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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-013-2023-00093-01

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-07-29

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-013-2023-00093-01.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Sara Luz Gómez Smith. Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Tema Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Barranquilla, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES 2.1.

La demanda: La Señora Sara Luz Gómez Smith, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 del año 2011 concurrió ante esta jurisdicción, para instaurar demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Municipio de Soledad, formulando las siguientes pretensiones: ““… PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 13 de octubre del año 2022, notificado el día 14 de octubre del año 2022, emitido por Carlos Domingo Orozco – Líder jurídico de la secretaría de Educación Municipal de Soledad.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto ficto o presunto de la no respuesta de la solicitud radicada en la Fiduciaria la previsora S.A. el día 2022-08-29.

TERCERO: Se declare la nulidad del Acto ficto o presunto de la no respuesta de la solicitud radicada a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, radicada el día 2022-08-29.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condene a los demandados a pagar a mi poderdante la sanción por el pago tardío de las cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, equivalente a un día de salario por cada día de retardo del respectivo a partir del 5 de diciembre del año 2018 hasta el 5 de diciembre del año 2021 año así;

Año 2010 = 1099 días X 41.798.06=45.936.067.94 Año 2011 = 1099 días X 43.123,06=47.392.242,94 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Año 2012 = 1099 días X 49.577,50=54.485672,50 Año 2013 = 1099 días X 51.282,96=56.359.973,04 Total, sanción moratoria reclamada $204.353.956,42…” 2.2.

Fundamentos de Hecho: Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que la señora Aura Estela Márquez Fandiño, estuvo vinculada como docente nacional en la IET Dolores María Ucros, desde el 28 de abril de 1994 hasta el 8 de abril de 2013, en razón del vínculo laboral, el día 5 de septiembre de 2018 mediante resolución 356 y notificada el 13 de septiembre de 2018, le fueron reconocidas cesantías definitivas. 2.2.2.

Que la Secretaría de Educación de Soledad, remitió de forma tardía el acto administrativo a la Fiduciaria la Previsora S.A., motivo por el cual, la entidad puso a disposición las cesantías el 4 de diciembre de 2021, siendo cancelas el 15 de diciembre de 2021. 2.2.3. Que la demandante, presentó reclamación administrativa tendiente a obtener sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas ante la Previsora y el municipio de Soledad el día 29 de agosto de 2022, y ante el Ministerio de Educación el día 30 de agosto de 2022, obteniendo respuesta únicamente por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad el 19 de diciembre de 2022. 2.3.

Normas Violadas. La parte actora señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 83, 87, 88, 104, 138, 155, 157, 161, 162, 163, 164, 166, 171 y 179 de la Ley 1437/2011. - Ley 2080 de 2021. - Decreto 942 de 2022, artículo 2.4.4.2.3.2.29. - Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.2. - Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.28. - Ley 1071 de 2006, artículo 5. - Artículos 13 y 53 Constitución. 2.4.

Concepto de Violación. Como concepto de violación sostuvo que, para el caso particular de la demandante, el ente territorial, reconoció cesantías definitivas mediante Resolución No 356 del 5 de septiembre de 2018, siendo notificada el 13 de septiembre de 2018 a la demandante, quien decidió renunciar a los términos de ejecutoria, motivo por el cual, a partir de tal fecha de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 notificación, debe contabilizarse el termino de 45 días para el pago de las cesantías, periodo que feneció el 16 de noviembre del 2018, siendo esta fecha a partir de la cual se causa la sanción moratoria que ahora se reclama conforme al marco jurídico que expuesto, esto es el equivalente a 1 día de salario hasta que se efectúo el pago de las cesantías esto es el 4 de diciembre de 2021. 2.5.

Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda ante la prescripción de los derechos reclamados, para ello expuso lo siguiente: En cuanto a la causación de la sanción moratoria, se estableció en la decisión de primera instancia, que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 24 de abril de 2017 y el vencimiento del término para el pago feneció el 10 de agosto de 2017, esto es una vez fenecido los 70 días hábiles del cómputo de términos, motivo por el cual a partir del 11 de agosto de 2017, resultaba exigible el pago de sanción moratoria, hasta el día anterior al pago de las cesantías, que para el caso es el 3 de diciembre de 2021.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, dando aplicación a la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, determino que al haber sido exigible dicha sanción desde el día siguiente al vencimiento del termino de pago que tenía la entidad, es decir el 11 de agosto de 2017, contaba con el término de 3 años para solicitar su reconocimiento, como quiera que solo hasta el 29 de agosto de 2022, solicitó su reconocimiento, la sanción perseguida, se encuentra afectada por la prescripción trienal. 2.6.

Recurso de Apelación: La parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, ante la prescripción de los derechos reclamados, solicitando se revoque la misma, y para ese efecto argumentó lo siguiente: Precisa en su oposición, que los tres años de prescripción, deben ser contabilizados desde el 29 de agosto de 2022, hasta el 29 de agosto de 2019, lo que arrojaría una prescripción parcial, y no total como fue decretada, a su juicio, la sanción perseguida, se encuentra dentro del término de los tres años, al haberse suspendido con la reclamación realizada el 4 de diciembre de 2021, señalando, como soporte de lo expuesto, una sentencia del Consejo de estado del 22 de agosto del 2013.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 1° de abril de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. Ejecutoriada dicha providencia, el proceso ingresó al despacho para emitir la sentencia de mérito.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. V. CONTROL DE LEGALIDAD No hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos, al tenor del Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 6.2.

Problema Jurídico. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ha operado o no, la ficción jurídica de la prescripción sobre la sanción moratoria causada en favor de la demandante por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 6.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmara la sentencia apelada, toda vez que se configuró el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, puesto que el reclamo para su reconocimiento se formuló por fuera del término de tres (3) años, previsto en el artículo 151 del CPL, y atendiendo lo señalado en la jurisprudencia de unificación que, sobre la materia, ha emitido el Consejo de Estado. 6.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.4.1. Prescripción del auxilio de las cesantías, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación y/o pago extemporáneo. Sentencia de unificación CE- SAJ004 de 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia de unificación CE-SUJ- SII-022-2020. Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023.

En lo que respecta a la prescripción por los conceptos deprecados, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de 25 de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 agosto de 2016, señalo en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción en casos como el presente lo siguiente: “(…) Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

(…) Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.(…)” (Negritas y subrayado fuera del texto) (…) i)             Prescripción de los salarios moratorios   Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador14 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:   “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”   La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 (…) «Conclusiones   1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.   2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.   3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.   4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.   5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos”.

La alta corporación en proveído de 19 de abril de 2018, precisó, acerca del fenómeno jurídico de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en la referida sentencia de unificación, se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: […] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” (Subrayado fuera del texto original).

En este contexto, si bien, como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta sección en sentencia del 19 de enero de 2017, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el pago del auxilio de cesantía definitiva4. Dicha providencia indicó: Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.

Para el caso concreto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 15 de octubre de 2002, pero el demandante la solicitó de la administración el 11 de julio de 2013, es decir, cuando el término oportuno para su exigibilidad (3 años) se había extinguido por prescripción. En consecuencia, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno prescriptivo.” Para zanjar la discusión en torno a la aplicabilidad en relación con la prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 2 de noviembre de 20231, consideró lo siguiente: (…) IV.

REGLAS DE UNIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INOPORTUNO O NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006. 112. Considerando el auto de 7 de febrero de 20192, la Sección Segunda establece las siguientes reglas jurisprudenciales de unificación: 113. (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. 114. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. 115.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. (…) 1Sentencia de unificación consejo de estado radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.

Temas: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 2 Folios 341 a 345 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad.

Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 4. Conclusión 130. Con fundamento en los anteriores planteamientos, concluye la Sala que la sanción moratoria de las cesantías definitivas pretendida por el demandante se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción extintiva.

Bajo estas consideraciones se debe REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de febrero de 2014, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Y resolvió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.

(…)” En el ámbito de la prescripción el máximo tribunal de esta jurisdicción mediante la citada sentencia de unificación jurisprudencial, respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, determinó que se encuentra regulado por el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Igualmente deja claro que la sanción moratoria es prescriptible, contabilizándose desde el vencimiento del término legal para el pago de la prestación social, interrumpiéndose por una sola vez con la reclamación oportuna a la entidad. Finalmente, es influyente tener en cuenta que el beneficiario debe exigir el derecho a la entidad en el tiempo previsto, para no perder el reconocimiento definitivo de la sanción moratoria de la cesantías parciales o definitivas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 6.5. Solución al caso en concreto. En el caso presente, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 25 de abril de 2017, ante lo cual la entidad expidió la Resolución No. 356 del 5 de septiembre de 2018, pese a ello, tal como lo contempla el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales o definitivas es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue presentada la petición de reconocimiento de las mismas, vale decir, 25 de abril de 2017, por lo cual, contados 15 días hábiles desde el día siguiente de la presentación de la petición la entidad debió expedir el acto administrativo en tal sentido a más tardar el día 17 de mayo de la citada anualidad.

Ahora bien, dicho acto administrativo debió quedar ejecutoriado el día 1° de junio de 2017, por lo cual, tal como lo estipula la citada Ley 1071 de 2006, desde esa fecha debe comenzar el conteo del término de 45 días que contempla el artículo 5º de ese apartado legal, plazo con que cuenta la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas de la actora, so pena que se genere la sanción moratoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, contados 45 días desde la fecha en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad demandada tenía hasta el 10 de agosto de 2017 para hacer efectivo el pago de dicha obligación; sin embargo, se tiene que a partir del día 4 de diciembre de 2021 se puso a disposición de la demandante el pago de sus cesantías definitivas por valor de $6.932.546, tal como consta en la certificación de pago de cesantías expedida por la Vicepresidencia del Fomag-Fiduprevisora.

Por otra parte, como se puso a disposición el pago de las cesantías definitivas el día 4 de diciembre de 2021, se concluye que, se causó la sanción moratoria desde el 11 de agosto de 2017, hasta el 3 de diciembre de 2021, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. Agregando a lo anterior, frente a la prescripción en el presente asunto, debe tomarse en consideración lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación referidas en líneas precedentes y lo reglado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3, entendiendo que, el término al que hace alusión (3 años) empieza a contabilizarse desde el vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social que aquí se reclama.

Ahora bien, observa la Sala que la petición realizada por la actora por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías definitivas reconocidas, fue radicada el 28 de agosto de 20224 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales- Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad; sin embargo, como se sentó previamente, la exigibilidad de la sanción devino en el momento mismo en que se hizo exigible el pago, es decir, el día 11 de agosto de 2017. 3 El artículo 151 del Código Procesal Laboral (C.P.T.S.S.) cuyo texto es el siguiente: “Prescripción. - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 4 Folios 11 al 13, archivo 01.

DEMANDA (Expediente digital) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sara Luz Gómez Smith. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Soledad. Radicación: 08-001-33-33-013-2023-00093-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 En tal orden de ideas, dicha petición se hizo por fuera del término fijado por la Ley de 3 años desde el momento mismo en que se hace exigible el pago de la sanción, habiendo operado el fenómeno de la prescripción por exceder el plazo. Finalmente, resulta oportuno mencionar, que, ante la existencia de un criterio unificador zanjado por el consejo de estado en el mes de noviembre de 2023, no resulta oportuno, dar aplicación a la sentencia indicada en el recurso de apelación, como quiera, que el criterio ahí expuesto, fue revaluado por la misma Corporación, adoptado una posición distinta, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaro la excepción de prescripción total del derecho.

Conforme a la sentencia de unificación y el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece (13°) Administrativo Oral de Barranquilla, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda ante la prescripción total de los derechos reclamados por la actora.

VII. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 446e7057206f915929c7fcd3410506828ce6759513f4d0b0ee890a19da92899f Documento generado en 24/07/2024 07:01:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica