JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-33-33-014-2019-00300-01

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-07-29

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” Barranquilla D.E.I.P, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES.

Radicado 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (08-001-33-33-005-2020-00113-00 acumulado) Medio de control Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante Aura Rodríguez de Avendaño y Denis María González López Demandado UGPP Tema Pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993 Magistrada ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla adiada 22 de septiembre de 2022 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda 3.1.1 Proceso 08-001-33-33-014-2019-00300-01 – demandante: Aura María Rodríguez de Avendaño1 La señora Aura Rodríguez de Avendaño por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretendiendo la nulidad de los actos administrativos Nos. RDP 007145 de 05 de marzo de 2019, RDP 011602 de 08 de abril de 2019 y RDP 015002 de 15 de mayo de 2019 proferidos por la UGPP en los cuales se desestima el acuerdo conciliatorio suscrito entre las señoras Aura María Rodríguez de Avendaño y Denis María González López respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la UGPP a reconocer y pagar en un 50% a cada una de las señoras Aura María Rodríguez de Avendaño y Denis María González López la pensión de sobreviviente percibida por el señor Juan Bautista Avendaño Borja, más los intereses moratorios, indexación y pago de retroactivo, y la inclusión en nómina. 1 Archivo “01DemandayAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Solicitó que la condena se efectúe en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que sea condenado en costas la entidad demandada. 3.1.2 Proceso 08-001-33-33-005-2020-00113-00 – demandante: Denis María González López2 La señora Denis María González López por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda pretendiendo que se declare: i) que convivió bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida con el señor Juan Bautista Avendaño (Q.E.P.D) durante 27 años hasta su deceso, ii) que se declare que el causante al momento de su muerte se encontraba separado de hecho desde hace más de 30 años con la señora Aura Rodríguez Avendaño; y iii) que se declare que la señora Denis María González Avendaño es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes que se encuentre en suspenso.

A título de restablecimiento del derecho solicito que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes en suspenso en su condición de compañera permanente del extinto Juan Bautista Avendaño Borja desde el 24 de enero de 2018 debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación e intereses moratorios, y la inclusión en nómina.

Solicitó la condena en costas y agencias en derecho a los demandados. 3.2 Hechos 3.2.1 Proceso 08-001-33-33-014-2019-00300-01 – demandante: Aura María Rodríguez de Avendaño Se relató en el libelo introductorio que la señora Aura María Rodríguez Avendaño contrajo matrimonio con el señor Juan Bautista Avendaño Borja el 24 de septiembre de 1961.

Que la UGPP mediante resolución No. RDP 007145 del 05 de marzo de 2019 notificada personalmente el 15 de marzo de 2019 ordenó dejar en suspenso el derecho de quien pudiera tener la calidad de esposa legitima en razón a que la señora Denis María González solicitó la misma prestación en calidad de compañera permanente. Indica que el 19 de mazo de 2019 se realizó conciliación en la notaria segunda de Barranquilla entra las señoras Aura María Rodríguez de Avendaño y Denis María González López aceptando compartir un 50% para cada una la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante y reconociendo la convivencia simultánea hasta el fallecimiento del señor Juan Bautista Avendaño Borja.

Que el 29 de marzo de 2019 la señora Aura Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 007145 de 05 de marzo de 2019 aportando acta de conciliación No. 2340 previamente aludida. 2 Carpeta “11Proceso100011300” en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Que mediante la Resolución No. RDP 011602 de 08 de abril de 2019 la UGPP confirmó la suspensión decretada en la Resolución RDP 007145, concediendo el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 015002 de 15 de mayo de 2019 confirmando la decisión. 3.2.2 Proceso 08-001-33-33-005-2020-00113-00 – demandante: Denis María González López Se indicó en la demanda que el señor Juan Bautista Avendaño Borja obtuvo pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 6558 de 08 de marzo de 1993 reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social.

Se afirma que la señora Denis María González López convivió bajo un mismo techo con el fallecido Juan Bautista Avendaño Borja por 30 años hasta su deceso. Que de esa unión nació 1 hijo de nombre Yeifry Javier Avendaño González. Expresó que la aquí demandante dependía económicamente de su difunto compañero y que nunca se separó de cuerpo ni de hecho.

Que el señor Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) y la señora Aura María Rodríguez Avendaño al momento del fallecimiento de aquel se encontraban separados de hechos desde hace más de 30 años. Manifestó que durante la convivencia entre el fallecido y la señora Denis María González López se formó una comunidad prolongada en el tiempo, afianzada por el amor y el respecto y cumplimiento del deber propio como pareja.

Aduce que la aquí demandante no recibe recompensa, dividendos ni pensión alguna por ente privado o público. Relata que el señor Avendaño Borja (Q.E.P.D) no dejó de cumplir sus obligaciones respecto a su compañera permanente, y convivían juntos en el mismo lugar de residencia dándose protección, cuidado y acompañamiento hasta que la muerte los separo.

Que en vida el señor Juan Bautista Avendaño Borja con su compañera permanente Denis González López realizaron declaraciones juramentadas en el que expresan su unión marital de hecho, dependencia económica y convivencia. Que al momento del fallecimiento del causante tenía como beneficiaria en el servicio de salud a su compañera permanente Denis González López.

Indicó que la señora Denis González López en su condición de compañera permanente le solicitó a la UGPP el 12 de noviembre de 2018 el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, y que la señora Aura María Rodríguez Avendaño acudió también en calidad de cónyuge. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 Que la UGPP mediante Resolución No. RDP 007145 de 05 de marzo de 2019 dejó en suspenso el 100% de la pensión de sobrevivientes de las solicitantes hasta que se dirimiera el conflicto ante la justicia. Que mediante la Resolución No. RDP 002599 de 31 de enero de 2020 la UGPP le reconoció y pagó a la señora Denis María González López el auxilio mortuorio por el fallecimiento de su compañero permanente.

Que el señor Juan Bautista Avendaño Borja en vida hizo solicitud de traslado pensional de acuerdo a la Ley 44 de 1980 a favor de su compañera permanente Denis María González López y su hijo Yeifry Javier Avendaño González. 3.3 Contestación 3.3.1 Proceso 08-001-33-33-014-2019-00300-01, demandante: Aura María Rodríguez de Avendaño 3.3.1.1 UGPP3: la unidad por conducto de apoderada judicial contestó la demanda en este proceso, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque los mismos se encuentran ajustados a la normativa que regula la pensión de sobrevivientes, al haber dejado en suspenso la prestación pretendida por la señora Aura María Rodríguez de Avendaño y Denis María González López conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2006.

Alegó que del debate probatorio debe demostrarse quien tiene derecho a la pensión que se reclama en los términos previstos por la Ley 797 de 2003, y que para ello se ha previsto la posibilidad de una simultaneidad en la convivencia entre el causante y las solicitantes. Sostuvo que no se tiene certeza de la dependencia económica de la demandante respecto del causante.

Propuso como excepciones de mérito la legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, imposibilidad de restablecer derechos al demandante, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y genérica. 3.3.2 Proceso 08-001-33-33-005-2020-00113-0, demandante: Denis María González López 3.3.2.1 UGPP4: la Unidad actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que en el trámite administrativo acudió otra persona interesada en la sustitución pensional pretendida y por ende debe desatarse el debate probatorio a fin de determinar la beneficiaria de la pensión. Alegó que en el expediente la aquí demandante no acreditó la convivencia con el causante, máxime cuando la señora Aura María Rodríguez de Avendaño pretendió el mismo derecho aquí reclamado. 3 Archivo “05ContestaciónUGPP” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Carpeta “11Proceso100011300” en la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Propuso como excepciones la de falta de competencia de la UGPP para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008, imposibilidad de restablecer derechos al demandante, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho, prescripción y genérica.

Sostuvo que no se tiene certeza de la dependencia económica de la demandante respecto del causante. 3.4 Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de calenda 22 de septiembre de 2022 resolvió: “PRIMERO. – Declárese no probadas las excepciones propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007145 del 05 de marzo de 2019, RDP 011602 del 08 de abril de 2019 y RDP 015002 del 15 de mayo de 2019, emanadas de la UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a las señoras Aura Rodríguez de Avendaño en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora Denis María González López, en calidad de compañera permanente y dejó en suspenso su reconocimiento.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP- a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente que devengaba el extinto JUAN BAUTISTA AVENDAÑO BORJA (Q.E.P.D) a las señoras AURA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO identificada con C.C. No. 22.343.205 en su condición de cónyuge supérstite del causante, y a la señora DENIS MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ identificada con C.C. No. 36.539.840 en un 50% a cada una, y desde el 24 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Lo anterior considerando que es respecto al 100% de la mesada pensional, toda vez que no existen otros beneficiarios.

CUARTO. - Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. […]” Del análisis efectuado el togado concluyó que el régimen aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, atendiendo a que el causante falleció el 24 de noviembre de 2018.

Luego de determinar las posturas y calidades de las señoras Denis María González López y Aura Rodríguez de Avendaño como compañera permanente y cónyuge respectivamente, concluyó que del acervo probatorio se pudo establecer que la primera de ellas convivió durante los últimos años con el señor Juan Bautista Borja. Dispuso que las pruebas testimoniales resultaron contundentes, coincidentes y concurrentes al hecho de la convivencia del causante con su compañera permanente, hacían vida marital y sabían que vivían juntos, sin desconocer que aquel si tenía una esposa anterior a ella.

Pudo concluir que fue la señora Denis María González López quien estuvo durante la última enfermedad que padeció el señor Avendaño Borja y por la cual falleció y que era ella quien lo acompañaba a sus citas. 5 Archivo “32Sentencia” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 También encontró acreditado que efectivamente la señora Aura María Rodríguez se casó con el causante y aún existía sociedad conyugal la cual no fue disuelta, pero que no se probó que en sus últimos años de vida hubiese convivido con ella, pero que si estaba pendiente de sus hijos y velaba que no les faltara nada en el hogar pero no vivían bajo el mismo techo y que de los mismos testimonios se indicó que al señor Avendaño Borja siempre se le vio con la señora Denis González y con ella era su dirección de residencia donde recibía correspondencia. Concluyó que el presente caso, se enmarca en la norma y jurisprudencia que dispone que tanto la cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente tienen derecho a una parte de la prestación en proporción al tiempo convivido con el pensionado cuando se ha demostrado una convivencia simultánea, puesto que se comprobó que el señor vivió durante sus últimos años de vida con la señora Denis María González en el barrio San Nicolás en Barranquilla.

Calificó de contradictorio lo declarado por la señora Aura María Rodríguez en el interrogatorio de parte rendido en contraste con lo relatado en los demás testimonios de los cuales indicaron que el causante se complicó en su estado de salud porque fumaba, tuvo cirrosis y una isquemia, que no podía caminar, que tenía que usar pañales y que estuvo hospitalizado por un tiempo de 8 a 9 días y que fue la señora Denis González quien asumió los gastos fúnebres por tenerlo afiliado como cotizante, con lo que se demostró que fue ella quien lo acompañó en sus últimos años de vida.

Finalizó señalando, que la señora Denis González López por haber convivido durante los últimos 5 años de vida del señor Avendaño Borja (Q.E.P.D) le da derecho a percibir una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal con la señora Aura Rodríguez, haciendo la precisión que pese a no haber disuelto el vínculo conyugal también le asiste derecho a esta última de acudir a la sustitución. Dispuso que por no existir certeza del tiempo de convivencia con cada una de las demandantes no es posible establecer la cuota parte en proporción al tiempo convivido y por ende reconoció la sustitución de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Avendaño Borja un 50% para cada una de las aquí demandantes. 3.5 Recurso de apelación6 La UGPP a través de su apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando que en el expediente no se logró acreditar con certeza el tiempo exacto de convivencia del causante con cada una de las demandantes, y solicitó que se tenga en cuenta ordenar los descuentos por aportes en salud y si hay lugar a su reconocimiento que se haga desde el día siguiente al del fallecimiento del causante para evitar pagos dobles.

Alegó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 puesto que no se acreditó con certeza los extremos de convivencia entre la cónyuge y compañera permanente con el pensionado. Objetó que en la parte motiva de la sentencia se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del día siguiente del fallecimiento del causante – 24 de noviembre de 2018, y 6 Archivo “34RecursoApelacion” ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 en la parte resolutiva quedó dispuesto desde el 24 de junio de 2018, alegando que la fecha correcta debe ser aquella. Como motivo de disenso alegó que el juzgado omitió ordenar los descuentos por aportes en salud obligatorios para todos los pensionados. Trajo a colación jurisprudencia respecto a la exigencia del término para la convivencia. Sostuvo que por haber actuado en los términos previstos en la Ley 1204 de 2008 al haber dejado en suspenso la sustitución de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar a que se reconozcan intereses moratorios ni las costas o agencias en derecho.

Se respaldó en las pruebas en sede administrativa y objetó las testimoniales e interrogatorios de parte rendidos en esta instancia judicial para concluir que si bien se comprobó que hubo una convivencia de las demandantes con el pensionado, no se demostró que haya existido una convivencia simultánea. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Efectuado el reparto en rigor el asunto le correspondió a este Despacho el cual mediante auto de 12 de enero de 2023 procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 4.1 Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos en esta instancia V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice.

VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto, y encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

VII.- CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primer grado con fundamento en si se les asiste derecho a las señoras Aura Rodríguez de Avendaño y Denis María González López a que sean reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobreviviente del extinto Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) en sus calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente. 7.2 TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará la decisión primigenia, por cuanto las demandantes acreditaron los presupuestos previstos en la Ley 797 de 2004 como cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la fecha de fallecimiento y con separación de hecho y como compañera permanente quien convivió con el causante por más de los 5 años antes de su fallecimiento para que sean reconocidas como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del extinto Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) 7.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.3.1 De la pensión de sobrevivientes en el régimen general del sistema de seguridad social El Consejo de Estado ha sostenido morigeradamente que el régimen normativo aplicable en asuntos similares es el que rige para la fecha en que se causa el derecho, esto es el vigente en la fecha de fallecimiento del causante, por lo que para el caso que nos ocupa el régimen pensional vigente a la fecha en que falleció el señor Juan Bautista Avendaño Borja es el previsto en la Ley 100 de 19937 reformada por la Ley 797 de 20038.

En principio, en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3º de la Ley 44 de 1980 y artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se reguló la sustitución pensional en caso de fallecimiento de un afiliado o pensionado, en el cual se previó la concurrencia exclusiva o de la cónyuge o de la compañera permanente sin haber previsto el supuesto de la convivencia simultánea o la concurrencia a proporción del tiempo de convivencia. El Consejo de Estado ha definido esta prestación – la sustitución pensional – como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece y que corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundado en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad del servicio público9.

Sin embargo fue hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 que se extendió de forma vitalicia las previsiones del régimen precitado a la cónyuge supérstite y compañera permanente, entre otros, sin embargo se mantuvo la prevalencia de aquel sobre esta última bajo el entendido de que solo podía acceder a la sustitución pensional cuando no hubiere cónyuge, salvo que 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes exceptuados y especiales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, rad: 23001-23-33- 000-2014-00074-02(6180-18), C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, 4 de marzo de 2021.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 cuando aun habiendo vínculo matrimonial se acreditara la separación de cuerpos entre los cónyuges. Posteriormente, en vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 100 de 1993 y Decreto 797 del mismo año en los que se reguló la pensión de sobrevivientes y se derogó tácitamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 respecto a la sustitución pensional, quedando vigente únicamente aquel concepto.

La Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 definió la pensión de sobrevivientes contemplada en el nuevo régimen como una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso, y que en sentencia C-1094 de 2003 se señaló que la finalidad de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes que a su tenor dispone: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [literales a y b declarados inexequibles] Parágrafo 1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte el artículo 47 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enlista los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes bajo el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto a un pensionado hubiese un compañero permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]” De lo citado se colige que cuando se trata de determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando hay discusión entre la cónyuge y compañera permanente se pueden presentar los siguientes supuestos, que para mejor entendimiento esta Sala ha clasificado así: Beneficiario (a) Carácter Presupuestos Reconocimiento de la prestación El cónyuge o compañera permanente Se excluyen entre si Una u otra deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte A quien acredite estos presupuestos El cónyuge y la compañera permanente Concurrentes Cuando respecto a un pensionado hubiese compañero permanente con sociedad anterior conyugal no disuelta y con derecho a percibir parte de la pensión que tratan los literales a y b Se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido La cónyuge Exclusivamente Cuando hubiese convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento con la cónyuge y la compañera permanente Se reconoce a la esposa La compañera permanente Concurrente Cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho Podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a en un tiempo proporcional al convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge cuando exista sociedad conyugal vigente.

Así las cosas al resultar la convivencia un presupuesto sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado ha dicho que tal requisito se previó como un mecanismo de protección para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependían Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 económicamente del causante, y cita lo dispuesto en la sentencia C-1176 de 2001 en la que se dijo10: “[…] El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretende derivar un beneficio económico de la transmisión personal. […] Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.

En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.” (Negrilla de la Sala) Respecto a la actividad probatoria a desarrollarse a efectos de demostrar los supuestos de hecho de la norma previamente citada vale la pena traer a colación la reciente jurisprudencia el Consejo de Estado de 26 de octubre de 202311 en que resolvió un asunto en donde se discutió la sustitución de la pensión gracia entre la cónyuge y compañera permanente pero en el que uno de los puntos medulares en la decisión fue en torno a la convivencia. Se cita in extenso: “En efecto, en sentencia de 24 de febrero de 2015, esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundamentan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin: «Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital de hecho acceder a la sustitución pensional en una cuota, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a su muerte.

Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procurando un proyecto en común y que merecen de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 250002342000201505110 01 (0324-2018), C.P: César Palomino Cortés, 22 de septiembre de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, rad: 73001233300020160011201 (6031-2019), C.P: Gabriel Valbuena Hernández, 26 de octubre de 2023.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» […] Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que para efectos de determinar quien es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja.

Al respecto, expresó: «[…] se es cónyuge en virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad solo puede predicarse de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo – elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. – entendiendo como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tiene con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. »” (Negrilla de la Sala) Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 201912 al referirse respecto a los beneficiarios y las condiciones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en lo relacionado al cónyuge y compañero permanente citó lo dispuesto en la Sentencia C- 336 de 2014 que analizó la constitucionalidad del requisito relacionado a la vigencia de la sociedad conyugal señalando que […] el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.

(Negrilla de la Sala) Y en cuanto a la forma de verificarse el tiempo de convivencia entre el cónyuge supérstite y el causante en el supuesto de convivencia no simultánea dispuso: “[…] si bien es el compañero permanente quien debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho”.

En todo caso, tal convivencia deberá ser efectiva, esto es, “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, de manera que están proscritas con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, aquellas “relaciones, casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.”(Negrilla de la Sala) La Honorable Corporación atendiendo al cargo formulado en la demanda objeto de estudio en la mencionada sentencia de constitucionalidad, explicó este mismo supuesto en los siguientes términos: 12 Mediante la cual se resolvió: Declarar la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 d la Ley 100 de 1993, por el cargo analizado en la decisión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 “[…] es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento por encima de cualquier vínculo formal.

Sin embargo, el legislador decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, […]” (Negrilla de la Sala) Finalmente, respecto a la concurrencia proporcional de la cónyuge supérstite con separación de hecho pero sin liquidación de la sociedad conyugal y la compañera permanente previsto en el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el Consejo de Estado jurisprudencialmente ha adoptado la interpretación que sobre la materia efectuó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en el que se concluyó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en ese mismo evento procede para la cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 años de vida del causante13, citando para el efecto lo dicho por la misma Corporación en sentencia de 23 de septiembre de 2015 así: «Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo a la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 2012, determinó que el cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañero (o) si se le exigen que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. […] Finalmente, se reitera, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa.» 7.4 CASO CONCRETO Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.4.1 Hechos probados Dentro del plenario se encuentra acreditado:.- Que según registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 7478813 el señor Juan Bautista Avendaño Borja y la señora Aura María Rodríguez Rodríguez contrajeron matrimonio religioso el 24 de septiembre de 196114. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, rad: 73001233300020160011201 (6031-2019), C.P: Gabriel Valbuena Hernández, 26 de octubre de 2023. 14 Fl. 17 del archivo “01DemandayAnexos” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2.- Que la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 6558 de 08 de marzo de 1993, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Juan Bautista Avendaño en cuantía de $110.841 efectiva a partir del 01 de enero de 199215..- Que la pensión de jubilación reconocida, fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 0607 de 31 de enero de 1995 en cuantía de $190.851 efectiva a partir de 01 de enero de 199416..- Que en declaración juramentada para fines extraprocesales el señor Juan Bautista Avendaño Borja el 19 de julio de 1996 ante la Notaria Octava de Barranquilla declaró17:  Que durante 8 años y bajo un mismo techo convive en unión libre con la señora Denis María González López.  Que ella depende del declarante económicamente ya que no recibe una pensión ni asignación alguna.  Que es casado pero separado de hecho hace más de 30 años..- Que el señor Juan Bautista Avendaño Borja en los términos de la Ley 33 de 1980, el 02 de septiembre de 1996 radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud para que en caso de su fallecimiento se reconozca a la señora Denis María González López como compañera y a Jeffry Javier Avendaño González como su hijo menor, como beneficiarios de la pensión de jubilación que percibe según resolución No. 6558 de marzo de 199318..- Que según certificado suscrito por el notario octavo de Barranquilla el 08 de febrero de 1995 se inscribió el nacimiento de Yeffry Javier Avendaño González que ocurrió el 03 de diciembre de 1990 de padres Juan Avendaño Borja y Denis González López19..- Que según registro civil de defunción con indicativo serial No. 09644325 el señor Juan Bautista Avendaño Borja falleció el 24 de noviembre de 2018 en Barranquilla, Atlántico20..- Que mediante Resolución No. RDP007145 de 05 de marzo de 2019 proferida por la UGPP, se ordenó dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Juan Bautista Avendaño Borja a las señoras Aura María Rodríguez de Avendaño en calidad de cónyuge y Denis González López en calidad de compañera permanente..- Que según el 15 de marzo de 2019, se le notificó a la señora Aura María Rodríguez de Avendaño la Resolución No. RDP 007145 de 05 de marzo de 201921..- Que contra la Resolución No. RDP07145 de 05 de marzo de 2019, la señora Aura María Rodríguez de Avendaño interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 23 de marzo de 201922. 15 Carpeta “13ExpedienteAdministrativo” de la carpeta “11Proceso200011300” del expediente digital. 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Fl. 18 ibid. 21 Fl. 22 ibid. 22 Fls. 28 y 29 ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2.- Que en declaración para fines extraprocesales ante la Notaria Segunda de Barranquilla, la señora Aura María Rodríguez de Avendaño y Denis María González López el 19 de marzo de 2019 declararon23:  Que convivieron con quien en vida respondía al nombre de Juan Bautista Avendaño Borja quien se identificada con C.C 3.690.024.  Que con la primera de ellas en calidad de esposa convivió con el fallecido de manera ininterrumpida desde el 24 de septiembre de 1961 y que perduró durante más de 40 años hasta el día del fallecimiento del señor.  Que la segunda de ellas en calidad de compañera permanente convivió con el fallecido de manera ininterrumpida desde el 11 de noviembre de 1990 hasta el 24 de noviembre de 2018, fecha en que falleció el señor.  Que por su condición de adultas mayores decidieron pactar que renunciaron a cualquier acción jurídica o judicial para resolver un litigio respecto a los derechos que les asiste en sus calidades con ocasión del causante y decidieron voluntariamente acordar que aceptan el 50% en lo proporcional correspondiente a los derechos como cónyuge y compañera supérstite del finado.  Que son las únicas herederas y no conocen la existencia de otro con igual o menor derecho para reclamar lo que les corresponde..- Que la UGPP mediante Resolución No. RDP 011602 de 08 de abril de 2019, resolvió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida24, notificada personalmente a la señora Aura María Rodríguez el 22 de abril de 201925..- Que mediante Resolución No. RDP 015002 de 15 de mayo de 2019 proferida por la UGPP, se confirmó en sede de apelación la decisión recurrida26, y se notificó personalmente a la señora Aura María Rodríguez el 24 de mayo de 201927..- Interrogatorio de parte rendido por la señora Aura María Rodríguez de Avendaño en audiencia de pruebas surtida ante el juez de primera instancia el 12 de mayo de 2022: “PREGUNTAS APODERADA UGPP.

Señora Aura usted me puede manifestar con exactitud desde qué fecha y hasta cuando se dio la convivencia con el señor Juan Bautista Avendaño? CONTESTÓ: Toda la vida he vivido con mi esposo y nunca me dejó, él podía tener mujeres por la calle pero él nunca me dejó, yo vivía con él. PREGUNTA: De ese tiempo de convivencia que usted alega que fue todo el tiempo, se dio hasta su fallecimiento? CONTESTÓ: claro que si.

PREGUNTA: De lo manifestado señora Aura que el a pesar de tener otras mujeres, tiene usted conocimiento con qué otras mujeres convivió? CONTESTÓ: Imagínese… entre tantas mujeres por la calle que tuvo el, imagínese… EL JUEZ LE PREGUNTA SI RECUERDA ALGUNA EN ESPECIAL O ALGUNAS DE ESAS PERSONAS CON LAS QUE CONVIVIÓ SU ESPOSO? EL NOMBRE DE ALGUNA DE ELLAS? CONTESTÓ: Ahora último Denis, la señora Denis.

PREGUNTA: Usted conoció a la señora Denis? CONTESTÓ: SI. PREGUNTA: Desde cuando la conoció señora Aura? CONTESTÓ: Porque ella una vez vivió por ahí cerca, en las Nieves. PREGUNTA: Del tiempo de convivencia que usted mantuvo con el señor Juan Bautista en algún momento él se fue de la casa a vivir a otra dirección, a otro domicilio? CONTESTÓ: No, él vivía conmigo, él se pasaba casi todos los días, en las noches y todo, a veces se iba a la casa de ella, donde Denis, la señora Denis.

PREGUNTA: Por cuánto tiempo vivió con la señora Denis? CONTESTÓ: No sé, ahí si no sé. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si el señor Juan Bautista tuvo hijos con la señora Denis? CONTESTÓ: No, tuve 3 con mi esposo, tuve 3 niños con mi esposo y el nunca hizo un pelao (sic) afuera. PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si el causante de esas mujeres que usted dice vivió o se fue de la casa en algún momento para otra parte o se cambió de dirección? CONTESTÓ: No, nunca.

Él tenía sus mujeres pasajeras, él decía: mi esposa yo no la dejo por ninguna mujer por ahí. PREGUNTA: Y de ese tiempo que usted dice que vivió con la señora Denis, él se mantuvo viviendo en la casa de la señora Denis o solo la visitaba? Qué 23 Fls.30 y 31 ibid. 24 Fls. 34 a 38 ibid. 25 Fl. 33 ibid. 26 Fls. 42 a 46 ibid. 27 Fl. 41 ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 conocimiento tiene usted al respecto? CONTESTÓ: Si vivió con ella. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si el señor sostenía económicamente a la señora Denis? CONTESTÓ: Si claro. SE PRESENTARON PROBLEMAS DE CONEXIÓN DE LA ABOGADA. PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA AURA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO. Usted pues como le preguntó la doctora, usted sabía y era consciente de la convivencia del señor tanto con usted como la señora Denis cierto? CONTESTÓ: Si, yo lo sabía. PREGUNTA: El hasta el último día de su fallecimiento estuvo con las dos, tenía contacto tanto con la señora Denis como con usted verdad? CONTESTÓ: Si señor.

PREGUNTAS APODERADA UGPP. Sírvase manifestar al despacho el tiempo de convivencia que usted mantuvo con el señor Juan Bautista, […] él había convivido con otras … usted manifestó de que él tuvo varias señoras o sea había convivido con varias personas, de ese tiempo de convivencia que usted alega que convivió también con la señora Denis, el falleció en la casa de la señora Denis o estuvo con usted el día de su fallecimiento? CONTESTÓ: En el hospital, en la clínica.

PREGUNTA: Si pero en esa fecha el convivía con usted en su casa o convivía con la señora Denis? CONTESTÓ: Mi casa. PREGUNTA: Señora Aura sírvase manifestar al despacho quien sufragó los gastos fúnebres del causante? CONTESTÓ: Él es afiliado, el pagó todo, antes de morir el pago todo, es afiliado. PREGUNTA: Señora Aura sírvase manifestar al Despacho si el señor Juan Bautista padeció de alguna enfermedad? CONTESTÓ: Nunca, un hombre sano. PREGUNTA: De qué falleció el señor Juan Bautista Avendaño? CONTESTÓ: De un infarto … PREGUNTA: Estuvo alguna vez hospitalizado? CONTESTÓ: Nunca, nunca.

PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA DENIS GONZÁLEZ. Sin preguntas.”.- Interrogatorio de parte rendido por la señora Denis María González López en audiencia de pruebas surtida ante el juez de primera instancia el 12 de mayo de 2022. “PREGUNTAS APODERADA UGPP. Sírvase manifestarle al Despacho desde cuándo usted conoce al señor Juan Bautista Avendaño o desde cuándo conoció al señor? CONTESTÓ: Desde el 90, 1990.

PREGUNTA: Sírvase manifestarle al Despacho con quien vivía el señor Juan Bautista cuando usted lo conoció? CONTESTÓ: Cuando yo lo conocí él vivía con ella, con Aura. PREGUNTA: Quién es Aura? CONTESTÓ: Aura María, la esposa. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho desde cuando inició la convivencia que usted alega haber tenido con el señor Juan Bautista Avendaño? CONTESTÓ: Nosotros nos conocimos en el 90 e iniciamos nuestra relación en el 90.

PREGUNTA: Perdón, desde cuándo inició la convivencia? CONTESTÓ: Desde que nos conocimos. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho señora Aura (sic) si el señor estaba casado con la señora Aura, él se fue a vivir con usted o se quedó viviendo con la señora Aura? CONTESTÓ: Simultáneamente. PREGUNTA: Desde cuándo conoció a la señora Aura? CONTESTÓ: Si una vez, viviendo por ahí cerca de por donde ella.

PREGUNTA: Dónde fijó usted la residencia con el señor Juan Bautista Avendaño? En qué dirección? CONTESTÓ: calle 38C con la 3A – 20 barrio San Nicolas. PREGUNTA: Siempre vivió en ese lugar? CONTESTÓ: Siempre. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento señora Denis si el señor Juan Bautista tuvo otras relaciones? CONTESTÓ: No, nunca supe nada de eso.

PREGUNTA: Señora Denis, tiene usted conocimiento si el señor Juan Bautista tuvo hijos con la señora Aura, en caso afirmativo cuántos y cómo se llaman? CONTESTÓ: Tuvo 3, se le murió uno pequeño y Miriam y Juanchito, 3. PREGUNTA: Cómo se llaman los hijos? CONTESTÓ: Miriam Avendaño y Juan Avendaño. PREGUNTA: En el inmueble … en la dirección que usted manifestó carrera 38 calle 38 con quién vivía usted en esa residencia a parte de … CONTESTÓ: vivíamos él y yo, con nuestro hijo.

Que adoptamos. Lo que pasa es que yo no tuve hijos con él pero él me recibió a mí con un bebé de dos meses de nacido y él me lo registró, ese es el hijo que nosotros criamos. PREGUNTA: Durante el tiempo que usted afirma que convivió con el señor Juan Bautista Avendaño, usted dependió económicamente de él? CONTESTÓ: Toda la vida, porque yo no trabajo.

Nunca he trabajado porque a él no le gustaba que las mujeres de él trabajaran. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si en algún momento el señor Juan Bautista se separó de la señora Aura? CONTESTÓ: No. PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho señora Denis si el señor Juan Bautista tuvo alguna enfermedad? Padeció alguna enfermedad? CONTESTÓ: El murió de … el fumaba mucho y se le afectaron los pulmones, le dio la próstata, él tenía cirrosis, y se complicó con los riñones, tengo todo eso ahí. PREGUNTA: Durante todo ese tiempo que usted dice que él tuvo esa enfermedad, cuánto tiempo duró el enfermo? CONTESTÓ: El duró hospitalizado no mucho tiempo.

PROBLEMAS DE CONEXIÓN. EL JUEZ LE REPITE LA PREGUNTA. CONTESTÓ: El no duró mucho tiempo, lo que pasa es que el venía malo desde la casa y él se hospitalizó casi para morirse, entonces fue que él dijo que lo hospitalizaran porque él no quería hospitalizarse él no quería ir al hospital porque él decía que allá le iban a poner un poco de tubos que lo iban a matar … entonces él no quería que lo llevaran a la clínica, ya a lo último fue que yo lo llevé a la clínica el no duró casi, como 8 o 9 días, el no duró casi.

Yo tengo todos esos papeles ahí, los resultados de todo, lo que le dan a uno en la clínica. PREGUNTA: Señora Denis usted manifestó que él vivía simultáneamente con usted y la señora Aura, ese tiempo que usted manifiesta que estuvo enfermo quién lo atendía? CONTESTÓ: Allá en la clínica iba yo, iba la hija Miriam, iba ella también, nos Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 turnábamos. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento quien sufragó los gastos funerarios del causante? CONTESTÓ: Claro como no, yo, yo era la cotizante y yo fui la que le escogí el ataúd y todo, y a mí fue la que me dieron el auxilio mortuorio.

PREGUNTA: Sírvase manifestarle al Despacho donde se llevó a cabo el funeral del señor? CONTESTÓ: en la universal, funeraria universal. PREGUNTA: La señora Aura estuvo presente en el funeral? CONTESTÓ: Si. PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA DENIS GONZÁLEZ. Sin preguntas. PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA AURA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO. Sin preguntas”.- Testimonio de la señora Duvis Yaneth Fontalvo Rivera recaudado en la audiencia de pruebas ante el juez de primera instancia el 12 de mayo de 2022: “Yo conozco al señor y a la señora Denis hace rato porque yo nací en este barrio, yo me he criado en este barrio, es más en la casa donde yo vivo yo nací en esa casa, yo tengo 46 años.

Y yo siempre los he conocido porque hemos vivido por aquí. PREGUNTAS JUEZ. Cuando se refiere que a le consta que “ellos” vivieron por allí a quién se refiere? Cuáles son los nombres de las personas? CONTESTÓ: A la señora Denis y al señor Juan. PREGUNTA. Conocía entonces al señor Juan Bautista? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTA: por qué lo conocía y desde cuándo lo conoció? CONTESTÓ: cuando pasaba para la tienda…el muy poco andaba por aquí por el barrio, cuando pasaba para la tienda, siempre saludaba “buenos días vecina”, casi siempre cuando yo estaba barriendo la puerta temprano el pasaba fumándose su cigarrillito.

PREGUNTA: Cuándo usted dice que vivió en ese mismo barrio a cuál barrio se refiere? CONTESTÓ: San Nicolas. PREGUNTA: Eso es acá en la ciudad de Barranquilla? CONTESTÓ: Si, calle 38 C con la 3 A. PREGUNTA: A quién identifica usted como pareja del señor Juan Bautista durante esa permanencia en el barrio donde usted habita? CONTESTÓ: A la señora Denis.

PREGUNTA: Nos podría decir el nombre completo de esta señora Denis? CONTESTÓ: La señora Denis González. PREGUNTA: Usted nos dice que prácticamente nació en ese barrio. CONTESTÓ: Si. PREGUNTA: Cuánto tiempo convivieron, o a usted le consta que convivieron el señor Juan Bautista Avendaño con la señora Denis González? CONTESTÓ: Ellos tienen como … de vivir por aquí, de yo conocerlo a él como 28 o 27 años.

PREGUNTA. Esa convivencia del señor Juan Bautista Avendaño con la señora Denis González era permanente o fue intermitente o usted siempre los vio juntos durante todo ese período de tiempo? CONTESTÓ: Yo siempre los vi juntos. PREGUNTA: A usted por qué le constan todas estas circunstancias? CONTESTÓ: Porque yo vivo aquí en el barrio, en la misma cuadra donde vivo yo.

PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA DENIS GONZÁLEZ. Diga la declarante si usted conoció a la señora Aura María Rodríguez de Avendaño? CONTESTÓ: Si, si la conocí. PREGUNTA: Diga la declarante si usted tiene conocimiento si la señora Aura Rodríguez de Avendaño convivió con el señor Juan Bautista al momento de su fallecimiento? CONTESTÓ: La verdad es que yo siempre lo veía a él por aquí. INTERRUPCIÓN POR PROBLEMAS CON LA CÁMARA DE LA TESTIGO.

EL JUEZ LE ADVIERTE QUE LA DECLARACIÓN DEBE SER ESPONTÁNEA Y QUE NO PUEDE SER SUGERIDA EN LA RESPUESTAS. PREGUNTA: Diga la declarante si usted tiene conocimiento si la señora Aura dependía económicamente del señor Juan Bautista? CONTESTÓ: Si yo si escuchaba eso, que el mantenía la señora, a la señora Denis, la verdad es que como eso no me compete mucho yo casi no le prestaba atención a eso.

PREGUNTA: Diga si usted estuvo presente en el sepelio del señor Juan Bautista? CONTESTÓ: No, yo no estuve presente porque yo trabajaba. PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA AURA MARÍA RODRÍGUEZ. Sin preguntas. PREGUNTAS APOEDRADA UGPP. Sírvase manifestarle al Despacho que usted conoció a la señora Aura Rodríguez de Avendaño, dónde la conoció? CONTESTÓ: No yo no dije que la conocí, yo supe de ella, que yo la haya conocido no. PREGUNTA: Sírvase señora Duvis de aclararle al Despacho, usted siempre se refiere que veía al señor Juan Bautista Avendaño, usted dice “siempre lo veía”, lo veía dónde? CONTESTÓ: Por el barrio.

PREGUNTA: Sírvase señora Duvis aclararle al Despacho, usted manifestó que le constaba que el convivía con la señora Denis CONTESTÓ: Siempre los veía. PREGUNTA: Por qué le consta? Usted los visitaba? CONTESTÓ: No porque yo siempre lo veía, yo lo veía a él, yo era muy amiga de la señora Denis y hablo mucho con ella, la saludo y eso… PREGUNTA: Usted en algún momento los visitaba a ellos en su lugar de residencia? CONTESTÓ: Si a veces, lo que pasa es que yo le voy a explicar algo, yo soy de la junta comunal del barrio San Nicolas y a mí siempre me piden el favor de que haga cosas para el barrio, por ejemplo, recoger algo para pintar los muros, entonces yo siempre tengo que relacionarme con los vecinos porque siempre hacemos cosas en el barrio.

PREGUNTA: A usted le consta que el señor Juan Bautista vivía en la casa con la señora Denis? CONTESTÓ: Si yo lo veía a él, si señora. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si la señora Denis laboraba? CONTESTÓ: No, ella no trabajaba. PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si ellos tuvieron hijos? CONTESTÓ: No, conozco a Yeffry que es nieto de la señora Denis que es como un hijo para ello, él lo registró y aparece Yeffry Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 como hijo de él. PREGUNTA: En esas visitas que usted le hizo a la señora Denis con quién más convivían… quién más vivía en esa casa? CONTESTÓ: No nada más ellos 3..- Testimonio de la señora Janeth Patricia Polo Olmos recaudado en la audiencia de pruebas ante el juez de primera instancia el 12 de mayo de 2022.

“Pues entiendo que el señor Juan Avendaño murió hace 3 años y la señora Denis y la señora Aura que es su esposa demandaron para poder reclamar la pensión. Entiendo que pues, tenía relación entre las dos personas. PREGUNTAS JUEZ. Usted conoció al señor Juan Bautista Avendaño? En caso afirmativo, donde lo conoció, por qué lo conoció, desde cuándo lo conoció? CONTESTÓ: lo conocimos hace años, él era amigo de la casa, de hecho él era el mejor amigo de mi abuelo convivió mucho con mi abuelo, y pues conocimos a la señora Denis… tenemos… ellos convivieron 27, 28, o 29 años y conocíamos a Juan, al señor Juan.

PREGUNTA: Recuerda usted cuando murió el señor Juan Bautista Avendaño? CONTESTÓ: En el mes de noviembre. PREGUNTA: En qué año? CONTESTÓ: 2018. PREGUNTA: Sabe usted de que murió el señor Juan Bautista? CONTESTÓ: Se complicó bastante, el fumaba mucho, le gustaba a veces tomar, pero lo enfermó mucho el cigarrillo le gustaba fumar demasiado, se le afectaron los riñones, tuvo cirrosis, una isquemia.

PREGUNTA: En los últimos años de existencia del señor Juan Bautista Avendaño a usted… usted a quien reconoce como su pareja? CONTESTÓ: Pues reconozco a la señora Denis. PREGUNTA: Ya que usted nos mencionó que conoce a la señora Aura María Rodríguez, como era la relación del señor Juan Bautista con la señora Aura María Rodríguez. CONTESTÓ: Bueno personalmente no la conocí, la conoció mi abuelo, pero él hablaba mucho con el de ella, decía que era su esposa, que tenían sus hijos, vivían en el barrio las nieves, cosas así, pero conmigo sinceramente no… por la edad pues no hablábamos mucho, pero si hablaba mucho con mi abuelo de eso.

PREGUNTA: Sabe usted si el señor Juan Bautista Avendaño convivía de manera simultánea con la señora Aura María Rodríguez y la señora Denis González? CONTESTÓ: Si, era simultánea la convivencia. PREGUNTA: A usted por qué le constan esos detalles. CONTESTÓ: Porque como le digo él iba a mi casa, convivía mucho en la casa, como le dije al principio él era el mejor amigo de mi abuelo, ellos se conocieron desde jóvenes y bueno, mi abuelo le sabía todos los detalles de la vida de él y por eso me atrevo a decir que si convivían porque eso era lo que yo siempre escuchaba en la casa y veía… PREGUNTA: Qué veía usted? CONTESTÓ: Que él vivía con la señora Denis, compartía obligación con la señora Denis y la señora Aura.

PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA DENIS GONZÁLEZ. Sin preguntas PREGUNTAS APODERADO DE LA SEÑORA AURA MARÍA RODRÍGUEZ. Sin preguntas. APODERADA UGPP. Sírvase manifestarle al Despacho con exactitud desde cuando conoció usted al señor Juan Bautista Avendaño? CONTESTÓ: cuando tenía más o menos de 13 a 14 años ya yo conocía al señor Juan Avendaño. Nosotros vivíamos por el barrio la luz y él vivía más o menos cerca de ahí por el barrio las Nieves y mi abuelo tenía negocio y él llegaba al negocio de mi abuelo, ahí empezó la relación del señor Juan con nosotros en la casa.

PREGUNTA: Sírvase aclarar al Despacho que usted manifestó que el convivía con la señora Aura y con la señora Denis, a usted por qué le consta de que se dio esa convivencia si solamente lo escuchaba, por qué afirma que ellos si convivieron? CONTESTÓ: lo que pasa es que aparte de que él iba allá nosotros también lo visitábamos pero cuando él convivía con la señora Denis, conocí a la señora Denis viviendo acá en el barrio San Nicolas, y nos mudamos por acá cerca, ahora mismo en la actualidad vivimos en el barrio galán hace 35 años y conocimos a la señora Denis con el ya hace como 22 años.

PREGUNTA: Por ese tiempo del que usted tiene conocimiento en algún momento visitó la casa de la señora Denis? CONTESTÓ: Claro. PREGUNTA: Cada cuánto usted la visitaba? CONTESTÓ: No mucho pero si… como el barrio queda relativamente cerca, pues a veces pasaba saludaba y a veces llegaba y entraba y hablábamos un poco. PREGUNTA: Usted manifestó que el señor se había complicado que incluso tenía cirrosis e isquemia, qué secuelas le dejó esa enfermedad? Él podía andar, podía caminar? Usted lo visitó en algún momento que estuvo complicado? CONTESTÓ: Bueno en el momento de su enfermedad nosotros… yo vine a visitar a la señora Denis en esos días y ya pues faltando unos poquitos días para hospitalizarse no podía caminar, paraba sentado en una mecedora, usaba pañales.

PREGUNTA: Según lo manifestado por cuánto tiempo aproximadamente estuvo en esa condición? CONTESTÓ: Como un mes más o menos. PREGUNTA: Sírvase manifestarle al Despacho si usted fue al sepelio del señor Juan Avendaño? CONTESTÓ: No, en el momento no pude ir porque en esos días también mi abuelo enfermó y de hecho también falleció, entonces no pudimos asistir al sepelio.

PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si la señora Denis laboraba? CONTESTÓ: No, a Juan no le gustaba. 7.4.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 19 SC5780-4-2 Entiende la Sala que para el apelante único, se debe revocar la decisión primigenia por considerar que en el expediente no se encuentra demostrada la convivencia simultánea de las demandantes con el señor Avendaño Borja (Q.E.P.D) y como consecuencia de ello, no les asiste derecho a que sean reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reconocida al causante.

También objetó la fecha desde cuando se hizo el reconocimiento y que el togado guardó silencio respecto a los descuentos en salud. El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditados los presupuestos previstos en la Ley 797 de 1993 para que las demandantes sean reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por acreditarse la convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, y como consecuencia de ello reconoció a cada una el 50% de la totalidad de la pensión que en vida era percibida por el señor Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D), a pesar de que consideró que no existe certeza de los extremos temporales de la convivencia. Pues bien para dirimir la presente controversia habrá de determinarse si les asiste derecho a las señoras Aura Rodríguez de Avendaño y Denis González López a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes del señor Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) en proporción al tiempo convivido en sus calidades de cónyuge y compañera permanente.

Sea lo primero precisar, que en asuntos como el que nos ocupa el Consejo de Estado, adoptando los criterios de la Corte Constitucional ha dispuesto que se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto, puesto que la Ley no establece los requisitos ni los restringe28.

Pues bien, descendiendo al caso concreto en el plenario se encontró acreditado que la señora Aura María Rodríguez y el señor Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) contrajeron matrimonio religioso el 24 de septiembre de 1961 según el registro civil de matrimonio que aquí reposa. En el interrogatorio rendido por la señora Denis González, declaró que conoció al señor Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) en el año 1990 y que cuando lo conoció el vivía con su esposa, la señora Aura María Rodríguez.

A su turno, en la declaración extraproceso que en vida rindió el señor Juan Bautista Borja ante una Notaria en Barranquilla en el año 1996, declaró que desde hace 8 años se encontraba conviviendo con la señora Denis González López, que ella dependía económicamente de él y que era casado, pero se encontraba separado de hecho desde hace 30 años.

De manera anticipada se logra advertir, que evidentemente el señor Juan Avendaño Borja (Q.E.P.D) y la señora Denis González López conformaron desde hace aproximadamente más de 30 años una unión marital de hecho, de la que, tanto para aquella época en la que se conocieron como en los últimos años de vida en los que aquel, desarrolló la enfermedad que aparentemente implicó su fallecimiento, crearon una comunidad de vida, en donde se demuestra que compartieron el mismo techo y se brindaron la ayuda mutua afectiva y emocional durante todo el tiempo que duró la relación, máxime si se tiene en cuenta que el señor Avendaño Borja (Q.E.P.D) en el año 1996 también diligenció la solicitud de traspaso de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad: 19001-23-33- 000-2018-00014-01 (0655-2021), C.P: César Palomino Cortés, 02 de marzo de 2023.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 su pensión en caso de fallecimiento no solo a su compañera Denis González sino también a quien denominó como su hijo menor Yeffry Avendaño, que aunque quedó probado que la pareja no tuvo hijos, el señor se registró como padre de este último. Al rendir testimonio la señora Duvis Yaneth Fontalvo Rivera, refirió que por el tiempo que lleva viviendo en el barrio San Nicolas pudo conocer durante aproximadamente 27 o 28 años la relación entre el señor Avendaño Borja y la señora González López, hecho que coincide con lo aseverado por esta última, cuando también en su declaración manifestó que fue en ese mismo barrio en donde la pareja sentó su domicilio y en el cual viviendo allí, falleció su compañero permanente, además la testigo relató que por ser amiga de la demandante la visitó en su casa, y conoció detalles como que la señora González López dependía de él y que el señor Avendaño Borja era fumador frecuente, supuestos que resultan determinantes y guardan coherencia respecto al análisis integral de las pruebas recaudadas.

Por su parte, de lo declarado por la señora Janeth Patricia Polo Olmos le consta que su abuelo y el señor Juan Bautista Avendaño Borja por vivir en el mismo barrio fueron mejores amigos, y que visitaba con frecuencia la vivienda de la testigo, por lo que fue de su conocimiento que la pareja del señor Avendaño Borja era la señora Denis González por más de 28 años y quienes vivían en el barrio San Nicolas, que la señora dependía de aquel e incluso conoció que el señor fumaba mucho, y al final se enfermó de cirrosis, sus pulmones se afectaron y tuvo una isquemia, que en las visitabas que realizaba al domicilio de esta pareja le consta que el señor Avendaño Borja por sus enfermedades no podía caminar y usaba pañales, por lo que por la cercanía de las familias a esta testigo si le consta la relación de convivencia y permanencia entre el causante y la señora González López.

Frente a lo relatado por las testigos respecto a la señora Aura María Rodríguez como esposa del causante, observa la Sala que el desarrollo o dinámica de esta relación no pareció constarles puesto que no aparecen los motivos ni hubo certeza de lo expuesto frente a los hechos relacionados entre esta pareja, por lo que no existe seguridad de que verdaderamente conocieran detalles de si la cónyuge dependía del causante o si convivieron juntos durante el lapso que el señor fijó su domicilio en el barrio San Nicolas, por lo que frente a estos supuestos los testimonios resultaron débiles y por lo tanto, conforme a tales relatos no es posible acreditar la convivencia simultánea con su cónyuge durante los últimos 5 años de vida del causante.

Asimismo, concuerda la Sala con lo indicado por el a quo cuando se refirió a que la declaración de parte rendida por la señora Aura María Rodríguez de Avendaño, resultó contradictoria puesto que si bien, está demostrado que estuvieron casados y que tuvieron 3 hijos, la señora no supo de la enfermedad que padeció su esposo y se refirió a que cuando falleció el señor vivía con ella en casa, pese a que de las demás pruebas recaudadas quedó constancia que quien lo atendió en sus últimos días y durante la hospitalización fue la señora Denis González en el hogar donde estos dos vivían.

Aparece que para la señora Aura Rodríguez, quien sufragó los gastos funerarios fue el causante, cuando en el expediente quedó demostrado que fue la señora Denis González quien lo hizo. Además se contradijo al manifestar que el señor nunca la dejó y nunca vivió en otro lugar diferente a su hogar, pero luego se refirió a que conoció a la señora Denis y que estos vivieron juntos.

Por lo tanto, la declaración de parte rendida por la señora Aura Rodríguez no demuestra ni da certeza a esta Sala de que ella convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de su esposo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 21 SC5780-4-2 Es decir que conforme a lo relatado por la señora Denis González en su interrogatorio de parte, y de lo declarado en los testimonios recaudados junto con las documentales que reposan en el expediente se logra demostrar, la convivencia con el señor Juan Avendaño Borja (Q.E.P.D) y la señora Denis González López desde hace más de 30 años, quienes vivieron juntos en el barrio San Nicolas, registraron 1 hijo con sus apellidos y padres de este, y compartieron los últimos años de vida del causante, siendo su compañera permanente quien lo atendió en su enfermedad hasta el punto de haber cubierto los gastos funerarios, demostrándose a su favor la existencia del vínculo en el que se demostró el auxilio mutuo y acompañamiento permanente y económico.

Así las cosas, luego de depuradas cada una de las situaciones de hecho esbozadas tanto por la compañera permanente, señora Denis González y la cónyuge supérstite frente a la relación con el señor Juan Bautista Avendaño Borja, el asunto se reduce a que se encuentra demostrada la convivencia de la compañera permanente durante más de 5 años antes del fallecimiento del causante y que a su fecha de este suceso – 28 de noviembre de 2018 – se encontraba vigente el vínculo conyugal con la señora Aura María Rodríguez de Avendaño pero separados de hecho, como bien lo afirmó el a quo, sin embargo, encuentra esta Sala conforme al acervo probatorio que durante ese último tiempo la convivencia no fue simultánea.

Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante cuando afirmó, que no se encuentra demostrada la convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente con el aquí causante, sin embargo, ello no las sustrae del derecho para acceder a la prestación, puesto que la misma norma en el inciso 3º del artículo 43 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 prevé este mismo supuesto en los términos de cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte de la prestación proporcional al tiempo convivido con el causante cuando haya sido superior a 5 años antes de su fallecimiento y la otra cuota parte corresponderá a la cónyuge.

De ese modo y conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se encuentra en el presente evento que es la compañera permanente quien está reclamando su derecho a ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D), y quien además demostró haber convivido con este durante un período de tiempo que fue más allá de los últimos 5 años antes de la muerte de su compañero, y asimismo, que hay concurrencia con la cónyuge con vínculo conyugal vigente pero separada de hecho conforme quedó lo suficiente probado, no acreditándose que la convivencia haya sido simultánea; no obstante, frente a este supuesto la jurisprudencia ha dispuesto que se desplaza el requisito de la convivencia y se sigue el criterio de la vigencia o no de la sociedad conyugal a efectos de determinar la concurrencia de ambas calidades como beneficiarias de la prestación y para ello la cónyuge deberá demostrar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y la compañera permanente si deberá demostrarlo antes de la muerte, como efectivamente quedó acreditado en el sublite.

Por ello, no existe méritos frente al cargo de apelación formulado por la UGPP, respecto a que no se acreditaron los extremos temporales de la convivencia, cuando se ha dicho que la señora Denis González inició su relación aproximadamente desde hace 30 años, sin una fecha certera como bien lo afirmó el a quo, pero con la convivencia y comunidad de vida permanente debidamente acreditada, quien lo acompañó en sus últimos meses de vida sosteniéndolo afectivamente, con estabilidad y permanencia durante su enfermedad que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 22 SC5780-4-2 finalmente ocasionó su muerte; respecto la señora Aura Rodríguez se acreditó fehacientemente su calidad de cónyuge supérstite, con quien el señor Avendaño Borja se casó desde el año 1961 y con quien vivía antes de iniciar su relación con la señora Denis González pero que, se reitera, se encontraba separada de hecho al fallecimiento del causante, sin que la UGPP haya desacreditado que no hubieren convivido en cualquier tiempo como lo prevé la norma y fue interpretado jurisprudencialmente.

Así las cosas, le asistió razón al a quo al reconocer a la señora Aura María Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite pero separada de hecho y a la señora Denis González como compañera permanente quien acreditó la convivencia por más de 5 años anteriores a la muerte del causante como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en proporción, por lo que resulta acertado el reconocimiento que se hiciera en la sentencia recurrida en un 50% a cada una sobre la totalidad de la prestación, por existir pruebas de la convivencia pero no siendo determinable el tiempo con cada una, sin embargo no es cierto que la convivencia haya sido simultánea, En este sentido, fuerza concluir que a las demandantes les asiste derecho a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que en vida devengaba el señor Juan Bautista Avendaño Borja (Q.E.P.D) al encontrarse acreditado los presupuestos previstos en la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 43 de la Ley 100 de 1993, se insiste, no bajo por convivencia simultánea como lo dispuso el a quo sino conforme al supuesto de cuando no existe convivencia simultánea pero y se mantenga vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho.

Así las cosas, atendiendo a que la finalidad de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la Sala no encuentra motivos para que dos mujeres que, sin perjuicio del vínculo con el que se relacionaron con el causante, lograron demostrar los presupuestos de convivencia desde su acepción material y no formal, y la existencia de la sociedad conyugal y la separación de hecho, pasando a un segundo plano frente a tales demostraciones la delimitación exacta de la convivencia, cuando se trata de personas de la tercera edad y quienes requieren del auxilio para mantener las mismas condiciones en las que se encontraban cuando eran apoyadas económicamente por el causante.

Ahora bien, el apelante único objetó que en la parte motiva de la sentencia primigenia se consignó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del día siguiente del fallecimiento del causante – 24 de noviembre de 2018, mientras que en la parte resolutiva quedó dispuesto desde el 24 de junio de 2018. Sobre el particular, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante puesto que, de la sentencia es posible colegir que en el acápite de restablecimiento del derecho en la parte motiva, explicó que la pensión se reconoce a las demandantes desde el 24 de noviembre de 2018, día de fallecimiento del causante, mientras que en el numeral tercero de la parte resolutiva al condenar al restablecimiento del derecho a la demandada lo hizo desde el 24 de junio de 2018, resultando ello incongruente.

Sobre el particular encuentra la Sala motivos suficientes para modificar tal disposición en razón a que en asuntos similares, en caso de accederse al reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de la pensión, ello debe hacerse desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, por lo que para el caso que nos ocupa la fecha que se debe tener en cuenta Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes.

Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 23 SC5780-4-2 para efectuar el reconocimiento de la prestación será el 28 de noviembre de 2018, por lo que se modificará parcialmente la decisión primigenia en este sentido.

Finalmente frente al último cargo relacionado a la omisión de la sentencia primigenia de referirse respecto a los descuentos en salud, estima esta Sala que la censura no puede tener prosperidad puesto que como bien lo afirmó el apelante, los descuentos o cotizaciones para salud cuando se trata del reconocimiento de la pensión es una situación inherente o de facto al mismo reconocimiento, lo que implica que no existe la necesidad de que en la misma orden judicial en la que se reconozca la pensión haya lugar a disponer expresamente que a la misma se le efectúen los descuentos en salud, cuando en virtud de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la entidad a cargo de la pensión se encuentra facultada para hacer los respectivos descuentos por operar ello de forma legal. 7.5.

Costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, VIII.- FALLA PRIMERO.- MODIFÍQUESE parcialmente el numeral 3º de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla el 22 de septiembre de 2022, el cual quedará así: “TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP- a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente que devengaba el extinto JUAN BAUTISTA AVENDAÑO BORJA (Q.E.P.D) a las señoras AURA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO identificada con C.C. No. 22.343.205 en su condición de cónyuge supérstite del causante, y a la señora DENIS MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ identificada con C.C. No. 36.539.840 en un 50% a cada una, y desde el día siguiente al fallecimiento del causante el cual ocurrió el 28 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Lo anterior considerando que es respecto al 100% de la mesada pensional, toda vez que no existen otros beneficiarios.” SEGUNDO.- CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla el 22 de septiembre de 2022 mediante la cual declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda pero no por convivencia simultánea como lo dispuso el a quo sino conforme al supuesto de cuando no existe convivencia simultánea pero y se mantenga vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en la instancia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla a efectos de proveer sobre lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aura Rodríguez Avendaño y Denis María González López Demandado: UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2019-00300-01 (acumulado 08-001-33-33-005-2020-00113-00) Tema: pensión de sobrevivientes. Cónyuge y compañera permanente. Ley 100 de 1993. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada sustanciadora LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f8a9387151720733fa8a7c8b48a15279b8fa07f78a586685750eb9f79a281e9 Documento generado en 24/07/2024 07:00:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica