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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-006-2020-00064-01

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-07-29

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300620200006401 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante Aura Estela Márquez Fandiño Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla Asunto Prescripción Sanción moratoria ´por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada, contra de la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción de los derechos reclamados por la actora.

II.- ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 20 de febrero de 2020, la señora Aura Estela Márquez Fandiño, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Distrito de Barranquilla, solicitando as siguientes declaraciones y condenas (…) 1.Que se declare la nulidad del Oficio No. 20190871708101 del 24 de julio de 2019, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria establecida en el articulo 5 de la ley 1071 de 2006.

Dentro del acápite de pretensiones, señaló; 2.Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido de cesantías definitivas, suma que debe ser indexada desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha. 3.Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido de cesantías definitivas, suma que debe ser indexada desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha. 2.2.

Fundamentos de hecho: Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que la señora Aura Estela Márquez Fandiño, el día 5 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, con radicado No. 2014 CES-019543 las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 02350 de fecha 30 de abril de 2015.

Acto administrativo notificado el 18 de junio de 2015. 2.2.2. Que el día 30 de septiembre de 2015 se realizó el pago de las cesantías solicitadas. 2.2.3. Que La demandante mediante derecho de petición el 1 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Envío realizado el 6 de febrero de 2018 con guía No. RN894916617CO. 2.2.4.

Que La solicitud fue reiterada el día 13 de abril de 2018 con radicado 20181011004192. 2.2.5. Que Mediante oficio No. 20181090615191 de 30 de abril de 2018 Fomag respondió la petición indicando que la solicitud ya estaba radicada con el No. 20181011004192 y se había remitido al área competente. 2.2.4. Que El 11 de julio de 2018 reiteró nuevamente la solicitud, sin respuesta alguna 2.2.5.

Que el día 9 de julio de 2019 presentó solicitud de configuración del silencio administrativo positivo. 2.2.6. Que Con oficio No. 2019087170801 del 24 de julio de 2019 Fomag dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción mora. 2.3. Concepto de violación La parte actora señaló como normas violadas los artículos 4, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1905 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Como concepto de violación sostuvo, que los servidores públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 65 hábiles siguientes de haber radicado la solicitud, por lo tanto, al cancelarlas por fuera de ese término, genera para la entidad el pago de la sanción mora equivalente a 1 día de salario hasta que se efectúe el pago de las cesantías. 2.4.

La sentencia de primera instancia: El Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda y declaro la prescripción de los derechos reclamados, por lo siguiente: (…) Pues bien, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial unificado expuesto en párrafos precedentes, según el cual “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”, y de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que, la administración incurrió en un retardo en el Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 reconocimiento de las cesantías definitivas, toda vez que, el acto de liquidación de la aludida prestación social fue expedido fuera del término de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, en tanto el actor radicó la petición para el pago de cesantías definitiva el 05 de junio de 2014, de manera que, el plazo para dar respuesta venció el 27 de junio de 2014 y la entidad expidió la Resolución No. 02350 de 2015 el 30 de abril de 2015.

Conforme a lo expuesto, dado que, la resolución no se profirió dentro de la oportunidad legal, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 calendada 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, según la cual la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoría del acto: y iii) 45 días para efectuar el pago.

En el caso concreto de la demandante, los términos transcurrieron como pasa a exponerse a continuación: Fecha reclamación cesantías: 5 de junio de 2014 Vencimiento término para reconocimiento (15 días): 27 de junio de 2014 Vencimiento término de ejecutoria: 14 de julio de 2014 Vencimiento término para efectuar el pago: 17 de septiembre de 2014 Fecha de reconocimiento: 30 de abril de 2015 Fecha de pago: 17 de septiembre de 2015 Período de mora: desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2015 equivalente a 365 días.

En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en precedencia, se aplica la regla fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SI1-012-2018 calendada 18 de julio de 20182, y, por ende, para las cesantías parciales, será la vigente al momento que, de la causación de la mora, esto es, la devengada en el año 2014. 4.4.2.1 De la prescripción de los derechos reclamados.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda3, en cuanto a la norma que se ha de invocar para efectos de estudiar la prescripción de los salarios moratorios, precisó: “( ) Siendo así y comoquiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular: no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Articulo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19694, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, 1 Expediente radicado No. 73001-23-33-00-2014-00580-01 (4961-2015), medio de control nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Luis Ospina Cardona contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG-Departamento del Tolima 2 Ibidem 19. 3 Rad. 08001233100020110062801 (0528-14).

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 4 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez €, radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01 (0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación numero: 08001-23-31-000-2007-00210-01 (2664-11).

Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990” En esa medida, observa el Juzgado que, en el presente caso la sanción moratoria se hizo exigible desde el 17 de septiembre de 2014, fecha en el que venció el termino para realizar el pago, y la petición5 dirigida a la entidad demandada — Nación — Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Distrito de Barranquilla, tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, se radicó el 1 de febrero de 20186, de lo que se sigue que el reclamo formulado por el demandante se hizo por fuera de los tres (3) años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, pues el término feneció el 17 de septiembre 2017, en el presente asunto, operando el fenómeno de prescripción de las sumas reconocidas, razón por la cual así se declarara.

(…). 2.4. El recurso de apelación: La parte actora, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de los derechos reclamados, solicitando se revoque la misma, y para ese efecto argumentó lo siguiente: (…)  Quiere decir entonces que la Entidad demandada debía haber resuelto la petición el día 27 de junio de 2014, y haberla cancelado el día 17 de septiembre de 2014.

Sin embargo, como anteriormente se dejó anotado, solo se notificó el acto administrativo de reconocimiento el día 18 de junio de 2015 y el pago efectivo de la prestación fue el día 30 de septiembre de 2015.  En consecuencia, a partir del 17 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 se generó la sanción moratoria de que trata la Ley No. 1071 de 2006, que debe cancelarse a mi mandante a razón de un día de salario por cada día de mora.  Mi poderdante, se encuentra inscrito en el grado de escalafón 2A.  Como requisito de procedibilidad, la parte demandante procedió a radicar la Solicitud de Conciliación  Prejudicial ante los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos de Barranquilla el día 20 de  noviembre de 2019 correspondiéndole por reparto al Procurador 173 Judicial I Administrativo el cual fijo fecha para celebrar la audiencia de conciliación el día 18 de febrero de 2020 en la cual no hubo acuerdo conciliatorio toda vez que las partes convocadas no les asistió el ánimo para conciliar por la cual se declaró fallida y se expidió la constancia de la misma.  Lo evidenciado en la demanda, y las pruebas adjuntadas al expediente, demuestran el derecho que tiene  la demandante AURA ESTELA MARQUEZ FANDIÑO a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, le reconozca, liquide y pague la Sanción Moratoria, aplicando la normatividad descrita, en la Ley y la Jurisprudencia y haciendo una interpretación objetiva de estás, así mismo quedo demostrado la improcedencia de todas y cada una de las excepciones 5 La petición que debe tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción es aquella concerniente a la sanción, al no ser accesoria a la prestación social-cesantías. 6 Fl 207 de la copia de la Historia Laboral, allegada el 19 de noviembre de 2018 por la Secretaria Distrital de Educación. Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 presentadas por las entidades demandantes, toda vez que ninguna de ellas ha sido probada dentro del proceso, contrario sensu fueron desvirtuadas por la parte actora por tal motivo se le solicita al despacho judicial declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada. Por tal razón, ruego al Honorable Juez conductor del litigio conceder las pretensiones de la demanda y ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DISTRITO DE BARRANQUILLA-SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, a Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria a favor de la demandante por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIA DEFINITIVA en la Resolución No. Resolución No. 02350 de fecha 30 de abril de 2015.

En ese orden de ideas, es procedente solicitar que se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA en aras de salvaguardar el derecho al Debido Proceso, a los derechos laborales, al derecho al debido acceso a la administración de justicia y a todos los derechos constitucionales y legales concordantes con el presente asunto, como quiera que la decisión contenida en el fallo impugnado se encuentra revestido de inconstitucionalidad, e ilegalidad, por incurrir en defecto factico.

(…) 2.5. Actuación procesal en la instancia. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho de la magistrada Dra. Lilia Álvarez Quiroz quien se declaró impedida para conocer del presente proceso, quedando a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 4 de junio de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. 2.5.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos, al tenor del Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 4.2.

Problema Jurídico. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ha operado o no, la ficción jurídica de la prescripción sobre la sanción moratoria causada en favor de la actora por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 4.3 Tesis de la Sala. La Sala confirmara la sentencia apelada, toda vez que se configuró el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, puesto que el reclamo para su reconocimiento se formuló por fuera del término de tres (3) años, previsto en el artículo 151 del CPL, y atendiendo lo señalado en la jurisprudencia de unificación que sobre la materia, ha emitido el Consejo de Estado. 4.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.4.1. Prescripción del auxilio de las cesantías, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación y/o pago extemporáneo. Sentencia de unificación CE- SAJ004 de 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia de unificación CE-SUJ- SII-022-2020. Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023.

En lo que respecta a la prescripción por los conceptos deprecados, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016, señalo en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción en casos como el presente lo siguiente: “(…) Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

(…) Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.(…)” (Negritas y subrayado fuera del texto) (…) i)             Prescripción de los salarios moratorios   Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador14 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:   “ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”   La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196915, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. (…) «Conclusiones   1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.   2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.   3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.   4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.   5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos”.

La alta corporación en proveído de 19 de abril de 2018, precisó, acerca del fenómeno jurídico de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en la referida sentencia de unificación, se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: […] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” (Subrayado fuera del texto original).

En este contexto, si bien, como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta sección en sentencia del 19 de enero de 2017, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el pago del auxilio de cesantía definitiva4.

Dicha providencia indicó: Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.

Para el caso concreto, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 15 de octubre de 2002, pero el demandante la solicitó de la administración el 11 de julio de Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 2013, es decir, cuando el término oportuno para su exigibilidad (3 años) se había extinguido por prescripción. En consecuencia, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno prescriptivo.” Para zanjar la discusión en torno a la aplicabilidad en relación con la prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 2 de noviembre de 20237, consideró lo siguiente: (…) IV.

REGLAS DE UNIFICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INOPORTUNO O NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006. 112. Considerando el auto de 7 de febrero de 20198, la Sección Segunda establece las siguientes reglas jurisprudenciales de unificación: 113. (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. 114. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. 115.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. (…) 4. Conclusión 130. Con fundamento en los anteriores planteamientos, concluye la Sala que la sanción moratoria de las cesantías definitivas pretendida por el demandante se encuentra afectada por el fenómeno de prescripción extintiva.

Bajo estas consideraciones se debe REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de febrero de 2014, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y resolvió:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido 7Sentencia de unificación consejo de estado radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla.

Temas: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 8 Folios 341 a 345 Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.

(…) En el ámbito de la prescripción el máximo tribunal de esta jurisdicción mediante la citada sentencia de unificación jurisprudencial, respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, determinó que se encuentra regulado por el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Igualmente deja claro que la sanción moratoria es prescriptible, contabilizándose desde el vencimiento del término legal para el pago de la prestación social, interrumpiéndose por una sola vez con la reclamación oportuna a la entidad. Finalmente, es influyente tener en cuenta que el beneficiario debe exigir el derecho a la entidad en el tiempo previsto, para no perder el reconocimiento definitivo de la sanción moratoria de la cesantías parciales o definitivas. 4.5.

Solución al caso en concreto. En el caso presente, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 5 de junio de 2014, ante lo cual la entidad expidió la Resolución No. 02350 de 30 de abril de 2015, pese a ello, tal como lo contempla el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales o definitivas es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue presentada la petición de reconocimiento de las mismas, vale decir, 6 de junio de 2014, por lo cual, contados 15 días hábiles desde el día siguiente de la presentación de la petición, la entidad debió expedir el acto administrativo en tal sentido a más tardar el día 27 de junio de la citada anualidad.

Ahora bien, dicho acto administrativo debió quedar ejecutoriado el día 14 de julio de 2014, por lo cual, tal como lo estipula la citada Ley 1071 de 2006, desde esa fecha debe comenzar el conteo del término de 45 días que contempla el artículo 5º de ese apartado legal, plazo con que cuenta la entidad para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas de la actora, so pena que se genere la sanción moratoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, contados 45 días desde la fecha en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad demandada tenía hasta el 17 de septiembre de 2014 para hacer efectivo el pago de dicha obligación; sin embargo, se tiene que a partir del día 17 de septiembre de 2015 se puso a disposición de la demandante el pago de sus cesantías definitivas por valor de $8,267,966.00, tal como consta en la certificación de pago de cesantías expedida por la Vicepresidencia del Fomag-Fiduprevisora, y el pago de las mismas (momento en que se retiró el monto de la entidad financiera) se hizo el día primero 30 de septiembre de 2015, Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 según se advierte en la constancia de pago realizado por el banco BBVA a la señora Aura Estela Márquez Fandiño, por concepto de cesantías definitivas (Expediente digital 01. Demandas y Anexos págs. 20-22). Por otra parte, como se puso a disposición el pago de las cesantías parciales el día 17 de septiembre de 2015, se concluye que, se causó la sanción moratoria desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2015, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Agregando a lo anterior, frente a la prescripción en el presente asunto, debe tomarse en consideración lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación referidas en líneas precedentes y lo reglado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, entendiendo que, el término al que hace alusión (3 años) empieza a contabilizarse desde el vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social que aquí se reclama.

Ahora bien, observa la Sala que la petición realizada por la actora por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías definitivas reconocidas, fue radicada el 1 de febrero y recibida el 5 de febrero de 201810 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-Fiduprevisora; sin embargo, como se sentó previamente, la exigibilidad de la sanción devino en el momento mismo en que se hizo exigible el pago, es decir, el día 17 de septiembre de 2014.

En tal orden de ideas, dicha petición se hizo por fuera del término fijado por la Ley de 3 años desde el momento mismo en que se hace exigible el pago de la sanción, habiendo operado el fenómeno de la prescripción por exceder el plazo. Razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaro la excepción de prescripción total del derecho.

Conforme a la sentencia de unificación y el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Barranquilla, por la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción de los derechos reclamados por la actora. 5.

COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 El artículo 151 del Código Procesal Laboral (C.P.T.S.S.) cuyo texto es el siguiente: “Prescripción. - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 10 03.

Reclamación Administrativa (Expediente digital) Radicado: 08001333300620200006401 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Aura Estela Márquez Fandiño Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 6.- FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de los derechos reclamados por la actora..

Lo anterior, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e744a2a9ff29a8b2d404561603b5d4712d834ce20131651f8e8c72d689016f94 Documento generado en 24/07/2024 07:01:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica