Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla D.E.I.P, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Tema Reliquidación pensión de invalidez docente.
Magistrada ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Orlando Rafael Pineda Altamar, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla adiada 24 de septiembre de 2022 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda1 El señor Orlando Rafael Pineda Altamar por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla pretendiendo la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 08468 de 08 de agosto de 2018 y 11146 de 02 de noviembre de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación Distrital mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al actor y confirmó tal decisión respectivamente, nulidad deprecada en lo referente a la fecha de estructuración y el valor del salario tomado para su liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al demandante los dineros que por concepto de la pensión de invalidez reconocida ha dejado de percibir, tomando como base para su liquidación el último salario devengado por aquel a la fecha de su retiro laboral o la fecha de solicitud de la pensión, esto es sobre la suma de $3.173.385 indexados y con los incrementos pensionales hasta que se realice su pago, y que se condene en costas a los demandados. 1 Archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 3.2 Hechos Se indicó en el líbelo introductorio, que el señor Orlando Pineda Altamar laboró como docente en el aula de primaria en la Institución Educativa Distrital Manuel Elkin Patarroyo del Distrito de Barranquilla bajo un nombramiento en propiedad por el período de 08 de febrero de 2011 a 31 de julio de 2018.
Se relató que el actor padece de una enfermedad de carácter degenerativa y progresiva como lo es la artritis reumatoidea, y que en fecha 29 de septiembre de 2017 se emitió diagnóstico médico de especialistas que determinaron la existencia de la patología. Indicó que conforme al certificado médico expedido por Unión Temporal del Norte y dictamen médico laboral emitido por la Clínica General del Norte de fecha 18 de mayo de 2018, se estableció como porcentaje de la capacidad laboral en un 100%, y como consecuencia de ello el 05 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sostuvo que mediante Resolución No. 08468 de 08 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, se le reconoció y ordenó al actor el pago de la pensión de invalidez a partir del 05 de octubre de 2017, decisión confirmada mediante Resolución No. 11146 de 02 de noviembre de 2018. Relató que el salario tomado para el reconocimiento de dicha pensión fue el devengado por el actor a fecha de 29 de septiembre de 2017 por valor de $1.768.850, fecha que también fue tomada como de estructuración de la invalidez por parte de las entidades demandadas, sosteniendo que tal fecha consta en el certificado médico expedido por la Unión Temporal del Norte.
Expuso que posterior a la fecha tomada como la de estructuración de la invalidez, el señor Pineda Altamar continuó efectuando aportes al FOMAG hasta la fecha de su retiro de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, esto es hasta el 31 de julio de 2018 con un salario devengado desde el 26 de diciembre de 2017 de $3.173.382 y sobre el cual la empleadora realizó las deducciones salariales para aportes a pensión y salud.
Adujo que el nuevo salario encuentra fundamento en la Resolución No. 702 de 2018 de 17 de enero de 2018, en el que la Secretaría de Educación Distrital le reconoció al aquí actor el ascenso en el grado y nivel salarial 3 A del escalafón nacional a partir del 26 de diciembre de 2017. Alegó que a pesar de que se le reconoció el 100% de su salario para liquidar su pensión de invalidez, las entidades demandadas tomaron como salario el que devengaba a 29 de septiembre de 2017 por la suma de $1.768.850, fecha considerada por tales como la de estructuración de la enfermedad, que a juicio de la parte actora omitieron el hecho de que se trataba de una enfermedad degenerativa y que fue retirado el 31 de julio de 2018 realizando aportes a seguridad social hasta esa fecha, pretendiendo que sea esa fecha la de estructuración de la de invalidez del actor o el 05 de junio de 2018 que fue la fecha en que se realizó la solicitud y para las cuales ya devengaba un salario de $3.173.382 conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y lo reiterado en jurisprudencia concordante en lo referente a la estructuración de la invalidez cuando se trata de enfermedades progresivas y degenerativas.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 3.3 Contestación 3.3.1Distrito de Barranquilla2: el ente distrital por conducto de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones, considerando que resultan improcedentes contra el Distrito, ya que el ente territorial solo actúa en nombre y representación del FOMAG en razón a las funciones asignadas por disposición expresa del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de la litis y genérica de oficio. 3.3.2 Fiduciaria la Previsora3: la entidad a través de apoderado contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y genérica.
Se pronunció respecto al régimen de pensión de invalidez y los factores salariales a incluirse en la pensión con fundamento en las reglas de unificación concordantes del Consejo de Estado. 3.4 Sentencia primera instancia4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de calenda de 24 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material del Distrito de Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital y negó las pretensiones de la demanda, Como sustento de la negativa de las pretensiones sostuvo el fallador, que como el actor se vinculó a la docencia después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 en razón a que su estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se rige por las disposiciones de esta última normativa.
El Juez de instancia encontró que en la Resolución demandada No. 08468 de 2018, se aplicó erradamente el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63, considerando que la prestación de invalidez reconocida al aquí actor debía ser liquidada en los términos referidos en la Ley 776 de 2002, es decir en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio.
No obstante ello, estimó que como la cuantía de la prestación no fue objeto de debate, mantuvo la legalidad del acto sobre este punto por seguridad jurídica. Tuvo en cuenta que si bien el actor fue ascendido en el escalafón docente mediante Resolución No. 702 de 17 de enero de 2018 y efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2017, para ese momento ya se había estructurado la invalidez, desestimando así que la fecha 2 Archivo “08ContestacionDtto” ibid. 3Archivo “CONTESTACIÓN DE DEMANDA” de la carpeta “09ContestacionFIDUPREVISORA” del expediente digital. 4 Archivo “17Sentencia” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 de estructuración de la invalidez es igual a la fecha de retiro, conforme con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, determinó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y que la liquidación de la pensión de invalidez del actor se realizó de una forma más favorable a la que le era aplicable, concluyendo que no se reclamó inconformidad con la fecha de estructuración de la invalidez al momento en que así se señaló por parte de la organización médica encargada para el efecto. 3.5 Recurso de apelación5 El demandante a través de su apoderada judicial interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Se formuló como cargo de apelación, que la sentencia no analizó los motivos o fundamentos de la demanda, alegando que la decisión objetada lo que si debatió fueron puntos que no estaban en discusión como la fecha de vinculación del actor y el régimen aplicable para reconocer la pensión de invalidez, considerando que ello no interfiere con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la invalidez sea ocasionada por enfermedades profesionales degenerativas y siga cotizando y laborando después de la fecha de estructuración de la enfermedad, siendo este el fundamento de la demanda el cual erige como disenso contra la providencia primigenia.
Reiteró lo expuesto en el líbelo introductorio, así como la jurisprudencia constitucional allí citada. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Efectuado el reparto en rigor el conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho, el cual mediante auto de 07 de noviembre de 2023 procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.1 Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos en esta instancia. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice.
VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto y encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades 5 Archivo “19Recursodeapelación” ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial. VII.- CONSIDERACIONES 7.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar, si conforme a los cargos de apelación formulados hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debiendo establecer si le asiste derecho al señor Orlando Rafael Pineda Altamar a la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el último salario devengado, el cual fue reajustado en virtud del ascenso en el escalafón docente, en fecha posterior a la estructuración de la invalidez y adquisición del status pensional. 7.3 TESIS La Sala se adelanta en señalar que revocará la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentra acreditado que en virtud al régimen pensional reconocido al actor, le asiste derecho a que le sea reliquidada la pensión de invalidez con base en el último salario devengado cuando fue dictaminado con 100% de incapacidad laboral, situación que ocurrió con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 7.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.4.1 De la pensión de invalidez en el régimen oficial docente La Ley 812 de 20036 se encargó de regular el régimen prestacional de los docentes oficiales atendiendo a su fecha de vinculación, quedando estipulado en su artículo 81 que los que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la norma - 27 de junio de 2003 - serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003; mientras que aquellos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a dicha norma se les continuarían aplicando el régimen anterior a la entrada en vigencia de esta norma, es decir el previsto en la Ley 91 de 1989, criterio ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20057. 6 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 7 Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
“[…] Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 En palabras del órgano de cierre de esta jurisdicción, en lo que concierne a la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, se deberá verificar el momento de su vinculación al servicio público para efectos de determinar el régimen pensional aplicable según la Ley 812 de 2003, para establecer si la liquidación se debe efectuar conforme al régimen del Decreto 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o por la Ley 100 de 19938.
Pues bien, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 regula la pensión de invalidez, indicando que la invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista. La cuantía de la pensión de invalidez regulada por este Decreto se estableció así: a) el 50% cuando la perdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) del 75% cuando la perdida laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) el 100% cuando la perdida de capacidad laboral sea superior al 95%.
Adviértase en primera medida, que esta norma es clara al indicar que será invalidez cuando la pérdida de capacidad laboral no sea inferior al 75%, y a partir de allí la cuantía de la pensión dependerá del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se calculará sobre el último sueldo devengado mientras la invalidez subsista, siendo este último supuesto relevante por cuanto va en consonancia con lo reglado en el Decreto 1848 de 1969 en relación con la misma prestación. Por su parte, el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969 señala que el derecho a la pensión surge a favor de todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, y el artículo 61 define que se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente; el artículo 62 se refiere al procedimiento a seguir para la calificación de la incapacidad laboral.
Y el artículo 63 del Decreto en cita respecto a la cuantía de la pensión, dispone que se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los siguientes porcentajes: a) cuando la incapacidad sea superior al 95%, el valor de la pensión será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual si fuere variable; b) si la incapacidad excede de 75% sin pasar de 95% la pensión será equivalente al 75% del último salario devengado por el empleado o del último promedio mensual; c) si la incapacidad es del 75% la pensión será igual al 50% del último salario devengado por el empleado o del último promedio mensual si fuere variable.
Nótese que se reproduce en cuanto a porcentajes del monto de la pensión en contraste con la pérdida de capacidad laboral, como se había previsto en el Decreto 3135 de 1968, añadiéndose el criterio de que el monto de la pensión se liquida con base en el último salario y equivalente al grado de incapacidad laboral. 8 Ibidem. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Así las cosas, se observa que cuando la pérdida de capacidad laboral es superior al 95% la pensión será igual al último salario devengado por el empleado oficial, advirtiéndose que este régimen guarda silencio respecto a la fecha de estructuración de la invalidez. Por su parte, en lo que respecta a la pensión de invalidez originada por riesgos profesionales de los docentes oficiales que se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003, habrá de remitirse a lo dispuesto en la Ley 776 de 20029 la cual en su artículo 10 prevé: “Artículo 10.
Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.” A su turno, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta bajo este régimen se encuentra en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, el cual dispone: “Artículo 46.
Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último 9 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” 7.5 CASO CONCRETO Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 7.5.1 Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado:.- Que el señor Orlando Rafael Pineda Altamar fue nombrado en provisionalidad como docente de la Secretaría de Educación de Barranquilla, mediante Resolución No. 0170 de 30 de junio de 200410..- Que según formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. 17998 emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Orlando Rafael Pineda Altamar registró un total tiempo de servicios de 15 años y 14 días11..- Que en Resolución No. 702 de 17 de enero de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla ordenó el ascenso al grado y nivel salarial 3A del escalafón nacional al docente Orlando Rafael Pineda Altamar, con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 201712..- Que según certificados de incapacidad médica expedidos por la Organización Clínica General del Norte No. 21867087 y 2157098013, No. 22128229 y 2241477214, se diagnosticó al señor Orlando Rafael Pineda Altamar con “M069 artritis reumatoide – no especificada”, como enfermedad no profesional..- Que según los certificados de incapacidad médica expedido por la Organización Clínica General del Norte No. 22704761 y No. 2299380115, No. 22498006 y 2249798716, No. 22497918 y No. 2249797517, No. 207958718 se diagnosticó al señor Orlando Pineda Altamar con “M069 artritis reumatoidea – no especificada”, y como enfermedad profesional..- Que según los certificados de incapacidad médica No. 22497775 y No. 2249781719, No. 2053077720 se diagnosticó al señor Orlando Rafael Pineda Altamar con “M060 artritis reumatoide seronegativa" y como enfermedad profesional. 10 Fls. 206 a 209 del archivo 08ContestacionDtto” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Fls. 47 y 48 ibid. 12 Fls. 33 y 34 del archivo “01Demanda” ibid. 13 Fl. 40 ibid. 14 Fl. 41 ibid. 15 Fl. 35 ibid. 16 Folio 36 ibid. 17 Folio 37 ibid. 18 Fl. 39 ibid. 19 Fl. 38 ibid. 20 Fl. 39 ibid.
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Colombia 9 SC5780-4-2.- Que según certificación suscrita por el Coordinador para los Servicios de Salud Ocupacional del Magisterio del Atlántico de fecha 29 de mayo de 2018, se realizó el cambio de origen de incapacidades de no profesional a profesional de origen laboral, al señor Orlando Rafel Pineda Altamar21..- Que según el dictamen número SR-108-18 expedido por la Organización Clínica General del Norte de fecha 18 de mayo de 2018, se calificó al señor Orlando Rafel Pineda Altamar en un 100% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 29 de septiembre de 2017, por los diagnósticos de artritis reumatoidea seronegativa, discopatía cervical C3-C4, otras degeneraciones del disco cervical, síndrome del túnel del carpo (moderada del nervio mediano derecho) y depresión recurrente moderada22..- Que en Resolución No. 08127 de 16 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla ordenó el retiro del servicio por pérdida de capacidad laboral en un 100% al docente Orlando Rafael Pineda Altamar del cargo docente23..- Que según Formato Único para la expedición de certificado de Salarios consecutivo No. 17998 emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Orlando Rafael Pineda Altamar devengó los siguientes salarios24:.- Que mediante Resolución No. 08468 de 08 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció una pensión de invalidez al señor Orlando Rafael Pineda Altamar a partir del 05/10/2017 como docente de vinculación distrital sistema general de participaciones, y tomó como factor salarial el sueldo por la suma de $1.768.85025..- Que en la parte considerativa de la Resolución No. 08468 de 08 de agosto de 2018 se consignó: “[…] Que los factores salariales que sirvieron como base de liquidación son: 21 Fl. 42 ibid. 22 Fls. 43 a 46 ibid. 23 Fls. 31 y 32 ibid. 24 Folios 50 y 51 ibid. 25 Fls. 24 y 25 ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 Que de acuerdo al certificado médico expedido por UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE de fecha 18/05/2018, entidad que presta el servicio médico asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 100%, lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado por el docente.
Que el Decreto 1848 de 1969 dispone en su artículo
63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleador oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: […] Que el docente adquiere el status el 29/09/2017, fecha en la que se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral. […] Que esta pensión se incluirá en nómina durante el tiempo en que la docente permanezca en estado de incapacidad laboral en el porcentaje exigido por la Ley y se declarará extinguida cuando se recupere la capacidad laboral.
Que esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que son disposiciones aplicables entre Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1969, la Ley 812 de 2003.” (Negrilla de la Sala).- Que contra mencionado acto administrativo, se interpuso recurso de apelación con radicado No. 2018PQR29399 de 10 de septiembre de 201826, el cual fue resuelto por la Secretaría de Educación Distrital, mediante resolución No. 11146 de 02 de noviembre de 2018 confirmando lo resuelto previamente, y consignándose en la parte considerativa27: “[…] Que atendiendo el marco normativo precedente, Fiduciaria la Previsora, en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sometió a estudio el expediente de solicitud de pensión de invalidez del educador ORLANDO RAFAEL PINEDA ALTAMAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.161.396, radicado bajo el número 2018PQR19126 de fecha 05 de junio de 2018, emitiendo concepto APROBADO, indicando “… señores secretaría de educación, verificando el formato para el dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral, en la cual se establece, que se trata de una enfermedad profesional se da aplicación al procedimiento a (art 61 del Decreto 1848 de 1968 laboral profesional).
Los factores salariales se toman al momento de la estructuración de la invalidez, el 29-09-2017 (…)” (Negrilla de la Sala).- Que mediante la Resolución No. 00061 de 03 de enero de 2019, se aclaró la Resolución No. 08468 de 08/08/2018 respecto a la de efectividad de la pensión, siendo la correcta 02/08/201828..- Que según certificación suscrita por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla de fecha 19 de julio de 2019, consta que al señor Orlando Rafael Pineda Altamar se le canceló salario hasta el 01 de agosto de 201829. 7.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Para el apelante se debe revocar la decisión primigenia por considerar, que al actor le asiste derecho a que le sea reliquidada la pensión de invalidez conforme al último salario devengado, el cual fue percibido con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, insistiendo que en el asunto no se encuentra en discusión el régimen aplicable ni la fecha de vinculación 26 Fls. 57 a 64 ibid. 27 Fls. 28 y 29 ibid. 28 Fls. 143 y 144 del archivo “08ContestacionDtto” ibid. 29 Fl. 23 ibid.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 del docente. Conforme a lo acreditado en el plenario concluye la Sala sin dubitación alguna, que el señor Orlando Rafael Pineda Altamar se vinculó a la docencia oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto su nombramiento se efectuó mediante la Resolución No. 0170 de 30 de junio de 2004 y se posesionó el 08 de julio del mismo año, por lo que el régimen pensional aplicable era el de prima media previsto en la Ley 100 de 1993.
De manera que debe la Sala desechar lo expuesto por el apelante, al objetar que el togado de primera instancia se haya referido al régimen aplicable y a la fecha de vinculación para decidir la controversia, puesto que si lo que pretende es que se reliquide la pensión conforme al último salario devengado, resulta indispensable la observancia de tales presupuestos para determinar los extremos temporales y requisitos que rigen para la situación pensional y particular del docente, los cuales son irradiados principalmente por las normas que gobiernan tal situación, y aunque si bien es cierto ello no se encuentra en discusión, para esta Sala si resultan determinantes para analizar la prosperidad o no de lo formulado en el recurso.
En efecto, en la Resolución No. 08468 de 08 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría Distrital de Educación que reconoció la pensión de invalidez al aquí actor, lo hizo bajo los preceptos del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, y expresamente se consignó que serían aplicables, además de este, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 91 de 1969 y Ley 812 de 2003, conforme a la revisión y directrices impartidas al ente territorial por parte del FOMAG.
También se encuentra probado que para calcular la pensión reconocida, se tomó únicamente como factor salarial la asignación básica mensual percibida a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es al 29 de septiembre de 2017. Pues bien, para esta Sala no hay duda de que la administración de manera equivocada reconoció la pensión de invalidez bajo un régimen que no le era aplicable al actor atendiendo a su fecha de vinculación, pues aunque evidentemente se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le aplicó el régimen anterior previsto en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, creándose así una situación jurídica particular al actor frente a la pensión de invalidez quedando delimitado su régimen pensional, sin que haya sido objetado en sede administrativa ni en la judicial el régimen normativo aplicado, habiéndose solicitado la reliquidación de la prestación con base en el último salario devengado, sin perjuicio de que la fecha de estructuración de la invalidez haya sido anterior.
Así las cosas y atendiendo al régimen pensional aplicado al docente, esto es, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 – que reglamentó el Decreto 3135 de 1968 –, se tiene que cuando la invalidez sea superior al 95% - como es del caso que nos ocupa – el valor de la pensión será igual último salario devengado por el empleado o al último promedio si fuere variable.
Ahora, en relación con los factores salariales a ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, el Consejo de Estado ha dispuesto que la noción salarial para esta prestación es más amplia que la sola asignación básica mensual e incluye todas las sumas que de forma habitual y periódica recibe el trabajador como contraprestación directa de la labor desarrollada, sosteniendo la tesis referida a que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 año en que prestó efectivamente sus servicios30. Así las cosas, al analizar lo debatido en sede administrativa encuentra esta Sala que el hoy apelante mediante recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 08468 de 2018 – que reconoció la pensión de invalidez – en síntesis solicitó: i) la modificación de la fecha de estructuración de invalidez y ii) que se tomara como último salario para la liquidación de la prestación el percibido el 31 de julio de 2018 – fecha de retiro del servicio, o 18 de mayo de 2018 – fecha de calificación permanente y definitiva.
Vala la pena indicar, que la parte apelante tanto en sede administrativa como en ante esta jurisdicción al referirse al concepto de último salario, indicó como monto $3.173.382, el cual, conforme a las documentales que militan en el expediente corresponde a la asignación básica devengada por el docente a 01 de agosto de 2018. En este sentido se advierte, que el a quo solo centró su argumentación en el régimen pensional que le era aplicable al docente actor y se sustentó en el principio de seguridad jurídica para negar las pretensiones, sin haber estudiado el fondo del asunto planteado en la demanda.
De lo probado en el expediente concluye la Sala, que al actor le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de invalidez conforme al último salario devengado por este en el último año de servicios, y no como lo hizo la administración que tuvo en cuenta únicamente la asignación básica percibida a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando el Consejo de Estado de manera pacífica, se itera, ha dispuesto que la pensión de invalidez docente debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Así, conforme al marco normativo y jurisprudencial es dable sostener que la normativa contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y demás aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, exige sin lugar a dudas que la pensión debe ser calculada con base en el último salario devengado, sin que la fecha de estructuración de la invalidez sea un requisito sine qua non o camisa de fuerza para determinar el monto del último salario, por lo que si en el presente asunto el docente laboró hasta el 01 de agosto de 2018, es este límite temporal el que debió ser tomado para liquidar la pensión, pero no únicamente con la asignación básica mensual, sino con inclusión del último sueldo mensual devengado, bajo el entendido de que deben incluirse la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
No desconoce el Tribunal que la Honorable Corte Constitucional en sede de tutela ha concluido que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral se presenta de manera paulatina y progresiva, que le permite al afiliado seguir cotizando de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez por capacidad residual, y que las administradoras de pensiones deben tomar en cuenta estos aportes atendiendo al carácter dinámico de la pérdida de capacidad laboral tratándose de este tipo de patologías31, en el entendido de que desconocer este tiempo cotizado implicaría un 30 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 15001- 23-33-000-2012-00170-01(3008-13), C.P: Gerardo Arenas Monsalve, 13 de noviembre de 2014;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, rad: 20001-23-39-000-2017- 00449-01 (1993-2022), C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de noviembre de 2023; 31 Ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 enriquecimiento sin causa por parte de estas entidades. Por lo que estima la Sala que resultó desacertado por la administración tomar la fecha de estructuración de la invalidez – 29 de septiembre de 2017 – como base para tomar solo la asignación básica para calcular la pensión de invalidez, cuando bien se acreditó que el docente continuó laborando hasta el 01 de agosto de 2018, y que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral 32del 100% se expidió el 18 de mayo de 2018, en el cual quedó dispuesto que los diagnósticos que la originaron son: artritis reumatoidea seronegativa, discopatía cervical C3-C4, otras degeneraciones del disco cervical, síndrome del túnel del carpo (moderada del nervio mediano derecho) y depresión recurrente moderada, lo cual guarda estrecha relación con las incapacidades médicas que se anidaron al expediente, que desde el año 2017 fueron dadas por el diagnóstico de artritis reumatoide, no especificada o seronegativa.
Además, que en la casilla de antecedentes clínicos del mismo dictamen quedó consignado paciente valorado por reumatología quien encuentra paciente con dificultad marcada para escribir en tableros y cuadernos, con diagnóstico de artritis reumatoidea seronegativa; y en la casilla de “condiciones de salud” se dispuso concepto médico reumatólogo quien diagnóstica artritis reumatoide seronegativa y discopatía cervical C3-C4, con secuelas de mal pronostico en deformidad articular de manos, deformidad articular de pies, trastorno de la marcha y dificultad para la prensión, con complicaciones de limitación para la prensión y trastornos de la marcha.
En ese entendido, al ser la artritis reumatoide una enfermedad autoinmune sistémica, de carácter inflamatorio y crónico33, en virtud de la llamada capacidad residual a la que se ha referido la Corte Constitucional, admite esta Sala que el docente haya continuado laborando y cotizando posterior a la fecha de estructuración de la invalidez hasta cuando efectivamente perdió de carácter permanente y definitivo su capacidad laboral, tal y como se encuentra aquí acreditado, por lo que no resultaría admisible desconocer el período efectivamente laborado y cotizado por el señor Orlando Rafael Pineda Altamar posterior al 29 de septiembre de 2017 por cuanto ello implicaría un enriquecimiento sin causa por la administradora a la cual cotizó. En respaldo a lo expuesto, el Consejo de Estado en un asunto similar en el que a un docente al que eran aplicable los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 pero se le aplicó la Ley 100 de 1993 a su pensión de invalidez, y solicitó la reliquidación con base en aquellos Decretos, dispuso: “[…] En virtud de lo anterior, no resulta procedente el reajuste de la pensión de invalidez, con fundamento en los citados Decretos, como lo pretende el demandante, toda vez que de esa manera se desconocería el principio de inescindibilidad normativa8, según el cual un régimen debe aplicarse en su integridad, mas no en forma fraccionada, como lo pretende el accionante, al solicitar que se le liquide con base en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, cuando su reconocimiento tuvo como fundamento la Ley 100 de 1993, al no contar con el 75% de pérdida de capacidad laboral que impone el régimen docente.”34 De lo citado se colige que aun cuando la pensión le haya sido reconocida al docente bajo un 32 SR-108-18, relacionado en el acápite de hechos probados. 33 https://www.ser.es/wp-content/uploads/2018/09/Gu%C3%ADa-de-Pr%C3%A1ctica-Cl%C3%ADnica-para- el-Manejo-de-Pacientes-con-Artritis-Reumatoide.pdf 34Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, CP Carmelo Perdomo, expediente No. 2019-01364-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 régimen que no le era aplicable, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, se deben atender en su integridad todos los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen para dicho régimen, por lo que, en virtud de la jurisprudencia que aquí se ha expuesto, para la liquidación de la pensión de invalidez del docente debe tomarse el último sueldo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, sin perjuicio de que este tiempo haya sido posterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
De manera que la Sala se aparta de las consideraciones esgrimidas por el a quo, revocará parcialmente la sentencia apelada, manteniendo incólume la decisión respecto a la falta de legitimación por pasiva del Distrito de Barranquilla al no haber sido objeto de la apelación, y en su lugar se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del docente, bajo el régimen y cuantía reconocida, con el salario –asignación básica- que percibió al año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez, lo cual ocurrió el 01 de agosto de 2018. 7.5.1.1 De la prescripción de las mesadas pensionales El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación; y que la simple reclamación escrita del empleado ante la entidad o empresa obligada interrumpe el término por un lapso igual.
En el caso que nos ocupa se acreditó que la actora a través de apoderado judicial presentó reclamación escrita ante el Distrito de Barranquilla el 10 de septiembre de 2018 al interponer el recurso de apelación contra la Resolución No. 08468 de 08 de agosto de 2018 mediante el cual se hizo efectivo el reconocimiento pensional, razón por la cual no operó el fenómeno de la prescripción trienal, al existir constancia que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2021, esto es dentro del término legal.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia, deberán ajustarse con fundamento en las preceptivas del artículo 187 del CPACA, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por las acreencias laborales que se indican en la parte resolutiva, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
VIII.- Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, IX.- FALLA PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla de calenda 24 de septiembre de 2022 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia, y en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 08468 de 08 de agosto de 2018 y 11143 de 02 de noviembre de 2018 proferidas por el Distrito de Barranquilla en nombre y representación del FOMAG mediante las cuales se reconoció a favor del demandante una pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión del señor Orlando Rafael Pineda Altamar incluyendo dentro del salario base de liquidación el salario –asignación básica- percibido por el demandante en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio por invalidez, tomando como fecha de retiro del servicio el 01 de agosto de 2018.
La condena deberá ser indexada conforme a la parte motiva de esta providencia, y será procedente el pago de intereses moratorios de que trata la norma en el evento de causarse. En todo caso la entidad deberá calcular y descontar los aportes a seguridad social, sobre las diferencias causadas. CUARTO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO. - DECLARAR que no ha operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. SEXTO.- Manténgase incólume la sentencia primigenia que no haya sido objeto de pronunciamiento en la presente instancia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en la instancia OCTAVO.- Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión ha sido discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada sustanciadora LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando Rafael Pineda Altamar Demandado: Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – DEIP Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-007-2021-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd6134ef93b1564b15017427977227c2635b82d02ff66714d82a7f5b928d4650 Documento generado en 05/08/2024 12:30:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica