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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-003-2020-00068-01

Reporting judge: Judith Inmaculada Romero Ibarra

Date: 2024-07-22

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A Barranquilla, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones. La parte actora en la demanda, solicita en síntesis lo siguiente: Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsables de la afectación a la salud física, según se determine su porcentaje, de acuerdo a la calificación de la Junta Médico Laboral Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 2 correspondiente, de que fue víctima el señor Jean Carlos Quintero Ruiz y su núcleo familiar. Se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado, a reconocer y pagar al señor Jean Carlos Quintero Ruiz y a su núcleo familiar, los perjuicios morales, fisiológicos o daño a la salud, pérdida de oportunidad.

Se reajusten las sumas a la fecha de ejecutoriada la sentencia. - HECHOS. La parte actora narra los hechos en el libelo en síntesis así1: El demandante, señor Jean Carlos Quintero Ruiz se desempeñaba como patrullero adscrito a la Estación de Policía Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla. Desde el mes de agosto de 2018, por orden del Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el personal de la Estación de Policía Centro Histórico se trasladó a la Estación de Policía San José, con ocasión a las adecuaciones y remodelaciones que se realizarían en la primera.

Por lo anterior, el personal de la Estación de Policía San José compartía su sede con el personal trasladado de la Estación de Policía Centro Histórico, por lo cual los espacios en donde realizaban sus formaciones se vieron reducidos, teniendo en cuenta que hacían parte de estas aproximadamente entre 55 y 60 policías. Tales formaciones se hacían tres veces al día y debían realizarse en la parte externa de la estación, en una cancha de microfútbol que se encuentra en el parque aledaño a esta, por no ser muy amplias las instalaciones, situación que se prolongó por más de dos años.

En fecha 27 de enero de 2018, el demandante llegó a las 6:00 de la mañana a la Estación de Policía San José, y se dirigió a cumplir con la formación que se realizaba 1 Archivo 01 Demanda- Expediente digital, folios 3 a 6. Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 3 en la cancha de microfútbol ubicada en la parte exterior de la Estación, antes de comenzar su turno en su respectivo CAI de 7:00 am a 2:00 pm.

Estando en formación, de forma inesperada detonó un artefacto que iba acompañado con metralla, el cual causó lesiones graves a casi todos los policías que se encontraban en el lugar y la muerte a cinco de ellos. Considera que, los anteriores hechos, sometieron a los miembros de la fuerza pública víctimas a soportar una carga que no les correspondía, ya que no existían condiciones de seguridad apropiadas que salvaguardaran su integridad, como un centinela de la Policía que prestara seguridad las 24 horas o una revisión del lugar antes de cada formación. Señala que, como consecuencia de la explosión, presenta lesión auditiva severa, lesiones físicas causadas por las esquirlas y se encuentra dentro de un tratamiento psiquiátrico debido a que no ha podido superar el hecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones del libelo argumentando entre otros aspectos: “(….) Conforme al material probatorio se tiene acreditado que el 27 de enero de 2018, en las instalaciones de la estación de Policía del Barrio San José, siendo las 06:30 aproximadamente, cuando se encontraban en formación unos policiales, fue detonado por un tercero, un artefacto explosivo el cual causó la muerte de 6 policiales y resultaron 45 lesionados, entre los que se encontraba el actor.

De igual forma se advierte de los oficios remitidos que antes de que ocurriera el atentado, los policías pertenecientes a otras estaciones, desde el año 2015, realizaban formaciones al aire libre de la Estación de Policía del Barrio San José por estar en mantenimiento las otras estaciones. Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 4 Por otra parte, si bien es cierto que en el testimonio rendido por el señor Álvaro Enrique Ríos Luna, señala que en días posteriores se conoció que se encontraban bajo cierta amenaza, porque en su momento se había activado el plan de Defensa, y que no se les comunicó a los agentes que formaban en la Estación de San José, también lo es que, en esa misma declaración no aportó prueba fehaciente donde se pudiera constatar las razones de su dicho, por lo que, no acreditó la existencia de amenazas concretas sobre la posible ocurrencia de acto violento -en un momento determinado o al menos determinable- contra la Estación de Policía de San José, sumado a eso, es necesario precisar que el testigo también demandó a la entidad accionada por los mismos hechos, por lo que su testimonio es valorado de manera más rigurosa, dándole el valor probatorio de conformidad con lo que la sana crítica que nos indica para este caso.

Acerca del tema en este tipo de casos el Consejo de Estado- 24, ha indicado que tratándose de la reparación de daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado (militares voluntarios o profesionales) debe tenerse en cuenta, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado, que éstos asumen los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar los demás compañeros.

(…) Conforme al material probatorio y luego de su análisis se evidencia que no existe pruebas que permitieran establecer que la demandada Policía Nacional, hubiese recibido alertas, avisos o informes que en su momento revelaran un eventual ataque terrorista en la Estación San José, de hecho en el fallo de segunda instancia dentro del proceso Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 5 disciplinario se enfatizó que la accionada tomaron las respectivas medidas de seguridad, muy a pesar de no tener una amenaza específica, por lo que este juzgado considera que no existe una prueba que permita establecer la existencia de la falla en el servicio, sino que, el demandante resultó lesionado por el hecho de un tercero en el contexto de las funciones propias como miembro de la Policía Nacional, puesto que no existe medio de convicción que apunte a señalar que los mandos policiales tenían conocimiento previo directo o indiciario de que estaban en peligro o amenaza inminente.

Ni siquiera quedó acreditado que el ataque resultara previsible por el “grave riesgo” de la zona en que se perpetró el mismo, ni nada indica que ese sitio fuera calificado como zona de peligro, que implicara la adopción de medidas especiales de protección o seguridad para los ciudadanos y, de paso, para los agentes del orden público.

Sin que de ninguno de tales dichos fuera posible inferir la concreción de alguna falla del servicio determinante del daño por el que se demandó o que el actor haya sido expuesto a un riesgo superior al propio del servicio. Lo anterior en razón a que la Policía Nacional no podía advertir con anticipación que algún grupo insurgente actuaría ese día en contra de la institución, por lo que el atentado no podía ser evitado por las autoridades ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que se pudiera advertir su ocurrencia. (….)”. - RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro del término, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia proferida por el aquo, arguyendo entre otras cosas que: Si bien es cierto la agresión a los funcionarios de la Policía Nacional, fue de parte de un tercero plenamente identificado, no se tenía que descartar que ese tercero, se aprovechó de una falla en el servicio de parte de la entidad demandada y el punto Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 6 vulnerable que se tenía en sitio de la formación y para la fecha de los hechos, el grupo ELN, se encontraba ejerciendo presión con actividades terroristas en todo al país, para forzar diálogos de Paz Que el juez no analizó la forma cómo deben hacerse las formaciones en la POLICÍA NACIONAL para salir a prestar los servicios, que según lo indica el protocolo debe realizarse en un lugar cerrado, situación que no se dio, ya que las formaciones se hacían al aire libre en cumplimiento a las órdenes de los superiores.

Concluyó que, con todo lo resaltado de lo dicho por el Teniente que fungía como Comandante de Estación Centro Histórico para la fecha, desvirtúa la tesis planteada por la demandada, en cargarle responsabilidad a los mismos policiales que resultaron lesionados, debido a que, NO contaban con infraestructura y nunca se les informó de la vulnerabilidad que sí conocían los Comandantes del sitio de formación y aún así, no tomaron las precauciones y se los llevaron a otro sitio a realizar las formaciones, que el mismo oficial, señala, que la institución es jerarquizada, y que su función era darles las instrucciones y consignas, en cumplimiento de órdenes de superiores. - ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla, dispuso conceder la apelación y remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que conociera del recurso presentado, siendo que, luego de sometido a las formalidades del reparto correspondió su conocimiento a quien funge como ponente. Mediante auto de la Magistrada sustanciadora de fecha 18 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ejecutoriado el auto en mención, ingresó el proceso al Despacho para dictar sentencia. Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 7 - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público Procurador No 14, delegado ante este Tribunal, no emitió concepto sobre el presente asunto.

III.- CONTROL DE LEGALIDAD Superada la etapa de alegaciones de las partes, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a proferir sentencia, previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES La apelación se contrae a dilucidar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Barranquilla, en tanto negó las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, partiendo de la máxima que establece que, la competencia funcional del fallador de segunda instancia encuentra su limitante en las razones de inconformidad que el apelante exprese en la respectiva sustentación de la alzada. La Sala de Oralidad, se plantea para desatar la alzada el siguiente interrogante jurídico a resolver:   ● Problemas Jurídicos:    ¿Se debe declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, por los presuntos perjuicios causados a la parte actora, con ocasión a la explosión de un artefacto en el lugar donde realizaba la formación el señor JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ, el día 27 de enero de 2018 en la Estación de Policía San José en la ciudad de Barranquilla?  ¿Se debe confirmar la decisión de primera instancia? Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 8 TESIS: La Sala se permite anticipar la decisión, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que, el daño en este caso en particular fue producto del hecho exclusivo de un tercero, lo cual se contrapone a una posible declaratoria de responsabilidad del Estado, aunado a que se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el señor Jean Carlos Quintero, y éste no logró probar los cargos alegados, como se procede a argumentar.

Se hace necesario por parte de la Sala, realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al régimen de responsabilidad, teniendo en cuenta el título de imputación formulado por la parte actora, esto es falla en el servicio, en que se señala incurrió la Nación, en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños derivados del actuar de grupos al margen de la ley, relacionados con la explosión de un artefacto en el lugar donde se realizaba una formación el día 27 de enero de 2018 en la Estación de Policía San José en la ciudad de Barranquilla.      ● MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL    i. De la responsabilidad del Estado.

Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que le impone a aquél la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, al señalar este artículo en su primer inciso lo siguiente:      “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”    Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 9 Luego entonces el artículo 90 ibídem, es el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal en Colombia y pilar del desarrollo legal y jurisprudencial relativo a la misma.

Sobre este punto, el Consejo de Estado ha indicado que, para que sea viable la declaratoria de responsabilidad por parte del Estado, se requiere que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización ”.

Quiere decir lo anterior que, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado el juzgador debe verificar la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado en virtud del nexo de causalidad; con lo cual, establecido lo anterior, deberá el primero indemnizar plenamente. Se advierte además, la responsabilidad estatal puede clasificarse en dos tipos, uno en el que estará presente la noción de falla del servicio, (falla por retardo, por omisión, por defectuoso funcionamiento de la administración, falla probada presunta, anónima o presunta y relativa), y otro en el que la responsabilidad es objetiva, fundamentada en las teorías del riesgo excepcional, del daño especial, ocupación por trabajos públicos, por acto administrativo.

Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 10 En el sub lite se encuentra que la parte actora invoca el régimen de “Falla en el Servicio” como título de imputación de responsabilidad del Estado, por lo que considera existe a cargo del primero el deber de reparación patrimonial en favor suyo.

Así las cosas, conforme a la teoría bajo la cual se debe efectuar el estudio del caso sub-examine se tiene que deberán quedar evidenciados en el paginario, los elementos configurativos del régimen de responsabilidad, es decir, los demandantes deben acreditar en primer lugar la configuración del daño antijurídico, y luego demostrar el nexo de causalidad entre aquél, con el actuar comisivo u omisivo de las entidades respecto de las cuales se pretende obtener su responsabilidad, pudiendo ésta última acreditar alguna de las causales eximentes de responsabilidad.

Es así que, en este régimen de responsabilidad, hay que establecer la existencia de elementos configurativos, así: ● Daño antijurídico, ● Falla en el servicio y/o Hecho dañoso; y ● Nexo causal. ii. El daño antijurídico.- En cuanto al daño se entiende por tal, la lesión de los intereses lícitos de una persona, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacífico (amenaza de derechos), el cual es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos; este daño debe ser personal y cierto.

Sobre el tópico, dando un concepto del daño, el profesor Juan Carlos Henao ha señalado que <<el daño es la razón de ser de la responsabilidad>>. En igual sentido, jurisprudencialmente se ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”2, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”.3 Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 11 El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y sólo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a. Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b. Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; c. Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; y, d. Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que él mismo, no tenga causa o autoría en la víctima; y que no exista título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.

Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.   iii. Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública, reiteración de la jurisprudencia. Sobre el particular, precisa la Sala de Decisión Oral A que, en tratándose de los daños sufridos por miembros de la fuerza pública en la esfera de su vinculación, haya sido esta de manera voluntaria o profesional, el Órgano de Cierre en su jurisprudencia ha analizado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio derivada de una conducta negligente de la administración que pone a Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 12 su personal en situación de indefensión2 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar3.

En efecto ha reiterado esa Alta Corte que "ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos.”4 En virtud a lo anterior, las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los miembros de la fuerza pública están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, esta clase de indemnización se ha denominado a forfait5 que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio, situación a la que hace alusión la parte actora al interponer la alzada.

Por otro lado, en relación a los daños derivados del actuar de grupos al margen de la ley, la responsabilidad estatal se puede analizar a partir de tres criterios de imputación; esto es: falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial; debiéndose examinar las particularidades del caso concreto, a fin de determinar si el daño es acentuado u obedece a un desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben asumir los administrados y en especial, los miembros de las fuerzas armadas como se señaló previamente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicación no. 66001-23-31-000-2007-00058-01, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación No 54001-23-31-000-2003-00856-01, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente no. 10.033. Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 13 Además, deberá tenerse presente la configuración o no del criterio de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado; hecho exclusivo de un tercero, es decir precaver si medió la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso de la producción del daño. Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reafirmado en su jurisprudencia que, para la configuración de la causal de exoneración del hecho de un tercero, debe concurrir los siguientes supuestos: i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.6 El material probatorio.- Al expediente fueron arrimadas las siguientes pruebas. ▪ Informe de fecha 10 de febrero de 2018, de investigación de accidente ocurrido en la Estación de Policía San José, suscrito por el Jefe de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Grupo de Talento Humano del Departamento del Atlántico. ▪ Oficio No. S-2016-003589/COSEC -DICEH-29.25 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el comandante del Distrito Dos Norte Centro Histórico, dirigido al Jefe del Grupo Telemática MEBAR. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del13 de diciembre de 20121 Rad.: 45293;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148.

Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 14 ▪ Oficio No. S-2016-019874/ESCEN -DICEH-29.57 de fecha 16 de junio de 2016, dirigido al Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Barranquilla. ▪ Oficio No. S-2016-035223/ESCEN -DICEH-29.57 de fecha 27 de septiembre de 2016, dirigido al Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de Barranquilla. ▪ Oficio No. S-2017-0404/DICEH-ECEH 29.25 de fecha 2 de junio de 2017, dirigido al Comandante Estación de Policía de San José. ▪ Oficio No. S-2017-043108/DICEH-ECEH 29.25 de fecha 17 de noviembre de 2017, dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana. ▪ Oficio No. S-2018-003725/DICEH-ECEH 29.25 de fecha 29 de enero de 2018, dirigido al Comandante Regional de la Policía No. 8. ▪ Oficio No. S-2018/DICEH-ECEH 29.25 de fecha 5 de febrero de 2018, dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana. ▪ Oficio No. S-2018-014432/DICEH-ECEH 29.25 de fecha 2 de abril de 2018, dirigido al Subcomandante Estación de la Policía Metropolitana de Barranquilla. ▪ Oficio No. S-2018-CO5601/REGIN-SIJIN-29.25 de fecha 10 de febrero de 2018, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal MEBAR de la Policía Nacional, sobre el acto terrorista ocurrido en las instalaciones de Policía de la Estación de San José ubicada en la calle 39 No.21-1957. ▪ Historia Clínica del señor Jean Carlos Quintero Ruíz elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 15 ▪ Copia del proceso disciplinario REGI8-20108-58. ▪ Copia del Proceso Informativo Prestacional No. IAPL 032-2018 adelantando en contra del señor Jean Carlos Quintero Ruíz. ▪ Copia del Proceso Penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación No. 08001600105522018000481. ▪ Copia del libro de minuta de población de la Estación San José. ▪ Registros civiles de nacimiento7. - Caso concreto.

Como se deduce de la demanda y del recurso de apelación, el daño que se pretende endilgar a las entidades demandadas se encuentra sustentado en las lesiones que señala la parte demandante le ocasionó la explosión de un artefacto en la Estación de Policía San José en la ciudad de Barranquilla el día 27 de enero de 2018, en virtud al cual reclama el reconocimiento de perjuicios del orden material y moral, para el directamente afectado y su núcleo familiar.

En efecto, se advierte que, a juicio del recurrente, existe una falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas, que se materializa en el conocimiento previo que tenía el teniente coronel Hugo Fernando Molano Losada, sobre la posible ocurrencia de los hechos, que ameritaba adoptar medidas de seguridad extremas en las instalaciones de la policía y que a juicio suyo las formaciones debían realizarse en lugar cerrado y no al aire libre.

Para esta Sala de Decisión Oral, la existencia de un daño se encuentra debidamente acreditada; no obstante lo que no es claro para la Corporación, ni resultó probado en el paginario, por tanto resulta discutible es que dicho daño sea atribuible e 7 Folios 42 al 79 del archivo 01 del expediente digital. Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 16 imputable al Estado en cabeza de alguna de las entidades demandadas, por el contrario, a juicio del Tribunal, tal como lo señaló el a quo, lo ocurrido obedece al hecho exclusivo de un tercero. A la anterior conclusión arriba el Tribunal luego del análisis del acervo probatorio, había consideración que, si bien el señor Álvaro Enrique Ríos, señala en su testimonio rendido dentro del presente proceso porque en días posteriores se conoció que se encontraban bajo cierta amenaza, porque en su momento se había activado el plan de Defensa, y que no se les comunicó a los agentes que formaban en la Estación de San José, empero se tiene que esto fue posterior al hecho, aunado a que a su declaración, no arrimó en su debió momento algún otro elemento probatorio que corroborara lo expresado, esto es no se probó fehacientemente la existencia de las amenazas señaladas en cuanto a una posible ocurrencia de acto violento contra la Estación de Policía de San José. Además, es del caso resaltar que el testigo, presentó por los mismo hechos demanda de reparación directa ante esta jurisdicción. Se encuentra que, la demandada Policía Nacional, conforme se extrajo de los documentos obrantes en el proceso disciplinario, adoptó y ejecutó las medidas de seguridad del caso, aun cuando no existía una amenaza directa, por lo que para la Sala no resulta probada la aludida falla en el servicio, sino que, a juicio de esta Sala el demandante resultó herido por el hecho de un tercero en el contexto de las funciones propias como miembro de la Policía Nacional.

Sobre el particular, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, al precisar que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, es así que esa Alta corporación ha señalado que: (…) La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 17 consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública.

(…) Por tal razón, el legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia connatural de las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que en dicha materia y en protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas aplicables a la generalidad de los servidores del Estado.

(…)8 Se advierte que, sobre este mismo suceso, pero con diferentes actores, la Sala A, había emitido pronunciamiento sosteniendo sobre el llamado “Plan Pistola” contra los uniformados de la policía nacional, traído a colación, que para la época de la ocurrencia de los hechos existía de forma informal, indicando que ‘No se puede tomar como un antecedente o amenaza particular contra las instalaciones y sus funcionarios.

A su vez, ante el escaso historial de este tipo de acciones delictivas en la ciudad de Barranquilla que llevaran a pensar a las autoridades sobre la posibilidad o inminencia de un ataque terrorista, se puede sostener que no era previsible un atentado como el cometido contra dicha institución policial.’ En conclusión, para la Sala el daño, en este caso en particular fue producto del hecho exclusivo de un tercero, lo cual se contrapone a una posible declaratoria de responsabilidad del Estado, aunado a que se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el señor Jean Carlos Quintero. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR. Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 18 De lo anterior, esta judicatura, libre de otras consideraciones, infiere que no se configuran los elementos propios que estructurarían la deprecada responsabilidad de la administración de justicia, por lo que la respuesta al interrogante jurídico formulado por la Sala es un NO, no se debe declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, con ocasión a la explosión de un artefacto en el lugar donde realizaba la formación el señor Jean Carlos Quintero, el día 27 de enero de 2018 en la Estación de Policía San José en la ciudad de Barranquilla, por cuanto analizadas las pruebas arrimadas al paginario, esta Sala no vislumbra ninguna actuación deficiente por parte de las demandadas, sino que el suceso tuvo como génesis la intervención o el hecho de un tercero, la cual se constituye como una causal eximente de responsabilidad, por lo que concluye que no podría hablarse de la Falla del Servicio alegada por la parte demandante.

Todo lo expuesto conduce, indefectiblemente, a que el fallo apelado sea confirmado en su integridad, con la consecuente desestimación de las pretensiones de la demanda también en esta instancia, respondiendo de esta forma el segundo interrogante suscitado para la Sala de Oralidad A. De conformidad con lo expuesto se habrá de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).   - Costas.-  Teniendo en cuenta que en jurisprudencia del H. Consejo de Estado9, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 9Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del expediente con Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022- 01 Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 19 La Sala considera que, si bien es cierto, la parte demandante resultó vencida en el proceso, como quiera que no se conceden las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso10 para poderlas imponer.

En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en tanto negó las súplicas de la demanda, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO.-. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso. 10 Art. 365 CGP No. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Lea más: https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/365.htm Radicado: 08-001-33-33-003-2020-00068-01 JR.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEAN CARLOS QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. Judith Romero Ibarra 20 Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Oralidad, en sesión de la fecha.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, JUDITH ROMERO IBARRA Ponente (Con firma electrónica) LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ (Con firma electrónica) CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ (Con firma electrónica) Firmado Por: Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8685e6cb1324f54663e8d4efc1f7a511266b05a9f2813a68d7e391e388ac07e Documento generado en 19/07/2024 03:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica