527 de 2014 significa que no se pagó el tributo por la fusión primigenia y ahora en la escritura adicional no se puede soslayar la obligación tributaria sustancial so pretexto que es una simple aclaración. (3) La tradición de los inmuebles se hace en la escritura de fusión (la 1527 de 2014) o por escritura 3 01.
DEMANDA.pdf 4 2021-00133 CONTESTACION UNIDA DE DEMANDA (1).pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 3 separada (la 1131 de 2019) registrada conforme a la ley, es decir, que al registrarse conforme a la Ley se entiende el pago de los tributos a que haya lugar.
(4) si el acto de fusión genera transmisión patrimonial se causa el tributo; la transferencia de dominio de inmuebles en procesos de fusión no está exceptuado el impuesto de registro. Además, en el caso de la estampilla pro desarrollo se genera con la liquidación oficial de impuestos que realice la administración sobre los actos, contratos o negocios jurídicos documentales para efectos de su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos, según el artículo 3, numeral 3 de la ordenanza 449 de 2019. 3.3.
Fallo de primera instancia. 10. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda5; argumentando que, (1) mediante Escritura Pública N°1527 del 1° de junio de 2014 otorgada ante la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., se formalizó la fusión por absorción celebrada entre Helm Bank S. A. identificada con NIT 860.007.660-3, en calidad de sociedad absorbida, y Banco Corpbanca Colombia S. A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A.) identificado con Nit.
No. 890.903.937-0, en calidad de sociedad absorbente; y que, por medio de la Escritura Pública N° 1131 del 16 de agosto de 2019 otorgada ante la Notaría No. 15 del Circulo de Bogotá, se registró la Adición en la Escritura de Fusión 1527 del 1° de junio de 2014. (2) Con ocasión a la fusión por absorción realizada por Itaú y Helm Bank, en acto contenido en la escritura de formalización del acuerdo negocial No. 1527 de 2014, y en virtud de lo previsto en el artículo 178 del Código de Comercio, la sociedad absorbente adquirió los bienes y derechos de la absorbida, haciéndose cargo del pasivo interno y externo y en los términos de la disposición citada, así, la tradición de los inmuebles se realizaría en la misma escritura de fusión o en escritura separada, la cual en todo caso debía ser registrada de acuerdo a la ley.
La escritura de formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones, efecto que opera por ministerio de la ley. (3) La escritura No. 1131 de 2019, otorgada ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, lo que protocolizó fue una adición al contenido de la escritura primigenia, con el objeto de incluir el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble, aquel identificado con el No. 040-484212, que pertenecía a la sociedad absorbida, de modo que, no se trata un acto diferente de la fusión misma, ni de una transferencia especial que no estuviere contemplada en el acuerdo suscrito entre las partes.
(4) Para la determinación del impuesto de registro a pagar a favor del Departamento del Atlántico, debe tenerse en cuenta que, conforme las pruebas obrantes, especialmente el contenido de la escritura pública 1527 de 2014, la aportación patrimonial que incluyó la transferencia de los inmuebles, no implicó un incremento del capital social o suscrito de la sociedad actora, por lo que, debía aplicarse para efectos de liquidación del tributo, lo previsto en el literal g del artículo 6º del decreto 650 de 1996, por tratarse de un acto sin cuantía. Además que, dentro de la actuación de determinación del tributo, el Departamento del Atlántico no llegó a establecer en momento alguno, que por el hecho de la fusión se hubiere producido un aumento de capital de Itaú, pues no existe constancia de documento expedido por el revisor fiscal que diera cuenta de tal situación, ni que el inmueble objeto de la escritura de modificación y/o adición de la fusión y que constituyó el acto sujeto a registro, correspondiera a una transferencia de dominio diferente, y que no estuviera contenido en el bloque patrimonial que se traspasó a la sociedad actora en virtud del acuerdo de fusión. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 11. La parte demandada presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, nieguen las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: (1) El acto contenido en la escritura 1131 de 2019 5 5.2.
Acta Audiencia Inicial.pdf 6 6.1. Recurso de apelación.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 4 no es un acto sin cuantía porque el Decreto 650 de 2019 establece que, “Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes: (…) “g) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés”.
(2) Las reformas de fusiones que no impliquen aumentos de capital no generan el impuesto de registro, y se pregunta ¿la transferencia de un inmueble no genera un aumento de capital?, teniendo en cuenta que un bien raíz necesariamente aumenta el patrimonio de cualquier persona, ya que es un activo, según la normatividad contable y financiera colombiana, a parte que no existe norma alguna que establezca que la transferencia de un inmueble en una fusión sea un acto sin cuantía cuando ese tipo de actos están taxativamente señalados en la Ley.
(3) Si se dejaron de incluir inmuebles en la escritura inicial 1527 de 2014, el procedimiento legal era transferirlo a la fusión mediante una escritura nueva como lo es la 1131 de 2019 y como hay un aumento de capital, además deben cancelarse los tributos correspondientes porque hay un título traslaticio de dominio; la venta de bienes en Colombia, incluyendo los inmuebles genera per se, incrementos en el patrimonio y no hay necesidad de probarlo porque es una presunción de derecho, ya que incrementan el activo, y en el presente caso no provino de aportes de capital.
(4) El Departamento del Atlántico con los actos acusados le dio cumplimiento al artículo 164 del Código General del Proceso aplicable al Proceso Contencioso Administrativo. Dicha norma establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en este caso se demostró que se trató de una transferencia de dominio de un inmueble en una fusión, lo cual dio causación al tributo cobrado. 12.
El A quo concedió el recurso de apelación7, recurso que fue admitido8, los sujetos procesales guardaron silencio, como lo hiciera el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la sociedad apelante, si hay lugar a revocar la decisión tomada en primera instancia; o si por el contrario la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de este Distrito Judicial de Barranquilla, se ajusta a derecho; razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, ¿si el acto de registro de la Escritura No. 1131 de agosto 16 de 2019 otorgada ante la Notaría 15 del Círculo de 7 28ConcedeApelacion.pdf 8 04AutoAdmiteRecurso.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 5 Bogotá, corresponde a un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro y la estampilla pro desarrollo a favor del Departamento del Atlántico? 5.3.
Tesis de la Sala. 16. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque tal como lo sostuvo el A quo, se acreditó que, el acto de registro de la Escritura No. 1131 de agosto 16 de 2019 otorgada ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, correspondió a un acto sin cuantía, dado que solo adicionaba el acuerdo de fusión de sociedades, que ya había sido protocolizado mediante Escritura No. 1527 de 1 de junio de 2014 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y por ende no debía pagar impuesto de registro y la estampilla pro desarrollo a favor del Departamento del Atlántico. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1.
Del impuesto de registro y otras disposiciones. 18. El impuesto de registro tiene carácter departamental, el cual ha sido regulado, entre otras leyes, por la 25 de 1882, 48 de 1887, 39 de 1890, 56 de 1904, 1 de 1908, 8 de 1909, 52 de 1920, 24 de 1963, 14 de 1982, 44 de 1990 y 223 de 1995, artículos 226 a 236, siendo esta última la vigente sobre la materia. 19.
Mediante Decreto 650 de 1996, se reglamentó el impuesto de registro previsto en la Ley 223 de 1995, respecto a esta ley, se advierte que consagra los siguientes aspectos del tributo: hecho generador (226), sujetos pasivos (227), causación (228), base gravable (229), tarifas (230), término para el registro (231), lugar de pago (232) liquidación y recaudo (233), participación del Distrito Capital (234) y administración y control (235).
El artículo 226, que contiene lo del hecho generador del impuesto de registro, prescribe: “Artículo 226. Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
Parágrafo. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional.” 20. El artículo 229 ibídem, la base gravable del impuesto cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas está constituida por el capital suscrito: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 6 “Artículo 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico.
Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso” 21. Por su parte el Decreto 650 de 1996, que reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995, respecto al impuesto de registro dispuso: “Artículo 1o.
Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales.” “Artículo 2o. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.” “Artículo 6o.
Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 7 Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes: (…) g) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés; …”. 22.
En lo que tiene que ver con la estampilla Pro Desarrollo, consecuente con la inscripción del título traslaticio sub lite, también se da el hecho generador de esta tasa departamental, a la luz del artículo 2° de la Ordenanza 0449 de 2019 que modificó el literal c) del artículo 140 del Decreto Ordenanzal 0545 de 2017 que se trascribe: "c) Actividades de validación y expedición de liquidación oficial de impuestos para efectos de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio: Genera la estampilla Pro desarrollo Departamental, la validación y expedición de la liquidación oficial de impuestos que realice la Administración Tributaria del Departamento del Atlántico, sobre los actos, contratos o negocios jurídicos documentales que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio" 5.5.2.
De la fusión de sociedades. 23. El artículo 172 del Código de Comercio, conceptúa respecto de la fusión que corresponde a, “…una reforma estatutaria a través de la cual, una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y transfieren en bloque sus patrimonios para ser absorbidas por otra u otras sociedades o, para crear una nueva compañía.”; así se tiene que, la fusión de sociedades se trata de una operación que afecta a dos o más sociedades, pudiendo extinguir la actividad y razón de todas o alguna de ellas, integrando patrimonios y socios en una sola sociedad. 24.
Existen diferentes causas que puedan ocasionar la gestión de una fusión de sociedades, y en el caso sometido a estudio, ocurrió una fusión por absorción, la cual tiene ocurrencia cuando, una o varias sociedades transmiten todo su patrimonio a otra sociedad ya existente; atribuyendo a sus socios los valores que representan el capital social de la otra entidad, y en algún supuesto, de una compensación dineraria que no sobrepase el 10% del valor nominal.
Dentro de esta tipología, hay diferentes categorizaciones: a. Fusión por absorción de sociedad íntegramente participada. b. Fusión por absorción de sociedad participada al 90%. c. Fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. d. Fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas de forma indirecta por el mismo socio. e. Fusión por absorción de sociedad titular de forma directa de la totalidad del capital de la sociedad. f. Fusión por absorción de sociedad titular de forma indirecta de la totalidad del capital de la sociedad absorbente.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 8 25.
La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso. 26.
Finalmente, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario dispone que “Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas”. 27.
“La fusión no es una compraventa, novación o subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia o consagración legal particular que la erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse un carácter accesorio de otro de los contratos previstos en la ley, debido a que la legislación le ha definido de manera general y le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, así como formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a terceros, supuestos de representación legal y efectos.”9 (negrillas del texto) 28.
El órgano de cierre, al respecto concluyó que: “La Sala precisa que como lo afirma el actor en el recurso de apelación cuando el artículo 6 del Decreto 650 de 1996 definió lo que para efectos de la ley debían considerarse actos, contratos o negocios sin cuantía y tarifa y en ellos incluye en el literal g) “La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés”, tal situación obedece a que efectivamente existen fusiones que no generan aumentos de capital como podría citarse como ejemplo la fusión por absorción cuando la totalidad de las acciones de la sociedad absorbida pertenecen a la absorbente y en tales condiciones se realizan las eliminaciones mutuas de las cuentas contables de las compañías, caso en el cual no existe intercambio de acciones ni el capital de la absorbente resulta modificado.”10 29.
Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, se analizará la sentencia apelada conforme a los planteamientos que contiene el recurso interpuesto por el ente territorial demandado. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Hechos probados. Según las pruebas aportadas al proceso, está acreditado que: 30. (1) Que, mediante Escritura Pública 1527 del 1° de junio de 2014, de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., se formalizó la fusión por absorción celebrada entre Helm Bank S.A. identificada con Nit 860.007.660-3, en calidad de sociedad absorbida, y Banco Corpbanca Colombia S. A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A.) identificado con NIT No. 890.903.937-0, en calidad de sociedad absorbente, y que, a través de la Escritura Pública 1131 del 16 de agosto de 2019, otorgada ante la Notaría Pública No. 15 del Circulo de 9 Supersociedades, Concepto 220-142284, 15/07/16 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00463- 01(16795) Actor: CARBONES DEL CERREJON S.A. - CERREJON S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 9 Bogotá, el contribuyente registró la Adición en la Escritura de Fusión 1527 del 1° de junio de 2014). 31. (2) Que, el Departamento del Atlántico, a través de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda, profirió liquidación oficial del impuesto de registro y estampilla ProDesarrollo Departamental No. 0204098300895306 de 20 de septiembre de 2019, y liquidó un impuesto de impuesto de registro por valor de COP$ 13.840.880 y estampilla ProDesarrollo del Departamento por valor de COP$ 6.920.440. 32.
(3) Que, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, por considerar que la Escritura de Adición es un acto sin cuantía. El recurso fue resuelto, mediante Resolución No. 5-0390-0029R-21 del 9 de marzo de 2021, acto en el que el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico confirmando la Liquidación Oficial No. 0204098300895306 de 20 de septiembre de 2019.11 En dicho acto se dijo: “(…) En el sub examine se observa que mediante escritura pública 1527 de 1º de junio de 2014 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C. se perfeccionó la fusión por absorción entre BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. (hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.) (absorbente) y HELM BANK S.A. (absorbida).
Posteriormente, con Escritura Pública No. 1131 de 16 de agosto de 2019 otorgada ante la Notaría No. 15 de Bogotá fue registrada Adición en la Escritura de Fusión antes mencionada cuyo objetivo fue el de incluir el inmueble con Folio de Matrícula No. 040-484212. En esta escritura igualmente consta un acto de compraventa. Tal como manifiestan las partes en el numeral tercero de la Escritura Pública No. 1131 ibídem, el inmueble con que se adiciona la escritura de fusión, tiene como titular actual inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a HELM BANK S.A. y/o LEASING DE CREDITO S.A. y/o HELM FINANCIAL SERVICES y/o BANCO DE CREDITO.
De igual manera, en el sexto señalan que el inmueble, una vez realizada la respectiva anotación (entiéndase en la oficina de registro de instrumentos públicos), es de propiedad exclusiva de BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., ahora ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. como consecuencia de la escritura pública de fusión supra, con la que adquiere ITAU de pleno derechos de los bienes y derechos de HELM BANK S.A. (…) este despacho se refiere a la fusión, la cual es un negocio jurídico que implica la transmisión universal de derechos y obligaciones en donde se da origen a una nueva sociedad como resultado de una fusión o absorción social, la cual se hace responsable ante toda autoridad por las obligaciones de las sociedades absorbidas. … (…) el perfeccionamiento de la fusión se da únicamente cuando la escritura que contiene el acuerdo se inscribe en el registro mercantil del domicilio de la sociedad… (…) la escritura de formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones… (…) 11 2021-00133 CONTESTACION UNIDA DE DEMANDA (1).pdf (fls. 40 - 47) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 10 En lo que se refiere a la estampilla Pro Desarrollo, consecuente con la inscripción del título traslaticio sub lite, también se da el hecho generador de esa tasa departamental… (…) la Escritura Pública 1527 de 1º de junio de 2014 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C. de formalización del acuerdo de fusión, posteriormente adicionada mediante Escritura Pública No. 1131 de 16 de agosto de 2019 otorgada ante la Notaría No. 15 de Bogotá, actúa no solo para la adquisición de los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, sino que obra como título traslaticio de dominio, el cual debe estar apegado a los requisitos que establece la normatividad según el modo de adquirir dominio.
Es así que, la transferencia será únicamente efectiva cuando se cumpla el requisito establecido para este modo, esto es, se inscriba en la oficina de registro e instrumentos públicos, previa liquidación del impuesto que realiza el Departamento del Atlántico tomando como base gravable el valor del bien inmueble (acto con cuantía); esta liquidación la debe pagar el sujeto pasivo y aportar a su solicitud de registro la constancia o recibo de pago del impuesto.
Con el cumplimiento de este procedimiento, la sociedad absorbente puede hacerse de la posesión legal de los bienes inmuebles de la sociedad absorbida. Colofón de lo antes expuesto al unísono con el precedente fáctico-jurídico citado, es dable concluir que en el caso sub lite, la inscripción del acta de Adición en Fusión del inmueble identificado con Folio de Matrícula No. 040- 484212 que constan en la Escritura Pública No. 1131-2019/08/16 de la Notaría 15 de Bogotá genera el impuesto de registro liquidado como un acto con cuantía …” 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 33. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Atlántico, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 34. Son dos los argumentos principales que plantea el apelante, respecto de la Escritura Pública N° 1131 del 16 de agosto de 2019, son los siguientes: i) no se trata de un acto sin cuantía, y ii) la transferencia del inmueble que se contempla en la escritura de adición de la fusión, generó aumento de capital de la demandante. 35.
Así entonces, el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el acto registral de la “Adición en Fusión” protocolizado en la Escritura Pública N° 1131 del 16 de agosto de 2019 otorgada ante la Notaría Pública N° 15 del Círculo de Bogotá D.C., referido al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-484212 y mediante el cual se adiciona el “Acuerdo de Fusión” protocolizado en la Escritura Pública N° 1527 del 1° de junio de 2014 otorgada ante la Notaria Veinticinco (25) del Circulo de Bogotá D.C., corresponde a un acto sin cuantía para efectos de tributación y si con ese acto se generó un aumento de capital. 36.
Conforme lo probado en el proceso se tiene que, existen dos actos registrados contentivos en escrituras públicas diferentes, siendo ellas: i) La No. 1527 del 1° de junio de 2014, de la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., que formalizó la fusión por absorción celebrada entre Helm Bank S.A. identificada con Nit 860.007.660-3, en calidad de sociedad absorbida, y Banco Corpbanca Colombia S. A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A.) identificado con NIT No. 890.903.937-0, en calidad de sociedad absorbente, y ii) la No. 1131 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 11 del 16 de agosto de 2019, otorgada ante la Notaría Pública No. 15 del Circulo de Bogotá, el contribuyente registró la Adición en la Escritura de Fusión 1527 del 1° de junio de 2014). 37.
Deviene de lo anterior, que hubo una operación de reorganización, es decir, tuvo ocurrencia la figura societaria de fusión por absorción, que tiene lugar cuando una sociedad se extingue sin liquidarse para formar parte de otra sociedad prexistente; ello se condensó en la Escritura Pública N° 1527 del 1° de junio de 2014, con relación a la cual se dijo en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, que, “…la escritura de formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones…”. 38.
Reconoce además la administración demandada en la Resolución No. 5-0390- 0029R-21 del 9 de marzo de 2021 (acto que resolvió el recurso de reconsideración), que, el acto de transferencia se llevó a cabo con la formalización del acuerdo de fusión, que está contenido en la Escritura Pública N° 1527 del 1° de junio de 2014. 39. Por su parte, la Escritura Pública 1131 de 2019, contiene dos actos, discriminados así; uno que, corresponde a la inclusión del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 040-484212 dentro de los listados en el Acuerdo de Fusión; frente al cual el Departamento hizo un cobro de $6.920.440 por estampilla pro desarrollo y $13.840.880 por impuesto de registro. 40.
Y el segundo acto contenido en la Escritura Pública 1131 de 2019, corresponde a una compraventa del inmueble adicionado, enajenación en el que la demandante vende el inmueble adicionado a la fusión, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040- 484212, al cual el Departamento del Atlántico, le liquidó el cobro de la estampilla pro desarrollo por $39.280.000 e impuesto de registro por $78.560.000. 41.
Así las cosas, el primer acto contentivo en la escritura en mención que corresponde a la adición a la fusión, por ser una extensión del acuerdo inicial, es un acto sin cuantía y, por ende, exento de tributo, lo que no ocurre con el segundo acto contenido en la misma, que por constituir una transferencia de dominio vía compra venta, sí tiene cuantía y sobre esa operación se debe pagar la estampilla pro desarrollo y el impuesto de registro, como en efecto se hizo. 42.
Al respecto, la sentencia objeto de apelación afirmó que, “…en la escritura no. 1131 de 2019,… lo que se protocolizó fue una adición al contenido de la escritura primigenia, con el objeto de incluir el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble, aquel identificado con el No. 040-484212, que pertenecía a la sociedad absorbida, de modo que, considera el Juzgado, no se trata un acto diferente de la fusión misma, ni de una transferencia especial que no estuviere contemplada en el acuerdo suscrito entre las partes”, conclusión con la que coincide la Sala, porque efectivamente el inmueble que fue incluido en el acuerdo de fusión vía adición, que corresponde al No. de matrícula inmobiliaria 040-484212, ubicado en la carrera 51B No. 82-227 de la ciudad de Barranquilla, no formaba parte de los que se relacionaron en la Escritura Pública N° 1527 del 1° de junio de 2014, entendiéndose simplemente anexado al acuerdo primigenio de fusión. 43.
De tal suerte, que, siendo una fusión por absorción respecto de la cual se predica que, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas, se advierte que, este solo acto de registro no tiene cuantía, por lo que, no implica aumento de capital, en los términos contenidos en la jurisprudencia en cita, porque recuérdese que de la fusión de sociedades nace una nueva, fruto de la unión entre absorbente y absorbida, por lo que, el registro de una adición al acuerdo de fusión, no debía pagar la estampilla pro desarrollo y el impuesto de registro a favor del ente territorial demandado, como a bien lo sostuvo el A quo, se colige que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación en los términos en los que fue interpuesto, imponiéndose confirmar la sentencia apelada.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2021-00133-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Itaú Corpbanca Colombia S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 12 5.7.
Costas. 44. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las modificaciones actuales introducidas con la Ley 2080 de 2021.
VI.– DECISIÓN 45. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Barranquilla, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Decisión A, en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada (Impedida) Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fac2825a414f7cc540cd2027e3c0573bab719287e46c753d144a6bb7b7691d5 Documento generado en 08/08/2024 03:58:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica