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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-004-2021-00141-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-07-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Demandante Vanessa Núñez Jiménez Demandado Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad.

Tema Revocatoria directa acto administrativo – nombramiento Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelaciones y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Vanessa Núñez Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “DECLARACIONES 1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 310 del 18 de mayo de 2020, por medio de la cual “se inicia una actuación administrativa” expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Soledad – Atlántico. 2. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 521 del 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual “se decide una actuación administrativa, se resuelve solicitud de nulidad y se establecen otras disposiciones” proferido por la Secretaria de Educación Municipal de Soledad – Atlántico. 3.

Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0167 del 5 de febrero de 2021, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reposición” interpuesto contra la Resolución No. 521 del 4 de septiembre de 2020. 4. Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SOLEDAD – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD, por los daños causados al actor en virtud del sufrimiento, zozobra que se vio abocado por causa de la actuación administrativa adelantada por la demandada. 1 Folio 1, Archivo digital “01DemandayAnexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho: 1.

Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a favor del actor, con ocasión de la actuación administrativa ilegal e inconstitucional surtida por la entidad territorial demandada, mediante la expedición de los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad; indemnización que será tasada de conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia, que para el efecto tiene definidos y que se encuentra en cabeza del administrador de justicia. (Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Cuarta) 2.

Realice reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen. 3. Condenar a la parte demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” (Ley 1437 de 2011). 4.

Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir mi poderdante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” (Ley 1437 de 2011)” 3. El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. El Municipio de Soledad aprobó el proyecto según el Programa Todos a Aprender (PTA) gestionado por el Ministerio de Educación Nacional, que amplía la planta de personal docente en las instituciones educativas en asignaturas de carácter técnico, dentro de las cuales se encuentra la Institución Educativa Gabriel Escorcia Gravini. 5.

Que mediante Oficio No. 2019-EE-191454 del 28 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación emitió concepto favorable de viabilidad financiera para la ampliación de la planta temporal de cargos de docentes/tutores para el desarrollo de asignaturas técnicas, y dictaminó que; los cargos debían ser utilizados por la administración territorial para reemplazar en aula a los docentes que mediante comisión de servicios se desempeñarán como tutores y/o para vincular mediante nombramiento de planta temporal docentes que no cuentan con derechos de carrera, y que también se desempeñarán como tutores del Programa Todos a Aprender. 6.

Que mediante Decreto 507 de 04 de diciembre de 2019 expedido por el Alcalde de Soledad, fue nombrada en provisionalidad en una vacante permanente para ejercer el cargo de docente de aula área técnica desarrollo microempresarial, al servicio de la Institución Educativa Gabriel Escorcia Gravini, por cumplir los requisitos mínimos exigidos para tal efecto, haciendo parte de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación de Soledad y se posesionó el 06 de diciembre de 2019, mediante acta No. 250. 7.

Arguye que, el 21 de enero de 2020, fecha de inicio del periodo académico, se dirigió a la institución educativa a efectos de recibir la carga académica respectiva, para el ejercicio de su cargo, no obstante, el Rector le manifiesta que existe una orden verbal de 2 Folios 1 - 3, Archivo digital “01DemandayAnexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico la Secretaría de Educación de no recibirlo, por lo que se firmó oficio de inicio de labores, pero no se hizo entrega de la asignación académica. 8.

Manifiesta que, nunca se le asignó carga académica, ni se le permitió desarrollar el objeto de su nombramiento, por lo que no se le incluyó en nómina de pagos, ni en el sistema de seguridad social, careciendo de salario mensual, servicios de salud, vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y demás prestaciones sociales. 9.

Que mediante Resolución No. 310 de fecha 18 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad decide iniciar una actuación administrativa, con ocasión a verificar si el decreto de nombramiento y posesión realizado a la señora Vanessa Núñez Jiménez se ajusta a la Constitución, a la Ley y demás determinaciones emanadas del Ministerio de Educación. 10.

Arguye que, el 25 de noviembre de 2020, fue notificada de la Resolución No. 521 de fecha 04 de septiembre de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación de Soledad declara que no cumple con los requisitos para ejercer el cargo de docente de aula técnica al que fue vinculada, y además, que en la institución a la que fue asignada no existe la necesidad del cargo de docente de aula técnica al cual fue nombrada. 11.

Que mediante Resolución No. 0167 de fecha 05 de febrero de 2021 se resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión de declarar que la señora Vanessa Núñez Jiménez no cumple con los requisitos para ejercer el cargo y que no existe la necesidad de vinculación de docentes en la institución educativa mencionada. 3.2. Posición de la demandada 12.

El Municipio de Soledad contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: los actos administrativos demandados son legales y no cumplen con causal alguna para ser declarados nulos, aduce que dentro del proceso administrativo se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa de la accionante, en consecuencia, no existió una vulneración que justifique el pago de perjuicios materiales y morales, ya que los mismos no se causaron. 3.3.

Fallo de primera instancia 13. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda y como sustento de ello, manifestó que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, pues no demostró que aquellos estuvieran viciados de nulidad por haber sido expedidos de manera irregular y con desconocimiento del procedimiento establecido para ello. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandante presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó: revocar la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto la providencia de primer grado carece de congruencia al basar el asunto del estudio de la legalidad de un acto que fue objeto de enjuiciamiento, además que la entidad demandada carece de competencia legal para determinar la legalidad del nombramiento de la actora. 3 Archivo digital “09. 2021-00141 CONTESTACION DEMANDA MUNICIPIO DE SOLEDAD” 4 Archivo digital “19. 2021-00141 RECURSO DE APELACION DEMANDANTE” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 15. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1.

Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 17.

De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si la sentencia proferida por del A - quo tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda, y segundo, si el ente territorial tenía o carecía de competencia para desplegar la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se declaró insubsistente el cargo que ocupaba el demandante en calidad de docente. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, la entidad demandada, a través de la actuación administrativa que desplegó, consideró que el nombramiento de Vanessa Núñez Jiménez como docente del área técnica de desarrollo microempresarial, había acontecido sin el cumplimiento de los requisitos mínimos (académicos) para ocupar el empleo, y, sin existir la necesidad del servicio, y era competente, tal como lo hizo a través de los actos administrativos demandados, para declarar insubsistente dicho cargo, tal como lo planteó el A quo.

Además, de acuerdo con la evaluación realizada de la sentencia de primera instancia, no se probó que el A quo haya desconocido las pretensiones y fundamentos planteados por la parte demandante. 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial respecto al régimen de transición de establecido en la Ley 100 de 1993. 20. La Ley 115 de 8 de febrero de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, que en el Capítulo Tercero estableció el régimen de Carrera Docente entre los artículos 115 al 119, a su vez, el artículo 111 ídem estatuye la profesionalización en la formación de los educadores, así: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico “ARTÍCULO 111.- Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.

Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente Ley. Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.

En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias (…)

ARTÍCULO 116. - ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.

(…)

ARTÍCULO 118. - Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.

PARÁGRAFO. - El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se les respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos indicados en este artículo” (Destacado del Tribunal) 21. En desarrollo del mandato de la profesionalización en el sector de la educación inicial, básica primaria y secundaria, y media, se expidió el Decreto 1278 de 2022, el cual fijó los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal, previendo la posibilidad de poder ser prestado por profesionales de áreas diferentes a la de licenciatura en educación, consagrando el concurso mecanismo principal de acceso para el ejercicio de la docencia, y estableciendo que la carrera del servicio educativo estatal, estaría administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas y por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico 22.

Ahora bien, la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, desempeño y permanencia de cargos en los órganos y entidades que conforman el Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales que se encuentren previstas, tal es el caso del nombramiento en provisionalidad, el cual se habilita ante la imposibilidad de proveer la totalidad de vacantes con el personal que agotó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de mérito. 23.

Sobre ese tipo de vinculaciones (nombramiento provisional) se ha precisado jurisprudencialmente, otorga una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que “(…) el acto administrativo por medio del cual se efectúe una desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad”5. 24.

Asimismo, para la terminación de los nombramientos en provisionalidad de los docentes en el sector público, el Articulo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 del 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, consagró lo siguiente: “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 1.

Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 3.

Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo (…)” 25.

Ahora bien, los actos de nombramientos han sido catalogados como “actos de condición” “(…) en los que no resulta imperativo obtener el consentimiento del interesado para su revocación, en el entendido de que con su expedición se privilegia el interés general, mas no a la persona llamada a ocuparlo6”. A partir de dicha acepción, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha desarrollado lo siguiente: “En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un [sic] pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala 5 Corte Constitucional.

Sentencia T -373 de 2017. MP. Cristina Pardo 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección segunda, Subsección A, sentencia de 10 de abril de 2003, radicación 76001-23-31- 000-1997-3569-01 (4978-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Criterios reiterados en sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05421-01(1116- 19).

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. (hoy CPACA) No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la administración solamente podrá adoptar tal destino, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador.

Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico (…)” 26. Se puede entonces concluir, que el acto condición (nombramiento), en todo tiempo está sujeto a verificación del cumplimiento de su destinatario, de los requisitos legales para el ingreso a la función pública, ciertamente porque su finalidad no es satisfacer intereses individuales ni personales, sino, necesidades colectivas, así las cosas, para proceder con la desvinculación del nombrado, cuando se ha verificado el incumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, no resulta necesario autorización o consentimiento previo, pues el nombramiento acomoda a una persona en una situación: “objetiva e impersonal: la condición de empleado público”7. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 27. (1) Resolución No. 310 de fecha 08 de mayo de 2020, por medio del cual se inicia una actuación administrativa8 28. (2) Resolución No. 521 de fecha 04 de septiembre de 2020, por medio del cual se decide una actuación administrativa, se resuelve una solicitud de nulidad y se establecen otras disposiciones.9 29.

(3) Recurso de reposición.10 30. (4) Resolución No. 0167 de fecha 05 de febrero de 2021.11 31. (5) Hoja de vida de la señora Vanessa Núñez Jiménez.12 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 32. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que; 33.

(1) Que la señora Vanessa Núñez Jiménez fue nombrada en provisionalidad en fecha 04 de noviembre de 2019, en el área de Técnico – Desarrollo Microempresarial, de la Institución Educativa Gabriel Escorcia Gravini. 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, expediente 25000-23- 25-000-1998-03468-01(0905-05), C. P. Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido, también se pueden consultar los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: (i) sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2001-04981- 01(4981-05);

(ii) sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, proceso 27001-23- 31-000-2001-01338-01(7807-05), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (iii) sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2002-05978-01(2545-07) 8 Folios 12 - 17, Archivo digital “01DemandayAnexos” 9 Folios 19 - 40, Archivo digital “01DemandayAnexos” 10 Folios 41 - 101, Archivo digital “01DemandayAnexos” 11 Folios 103 - 110, Archivo digital “01DemandayAnexos” 12 Archivo digital “16. 2021-00141 HOJA DE VIDA” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico 34. (2) Que mediante Resolución No. 521 de fecha 04 de septiembre de 2020 se declaró que la señora Vanessa Núñez Jiménez no cumple con el perfil del cargo de docente en el cual fue nombrada, y que en la institución educativa no existe la necesidad del cargo de docente de aula área de técnica - desarrollo microempresarial. 35.

Ahora bien, entra esta Sala a resolver los reparos concretos formulados por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 36. En primer lugar, afirma el recurrente que el A quo no analizó las pretensiones de la demanda, ya que realizó un estudio de legalidad con respecto al nombramiento que se realizó de su poderdante, cuando el proceso se circunscribe a evaluar únicamente la validez de los actos demandados. 37.

Con respecto a este cargo, la Sala encuentra que el A quo no ignoró las pretensiones de la demanda, ya que los actos acusados tienen por objeto el nombramiento de la actora, en este sentido, para examinar la validez de los actos, le es obligatorio al juez estudiar el objeto de los actos que se demandan, y en ese entendido, para determinar la legalidad de la Resolución No. 521 de fecha 04 de septiembre de 2020, se debe analizar si son correctos o no los argumentos que se exponen para revocar el nombramiento de la señora Vanessa Núñez Jiménez. 38.

Como segundo cargo, el recurrente también manifiesta que, la revocatoria directa no era lo que debía adelantar el Municipio de Soledad, ya que, contrario a lo que explica el A quo, este mecanismo es contrario a los fundamentos normativos de la demanda, donde se explica que la revocatoria directa no procede contra actos administrativos de carácter particular y concreto.

Además, los cargos tercero al quinto, van encaminados a determinar que los Alcaldes carecen de competencia para revocar sus propios actos, lo que denota en una desviación de poder, y por tanto en un daño ocasionado por la actuación ilegal, al estar relacionados entre sí, la Sala procederá a estudiar en conjunto de la siguiente manera: 39.

Con respecto a la competencia, en criterio de esta corporación judicial, el Municipio de Soledad sí tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados, en el entendido que, al culminar la actuación administrativa, constatando, que la accionante no reunía el perfil para ocupar el empleo para el que fue designada, y que, además, el mismo se había efectuado, sin tener en cuenta la planta de personal aprobada por la entidad territorial, resultaba procedente, la declaratoria de insubsistencia. Esto además, encuentra su fundamento en el artículo 93 de la Ley 1137 de 2011, donde se indica que “los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido”, contrario a lo manifestado por el recurrente, quien pretende que para cada denominación de acto administrativo debe existir una norma que explícitamente determine que puede ser revocado, ya que la Ley establece una regla general y abierta, con excepciones explicitas, como los actos de carácter general. 40.

En tales condiciones, considera la Sala que, no tendría sentido mantener en el ordenamiento jurídico el acto de nombramiento ni el cargo, al verificarse la omisión del requisito académico (experiencia en el campo de la pedagogía) exigido para el desempeño del empleo de docente, establecido por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No 15683 del 1 de agosto de 201610, así las cosas, aunque se hubiere acreditado por parte de la demandante, ser profesional titulado en contaduría, por sí solo, no resultaba suficiente para la ejecución del empleo. 41.

Para efectuar la desvinculación de la demandante, no se requería su autorización o consentimiento, pues de acuerdo con la jurisprudencia citada en el acápite de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico consideraciones13, el nombramiento es un acto condición, cuyo propósito es la satisfacción del interés general, no particular, mediante el cual se pone al designado en una situación objetiva e impersonal, la condición de empleado público.

Además, que, la experiencia requerida para el ejercicio del empleo y el requisito de estudios en pedagogía adecuados para el mismo en la fecha en que fue nombrada, se constituye en un supuesto que no admite agotamiento de procedimiento previo, al tratarse de un hecho objetivo, sobre el cual, valga la pena precisar, no existió reparo mediante la impugnación del fallo de primer grado. 42.

No se advierte vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso que señala el actor en su escrito de demanda, máxime porque el requisito académico echado de menos, así como la existencia real de la plaza a ocupar, se erigían en esenciales para poder desarrollar las funciones que implican el ejercicio de la docencia oficial, y existió una actuación administrativa mediante la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 43.

Como se observa, la Secretaría de Educación de Soledad expidió en su momento la Resolución de nombramiento de la demandante, sin embargo, cuando acudió a la Institución Educativa en la que fue designada, se precisó por parte de su Rector que, no existía la necesidad del servicio en el área técnica – desarrollo microempresarial, lo cual, como bien quedó acreditado, dio lugar a que no se le impartiera la respectiva carga académica.

Al respecto, el artículo 107 de la Ley 115 de 1994 estipula que, es ilegal el nombramiento o vinculación de un docente por fuera de la planta de personal que esté aprobada por la entidad territorial, hecho que se constató que ocurrió en el caso de la señora Vanessa Núñez Jiménez. 44. Así las cosas, la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, luego de percatarse, a través de la actuación administrativa que adelantó, que, el nombramiento de la demandante se había proferido, sin que cumpliera con los requisitos mínimos para el ejercicio de la profesión docente, y, que, no existía necesidad del servicio, podía, como en efecto lo hizo, declarar la insubsistencia, sin estar supeditada a obtener su consentimiento previo. 45.

Ahora bien, en este sentido, al no haberse dado la falta de competencia o que el Municipio de Soledad haya utilizado un procedimiento distinto al que determina la norma, el cargo de la desviación de poder no está llamado a prosperar, así como el referente a los daños causados por la actuación ilegal. 46. Conforme a la jurisprudencia en cita y el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. 5.7.

Costas 47. El artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 48.

Ahora bien, a pesar de que la parte demandante expresa que hay motivos para condenar en costas a la parte demandada, no especifica cuáles son estos motivos o cuales son las costas a pagar, limitándose a expresar que la parte vencida debe ser condenada, 13 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección segunda, Subsección A, sentencia de 10 de abril de 2003, radicación 76001-23- 31-000-1997-3569-01 (4978-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero.

Criterios reiterados en sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05421-01(1116- 19). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Vanessa Núñez Jiménez Accionado: Municipio de Soledad – Secretaria de Educación de Soledad – Atlántico no obstante, ya que el simple hecho de haber sido vencido no es causal para su imposición, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 49.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del 12 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada Ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc337e8d321884b2fa492435a9cb8b45b2841b599988fa54dc738617013ce131 Documento generado en 08/08/2024 03:58:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica