Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Barranquilla, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300320190024601 Medio de control Reparación Directa.
Demandante Erwin Morales Olmos y Otros Demandado ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González Tema: Mala praxis médica. I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto de forma oportuna por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de noviembre del año 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 28 de mayo de 2019, Erwin Morales Olmos y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 del año 2011, instauraron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, Atlántico, y el Departamento del Atlántico, con el propósito de obtener de esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de esas entidades, a título de falla en la prestación del servicio médico, con ocasión de la muerte de la señora Irene Isabel Ariza Martínez, así como el daño irreversible a la salud de su hijo Jesús Manuel Morales Ariza, en hechos ocurridos el día 7 de abril de 2017. 2.1.
HECHOS. Se narran de la siguiente manera: 2.1.1. Que la señora Irene Isabel Ariza Martínez ingresó por primera vez a la urgencia del Hospital Departamental de Sabanalarga el 6 de abril de 2017, a eso de las 18:45 horas, en compañía de su cónyuge Erwin Jair Morales Olmos, por presentar dolor abdominal de tipo contracciones uterinas. 2.1.2.
Que a su ingreso al servicio de urgencia, fue atendida por el galeno Samuel Fabián Carbonell Cuentas, en su condición de ginecólogo, quien dispuso realizar monitoreo fetal. 2.1.3. Que a las 19 horas fue valorada nuevamente por el médico Samuel Fabián Carbonell Cuentas, quien revisa el monitoreo fetal e indica que está “activo reactivo, dilatación en 2cms en preparto se indica a la paciente signos de alarma y se deja ir para su casa”, tal como se indica en la historia clínica.
Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 2.1.4. Que la señora Irene Ariza Martínez el 7 de abril de 2017, a las 4:00 horas reingresa al servicio de urgencias por presentar dolor tipo cólico en hipogastrio irradiado a región lumbar, siendo valorada por el gineco obstetra Samuel Carbonell, quien indica evidencia de sangrado vaginal con dilatación cervical. 2.1.5.
Que a las 06:20 horas de la mañana de ese día es valorada nuevamente por el Dr. Samuel Carbonell, quien indica al tacto vaginal dilatación 8 a 9 centímetros, membranas rotas, líquido amniótico claro y ordena parto natural con vigilancia de la dinámica uterina y frecuencia cardiaca fetal. 2.1.6. Que ese mismo día a las 06:50 horas, la señora Irene Isabel Ariza refiere sensación de pujos y fue valorada nuevamente por el Medico Samuel Carbonell, quien encuentra frecuencia cardiaca FT GNB FERAL 138 x minutos, tono uterino normal, dilatación cervical 10 centímetros con reborde anterior, líquido amniótico claro y ordena trasladarla a sala de tocafaro para tención del parto. 2.1.7.
Que siendo las 7:29 horas de ese mismo día, el doctor Samuel Carbonell reporta en la historia clínica el parto vaginal, discrimina los hechos con respecto al recién nacido, así: “nace deprimido flácido es atendido por pediatría o médico de la UCI neonatal, se hace estimulo con ombú y asistencia. Lo pasa para la UCI neonatal” 2.1.8. Que respecto de la madre el referido galeno informó “…se hace masaje del útero y revisión de la cavidad uterina y canal del parto, presenta sangrado en cavidad por hipotonía, por lo cual se realiza curetaje de cavidad uterina y se indica methergyn intramuscular y oxitocina endovenosa.
Se sutura desgarro vaginal grado I.” 2.1.9. Que a las 8:25 horas del 7 de abril de 2017 la paciente es valorada nuevamente por el doctor Samuel Carbonell, quien manifiesta en historia clínica “refiere escalofríos, alerta, consciente, tensión arterial: 92/62, frecuencia cardiaca: 88, frecuencia respiratoria: 18, útero tónico e involucionado, loquios escasos.
Evolución satisfactoria”. 2.1.10. Que una hora más tarde, siendo las 9:20 horas se llamó urgente al ginecólogo en turno, acudiendo el doctor Rafael Martínez, quien encontró paciente con hipotensión por tensión arterial: 80/50, taquicardia por frecuencia cardiaca: 96 por minuto y taquipnea por frecuencia respiratoria en 26 por minuto, “útero con bolo de seguridad 5 cms por encima de la cicatriz umbilical, con sangrado vaginal abundante y constante…” 2.1.11.
Que pasado unos 40 minutos, siendo las 10:00 horas, la señora Irene Isabel Ariza Martínez fue valorada nuevamente por el Dr. Rafael Martínez, quien en la evolución de la historia clínica consignó “con sangrado vaginal abundante, se continua vigilancia estricta del puerperio patológico”. 2.1.12. Que pasados 15 minutos el doctor Rafael Martínez dispuso, según la historia clínica, lo siguiente: “se decide remisión como urgencia vital a unidad de cuidados intensivos para estabilidad hemodinámica; posterior realización de histerectomía abdominal para manejo de este, se agrega diagnóstico de: C.I.D.” 2.1.13.
Que la paciente señora Irene Isabel Ariza Martínez permaneció por lapso de 1 hora aproximadamente, con una pérdida permanente y profusa de sangre por la hemorragia uterina no controlada por los médicos especialistas encargados de su atención en el post- parto inmediato. Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 2.1.14. Que en la historia clínica de la paciente se cometieron imprecisiones y errores que destaca en su demanda, como lo es que las notas de ingreso y egreso a quirófano no tiene relación temporal con la atención médica brindada a la paciente, que tampoco hay firma del consentimiento informado para la trasfusión sanguínea. 2.1.15.
Que solo hay evidencia dentro de los folios de la historia clínica de haberle aplicado a la señora Ariza Martínez 3 unidades de glóbulos rojos de las 8 que le solicitaron a la citada paciente. Que asimismo, existe una clara denegación o falta de justificación en la oportunidad de la prestación del servicio médico. 2.1.16. Que no existe evidencia de la historia clínica del deber diligente de cuidado en la atención del postparto, toda vez que puede inferirse como causa probable de la ruptura uterina, que complicara la salud de la señora Irene Ariza Martínez y la llevara a su muerte, el curetaje de cavidad uterina realizado por el ginecólogo tratante. 2.1.17.
Que tampoco hay evidencia dentro de la historia clínica de intención o actos de tipo positivo, encaminados a establecer el origen del sangrado abdomino-pélvico persistente en la señora Irene Ariza Martínez, toda vez que no se realizaron estudios paraclínicos con la intención de esclarecer un diagnóstico certero de su condición clínica. 2.1.18.
Que en lo que refiere al neonato, en su atención inicial al nacer, una vez analizada la historia clínica, la pediatra Dolly Salcedo realiza los siguientes diagnósticos preliminares para su remisión a una UCI neonatal como urgencia vital: “1.- Recién Nacido termino sexo masculino con peso y talla para la edad gestacional. 3. Síndrome de Dificultad Respiratoria secundaria a una ASFIXIA PERINATAL MODERAL, 3.
Hijo de madre aposa” III. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 3.1. Que la historia clínica en este asunto fue diligenciada de manera imprecisa y allegada de forma ilegible en muchos de sus apartes, lo que impide su valoración completa, situación que, a su juicio, constituye un indicio grave en contra de la E.S.E. demandada y además contraviene la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. 3.2.
Que al proceso se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por la Dra. Selva Martino Balbín, prueba que le ofreció alto grado de credibilidad por sustentarse en fundados conocimientos científicos atados a los protocolos médicos. 3.3. Que la perita luego de realizar un estudio de la historia clínica y los demás documentos que se le hicieron llegar, expresa que en efecto “no hay claridad dentro del desarrollo de la historia clínica en lo que tiene que ver con la atención del parto, de suerte que no se puede establecer por qué un bebe que conforme a los monitoreos venia sano resulta al momento de su nacimiento con depresión neurológica y respiratoria, si incluso en la descripción de la atención del parto vaginal el ginecólogo tratante Dr. Samuel Carbonell no describe complicación alguna”. 3.4.
Que no se encuentra justificación en el desarrollo de la historia clínica de la atención del parto de la señora Irene Ariza, el por qué, un feto que venía "sano", nace con depresión Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 neurológica y respiratoria, cuando en la descripción de la atención del parto vaginal el médico tratante, Dr. Samuel Carbonell no describe complicación alguna durante la atención de este. 3.5. Que no aparecen registros de una descripción detallada y completa de la atención del parto como se requiere por parte de la Lex Artis, ni como lo indican los consensos mundiales de ginecología y obstetricia. 3.6.
Que a pesar de las condiciones clínicas que presentaba la paciente y el sangrado que de forma abundante tenía, no se activó de forma inmediata el código rojo pues solo se hizo dos horas después, momento que para el juzgado fue crucial en la atención de la señora Irene Ariza, puesto que “la pérdida de tiempo en la activación del código rojo y luego en la realización de los trámites que traen consigo esa activación fue lo que desencadenó los sucesos que finalizaron con su muerte” 3.7.
Que una vez activado el código rojo se debe seguir, en decir del a quo, una secuencia de pasos sin abandonar a la paciente hasta llevarla a un estado de estabilidad en la que su vida deje de estar en riesgo, lo cual no ocurrió en este caso, donde la paciente fue perdida de vista por el ginecólogo a cargo, quien luego fue llamado de urgencias cuando su estado se complicó. 3.8.
Que la paciente Irene Ariza fue remitida a una entidad diferente porque no se contaba con una Unidad de Cuidados Intensivos, remisión que, según indicó, no fue acompañada por el ginecólogo, que luego tuvo que ser llamado para que hiciera una nueva valoración y entrega formal a los nuevos tratantes. 3.9. Que en todos esos episodios del camino seguido por la señora Irene Ariza Martínez hubo una pérdida importante de tiempo y de decisiones que de haberse tomado de forma oportuna “seguramente hubieran generado un final diferente”. 3.10.
Que todos los indicios permiten inferir, a criterio del a quo, que se configuró una falla del servicio por la muerte de Irene Ariza Martínez el 7 de abril de 2017, imputable a la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y también al Departamento del Atlántico, como administrador y garante de esa institución. 3.11. Que esa falla, itera, se concretó “en la tardanza en la declaratoria y el posterior manejo del código rojo en hemorragias posparto, y la poca vigilancia en dicha etapa a la finada, que incidieron en el resultado dañoso” 3.12.
Que respecto del niño Jesús Manuel Morales Ariza, indicó que de la experticia traída al paginario, una vez ocurrido su nacimiento, fue internado en la UCI Neonatal de la Sabana, donde fue atendido y valorado por un grupo interdisciplinario de médicos especialistas, quienes consignan en la historia clínica que se trata de un neonato con asfixia perinatal severa. 3.13.
Que, en su historia clínica, se estableció por los galenos que la patología registrada por el niño Jesús Manuel al momento de su nacimiento fue desencadenada directamente en el parto y se debió a lo prolongado del mismo. 3.14. Que, en ese orden, concluyó que las afecciones del menor Jesús Manuel Morales Ariza son consecuencia de la impericia con la que actuó el galeno que lo atendió, a lo cual Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 se suma la falta de argumentación del hospital, quien no contestó la demanda, ni se opuso a los hechos indicados por los actores. 3.15. Que a pesar de tener la demandada activada un área de ginecología, la paciente desde los inicios del trabajo de parto fue atendida por un médico general, que fue quien tomó la decisión de continuar con un parto normal cuando podía optar por una cesárea y solo al agravarse su condición clínica es atendida por un especialista, cuando el resultado fatal ya era inminente. 3.16.
Que el hospital estaba obligado a garantizar que la paciente fuera valorada por un especialista sobre todo cuando disponía del mismo y que fuera éste con la participación del médico general, el que adoptara las medidas relativas a su diagnóstico y tratamiento, lo que en efecto no ocurrió. 3.17. Que si bien puede ocurrir que, pese a la falta de valoración oportuna por parte del especialista, se hubieren realizado todas las maniobras requeridas para el diagnóstico y tratamiento de la complicación por ella presentada, no fue ese el caso, pues el dictamen médico pericial lo que da cuenta es que la falla en el servicio la constituye el que no se hubiera agotado todas las previsiones que la lex artis aconseja. 3.18.
Que las graves anomalías que se presentaron en el diligenciamiento de la historia clínica no le permitieron a la médica perita determinar la causa probable del fallecimiento de la señora Martínez, sin embargo, claramente estuvo asociado a la abundante pérdida de sangre que no fue atendida oportuna ni adecuadamente. 3.19. Que no puede pasarse por alto que la señora Irene Martínez hasta el 6 de abril de 2017, cuando ingresó por primera vez al servicio de urgencia, presentaba un embarazo que se venía desarrollando de manera normal, por lo que debe admitirse la existencia de un indicio grave de falla del servicio cuando el embarazo haya transcurrido en términos de normalidad y el daño se produzca una vez intervino la atención medida dirigida a atender el alumbramiento.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia de fecha 18 de noviembre de 2022, pretendiendo se revoque en su totalidad y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 4.1. Que si bien la señora Irene Ariza fallece el día posterior al parto, su fallecimiento se da por causas ajenas al personal que le realizó la atención, ya que de las normas de enfermería se encuentran acreditadas la activación de los códigos médicos a efectos de atender la emergencia presentada. 4.2.
Que el hecho del diagnóstico del menor no es causa única el trabajo de parto, puesto que, indicó, existen varios aspectos que lo determinan como la edad materna, la paridad y las enfermedades propias de la gestación y la vía de nacimiento. 4.3. Que dentro del presente proceso no se ha demostrado el nexo causal necesario para predicar la responsabilidad a cargo de la demandada brillando por su ausencia tanto las pruebas directas como las pruebas indirectas, pues no existen indicios, ni documentos y Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 mucho menos valoraciones o dictámenes que permitan establecer que la muerte de la señora Irene Ariza ocurrió por la falla en el servicio de la demandada. 4.4. Que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado, es decir, el médico no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. V. ACTUACIÓN PROCESAL.
El expediente fue sometido a las ritualidades de reparto, correspondiéndole a la magistrada que funge como ponente, quien por auto de 26 de febrero de 2024 decidió admitir el recurso de apelación formulado, decisión en la cual se manifestó que una vez alcanzara ejecutoria debía ingresar el expediente al despacho de la ponente para la elaboración de la sentencia de mérito en este asunto.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el Art. 207 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.1 Problema jurídico.
Conforme los argumentos plasmados en el recurso de apelación por la parte demandada Hospital Departamental de Sabanalarga, Atl., el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a modificar la decisión de instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en razón a que la causa del fallecimiento de la señora Irene Ariza y las lesiones padecidas por su hijo mientras se encontraba en labores de parto son ajenas al citado centro asistencial, el cual a través de sus médicos prestó una atención médica oportuna y acorde con la lex praxis. 7.2.
Tesis de la Sala. La Sala de Decisión se anticipa a indicar que confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas obrantes en el proceso se logra apreciar que la atención médica brindada al paciente Irene Isabel Ariza Martínez por parte del Hospital de Sabanalarga estuvo desprovista de la adecuada práctica médica, incurriéndose en serias acciones u omisiones con la entidad suficiente de comprometer su responsabilidad administrativa y extracontractual.
7.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 7.3.1. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el medio de control de Reparación Directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño cuando sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra fuente.
De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: i) El daño; y ii) La imputación. El primero de ellos, puede definirse como la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico, y que es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.
Este daño debe ser personal y cierto. El carácter personal del daño supone que el perjuicio, lesión de un derecho, situación legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por la persona que pide reparación, o por sus causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al derecho y no a situaciones ilegales o irregulares.
Desde el punto de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un interés y que ese interés está protegido por el derecho. En tanto, el carácter cierto del daño implica que éste no sea genérico ni hipotético, sino que sea específico, que se establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden significar, entre otras, una pérdida en el patrimonio de una persona.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la efectiva configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto1, actual2, real3, determinado o determinable4, anormal y protegido jurídicamente5. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.
La imputación, por su parte, es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica, y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad, sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo.
En materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.
María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 De conformidad con lo anterior, la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como: falla probada del servicio, daño especial o teoría del riesgo, en otras, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.
Ahora, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6 señaló, que así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia, establecer un único título de imputación a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación, por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7 7.3.2.
Del título de imputación en este asunto. Es del caso ahora analizar los fundamentos jurisprudenciales, sobre los cual se erige la responsabilidad del Estado por los actos médicos, a efectos de determinar el régimen de responsabilidad en el caso bajo examen y las reglas probatorias aplicables en el presente asunto, veamos: Respecto al régimen de responsabilidad médica y la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre del año 2014, precisó8: "( ) Teniendo en consideración que el apelante alega que el presente asunto debe abordarse a partir del régimen de responsabilidad de “falla presunta”, según el cual, la entidad prestadora del servicio de salud debe probar que actuó de manera adecuada y oportuna en la atención médica que dispensa a sus pacientes; la entidad demandada - clínica Las Américas- alega que el presente asunto concierne al régimen de responsabilidad de “falla probada”, según el cual, el demandante debe probar la falta, el daño y el nexo causal frente al caso concreto; y por último, la sentencia de primer grado hace un análisis a partir de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, dicha carga corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo.
La Sala considera pertinente, en primer lugar, dilucidar estos aspectos a la luz de la sentencia del 27 de marzo del 20149 expedida por esta misma Sección, sobre las reglas aplicables en la actualidad en materia de responsabilidad médica, y en segundo lugar, pronunciarse respecto al problema jurídico planteado. A. Las reglas probatorias aplicables en responsabilidad médica y su estado actual a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera 7.1.
El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Ibidem 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2014, Expediente: 050012331000199903218-01 (31182). 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), Rad. 31508, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), Rad. 6253, M.P. Carlos Betancur Jaramillo;
Sentencia del catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6477, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6255, M.P. Julio César Uribe Acosta; Sentencia del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 7.2. A partir del segundo semestre de 1992, la Sala acogió el criterio, ya esbozado en 199011, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil12 debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica13.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos14. 7.3. Posteriormente, en una sentencia del año 2000, se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de las pruebas, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
En estos términos se pronunció la Sala: "No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas. Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.
Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio"15 7.4. El abandono de la presunción de falla como régimen general de responsabilidad y la aceptación de la carga dinámica de la prueba, al demandar de la parte actora un esfuerzo probatorio significativo, exige la aplicación de criterios jurisprudenciales tendientes a morigerar dicha carga.
Por ejemplo, frente a la relación de causalidad entre la falla y el daño antijurídico, se ha señalado que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el nexo de causalidad queda acreditado “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad”16, que permita tenerlo por establecido. 7.5.
En ese sentido, también se han precisado ciertos criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;
(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud;
(v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio17. 7.6. Finalmente, en 2006 se abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada18. Actualmente se considera Rad. 6654, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa (1990), Rad. 5902, C.P: Gustavo de Greiff Restrepo. 12 CÓDIGO CIVIL, “Artículo 1604.
( ) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6897, M.P: Daniel Suárez Hernández. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del diez (10) de febrero del dos mil (2000), Rad. 11878.
M.P: Alier Hernández Enríquez. Esta línea se reiteró, entre otras, en Sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Rad. 14421, M.P: Alier Hernández Enríquez; Sentencia del once (11) de mayo del dos mil seis (2006), Rad. 14400, M.P: Ramiro Saavedra Becerra. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), Rad. 11169, M.P: Ricardo Hoyos Duque.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Rad. 14786, M.P: Ruth Stella Correa Palacio. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Rad. 15772, Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel19, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria: "De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes"20. 7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.21 7.8.
Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201322, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala23: M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 15201- 25063, M.P. Alier Hernández Enríquez; Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), Rad. 15726, M.P: Myriam Guerrero de Escobar. El consejero Enrique Gil Botero aclaró el voto en el sentido de señalar que no debe plantearse de forma definitiva el abandono de la aplicación del régimen de falla presunta del servicio. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto del dos mil seis (2006), Rad. 15772, M.P: Ruth Stella Correa Palacio;
Sentencia del treinta (30) de julio del dos mil ocho (2008), Rad. 15726, M.P: Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011), Rad. 19125, M.P: (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (20069, Rad. 15772, M.P: Ruth Stella Correa Palacio;
Sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Rad. 22424, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Exp. 30283, M.P: Danilo Rojas Betancourth. En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Rad. 22424, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba” 22 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), Rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), Rad. 23132, M.P: Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), Rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.
Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 "La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio24.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística25, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata26.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”27, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”28, que permitían tenerla por establecida. 24 Sobre el tema, ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yágüez.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 25 Sobre el tema: Andrés Domínguez Luelmo. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. 26 Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas.
Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112” 27 Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 28 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios29.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso." En sentencia más reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de abril del año 2019, Radicación: 25000-23-26-000-2005-01794-01 (40916), se refirió a la responsabilidad médica estatal en los siguientes términos: “2.3.1 De la responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico 35.
Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis30. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que31: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso32.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”33 36. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. 37.
Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 38.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, en circunstancias en las que la prueba de esta relación fuera una exigencia demasiado alta para los demandantes se han admitido 3 posturas: una, referente a la carga dinámica de la prueba34; posteriormente, se habló de la inversión de la carga de la prueba35, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, quien se encontraba inconsciente y, para sus familiares que no estaban presentes en el procedimiento, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; en un tercer momento, se determinó que la prueba corresponde al 29 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, rad. 15276 y 15332, [M.P. Ruth Stella Correa Palacio]”. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006), Exp. 14400. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), Exp. 20315. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No. 52001233100019950793301, Expediente No. 17149. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del diez (10) de febrero de dos mil (2000), Exp. 11878. – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), Exp. 11605.
Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes36. 39. Así, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la Administración.37 De conformidad con la línea jurisprudencial arriba transcrita, se tiene que, en materia de responsabilidad médica estatal, la aplicación del criterio de la carga probatoria de los elementos de la responsabilidad no ha sido pacífica, pues esta ha ido cambiando al pasar los años, así: i) En un primer estadio histórico se concibió este tipo de responsabilidad por falla probada del servicio (1991 - 1992); ii) En un segundo periodo se ventiló la responsabilidad por la falla presunta (1992 - 2000); iii) En un tercer estadio se observó la responsabilidad aplicando el principio de la carga dinámica de la prueba (2000 - 2013); iv) Finalmente, se retomó la teoría de la falla probada; sin embargo, se le empezó a dar aplicación a la teoría de la "probabilidad suficiente" para acreditar los elementos de la responsabilidad.
Se precisa que para dar la aplicación de dicha tesis se deben atender las reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, conforme las pruebas allegadas al proceso. Quiere decir lo anterior, que, por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica es la falla del servicio, radicando la carga en cabeza del demandante; es decir, que este tipo de juicios se ventila bajo la tesis de la "falla probada del servicio" con aplicación de la teoría de la "probabilidad suficiente"; sin embargo, debe aclararse que este criterio de asignación probatoria puede variar dependiendo de cada caso en particular.
7.4. CASO EN CONCRETO. En el presente asunto, se persigue por los demandantes la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión de la muerte de la señora Irene Isabel Ariza Martínez y las lesiones padecidas por su hijo Jesús Manuel Morales Ariza, atribuible, según manifiestan, a la atención medica que recibió en el Hospital de Sabanalarga, con desconocimiento de los protocolos de la lex artis, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2017 en el citado centro asistencial.
En esa medida procede la Sala a estudiar, uno a uno, los elementos de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, acorde con los supuestos fácticos acreditados, en aras de verificar la participación de entidad demandada Hospital de Sabanalarga, en la causación de los hechos que se demandan. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014), Exp. 31182 y Exp. 33140 A del primero (1º) de mayo del dos mil dieciséis (2016). 37 Ibídem.
Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 7.4.1. El daño: Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar, la posibilidad de su imputación. En este caso, el daño alegado por la parte actora se materializa en la muerte de la señora Irene Isabel Ariza Martínez, ocurrida el día 7 de abril del año 2017 y las lesiones padecidas por su menor hijo Jesús Manuel Morales Ariza, sucesos que se acreditan con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 09314288 y con la historia clínica elaborada por la Unión Temporal UCI de la Sanaba, respectivamente, los cuales dan cuenta de la muerte de la primera y de la asfixia y secuelas permanentes padecidas por el segundo, razón por la cual para la Sala no hay duda de la existencia del daño, además porque el a quo los encontró probados y en la apelación la parte demandada no hizo reparo alguno sobre el particular. 7.4.2 La imputación: A partir de esa causa petendi, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla probada del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. El H. Consejo de Estado, ha señalado reiteradamente que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Contencioso Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella – la falla- el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual38.
También ha sostenido, que el mandato que impone la Carta en el artículo 2 consistente en que las autoridades tienen el deber de proteger a todas las personas residentes del país, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”39.
En ilación, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo40.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su 38 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 39 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 40 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía41. De lo anterior se tiene que para atribuirle responsabilidad a la administración, por fallas en la atención médica estatal, “…es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso42.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.” Aplicando dichos derroteros al caso en estudio y con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada Hospital de Sabanalarga, para la Sala de Decisión, al igual que lo dictaminó el juez de primera instancia, concurren los presupuestos que la jurisprudencia ha identificado para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, pues de las pruebas obrantes en la actuación, se aprecia que la atención médica brindada a la paciente Irene Isabel Ariza Martínez el 7 de abril del año 2017 y a hijo Jesús Manuel Morales Ariza, estuvieron desprovistas de la lex artis, ante las comprobadas acciones y omisiones que comprometen su responsabilidad.
En efecto, quedó claramente decantado y no es objeto de discusión que la señora Irene Isabel Ariza Martínez (QEPD) el día 6 de abril del año 2017 a las 18.48, cuando ingresó por primera vez a la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, evolucionaba de forma satisfactoria en trabajo de parto, tal como da cuenta el monitoreo fetal que se le realizó por orden del Dr. Samuel Carbonell Cuentas, lo que le permitió a este último tomar la decisión de enviarla a su casa.
Es decir, el embarazo de la citada señora, puede decirse, transcurrió hasta ese entonces en condiciones de normalidad. También se encontró probado que ese mismo día en estado de gestación y por presentar dolor tipo cólico en la región hipogastrio irradiado a la región lumbar, la señora Irene Ariza Martínez ingresa nuevamente en segunda ocasión al citado centro asistencial, donde se da la orden de dejarla en observación para la atención del parto, el cual se llevó a cabo, dando lugar al nacimiento de un bebé de sexo masculino con complicaciones de signos vitales, por lo que fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Asimismo, se acreditó que con posterioridad al parto, la madre siguió registrando sangrado y luego murió producto de esa hemorragia. 41 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No. 52001233100019950793301, Expediente No. 17149.
Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 Ahora bien, el Tribunal destaca tal como lo hizo el a quo, que la historia clínica se diligenció con evidentes fallas e imprecisiones, y fue allegada al proceso de forma incompleta y casi que ilegible, lo que impide una valoración de fondo respecto de las circunstancias de hecho que rodearon el nacimiento del menor y las complicaciones de la madre en la labor de parto; sin embargo, al expediente fueron allegados otros medios probatorios, como el dictamen pericial rendido por la perito Selva Martino Balbín, que además de destacar lo que se ha dicho sobre la historia clínica, da luces al tribunal, junto con los otros medios de pruebas y la historia clínica que sí se muestra legible y autentica, de las circunstancias que sucedieron en el parto, lo cual, junto a otros medios probatorios, permiten declarar la responsabilidad de la demandada.
En efecto, la citada perito, cuya experticia no fue desacreditada por la parte demandada y que merece credibilidad dada su formación y trayectoria laboral, precisó que no había total claridad dentro del desarrollo de la historia clínica en lo que tiene que ver con la atención del parto y en esa medida indicó en su informe, que “no se puede establecer por qué un bebé que conforme a los monitoreos venía sano resulta al momento de su nacimiento con depresión neurológica y respiratoria, si incluso en la descripción de la atención del parto vaginal el ginecólogo tratante Dr. Samuel Carbonell no describe complicación alguna”, es decir, hace eco en la falta de claridad de la historia clínica, lo cual ha de tenerse como un indicio grave en contra de la demandada.
Lo anterior, en la medida en que al tenor del Art. 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica se concibe como el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, de allí que su falta de diligenciamiento por la ESE en debida forma sea visto como un indico grave en contra del centro asistencial, pues tal situación impide realizar la valoración completa de lo acontecido en las labores parto y etapas posteriores.
Bajo tal raciocinio, esta situación ha de ser tratada como un indicio grave en contra de la entidad demandada, quien tenía el deber de allegarla al proceso de manera íntegra y auténtica, con la transcripción completa y clara de la misma. (Parágrafo 1° del Art. 175 del CPACA). Ahora bien, de la historia clínica sí logra extraerse que, con respecto a la señora Irene Ariza Martínez, luego del parto se le hace masaje del útero y revisión de la cavidad uterina y canal del parto presentando sangrado en cavidad por hipotonía, por lo cual, según se lee, “…se realiza curetaje de cavidad uterina y se indica Methergyn intramuscular y Oxitocina Endovenosa, se sutura el desagarro vaginal grado I”, situación que, según la experticia que se acompañó con la demanda, ya indicada, era incorrecto, bajo las consideraciones que este tribunal se permite transcribir: “(…) los curetajes (legrados) uterinos no están indicados medicamente durante la atención del parto, bajo ninguna circunstancia, pues la friabilidad de la pared uterina es susceptible de ruptura ante la presión o fuerza que se ejerciera para la realización de tal procedimiento.
No hay evidencia dentro de la historia clínica del Hospital Departamental de Sabanalarga, del deber diligente de cuidado en la atención del postparto inmediato, toda vez que se puede inferir como causa probable de la ruptura uterina, que complicara la salud de la señora IRENE ISABEL ARIZA MARTINEZ, (Q.E.P.D) y la llevara a la muerte, el curetaje de cavidad uterina realizado por el ginecólogo tratante Dr. SAMUEL CARBONELL adscrito a esa IPS.
( )” Subrayas del tribunal. A lo anterior se agrega, que según los extractos de la historia clínica allegados, a las 8:25 am del 7 de abril de 2017, la paciente fue valorada nuevamente por el Dr. Samuel Carbonell, Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 quien indicó, según se aprecia en el citado documento, que la paciente refiere escalofríos, aleta, consciente, tensión arterial: 92/62, frecuencia cardiaca: 88, frecuencia respiratoria: 18 útero tónico e involucionando, loquios escasos. “evolución satisfactoria”; sin embargo, una hora mas tarde, es necesario la asistencia del ginecólogo de turno Dr. Rafael Martínez, quien encuentra a la paciente con hipotensión por tensión arterial:80/50, taquicardia por frecuencia cardiaca: 96 por min y taquipnea por frecuencia respiratoria en 26 por min., útero con bolo de seguridad de 5 cms por encima de la cicatriz umbilical, con sangrado vaginal abundante y constante, ordenando iniciar manejo con oxitocina, misoprostol, methergyn y limpieza manual de cavidad.
En ese orden, considera la Sala, al igual que lo precisó el juez de primera instancia que, a pesar de las condiciones clínicas que presentaba la paciente y el sangrado abundante, no se activó el código rojo sino dos horas después de esos hechos. Estas situaciones, sin duda, tal como se consigna en el dictamen allegado, fueron determinantes para el desenlace fatal, pues se perdió un tiempo considerable que podía haber salvado la vida del paciente, lo cual se traduce en omisiones por la cuales el Estado debe responder.
Al respecto, indicó la perito: “(…) En la primera hora del puerperio la paciente empieza a manifestar síntomas y presenta signos de choque hipovolémico, al referir frialdad con escalofríos generalizados, hipotensión, taquipnea y taquicardia. A lo que el ginecólogo tratante solo indica observar su evolución. Una hora después, posterior a esta grave complicación del puerperio inmediato en la paciente, se produce "la activación del código rojo", el cual no es evidentemente secuencial, ni esta descrito adecuadamente dentro de las evoluciones médicas.
No se evidencia el cumplimiento estricto del código rojo, como medida de salvamento de vida en este paciente, pues no hubo, con secuencial claridad, la aplicación ni el cumplimiento de cada uno de los pasos que se requerían para estabilizar la condición de salud de la paciente. No se evidencia, dentro de la historia clínica aportada, el ordenamiento de imágenes diagnosticas tendientes a esclarecer el origen de la hemorragia postparto.
La paciente, señora IRENE ISABEL ARIZA MARTINEZ, (Q.E.P.D), permaneció por lapso mayor a 1 hora, aproximadamente, con una pérdida permanente y profusa de sangre, por la hemorragia uterina no controlada por los médicos especialistas encargados de su atención en el postparto inmediato. Como queda evidencia en las notas de evolución de los médicos en tumo que atendieron a la paciente, así como en las notas de enfermería dentro de la historia clínica aportada correspondiente al Hospital Departamental de Sabanalarga.
Tras la no mejoría de la condición clínica de la paciente y al encontrarse en un estado de choque hipovolémico y agónico de su vida, deciden trasladar la paciente como una urgencia vital hacia la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos de la Sabana (…)” La experticia además, resalta el hecho de no ordenarse imágenes diagnosticas tendientes a esclarecer el origen de la hemorragia postparto y llama la atención sobre el tiempo que permaneció la paciente Irene Ariza Martínez sin atención, “con una perdida permanente de sangre, por la hemorragia uterina no controlado por los médicos especialistas encargados de su atención en el postparto inmediato”.
Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 Ahora bien, no pasa por alto el Tribunal que la literatura médica establece como factores de riesgo para que se presente hemorragia postparto, el hecho de haber tenido otros partos y adicionalmente ser mayor de 40 años, y en este asunto, conforme las pruebas obrantes en el expediente, la primera condición es cumplida por la señora Isabel Martínez, quien para la fecha de los hechos ya era madre de una niña; sin embargo, no por ello se puede decir que tal situación detonó su muerte, pues era una paciente de 35 años, sana, que venía con un embarazo normal.
Además, lo que se recrimina en este asunto es la tardanza ante ese sangrado mortal, de activar el código rojo y efectuar todas las labores médicas necesarias para detener el sangrado, o conocer su causa. Adicionalmente y no menos importante, la paciente fue remitida a otra entidad en estado grave, al no contar es citado hospital con una UCI, remisión que, como lo destaca el a quo, no fue acompañada por el ginecólogo, que luego tuvo que se llamado para que hiciera una nueva valoración y entregarla formalmente a los nuevos tratantes, episodios que develan pérdida de tiempo bastante valiosa en la atención de salud de la paciente.
En esa medida, no hay asomo de duda para el tribunal respecto de la indebida atención médica brindada a la citada paciente, lo que la conllevó a su muerte. Ahora bien, respecto del menor Jesús Manuel Morales Ariza, una vez nació fue internado en la UCI Neonatal de la Sabana, lugar en el cual fue atendido y valorado por un grupo de médicos especialista, quienes consignaron en la historia clínica de este, que se encuentra en el proceso, que se trata de un neonato con ASFIXIA PERINATAL SEVERA, la cual, tal como se indica en ese documento, fue desencadenada directamente en el parto y de debió a lo prolongado del mismo.
La perito, respecto de las lesiones del menor, consignó: “(…) Con respecto al recién nacido, en su atención inicial al nacer, queda claridad que la condición del nacimiento no concuerda con una normal evolución del trabajo de parto ni de la normal atención del mismo. Faltó consignar en la historia clínica cuales fueron las condiciones médicas que condujeron a este desenlace en el recién nacido.
Una vez analizada la historia clínica, específicamente en la hoja de remisión de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, la pediatra Dra. DOLLY SALCEDO realiza los siguientes diagnósticos para su remisión a la UCI Neonatal de la Sabana como URGENCIA VITAL; "1- Recién Nacido Termino sexo masculino con peso y talla para la edad gestacional, 2- Síndrome de Dificultad Respiratoria secundaria a una ASFIXIA PERINATAL MODERADA, 3- Hijo de madre añosa." Una vez que el recién nacido ingresa a la UCI Neonatal de la Sabana, es atendido por el Dr. JORDAN SANCHEZ ARIZA - Pediatra, quien al ingreso del paciente JESUS MANUEL MORALES ARIZA, claramente indica como diagnóstico inicial que el paciente presenta una ASFIXIA DEL NACIMIENTO Y CONVULSIONES DEL RECIEN NACIDO.
Durante su estancia clínica en la UCI Neonatal de la Sabana el paciente es atendido y valorado por un equipo multidisciplinario de médicos especialistas: PEDIATRAS, NEUROLOGO PEDIATRA, NEUMOLOGO PEDIATRIA, FISIOTERAPEUTAS, RETINOLOGO, RADIOLOGO y es así como, según consta en la historia clínica y en las evoluciones medicas realizadas al paciente JESUS MANUEL MORALES ARIZA, durante su estancia clínica en la UCI Neonatal de la Sabana, se realizaron finalmente los siguientes diagnósticos: Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 1) ASFIXIA DEL NACIMIENTO 2) CONVULSIONES DEL RECIEN NACIDO 3) ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICA TIPO ASFIXIA PERINATAL (SARNAT 2) A- RIESGO NEUROLOGICO B- RIESGO METABOLICO 4) SDRA SECUNDARIO A 1) 5) CRISIS NEONATALES 6) SOPLO CARDIACO A ESTUDIO A- DUCTUS ARTERIOSO VS HTP B- DISFUNCION MIOCARDICA 2RIA A HIPOXIA 7) HIJO DE MADRE AÑOSA 8) RN MASCULINO 39 SEM CON P/T/PC AEG En las evoluciones medicas de la UCI Neonatal de la Sabana, los pediatras y especialistas tratantes indican reiterativamente que se trata de un NEONATO CON ASFIXIA PERINATAL SEVERA, dicha condición desencadenada directamente en la atención del parto, es muy probablemente la causa de las patologías subsiguientes en este paciente.
El pronóstico NEUROLOGICO del paciente JESUS MANUEL MORALES ARIZA, es ominoso, toda vez que sus secuelas son de carácter permanente. Y aún persiste, a la fecha, en controles y seguimiento por medicina especializada. (…)” Subrayas del Tribunal. Ahora bien, al igual que como se indicó respecto de su madre, la historia clínica del neonato tampoco fue bien elaborada, desconociéndose muchos detalles sobre el particular, por lo que ha de considerarse indicio grave el diligenciamiento impreciso e incompleto de la historia clínica, lo que sumado a lo consignado en la epicrisis de la UCI Neonatal de la Sabana y lo concluido en la experticia de la doctora Selva Martino, ha de concluirse que las afecciones del menor son consecuencia de una mala praxis médica.
Colofón de lo anterior, resulta visible para el tribunal que en la atención médica de la señora Irene Ariza Martínez se presentaron graves anomalías, sobre todo en la etapa de postparto, en especial por la pérdida abundante de sangre que no fue atendida adecuadamente y en oportunidad, lo que la conllevó a su muerte temprana por un shock hipovolémico secundario a hemorragia, que, se insiste, no fue tratado adecuadamente, hechos en los que además resultó con secuelas su hijo, por la asfixia perinatal severa, todo lo cual, a juicio de la Sala, compromete la responsabilidad del centro asistencial.
Ahora bien, la parte demandada en su recurso, manifiesta que el fallecimiento de la señora Irene Ariza Martínez se dio por causas ajenas al personal médico que realizó la atención; no obstante, no se detiene a explicar las razones por las cuales llega a esa conclusión y mucho menos desvirtúa los argumentos que fueron tenidos en cuenta por el operador de primer grado en sentido contrario, los cuales se ratifican en esta instancia por sustentarse en el material probatorio obrante en el expediente y estar en sintonía con lo que sobre este tópico ha establecido el Consejo de Estado.
Respecto de la activación de los códigos médicos, es evidente que se hizo en forma tardía cuando ya el estado de la paciente era demasiado crítico, tal como quedó decantado en las glosas que preceden. Se indicó en la apelación, de forma muy general, que dentro del presente asunto no se demostró el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad al Hospital de Sabanalarga; sin embargo, tal situación quedó desvirtuada con apego a todos los medios de prueba Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 allegados a la actuación, en especial el dictamen médico rendido por la señora Selva Martino Balbín, que brindó suficiente claridad respecto de la práctica médica realizada y los errores que se cometieron no solo con el indebido diligenciamiento de la historia clínica, sino en la asistencia del parto. Y si bien es cierto, como se dice en el recurso, que la asistencia médica es de medio y no de resultado, también lo es que bajo esa premisa no puede exonerarse de responsabilidad a la institución, al estar probada la falla en el servicio médico en que incurrió el personal de la citada institución que asistieron en las labores de parto a la señora Irene Isabel Ariza y a su menor hijo, muriendo la primera y quedando con lesiones permanentes el segundo, lo cual es imputable, como se vio, al centro asistencial.
Sobre este particular aspecto considera la Sala pertinente recordar, la especial protección que en nuestro Estado, tienen los derechos fundamentales de la familia y en particular de la mujer gestante, consagrados en los artículos 42 y 43 de la Constitución Política. Es así como de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha hecho énfasis en el deber ineludible del Estado y la sociedad, de velar por la protección de la salud de la mujer en estado de embarazo y de quien está por nacer, garantizando la prestación de un servicio médico adecuado.
En providencia de la Sección Tercera de la Alta Corporación, de fecha 12 de mayo de 2010, expediente 37.4427 sobre este aspecto se indicó: “Con fundamento en la anterior interpretación constitucional, hay lugar a concluir que el embarazo en la mujer debe gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia, institución igualmente amparada en el ordenamiento legal nacional, a la cual se le ha reconocido, además, su calidad de elemento fundamental y natural de la sociedad.
Así pues, para el momento de finalización del embarazo, la sociedad y el Estado especialmente deben velar por la salud de la madre y de aquel que está por nacer mediante la prestación de un servicio médico adecuado que procure la conservación de la integridad física de ambos. Igualmente, resulta necesario precisar que el artículo 11 de la Carta Política consagra la vida como un derecho fundamental inviolable cuyo amparo cobija al nasciturus, tal y como lo establece el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’ (negrillas no originales). Bajo dicha perspectiva, resulta claro entonces que en el presente asunto el tratamiento médico prestado por el ente público demandado a la señora Herrera Villamizar, para el momento del parto fue deficiente –por decir lo menos-, y transgredió la integridad física de la madre y del hijo, sin tomar en cuenta que la condición de la mujer en estado de embarazo corresponde a una situación que requiere de un cuidado especial y único, y mucho mas para el momento del parto, lo cual no puede admitir una atención descuidada, inadecuada y ni siquiera elemental, ni mucho menos deficiente como la que se dio en este caso, puesto que aún cuando se tenía pleno conocimiento de la falta de recursos del centro Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 médico para atender el parto, el cual por sus complicaciones requería de una atención especializada, se continuó con la intervención médica que, a su turno, se constituyó en la causal determinante para que el menor Henry David Cruz Herrera naciera con múltiples lesiones de tipo cerebral de carácter permanente.
Para la Sala, resulta importante destacar el papel que desempeña la mujer en la sociedad como madre, puesto que es ella quien se encarga del desarrollo y de la culminación del embarazo, lo cual la convierte en una promotora y gestadora de vida, permitiendo la perpetuidad de la especie humana, cuestión mas que suficiente, unida a la dignidad que le debe ser reconocida y respetada como persona, para que en el momento del alumbramiento se le deba brindar el mejor trato que amerita tan magno evento” Deberes éstos que fueron claramente desatendidos por el centro asistencial, y que generaron si duda alguna, el daño que reclaman los demandantes y que debe ser resarcido en los términos señalados por el juez de primera instancia. Acorde con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrarse comprometida la responsabilidad de la entidad demandada E.S.E. Hospital de Sabanalarga.
VIII. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. 4- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada Radicado: 08001333300320190024600 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Erwin Morales y Otros Demandado: ESE Hospital Materno Infantil de Sabanalarga en Liquidación Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b74ff88cd93d8901efc64dc10e3e1123a1f85f3097d18bf5727a933e1a239e2e Documento generado en 08/08/2024 12:59:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica