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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-010-2018-00051-02

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-07-11

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Demandante Tomas Rafael Vallejo Conrado Demandado Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema Pensión de Jubilación Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide los recursos de apelación presentado por las parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelaciones y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Tomas Rafael Vallejo Conrado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. La nulidad de la resolución VPB-29932, del (06) de abril del 2.015, con radicado No. 2.0137408246, expedida por COLPENSIONES. 2. La nulidad de la resolución No. 1853, del 2.017, que resolvió negar el recurso de apelación formulado contra los actos administrativos Nos. 1547 del (2) agosto 2.017; 1140 del 17 de mayo del 2017 y 01899, del 08 de septiembre del 2.016, expedidas por la secretaria de educación departamental del atlántico. 3.

El pago de la pensión de vejez a favor de TOMAS RAFAEL VALLEJO CONRADO, por el tiempo de servicio laborado por la cuantía mensual de (UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS) $' 1.200.000. 4. El pago de la cuantía total de los dineros depositados en la cuenta personal del régimen de ahorro individual, de TOMAS RAFAEL VALLEJO CONRADO e intereses a la fecha del pago efectivo, por valor de (OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS) $ 800.000.000, MIC. 1 Folio 1, Archivo digital “2018-00051-00” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 5. El pago de intereses por mora; retroactivos e indexaciones de la fecha que debió ser concedida la pensión a la fecha del pago efectivo. 6.

El pago de las costas del proceso.” 3. El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. Comenzó a laborar desde el año 1967, encontrándose desde esa fecha afiliado al I.S.S, hoy Colpensiones en el régimen de ahorro individual. 5. En el año 1987 comenzó a laborar como servidor público, con la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, en el cargo de celador del Instituto Nuestra Señora del Tránsito, ubicado en el municipio de Usiacurí – Atlántico, y para fecha en que fue despedido contaba con un total aproximado de 50 años de servicios prestados. 6.

Arguye que, como servidor público cotizó en Cajanal, bajo el sistema de régimen de transición, y luego de trasladados los aportes de Cajanal a Colfondos, solicitó al I.S.S. el traslado de los aportes que quedaban ahí a Colfondos. 7. Manifiesta que en fecha 12 de noviembre de 2010 Colfondos denegó la pensión de vejez, resolviendo devolver los aportes al I.S.S., posteriormente, mediante sentencia de 06 de octubre de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, se resolvió que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en las sentencias C-789 del 2002 y C-1024 del 2004 y fuera trasladado al I.S.S., hoy Colpensiones. 8.

Arguye que, Colpensiones negó la solicitud de reclamación de pensión de vejez y demás derechos laborales, y posteriormente haber contestado la demanda dentro de proceso ordinario laboral en el Juzgado Tercero Laboral, fue citado por la Secretaría de Educación del Atlántico para notificarlo de Resolución que reconoció la pensión. 9. Que presentó recurso de reposición contra la resolución de pensión, y pese a no haber decidido sobre la impugnación, mediante Resolución No. 01899 del 2016 la Secretaria de Educación del Atlántico resolvió desvincular al demandante de su cargo. 3.2.

Posición de la demandada 10. El Departamento del Atlántico contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: el demandante al momento del retiro superaba la edad de retiro forzoso, se encontraba ya incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones por lo que no existía fundamento para mantenerlo vinculado a la administración, señala que, por esa razón no existía deber jurídico o legal de reintegrar y cancelar salarios dejados de percibir en su favor, o de cualquier solidaridad pensional con Colpensiones, por la inexistencia de la ilegalidad de la Resoluciones No. 01899 de 2016;

No. 1547 de 2017; y 1853 de 2017. 11. Colpensiones contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: lo expresado por la parte demandante carece de sustento legal y lógico, por lo que debe ser absuelta de la totalidad de las pretensiones esbozadas en la demanda, toda vez que lo exigido carece de sustento legal y jurídico. 2 Folios 1 - 3, Archivo digital “2018-00051-00” 3 Folios 136 – 147 Archivo digital “2018-00051-00” 4 Folios 200 – 209 Archivo digital “2018-00051-00” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 3.3. Fallo de primera instancia 12. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y como sustento de ello, manifestó que, el proceder de Colpensiones para la inclusión en nómina del demandante carece de fundamento legal y reglamentario, pues no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y mucho menos a condicionar en forma alguna la inclusión en nómina de pensionados al pago de las sumas de dinero que el pensionado le adeude a la entidad pagadora por otros conceptos.

Además, expresó que, no es procedente la devolución de los aportes realizados con posterioridad a adquirir el status de pensionado, al ser incompatibles, por lo que lo pertinente es la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el máximo de semanas cotizada para efectos de incrementar su pensión. 13. Por otro lado, en cuanto al despido del cargo realizado por la Secretaría de Educación Departamental, afirma que, para la fecha del retiro, el demandante contaba con más de 74 años de edad, superando la edad de retiro forzoso, por lo tanto, el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico que regula la materia. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandante presentó recurso de apelación5, considera el apelante que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, una vez cumplidos los requisitos establecidos para obtener la pensión, se le debe dar efectivo cumplimiento a la misma, por tanto el A quo yerra al considerar que se le debe pensionar en la misma fecha en la cual fue expedido el acto administrativo que le reconoce la pensión, en ese sentido, Colpensiones debe indemnizarlo desde la fecha en que se profirió sentencia de tutela donde se le reconoció que pertenecía al régimen de transición. 15.

Además, arguye que, al realizarse la operación aritmética su periodo pensional termina en el año 2002, por lo cual se debe reliquidar su pensión desde el año 2002, y Colpensiones debe devolver el saldo de los aportes obrantes desde esa fecha hasta el momento de su despido, en marzo de 2016, junto con sus intereses por mora, indexaciones y demás derechos laborales en su favor. 16.

A su vez, la parte demandada presentó recurso de apelación6, considera el apelante que yerra el A quo a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, toda vez que esta ya fue reconocida a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, por lo tanto, ha operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 17. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5 Folios 340 – 350 Archivo digital “2018-00051-00” 6 Archivo digital “Apelación COLPENSIONES” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 5.1. Competencia 18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en primer lugar, a determinar si ha operado el fenómeno de cosa juzgada en el proceso, al existir sentencia en jurisdicción laboral que determinó cual es el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión reconocida al actor, en el caso que la respuesta sea negativa, corresponderá determinar si la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada desde el momento en que el afiliado cumple con los requisitos para obtener la pensión, además, si hay lugar o no a declarar la indemnización sustitutiva o devolución de cotizaciones adicionales y a su vez el reconocimiento de la pensión de jubilación. 5.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniendo en cuenta que NO se probó la existencia del fenómeno de cosa juzgada, al no cumplirse con los requisitos de identidad en la causa e identidad en el objeto que establece la jurisprudencia, además, del análisis realizado, se encuentra que, si bien el actor colmó los requisitos para acceder a la pensión, la estructuración del derecho aconteció cuando aún permanecía vinculado laboralmente a la administración pública–Departamento del Atlántico, situación que le impedía disfrutar de la asignación pensional, hasta tanto no se surtiera su desvinculación laboral, en virtud de la limitación contenida en el artículo 128 Constitucional, según la cual, nadie puede percibir doble asignación del tesoro público. 21.

Por otro lado, la indemnización sustitutiva o devolución de saldos no es compatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo tanto, no es posible ordenar el reconocimiento de ambas, no obstante, en los casos en que para la liquidación de la pensión se tienen en cuenta los tiempos laborados hasta determinada fecha, y se excluyen los laborados con posterioridad, lo procedente es solicitar la reliquidación pensional, no la indemnización sustitutiva o devolución de sueldos, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad del sistema. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto al régimen de transición de establecido en la Ley 100 de 1993. 23.

El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, entró a regir el 1º de abril de 1994, de conformidad al artículo 151. Empero, en el artículo 36 de dicha norma, privilegió un régimen de transición, desarrollado en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…) Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

(…)” 24. De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la norma le dio un tratamiento preferencial a aquellas personas que se encontraban en transición, es decir, que estuvieran próximas a adquirir su derecho pensional, ya sea por el tiempo de servicio, por la edad o por el número de semanas cotizadas que estuviera establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 25.

Dentro de los distintos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban; 1.) El regulado por la Ley 33 de 1985, el cual exigía para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación, que el empleado oficial hubiese servido al sector público por 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, fueran hombres o mujeres. 2.) El regulado por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), el cual permitía que personas que hubiesen tenido vínculos laborales con el sector público y privado, pudieran acumular sus cotizaciones para completar los 20 años de tiempos laborados y/o aportes y la edad para acceder la pensión sería de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres. 3.) El regulado por el Acuerdo 059 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, que permitía en principio solo a trabajadores privados e independientes con cotizaciones exclusivas al I.S.S. y de manera excepcional en aplicación del principio de favorabilidad, a los empleados públicos que estuvieran afiliados al riesgo de pensión de esta entidad y por ese efectuaran cotizaciones al I.S.S., o a este y otras entidades de previsión social.

Para acceder a esta pensión la edad requerida sería de 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas continuas o discontinuas, o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. 26. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 27. En lo referente a las reglas del IBL que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente;

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 28.

De lo anterior se desprende que el IBL aplicable a la liquidación de la pensión deberá ser del 75% del promedio devengado durante todo el tiempo que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo laborado si fuese superior, lo anterior de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado7: “En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” 29.

Ahora bien, en cuanto al pago de la mesada pensional, como regla general se tiene que, a pesar de la fecha de su reconocimiento, esta se empieza a pagar desde el día que el servidor es retirado del servicio, pues de pagarse ambos emolumentos simultáneamente, se estaría recibiendo dos veces una asignación que proviene del erario, situación proscrita en el ordenamiento jurídico por la propia Constitución Política en su artículo 128. 7 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33- 000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 30.

Al respecto el Consejo de Estado8 ha manifestado: “(…)se avizora que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra prohibido recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo cual está directamente relacionado con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación – proveniente de entidades de previsión del Estado - y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.

Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.” 31. Referente a la devolución de los aportes a pensión realizados por los trabajadores, la Ley 100 de 1993 establece que, los afiliados que cumplan la edad de pensión, pero no reúnan los demás requisitos tendrán derecho a la devolución de saldos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, o a la indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida. 32.

En el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión dispuesta para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la misma será reconocida cuando la persona cumpla la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando. 33.

Por otra parte, la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual será devuelto a los afiliados que cumplan 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, cuando no hayan alcanzado la pensión mínima de vejez en dicho régimen o no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 34.

Lo anterior evidencia que la finalidad de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva es el reintegro de los ahorros o cotizaciones hechas por quienes no hayan alcanzado a generar la pensión mínima establecida para cada régimen. 35. De la anterior definición se desprende la incompatibilidad entre la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva y la pensión de jubilación, al respecto el artículo 6º del Decreto 1730 del 2001 establece: “ARTICULO 6º-Incompatibilidad.

Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” 36. En ese sentido la Corte Constitucional9 explicó: “La finalidad de la devolución de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensión de vejez pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros.

En este sentido, el objetivo es reemplazar la pensión de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y así se resguarde el derecho a la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de noviembre de 2022, rad. 25000-23-42-000-2015-04018-01 (0026-2018).

M.P. César Palomino Cortés. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES seguridad social.

De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad y asimismo es de carácter imprescriptible e irrenunciable.” (Negrilla de la Sala) 37. En consecuencia, el afiliado tiene la opción de seguir cotizando al fondo de pensiones, o bien sea por voluntad propia o por no tener la capacidad laboral para seguir cotizando, sustituir la pensión de jubilación por la devolución de los aportes realizados durante todo su ciclo laboral.

En atención a esto, no son compatibles ambas figuras, pues la devolución de sueldos reemplaza la pensión de jubilación, y el cumplimiento de los requisitos para pensionarse excluye la devolución de los aportes, al haber consolidado el status de pensionado. 5.5.1. Marco normativo respecto a la cosa juzgada. 38. Frente a la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 39. Así mismo, en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se previó: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…)” 40. En atención a estas reglas, el Consejo de Estado10 ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “ que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015. Radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01.

M.P. Susana Buitrago Valencia Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 15 de septiembre de 2022. Radicación 25000-23-41-000-2021-00756-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes ” 41.

En este sentido, de encontrarse probados los requisitos establecidos por el Consejo de Estado, corresponde al juez de instancia decretar la existencia de la cosa juzgada, y por tanto apartarse del conocimiento del proceso en trámite, dándolo por terminado, ya que el asunto ha sido resuelto con anterioridad por la jurisdicción. 5.6. Caso concreto 5.6.1.

Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 42. (1) Poder para actuar.11 43. (2) Reporte de semanas cotizadas.12 44. (3) Historia laboral.13 45. (4) Oficio No. PAG-113-06-12 de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual se envía soporte de pago por proceso de traslados.14 46. (5) Resolución No. 000009206 de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se niega pensión de vejez al señor Tomas Rafael Vallejo Conrado.15 47.

(6) Certificado de información laboral.16 48. (7) Resolución No. 20137408246 de fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual se revoca la Resolución No. 000009206 de fecha 17 de septiembre de 2012, y se ordena el reintegro de unas sumas de dinero.17 49. (8) Resolución No. 01899 fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual se retira del servicio público a un funcionario de la planta de personal administrativo de la secretaría de educación departamental.18 50.

(9) Recurso de reposición.19 51. (10) Resolución No. 1547 de fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual se confirma la Resolución No. 01899 fecha 08 de septiembre de 2016.20 52. (11) Recurso de apelación.21 53. (12) Resolución No. 1853 de fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual se rechaza de plano el recurso de apelación por improcedente.22 54.

(13) Certificación de no inclusión en nómina de pensionados.23 11 Folio 16 del archivo digital “2018-00051-00” 12 Folios 228 – 240 del archivo digital “2018-00051-00” 13 Folios 29 – 34 del archivo digital “2018-00051-00” 14 Folios 41 - 43 del archivo digital “2018-00051-00” 15 Folios 48 - 51 del archivo digital “2018-00051-00” 16 Folio 52 archivo digital “2018-00051-00” 17 Folios 55 - 64 del archivo digital “2018-00051-00” 18 Folios 65 - 66 del archivo digital “2018-00051-00” 19 Folios 70 - 73 del archivo digital “2018-00051-00” 20 Folios 67 - 68 del archivo digital “2018-00051-00” 21 Folios 77 - 81 del archivo digital “2018-00051-00” 22 Folios 82 - 84 del archivo digital “2018-00051-00” 23 Folio 243 del archivo digital “2018-00051-00” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 55.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que; 56. (1) El señor Tomas Enrique Vallejo Conrado es beneficiario del régimen de transición, reconocido mediante Resolución No. 000009206 de fecha 17 de septiembre de 2012, reconocimiento que fue ordenando mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. 57.

(2) Al contar con vínculos laborales privados y públicos, el régimen de transición aplicables es el regido por la Ley 71 de 1988. 58. (3) Que el señor Tomas Enrique Vallejo Conrado reclamó pensión de vejez el 29 de diciembre de 2011, siendo reconocida el 06 de abril de 2015, en la cual, para su liquidación se tuvo en cuenta el tiempo laborado hasta el 02 de febrero de 2002, fecha en la cual cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. 59.

(4) Que al señor Tomas Enrique Vallejo Conrado, se le reconoció indemnización sustitutiva por la cuantía de $2.483.228 el 26 de julio de 2002, mediante Resolución 001103 de 26 de julio de 2002, sin existir en el plenario prueba de que Colpensiones realizó el pago de ésta. 60. Con el anterior contexto fáctico, entra la Sala a resolver los reparos concretos formulados por los apoderados judiciales de las partes en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 61.

Por cuestiones metodológicas, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre los argumentos expuestos por la apoderada judicial de Colpensiones, según los cuales, las pretensiones formuladas por el actor en este proceso hicieron tránsito a cosa juzgada en el trámite del proceso ordinario cursado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que concluyó con sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 dictada por esa dependencia judicial. 62.

Una vez revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, se procede a realizar el test de comparación, en orden de establecer si existe identidad de objeto y causa entre el proceso ordinario laboral cursado ante la justicia ordinaria laboral que culminó con la expedición de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, por el juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y el que se tramita en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 63.

En ese orden, que el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante tuvo por finalidad el traslado del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el cual operan las administradoras privadas de fondo de pensiones, al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por Colpensiones, en efecto, se observa que la sentencia de 06 de octubre de 2011, proferida por el juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se decidió sobre el traslado del actor al I.S.S. hoy Colpensiones, a su vez, el Juez Laboral resolvió que, el régimen pensional aplicable al señor Tomas Enrique Vallejo Conrado era el de transición, no obstante, no se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión en favor de éste. 64.

En ese sentido, a pesar de cumplirse con el requisito de identidad en las partes, no se satisface el requisito de identidad de objeto e identidad de causa, por lo tanto, no se encuentra probada la existencia de cosa juzgada en el presente caso, toda vez que en el proceso cursado en la especialidad laboral se definió el régimen aplicable y el traslado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los fondos del actor, mientras, en el caso presentado ante esta jurisdicción, se discute el reconocimiento de la pensión, así como la de devolución de aportes. 65.

En vista de lo anterior, los argumentos expuestos por la parte demandada no están llamados a prosperar, al no haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia24 para la configuración del fenómeno de cosa juzgada, estos son; (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 66.

Aclarado el punto anterior, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual, para efectos prácticos, dado los distintos puntos de disensos que formula el demandante contra la sentencia de primer grado, serán estudiados separadamente, tal como sigue a continuación. 67. Previo a abordar los reparos del demandante, es pertinente clarificar que el señor Rafael Vallejo Conrado, cuenta con vinculaciones laborales tanto en el sector público como en el privado, que en virtud de dichas relaciones laborales, consolidó el derecho a la pensión de jubilación el 2 de febrero de 2002, tal como fue reconocido por Colpensiones mediante resolución de fecha 6 de abril de 2015, que pese al reconocimiento del derecho pensional, continuó laborando al servicio del Departamento del Atlántico, mediante relación legal reglamentaria, la cual se extendió hasta el 12 de diciembre 2016 cuando fue retirado del servicio en virtud del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no obstante, el reconocimiento primigenio de la prestación (pensión) se efectuó con base en los tiempos laborados hasta el mes de febrero de 2002, con ese escenario, como dichas vinculaciones superan el tiempo mínimo exigido para acceder al derecho pensional, y por ende, realizó cotizaciones al sistema pensional adicionales a las exigidas para consolidar el derecho a la pensión, el demandante pretende, i) el pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración del derecho pensional, ii) el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva o la devolución de los aportes adicionales realizados con posterioridad a la consolidación del derecho a la pensión, esto es, 3 de febrero de 2002, iii) reconocimiento de la pensión con base en el IBL establecido en la norma anterior, por ser destinatario del régimen transición, iv) el pago de los salarios causados y dejados de percibir desde que fue desvinculado del sector oficial hasta que se procedió con su inclusión en nómina de pensionados.

(I) Primer punto de disenso. 68. El recurrente manifiesta que, en el momento en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión, de manera inmediata se debe realizar todo el trámite para que los afiliados gocen de esta prestación, de tal forma que, el pago de la pensión debería darse desde el momento en que se cumplen estos requisitos, en ese orden, pretende el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el año 2002, cuando adquirió el derecho pensional, motivo por el que la sentencia de primera instancia debía ser revocada. 69.

Conforme a los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales transcritos con antelación, es claro que, el demandante en su calidad de trabajador oficial vinculado al Departamento del Atlántico, una vez colmó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tenía el derecho de optar por disfrutar de dicho beneficio (pensión de jubilación) o continuar vinculado al servicio hasta tanto cumpliera la edad de retiro forzoso, no obstante, no podía devengar simultáneamente la pensión y el salario como contraprestación de su fuerza de trabajo, pues ello está expresamente prohibido por el canon constitucional contemplado en el artículo 128, que proscribe la posibilidad de percibir doble asignación del tesoro público, máxime si la pensión está sufragada con recursos provenientes del sector oficial, como es el caso en cuestión. 24 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015. Radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01. M.P. Susana Buitrago Valencia Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 70.

Precisado lo anterior, se observa que, el actor, luego de haber colmado los requisitos para acceder a la pensión, optó por permanecer vinculado laboralmente al servicio del Departamento del Atlántico, sólo fue mediante la Resolución 01899 de 2016, fue retirado del servicio público, en virtud de la causal de retiro forzoso por edad, a partir del 12 de diciembre de 2016. 71.

Así las cosas, pese a estructurarse el derecho prestacional en su favor en el año 2002, no resulta procedente, tal como lo pretende el demandante, el pago de las mesadas causadas desde el 6 de octubre de 2011, puesto que optó por continuar vinculado como trabajador oficial, constituyéndose en destinatario de la aludida prohibición constitucional, y por ende, solo podía percibir las mesadas pensionales con posterioridad al 12 de diciembre de 2016, es decir, a su retiro del servicio, como en efecto aconteció, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, en los que respecta al cuestionamiento abordado.

(II) Segundo punto de disenso. 72. Manifiesta el demandante, que la liquidación de la pensión debía hacerse hasta el año 2002, fecha en la cual cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, tal y como se efectuó por la entidad demandada mediante Resolución No. 20137408246 de fecha 06 de abril de 2015, por tanto, habiendo continuado laborando en favor del Estado, realizando aportes pensionales hasta el 12 de diciembre de 2016, cuando fue retirado del servicio activo, teniendo derecho a la devolución de las cotizaciones adicionales realizadas por concepto de pensión con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, esto es, desde el año 2002 en adelante,y, hasta el 12 de diciembre de 2016. 73.

Analizados los elementos de confirmación obrantes en el expediente, en particular la Resolución No. 20137408246 de fecha 06 de abril de 2015, que dispuso el reconocimiento del derecho pensional en favor del demandante, se advierte que, efectivamente Colpensiones para establecer la liquidación de la pensión del señor Tomas Enrique Vallejo Conrado no tuvo en cuenta las cotizaciones y tiempo laborado correspondientes a los años 2002 en adelante, sin embargo, no resulta procedente ordenar la indemnización sustitutiva o devolución de los aportes, en primer lugar, porque éstas figuras son incompatibles entre sí por mandato legal25 y de acuerdo con la interpretación que les ha dado la Corte Constitucional26, no es posible acceder a la pensión de jubilación, a la indemnización sustitutiva y pedir la devolución de aportes adicionales simultáneamente., y en segundo lugar, debido a que el sistema pensional está erigido sobre dos principios trasversales, fundamentales, los cuales son: i) el de universalidad, que se traduce en la necesidad de garantizar acceso al mismo, no solo a quienes son parte de este en calidad de cotizantes, sino también de quienes ante la adversidad socio-económica, no pueden hacerlo, así como el de ii) solidaridad, que precisa una la relación sistemática entre miembros de una sociedad, por medio de la cual existe un apoyo colectivo para la materialización de derechos; en materia pensional, este apoyo de redistribución económica se establece como el aporte que dan los que mayor capacidad económica tienen, para que quienes tienen mayores restricciones en términos de ingreso, puedan a su vez gozar de una pensión; un apoyo intergeneracional entre quienes aportan más y aportan menos27, es decir, constituye el mecanismo, la vía para la realización del principio de universalidad. 74.

Dicho lo anterior, las cotizaciones adicionales, o más bien, las efectuadas con posterioridad a la consolidación del derecho pensional, contribuyen al mantenimiento, sostenimiento pero sobretodo, a la realización del sistema en su mayor dimensión, de manera que no resulte procedente su devolución como lo pretende el demandante, pues esas cotizaciones adicionales contribuyen al sistema, lo robustecen y permiten la satisfacción de derechos de quienes no cuentan con las mismas condiciones, porque no pueden sufragar los aportes. 25 Decreto 1730 del 2001, artículo 6° 26 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Riaño, G. (2013).

El sistema de pensiones en la seguridad social en Colombia. Economía Colombiana, (338), 194-199, 15-34. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 75.

Ahora bien, al margen de lo anterior, al demandante le asiste el derecho a que Colpensiones reliquide la pensión de jubilación reconocida en su favor teniendo en cuenta el tiempo y cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se cumplió con los requisitos para obtener la pensión. Esta situación fue correctamente interpretada por el A quo, quien, en miras de no transgredir el ordenamiento jurídico, ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizaciones realizadas con posterioridad al año 2002, en efecto, quedó demostrado que el asegurado continuó realizando aportes, aportando al sistema con posterioridad a la consolidación del status de pensionado, por ende, tiene derecho a que dichos aportes incidan directamente en el monto de la pensión, no obstante se itera, no resulta procedente su devolución. 76.

Es este caso, el actor consolidó el derecho pensional, solicitando el respectivo reconocimiento, por decisión propia decidió continuar vinculado laboralmente en el sector oficial, por ende, no puede solicitar la devolución de aportes pensionales adicionales a la fecha de estructuración de la pensión, mucho menos pedir que se le reconozca indemnización sustitutiva con base en dichos aportes, pues debe entenderse que ello contraría la prohibición de percibir dichos conceptos simultáneamente y los principios de solidaridad y universalidad que rigen el sistema pensional, razonamientos que conllevan a desestimar este punto de la alzada.

(III) Tercer punto de disenso. 77. Finalmente, el demandante alega que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se debe liquidar con base en la Ley 33 de 1985, aplicando el IBL de dicha disposición, no como equivocadamente lo efectuó colpensiones, dando aplicación a las previsiones contempladas en la Ley 71 de 1988, y el IBL estipulado en la Ley 100 de 1993. 78.

Para resolver este punto de disenso, en primer lugar, habrá de precisarse que, la Ley 33 de 1985 aplica para los trabajadores oficiales que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. 79.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra la llamada pensión de jubilación por aportes, la cual se logra con la sumatoria de los tiempos de cotización tanto en el sector público como en el privado. 80. Lo anterior quiere decir, que los empleados oficiales y particulares que acrediten 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social y las que hagan sus veces, con los efectuados al Instituto de Seguros Sociales, por actividades desarrolladas tanto en el sector público como privado, tienen derecho a recibir una pensión de jubilación, por efectos de la acumulación de aportes, cotizaciones y tiempo de servicio en esos sectores (público y privado). 81.

La liquidación de la pensión de jubilación por aportes, en lo que respecta al monto, corresponde al 75% del salario base de su liquidación, siendo el IBL el promedio de lo devengado durante el último año de servicios que haya servido de base para liquidar los aportes. 82. Frente al tópico del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Consejo de Estado en sede de unificación28 optó por el criterio que el IBL no hace parte del régimen de transición, motivo por el cual, se debe acudir a la norma general es decir, el consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, SENTENCIA SUJ-014-CE-52-2019, de fecha 25 de abril de 2019 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 83. Descendiendo al caso en cuestión se encuentra acreditado, tal como se desprende de las certificaciones laborales aportadas al proceso, que, el demandante laboró tanto en el sector privado, como en el sector oficial, tiempo que se computa para definir su derecho pensional, tanto en el reconocimiento primario, como su posterior reliquidación, porque dicho derecho pensional debe representar el total de los tiempos laborados por el titular.

En ese orden, es evidente que, al demandante no le resulta aplicable el régimen pensional invocado en la demanda, es decir, la Ley 33 de 1985, pues dicha norma establece como requisito para acceder a la prestación, que el trabajador haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, pero en el sector público, hipótesis que no se cumple en el caso en particular. 84.

Así las cosas, no hay duda que, el reconocimiento pensional ordenado al demandante mediante Resolución No. 20137408246 de fecha 06 de abril de 2015, se efectuó atendiendo las previsiones de la Ley 71 de 1988, norma que en efecto gobierna su situación particular, consagratoria de la pensión por aportes, legislación que permite la acumulación de los aportes realizados por el trabajador en el sector privado y el tiempo de servicio desempeñado en entidades de naturaleza estatal, siendo éste, el régimen pensional que resulta aplicable al caso en concreto. 85.

Por otra parte, para definir el IBL se advierte que, Colpensiones aplicó las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado29, por lo tanto, el cargo formulado no cuenta con la virtualidad para revocar la sentencia de primer grado. 86. Finalmente sea del caso señalar que, el demandante fue retirado del cargo que desempeñaba por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, la cual constituye una causal objetiva para dar por terminada la relación legal reglamentaria.

Asimismo, quedó demostrado que para la data de su desvinculación ya contaba con un derecho pensional reconocido, y si bien no había sido incluido en nómina de pensionados, ello no es fundamento suficiente para disponer el pago de los salarios y demás prestaciones no percibidas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que fue incluido en nómina de pensionados, porque la administración no tenía deber jurídico alguno para realizarle pagos una vez fue separado del cargo por la comprobación de la causal objetiva de retiro de la función pública, además, debe señalarse que las administraciones de pensiones deben realizar el respectivo trámite administrativo para la inclusión en nómina de pensionados, lo cual exige, como requisito sine quo a non, la acreditación de la vinculación laboral cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado, precisamente para efectos de no incurrir en la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional. 87.

De acuerdo con lo anterior, los puntos de disensos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar, motivo por el que la sentencia de primer grado será confirmada en su integralidad. 88. Conforme a la jurisprudencia en cita y el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Barranquilla, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.7.

Costas 89. Se aplicará el artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33- 000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2018-00051-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Tomas Rafael Vallejo Conrado Accionado: Departamento del Atlántico - Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas. 90.

En ese sentido, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 91. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviarse el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada Ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada (Impedida) JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad847f4556f140d7af1b3d3bc4f7e7982ee12d5247fbfd4314b695b8ad78337 Documento generado en 08/08/2024 03:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica