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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-23-33-000-2018-00961-00

Reporting judge: Oscar Eliécer Wilches Donado

Date: 2024-04-26

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor Augusta Hidalgo Pérez.

Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otros. Vinculadas Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUAGRARIA S.A. en representación de la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA Magistrado Ponente Oscar Wilches Donado. I. Asunto. Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora Augusta Hidalgo Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con los artículos 182-A y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.

Petitúm. En síntesis, la señora Augusta Hidalgo Pérez, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante "COLPENSIONES", con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones SUB 151981 de 12 de junio de 2018, SUB 181831 de 9 de julio de 2018 y DIR 12804 de 11 de julio de 2018, por medio de los cuales la entidad accionada le niega el reintegro del retroactivo reconocido a su favor en la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012, por valor de $39.789.038.00,oo, solicitando consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la condición establecida en el parágrafo 2° del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012, se encuentra cumplida, y por lo tanto se ordene el reintegro solicitado, debidamente indexado, el pago de los intereses causados, y la condena en costas y agencias en derecho que se causen.

III. Causa Petendi. 3.1.- Fundamentos de hecho. El Tribunal se permite resumir los hechos narrados por la parte actora que fundamentan Página No. 2 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros.

DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Señala la parte actora que mediante Resolución 002549 de 27 de diciembre de 2007, la ESE José Prudencio Padilla, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2007; mientras que el antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció mediante Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012, una pensión de vejez, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2009, con un 90% sobre el IBL, generándose un retroactivo por valor de $96.288.614,oo, del cual la corresponde la suma de $39.789.038.00,oo, teniendo en cuenta que la ESE José Prudencio Padilla le canceló a la actora por concepto de mesadas pensionales, entre el 28 de diciembre de 2007 y el 10 de diciembre de 2009, la suma de $56.499.576,oo.

Que el Instituto de Seguros Sociales – ISS retuvo el retroactivo generado a favor de la actora, hasta tanto la justicia ordinaria definiera su pago, tal como quedo expresado en el parágrafo 2° del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012, por lo que se inició demanda ordinaria laboral, dentro de la cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado, remitiendo por competencia el proceso a esta Jurisdicción. 3.2.- Fundamentos de derecho.

La demanda plantea como normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 10, 31, 33, 34, 36, 37, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Circular VP 502 de 26 de agosto de 2002 de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.

IV. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 22 de enero de 2019, auto publicado en estado de 23 de enero de la misma anualidad, y notificado mediante mensaje de datos remitido al correo reportado con la demanda a los extremos procesales el día 28 de febrero de 2019, reposando el respectivo acuse de recibo en el expediente digital correspondiente.

Mediante auto de 3 de febrero de 2023, se dispuso la integración del litisconsorcio necesario respecto de FIDUAGRARIA SA, Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, para lo cual, se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda junto con el proveído mismo, dándole traslado del escrito de la demanda y de las contestaciones de la misma, con sus correspondientes anexos.

Dentro del término legal establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, Página No. 3 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. descorrieron el traslado de la demanda las entidades accionadas; posteriormente, mediante auto de 11 de marzo de 2024 se procedió a resolver lo que en derecho correspondiera, en relación con las excepciones previas y/o mixtas, decidiéndose la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por tener carácter de previa, Propuesta por Ministerio de Salud y Protección Social – ESE José Prudencio Padilla y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., para luego proceder a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas, y por último, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el Núm. 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

Los extremos procesales alegaron de conclusión, el Ministerio Público no emitió concepto. V. Posición del extremo pasivo. 5.1.- Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no era procedente la declaración de nulidad de los actos demandados toda vez que no se configuran los supuestos de hecho que contempla la norma para que pueda proceder su nulidad.

Propuso la excepción perentoria de “legalidad respecto del concepto de violación”, señalando que mediante la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012 el ISS le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 11 de diciembre de 2009, generándose un retroactivo, el cual quedó en suspenso hasta que la justicia ordinaria definiera su pago, tal como lo dispone el artículo 34 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que existe una controversia respecto a quien le corresponde el derecho al retroactivo, por cuanto la entidad jubilante dispuso en la resolución pensional que le correspondía el pago del retroactivo pensional que se causare pero no aportó la autorización expresa del trabajador.

Que en el presente asunto existe una controversia frente a quien le corresponde el reconocimiento del retroactivo pensional, lo que, de conformidad con la normativa vigente, debe ser dirimido judicialmente. En este sentido, señala que los actos demandados están revestidos de legalidad, por cuanto Colpensiones no está facultada para reconocer a favor de la demandante el valor del retroactivo pensional cuando la ESE José Prudencio Padilla dispuso en la Resolución 002549 de 27 de diciembre de 2007, que el retroactivo que se causara por el reconocimiento pensional en el régimen de prima media le correspondía, máxime cuando el empleador le reconoció las mesadas a la actora hasta su inclusión en nómina.

Que, en este sentido, está llamada a responder la entidad jubilante por lo aquí pretendido. Página No. 4 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó el derecho pretendido por vía judicial, ii) inexistencia de la obligación, iii) falta de causa para demandar, iv) prescripción, v) buena fe, vi) compensación, y, vii) genérica e innominada. 5.2.- Ministerio de Salud y Protección Social – ESE José Prudencio Padilla.

Se opuso a que se accediera a las pretensiones de la presente demanda en tanto afecten los intereses de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA – liquidada, empleador que como se confiesa en la demanda, le reconoció a la actora la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Que en el presente caso se tiene que la ESE JPP en su momento en liquidación, como empleadora de la señora AUGUSTA HIDALDO PÉREZ a través de la Resolución No.2549 del 27 de diciembre de 2007, le reconoció la pensión de jubilación extralegal a la que tenía derecho. La demandante aduce que el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No.789 del 26 de enero de 2012 que le reconoció la pensión de vejez compartida, debe ser girado a su favor porque en dicho acto administrativo se indicó que la justicia debe decidir el conflicto.

Señala que para la decisión en el presente asunto debe tenerse en cuenta que frente a la figura de la compartibilidad pensional, es preciso hacer referencia al Decreto 758 del 11 de abril de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 049 del 01 de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículos 16 y 18, conforme los cuales se comprende que la figura de la compartibilidad pensional fue la pensada para el régimen de los seguros sociales del ISS, precedente al actual Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100/1993 y se materializa por causa de dos pensiones otorgadas a los trabajadores por parte de un empleador – ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA y el desaparecido ISS – HOY COLPENSIONES, las cuales se fusionan y el mayor valor resultante queda a cargo del primero en caso de presentarse.

Corolario de lo expuesto indicó que es que el régimen legal al que estuvo sujeta la pensión de jubilación otorgada por parte de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a la señora AUGUSTA HIDALGO PÉREZ es el de la compartibilidad pensional y por tanto se deben observar las reglas especiales establecidas por la ley y la jurisprudencia para determinar las obligaciones y derechos que corresponden a quienes comparten el pago de la pensión de la ex empleada pública.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, determinar quién es el beneficiario del giro del retroactivo pensional frente a una pensión de carácter compartida reconocida en la Resolución No.00789 del 26 de enero de 2012 Página No. 5 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez.

DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su condición de administrador para la época del régimen de prima media con prestación definida, es el que concita el conflicto planteado con la demanda.

Pues bien, en el proceso se tiene que través de la resolución No. 2549 del 27 de diciembre de 2007 la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA en liquidación le reconoció la pensión de jubilación a la demandante efectiva a partir del 28 de diciembre del mismo año, en los términos consagrados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

En ese sentido el día 30 de mayo de 2008 la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA suscribió convenio interadministrativo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del cual ISS aceptó y asumió la normalización del pasivo pensional a cargo de la ESE JPP, luego entonces las obligaciones de esta estirpe quedaron en cabeza del ISS, tal como fue convenido por las partes signantes del acuerdo.

Como se observa, las circunstancias fácticas relacionadas con las reclamaciones realizadas por la demandante a COLPENSIONES para que el retroactivo sea girado a su favor, escapan a la órbita de competencias que le incumbían a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA como empleador, toda vez que desde el 30 de mayo de 2008 dicha empresa social del estado dejó de tener existencia jurídica y hasta su finalización hizo los aportes que le correspondían para que la demandante tuviera la densidad de semanas para obtener su pensión de vejez, tal como se evidencia en la historia laboral que se cita en las resoluciones expedidas por COLPENSIONES para negar la reliquidación de pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, tal como se indicó en precedencia, la normalización del pasivo pensional fue asumido por el ISS, entidad que fue subrogada en esas competencias por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP - que en términos de lo previsto por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 es la encargada del reconocimiento de derechos pensionales, de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. 5.3.- Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en dicho acápite por la parte actora, ya que ni FIDUAGRARIA S.A., ni los Fideicomisos que administra han tenido nunca (directa o indirectamente) relación contractual, legal, ni reglamentaria con la demandante.

Resalta que los liquidadores son los encargados de efectuar la liquidación de una sociedad (cobro de deudas, pago de acreedores, continuar hasta su total terminación los negocios y contratos sociales, formar el balance final de liquidación, hacer la propuesta Página No. 6 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez.

DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. de división del haber social entre los socios, etc.), el cual debe sujetarse a las disposiciones legales sobre la materia, por lo tanto no es del arbitrio del liquidador decidir a quién, cómo y dónde debe pagar las obligaciones sociales o laborales, ni disponer unilateralmente de los bienes, activos o derechos que los relacionados con la liquidación, sino que para ello debe sujetarse al trámite aplicable en cada caso el cual debe estar debidamente regulado por la normatividad que le sea aplicable, las cuales por ser de orden público son de carácter imperativo, esto es de obligatorio cumplimiento.

Que con la terminación de la persona jurídica de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN mediante acta final de liquidación de fecha 30 de mayo de 2008, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. perdió toda facultad para ejercer como representante de dicha entidad, y como tal NO ASUME las obligaciones en calidad de parte, sucesor o subrogatario, razón suficiente para determinar que Fiduagraria S.A. carece de legitimación y capacidad jurídica para actuar en calidad de liquidador de la fenecida ESE.

Por lo anterior considera que las pretensiones carecen de todo fundamento fáctico y jurídico para ser decretadas en contra de Fiduagraria S.A. como sociedad de servicios financieros, teniendo en cuenta que la Entidad no ha tenido, ni tiene relación laboral alguna con la demandante, de tal forma que se pueda pretender el reconocimiento de dicha relación o el pago de emolumentos prestacionales mediante un proceso ordinario.

Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Fiduagraria S.A. no puede ser considerada como sucesora genérica de la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, salvo para lo expresamente consagrado en las normas y en el convenio interadministrativo suscrito para el efecto con el Ministerio de la Protección Social. ii) Prescripción. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488 del CPT. iii) Inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A., por cuanto la Fiduciaria debe enmarcar su gestión dentro de las precisas directrices plasmadas en las normas aplicables y/o en el convenio interadministrativo suscrito, por lo que no es legal ni contractualmente viable entrar a responder por el pago de unos presuntos pasivos derivados de la prestación de servicios de salud contra los recursos propios de la sociedad comercial FIDUAGRARIA S.A. iv) Inexistencia de la parte demandada, ya que El 30 de mayo de 2008, el señor Ministro de Salud y Protección Social y el Apoderado General de Fiduagraria S.A. para la Página No. 7 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. Liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, suscribieron la respectiva acta final de liquidación, en la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN. VI.

Control de legalidad. Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el Núm. 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda esta Sala es competente para conocer en primera instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora Augusta Hidalgo Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniéndose como vinculadas al Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUAGRARIA S.A. en representación de la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, conforme el trámite establecido en los artículos 182A y 187 ibídem. 6.2.- Problema jurídico.

En cuanto a los cargos planteados con el libelo introductorio, y la defensa técnica ejercida por el extremo pasivo del presente medio de control, el problema jurídico a resolver en esta instancia, tal como se expuso en auto de 11 de marzo de 20241, se circunscribe a a determinar si los actos administrativos demandados son nulos, tras responder, principalmente el siguiente interrogante: ¿Corresponde a la parte actora el pago del retroactivo pensional reconocido en la parte resolutiva de la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012, mediante la cual el ISS le concedió una pensión de vejez compartida, pero colocándola en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera la situación; o ésta le corresponde a la ESE José Prudencio Padilla Liquidada, tal como lo dispuso esta entidad en el artículo sexto de la Resolución No. 002549 de 27 de diciembre de 2007, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la actora? 1 Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011: “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)”.

Página No. 8 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial: 6.3.1.- Compartibilidad pensional.

Titularidad de los retroactivos generados por la reliquidación de las pensiones compartidas; 6.4. Hechos probados; y 6.5. Caso concreto. En cuanto a las excepciones con carácter perentorio propuestas por las entidades que conforman el extremo pasivo de la presente Litis, en cuanto atacan las pretensiones de la demanda, teniendo un nexo causal indisoluble con el fondo del asunto, su solución se entenderá subsumida al resolverse el problema jurídico planteado. 6.3.- Marco normativo y jurisprudencial 6.3.1.- Compartibilidad pensional.

Titularidad de los retroactivos generados por la reliquidación de las pensiones compartidas. En primer lugar, el artículo 128 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Con base en lo anterior, el H. Consejo de Estado2 ha establecido que: “…cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares…”.

Ahora, pese a que en el sub judice no se encuentra en discusión la compartibiliadad de la pensión de la demandante, para la Sala es importante recordar, que esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual la pensión compartida se da cuando a un trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o COLPENSIONES, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17001233100020090010201 (03752011), mar. 1°/12, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Página No. 9 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. cumplió los requisitos para lograr la pensión de vejez. Entonces, consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión, puede ser extralegal o convencional mientras continúa la cotización a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez.

A partir de ese momento, la entidad de seguridad social debe asumir y reconocer la prestación y solamente si resulta inferior a la reconocida por el empleador, este debe reconocer el mayor valor toda vez que entre ambas entidades se comparte la obligación. Respecto de las pensiones compartidas, es posible que resulten retroactivos por motivos distintos al reconocimiento de la pensión por parte del ISS o de COLPENSIONES, los cuales surgen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. Es el caso de las reliquidaciones que generan retroactivos en razón a que la pensión legal fue reconocida inicialmente por un valor menor a aquel que debió haber sido reconocido en virtud de las normas legales vigentes.

Dicha reliquidación, se puede generar por la solicitud del trabajador o el empleador ante la entidad de previsión social, ya sea porque no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales o porque los empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son merecedores de una pensión mayor. Es por ello, que en esta situación debe revisarse si la pensión reconocida por el ISS o COLPENSIONES, luego de la reliquidación, subroga o no la pensión otorgada por el empleador, en tanto este como el ente de previsión venía asumiendo la porción de la mesada que legalmente les correspondía, hasta antes de la reliquidación. En efecto, como lo ordena la ley, el empleador debe continuar pagando la porción de la de jubilación que no alcanza a ser cubierta por la legal.

AL respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2016, sostiene: «Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su subrogación se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compañía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilación que fue concedida inicialmente.

Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y Página No. 10 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez.

DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad. Si de la reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación, surge que a partir de ese momento el empleador quedará totalmente subrogado en su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsados los valores efectivamente desembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la porción del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad.

No sobra advertir que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el trabajador reciba de cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de jubilación, toda vez que este siempre será el límite de las obligaciones de este último. Así, el monto de la de jubilación es el referente por medio del cual se determina si la subrogación del empleador, frente a la entidad de previsión social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensión legal fue reconocida por un valor superior o inferior a la extralegal.

De acuerdo con lo anterior, una vez reconocida la pensión legal por un valor inferior a la convencional, el empleador queda obligado al pago de la diferencia, sin que le sea permitido reclamar al trabajador los valores pagados por dicho concepto, cuando la prestación reconocida por el ISS-COLPENSIONES sea reliquidada, arrojando un mayor valor de pensión al que se venía pagando, pero sin que dicho monto permita la subrogación total.

Consecuentemente, no es admisible que la empresa que comparte el pago de la pensión de su extrabajador con la administradora, haga descuento alguno a la pensión del mismo, ya que los valores efectivamente pagados por la empresa deben ser siempre cobrados con cargo a la pensión de vejez cuyo pago es obligación de la administradora de pensiones.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto) Dicha Corporación en sentencia T-201A de 2018, al respecto concluye: «(…) se concluye que esta Corporación ha protegido el derecho al mínimo vital y ha ordenado el pago de retroactivos pensionales en casos en los que las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión han demorado el trámite o han negado su otorgamiento de manera indebida.

Específicamente, en cuanto a las reclamaciones de los retroactivos resultantes del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte ha Página No. 11 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros.

DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones.

Además, que de encontrar que los valores pagados por la empresa superan el monto del retroactivo, ellos no pueden ser objeto de cobro al pensionado.». Así entonces, en cuanto a las reclamaciones de los retroactivos generados del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte Constitucional ha indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones. 6.4.- Hechos probados. i) Mediante Resolución 002549 de 27 de diciembre de 2007, la ESE José Prudencio Padilla, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2007, con los requisitos de edad y tiempo previstos en el Decreto 1653 de 1977, al haber cumplido con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con el reconocimiento de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. ii) El antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció, mediante Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012, una pensión de vejez, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2009, con un 90% sobre el IBL, generándose un retroactivo por valor de $96.288.614,oo, el cual fue retenido hasta tanto la justicia ordinaria definiera su pago, tal como quedo expresado en el parágrafo 2° del artículo primero de la parte resolutiva de la referida resolución. iii) Mediante Comunicación de 27 de diciembre de 2013, identificada con consecutivo 00326, suscrita por la Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y beneficios del ISS, Sra. Sandra Patricia Quevedo Rodríguez, se dio respuesta a derecho de petición incoado por la aquí accionante, en la cual se le indicó lo siguiente: “(…) Página No. 12 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. (…)” iv) Mediante Resoluciones SUB 151981 de 12 de junio de 2018, SUB 181831 de 9 de julio de 2018 y DIR 12804 de 11 de julio de 2018, la entidad accionada le niega a la aquí accionante el reconociendo de la reliquidación de la pensión de vejez, así como el reintegro del retroactivo reconocido en la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012, por valor de $96.288.614,oo. 6.5.- Caso concreto.

Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a establecer la titularidad del pago del retroactivo generado por la reliquidación de una pensión compartida. Frente a ello, esta Sala se inclinará hacia la tesis de que de los $96.288.614,oo reconocidos como retroactivo por el antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS mediante Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012, una parte le correspondería a la accionante, teniendo en cuenta que la mesada pensional de jubilación reconocida inicialmente con carácter temporal por la liquidada ESE José Prudencio Padilla a partir del 28 de diciembre de 2007, es inferior a la de vejez reconocida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, a partir del 11 de diciembre de 2009, con inclusión en nómina en el mes de marzo de 2012, pagaderos en abril del mismo año. En efecto, de los hechos anunciados con anterioridad, así como del material probatorio allegado al proceso, se tiene que la extinta la ESE José Prudencio Padilla, le reconoció a la actora una pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2007, en Página No. 13 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. cuantía de $2.145.143,oo y condicionada al retiro del servicio para su pago y a la compatibilidad que se diera una vez cumplidos los requisitos para que el ISS le otorgara la pensión, obligándose como empleadora a seguir pagando el mayor valor si lo hubiere, sino, de ser igual o menor, a suspender el pago de la prestación. Asimismo, se tiene que el antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció, mediante Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012, una pensión de vejez, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: “(…) (…)” Es así como se generó un retroactivo por valor de $96.288.614,oo, para el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, el cual fue retenido hasta tanto la justicia ordinaria definiera su pago, tal como quedó expresado en el parágrafo 2° del artículo primero de la parte resolutiva de la referida resolución. Corolario de lo anterior, se tiene que la compartibilidad de la pensión de la actora entre la extinta la ESE José Prudencio Padilla y el ISS, hoy COLPENSIONES, se generó a partir del 11 de diciembre de 2009, subrogándose a la ESE EN SU TOTALIDAD dado que la pensión reconocida por el ente de previsión fue SUPERIOR a la que aquella reconoció y, en consecuencia, no quedó obligado a pagar diferencia alguna.

Ahora, si bien la ESE José Prudencio Padilla dispuso en el ordinal tercero de la Resolución 002549 de 27 de diciembre de 2007 que: “ La pensión de jubilación se pagará en la forma establecida en esta Resolución hasta cuando AUGUSTA HIDALGO PEREZ acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva (sic), para el otorgamiento de la pensión de vejez.

A partir de ese momento, las entidades que Página No. 14 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. hubieren afiliado para pensión a AUGUSTA HIDALGO PEREZ, solamente pagaran la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de jubilados, por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación…”, lo cual indicaría inicialmente que la ESE o la entidad que asumió sus obligaciones, canceló a la actora la mesada pensional de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2007 y hasta el mes de enero de 2012, no obstante, no existe claridad en el plenario de que esto efectivamente haya sucedido en lo que respecta a la fecha final de pago; lo que sí es un hecho incontrovertible, es la existencia de una diferencia entre la mesada de la pensión de jubilación concedida inicialmente, la cual es inferior, y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Colpensiones, así como el reconocimiento de un retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, debiendo en consecuencia devolvérsele a la ESE José Prudencio Padilla y/o a la entidad que haga sus veces3 con cargo a ese retroactivo, lo que efectivamente haya cancelado a la aquí accionante por concepto de mesa pensional de jubilación dentro de dicho periodo, y a la señora Augusta Hidalgo Pérez la diferencia resultante.

Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto y de la jurisprudencia constitucional, que el demandante tiene la titularidad parcial del retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, y, en consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados en el párrafo inmediatamente anterior.

La suma a pagar por la entidad condenada deberá actualizarse de acuerdo con la formula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R= R h X Índice Final Índice Inicial. 6.6.- Costas y Agencias en derecho.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 3 En este punto es menester señalar, conforme se dispuso al interior del proceso en auto de 3 de febrero de 2023 al momento de integrarse el litisconsorcio necesario, que Instituto de Seguros Sociales es una Entidad del orden nacional creada por ley, entidad que fue escindida por el Presidente la República en uso de sus facultades extraordinarias, de cuyo resultado se creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social (art. 2°, num. 2°);

No obstante, por Decreto 2505 de 2006 se suprimió la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y se ordenó su liquidación, designándose como Liquidador a FIDUAGRARIA S.A. Página No. 15 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros.

DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.

Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia de costas, el H. Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. VI.

DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – DECLARAR la nulidad de las resoluciones SUB 151981 de 12 de junio de 2018, SUB 181831 de 9 de julio de 2018 y DIR 12804 de 11 de julio de 2018, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de los cuales la entidad accionada le niega a la actora, señora AUGUSTA HIDALGO PEREZ, el reintegro del retroactivo reconocido en la Resolución 0000000789 de 26 de enero de 2012.

Página No. 16 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2018-00961-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: Augusta Hidalgo Pérez. DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros. DECISIÓN: Declarase la nulidad de los actos demandados, en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. Segundo. – CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Augusta Hidalgo Pérez, la diferencia resultante entre el valor correspondiente a las mesadas pensionales de jubilación efectivamente canceladas a la accionante por la ESE José Prudencio Padilla y/o por la entidad que haga sus veces, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2012, y el retroactivo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la Resolución No. 0000000789 de 26 de enero de 2012.

La anterior suma de dinero, deberá ser actualizada, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en la parte motiva de este proveído. Tercero. – NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. – No se condena en costas en esta instancia. Quinto. – Notifíquese esta sentencia a los extremos procesales y al procurador judicial delegado para ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Sexto. – Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que la presente sentencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.