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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-23-33-000-2023-00478-00

Reporting judge: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Date: 2024-08-01

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” Barranquilla, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2023-00478-00 Medio de Control Nulidad Electoral Demandante Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandado Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga período constitucional 2024 - 2027 Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I. Pronunciamiento Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar en contra del acto que declaró la elección de la señora Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga, de conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), en los siguientes términos: II.

Antecedentes 2.1. Demanda El señor Jairo Eduardo Echeverría Altamar, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del acto que proclamó a la señora Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga, para el período constitucional 2024 - 2027. 2.2.

Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda, se indicó, en síntesis, lo siguiente: Que la señora Diana Peña celebró el día 29 de marzo de 2023 contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Departamento del Atlántico, cuyo objeto contractual consistía, según se afirmó en la demanda, en «[…] brindar acompañamiento en la ejecución e implementación de la política pública de prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral de víctimas en los centros regionales de atención a víctimas del Departamento del Atlántico […]».

Que el día 29 de septiembre de 2023 el contrato de prestación de servicios se prorrogó por tres (3) meses, cuya ejecución, según los informes de las actividades que se suscribieron, se realizó en el Municipio de Sabanalarga. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar.

Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Que la suscripción del contrato inicial y su prórroga se surtieron dentro del año anterior a la fecha en que se debió llevar a cabo la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. Que la señora Diana Peña, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Isabel López (Municipio de Sabanalarga), recibió de la señora María Alejandra Velasco Suárez, auxiliar técnico comunitario del programa «CONEXIONES PARA EL DESARROLLO», bajo la responsabilidad de ISA INTERCOLOMBIA S.A, con el apoyo del PNUD, una multiplicidad de instrumentos musicales y accesorios para la práctica del arte musical.

Agregó la parte demandante que: «[…] entre la señora Peña Higgins como presidente de dicha junta, y la empresa ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P se celebró o configuró el 25 de abril de 2023 un contrato de donación o aporte (o uno atípico e innominado) con ocasión de un proyecto de beneficio comunitario que hace parte del capítulo social de ISA INTERCOLOMBIA S.A E.S.P, entidad pública descentralizada del orden nacional, conforme al literal f) del numeral segundo del artículo 38 de la ley 489 de 1998, por ser una empresa de servicios públicos mixta, organizada bajo la forma de sociedad por acciones, regida por las leyes 142 y 143 de 1994, con componte accionario mayoritariamente estatal.

Para la obtención de los elementos constitutivos del aporte o donación, la señora Peña Higgins intervino de manera directa en la gestión de ese negocio jurídico.» Que dichos negocios «[…] se realizaron dentro del espacio temporal del año anterior a las elecciones para autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 […]». Que la señora Diana Peña Higgins se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Sabanalarga, siendo electa en la votación que se realizó el día 29 de octubre de 2023, según acta de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual la comisión escrutadora municipal de Sabanalarga declaró la elección de los concejales de la mencionada entidad territorial. 2.3.

Concepto de violación La parte demandante fundamentó sus pretensiones basándose en los siguientes cargos de violación, señalando que el acto demandado está viciado de nulidad por las siguientes razones: Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar.

Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 […] 2.4. Actuación procesal El proceso de la referencia correspondió por reparto al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien, mediante providencia de 18 de enero de 2024, admitió la demanda para su trámite procesal correspondiente. El día 2 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en cuyo desarrollo se agotaron cada una de las etapas que previó el legislador, concluyendo con el decreto de varias pruebas.

Una vez se incorporaron al expediente las pruebas documentales que fueron decretadas, mediante providencia de 27 de junio de 2024, el despacho del ponente corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a tales medios de prueba. Por auto de 10 de julio de 2024, el despacho del ponente corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, advirtiendo que la sentencia se proferiría por escrito.

De igual forma, corrió traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto. 2.5. Contestación de la demanda La señora Diana Peña Higgins, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, argumentando, en síntesis, que el contrato Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 de prestación de servicios que celebró con el Departamento del Atlántico se ejecutó, únicamente, en Barranquilla. Que el contrato tuvo como finalidad que la señora Peña Higgins brindara apoyo en la gestión de los Centros Regionales de Atención a Víctimas del Departamento del Atlántico, los cuales están ubicados en el Distrito de Barranquilla y en el Municipio de Soledad.

En el contenido del referido contrato se señaló que el mismo se debía ejecutar en Barranquilla. Que «[…] en el municipio de Sabanalarga no se hizo presencia física durante la ejecución y desarrollo del contrato referido», razón por la cual la causal de inhabilidad alegada por el demandante no se configuró. Que «[…] Diana Carolina Peña Higgins no celebró o firmó contrato de ninguna denominación con la empresa ISA».

Cuestionó la legalidad y la idoneidad de las pruebas aportadas por el demandante, en particular los documentos relacionados con los informes elaborados por la señora Diana Peña Higgins durante la ejecución del contrato suscrito con el Departamento del Atlántico, que se encuentran en el SECOP. Según la parte demandada, los documentos presentados por el demandante están incompletos.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda aduciendo que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda solicitando que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.6. Alegatos de conclusión Parte demandante: Señaló que se debe declarar la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Diana Peña como concejal del Municipio de Sabanalarga, pues está debidamente acreditado que celebró contrato con la Gobernación del Atlántico dentro del año anterior a la elección para escoger a los miembros de la corporación pública referenciada y que el negocio jurídico se cumplió de forma parcial en el Municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico.

Situación semejante con el negocio jurídico atípico que la señora Diana Peña, siendo presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Isabel López, del Municipio de Sabanalarga, celebró con ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., y del cual se puede evidenciar, según afirma la parte demandante, «[…] ventajas inequitativas e inaceptables en el pasado certamen electoral, que le permitieron permear y penetrar un conglomerado social pobre y vulnerable, valiéndose de la ejecución de programas sociales de una empresa del Estado […]».

Parte demandada: Reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que en el expediente no se logró acreditar que la señora Diana Peña ejecutara en el Municipio de Sabanalarga el contrato de Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar.

Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 prestación de servicios que suscribió con el Departamento del Atlántico, motivo por el cual no estaba inmersa en la causal de inhabilidad invocada. Registraduría Nacional del Estado Civil: Solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Consejo Nacional Electoral: Solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7.

Concepto del Ministerio Público El Procurador 15 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió concepto solicitando se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «[…] Efectuada la correspondiente valoración probatoria, se tiene que en el caso concreto, encuentra este Agente del Ministerio Público, que no se verifica el cumplimiento de la totalidad de los predichos requisitos para que se declare probada la inhabilidad deprecada establecida en el numeral 3º del el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, habida consideración, a que de conformidad con la norma precedente, para que se verifique su existencia deben probarse todos los elementos configurativos de la misma, que ha edificado la jurisprudencia del Consejo de Estado citada líneas atrás. En el caso concreto, estima esta Agencia del Ministerio Público que el ingrediente normativo que concreta la supuesta inhabilidad en este punto es de una parte la celebración del contrato y su prorroga con el Departamento del Atlántico y su ejecución en el municipio de Sabanalarga Atlántico, aspecto que se extrae del tenor literal de la Ley 617 de 2000.

Este supuesto normativo referido a la ejecución en el municipio en el que resultó electa la demandada, no ha sido suficientemente demostrado por la parte actora, a quien el (sic) incumbe el deber de probar las afirmaciones y supuestos de hecho de la normativa que trajo en apoyo para argumentar la existencia de la causal de inhabilidad deprecada.

No esta demás advertir, a manera de prolepsis, que dado el carácter inhabilitante de la causal, la misma en primer orden deviene en su carácter taxativo y de (sic) es de interpretación restrictiva; y por ello su probanza exige que esté debidamente demostrada cada una de los elementos (sic) normativos requeridos para su real verificación. En el caso concreto no ha sido probado, con respecto al contrato inicial y su prorroga, que su ejecución se haya efectivamente realizado en el municipio de Sabanalarga; por ello es del caso concluir que no se verifica la causal de inhabilidad.

En esa misma dirección estimamos que, como se analizó precedentemente, no se demuestra la segunda causal de nulidad referida a la intervención de la demandada en la celebración de contratos con el grupo empresarial ISA S.A para beneficiar a la población del corregimiento de Isabel López […]». III. Consideraciones Conforme con el litigio fijado por el despacho del magistrado ponente en el trámite de la audiencia inicial, corresponde a esta Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: «[…] Si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto que declaró la elección de Diana Carolina Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga (acta de escrutinio municipal E-26 Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 de 7 de noviembre de 2023), con fundamento en los cargos expuestos en el concepto de violación de la demanda, esto es, por haber desatendido la demandada, el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el cual se modificó por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

Lo anterior por haber celebrado la señora Diana Carolina Peña Higgins […] contrato con la Gobernación del Atlántico dentro del período de inhabilidad previsto por el legislador y por gestionar negocio jurídico con IS INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., mientras la señora Diana Peña ejerció la labor de presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Isabel López, en el Municipio de Sabanalarga […]». 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son restricciones señaladas en la constitución política y/o en la ley para ejercer función pública, prestar servicio público o celebrar contratos con el Estado. Entre sus finalidades está en garantizar el interés general, la transparencia, la igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el sector público1.

En relación con las inhabilidades que puedan surgir frente a las personas que aspiran a ser electas en los concejos municipales, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece: «[…] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]». (Subrayado fuera del texto original). Según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo2: «[…] La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos […]».

Tratándose de la causal de inhabilidad de celebración de contrato de quienes aspiren o resulten electos como concejales municipales, se requiere para su estructuración o configuración la concurrencia de los siguientes elementos: «[…] (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral;

(ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un 1 Corte Constitucional.

Sentencia C – 053 de 2021. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicación: 76001-23-33- 000-2023-00886-01. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga.

Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal3 […]». 3.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Previo a resolver los cargos de violación formulados por la parte demandante, se hará una descripción de los medios de prueba relevantes que obran en el expediente y los hechos que acreditan: • Acta de escrutinio E-26 de 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. • Resolución No. 0651 de 2020, por medio de la cual la Gobernación del Departamento del Atlántico inscribió como presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Isabel López del Municipio de Sabanalarga, a la señora Diana Peña Higgins. • Actas suscritas el 12 de abril de 2023 por la señora Diana Peña como presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Isabel López del Municipio de Sabanalarga, frente a proyectos de beneficio comunitario de conexiones para el desarrollo4: 3 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicación: 63001-23-33- 000-2023-00102-02. 4 Visibles a partir del folio 110 y siguientes del archivo en formato PDF de la demanda y anexos. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga.

Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 • Certificación suscrita por el entonces Coordinador Equipo Socio Ambiental - Proyectos Dirección Ambiental y Social de ISA INTERCOLOMBIA E.S.P., en la cual se señaló: • Contrato estatal suscrito entre el Departamento del Atlántico y la señora Diana Carolina Peña Higgins, en el cual se establecieron las siguientes cláusulas: Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga.

Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 • Certificación suscrita por el entonces secretario del interior de la Gobernación del Atlántico el 26 de febrero de 2024, en la cual se señaló lo siguiente: • Informes de gestión de las actividades desarrolladas por la señora Diana Peña en relación con el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Gobernación del Atlántico junto con la supervisión del entonces subsecretario de participación comunitaria y convivencia de la Gobernación del Atlántico. • Documento que contiene listado de las personas atendidas en el Municipio de Sabanalarga, sin especificar quién suscribió o elaboró tal escrito5. 3.3.

Análisis y resolución del caso concreto Entra esta corporación judicial a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la parte actora, consistentes en la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección de la señora Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga para el período constitucional 2024 – 2027.

En primer término, advierte la Sala de Decisión que declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que esa entidad no tiene dentro de sus competencias «[…] la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición6 […]».

Lo propio con el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que en el expediente no consta algún trámite que se haya adelantado para efectos de que se revocara o revisara la inscripción de Diana Peña Higgins como candidata al Concejo Municipal de Sabanalarga por estar, presuntamente, inhabilitada para aspirar a la corporación pública referenciada.

Precisado lo anterior, pasa la Sala de Decisión a resolver el caso concreto, en relación con el cual son pertinentes las siguientes apreciaciones: La parte demandante fundamentó sus pretensiones en dos ejes argumentativos: (i) la celebración de contratos de la señora Diana Carolina Peña Higgins con el Departamento del Atlántico y (ii) el negocio jurídico que la misma habría suscrito con ISA INTERCOLOMBIA E.S.P, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Isabel López del Municipio de Sabanalarga.

Del análisis conjunto de los medios de prueba que militan en el expediente, esta Sala llega a la conclusión de que la señora Diana Peña Higgins, como presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Isabel López del Municipio de Sabanalarga, no celebró contrato o negocio jurídico alguno con la empresa de servicios públicos domiciliarios referenciada.

Por tal motivo, no resulta dable 5 Visibles a partir del folio 82 y siguientes del archivo en formato PDF de la demanda junto con sus anexos. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 63001-23-33-000- 2024-00007-01. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral.

Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 considerar que estuviera inhabilitada para aspirar al Concejo Municipal de Sabanalarga. La inferencia que precede se fundamenta en la certificación del Coordinador Equipo Socio Ambiental -Proyectos Dirección Ambiental y Social de ISA INTERCOLOMBIA E.S.P, la cual da cuenta que los bienes e instrumentos entregados por parte de dicha empresa no se hicieron en el marco de alguna actividad contractual con la junta comunal a cargo de la ahora concejal demandada.

Se recalca que los bienes entregados por parte de ISA INTERCOLOMBIA E.S.P. junto con otras empresas, fueron en desarrollo de su programa social con las comunidades donde desarrollan su actividad empresarial o comercial, sin que de ello se pueda establecer algún beneficio patrimonial o extrapatrimonial que permita concluir que la señora Diana Peña Higgins estaba inmersa en la causal de inhabilidad endilgada7.

Por otro lado, tratándose del contrato estatal que suscribió la señora Diana Peña Higgins con el Departamento del Atlántico8, conforme a los medios de prueba que obran en el expediente, ha de decirse que dicho negocio jurídico se celebró en marzo de 2023, consideración a partir de la cual se extraen las siguientes conclusiones basilares: • Que el negocio jurídico fue suscrito dentro del límite previsto para el período inhabilitante (después del 29 de octubre de 2022 y antes del 29 de octubre de 2023). • Que se cumplieron los elementos material u objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad invocada, debido al interés propio de la concejal electa al suscribir el contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Atlántico.

No obstante, en relación con el elemento territorial o geográfico, a partir del examen del contrato inicialmente celebrado por la señora Diana Peña Higgins con el Departamento del Atlántico (que posteriormente fue prorrogado), se observa que el negocio jurídico tuvo como lugar de ejecución los centros de atención a las víctimas del conflicto armado ubicados en el corregimiento de Juan Mina, en el Distrito de Barranquilla y en el Municipio de Soledad.

De esto dan cuenta las certificaciones suscritas por la Secretaría del Interior de la Gobernación del Atlántico, las cuales 7 Lo anterior en los términos expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Proceso contractual que puede consultarse en el siguiente enlace (Datos de la entidad 890102006 y dato del proceso CD-422-2023: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguag e=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE.

Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga. Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 señalan que la hoy demandada cumplió sus obligaciones contractuales, concretamente, en el Distrito de Barranquilla. En el expediente obran los informes de la ejecución del contrato por parte de la señora Diana Peña Higgins, sin que de ellos se evidencie que se haya ejecutado, así fuera parcialmente, en el Municipio de Sabanalarga.

Si bien la parte demandante aportó un documento que relaciona nombres de un grupo de personas atendidas en el Municipio de Sabanalarga, el mismo no tiene firma ni suscripción. Esto significa que su contenido no prueba que haya sido elaborado por la señora Diana Peña o que se hubiera producido en el marco del negocio jurídico que ésta sostuvo con el Departamento del Atlántico.

Es más, al consultar los documentos relacionados en la plataforma SECOP II, el referido documento no aparece como anexo del contrato que suscribió la demandada con el Departamento del Atlántico. En vista de que de los medios de prueba que obran en el expediente no se desprende que la ejecución del contrato celebrado entre la señora Diana Peña Higgins y el Departamento del Atlántico haya sido en el Municipio de Sabanalarga, considera la Sala que no se acreditó el elemento territorial de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Por consiguiente, los cargos de violación de la demanda no tienen vocación de prosperar, lo que consecuencialmente impone la negativa de las pretensiones del libelo, como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.4. Condena en costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, estima la Sala que no se amerita condenar en costas porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Falla:

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado Expediente No. 08-001-23-33-000-2023-00478-00. Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar. Demandado: Acto que declaró la elección de Diana Peña Higgins como concejal del Municipio de Sabanalarga.

Providencia: Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Notificar a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala de Decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral en la sesión de la fecha). Los Magistrados9, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) 9 CONSTANCIA: Esta providencia fue suscrita electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.