Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado 08001333300420210016301 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado Universidad del Atlántico Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Contrato Realidad. I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado, contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA Mediante escrito presentado virtualmente ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el 6 de agosto de 2021, el señor Bryan Eduardo Pimienta Cotes, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el Art. 138 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda en contra de la Universidad del Atlántico, tendiente a obtener de esta jurisdicción la nulidad del Oficio de fecha 19 de febrero de 2021, a través de la cual le negó la existencia de una relación laboral desde el 20 de enero de 2012, hasta el 15 de agosto de 2019, y el consecuente pago de las prestaciones sociales. 2.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO. Fueron narrados por la parte demandante, por conducto de su apoderado, de la siguiente manera: 2.2.1. Que la Universidad del Atlántico contrató los servicios laborales profesionales del demandante a través de sucesivos contratos de prestación de servicio, entre el 20 de enero de 2012 y el 15 de agosto de 2019, para realizar labores en la Oficina de Informática y Vicerrectoría de Investigaciones, como ingeniero de sistemas. 2.2.2.
Que al demandante se le asignó por parte de dicha alma mater un lugar especifico y/o espacio determinado para laboral dentro de sus instalaciones, elementos y/o materiales Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 de trabajo para realizar las labores propias para la cual fue contratado, así como un correo electrónico institucional. 2.2.3.
Que asimismo, el demandante tenía la obligación de cumplir con el horario de trabajo estipulado para el ente académico, de lunes a viernes de cada semana, llegando a laborar sábados y domingos, cumpliendo con ordenes de un jefe o superior jerárquico, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo a realizar. 2.2.4. Que el actor laboró de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida, para lo cual cumplía el mismo horario y estaba en igualdad que los empleados de la planta global de la Universidad del Atlántico, recibiendo a cambio una contraprestación mensual por la labor que ejecutaba. 2.2.5.
Que conforme los contratos que se anexan como pruebas, las funciones ejecutadas por el actor son propias e inherentes al ente universitario, de carácter permanente para el cumplimiento de la misión de la misma. 2.2.6. Que en total fueron suscritos 11 contratos de prestación de servicios entre el actor y la Universidad del Atlántico, para un total de seis (6) años de servicios prestados de forma continua, lo que demuestra, en su decir, el animo de emplear de modo permanente al actor, utilizando equivocadamente una figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en sentencia proferida el 11 de agosto del año 2022 denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial sobre el contrato realidad, indicó que no obraba en el expediente prueba documental que conduzca a afirmar que, efectivamente, las actividades que el actor desarrolló obedecían directamente a la ordenación que hiciere un servidor público de la Universidad del Atlántico y no a la ejecución del objeto contractual determinado previamente por las partes al momento de la suscripción, por lo que dedujo que al no estar demostrado los elementos sustanciales de una relación laboral propiamente dicha, ni la existencia de una relación laboral encubierta, ni la subordinación, ni la permanencia, no deben prosperar las pretensiones de la demanda.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que en el presente asunto se desvirtuaron las características propias del contrato de prestación de servicios, en razón a que: i) ejerció de forma personal las labores para las cuales era contratado en la Oficina de Informativa, cumpliendo labores de carácter misional y que hacen parte del giro ordinario de la misma, ii) la labor era desempeñada de forma indelegable y subordinada, iii) se le suministraron todos los elementos para realizar la labor contratada, estando sujeto a un horario de trabajo, iv) laboró bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispuso la demandada, con los elementos físicos y recursos de orden tecnológico que le daba la institución, v) recibió como contraprestación a la labor prestada una remuneración o pago, y, vi) no contaba con autonomía o independencia para ejercer las labores para las cuales fue contratado.
Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2
2.5. ACTUACION PROCESAL DE LA INSTANCIA El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, expidiéndose el auto de 20 de enero de 2023, a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicándose que una vez alcanzara ejecutoria la decisión pasaría el expediente para adoptar la sentencia de mérito en el presente asunto.
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa por la Sala de Decisión causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.2.
Problema Jurídico. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la decisión de instancia, para lo cual se debe establecer si entre la Universidad del Atlántico y el demandante existió un vínculo laboral y, en consecuencia, si la última tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que dejó de percibir con ocasión de ese vínculo.
A ese efecto, la Sala inicialmente hará alusión a los elementos que configuran el contrato realidad y el tratamiento que se le ha dado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, se hará alusión a lo probado en el proceso y, finalmente, se abordará el estudio del fondo del asunto, acorde con el problema jurídico propuesto. 4.3 Tesis de la Sala.
La Sala anticipa que revocará la decisión de instancia y en consecuencia accederá de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo manifestado por la juez de instancia, se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación al empleador, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración y, en esa medida, surge el derecho al pago de una indemnización en favor de la contratista, por las prestaciones sociales dejadas de percibir, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial: Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 4.4.1.1. De los elementos que configuran la relación laboral. Para que exista un contrato de trabajo se requieren tres elementos esenciales que son: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la subordinación o dependencia, que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la que mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le otorgue, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen1. De otro lado, el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable2.”. A su turno, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos previamente relacionados y, en consecuencia, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el Art. 53 de la Constitución3.
Ahora bien, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C - 154 de 1.9974, consideró: “b. La autonomía e independencia del contratista [de prestación de servicios] desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. 1 Ver artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se especifican los elementos de la relación laboral. 2 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.
Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.
En ese orden de ideas, en esta modalidad contractual se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales, y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.
Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.5 En punto de los elementos estructurantes de una relación laboral, disfrazada mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado en sentencia de 04 de febrero de 20166 dejó vertido que: “ […] Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y, además debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse todo el tiempo durante el vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia7, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Consejo de Estado. consejero ponente, Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 Posterior a ello, la misma Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20168 en cuanto a la figura jurídica del contrato realidad precisó: “ […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto a la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto a los verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales” (Negrilla de la Sala) En la misma sentencia respecto a la subordinación dentro de sus consideraciones luego de referirse respecto al contrato de trabajo y de prestación de servicios, concluyó: “[E]n síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plazo legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]” Finalmente, la Alta Corporación en su más reciente sentencia de unificación al referirse ampliamente respecto al contrato realidad y determinar sus elementos cuando se trata de vínculos con la administración, se refirió respecto a la subordinación categorizándolo como el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
Por ello, consolidó las circunstancias que se erigen como indicios de la subordinación así9: “104. I) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia 00260 de 2016 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral, y por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores públicos de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalente a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. […] 2.3.3.3 Prestación personal de servicio 109.
Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.37 2.3.3.4 Remuneración Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” De otra parte, respecto a la figura de la prescripción en los asuntos donde se discute la existencia de un contrato realidad, el Consejo de Estado dijo: “En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, esta Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podía operar en estos causas el fenómeno procesal extintivo.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años10” (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el sub-lite se configura o no una relación laboral con fundamento en lo probado en el caso de autos. Lo anterior, a efectos de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, quien aduce en su escrito que ésta no se configuró y que, por tanto, la demandante no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que solicita.
Lo anterior, no sin antes establecer los hechos probados en el dossier. 4.4.2 Hechos probados. Se encuentran probados en la actuación, y trascienden por su relevancia, los siguientes hechos: 10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., 19 De enero de 2015, Rad: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13) Actor: Esteban Paternostro Andrade Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Que el señor Bryan Eduardo Pimienta Cotes estuvo vinculado con la Universidad del Atlántico mediante sendos contratos de prestación de servicios, salvo algunas interrupciones, desde el 20 de enero de 2012, al 15 de agosto de 2019, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: No. Contrato Desde Hasta Objeto 000015 20/01/2012 30/12/2012 Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en comunicaciones presenciales integradas entre ellas, videoconferencias, videollamadas, oficinas virtuales, transmisión en directo de eventos, colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia y colaboración para las actividades que se realicen a través de las redes de investigación RUTA, RENATA y CLARA.
Asesoría en el diseño, edición y/o publicación de los sitios Web de los proyectos de investigación que se generen a través de las comunidades académicas y científicas de la Universidad del Atlántico. Soporte técnico en el desarrollo e implementación de proyectos investigativos de e-ciencia, recursos de citación y publicación que se realicen a través de las redes de investigación RUTA, RENATA y CLARA, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto, directorios digitales, bases de datos digitales, procesamiento masivo y distribuido (mallas computacionales (GRIDs), almacenamiento distribución de servidores espejo (Mirroring), supercomputación y Clusters), acceso a recursos remotos (instrumentación remota, telescopios microscopios, laboratorios virtuales y robots), entorno virtual compartido en tiempo real (teleinmersión, ambientes virtuales de aprendizajes, navegación y simulación digital, 3D y 4D), educación virtual, educación combinada, objetos de aprendizaje y demás recursos tecnológicos para la educación. Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en las transmisiones de video, audio, telepresencia y videoconferencias como la Opera Oberta, Arcured, Ventanas Carnavaleras, Grid Colombia y demás que se generen de la actividad investigativa de la Universidad del Atlántico.
Soporte en la implementación de la norma ISO27001 de seguridad informática, soporte en la implementación, desarrollo y funcionamiento de los proyectos que se generen a través de Colciencias y las redes de investigación que requieran elementos de tipo tecnológico y/o computacional. Soporte técnico en los proyectos de investigación que utilizan redes Ruta y Renata.
Porcentaje avance en proyectos de seguridad informática, requerimientos de ISO27001. Reporte de indicadores en seguridad informática ISO27001. 000060 22/01/2013 30/12/2013 Actualización de los sistemas web de los grupos de investigación, publicación en la página institucional. No. de video conferencias realizadas en horas de transmisión. No. de actualizaciones sitios web pertenecientes a los diferentes grupos de investigación, el sistema de publicaciones institucionales y el repositorio de revistas virtuales institucionales. % soportes técnicos presentados por los diferentes miembros del grupo de investigación. No. de reservas en oficina virtual. % de noticias publicadas y eventos de video conferencias. % de implementación de OJS y DSPACE. 000052 17/01/2014 21/12/2014 el contratista se obliga a prestar a la universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios con el fin de realizar los siguientes productos: 1. número, informes y seguimiento de videoconferencias, video llamadas, oficinas virtuales y transmisión en directo de eventos.
Brindar cobertura en la colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia que se realicen a través de las de las redes de investigación ruta caribe, Renata, red clara. 2. número, informe, seguimiento y asesoría en el diseño de, edición y/o publicación de los sitios web de los proyectos investigativos de e-ciencia, recursos de citación y publicaciones que se realicen a través de las redes de investigación, Ruta, Renata y Clara, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto, directorios digitales, base de datos digitales, procesamiento masivo y distribuido (mallas computacionales Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 (Grids), almacenamiento distribuido, servidores espejo, supercomputación y clusters), acceso a recursos remotos (instrumentación remota, telescopios, ambientes virtuales de aprendizaje y demás recursos tecnológicos para la educación). 4. número de pruebas, de verificación de conectividad y asistencias en las transmisiones de video, audio, tele transparencias y videoconferencias como la ópera oberta, arcured, ventanas carnavaleras y los demás que se generen de la actividad investigativas de la Universidad del Atlántico como coordinador de operaciones. 5. informe, seguimiento y soporte en la implementación de la norma iso0 27001 de seguridad informática con medidores e indicadores de gestión. 6. número, informe, seguimiento y soporte de los proyectos que se generen a través de Colciencias y las redes de investigación que requieran elementos de tipo tecnológico y/o computacional. 7. informe, seguimiento y soporte técnico en los proyectos de investigación que utilizan las redes Ruta Caribe y Renata. 000375 (orden de prestación de servicios) 27/08/2014 30/12/2014 Desarrollar y actualizar la página web para la promoción y divulgación del parque tecnológico del caribe y el proyecto de regalías denominado “desarrollo de estudios y capacidades de gestión tecnológica del parque tecnológico del caribe”, así como su estrategia de relacionamiento a través de redes avanzadas.
Para lo cual realizará su estrategia de relacionamiento a través de redes avanzadas. Para lo cual realizará las siguientes actividades: 1. diseño de página web del proyecto del objeto. 2. actualización página web. 3. desarrollar el guion y estructura de la página de acuerdo a revisión de otros parques. 4. incorporar las herramientas de la red de tecnologías avanzadas. 000125 15/01/2015 15/06/2015 Prestar servicios profesionales para la implementación de los sistemas de información académicos y administrativos que garanticen la comunicación e información sobre la gestión y los resultados de las diferentes dependencias de la Universidad en forma amplia, transparente y oportuna.
Realizó las siguientes actividades: 1. Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en comunicaciones presenciales integradas, entre ellas: videoconferencias, videollamadas, oficinas virtuales, transmisión en directo de eventos, colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia y colaboración para las actividades que se realicen a través de las redes de investigación RUTA CARIBE, RENATA y RED CLARA. 2.
Asesoría en el diseño, edición y/o publicación de los sitios web de los proyectos de investigación que se generen a través de las comunidades académicas y científicas de la Universidad del Atlántico. 3. Gestión y Soporte técnico en el desarrollo e implementación de proyectos investigativos de E- ciencia, recursos de citación y publicaciones que se realicen a través de las redes de investigación RUTA, RENATA y CLARA, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto, directorios digitales, bases de datos digitales, procesamiento masivo y distribuido (mallas computacionales (GRIDs)), almacenamiento distribuido, servidores espejo, supercomputación y clusters), acceso a recursos remotos(instrumentación remota, telescopios, microscopios, laboratorios virtuales y robots), entorno virtual compartido en tiempo real (teleinmersión, ambientes virtuales de aprendizaje y demás recursos tecnológicos para la educación). 4.
Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en las transmisiones de video, audio, telepresencia y videoconferencias como la Opera Oberta, ARCURED, Ventanas Carnavaleras y los demás que se generen de la actividad investigativa de la Universidad del Atlántico. 5. Gestión y asesoría en la implementación sistemas informáticos y adquisición de nuevos equipos de cómputo para el buen desarrollo de los proyectos de investigación u otras actividades investigativas que lo requieran. 6.
Asesoría y acompañamiento técnico en la gestión tecnológica, plan de acción, página web y proyectos de emprendimiento del Vivelab Atlántico. 7. Soporte en la implementación, desarrollo y funcionamiento de los proyectos que se generen a través de Colciencias y las redes de investigación que requieran elementos de tipo tecnológico y/o computacional. 8.
Soporte Técnico en los proyectos de investigación que utilizan las redes RUTA CARIBE y RENATA. 9. Porcentaje de avance en proyecto de seguridad informática, requerimientos de ISO 27001. 10. Reporte de indicadores en seguridad informática, ISO 27001. Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 11. Apoyo en la Gestión de la Vicerrectoría. 11.1. Realizar solicitudes y comunicados por parte de la Vicerrectoría. 11.2. Organizar reuniones convocadas por la Vicerrectoría. 11.3. Elaboración de informes, presentaciones y suministro de indicadores. 11.4. Organizar archivos y documentos. 11.5. Atender al público que requiera los servicios de la Vicerrectoría. 12.
Seguimiento trámites administrativos, financieros y operativos asignados. 13. Cualquier otra tarea a fin que le sea asignada. 000618 19/06/2015 22/12/2015 Prestar servicios profesionales para la implementación de los sistemas de información académicos y administrativos que garanticen la comunicación e información sobre la gestión y los resultados de las diferentes dependencias de la Universidad en forma amplia, transparente y oportuna.
Realizó las siguientes actividades: 1. Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en comunicaciones presenciales integradas, entre ellas: videoconferencias, videollamadas, oficinas virtuales, transmisión en directo de eventos, colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia y colaboración para las actividades que se realicen a través de las redes de investigación RUTA CARIBE, RENATA y RED CLARA. 2.
Asesoría en el diseño, edición y/o publicación de los sitios web de los proyectos de investigación que se generen a través de las comunidades académicas y científicas de la Universidad del Atlántico. 3. Gestión y Soporte técnico en el desarrollo e implementación de proyectos investigativos de E- ciencia, recursos de citación y publicaciones que se realicen a través de las redes de investigación RUTA, RENATA y CLARA, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto, directorios digitales, bases de datos digitales, procesamiento masivo y distribuido (mallas computacionales (GRIDs)), almacenamiento distribuido, servidores espejo, supercomputación y clusters), acceso a recursos remotos(instrumentación remota, telescopios, microscopios, laboratorios virtuales y robots), entorno virtual compartido en tiempo real (teleinmersión, ambientes virtuales de aprendizaje y demás recursos tecnológicos para la educación). 4.
Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en las transmisiones de video, audio, telepresencia y videoconferencias como la Opera Oberta, ARCURED, Ventanas Carnavaleras y los demás que se generen de la actividad investigativa de la Universidad Del Atlántico. 5. Gestión y asesoría en la implementación sistemas informáticos y adquisición de nuevos equipos de cómputo para el buen desarrollo de los proyectos de investigación u otras actividades investigativas que lo requieran. 6.
Asesoría y acompañamiento técnico en la gestión tecnológica, plan de acción, página web y proyectos de emprendimiento del Vivelab Atlántico. 7. Soporte en la implementación, desarrollo y funcionamiento de los proyectos que se generen a través de Colciencias y las redes de investigación que requieran elementos de tipo tecnológico y/o computacional. 8.
Soporte Técnico en los proyectos de investigación que utilizan las redes RUTA CARIBE y RENATA. 9. Porcentaje de avance en proyecto de seguridad informática, requerimientos de ISO 27001. 10. Reporte de indicadores en seguridad informática, ISO 27001. 11. Apoyo en la Gestión de la Vicerrectoría. Realizar solicitudes y comunicados por parte de la Vicerrectoría. Organizar reuniones convocadas por la Vicerrectoría. Elaboración de informes, presentaciones y suministro de indicadores.
Organizar archivos y documentos. Atender al público que requiera los servicios de la Vicerrectoría. 12. Seguimiento trámites administrativos, financieros y operativos asignados. 000081 18/01/2016 23/12/2016 Prestar los servicios profesionales al Departamento de Investigaciones para el apoyo en la gestión de divulgación y comunicación, a través de la recepción y trámite de solicitudes de diseño de material impreso, medios virtuales, material promocional de actividades, eventos, convocatorias, revistas y publicaciones virtuales en formato electrónico, gestión tecnológica de los proyectos que se realicen a través de las redes de Tecnología Avanzada y soporte en los procesos del Vivelab Atlántico.
Realizó las siguientes actividades: 1. Recepción y trámite de solicitudes de diseño gráfico de portadas y diseño gráfico web en medios digitales para el área de Publicaciones. 2. Creación, administración, montaje y actualización de revistas y libros electrónicos. 3. Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 Recepción y trámite de solicitudes de Publicidad referente a los eventos para los grupos de Investigación y la imagen Institucional de la universidad. (Posters, Portafolio de Servicios, afiches, Brochure de los grupos de Investigación, tarjetas de presentación, multimedia alusivos a temas relacionados con la promoción de sus proyectos manteniendo la imagen institucional).4.
Recepción y trámite de solicitudes de publicidad y diseño de portafolios de Servicios y certificados para el Departamento de Extensión y Proyección Social. 5. Administración y actualización de páginas web específicas de Investigación y de Extensión. 6. Diseño y publicación de los repositorios digitales de las Revistas Científicas indexadas. 7.
Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en comunicaciones presenciales integradas, entre ellas: videoconferencias, videollamadas, oficinas virtuales, transmisión en directo de eventos, colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia y colaboración para las actividades que se realicen a través de las redes de investigación RUTA CARIBE, RENATA y RED CLARA. 8.
Asesoría en el diseño, edición y/o publicación de los sitios web de los proyectos de investigación que se generen a través de las comunidades académicas y científicas de la Universidad del Atlántico. 9. Gestión y Soporte técnico en el desarrollo e implementación de proyectos investigativos de E- ciencia, recursos de citación y publicaciones que se realicen a través de las redes de investigación RUTA, RENATA y CLARA, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto, directorios digitales, bases de datos digitales, procesamiento masivo y distribuido, acceso a recursos remotos, entorno virtual compartido en tiempo real. 10.
Coordinar las solicitudes técnicas y gestionar el reporte de daños de sistemas e infraestructura de las Salas de Investigadores y Semilleros. 11. Actualización de la matriz de artículos publicados en revistas especializadas. 12. Elaboración de informes, presentaciones y reporte de indicadores de calidad y plan de acción. 13. Asesoría, gestión y soporte de los procesos de Vivelab Atlántico. 000324 10/03/2017 31/07/2017 Gestionar las conexiones de la red académica e investigativa de tecnología avanzada que garanticen la comunicación e información donde la Universidad participa activamente con los proyectos de I+D de forma amplia, transparente y oportuna.
Realizó las siguientes actividades: 1. Gestión y asesoría en el desarrollo e científicas de la Universidad del Atlántico. 3. Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en comunicaciones presenciales integradas, entre ellas: videoconferencias, transmisión de eventos vía streaming, colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia y colaboración investigativa apoyadas en las TI, las cuales se realicen a través de las redes o comunidades de investigación nacionales y/o a través de redes académicas de tecnología avanzada, tales como RENATA y la RED CLARA. 4.
Asesoría y gestión técnica de los diferentes repositorios digitales institucionales, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto y soporte técnico en los procesos técnicos de procesamiento masivo y distribuido, acceso a recursos remotos, entorno virtual colaborativo en tiempo real que sirvan de apoyo a labores o proyectos investigativos. 5.
Elaboración de informes, presentaciones y/o reportes de indicadores de calidad y plan de acción. 6. Asesoría, gestión y soporte de los procesos de TI del Vivelab Atlántico. implementación de proyectos de investigación colaborativos de E-ciencia, generados a través de RUTA CARIBE, RENATA o la RED CLARA. 2. Asesoría y soporte en la creación y gestión de sitios web derivados de los proyectos de investigación que se generan a través de las comunidades académicas. 000573 13/09/2017 22/12/2017 Gestionar las conexiones de la red académica e investigativa de tecnología avanzada que garanticen la comunicación e información donde la Universidad participa activamente con los proyectos de I+D de forma amplia, transparente y oportuna.
Realizó las siguientes actividades: 1. Gestión y asesoría en el desarrollo e implementación de proyectos de investigación colaborativos de E-ciencia, generados a través de RUTA CARIBE, RENATA o la RED CLARA. 2. Asesoría y soporte en la creación y gestión de sitios web derivados de los proyectos de investigación que se generan a través de las comunidades académicas y científicas de la Universidad del Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 Atlántico. 3. Coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad y asistencia en comunicaciones presenciales integradas, entre ellas: videoconferencias, transmisión de eventos vía streaming, colaboración interactiva y demás mecanismos de telepresencia y colaboración investigativa apoyadas en las TI, las cuales se realicen a través de las redes o comunidades de investigación nacionales y/o a través de redes académicas de tecnología avanzada, tales como RENATA y la RED CLARA. 4.
Asesoría y gestión técnica de los diferentes repositorios digitales institucionales, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto y soporte técnico en los procesos técnicos de procesamiento masivo y distribuido, acceso a recursos remotos, entorno virtual colaborativo en tiempo real que sirvan de apoyo a labores o proyectos investigativos. 5.
Elaboración de informes, presentaciones y/o reportes de indicadores de calidad y plan de acción. 6. Asesoría, gestión y soporte de los procesos de TI del Vivelab Atlántico. 000316 13/02/2019 18/06/2019 Prestar servicios profesionales a la Vicerrectoría de Investigaciones, Extensión y Proyección Social para la gestión tecnológica de los proyectos, gestión de base de datos DBA y apoyar en la divulgación y comunicación a través del diseño de material impreso y digital, gestión, diseño y diagramación de revistas y publicaciones virtuales en formato electrónico.
Realizó las siguientes actividades: 1. Brindar asesoría para el diseño el plan de trabajo para la sostenibilidad y promoción del portafolio de servicios de Vivelab Atlántico. 2. Apoyar en la Gestión Administrativa del Vivelab. 3. Apoyar visitas de pares, MEN, empresas e instituciones. 4. Apoyar en visitas a empresas para promocionar el portafolio de productos y servicios de Vivelab Atlántico. 5.
Brindar apoyo en la Promoción en las instituciones la importancia de la industria contenidos digitales para suscripción de convenios. 6. apoyar en la consecución convenios y alianzas estratégicas con instituciones públicas y privadas que permitan posicionar la oferta de servicios de Vivelab Atlántico. 7. Apoyar actividades para la vinculación de emprendedores de la región en el Vivelab Atlántico. 8. apoyar en la participación en convocatorias internas y externas para la consecución de recursos para el desarrollo de contenidos digitales. 9.
Apoyar en la organización de eventos, charlas, talleres, videoconferencias, entre otras actividades de socialización. 10. Apoyar en los lineamientos de acuerdos, políticas, estándares y protocolos para el desarrollo de contenidos digitales en Vivelab Atlántico. 11. Apoyar en el diseño e implementación y seguimiento al Plan de Acción y Plan de sostenibilidad del Vivelab Atlántico. 12.
Apoyar en el Inventario de equipos del Vivelab. 13. Apoyar en mantener actualizado el listado de precios de los servicios ofrecidos por el Vivelab.14. Apoyar en la elaboración de informes, presentaciones y suministro de indicadores. 15. Apoyo en la gestión administrativa de la Vicerrectoría de Investigaciones, Extensión y Proyección Social. 16.
Apoyar en otras que sean necesarias en el marco de las actividades inherentes al Vivelab. 000787 25/06/2019 15/08/2019 Prestar servicios profesionales a la Vicerrectoría de Investigaciones, Extensión y Proyección Social para la gestión tecnológica de los proyectos, gestión de base de datos DBA y apoyar en la divulgación y comunicación a través del diseño de material impreso y digital, gestión, diseño y diagramación de revistas y publicaciones virtuales en formato electrónico.
Realizó las siguientes actividades: 1. Apoyar a la gestión tecnológica de los proyectos y actividades que se realicen en la Vicerrectoría y Vivelab Atlántico. 2. Apoyar a Gestionar y crear bases de datos DBA del Departamento de nvestigaciones. 3. Brindar apoyo para administrar y actualizar información en las páginas web de Investigación y de Extensión, repositorios digitales y matriz de las Revistas Científicas indexadas y el Vivelab. 4.
Apoyar en la gestión y soporte técnico en el desarrollo e implementación de proyectos investigativos de Eciencia, recursos de citación y publicaciones que se realicen a través de las redes de investigación RUTA CARIBE, RENATA y CLARA, tales como: bibliotecas digitales, repositorios de acceso abierto, directorios digitales, bases de datos digitales, procesamiento masivo y distribuido, acceso a recursos remotos, entorno virtual compartido en tiempo real. 5.
Brindar apoyo para administrar la plataforma Open Journal System (OJS). 6. Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 Apoyar en la creación de nuevos proyectos editoriales en plataforma OJS. 7. Brindar apoyo para administrar los usuarios para cada proyecto editorial. 8.
Brindar apoyo para capacitar a los equipos editoriales en el uso de esta herramienta. 9. Apoyar en la definición de una plantilla institucional para la presentación de todas las revistas en el OJS. 10. Apoyo para mantener actualizada la versión, entre otras actividades. 11. Apoyar en la Gestión de la Vicerrectoría. 12. Apoyar operativa y logísticamente los eventos de la Vicerrectoría de Investigaciones, Extensión y Proyección Social. 13.
Apoyar en la redacción de solicitudes y comunicados por parte de la Vicerrectoría. 14. Elaborar informes, presentaciones y suministro de indicadores (a Rectoría, Oficina de Planeación, Facultades, SNIES, MEN, Procuraduría, Contraloría, etc.). 15. Apoyar en la Gestión de la Vicerrectoría de Investigaciones. Que el señor Bryan Eduardo Pimienta Cotes solicitó el reconocimiento y pago de una relación laboral entre este y la Universidad del Atlántico, así como el pago de la seguridad social y de las prestaciones sociales. Que mediante oficio sin número de fecha 19 de febrero de 2021, proferido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico, se negó la solicitud de declaratoria de existencia de una relación laboral, aduciéndose en síntesis que el demandante lo que suscribió fue un contrato de prestación de servicios, sobre el cual se aplican normas de contratación estatal y no los respectivos a un contrato de trabajo. Que al presente proceso acudieron para rendir su declaración los señores Edgar Lora Figueroa y Rocío Heras Llanos, relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron al actor y las funciones que este realizaba en el alma mater, en cumplimiento del objeto contractual. 4.5 SOLUCIÓN AL CASO: Revisado en detalle el objeto en cada uno de los contratos de prestación de servicios, salta a la vista que las labores ejercidas por el señor Bryan Eduardo Pimienta Cotes en la sede de la Universidad del Atlántico en el área de sistemas y la tecnología, como la coordinación técnica, realización de pruebas, verificación de conectividad, asistencia en comunicaciones presenciales, transmisión en directo de eventos, asesoría en diseño, edición y/o publicación de los sitios web de los proyectos de investigación, el soporte técnico en el desarrollo y la implementación de proyectos investigativos, acceso recursos remotos, actualización de los sistemas web de los grupos de investigación, publicación en la página institucional, entre muchas otras, demandaron la necesaria prestación personal del servicio, con presencia en la entidad y cumpliendo un horario laboral.
Para la Sala, el actor no podía satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente, pues es inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas de su superior funcional, por lo que no podía fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo ya que ésta se hallaba sujeta al querer del superior, conforme la misión institucional de la Universidad del Atlántico que le imponían la necesidad de asistir de forma presencial a los eventos académicos y de proyección para coordinar temas relacionados con su rol de ingeniero y de esa forma cumplir con las directrices establecidas en los contratos, pero sin autonomía e independencia, sino bajo los derroteros del alma mater, quien bajo su labor misional era la encargada de la referida proyección institucional.
Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 En ese orden de ideas, afirma la Sala que el demandante no cumple la labor bajo su propia dirección y gobierno, sino conforme a las directrices que le fueron fijadas. Siguiendo con la idea, se observa que se suscribieron con el demandante sendos contratos de prestación de servicios, sucesivamente prorrogados con similar propósito, desde el 20 de enero de 2012, hasta el 15 de agosto de 2019, lo que muestra el interés de la Universidad del Atlántico por emplear de modo permanente y continuo al señor Bryan Eduardo Pimienta Cotes, dado lo vital de su función y la necesidad constante de implementar sistemas tecnológicos que se requerían por la universidad para cumplir con su labor misional.
Ahora bien, no escapa a la vista del tribunal que los sucesivos contratos suscritos entre la Universidad del Atlántico y el demandante, no todos tenían el mismo objeto, pero sí estaban ligados a la función e implementación de las tecnologías en el alma mater, para lo cual se requería de sus servicios permanentemente y de allí se deduce la necesidad de ampliar su contrato sucesivamente, para el cumplimiento por parte de la universidad de su proyección y labor misional, por lo que puede entenderse entonces, que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en un indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral.
Dicho de otra manera, la contratación de los servicios del actor, no fue para desarrollar una labor esporádica y/o transitoria como intenta hacer ver la universidad, sino de manera extendida y consecutiva que inició el día 20 de enero de 2012 y se extendió hasta el día 15 de agosto de 2019; aunado que no gozó de autonomía, pues la labor encomendada no la desplegaba en un espacio, logística y horario que a bien tuviera el actor, sino usando las dependencias y herramientas de dicha alma mater, siguiendo los parámetros y estándares establecidos por ésta, sin que pueda indicarse que se trató de una simple coordinación de actividades, pes no hay duda en que el actor, para satisfacer el objeto contractual, debía permanecer en el claustro cumpliendo un horario.
Al proceso acudieron a rendir su declaración los señores Rocío Heras Llanos y Edgar Lora Figueroa, manifestando la primera respecto de las circunstancias que aquí se indagan que el demandante, en cumplimiento de su labor, apoyaba en redes de tecnología avanzada con videoconferencias a la vicerrectoría de la Universidad, contaba con un lugar de trabajo establecido en dicha alma mater, ejerciendo su labor con los implementos que esta le suministraba y con permanencia en la Universidad del Atlántico de 8:00 am a 5:00 pm, es decir, como un empleado de planta.
Por su parte, el señor Lora Figueroa, dado su rol de coordinador de un programa de postgrado, reconoció al demandante como aquella persona que lo apoyaba en temas de conectividad. Es decir, conforme los testimonios recepcionados, que tuvieron una panorámica directa de los hechos, el demandante prestaba su labor de forma personal en el claustro universitario, cumpliendo un horario laboral y ejerciendo labores propias de un empleado de planta, pues se requerían para la proyección institucional de la universidad, bajo la coordinación de un superior, acorde con la asignación que de éste se hiciera conforme la necesidad surgida en el alma mater, testimonios que se muestran creíbles y coherentes, sin que pueda emitirse una tacha por su vínculo con la universidad y/o su relación con la parte demandante, que Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 como quedó establecido fue estrictamente laboral, sin dejar de lado que quien ejercía la representación del ente universitario guardó silencio al respecto. Así las cosas, las funciones desempeñadas por el actor no implican una independencia, puesto que de las pruebas aportadas se desprende que estaba supeditado a la entidad que le impidieron gozar de autonomía e independencia por la naturaleza misma de sus funciones.
Tampoco puede hablarse de coordinación de actividades, habida cuenta que el desempeño de las funciones por el actor estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario; imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Debe precisarse, que el hecho de que no haya personal de planta que desarrollara las funciones que ejecutaba el actor producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió, no excluye de ninguna manera la posibilidad de que se configure en este caso una relación laboral, pues si bien no hay como realizar el referido cotejo, a efectos de determinar si ejecutaba o no las mismas funciones del personal del planta, lo cierto es que, aun así, está demostrado que los servicios del actor eran requeridos, al punto que su vinculación se mantuvo, luego de sucesivos contratos, por un poco más de 6 años, lo cual es un claro indicativo de la necesidad de contar con sus servicios, así como de la omisión de la autoridad en tenerlo de planta, acudiendo de forma equivocada, para suplir esa labor, al contrato de prestación de servicios.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala logra establecer, tal como lo anticipó ad initio, que entre la Universidad del Atlántico y el demandante Bryan Eduardo Pimienta Cotes sí existió un vínculo laboral y, en consecuencia, esta última tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que dejó de percibir con ocasión de ese vínculo. 4.5.1.
De la prescripción: Pasa ahora a determinar la Sala si frente a esas prestaciones sociales reclamadas por el demandante ha operado el fenómeno jurídico de prescripción. Para resolver este punto, la Sala apoya su pronunciamiento en las Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 201611, de 9 de septiembre de 202112 y la decisión de 17 de febrero de 202213, así: En el caso bajo análisis, según se desprende de los contratos y la certificación arribada al expediente, el actor Bryan Pimienta Cotes estuvo vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios, salvo algunas interrupciones, desde el 20 de enero de 2012, al 15 de agosto de 2019.
Ahora, como la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones fue formulada ante la demandada el día 8 de febrero de 2021, y la relación laboral terminó el 15 de agosto de 2019, es dable concluir, sin hacer mayores raciocinios, que los derechos causados a favor del actor Bryan Pimienta Cotes con ocasión de la relación laboral que 11 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016.
Rad. 0088-15. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 13 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia de 17 de febrero de 2022. Rad. 8100123390002017003601 (1138-2019). Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 mantuvo con la Universidad del Atlántico, no han prescrito, a excepción de los derechos causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2017, pues frente a ellos sí operó la prescripción, pues hubo una interrupción con relación al siguiente contrato, que inició el 13 de febrero de 2019, de más de un año, por lo que el actor, ante la finalización de la relación, debió efectuar la reclamación con prontitud y no esperar hasta el día 8 de febrero de 2021, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde entonces y los derechos se encontraban prescritos. 4.5.2.
De la devolución de los aportes. En lo que respecta a la devolución de los aportes, esta Sala de Decisión acoge el criterio expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 202114, en el cual indicó que lo siguiente: “(…) 1. De otra parte, en lo atinente a la devolución de los aportes que fueron asumidos por el demandante, es criterio de esta subsección, que esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado, puesto que, en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el Preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 2.
A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 3.
Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: “Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.” 4. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión <<que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal>>. 5.
También por su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los 14 Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00153-01(5767-18).
Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. 6.
De lo expuesto, se establece que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010, 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012.
(…)” En ese orden, el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión, así: la Universidad del Atlántico, deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos.
Para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como cotizante. 4.5.3 De la Sanción moratoria.
Respecto a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, tal petición carece de vocación de prosperidad, porque el reconocimiento de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que con derecho a tal prestación, se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el demandante el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que el empleador incurra en atraso en la cancelación de la prestación en mención. 4.6 Declaraciones y condenas: Colofón de todo lo dicho, la Sala declarará la nulidad del Oficio de fecha 19 de febrero de 2021, expedido por la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó la solicitud formulada por el actor Bryan Eduardo Pimienta Cotes, tendiente al pago de los derechos prestacionales que reclama, producto de la existencia de un contrato realidad.
En su lugar, se declarará la existencia de relación laboral subyacente entre el señor Pimienta Cortes y la citada alma marter, durante el lapso que corrió desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019, con prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al día 22 de diciembre de 2017, conforme viene de verse.
Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Universidad del Atlántico, el reconocimiento y pago al demandante Bryan Eduardo Pimienta Cotes de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019, con afectación del fenómeno extintivo de la prescripción con anterioridad al 22 de diciembre de 2017, y tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y sobre los periodos de ejecución contractual.
Igualmente se condenará al pago de los aportes a pensión, de la siguiente manera: la administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos, en este caso, desde el desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019.
Para tales efectos, el actor Bryan Eduardo Pimienta Cotes deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como cotizante. La Universidad del Atlántico hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh x índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula en cita se aplicará separadamente, mes por mes.
El referido hospital deberá igualmente dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, se declarará que el tiempo laborado por el señor Bryan Eduardo Pimienta Cotes a la Universidad del Atlántico, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019, se debe computar para efectos pensionales.
En lo demás, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.7 Costas: A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP se estima que no se amerita condenar en costas a la parte vencida porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 FALLA: 1.- REVOCASE la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar: 1.1.- DECLARASE la nulidad del Oficio de fecha 19 de febrero del año 2021, expedido por la Universidad del Atlántico, por medio del cual se negó la solicitud formulada por el actor Bryan Eduardo Pimienta Cotes, tendiente al pago de los derechos prestacionales que reclama, producto de la existencia de un contrato realidad.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 1.2.- DECLARASE la existencia de relación laboral subyacente entre el actor Bryan Eduardo Pimienta Cotes y la Universidad del Atlántico, durante el lapso que trascurrió desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019, con prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al día 22 de diciembre de 2017.
Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 1.3.- ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la Universidad del Atlántico., el reconocimiento y pago al demandante Bryan Eduardo Pimienta Cotes de las sumas que resulte de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019, con prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al día 22 de diciembre de 2017, y tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y sobre los periodos de ejecución contractual. 1.4.- ORDENASE a la Universidad del Atlántico, al pago de los aportes a pensión, así: la administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos, en este caso, desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019.
Para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como cotizante. 1.5.- La Universidad del Atlántico hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh x índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula en cita se aplicará separadamente, mes por mes. 1.6.- La Universidad del Atlántico deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Radicado: 08001333300420210016301 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bryan Eduardo Pimienta Cotes Demandado: Universidad del Atlántico Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a pretensiones. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 1.7. DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor Bryan Pimienta Cotes a la Universidad del Atlántico, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 20 de enero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2017 y desde el 13 de febrero al 15 de agosto de 2019, se debe computar para efectos pensionales. 1.8.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 1.9.- Sin costas en esta instancia. 1.10.- ARCHIVESE, el expediente, en caso de no ser apelada la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las Magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8323d94a0901ec5978924d2bcdb664fbaa1a601c40ef3c27fd03ca2172ef9e8 Documento generado en 24/07/2024 07:00:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica