SC5780- Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa Vía 40 No 73 – 50 www.ramajudicial.gov.co Correo: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B Barranquilla, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ana Estela Rada Camargo Demandado UGPP Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercitado a través de apoderado, por la señora Ana Estela Rada Camargo, en el cual se formuló el siguiente: I) PETITUM “PRIMERA.
Que es NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, integrado por las resoluciones No. RDP 18673 de fecha 27 de julio de 2021 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., por las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la docente ANA ESTELA RADA CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.454.271 y la resolución RDP 029169 del 28 de octubre de 2021, igualmente expedida por la UGPP, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución anterior.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. entidad de derecho público representada legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTES ARANGO o por quien haga sus veces al momento de la notificación, le reconozca, liquide y ordene el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a mi prohijada señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.454.271 de Baranoa (Atl.), efectiva a partir del 9 de octubre de 2012, ordenando indexar el valor de la primera mesada teniendo en cuenta incluir para dicho reconocimiento la liquidación de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último año de servicio al nacimiento del derecho, los cuales se encuentran determinados en la certificación de sueldos expedida por la Secretaria de Educación del departamento del Atlántico.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 2 TERCERA: Que al valor que resulte de la liquidación de la pensión, según la petición anterior, se le debe aplicar los reajustes anuales que han venido teniendo las pensiones, para así tener un valor real en la anualidad correspondiente.
CUARTA: Que el Derecho al reconocimiento pretendido, se disponga con cargo al ente demandado para su efectividad dentro de los términos señalados en los artículos 189 y 192 del C. P. A. C. A. QUINTA: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, que al momento de dar cumplimiento al fallo se abstenga de descontar u ordenar descontar suma alguna con destino al Fosyga o Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas atrasadas o retroactivo.
SEXTA: La condena será actualizada conforme lo manda el C. P. A. C. A. aplicando la corrección monetaria, indexación e intereses moratorios. SEPTIMA Que se condenen costas y agencias en derecho a la demandada, artículo 188 del C.P.A.C.A.” II) CAUSA PETENDI 2.1. Fundamentos de hecho Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, fueron expresados en los siguientes términos: “1.
La señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, nació el 11 de marzo de 1955 lo que indica que a la fecha cuenta con más de 50 años de edad. 2. La señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, fue Nombrada maestra de escuela por el departamento del Atlántico con el acto administrativo # 150 de fecha 28 de julio de 1976 por 90 días del 2 de agosto al 2 de noviembre de 1976 en la Escuela Esther de Peláez en la ciudad de Barranquilla. 3.
La señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, fue Nombrada maestra de escuela por el departamento del Atlántico con el acto administrativo # 159 de fecha 22 de agosto de 1983 por 56 días contados del 16 de agosto al 16 de octubre de 1983 en la Escuela N° 1 Mixta del Corregimiento de Pital de Megua. 4. La señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, fue Nombrada maestra municipal por la Alcaldía del municipio de Baranoa (Atlántico) con el acto administrativo # 016 de fecha 2 de marzo de 1993.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 3 5. La señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, fue Posesionada el 5 de marzo de 1993. 6. La señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, ostentó y ostenta a la fecha una vinculación legal y reglamentaria caracterizada por los actos administrativos de nombramiento y posesión de los maestros oficiales en el nivel territorial. 7.
Los nombramientos departamental y municipal descritos de la señora ANA ESTELA RADA CAMARGO se resumen en el siguiente cuadro: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS CARGO T. vinculación Dpto. Atlántico 02/08/76 02/11/76 90 Docente D/mental Dpto. Atlántico 22/08/83 16/10/83 56 Docente D/mental M/pio de Baranoa 05/03/93 19/02/21 10.065 Docente Municipal Total día laborados a fecha de expedición del tiempo de servicios 10.211 8.
Actualmente la señora ANA ESTELA RADA CAMARGO se encuentra activa en el desempeño de su cargo como docente de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en la Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Baranoa (Atlántico). 9. De conformidad con los tiempos de servicios aportados, la actora cumplió los veinte (20) años al servicio de la docencia el 9 de octubre de 2012. 10.Desde la fecha de su vinculación hasta la actualidad, mi poderdante se ha desempeñado en sus labores con honradez, honestidad, consagración, idoneidad y buena conducta. 11.En atención a que mi prohijada considera reunir los requisitos previstos en las leyes números 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y jurisprudencias relacionadas en la presente demanda para acceder a la pensión de jubilación Gracia; el 1° de marzo de 2021, a través del suscrito, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que quedó radicada bajo el número 2021200000389312 de fecha 1° de marzo de 2021. 12.Conforme al hecho anterior, la demandada se pronunció mediante las resoluciones cuestionadas en la presente demanda; negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeñó es: “Docente Nacional.” 2.2.
Fundamentos de derecho Invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979. Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo.
Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 4 III) ACTUACION PROCESAL La demanda fue repartida inicialmente el 21 de noviembre de 2021, correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 15 de diciembre de la misma anualidad declaró la falta de competencia, con fundamento en el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.
Efectuado el reparto (31/enero/2022), el suscrito dispuso la admisión de la demanda a través de proveído fechado 07 de abril de 2022; en cuyo desarrollo se surtieron las siguientes etapas, actuaciones y ordenaciones: notificaciones por estado electrónico; personalmente a la respectiva Procuraduría Judicial II y a la parte demandada. Posteriormente, a través de providencia adiada 07 de febrero de 2023, se aplicó la figura de la sentencia anticipada al presente proceso, ordenándose tener como pruebas los documentos aportados por las partes; la respectiva fijación del litigio y oficiar a algunas entidades para la remisión de documentos.
El 13 de junio de 2023, se corrió traslado a las partes de los documentos recaudados, oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio. Finalmente, por auto calendado 05 de julio de 2023, se dio traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos y concepto, respectivamente, derecho aprovechado por los apoderados de las partes demandante y demandada, quienes reafirmaron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. IV) POSICION DE LAS PARTES 4.1.
Demandante En síntesis, arguyó que la señora Ana Estela Rada Camargo es beneficiaria de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por cuanto su vinculación con el servicio docente entre los años 1976 y 2021, fue Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo.
Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 5 de carácter territorial o nacionalizada, aunado al hecho de que desempeñó sus labores con honradez, honestidad, consagración, idoneidad y buena conducta 4.2. Demandado La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda sustentada en que la vinculación docente de la demandante fue de carácter nacional, razón por la cual los tiempos laborados no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, pues se quebrantaría el artículo 128 Constitucional. 4.3.
Ministerio Público La respectiva Procuraduría Judicial II, en esta oportunidad, se abstuvo de emitir concepto. V) CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la fijación del litigio delimita el thema decidemdun de la controversia, así como el marco de la decisión de fondo a proferir, resulta necesario e imperativo traer a colación lo que al respecto se resolvió, así: “Se determinará si es procedente o no la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 18673 del 27 de julio de 2021; la Resolución RDP 029169 del 28 de octubre de 2021, ambas proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; para todo lo cual el tribunal examinará los cargos o censuras plateados en el introductorio.
En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante en su condición de docente. O, por el contrario, si los actos acusados conservan el atributo de la presunción de legalidad, con fundamento en la carga argumentativa de la contestación de la demanda.” La pensión gracia establecida por mandato de la Ley 114 de 1913, al principio se constituyó como una prerrogativa gratuita reconocida por la Nación para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado servicios al magisterio Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 6 por un tiempo no menor de veinte (20) años, siempre y cuando cumplieran con los requisitos del artículo 4° de dicha norma. Con posterioridad, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron dicho derecho a los docentes y empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria del mismo orden, cuyas disposiciones señalan: “Artículo 6º de la ley 116 de l928: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Con la vigencia de la Ley 91 de 1989, se hizo referencia exclusivamente a los docentes municipales y regionales o departamentales, a quienes se les dio la oportunidad del reconocimiento de la referida pensión, siempre que cumplieran las exigencias las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, estableciendo un límite temporal a los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, así: El artículo 15, Numeral 2°, literal A, de la Ley 91 de 1989, establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Negrilla fuera de texto) Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se trazaron los lineamientos respecto de la pensión gracia, de la siguiente manera: Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 7 “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.
Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” Y en lo relativo a la temporalidad de la vinculación, la referida corporación judicial, en sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda1, recalcó: 1 C.P. Alfonso Vargas Rincón (E) Exp. 25000-23-42-000-2012-02017-01 Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 8 “VINCULACIÓN DOCENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1980 La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostró que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
(…) Con la anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.
En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Subrayas fuera del texto) Con posterioridad, en sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró su postura relativa al carácter especial de la pensión gracia, al señalar: “(…) la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su propósito fue ‘compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación.” Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo.
Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 9 En conclusión, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, vale decir, que el interesado haya prestado los servicios en planteles de los niveles departamentales o municipales y se haya vinculado con anterioridad al año 1980.
Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente, a fin de verificar si a la señora Ana Estela Rada Mercado, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente, frente a los tiempos de servicio acreditados y la naturaleza de la vinculación. En ese orden, deviene demostrado que el 11 de marzo de 1955 nació la señora Ana Estela Rada Camargo, según consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 22644406, inmerso en el expediente digital; por lo tanto, el 11 de marzo de 2005 cumplió 50 años de edad.
En punto a demostrar la vinculación al servicio docente, se recaudaron los siguientes documentos: - Resolución No. 130 del 28 de julio de 1976, proferida por el Secretario de Educación del Atlántico, a través de la cual se nombró a la señora Ana Estela Rada Camargo por el término de 90 días en la escuela Esther de Peláez, a raíz de la licencia concedida a la docente Leonor Vengoechea. - Resolución No. 159 expedida el 22 de agosto de 1983 por el Secretario de Educación del Atlántico, mediante la cual fue nombrada la señora Ana Estela Rada Camargo por el término de 56 días en la Escuela No. 1 Mixta del corregimiento de Pital de Megua, con ocasión de la licencia concedida a la docente Isabel Albor. - Decreto No. 016 fechado 02 de marzo de 1993, emanado del despacho del Alcalde Municipal de Baranoa, en el cual se nombró a la demandante en el cargo de Maestra Municipal Grado 1°.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 10 - Acta de Posesión sin número calendada 05 de marzo de 1993, suscrita por el Alcalde Municipal de Baranoa y la señora Ana Estela Rada Camargo, respecto del cargo de Maestra Municipal Grado 1° en el cual había sido nombrada a través del Decreto 016 de 1993. - Expediente administrativo contentivo de la solicitud de pensión gracia elevada por la señora Rada Camargo, dentro del cual militan los siguientes documentos: - Acta de posesión del 03 de agosto de 1976 suscrita por el Gobernador del Atlántico y la posesionada, a través de la cual asumió el cargo de Maestra del Departamento en la Escuela Esther de Peláez, según nombramiento efectuado mediante la resolución No. 130 del 28 de julio de 1976. - Acta de posesión fechada 30 de agosto de 1983 suscrita por el Gobernador del Atlántico y la posesionada, a través de la cual asumió el cargo de Maestra de Primaria en la Escuela No. 1 Mixta del Corregimiento de Pital de Megua, según nombramiento efectuado mediante la resolución No. 159 del 22 de agosto de 1983. - Certificado de tiempo de servicio expedido el 24 de febrero de 2011 por la Oficina de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en el cual se hizo constar: “Que revisada la hoja de vida del Sr. (a) RADA CAMARGO ANA ESTELA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 22.454.271 de Barranca Atlántico, se encontró documentación demostrativa de que presta sus servicios al Departamento del Atlántico en la Secretaría de Educación Departamental Así mismo aparecen los siguientes documentos Resolución N° 150 del 28/07/1976, emanada de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante el cual (sic) Nombrada Interinamente Maestra de Escuela Primaria por el término de 90 días a partir del 02/08/1976 al 02/11 /1976, en la Escuela Esther de Peláez de Barranquilla.
De acuerdo a la fecha de este Nombramiento su vinculación es de carácter Nacionalizada Resolución N° 159 del 22/08/1983, emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante el cual (sic) Nombrada Interinamente Maestra de Escuela Primaria, por el término de 56 Díaz a partir del 22/08/1983 al 16/10/1983, en la Escuela N° 1 Mixta del Corregimiento de Pital de Magua Municipio de Baranoa.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 11 De acuerdo a la fecha de este Nombramiento su vinculación es de carácter Nacionalizada Decreto N° 016 del 02/03/93, emanado de la Alcaldía Municipal de Baranoa, mediante el cual fue Nombrada en el cargo de Maestra en el Municipio de Baranoa.
Acta de Posesión del 05/03/93 De acuerdo a la fecha de su Nombramiento su vinculación es de carácter Nacional Resolución N® 04829 del 12/12/2007 mediante el cual fue Ascendida al Grado Trece 13) del Escalafón Nacional Docente. Labora en la Institución Educativa Francisco José de Caldas de Baranoa” - Formato Único para la expedición de certificados de Historia Laboral, calendada 22 de febrero de 2021, suscrita por la Coordinadora de la Oficina Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en el cual consta que la señora Ana Estela Rada Camargo estuvo vinculada como docente nacional entre el 28 de julio de 1976 y el 22 de febrero de 2021, así: En el decurso de esta actuación procesal, también se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Certificación suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en la cual se consignó: Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 12 “Que revisados los documentos que reposan en el archivo de Hoja de Vida de esta Secretaría correspondiente a la señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.454.271, se evidenció que: 1.
El carácter de la vinculación que ostenta la docente es Nacional, teniendo en cuenta que su último nombramiento fue realizado por la Alcaldía Municipal de Baranoa, a través de Decreto No. 016 del 2 de marzo de 1993. Es preciso señalar, que los docentes con tipo de vinculación Nacional, son aquellos posesionados desde el 01 de enero de 1980 y hasta el 21 de diciembre de 2001. 2.
La fuente de financiación de los recursos es situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones – SGP, es decir, que de dicha fuente se han cancelado todos sus salarios y demás emolumentos.” (Negrillas fuera del texto) - Certificación suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en el cual se hizo constar: “Que revisados los documentos que reposan en el archivo de Hoja de Vida de esta Secretaría correspondiente a la señora ANA ESTELA RADA CAMARGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.454.271, se evidenció que: 1.
Fue nombrada como maestra interinamente (en provisionalidad para cubrir una licencia), por el Secretario de Educación Departamental a través de resolución No. 150 del 28 de julio de 1976, desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 02 de noviembre de 1976. 2. Así mismo, fue como maestra interinamente (en provisionalidad para cubrir una licencia), por el Secretario de Educación Departamental a través de resolución No. 159 del 22 de agosto de 1983 hasta el 16 de octubre de 1983.” - Oficio No. 2023-EE-036532 signado por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, cuyo contenido reza: “De manera atenta, y en atención al requerimiento del oficio proferido dentro del proceso del asunto en el cual solicita a este Ministerio "( ) Certificación cual conste si entre dicha entidad y la señora Ana Estela Rada Camargo, identificada con cédula de Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 13 ciudadanía No. 22.454.271 de Baranoa (Atlántico), ha existido o existe algún tipo de vinculación laboral de carácter nacional ( )" Amablemente, me permito dar respuesta a su petición comunicándole que, después de revisar las historias laborales que reposan en esta cartera ministerial no se encontró información relacionada con la señora Ana Estela Rada Camargo.
Igualmente, revisados los índices de resoluciones desde el año 1950 hasta el 2020, no se encontró información alguna de la señora en mención.” - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, respecto del periodo comprendido entre 1976 y 1983, con el siguiente tenor: - Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, respecto del periodo comprendido entre 1993 hasta la fecha, cuyo contenido es el siguiente: Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 14 De los documentos anteriores, los cuales no han sido redargüidos de falsos, concluye la Sala, sin ambages, que la señora Ana Estela Rada Camargo, prestó servicio como docente, inicialmente, en el Departamento del Atlántico en los años 1976 y 1983, por espacio de 90 y 56 días, respectivamente, con fundamento en actos administrativos emanados de dicha entidad territorial, con vinculación de carácter nacionalizada.
Igualmente, fluye acreditado que la hoy accionante, con posterioridad, fue nombrada por el Alcalde Municipal de Baranoa, como Maestra Municipal Grado 1° en propiedad, a partir del 05 de marzo de 1993, empleo que desempeñó por lo menos hasta el 14 de febrero de 20232, con nombramiento originario de esa entidad territorial, con cargo al sistema general de participaciones, como docente del otrora denominado situado fiscal.
Ahora, si bien en varios documentos emanado de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, se indicó que la vinculación de la demandante corresponde al nivel nacional, en otros, la misma dependencia territorial señaló que la señora Rada Camargo es docente con cargo al situado fiscal o financiado con recursos del sistema general de participaciones.
Sobre este tópico, resulta de recibo traer a colación la sentencia de unificación CE – SUJ11 – 2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Plena de la Sección Segunda - Consejo de Estado, en la cual se trazaron los distintos criterios al interior de la jurisdicción, en lo relativo a la pensión gracia, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de los docentes.
Efectivamente, en la aludida providencia se concluyó que no era procedente entender que los docentes territoriales y/o nacionalizados mutaran a educadores nacionales, cuando en el acto de su vinculación interviniera, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así certificara lo relativo a la vacancia del cargo y la respectiva disponibilidad presupuestal. 2 Fecha de expedición certificación de la Secretaría de Educación del Atlántico.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 15 Esa postura, fue plasmada en la referida providencia de unificación, en los siguientes términos: “3.8 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados3, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 3 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 4 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 16 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” Lo relevante, entonces, será el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de salarios y prestaciones de los educadores.
La misma Sección Segunda del órgano de cierre de esta jurisdicción, mediante providencia del 07 de septiembre de 20185, profundizó en el tema, de la siguiente manera: “43. Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de la Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 44.
Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central. 45.
De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o 5 Subsección B, Exp 17001-23-33-000-2016-00429-01(2993-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo.
Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 17 nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.” (Subrayas fuera del texto). Por lo tanto, la vinculación se entenderá de carácter nacionalizada, pues el nombramiento se dirigió a la prestación del servicio en instituciones educativas del orden municipal y bajo la dirección de la aludida entidad territorial, sumado al hecho de que los emolumentos para cubrir las obligaciones de la plaza ocupada por la hoy demandante, se sufragaban con recursos del sistema general de participaciones6 que, según el pronunciamiento unificador citado, pese a que son rentas exógenas, una vez han sido incorporadas a los presupuestos locales, son de su propiedad exclusiva.
Es decir, que la señora Ana Estela Rada Camargo, además de estar vinculada con carácter nacionalizado, se posesionó y fungió como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haciéndose, por lo tanto, beneficiaria del proceso de nacionalización. Ello, significa que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto acreditó hasta la data de presentación de la demanda7, un tiempo total de servicio a entidades del orden territorial de 29 años, 01 mes y 07 días; así mismo está probado que cumplió los 50 años de edad el 11 de marzo de 2005, requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913.
En conclusión, de conformidad con los derroteros que anteceden los docentes que tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, establecida en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, son los nacionalizados, departamentales o municipales siempre que la vinculación, así sea por corto lapso, haya ocurrido a más tardar el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que fluye acreditada por la parte demandante, tornándose imperativo la anulación de los actos censurados.
En este tópico, resulta pertinente recordar la sentencia de unificación emitida el 22 de enero de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda, citada anteriormente, según la cual la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que 6 Ver certificación de la Secretaría de Educación del Atlántico. 7 16 noviembre de 2021 Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 18 cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido, razón por la cual, la pérdida de continuidad, mal podrá constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.
Dilucidado lo anterior, deberá analizarse lo relativo al fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas, para lo cual resulta pertinente traer a colación el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, cuyo texto dispone: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” Por su lado, el H Consejo de Estado, ha sostenido que: “La prescripción opera trienalmente respecto de las mesadas pensionales, lapso que se cuenta en forma retrospectiva desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación” Siguiendo esas preceptivas, se observa que la señora Rada Camargo adquirió el estatus de pensionada el 09 de octubre de 2012 y la solicitud de reconocimiento pensional, fue presentada el 1° de marzo de 2021, como consta en los considerandos de la Resolución RDP 018673 del 27 de julio de 2021, razón por la cual refulgen prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2018, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. La suma de dinero que resulte de la liquidación realizada con base en las mesadas pensionales dejadas de cancelar se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la Ref.
Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 19 mesada pensional, desde el 1° de marzo de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la data de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.
En cuanto a los intereses moratorios, solicitados por la actora, se pagarán, pero en la forma prevista y en cuanto se reúnan los supuestos de hecho del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. El tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, pues en autos no fluye prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018673 adiada 27 de julio de 2021 y RDP 029169 del 28 de octubre de 2021, expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Estela Rada Camargo, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Ana Estela Rada Camargo, desde el 09 de octubre de 2012, data en que cumplió con los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, debidamente indexados.
Ref. Exp. No.: 08001-23-33-000-2022-00036-00-H Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Decisión: Se accede a las súplicas de la demanda. 20 Tercero.-. Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2018, acorde con lo señalado en la parte considerativa.
Cuarto.- Las sumas que deberá pagar la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se reajustarán en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- Sin costas (Numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
Sexto.- Notificar personalmente esta sentencia a la respectiva Procuraduría Judicial II. Séptimo.- En caso de no ser apelada, archívese el expediente. Octavo.- Los memoriales deberán enviarse al correo electrónico: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala, según sesión de la fecha. ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO Firmado Electrónicamente OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los suscritos magistrados, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.