SC5780- Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa Vía 40 No 73 – 50 www.ramajudicial.gov.co Correo: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B Barranquilla, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante UGPP Demandado Roquelina Marriaga Vargas Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado a través de apoderado, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el cual se formuló el siguiente: I) PETITUM “PRIMERA.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 01637 del 27 de julio de 1998, proferida por la, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador – Seccional Atlántico, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución N° 1323 de 15 de noviembre de 2007, expedida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial y se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Roquelina Marriaga Vargas, lo anterior, toda vez que la demandada goza de dos asignaciones pensionales a cargo del Estado, lo cual está prohibido legal y constitucionalmente.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Roquelina Marriaga Vargas, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el valor de los dineros cancelados por concepto de las mesadas pensionales, producto de los reconocimientos pensionales efectuados a través de las resoluciones aquí demandadas.
CUARTA. Que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 2 sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
QUINTA. Si la señora Roquelina Marriaga Vargas, dentro del presente medio de control, no efectúa el pago en forma oportuno, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. SEXTA. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.” II) CAUSA PETENDI 2.1.
Fundamentos de hecho Los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones, son los siguientes: “PRIMERO. La señora ROQUELINA MARRIAGA VARGAS, nació el 16 de agosto de 1946.
SEGUNDO. La señora Roquelina Marriaga Vargas, presto los siguientes tiempos de servicio al estado: - En la E.S.E. Hospital General de Barranquilla desde el 23 de enero de 1965 hasta el 18 de agosto de 1967. - En Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla desde el 25 de enero de 1971 hasta el 20 de abril de 1981, en el cargo de auxiliar de enfermería, contabilizando un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 26 días. - En el Instituto de Seguros sociales, seccional atlántico, desde el 11 de febrero de 1983 hasta el 10 de marzo de 1983. - En el Instituto de Seguros sociales, seccional atlántico, desde el 11 de marzo de 1983 hasta el 17 de abril de 1983. - En el Instituto de Seguros sociales, seccional atlántico, desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 26 de noviembre de 1984. - En el Instituto de Seguros sociales, seccional atlántico, desde el 05 de julio de 1984 hasta el 04 de noviembre de 1984. - En el Instituto de Seguros sociales, seccional atlántico, desde el 06 de noviembre de 1984 hasta el 02 de abril de 1992.
TERCERO. A través de la Resolución No. 01637 del 27 de julio de 1998, expedida por el instituto de seguros sociales calidad de empleador – seccional atlántico, se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Roquelina Marriaga Vargas una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $545.746 a partir del 16 de agosto de 1996.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 3 CUARTO. El instituto de seguros sociales (ISS Asegurador) mediante Resolución No. 002596 DE 2005, por cuanto la misma no era acreedora de esta, ya que bien cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva.
QUINTO. Mediante la Resolución No. GNR 182692 del 16 de julio de 2013, el instituto de seguros sociales hoy Colpensiones, negó el reconocimiento de una pensión vejez a la señora Roquelina Marriaga Vargas, cuanto no logro acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas.
SEXTO. A través de Resolución No. GNR 136753 de abril de 2014, el Instituto de Seguros sociales hoy Colpensiones, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a la señora Roquelina Marriaga Vargas, por no cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha indemnización.
SÉPTIMO. obra en el expediente administrativo de la señora Marriaga Vargas, fallo proferido por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de 09 de septiembre de 1983 el cual ordeno: 1) CONDENAR como efecto se condena a la empresa demandada Puertos de Colombia terminal marítimo y fluvial de Barranquilla… a pagar a la señora Roquelina Marriaga Vargas la suma de $82.954.85 por conceptos de indemnización por despido injusto. 2) CONDENAR como efecto se condena a la empresa demandada a pagar a la señora Roquelina Marriaga Vargas la suma $26.196.27 mensuales, más los reajustes de que trata la ley 4 de 1976 por concepto de Pensión de jubilación cuando acredite haber cumplido 60 años. 3) ABSOLVER a la demandada de los cargos de la demanda.
OCTAVO. Que el tribunal superior de Distrito Judicial de Barranqu7illa en fallo del 17 de noviembre de 1983, al resolver el recurso de apelación interpuso contra fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 09 de septiembre de 1983, determino: “Reformar la sentencia apelada, la cual quedara así: 1.
CONDENASE a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a pagar a la señora Roquelina Marriaga Vargas la suma de $126.614.85 por los siguientes conceptos: Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 4 Indemnización por despido injusto $82.954.85 Salario caído $43.660.00_ $126.614.85 2.
CONDÉNESE igualmente alas (sic) empresa demandada a reconocer y pagar a la demandante Roquelina Marriaga Vargas, una pensión mensual de jubilación en cuantía de $26.196.27 desde la fecha en la cual acredite haber cumplido los 60 años de edad aclarándose que esta pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para época en la cual comience a disfrutarla; más los reajustes de que trata la ley 4º de 1976 ”
NOVENO. El grupo interno de interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 09 de septiembre de 1983, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Barranquilla Sala Laboral en fallo del 17 de noviembre de 1983, expidió la Resolución No. 001323 del 15 de noviembre de 2007, mediante la cual le reconoce una pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas, a partir del 17 de agosto de 2006, en cuantía que para el 2007 asciende a la suma de $1.138.867.61.
DÉCIMO. Para la fecha de la presentación de esta demanda, la señora Roquelina Marriaga Vargas es beneficiaria de dos asignaciones correspondientes a pensión de vejez por parte de dos entidades de carácter público, lo que quiere decir, que devenga dos asignaciones a cargo del tesoro público, vulnerando con ello la prohibición constitucional contenida en el artículo 128.” 2.2.
Fundamentos de derecho Invocó como normas violadas, los artículos 6°, 48, 83, 128 y 209 la Constitución Política; 4° del Decreto reglamentario 1848 de 1969; 32 y 77 del Decreto 1042 de 1978; 13 de la Ley 100 de 1993; 35, numeral 14 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 151 de 1959. III) ACTUACION PROCESAL La demanda fue repartida el 03 de agosto de 2016 y por auto del 14 de diciembre de 2017 se inadmitió el introductorio, ante la ausencia de los actos acusados en los anexos de la demanda; luego, en auto posterior, se requirió al apoderado de la parte demandante para que allegara el poder otorgado por el Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 5 representante legal de Colpensiones, falencias que fueron corregidas oportunamente. En proveído del 23 de enero de 2019 se admitió la demanda, en cuyo desarrollo se surtieron las siguientes etapas, actuaciones y ordenaciones: notificaciones por estado electrónico; personalmente a la respectiva Procuraduría Judicial II y a la parte demandada.
Posteriormente, a través de providencia adiada 28 de abril de 2022, se resolvieron las excepciones propuestas y se aplicó la figura de la sentencia anticipada al presente proceso, ordenándose tener como pruebas los documentos aportados por las partes; la respectiva fijación del litigio y oficiar a algunas entidades para la remisión de documentos.
El 10 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes de los documentos recaudados; finalmente, por auto del 23 de mayo de 2022, se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos y concepto, respectivamente, derecho aprovechado por los apoderados de las partes. IV) POSICION DE LAS PARTES 4.1.
Demandante En síntesis, arguyó la vulneración de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Nacional por parte de la demandada, quien devenga dos prestaciones de jubilación reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Puertos de Colombia, con fundamento en los tiempos labrados en el sector público mientras se desempeñó como auxiliar de enfermería y auxiliar de servicios asistenciales, en entidades pertenecientes al sector oficial. 4.2.
Demandado A través de apoderado, la señora Roquelina Marriaga Vargas, se opuso a las pretensiones de la demanda porque la pensiones reconocidas fueron producto de la decisión unilateral de las entidades de previsión y como consecuencia de Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 6 los años de servicio como enfermera jefe; además, que siempre ha actuado de buena fe en las relaciones con la administración. 4.3.
Ministerio Público La respectiva Procuraduría Judicial II, en esta oportunidad, se abstuvo de emitir concepto. V) CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la fijación del litigio delimita el thema decidemdun de la controversia, así como el marco de la decisión de fondo a proferir, resulta necesario e imperativo traer a colación lo que al respecto se resolvió, así: “Se determinará si deviene procedente o no la declaratoria de nulidad de la resolución Nos. 01637 del 27 de julio de 1998, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador – Seccional Atlántico; y la resolución No. 1323 fechada 15 de noviembre de 2007, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas.
En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: 1) el reintegro por parte de la señora Roquelina Marriaga Vargas, a favor de la UGPP, el valor de los dineros cancelados por concepto de Mesadas pensionales, producto de los reconocimientos pensionales efectuados a través de los actos demandados; 2) La actualización de la respectiva condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando Los ajustes de valor o indexación”.
El artículo 128 de la Constitución Política, regulatorio de la función pública del Estado, señala: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 7 Dicho precepto constitucional establece, por un lado, la imposibilidad de desempeñar simultáneamente más de un empleo público; y por otro, percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones legales.
Sobre el particular, la Ley 4ª de 19921, dispuso en su artículo 19: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, considerando: “Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: 1 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 8 (…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64).
Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: ( ) Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.” (…)” La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado2, sostuvo que los recursos que administra el Instituto de Seguros Sociales, pese a que provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no pertenecen al erario público, razón por la cual, en principio, la asignación que provenga del mencionado instituto no sería incompatible con otra asignación del tesoro estatal.
En los apartados pertinentes, señaló: ”No se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. 2 Concepto del 8 de mayo de 2003. radicado No. 1480.
Actor: Ministro de Relaciones Exteriores. M. P.: Dra. Susana Montes de Echeverri. Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 9 ( ) Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos.
( ) Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. ( ) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran.
Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública3 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…)”. (Negrilla fuera del texto) A su vez, la Sección Segunda - Subsección “A” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de octubre de 20064, puntualizó: “En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es 3 Artículo 32, literal b, ley 100 de 1.993 no modificado por la ley 797 de 2.003. 4 No. interno: 3691-05.
Actor: Roque Zúñiga Gómez. M. P.: Dr. Jaime Moreno García. Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 10 compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez.
Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló: “La pensión vitalicia de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado.
Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “Puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”.5 La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto.
En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.
Ciertamente, el tiempo de servicio o las cotizaciones no pueden dar lugar más que al reconocimiento de un derecho pensional, y por tanto tales requisitos no pueden ser tenidos en cuenta, simultáneamente, para otro reconocimiento pensional. Sin embargo, en el caso concreto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social no obedece al mismo tiempo de servicio que sirve de fundamento para reclamar la pensión de retiro por vejez por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio.” Sobre similar tópico, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia adiada 8 de noviembre de 20076 consideró: 5 Sentencia 6/noviembre/1997, Exp: 8516.
C.P.: Dr. Javier Díaz Bueno. 6 Actor: Maria Julieta Romero Acosta. No. interno: 5435-05. M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 11 “En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la C.P., la Sala considera que no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, (…) Las consideraciones jurisprudenciales en comento avalan la inexistencia de alguna incompatibilidad entre devengar una asignación del tesoro público y percibir una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por tener fuentes distintas.
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 20097, consideró procedente la compatibilidad de devengar la pensión de vejez, reconocida por Instituto de Seguros Sociales, con tiempos servidos al sector privado; y la pensión de jubilación, con prestación personal de servicio al sector público, así: “Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Bajo tales premisas, entonces, sería viable el reconocimiento pensional incoado. Sin embargo aún falta un aspecto por dilucidar, a saber, la viabilidad de reconocer la pensión de retiro por vejez cuando la peticionaria cuenta con otro ingreso económico. La finalidad de la pensión de retiro por vejez fue amparar al funcionario público que pese a los servicios prestados al Estado se veía en la imposibilidad de cumplir el requisito de tiempo mínimo para acceder a una pensión de jubilación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, causal de retiro del servicio.
En este sentido, en principio, el que la accionante devengue otra pensión, la de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, impediría el reconocimiento de la prestación reclamada. Sin embargo, la misma norma que consagra este beneficio pensional da la pauta para determinar si cualquier otra percepción es incompatible con la pensión referida. 7 Actor: María Olga Rave Monsalve.
No. interno: 0262-08. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 12 Así, tanto el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como el 81 del Decreto 1848 de 1969 disponen que el reconocimiento prestacional es viable en la medida en que el interesado carezca de recursos para su “congrua subsistencia”.
Dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho, la congrua subsistencia tiene una relación inescindible con el derecho a la vida digna y al mínimo vital. En este sentido, el parámetro no puede ser meramente cuantitativo, equivalente v. gr. a un salario mínimo legal mensual vigente; su determinación, contrario sensu, requiere del análisis de las condiciones de vida decorosas de cada individuo (…) De las pruebas referidas se concluye que efectivamente con el retiro del servicio, las condiciones y calidad de vida de la accionante se vieron deterioradas, no contando en la actualidad con ingreso diferente al proveniente del Instituto de Seguros Sociales equivalente, se reitera, a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo anterior, esta Sala considera ajustado a derecho acceder al reconocimiento pensional incoado. (…)”. (Negrillas fuera del texto) Por su lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 20128, consideró: “Luego, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al considerar que por cumplir el actor, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, dado que reunió el número de semanas de cotización provenientes de empleadores particulares en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y sin lugar a reproche alguno por contar con la pensión oficial por cuanto, a su vez, había prestado el tiempo de servicios contemplado por la Ley 33 de 1985 al servicio del Estado, tenía derecho a la reclamada pensión de vejez.
Ahora bien, en relación con las alegaciones concernientes a la imposibilidad de contar el actor con dos pensiones, una del sector público y otra del régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de su financiación, basta decir que son cuestionamientos más que superados por la jurisprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servicios prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamadas ‘cajas de previsión’; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí 8 Exp: 40413, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 13 demandado, las dos prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su razón de ser, su objeto y su financiación se pueden confundir.
Predicamento que continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo afiliados a la entidad demandada por éstos desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad.” (Negrillas fuera del texto).
En consecuencia, el tribunal concluye que los dineros administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la ley 100 de 1993, en manera alguna constituyen recursos que provienen del tesoro público, motivo por el cual es posible, según el artículo 128 de la Constitución, devengar una pensión reconocida por el I.S.S. y una asignación cuyo origen sea del tesoro público.
Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la señora Roquelina Marriaga Vargas, respecto de los reconocimientos pensionales efectuados a su favor; veamos: - La señora Roquelina Marriaga Vargas, nació el 16 de agosto de 1946 en el municipio de Soledad – Atlántico. - Inicialmente, trabajó en el Hospital General de Barranquilla entre el 23 de enero de 1965 y el 18 de agosto de 1967, completando 02 años, 06 meses y 26 días de servicio. - Con posterioridad, la demandada laboró en la empresa Puertos de Colombia entre el 25 de enero de 1971 y el 21 de abril de 1981, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, completando un tiempo de servicio equivalente a 10 años, 02 meses y 26 días. - Igualmente, prestó servicio interrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1983 y 1992, como Auxiliar de Servicios Asistenciales acumulando 07 años, 01 mes y 25 días de servicio a esa entidad.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 14 - A través de la resolución No. 01637 del 27 de julio de 1998, como último empleador, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas, en su condición de funcionaria de la seguridad social, con fundamento en los Decretos 1653 de 1977, 413 de 1980, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como el Decreto 2143 de 1995, considerando: “Que la concurrencia al pago de la prestación será en la siguiente proporción: ENTIDADES DIAS % V. CUOTA Puertos de Colombia 3.686 49.91 $229.011.04 Hospital de B/quilla 926 12.54 $57.539.54 ISS Secc.
Atlco. 2.772 37.55 $172.297.42 _____________________________________________________ 7.384 100% $458.848.oo Que el I.S.S. Seccional Atlántico reconoce la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($86.898.oo) de manera extralegal que sumada a la anterior cifra arroja un resultado de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($545.746.oo) que corresponden al valor real de la mesada pensional.
Que de acuerdo al Decreto 1653 de 1977 se incluyen todos los factores salariales causados y la proporción de la mesada pensional de jubilación que correspondan a aquellos factores que no están contemplados en el Artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994 y que forman parte de la mesada, será asumida en su totalidad por el Instituto de los Seguros Sociales, la cual es equivalente a $86.898.oo Que el valor de la pensión de jubilación, será reajustado en los términos y oportunidades señalados en la Ley 71 de 1988 o por las normas que en el futuro la reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. - Mediante resolución No. 001323 del 15 de noviembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al entonces Ministerio de la Protección Social, reconoció pensión de jubilación a la señora Roquelina Marriaga Vargas, así: “(…) 3.
La señora ROQUELINA MARRIAGA VARGAS, nacida el 16 de agosto de 1946 e identificada con cédula de ciudadanía No. 22.685.688 Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 15 de Soledad, Atlántico, por intermedio de la doctora BEATRIZ ELENA ESPINOSA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.441.967 de Barranquilla y tarjeta profesional de abogado No. 35.317 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el cumplimiento de la sentencia calendada el 17 de noviembre de 1983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla Sala Laboral en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas pensiónales causadas. 4.
Mediante Resolución No. 000846 de 6 de agosto de 2007, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de julio de 2007, ésta Coordinación negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la señora ROQUELINA, por cuanto una vez haber (sic) verificada la historia laboral de la ex trabajadora y revisados los archivos del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo, no se encontró constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la cual basaba la reclamación; en consecuencia, se solicitó al Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo obtener tal información a efectos de resolver de fondo la petición la accionante; igualmente, se requirió a la apoderada de la señora ROQUELINA para que allegara copia de la sentencia mencionada, con constancia de ejecutoria, siendo reiterada esta solicitud mediante escrito radicado con el No. AP-1798 de 31 de agosto de 2007. 5.
Mediante escrito radicado con el No. 014863 de 19 de septiembre de 2007, la apoderada de la ex trabajadora aportó copias auténticas de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de septiembre de 1983 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 17 de noviembre de 1983, con constancia de su notificación y ejecutoria, suscrita por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de septiembre de 2007.
(…) 8. Revisada la historia laboral de la señora ROQUELINA, se verificó que laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 1971 y el 21 de abril de 1981, contabilizando un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 26 días, desempeñando como último cargo el de auxiliar de enfermería según fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro de civil de nacimiento que obran en la historia laboral, la señora ROQUELINA nació el 16 de agosto de 1946, por lo que actualmente cuenta con 61 años de edad. 9.
La proyección de la mesada pensional de la señora ROQUELINA, a partir de 1981, de acuerdo con lo previsto en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y aplicando mensualmente los incrementos de ley, de conformidad con la Ley 4 de 1976, es la siguiente: 10. De acuerdo con lo resuelto por la justicia ordinaria laboral en las sentencias ya reseñadas y teniendo en cuenta que la señora Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 16 ROQUELINA cumplió 60 años de edad el 16 de agosto de 2006, se reconocerá la pensión de jubilación en la suma de $1.090.034,08 a partir del 17 de agosto de 2006, cuyo monto para el 2007 asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 61/100 ($1.138.867,61).
(…) En mérito de lo expuesto, esta Coordinación, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de septiembre de 1983, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en fallo del 17 de noviembre de 1983, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER pensión de jubilación a favor de la señora ROQUELINA MARRIAGA VARGAS, nacida el 16 de agosto de 1946 e identificada con cédula de ciudadanía No. 22.685.688 de Barranquilla, a partir del 17 de agosto de 2006, en cuantía que para el 2007 asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 61/100 ($1.138.867,61), con el cual se incluirá en la Nómina de Pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia.” Del acervo probatorio que antecede, es factible concluir que la señora Roquelina Marriaga Vargas, en la actualidad disfruta de dos mesadas pensionales reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, como empleador, y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al entonces Ministerio de la Protección Social.
Empero, la entidad accionante no demostró que ambas asignaciones provienen del erario, pues como ha sido decantado por las altas cortes, los dineros administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, los aportes de los trabajadores antes y después de la vigencia de la ley 100 de 1993, en manera alguna constituyen recursos del tesoro público, motivo por el cual es posible, sin infringir el artículo 128 Constitucional, devengar una pensión reconocida por el ISS, y percibir otra asignación cuyo origen sea del tesoro público.
Expresado de otra manera, le correspondía al extremo activo demostrar, además de la existencia de ambos reconocimientos pensionales, que los mismos no encuadraban dentro de las excepciones a la regla general contenidas en el artículo 128 supra legal, por ejemplo, con las mesadas Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 17 pensionales sufragadas con los recursos administrados por el I.S.S., aspecto que no aconteció en el presente.
También resulta relevante precisar que la pensión reconocida a la señora Roquelina Marriaga Vargas, a través del Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, lo fue en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en sede de tutela, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Ahora, mal se podrá perder de vista que la competencia del juez administrativo, en este asunto, está limitada a establecer si la administración se distanció de lo ordenado en el fallo de tutela, lo cual no fue demostrado; y como la resolución No. 001323 del 15 de noviembre de 2007, dictada Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, es un acto de ejecución, por su naturaleza escapa del control de legalidad asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con fundamento en lo anterior, la corporación no accederá declarar la nulidad de las resoluciones censuradas y tampoco al restablecimiento del derecho invocado. El tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, pues en autos no emerge prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2016-00813-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Demandado: Roquelina Marriaga Vargas Decisión: Se deniegan las súplicas de la demanda. 18 Primero.- Denegar las súplicas de la demanda incoada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en contra de la señora Roquelina Marriaga Vargas, de conformidad con las motivaciones anteriores.
Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Notificar personalmente esta sentencia a la respectiva Procuraduría Judicial II. Cuarto.- En caso de no ser apelada, archívese el expediente Quinto.- Los memoriales relativos a este asunto deberán enviarse al correo electrónico: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala, según sesión de la fecha. ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO Firmado Electrónicamente OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los suscritos magistrados, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.