Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Barranquilla, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300020170015700 Referencia Recurso Extraordinario de Revisión Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada Sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I. PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Rubio de La Hoz en contra de la referida entidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda ordinaria. El señor Luis Antonio Rubio de la Hoz, mediante apoderado judicial, formuló en oportunidad acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pretendiendo la nulidad del Oficio No. GN-18992 de 5 de octubre de 2007 y del acto ficto que se produjo que nació a la vida jurídica como consecuencia de no resolver el recurso de reposición formulado contra este último acto, con los cuales se le negó la supresión de descuento que se le hace a su pensión gracia, con destino a salud.
Como restablecimiento del derecho, solicitó suprimir el citado descuento que para salud se dispuso por la demandada en la Resolución No. 12302 del 20 de abril de 2005, y reintegrar los valores por ese concepto. 2.2. La sentencia de primera instancia. En sentencia de 31 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a CAJANAL reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia del señor Luis Antonio Rubio de la Hoz, para lo cual manifestó que “ La categoría especial que ostenta la Pensión Gracia la exime de deducciones, contribuciones o cotizaciones vistas desde la línea del propósito de la ley 100; dado que, como ya se dijo, los ingresos por salario, pensión u otra clase de ingresos cubren este llamado legal, debido a su carácter especial”.
Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.3. Recurso de Apelación y/o trámite en segunda instancia. La citada sentencia de 31 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla fue recurrida, siendo concedido el recurso ante esta Corporación Judicial; no obstante, a través de auto de 21 de julio de 2009, la H. Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra, a quien correspondió por reparto, declarándolo desierto por falta de sustentación oportuna, disponiendo la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 2.4.
Recurso extraordinario de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, de 31 de marzo de 2009, a través de la cual declaró la nulidad del Oficio No. GN-18992 de 5 de octubre de 2007 y del acto ficto presunto negativo de fecha 25 de octubre de ese mismo año, y dispuso como restablecimiento del derecho, el reintegro de los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia del señor Luis Antonio Rubio de la Hoz, fundamentado en la causal 71 del Art. 250 del CPACA.
Con ese propósito, indicó que el fallo objeto de revisión contiene una decisión injusta, pues “ordena suprimir los descuentos hechos por concepto de salud a la mesada pensional”, con lo cual desconoció los mandatos legales y jurisprudenciales que gobiernan los aportes al sistema de salud que el pensionado debe realizar, pues la Ley 100 de 1993 estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud sería el 12%, sin importar el tipo de pensión que se trate. 2.5.
Trámite del recurso extraordinario de revisión. Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2017, se dispuso por la Sala de Decisión A de este Tribunal rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control. Frente a esa decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de súplica. Al proveer lo relacionado con el citado recurso, la Sala de Decisión dispuso declarar la nulidad del auto de 10 de mayo de 2017 que rechazó la demanda, en razón a que la decisión que se adoptó no era de competencia de la Sala de Decisión, sino del magistrado ponente al tenor del Art. 246 de la Ley 1437 del año 2011.
En decisión de 26 de enero de 2018, el tribunal decide nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de revisión, rechazándolo, decisión que fue tomada solo por el magistrado ponente. Frente a esta última se formuló recurso de súplica, el cual fue decidido por la Sala Dual de este tribunal mediante auto de 3 de julio del año 2018, confirmando la decisión que había dispuesto el rechazo de la demanda 1 Art. 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de los previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, son casuales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las casuales legales para su pérdida.
(…)” Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 El 20 de junio de 2019 se notificó en la Secretaría General de este Tribunal decisión emitida por la Sección Tercera, Subsección “C” del H. Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela descrito con número de Radicación 2018-03450-01, en el cual se dispuso revocar la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado que rechazó la tutela, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de la UGPP y en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 26 de enero y 3 de julio del año 2018 proferidos por este tribunal, y ordenar emitir una nueva decisión respecto del recurso de revisión interpuesto.
Por auto de fecha 26 de junio del año 2019 se acató la decisión del H. Consejo de Estado, emitida al interior del expediente de tutela, y se dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia del señor Luis Antonio Rubio de la Hoz.
El ciudadano Luis Antonio Rubio de la Hoz por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda el día 19 de septiembre de 2019, oponiéndose a sus pretensiones, al paso que solicitó la práctica de una prueba documental. Con la contestación, allegó escrito de poder conferido al profesional del derecho señor Ricardo Cruz Mesa, mandato que cuenta con presentación personal realizada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
La UGPP mediante escrito de 11 de octubre del año 2019, allegó constancia del envío de notificación al señor Luis Rubio de la Hoz, el cual fue devuelto por la causal de “DIRECCIÓN NO EXISTE (INCOMPLETA)”, expedida por Redex Mensajería Expresa el 11 de septiembre de 2019. Lo anterior dio lugar a que se expidiera por este tribunal el auto de fecha 19 de noviembre del año 2021, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de citado ciudadano señor Rubio de la Hoz.
Finalmente, por auto de 28 de agosto de 2023 se dejó sin efectos el auto de fecha 19 de noviembre de 2021 que dispuso el emplazamiento, para en su lugar tener por notificado por conducta concluyente al señor Luis Rubio de la Hoz. De igual forma, se declaró abierto el periodo probatorio decretándose una prueba documental, tendiente a requerir al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla para que remitiera con destino al presente asunto el expediente con Rad.
No. 08001-33-31-010-2008-00235-00, al interior del cual se emitió la sentencia objeto de cuestionamiento. 2.6. Oposición del demandante: El señor Luis Rubio de La Hoz se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario por no configurarse la causal alegada, para lo cual manifiesta que con la sentencia emitida por el Juez Décimo Administrativo de Barranquilla “NO SE DECRETA NINGUNA PRESTACIÓN PERIODICA”, ya que legalmente los descuentos para salud NO SON PRESTACIONES…” Que en cuanto a la pretensión de devolución del dinero, no hay lugar a ello por cuanto se actuó acorde con la ley y los principios rectores de buena fe y transparencia, ya que todos los dineros que le fueron pagados son producto de una decisión judicial ejecutoriada, en cumplimiento de los deberes de la entidad.
Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3.1 Competencia: La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, al tenor del Art. 249 del CPACA. 3.2. Oportunidad: Según el inciso 3 del Art. 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión de que trata el Art. 20 de la Ley 797 de 2003 puede ser ejercido dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Para este caso, dicho término debe contabilizarse conforme los lineamientos de la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU - 427 de 2016, a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió las funciones de CAJANAL.
En esa medida, como el citado recurso se presentó por parte de la UGPP el 10 de febrero de 2017, y teniendo en cuenta que el plazo para hacerlo vencía, conforme lo dicho, el 12 de junio de 2018, su presentación fue oportuna. El anterior análisis guarda sintonía con el fallo de tutela emitido por el H. Consejo de Estado al interior del presente asunto2, mediante el cual dejó sin efecto las decisiones adoptadas por este tribunal que habían declarado la caducidad y ordenó su admisión. 3.3.
Legitimación en la causa: La UGPP, que asumió las funciones de Cajanal y el ciudadano Luis Rubio de La Hoz están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que fueron partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia impugnada. De ahí que resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.4.1. Del recurso extraordinario de Revisión. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que el legislador, de manera 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela de 11 de abril de 2019, dentro del Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-03450. Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 expresa consagró ciertas hipótesis que por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.3 Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” Ese medio de impugnación, ha dicho esa alta Corporación, no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias5 ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto por lo que, conforme lo ha indicado el H. Consejo de Estado, la interposición de este recurso exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia6.
De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. Este recurso, en síntesis, está diseñado para discutir y ventilar hechos procesales puntuales que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados -, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes– como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho – o fueron sobrevivientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición -, entre otros eventos.7 Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión está desarrollado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y consiste en la revisión que procede contra las sentencias ejecutoriadas que sean dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, o por los Tribunales o Jueces Administrativos.
Las causales previstas en la Ley para el recurso de revisión, conforme el Art. 250 ibídem, son: “(…)
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV) Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (…)” Adicional a las anteriores reglas, la Ley 1437 de 2011 –CPACA- acogió en sus Arts. 248 y siguiente el recurso de revisión de que trata el Art. 20 de la Ley 797 de 2003.
Este último dispone: “(…)
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Ahora bien, el H. Consejo de Estado al anular las decisiones al interior del presente asunto que habían rechazado el recurso extraordinario de revisión por caducidad, indicó que en los casos en que mediante sentencia judicial se accede a las pretensiones de ordenar la supresión de los descuentos por conceptos de aportes a salud, la casual que procede es la establecida en el 20 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, indicó: “(…) Ahora bien, frente a casos concretos en los que mediante sentencia judicial se accede a las pretensiones de ordenar la suspensión de los descuentos por concepto de aportes a salud, el Consejo de Estado ha señalado que procede la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “(….) La Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí estar incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y ordenar que no se hicieran descuentos por tal concepto, respecto de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Maricela González Mejía se dio lugar a que la referida Caja esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley”8 Esta misma Corporación, en una nueva oportunidad se planteó el siguiente problema jurídico y resolvió al respecto: “¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al considerarse que sobre la pensión gracia no proceden los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud? La Subsección sostendrá la siguiente tesis de que se configuró la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: (…) En la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que la misma obedeció a la necesidad «[ ] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos [ ]».
Asi las cosas, entre los principales propósitos de esta norma y en particular del artículo 20 ibídem estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros porque lo que se ha de dilucidar, es si sobre la pensión gracia a que tiene derecho la señora Flor Ángela Quemba debe practicarse el descuento para salud propio del Sistema General de Seguridad Social que consagra la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción de dicho aporte a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera de aquel.
( ) En conclusión, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, al ordenarse en la sentencia objeto del recurso que no se debían realizar las deducciones legales con destino a salud sobre la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 21 de junio de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00901-00 Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 pensión gracia de la es titular la señora Flor Ángela Quemba, la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 19939" En otra ocasión, en fallos proferidos en virtud de acciones de tutela10, iniciadas por la UGPP en contra de sentencias que resolvieron en el mismo sentido que la del 31 de marzo del 2009 del sub lite, el Máximo Tribunal Contencioso declaró la improcedencia por subsidiariedad del trámite constitucional, porque la entidad actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, en virtud de la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, la Sala observa que, la jurisprudencia de esta Corporación38 ha sido pacifica en aceptar que la orden de no continuar realizando deducciones por cotizaciones a la seguridad social y la devolución de saldos por lo retenido previamente, supone, en definitiva, un aumento en la suma periódica de la mesada, lo que conlleva a la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece la procedibildiad del recurso extraordinario de revisión, en los casos en que las providencias judiciales "hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza".
Dicho lo anterior, procede el tribunal a resolver el citado recurso, acorde con cada una de las previsiones establecidas por el Consejo de Estado de forma precedente. 3.4.2. Caso en concreto: En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual debe determinarse si la cuantía del derecho reconocido al docente excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que sobre la pensión gracia que devenga no se le efectúen los descuentos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala acogerá el criterio que ha venido reiterando el Honorable Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, entre los que se destaca el realizado el 11 de febrero de 202111, en el cual, luego de realizar un recorrido sobre la naturaleza jurídica de la pensión gracia, resaltó la obligatoriedad de los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud sobre esa mesada pensional desde la Ley 4 de 1966, pues con los recursos recaudados se financian los servicios de salud, imposición que persistió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala cita in extenso el citado pronunciamiento: “(…) Con respecto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su Artículo 222, dispuso: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio del 2018, radicado núm. 11001-03-25-000-2013-00843-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del9 de octubre del 2017, radicado núm 68001-23-33-000-2017-00986-01 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad.
Num. 11001-032-5000-2013-01382-00 Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 “ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”. La anterior normativa no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados se financian los servicios de salud. Posteriormente y en ese mismo sentido, el Artículo 7 de la Ley 4 de 197623, señaló: “ARTÍCULO 7.
Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios”.
(Negrilla fuera de texto original) Al expedirse la Ley 100 de 1993 se reguló el monto y distribución de las cotizaciones a salud para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que entiendan excluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En dicha ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”.24 Negrillas fuera de texto. La regla anterior fue modificada por la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, aumentando el porcentaje de cotización en los siguientes términos:
ARTÍCULO 10. Modificase el inciso 1 del Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente Artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”. Negrilla fuera de texto. Si bien, las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, lo cierto es que ha de entenderse incluida, por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto.
Por último, el canon 26 del Decreto 806 de 199825 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados obligatorios al sistema de salud a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales.
Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aunado a lo anterior, el Artículo 279 de la referida ley 100 de 1993 consagró los regímenes que se encuentran exentos del Sistema Integral de Seguridad Social, así: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198926, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (Negrillas fuera de texto) Nótese, que la norma en cita consagra la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de manera que, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy obligación asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 200727.
(…)” Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, que el Tribunal acoge en su integridad, los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 199328, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional29 como esa alta Corporación30 en otras decisiones diferentes a la aquí citada de forma precedente.
Conforme a esa línea de pensamiento, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia son afiliados obligatorios del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, en consecuencia, se encuentran compelidos a realizar las cotizaciones para salud previstas en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007. Surge de lo expuesto que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar reintegrar al señor Luis Rubio de La Hoz los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos, dio lugar a que el ente previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
En ese orden de ideas, se hace necesario declarar la prosperidad del recurso de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla en fecha 31 de marzo de 2009. Por ello, se procede a emitir la sentencia de reemplazo. 4..
Sentencia de reemplazo. 4.1. La demanda y sus pretensiones. El señor Luis Antonio Rubio de la Hoz, mediante apoderado judicial, formuló en oportunidad acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pretendiendo la nulidad del Oficio No. GN-18992 de 5 de octubre de 2007 y del acto ficto que se produjo que nació a la vida jurídica como consecuencia de no resolver el recurso de reposición formulado contra este último acto, con los cuales se le negó la supresión de descuento que se le hace a su pensión gracia, con destino a salud.
Como restablecimiento del derecho, solicitó suprimir el citado descuento que para salud se dispuso por la demandada en la Resolución No. 12302 del 20 de abril de 2005, y reintegrar los valores por ese concepto. 4.2. Fundamento facticos y jurídicos: Que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 12302 del 25 de abril de 2005, reconoció y ordenó pagar al actor la denominada pensión gracia, con efectividad a partir del 5 de septiembre de 2003.
Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Que en el artículo 4 de la mencionada resolución, la citada caja dispuso “Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicos-asistenciales, la ley 100/93.” Que el 20 de septiembre de 2003, solicitó a la entidad demandada la supresión del indicado descuento y la devolución de los valores retenidos con destino a salud, solicitud que la entidad demandada resolvió por medio del Oficio No. GN – 18992 del 5 de octubre de 2007, negando todo.
Que contra dicho acto, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición el día 26 de octubre de 2007, el cual hasta el momento de la presentación de la demanda no había sido decidido, por lo que asegura se produjo el silencio administrativo negativo consagrado en el Art. 60 del C.C.A. Que al no existir disposición que ordene que se fije suma alguna de cada mesada pensional con destino a asistencia médica, la entidad demandada está violando la Constitución y la Ley, motivo más que suficiente para que se acceda a la supresión de tal descuento. 4.3.
Contestación de la demanda: La entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, vencido el término de fijación en lista, no contestó la demanda de la referencia. 4.4. La sentencia de primera instancia. En sentencia de 31 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a CAJANAL reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia del señor Luis Antonio Rubio de la Hoz, para lo cual manifestó que “ La categoría especial que ostenta la Pensión Gracia la exime de deducciones, contribuciones o cotizaciones vistas desde la línea del propósito de la ley 100; dado que, como ya se dijo, los ingresos por salario, pensión u otra clase de ingresos cubren este llamado legal, debido a su carácter especial”. 4.5.
Del caso en concreto. Acorde con el marco normativo que se realizó en líneas que anteceden, y con el estudio sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luis Antonio Rubio de la Hoz no está exceptuada de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, en la medida que tal obligación no excluye a los beneficiarios de la pensión gracia. Como corolario de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el señor Luis Antonio Rubio de la Hoz, como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende, respecto de tal prestación debe realizar las cotizaciones que la referida ley Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 dispone por tal concepto, equivalentes al 12,5% en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.
Vistas las consideraciones que anteceden, se establece que al señor Luis Antonio Rubio de la Hoz no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad de los actos demandados, que resolvieron en forma desfavorable la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos que se le realizaban por concepto de cotización para la salud en la mesada de la pensión gracia, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. 4.6.
Del reintegro de dineros solicitado por la UGPP. La UGPP solicita se ordene al señor Luis Antonio Rubio de la Hoz que devuelva los valores que le fueron pagados en cumplimiento de lo ordenado por el pluricitado Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla en sentencia de 31 de marzo de 2009. Se destaca, que conforme al Artículo 83 superior, la buena fe de los particulares se presume y, en el caso concreto, este evento no se ha desvirtuado, por cuanto el reintegro de los valores descontados fue producto de la decisión judicial ahora atacada.
En esa medida, sin desconocer que se trata de recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que, al no ser probada la mala fe, no se ordenará el reintegro de las mencionadas sumas pagadas, esto en aplicación del Artículo 136 del CCA, hoy 164 del CPACA. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la causal prevista en el literal b) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la sentencia de 31 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se dispone DENEGAR las súplicas de la demanda, acorde con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NEGAR la petición formulada por la entidad recurrente en el sentido de que el señor Luis Antonio Rubio de la Hoz reintegre las sumas pagadas por concepto de los aportes de salud, que le fueron cancelados con ocasión de la sentencia revocada, conforme las razones expuestas en precedencia. Radicado: 08001333300020170015700 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandada: Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla.
Decisión: Se accede a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb6080d3d4a448dd804d2ac5e2c2374a88622a9dba1c1b188cf3b9ebeae85f45 Documento generado en 05/08/2024 11:51:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica