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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-014-2024-00137-01

Reporting judge: Cesar Augusto Torres Ormaza

Date: 2024-08-09

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, señor REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA, contra el fallo adiado 24 de julio de 2024 proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Cumplimiento de la causa.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Hechos Los hechos narrados por la parte accionante corresponden a los que siguen: “1. El suscrito es militante del movimiento político COLOMBIA HUMANA con personería jurídica reconocida No. 901557983 en fecha 4 de octubre de 2020. 2. En las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, en ejercicio de mi derecho constitucional de elegir y el derecho al ejercicio del poder público a través de sus representantes, vote por la lista de la Coalición PACTO HISTÓRICO, en la Zona 1 Mesa 8 INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SIMÓN BOLÍVAR. 3.

El 29 de octubre de 2023 el CONSEJO NACIONAL Electoral mediante formulario E-26 CON, declaró electos los concejales del Municipio de Barranquilla para el periodo 2024-2027. Radicado 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Acción CUMPLIMIENTO Accionante REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA Accionado CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 4. La Coalición PACTO HISTÓRICO Colombia Puede obtuvo una curul en cabeza del señor RECER LEE PÉREZ TORRES para integrar el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 5. En fecha 2 de enero de 2024, según el Acta No. 001, se procedió a la posesión de los concejales elegidos para el periodo constitucional 2024 - 2027 y se le tomó posesión al señor RECER LEE PÉREZ TORRES identificado con cedula No. 72196540. 6.

Lamentablemente desde el día 17 de enero de 2024, el señor RECER LEE PÉREZ TORRES ha inasistido a las sesiones de dicha corporación administrativa por pesar contra él, MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de fecha 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla - Sala Penal con CUI: 08001600125720160318806 y Ref.

Interna: 2023-00136-P-CJ Magistrado Ponente: Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA. 7. La Medida Privativa de la Libertad del señor concejal RECER PÉREZ genera como consecuencia una vacancia temporal en el cargo, que puede ser reemplazada, y hasta tanto no haya ejecutoria de la sentencia se considera temporal, es decir, que no hay ruptura del vínculo que une a la persona con la administración con carácter definitivo, como acontece en otros eventos. 8.

A la fecha, pasado más de seis (6) meses, los electores de dicha coalición hemos sido privados de una efectiva representación en el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA por omisión de los actos de carácter administrativo por parte del presidente de dicha comparación publica y se ha rehusado a DECLARAR LA VACANCIA TEMPORAL y no ha procedido a llamar al siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva componía dicha lista. 9.

Lo anterior constituye un PERJUICIO IRREMEDIABLE, al configurarse caprichosamente la figura de la SILLA VACÍA con respecto a la coalición PACTO HISTÓRICO contrariando flagrantemente el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, armonizándose el Derecho Interno con la Disposición Internacional. 10. No es admisible, que el señor presidente Dr. SAMIR RADI CHEMAS INADVIERTA el marco normativo OBSTACULICE el trámite correspondiente, esto es, el llamamiento administrativo y político para suplir la falta temporal del señor PÉREZ TORRES, con detrimento de la Constitución Política de 1991, de modo que termine cobijando materias ajenas a aquella para la que fue habilitado el órgano respectivo, o incluso contrariando los parámetros jurídicos establecidos en normas de rango superior. 11.

En fecha 20 de junio de 2024, en atención al artículo 8 de la ley de 393 de 1997, mediante correo electrónico eleve reclamación DIRECTAMENTE a la autoridad respectiva del cumplimiento del deber legal o administrativo sin que el CONCEJO DE BARRANQUILLA haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” 3.2.

Pretensiones En el ejercicio de la presente acción, el accionante eleva las siguientes pretensiones: “Primero. Que el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA en cabeza del señor presidente SAMIR RADI CHEMAS dé cumplimiento de la garantía legal y constitucional de la REPRESENTACIÓN EFECTIVA en favor de la curul del PACTO HISTÓRICO en cumplimiento del PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 134 de la C.N, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el literal f) del artículo 52 de La ley 136 de 1994 y el numeral 9 del artículo 13 del acuerdo 001 de 1995 (REGLAMENTO INTERNO del CONCEJO DE BARRAQUILLA).

Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se conmine al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA a proferir el acto administrativo de DECLARACIÓN DE VACANCIA TEMPORAL de la curul en posesión del señor concejal RECER LEE PÉREZ TORRES por estar inmerso en una falta temporal al tener una medida privativa de la libertad.

Tercero. ORDENAR al Presidente del CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a llamar a ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ segunda renglón de la respectiva lista, a ocupar el cargo de concejal de la ciudad de Barranquilla. Cuarto: VINCULAR a los entes de control distritales: Personería Distrital, Contraloría Distrital, y los entes de control nacional: Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, para que coadyuven en este proceso.” 3.3.

Disposiciones que se dicen incumplidas Principalmente, PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 134 de la C.N, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el literal f) del artículo 52 de La ley 136 de 1994 y el numeral 9 del artículo 13 del acuerdo 001 de 1995 (REGLAMENTO INTERNO del CONCEJO DE BARRAQUILLA). 3.4. Trámite Procesal de la Instancia Inicialmente, la acción que nos ocupa fue repartida al Juzgado Catorce Administrativo del Cto. de Barranquilla, el que por auto del 10 de julio de los corrientes, procedió a admitir la acción. Surtido el trámite procesal, se observa proferido el fallo de primera instancia con fecha 24 de julio de 2024, declarando la improcedencia de la acción. Acto seguido la parte demandante instaura impugnación en contra de la decisión de primera instancia, disponiéndose conceder la alzada con auto del 01 de agosto de 2024.

El expediente fue remitido a esta Corporación y el conocimiento del mismo fue asignado al Despacho 09 mediante reparto efectuado el 2 de agosto de 2024.

3.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Con memorial arribado el 18 de julio de 2024 el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA rindió informe por conducto de apoderado judicial, en que se opuso a las pretensiones de la acción, considerando que de la norma que el actor pretende hacer cumplir no emerge una obligación clara, expresa y exigible; no estando dados los presupuestos facticos y jurídicos para la configuración de la falta temporal del concejal Recer Lee Pérez;

No siendo posible declarar la vacancia temporal y por ende ser llamado el segundo de la lista en orden sucesivo y descendente para ocupar la curul por el Pacto Histórico, lo que se le ha reiterado al actor en distintas oportunidades. Dando cuenta en este último sentido de los fallos de acciones de tutela con Radicados 2024-0162 interpuesta por la Dra. Andrea Vargas y la interpuesta por el demandante con radicado 00222-2024, en que declararon improcedente la acción, por tener al alcance la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para hacer efectivas las pretensiones.

Refieren que la situación fáctica y jurídica del concejal Recer Lee Pérez, es la imposición de una condena en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso con radicado: 08001600125720160318806; fue impugnada mediante el recurso de doble conformidad, según lo indicado en el oficio del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla de 30 de noviembre de 2023 y la cual no se encuentra ejecutoriada, conforme a constancia de esa Corporación judicial de fecha 22 de febrero de 2024.

Agregan que en aplicación de las respuestas que se le han dado al accionante, los días 20 de junio, 14 de marzo y el 11 de julio de la presente anualidad, lo procedente es acudir al aparato jurisdiccional por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello con el fin de anular las decisiones impartidas por el Concejo Distrital de Barranquilla y en consecuencia que se le restablezca el derecho de ocupar la curul, si a bien lo estima el juez contencioso.

Sostienen por otra parte que lo pretendido por el actor es poder ocupar la curul del Pacto Histórico en el Concejo Distrital de Barranquilla, que no es otra cosa que hacer efectivo el derecho de elegir del demandante y el derecho a ser elegido de la Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Sra. Andrea Vargas. En este caso, deberá entonces mutar la acción de cumplimiento a una acción tutela. De igual manera, alude que la afectación al derecho de elegir y ser elegido del accionante no comporta la inminencia del perjuicio irremediable, como quiera que hasta la fecha se ha presentado la solicitud de perdida de investidura con radicado 08-001-23-33-000-2023-00484-00, la cual fue declarada improcedente, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico determinó que no se encontraban reunidos los elementos estructurales para proceder a la desinvestidura; dando cuenta para demostrar la ausencia de urgencia, cuatro (4) acciones de tutela que se han formulado en igual sentido y no han prosperado.

Que el procedimiento realizado por el concejo en 2017 era de carácter transitorio, pues en aquel momento se ostentaba la calidad de indiciario o acusado, situación que daba lugar a la causal de falta temporal del art 114 de la Constitución; pero que se ha indicado al actor que la situación fáctica y jurídica actual del señor LEE PÉREZ dista de la presentada en el año 2017, debido a que en aquella ocasión la vacancia temporal fue ordenada en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso con radicado: 08001600125720160318806, la que está impugnada mediante el recurso de doble conformidad, conforme a lo dispuesto en el oficio del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla de 30 de noviembre de 2023.

Sobre el particular al Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dispuso en reciente jurisprudencia, sentencia de veintiséis (26) de junio de 2024, con número de radicación No. 59389, que mientras se encuentre en curso la impugnación especial de doble conformidad, la sentencia condenatoria no se encontrara en firme. No estando entonces reunidos los presupuestos facticos y jurídicos para la configuración de la falta temporal, no estando configuradas las causales contenidas en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, ni tampoco aquellas enumeradas en el artículo 51 de la Ley 136 de 1994.

Solicitando se imprima el trámite de la acción de tutela, o en su defecto, se desestimen las pretensiones. Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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3.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Barranquilla en fecha 24 de julio de 2024 profirió fallo, concluyendo a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente: “…siendo la citada norma constitucional, la única por la cual el actor formula la presente acción de cumplimiento, se hace imperioso señalar que resulta inadecuada la ejercida acción en relación con normas fundamentales, ya que, “ se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]” En consecuencia, al no haber superado la demanda, el primer requisito para su procedencia, ello permite al Despacho omitir el exámen de los demás requisitos, constituyéndose en razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.” Declarando entonces la improcedencia de la acción. 3.7.

IMPUGNACIÓN Con memorial adosado del 29 de julio de 2024 sustenta la impugnación la parte actora, manifestando que hizo falta que el A-quo revisara varios aspectos, como lo fue la extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de la accionada, precisando sí ser procedente la acción, por no hallarse inmerso en las causales enumeradas en el art. 9 de la Ley 393 de 1997.

Que ha agotado todos los medios de que dispone como acción de tutela, petición, denuncia penal, no disponiendo de ningún otro salvo el que nos ocupa, en tanto no persigue la nulidad de ningún acto o norma, en que pide es el cumplimiento de una sentencia. No se tuvo en cuenta las normas mencionadas como el literal f) del artículo 52 de La ley 136 de 1994 en concordancia con el PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 134 de la C.N, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015 y el numeral 9 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 del artículo 13 del acuerdo 001 de 1995 (REGLAMENTO INTERNO del CONCEJO DE BARRAQUILLA). Aduce no haberse tenido en cuenta la sentencia del Consejo de Estado SALA CONTENCIOSO - SECCIÓN QUINTA. MAGISTRADO PONENTE MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, DEL 4 DE AGOSTO DE 2006 - FALLO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; el concepto de fecha 9 de abril de 2024, de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Jefe de la Oficina Jurídica, Dr. RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA mediante traslado de tutela Radicado: 2024-00162- 00 RNEC: AT – 1489 – 2024; el antecedente administrativo, RESOLUCIÓN NO. 166 DE FECHA OCTUBRE 7 DE 2017; la sentencia T358-02 con ponencia del Magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT que define la VACANCIA TEMPORAL; el concepto, la Sala de Consulta C.E. 2383 de 2018 con Ponencia del magistrado Edgar González López Número Único: 11001-03-06-000-2018-00104-00 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil; y el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que recuerda que la acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, Sentencia 68001233300020170106701, Ene. 25/18 Aunadamente a inadvertir la decisión el perjuicio irremediable, al configurarse la silla vacía con respecto a la coalición PACTO HISTÓRICO.

Todo lo cual, con que pide se revoque la decisión de primera instancia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 Teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 24 de julio de 2024, fue emitida por el Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA incumplió lo ordenado en el PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 134 constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015, el literal f) del artículo 52 de La ley 136 de 1994 y el numeral 9 del artículo 13 del acuerdo 001 de 1995 (REGLAMENTO INTERNO del CONCEJO DE BARRAQUILLA), siendo procedente que se ordene al accionado declarar la vacante temporal de la curul, y en ese orden, reemplace al concejal RECER LEE PÉREZ TORRES, haciéndose el nombramiento temporal en el cargo por la coalición de PACTO HISTÓRICO Colombia Puede en el Concejo, de ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ; o, si por el contrario, no se demostró por parte del accionante el incumplimiento de norma alguna, o, en su defecto, el lleno de los requisitos para la procedencia de la acción. 5.3.

TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará el fallo de primera instancia debido a que no se encuentra demostrado dentro del plenario que se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 393 de 1997, como tampoco la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a las pretensiones que solicita el accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Eventos de improcedencia 1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00444- 01(ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 5.4.2. La acción de cumplimiento y su procedencia subsidiaria-Sentencia SU077/18 El artículo 87 de la Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional definió este mecanismo como: “(…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.” Del mismo modo, señaló que este mecanismo tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 impersonal y abstracto; y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, en las condiciones que la misma ley prescribe. El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997[78]. Se trata de una ley ordinaria de carácter procedimental, mediante la cual se desarrolla el artículo 87 constitucional, al fijar los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio.

Así, el artículo 8º de la normativa en cita dispone que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Además, establece que también procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Del mismo modo, el artículo 9º ibídem determina que este mecanismo judicial no procederá cuando se pretenda proteger derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela. En tal evento, el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de Tutela”. Igualmente, no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que el accionante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave.

En relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido que para que esta prospere deben concurrir los siguientes requisitos que se derivan de la Ley 393 de 1997: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

(…) iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” De las características antes citadas, resultan relevantes dos para resolver el caso que se analiza.

En primer lugar, se trata de una acción dirigida a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales. En particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta acción procede para hacer cumplir, exclusivamente, mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley y en actos administrativos.

En la sentencia C-193 de 1998, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Entre otros asuntos, estudió si desconocía la Constitución el hecho de que la acción de cumplimiento se restringiera a hacer efectivas leyes y actos administrativos.

Al estudiar la constitucionalidad de la norma indicó que esta acción constituía el mecanismo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento: (i) de la ley en sentido material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas; y (ii) de los actos administrativos de contenido general que, por prever normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son asimilables a las leyes.

De ese modo, implícitamente se excluyó la procedencia de la acción para hacer cumplir mandatos constitucionales, razón por la cual algunos magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria. Específicamente, manifestaron que la posición adoptada, en la práctica, restringía la eficacia de este mecanismo de protección judicial, al admitir que éste no podía ejercerse para obtener el cumplimiento de los mandatos constitucionales.

Posteriormente, en la sentencia C-1194 de 2001, se l estudió la demanda presentada contra los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997. Entre otros problemas jurídicos, analizó si al disponer que la acción de cumplimiento es improcedente para la Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, el artículo 9º desconocía los artículos 86 y 87 de la Carta. Al analizar ese cargo, la Corte señaló que la acción de cumplimiento “(…) no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución, ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el ‘cumplimiento de un deber omitido’ contenido en ‘una ley o acto administrativo’ (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” Por su parte, el Consejo de Estado ha estudiado acciones de cumplimiento mediante las cuales los ciudadanos pretenden que se ordene a autoridades observar mandatos constitucionales y ha indicado que este mecanismo judicial no es procedente para hacerlos efectivos.

Por ejemplo, mediante sentencia del 3 de junio de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la acción de cumplimiento presentada por un ciudadano contra la Asamblea Departamental de la Guajira con el fin de que se ordenara a ese órgano que, en cumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución y 27 del Reglamento Interno de esa Corporación, lo posesionaran como diputado.

En aquella ocasión se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que mediante aquélla “(…) no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.” Así pues, la Sección Quinta concluyó que no podía conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución. Del mismo modo, en sentencia del 10 de febrero de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado, estudió la acción de cumplimiento ejercida por un ciudadano contra el Alcalde Municipal de Tocaima con el fin de que cumpliera lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 (que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar) y, en consecuencia, permitiera el desarrollo de la actividad de “Bono Solidario del Colegio Lepanto”, como modalidad de juego de suerte y azar de carácter escolar.

Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 Al analizar el caso concreto, el Consejo de Estado señaló, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de normas constitucionales, que la acción era improcedente.

Particularmente, indicó que de conformidad con la Constitución y la ley, el objeto de este mecanismo es la efectividad de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Así pues, mediante esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. En consecuencia, la Sala rechazó por improcedente la acción respecto de la pretensión relacionada con el supuesto incumplimiento de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política.

Así, se advierte que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han descartado la procedencia de la acción de cumplimiento para que las autoridades acaten mandatos contenidos expresamente en la Constitución. En segundo lugar, para que se ordene el cumplimiento, el mandato contenido en la ley o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable.

En efecto, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la acción de cumplimiento presentada por el Procurador Noveno Judicial 11 Ambiental y Agrario Zona Quibdó contra el municipio de Lloró (Chocó). El accionante pretendía que se ordenara a la entidad territorial demandada dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1999 y, en consecuencia, efectuar las transferencias del recaudo de impuestos a la propiedad que le correspondían a la Corporación Autónoma del Chocó. La Sala verificó que, del texto de la norma demandada en cumplimiento, era evidente la obligación a cargo de los municipios y los distritos de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales una porción de los recursos recaudados por concepto de impuestos a la propiedad raíz y por lo tanto accedió a las pretensiones del demandante.

En particular, la Sección Quinta determinó que la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, que sea expreso e inobjetable. En ese orden de ideas, indicó que “(…) sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado”. Así pues, en esa ocasión se encontró que la entidad territorial había incumplido el artículo 44 de la Ley 99 de 1999, del cual se desprendía un mandato claro, expreso y exigible a través de la acción de cumplimiento, en cuanto la disposición no establecía “(…) gasto alguno que [afectara] el presupuesto del municipio porque el porcentaje ambiental de los impuestos a la propiedad, no corresponde a una parte de los ingresos corrientes tributarios del respectivo ente territorial”.

En consecuencia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio que transfiriera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. En síntesis, la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.

VI.- CASO CONCRETO 6.1. Hechos Probados Se pasa a relacionar las pruebas que a bien se valoran a efectos de decidir, así:  Acuerdo de coalición programado y Político entre los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y Partido del Trabajo de Colombia2 - Inscripción sin voto preferente a cargos de elección popular para Concejo del Municipio de Barranquilla de 29 de julio de 2023  Acta de Escrutinio General Concejo de 20 de noviembre de 2023 3, en que se extracta o que sigue y concluyéndose superar el umbral, asignándose 1 curul por el sistema de cifra repartitora: 2 02Anexos Pág. 10-16 302Anexos Pág. 17- 31 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Siendo así electo para el periodo constitucional 2024-2027 el candidato Pérez Torres Recer Lee con cédula No. 72196540  Acuerdo 008 de 2020 “Por el cual se actualiza el Reglamento Interno y se dictan otras disposiciones”4  REGLAMENTO DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA (Compilación basada en el Acuerdo 001 de 1995)5  Diligencia de compromiso de fecha 06 de diciembre de 20236  Consulta de la población privada de la libertad – INPEC, se lee estar el señor Recer Lee Pérez Torres bajo detención domiciliaria7  Manifestación de imposibilidad de continuar asistiendo a las sesiones del Concejo, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, que realiza el señor Recer Lee Pérez Torres el 17 de enero de 20248  Resolución No. 166 de 09 de octubre de 2017 “Por la cual se posesiona al Doctor Eduardo Bohórquez Collazo como Honorable Concejal del Distrito de Barranquilla” y actos de posesión.9  Constancia del 22 de febrero de 2024 expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal10  Constancia de la asistencia a las sesiones plenarias y de comisión del concejal Recer Lee Pérez Torres11 6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 6.2.1. De la Renuencia El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. 4 02Anexos Pág. 32-36 5 02Anexos Pág. 37-99 6 02Anexos Pág. 131 7 02Anexos Pág. 132 802Anexos Pág. 133-137 9 07Contestacion Pág. 224-231 10 07Contestacion Pág. 10 11 07Contestacion Pág. 101-102 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. En el caso de marras, la parte actora mediante petición del 20 de junio de 202412 constituyó en renuencia a la parte accionada. Frente al referenciado memorial, el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA dio respuesta a la petición del actor el 08 de julio de 202413, no accediendo a lo solicitado.

Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia respecto del ente acusado. 6.2.2. El incumplimiento en el caso bajo examen La acción de cumplimiento procede contra normas con fuerza de ley y actos administrativos. Las normas con fuerza material de ley son todas aquellas leyes o disposiciones que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal; lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas, no a nadie en particular, no definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada.

Además, las normas con fuerza material de ley se dictan en ejercicio de la función legislativa del poder público. Por su parte, el acto administrativo es una declaración de voluntad que se dicta en ejercicio de la función administrativa, existen actos administrativos de carácter general, es decir, que establecen una norma que va dirigida a una generalidad de personas, y actos administrativos particulares, los cuales son aquellos que deciden algo en relación con una persona o grupo de personas en concreto, y que crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Como la finalidad de la acción de cumplimiento es, precisamente, lograr el efectivo cumplimiento una norma con fuerza de ley o acto administrativo, se trata de una pretensión de ejecución, por lo que se requiere, como lo señala el Consejo de Estado, que las normas o actos administrativos de los que se exige cumplimiento, tengan las mismas características del título ejecutivo, esto es, que sea claro, expreso 12 Archivo 02Anexos Pág. 1-8 13 07Contestacion Pág. 29-33 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 y exigible, ya que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es el respeto del derecho. Consecuente con lo anterior, la claridad debe aludir al deber omitido, el cual debe ser exacto y preciso, de tal forma que defina los alcances de su aplicación; debe ser expreso, es decir, que la obligación que se pretende hacer cumplir esté expresamente consagrada en la ley o los actos administrativos de los cuales se demanda cumplimiento y por último que sea exigible, es decir el mandato u obligación debe ser imperativo e inobjetable y debe estar radicado en la autoridad de la cual se demanda su cumplimiento.

Sobre estos requisitos, el Consejo de Estado ha señalado en sentencia con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU) del 15 de octubre de 2015, lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.” (Se resalta) En el sub examine, el señor REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA pretende que con ocasión a las normas que pide cumplir, se ordene al Presidente del CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA que profiera el acto administrativo de DECLARACIÓN DE VACANCIA TEMPORAL de la curul en posesión del señor concejal RECER LEE PÉREZ TORRES por estar inmerso en una falta temporal al tener una medida privativa de la libertad y, en consecuencia, dicho representante proceda a llamar a ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ, segunda en renglón de la respectiva lista de la coalición por el partido de Pacto Histórico Colombia Puede, a ocupar el cargo de Concejal de la ciudad de Barranquilla.

Lo anterior, considerando que han pasado más de seis (6) meses, y los electores de dicha coalición han sido privados de una efectiva representación en el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA por omisión de los actos de carácter administrativo por parte del Presidente de dicha comparación publica, quien se ha rehusado a Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 DECLARAR LA VACANCIA TEMPORAL y no ha procedido a llamar al siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva componía dicha lista. Teniendo en cuenta el panorama aducido, el material probatorio obrante en el expediente nos conduce a darle crédito a lo desarrollado por la jurisprudencia en la materia citada en el marco jurídico de esta decisión, como quiera que en el sub-lite sobresalen diversos aspectos fácticos de confrontación, que sumado, a lo sustentado por el A-quo, desvirtuarían la posibilidad de acceder a lo pretendido por el actor, desde la óptica que, las disposiciones normativas que se persiguen en cumplimiento, no cumplen con el requisito de ser simplemente ejecutables.

Así, para dar sustento a la anterior premisa, partiremos de los elementos de prueba aportados al expediente, entre los que sobresalen los que siguen y que son útiles para resolver de fondo, veamos:  Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL. CUI: 08001600125720160318806. Ref. Interna: 2023-00136-P-CJ.

Magistrado Ponente: Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA. Aprobado Mediante Acta No. 331, de fecha 7 de septiembre de 2023, en que se resolvió “…Condenar al ciudadano Recer Lee Perez Torres a la pena de 108 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual termino, y multa de 1.400 SMLMV por encontrársele responsable en calidad de autor por la comisión de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal, falsedad material en documento público agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso material heterogéneo de punibles.” Y se concedió “…el sustituto de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria…la cual cumplirá en su residencia…”14  Diligencia de compromiso de fecha 06 de diciembre de 202315  Consulta de la población privada de la libertad – INPEC, se lee estar el señor Recer Lee Pérez Torres bajo detención domiciliaria16  Manifestación de imposibilidad de continuar asistiendo a las sesiones del Concejo, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, que realiza el señor Recer Lee Pérez Torres el 17 de enero de 202417  Decisión de tutela dentro del Rad.: 080014189002-2024-00162-00, seguida por ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ contra el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, proferida el 09 de abril de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA18, en que se establece haber rendido informe el Concejo Distrital de Barranquilla señalando “Señala que, la accionante alega la 14 02Anexos Pág. 100-130 15 02Anexos Pág. 131 16 02Anexos Pág. 132 1702Anexos Pág. 133-137 18 02Anexos Pág. 138- 160 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 ocurrencia de la causal señalada en el literal h, del artículo 52 de la ley 136 de 1994, por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso con radicado: 08001600125720160318806, sentencia que fue impugnada mediante el recurso de doble conformidad conforme a lo dispuesto en el oficio del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla de 30 de noviembre de 2023.

En tal sentido el Concejo Distrital de Barranquilla, se abstuvo de declarar la falta temporal del concejal por no configurarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994.” (Subraya fuera del texto); habiéndose en esta oportunidad denegado el amparo solicitado por la actora.  Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA de 17 de mayo de 2024 19 que confirma la anterior decisión señalando: “Cómo se puede apreciar, la accionante cuenta con una gama de medios de defensa que pueden ejercitarse, ya sea frente a la misma administración o ante los jueces competentes de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ante la mesa directiva del Concejo Distrital, a raves de los recursos ordinarios de vía gubernativa y aún la solicitud de revocatorios directa; y ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la cual puede incluso solicitar la práctica de medidas de cautela. No es dable afirmar que en el caso se presente perjuicio irremediable, pues este se presenta en casos excepcionales que permiten el ejercicio como mecanismo transitorio de la tutela, pues, cualquier controversia de orden electoral implica de suyo la presunta vulneración de derechos electorales, con lo que, permitir la tutela de una manera genérica, vaciaría de competencia a los jueces contenciosos administrativos para conocer de las acciones respectiva” (Subraya fuera del texto)  Decisión de tutela TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA.

Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ. de Mayo 10 de 2024. Radicación: T-00222-2024 (08-001-22-13-000-2024-00222-00). Acta No. 0041-202420. Se extracta: “Sobre el particular, vemos que el actor en la petición a la que alude no solicitó la declaratoria de falta temporal del aludido señor LEE TORRES de sus funciones de Concejal del Distrito de Barranquilla, pues en el oficio sin número, de fecha 12 de marzo de 2024-archivo 12 de la carpeta de anexos de la tutela, conforme al cual el señor presidente del Concejo Distrital de Barranquilla contestó un derecho de petición formulado por el hoy tutelante, éste solicito como pretensión principal lo siguiente: … Tal oficio, es sin lugar a dudas un acto administrativo, porque contiene la decisión de la administración frente a una solicitud tendiente a modificar una situación jurídica, y por ende, como antes se dijo, es susceptible de ser combatida por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente la tutela; improcedencia que en este caso encuentra razón adicional, por haberse resuelto sobre la solicitud de perdida de investidura de dicho Concejal, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia fechada marzo 18 de 2024, vista en el ítem 26 de este procedimiento tutelar, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado 19 02Anexos Pág. 180-188 20 02Anexos Pág. 205-223 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 por el señor VICTOR RAÚL CÁRCAMO CANTILLO contra el señor RECER LEE PÉREZ TORRES, por los mismos hechos en que se soporta esta solicitud de protección constitucional; de manera que, por haberse adoptado tal decisión por el juez natural, dentro de un proceso que por derivarse de una acción que es pública tiene una legitimación activa ampliada que permite la intervención de todo ciudadano que considere tener interés jurídico en el mismo, es uno en donde el actor estuvo habilitado para cuestionar tal decisión mediante la interposición del recurso de apelación.” (Negrilla y subrayas fuera del texto).

Declarando entonces la improcedencia de la acción a interpuesta por el ciudadano REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA, en nombre propio, contra el PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, doctor SAMIR RADI CHEMAS, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  Constancia del 22 de febrero de 2024 expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, del que se lee haber el Concejal Recer Lee Pérez promovido impugnación especial de Doble Conformidad contra la sentencia de condena proferida en su contra.21  Oficio de respuesta de fecha 19 de junio de 2024 acerca del procedimiento adelantando en la curul que ostentaba el Dr. Recer Lee Pérez en el año 201722, se extracta de la misma: “…se le informa que la misma fue dada como una medida de aseguramiento que el juez de control de garantías determinó el cumplimiento de detención domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 307, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal… Por lo que la medida de aseguramiento impuesta al concejal en esa época tenía el carácter de ser transitoria, pues en aquel momento ostentaba la calidad de indiciado o acusado, situación que daba lugar a la configuración de la causal de falta temporal contenida en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia.

No obstante, frente a las distintas y reiteradas solicitudes en la que usted nos pide que declaremos la vacancia temporal del Dr. Recer Lee Pérez, se le ha indicado que la situación fáctica y jurídica dista de la presentada en el año 2017, habida consideración que la misma fue impuesta en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 7 de septiembre de 2023, dentro del proceso con radicado: 08001600125720160318806.

Sentencia que fue impugnada mediante el recurso de doble conformidad conforme a lo dispuesto en el oficio del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla de 30 de noviembre de 2023 y la cual no se encuentra ejecutoriada tal y como es acreditado por constancia del mismo tribunal. La sentencia si bien ordeno como sanción la pena privativa de la libertad, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal establece que la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias y como se la manifestó anteriormente la misma no se encuentra ejecutoriada.”  Oficio de respuesta a derecho de petición de interés general para constituirse en renuencia con el fin de presentar acción de cumplimiento, de fecha 08 de julio de 202423.

Se puntualizó: “Sobre el particular al Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dispuso en reciente jurisprudencia en sentencia de 21 07Contestacion Pág. 10 22 07Contestacion Pág. 26-28 23 07Contestacion Pág. 29-33 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 veintiséis (26) de junio de 2024, con numero de radicación No. 59389, estableció que mientras se encuentre en curso la impugnación especial de doble conformidad, la sentencia condenatoria no se encontrará en firme. 3. Respecto de la vacancia temporal y al no contar con los presupuestos facticos y jurídicos para su configuración, como se le explico anteriormente esta presidencia no puede llamar a la Sra. Andrea Camila Vargas para ocupar la curul por el pacto histórico, pues no es posible imprimir el procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 o el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia” (Subraya fuera del texto)  Se agrega la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de 19-06-2024 STC7550-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00222-01, M.P.: FRANCISCO TERNERA BARRIOS, que confirmó la decisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA.

Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMENEZ. de Mayo 10 de 2024; en que se citó el extracto de un caso semejante al que nos ocupa CSJ, STC14465-2022 y se consideró ser improcedente la acción por contar la parte accionante de otros medios para hacer valer el derecho, puntualizando: “…que en dicho trámite tiene la opción de solicitar las medidas cautelares respectivas ante el juez natural desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ, STC16407-2018 y CSJ, STC13240-2021).” Y hay que ver que también da cuenta “…que el Tribunal Administrativo, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara la pérdida de investidura del Concejal de la citada Corporación, sustentadas en el fallo condenatorio emitido en contra de Recer Lee Pérez Torres, por cuanto la sentencia penal, a pesar de estar «en ejecución», no está «ejecutoriada, en firme».”24 (Subraya fuera del texto)  Constancia de la asistencia a las sesiones plenarias y de comisión del concejal Recer Lee Pérez Torres25  Respuesta del CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA de 12 de marzo de 2024 en que se decide no acceder a la solicitud de perdida de investidura de Recer Lee Pérez Torres26  Respuesta solicitud de declaración de vacancia temporal de fecha 26 de febrero de 202427, se lee: “En vista de sus peticiones, solicitamos a dicha autoridad nos informara de la existencia de dicha sentencia y si la misma se encuentra ejecutoriada… De lo anterior, observamos, que la sentencia impugnada, además de no encontrarse ejecutoriada, no le ordena nada a esta corporación frente a la curul de concejal que actualmente ocupa el señor RECER LEE PEREZ TORRES, por lo que no es dable a esta presidencia, entrar a determinar si en su favor existe un derecho electoral al interior del Concejo Distrital de Barranquilla.

En consecuencia no le es dable a esta corporación, desplazar al señor RECER LEE PEREZ TORRES del derecho constitucional ya reconocido y que viene ejerciendo como concejal del Distrito de Barranquilla, situación que esta presidencia ni la corporación podemos materializar en la forma que usted lo solicita, ya que no es competencia de esta corporación, el reconocimiento de derechos de esa naturaleza, ni la corporación hasta la fecha tiene algún tipo de orden judicial o administrativa de las autoridades competentes, que desplace el derecho del actual concejal de Barranquilla y reconozca u ordene el derecho a un nuevo ciudadano, 24 07Contestacion Pág. 53-64 25 07Contestacion Pág. 101-102 2607Contestacion Pág. 103 - 106 27 07Contestacion Pág. 107 - 109 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 en este cargo de elección popular. Proceder de forma contraria, equivaldría a desobedecer el principio de legalidad, las cláusulas de competencias exclusivas y el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público”  Oficio de 06 de febrero de 2024 en respuesta a solicitud de declaración de vacancia temporal28, se precisó: “Con el fin de preservar los derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso del Sr. Recer Lee Pérez Torres, esta corporación se encuentra a la espera de que se dicten los oficios que acrediten que la sentencia recurrida por él, se encuentra ejecutoriada y en consecuencia se dé constancia que se encuentre en ejecución la pena privativa de la libertad que le fue impuesta… Pues su situación jurídica es de sindicado sin que a la fecha se encuentre vencido en juicio.

Por todo lo anterior esta corporación se encuentra a la espera del pronunciamiento del tribunal para realizar las actuaciones que en derecho correspondan.” Se evidencia a partir del recuadro de probanza que antecede, que primigeniamente, en efecto el Juez de instancia circunscribió su decisión de fecha 24 de julio de 2024, estrictamente al análisis de lo reglamentado en la Constitución, art. 134 parágrafo transitorio, sin prever que se pedía en cumplimiento comedidamente, otra disposición del ordenamiento jurídico con la calidad de tener fuerza material de Ley.

No obstante la laxa decisión en que halla validez esta Sala, aun cuando se aborde lo estatuido en el artículo 52 literal f de la Ley 136 de 1994, la presente acción no tiene vocación de prosperar a favor del actor; para ello, basta con escudriñar los elementos de prueba, de los que aflora un debate argumentativo que impide asegurar la existencia de una obligación, clara, expresa, exigible e inobjetable teniendo en cuenta que median varias aristas fácticas que hacen inoperable toda decisión que se adopte en sede constitucional, como la que nos ocupa, son tales: 1.

Que existen dos pronunciamientos en el contexto de la Acción de Tutela (Rads. 080014189002-2024-00162-00 y 08-001-22-13-000-2024-00222-00), confirmados en segunda instancia, escenarios ambos, que coincidieron ser improcedente la solicitud de amparo en tutela por restar, bajo el tratamiento de un asunto de carácter electoral, otros medios de control dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para rebatir el derecho. 2.

Cobrando mayor fuerza, el reseñado planteamiento, si se pormenorizan las respuestas que han emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, estos en que no se ha accedido en manera alguna a la pérdida de investidura del Concejal Recer Lee Pérez Torres –cosa que fue también materia de negación por parte de este Tribunal Administrativo con sentencia del 18 de marzo de 28 07Contestacion Pág. 110-118 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 2024, según se indica en las decisiones de protección- (Oficio de 2 de marzo de 202429), o, a la declaración de vacancia temporal de su cargo como Concejal (Oficio de fecha 26 de febrero de 202430 y Oficio de 06 de febrero de 202431); mismos, que permiten colegir que se ha configurado una manifestación de la voluntad de la administración susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, oportunidad en que se puede armónicamente solicitar la medida cautelar que mejor de ajuste conforme lo regula el art. 230 del CPACA, con lo que caería de bulto la urgencia manifiesta por perjuicio irremediable que se alega en la demanda -que por demás no se encuentra demostrada-, porque pueden ser solicitadas desde etapa temprana del proceso, luego así, deviene también idóneo y garantista esta ruta que además contempla las medidas cautelares de urgencia, regidas en el art. 234 ídem. 3.

Y de esto último, lo acompaña que también se instauró denuncia penal 32 por parte del actor REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA ante la Fiscalía General de la Nación, contra SAMIR EDUARDO RADI CHEMAS en su calidad de Presidente del CONCEJO DE BARRANQUILLA, por los mismos hechos materia de la causa, permitiendo esa actuación deducir que permanecen vigentes otros instrumento judiciales al alcance de la parte accionante para lograr el efectivo cumplimiento de la norma.

Por lo cual, existiendo una diferencia de criterio frente a la aplicación del artículo art. 52 literal f de la Ley 136 de 1994, en tanto la parte accionante considera que al encontrarse privado de la libertad el señor RECER LEE PÉREZ TORRES, habiendo en consecuencia inasistido a las sesiones de la corporación para la que fue electo, surge entonces una vacancia temporal que debe suplirse por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral; mientras que, el Concejo Distrital de Barranquilla se niega en proceder con la actuación de declarar la vacancia temporal del cargo, en atención a que en su parecer hace falta que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA PENAL, CUI: 08001600125720160318806 del Magistrado Ponente: Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, de fecha 7 de septiembre de 2023, quede en 2907Contestacion Pág. 103 - 106 30 07Contestacion Pág. 107 - 109 31 07Contestacion Pág. 110-118 32 10Recurso Pág. 32-38 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 firme debido a que el procesado RECER LEE PÉREZ TORRES presentó impugnación mediante el recurso de doble conformidad según lo dispuesto en el oficio del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla de 22 de febrero de 202433. Dando cuenta las citadas cavilaciones de cada extremo acerca de existir objeciones a la aplicación de lo normado en el PARÁGRAFO TRANSITORIO del artículo 134 de la Constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015, el literal f) del artículo 52 de La ley 136 de 1994 y el numeral 9 del artículo 13 del acuerdo 001 de 1995 (REGLAMENTO INTERNO del CONCEJO DE BARRAQUILLA); trascendiendo los planteamientos a lo sustancial, cuando el extremo actor en el libelo introductorio a manera de ejemplo adujo: “El señor SAMIR RADI CHEMAS en su calidad de servidor público rehúsa deliberadamente al cumplimiento de un acto propio de sus funciones con violación manifiesta de ella y esquiva su deber legal con afirmaciones que no tienen sustento jurídico alguno y por tanto demuestra obtusamente una actitud prevaricadora frente a unas normas que son totalmente claras” (Subrayas fuera del texto);

Y “…contrariando los parámetros jurídicos establecidos en normas de rango superior en oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo”.

(Subrayas fuera del texto) Resulta entonces indiscutible que media en el asunto un debate de tipo legal que amerita una valoración que excede las esferas de lo netamente constitucional. Aunado, conforme al mérito de las pruebas adosadas con el escrito de acción, en respaldo a lo resuelto por el Juzgado Catorce Administrativo del Cto. De Barranquilla, y en cambio, en respuesta a uno de los supuestos de impugnación en que señala la parte actora en su memorial de impugnación: “No se tuvo en cuenta el concepto, la Sala de Consulta C.E. 2383 de 2018…”; puede leerse en señalado Concepto34: “Como se observa, una de las causales de faltas temporales de los concejales es la suspensión en el ejercicio de las funciones de un concejal dentro de un proceso penal, para lo cual, se infiere, se requiere la comunicación de la respectiva decisión en firme al Concejo, por parte del juez penal competente” (Negrilla fuera del texto); y 33 07Contestacion Pág. 10 34 02Anexos Pág. 189-204 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 más adelante se precisa: “Se debe precisar que si tal solicitud se produce como consecuencia del conocimiento del partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, de una decisión judicial de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de un concejal de dicho partido, movimiento o grupo, la suspensión es procedente por esta última causal.

En tal caso, compete al juez respectivo comunicar al Concejo la mencionada decisión en firme.” (Negrilla fuera del texto) Guardando coherencia lo anterior, con el Concepto 349651 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyos razonamientos como criterio auxiliar se citan, corresponden a los que siguen: “…esta Dirección Jurídica considera lo siguiente: 1.

Con base en los principios de publicidad y de colaboración armónica entre las autoridades, el juez que tiene el conocimiento de la situación penal del concejal capturado, deberá comunicar, de manera formal, al concejo municipal sobre las condiciones de la captura. No obstante, si a la fecha no ha informado a la corporación, ésta podrá solicitar al mencionado juzgado le informe sobre los hechos y circunstancias de la detención del concejal, con el objeto de contar con información suficiente para adoptar las decisiones que competen a esa corporación. 2.

Si el concejal se encuentre con medida de aseguramiento privativa de libertad e investigado por delitos diferentes a los señalados en el artículo 134 de la Constitución, (delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico, delitos dolosos contra la administración pública, delitos contra los mecanismos de participación democrática y delitos de lesa humanidad), deberá ser suspendido por vacancia temporal y ésta podrá ser provista con el candidato no elegido que según el orden de votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. 3.

Sin la información suministrada por el juez penal que conoce del caso del concejal capturado, el concejo municipal no podrá emitir el respectivo acto administrativo que decida sobre la suspensión y sobre la posibilidad de proveer la vacante. 4. La falta temporal del señalado cabildante se debe realizar a través de una resolución administrativa.

El término de la suspensión será abierto, pues dependerá de la situación penal del concejal sometido a detención preventiva y contra la misma, en criterio de esta Dirección, en aras de garantizar la defensa del concejal y el debido proceso, proceden los recursos de Ley. 5. La falta temporal del concejal en detención preventiva que obtuvo su curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, deberá ser provista, si es el caso, conforme a las reglas expuestas en el cuerpo de este concepto, mientras se decide la situación penal del concejal”.

(Subrayas fuera del texto) Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 26 SC5780-4-2 De tal manera, se debe resaltar que esta Sala no desconoce que por una medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia se pueda generar una falta temporal que da lugar a remplazo a través del siguiente en la lista por el mismo partido35; sino, que esta colegiatura además de lo inicialmente advertido en precedencia, no es ajena a lo considerado por el Consejo de Estado, que ha abrogado en asuntos similares por el respeto al debido proceso del candidato electo que es depositario del mandato que sus electores le han confiado, en virtud del cual, tienen el derecho a ocupar la curul durante el período institucional que les corresponde de acuerdo con el acto de elección, cuya validez está consolidada jurídicamente y les exige cumplir con las funciones constitucionalmente asignadas36; por lo cual ha desarrollado ese máximo órgano: “…que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos como consecuencia de una sanción disciplinaria o penal tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional37, es un instancia legítima, siempre y cuando se haya adelantado el proceso judicial o administrativo con todas las garantías constitucionales y legales del afectado.

“…No puede concluirse que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como efecto de la sanción penal o disciplinaria vulnere los derechos políticos de los electores, pues estos, al carecer de carácter absoluto como los demás derechos fundamentales, puede limitarse de forma excepcional… a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias.

Además, esta limitación dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas.” Así, dando aplicación a las fuentes de consulta señaladas, y confrontando tales con las pretensiones de la parte actora en el sub lite, se entiende que el llamamiento a ocupar la curul vacante se debe realizar en la resolución, por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial y se declara la suspensión en el cargo del concejal con medida de aseguramiento privativa de la libertad por un delito distinto de los mencionados en el artículo 134 de la Constitución. 35 Pudiendo ocurrir alguno de los siguientes escenarios: “…este tipo de falta está sujetos a cambios de reintegro a la curul si el elegido es absuelto de todos los cargos, regresa a su curul aun cuando el fallo de primera instancia haya sido apelado por la fiscalía o por el ministerio público o por la víctima.

O bien puede transformarse en falta absoluta que da lugar a remplazo si este fenómeno ocurre cuando el elegido se encuentra privado de su libertad y ocurre el fenómeno de la muerte. Ocurrido tal hecho el presidente del cuerpo colegiado debe expedir un nuevo acto administrativo modificando le remplazo de falta temporal a falta absoluta por ocurrir el fenómeno de la muerte del titular reemplazado.” La silla vacía: aplicación jurídica y su consecuencia Julián Giraldo Gómez* Eder Hernández Lozano**.

Universidad La Gran Colombia Armenia, Quindío **Especialista en Derecho Administrativo, Magister en Derecho Público. Universidad la Gran Colombia Armenia Quindío Fecha de recepción: Octubre de 2019 Fecha de aprobación: marzo de 2020 Para citar este artículo: file:///C:/Users/CSJ/Downloads/Dialnet-LaSillaVacia-7574190%20(2).pdf 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1665 de 2005. 37 Sentencia T-887/05 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2 No obstante, a partir de las respuestas emitidas por el CONCEJO DISTRTAL DE BARRANQUILLA, es dable determinar que no media esa orden, como se pasa a ilustrar: “En vista de sus peticiones, solicitamos a dicha autoridad nos informara de la existencia de dicha sentencia y si la misma se encuentra ejecutoriada… De lo anterior, observamos, que la sentencia impugnada, además de no encontrarse ejecutoriada, no le ordena nada a esta corporación frente a la curul de concejal que actualmente ocupa el señor RECER LEE PEREZ TORRES, por lo que no es dable a esta presidencia, entrar a determinar si en su favor existe un derecho electoral al interior del Concejo Distrital de Barranquilla….”38 (Subrayas fuera del texto) Y en distinta oportunidad: “Con el fin de preservar los derechos a elegir y ser elegido, al debido proceso del Sr. Recer Lee Pérez Torres, esta corporación se encuentra a la espera de que se dicten los oficios que acrediten que la sentencia recurrida por él, se encuentra ejecutoriada y en consecuencia se dé constancia que se encuentre en ejecución la pena privativa de la libertad que le fue impuesta… Pues su situación jurídica es de sindicado sin que a la fecha se encuentre vencido en juicio.

Por todo lo anterior esta corporación se encuentra a la espera del pronunciamiento del tribunal para realizar las actuaciones que en derecho correspondan.”39 (Subrayas fuera del texto) De manera que, careciendo el Concejo Distrital de Barranquilla de la orden que les obligue a suspender al concejal RECER LEE PÉREZ TORRES, no les es exigible que pasen a declarar vacante la curul y proceder como lo establece el art. 134 parágrafo transitorio de la Constitución, o como lo establece el art. 60 de la Ley 136 de 1994, quedando así justificada la intervención de este servidor cuya actuación debe resultar ceñida a los estrictos postulados de la Ley 393 de 1997, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional: “… la intervención del juez constitucional solo se justifica cuando a favor del accionante ha surgido de manera clara el derecho fundamental en comento y su pretensión no consiste en la concreción de una mera expectativa.

Esta garantía resulta de especial importancia en cuanto se trata de defender el ejercicio de las funciones edilicias, pues una infracción a sus derechos, no sólo vulnera el derecho a la participación en el control político, sino también el derecho a desempeñar en igualdad de condiciones una función pública constitucionalmente reconocida, como lo es, la función de Concejal.”40 38 07Contestacion Pág. 107 - 109 39 07Contestacion Pág. 110-118 40 Sentencia T-1005/06 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2 Todo lo anterior, sumado a que se informó con la contestación a la demanda, acerca del Oficio de 24 de abril de 2024 41que en respuesta a la asistencia a las sesiones plenarias y de comisión del concejal Recer Lee Pérez Torres, indica: “…dando constancia que el mencionado funcionario, asistió a la sesión de instalación de la comisión, no obstante ha asistido a las reuniones de la comisión de la cual hace parte de fechas 12 marzo y 12 de abril de la presente anualidad”; situación que deja en duda sobre la asistencia del procesado a las sesiones del Concejo pese a estar privado de la libertad, provocando en el convencimiento de esta Magistratura, un posible desacierto en el evento de acceder a la decisión de ordenar que se declare la suspensión temporal del puesto para el que ha sido electo el señor PÉREZ TORRES, por eventualmente llegarse a quebrantar sus derechos.

Luego, es dable para esta Colegiatura, conforme a la óptica planteada, estar de acuerdo con lo decidido en sentencia de fecha 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Cto. De Barranquilla, acerca de quedar desplazada la procedencia del medio que hoy se formula en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997, ya que las aristas planteadas conducen a que la disposición cuyo cumplimiento se reclama, para el caso particular, no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta especie de acción que antes bien se encuentra en facultad de ordenar es el Juez Ordinario -sea Penal o de lo Contencioso Administrativo-, no disponiéndose entonces de una situación de inmediato cumplimiento, en cuyo caso es que estaría legitimado este sustanciador para emitir algún mandato.

Se tiene así, que la presente acción no reúne los presupuestos necesarios para su procedencia, toda vez que la misma ópera de manera subsidiaria, no pudiendo esta agencia judicial en sede constitucional usurpar al Juez natural para ordenar el cumplimiento de unas prerrogativas normativas que han dado como fruto unos Actos Administrativos válidos, que se encuentran surtiendo plenos efectos legales y gozan de presunción legal, en tanto se trata del deber ser funcional y legítimo para el que fue constituida su investidura.

Es bajo los pormenores señalados, que para la Sala existe impedimento para estudiar el fondo del asunto, además, de no encontrarse demostrado que con la negativa de la 4107Contestacion Pág. 101-102 Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 accionada en dar cumplimiento a las disposiciones legales que se invocan se esté siguiendo un perjuicio grave e inminente para el accionante, resultando estar el debate circunscrito a la legalidad de unas actuaciones y decisiones administrativas que trascienden el campo de ejercicio de este Ad-quem constitucional; máxime, de no ser dable pasar a decidir con base en una actuación ventilada en el año 2017, como lo sugiere el actor, sobre la que no se tiene certeza cómo ocurrieron sus causas, cuál fue el sustento jurídico y de prueba, ya que la decisión de fondo de aquella oportunidad, no fue traída a este asunto, así que se carecen de las condiciones necesarias para hipotéticamente efectuar algún análisis comparativo.

Corolario de lo expuesto, al percatarse la improcedencia de la presente acción de cumplimiento por no reunir los requisitos que establece la Ley 393 de 1997, no queda otro camino distinto que confirmar la decisión proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO. DE BARRANQUILLA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 24 de julio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción instaurada por el señor REMI ALONSO POMPEYO ORTEGA contra el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Acción: Cumplimiento Accionante: Remi Pompeyo ortega Accionado: Concejo Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-014-2024-00137-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b11486df53dc9ff7b0da50b8341df21b4c5beba2ebdce80ac64de896e0feb532 Documento generado en 09/08/2024 02:13:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica