Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Demandante Alex de Jesús Orozco Orozco Demandado Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) Tema Insubsistencia Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelaciones y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Alex de Jesús Orozco Orozco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la Empresa Social del Estado – Hospital de Candelaria (Atlántico).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “PRETENSIONES 1.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 124 del 11 de mayo del año 2020. Expedida por la gerente de la E.S.E Hospital de Candelaria – Atlántico Dr. Paola Royet Domínguez. 2.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 125 del 15 de mayo del año 2020, expedida por la Gerente de la E.S.E Hospital de Candelaria – Atlántico. 3.- A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando el señor ALEX DE JESUS OROZCO OROZCO al momento de su desvinculación de la E.S.E Hospital de Candelaria – Atlántico. 4.- Se ordene el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro. 1 Folios 2 –3, Archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) 5.- Que no se le descuente de los dineros algunos por concepto de seguridad social en salud, puesto que con la desvinculación fue retirado por la demandada del sistema de salud por la misma entidad. 6.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011” El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 3.
El señor Alex de Jesús Orozco Orozco fue vinculado en carácter provisional en la E.S.E Hospital Candelaria, como subgerente administrativo, mediante Resolución No. 0120 del 02 de diciembre de 2019 4. Arguye que, mediante Resolución No. 124 de fecha 11 de mayo de 2020, la gerente de la E.S.E Hospital de Candelaria modificó la Resolución No. 0120 del 02 de diciembre de 2019, en el sentido de precisar que con la misma se produjo un nombramiento ordinario para proveer un cargo cuya naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 5° de la ley 909 de 2004. 5.
Mediante Resolución No. 125 de fecha 15 de mayo de 2020, expedida por el gerente de la E.S.E Hospital de Candelaria, se declara insubsistente al señor Alex de Jesús Orozco Orozco, desconociendo el acta de la junta directiva No. 09 de fecha 08 de julio del año 2016. 6. El señor Alex de Jesús Orozco Orozco presentó petición el 09 de julio de 2020 a la entidad demandada, quien mediante oficio de fecha 22 de julio de 2020, responde manifestando que no se ha nombrado a ninguna persona en el cargo de subgerente administrativo, ante la duda de la existencia de la creación del cargo. 3.2.
Posición de la demandada 7. La E.S.E Hospital Candelaria – Atlántico, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: (I) la situación descrita por el actor desconoce las normas establecidas al caso concreto dentro del ordenamiento jurídico; (II) El cargo que menciona el actor no existe en la planta de personal de la accionada, y que el acta de junta directiva de fecha 08 de julio de 2016, no es un documento válido que le de existencia al cargo de subgerente administrativo. 3.3.
Fallo de primera instancia 8. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida en audiencia, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las suplicas de la demanda y como sustento de ello, manifestó que, de la descripción de las funciones del demandante, dentro de la entidad demandada, se desprende que las mismas estaban estrechamente vinculadas a las de gerente, cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que efectivamente el cargo ejercido como subgerente administrativo es de aquellos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción. Además, argumentó que, no se encontró acreditada la desmejora en el servicio, pues el simple hecho de no haberse designado a una persona en el cargo de subgerente administrativo no le resta legalidad al acto acusado. 2 Folios1 –2, Archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO.pdf” 3 Archivo digital “Contestación a la demanda.pdfl”.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante presentó recurso de apelación4, manifestando que, el A quo no definió el litigio sobre la base planteada, ya que resolvió sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, situación que no era objeto de debate, configurándose así una incongruencia fáctica. El apelante explica que, en el caso concreto debe resolverse la desvinculación con violación del debido proceso, pues la entidad demandada modificó la resolución No. 0120 de 2019, con la expedición irregular de la resolución No. 124 de 2020, sin tener en cuenta el procedimiento consagrado en el Decreto 1083 de 2015.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 12. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si es válida la modificación del cargo realizada por la Resolución 124 de 2020 mediante la cual se precisó que el cargo del actor es de libre nombramiento y remoción; además si estuvo conforme a derecho la posterior desvinculación del señor Alex de Jesús Orozco Orozco del cargo de subgerente administrativo. 5.3.
Tesis de la Sala 13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniendo en cuenta que NO se logró desvirtuar la legalidad del acto demandando, toda vez que, la entidad demandada actuó en cumplimiento de la normatividad que se debió aplicar al momento de realizar el nombramiento; por lo que declarar la nulidad del acto acusado, implicaría ordenar a la administración actuar ignorando lo establecido en el artículo 5° de la ley 909 de 2004, al realizar un nombramiento en un cargo de carrera administrativa sin existir disposición legal que lo creara. 4 Archivo Digital “7.1 Memorial Recurso de Apelación Dte.pdf”.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Aplicable al empleo público. 15.
Sea lo primero destacar que el artículo 125 de la Constitución establece que en materia de empleos públicos la regla general es la carrera administrativa, y entre las excepciones a dicha regla se encuentran, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoción. 16. En el mismo sentido, la Corte Constitucional5 se ha pronunciado en varias ocasiones para explicar que la regla general en materia del régimen de los empleos públicos es la carrera administrativa, pues con ello se busca privilegiar el mérito como principio rector en el acceso a la función pública, así: “3.4.4.
LA CARRERA COMO REGLA GENERAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal público. La excepción de la aplicación de la carrera administrativa son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la Ley.
La cobertura de la regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos funcionarios.” 17. De acuerdo con esa misma sentencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución la carrera administrativa se desarrolla en tres fases distintas, saber: i) el ingreso a los cargos, ii) el ascenso y iii) el retiro. 18.
En relación con las fases de ingreso y ascenso la misma disposición constitucional señala que se surtirán “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”, a través de concursos de mérito. 19. Frente al retiro, la norma estatuye que se deberá hacer “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 20.
A su vez, el Título IV de la Ley 909 de 2044 denominado “DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PÚBLICO” establece en su artículo 23 las clases de nombramientos y el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector de función pública, prescribe lo siguiente: ““ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas.
Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.” 21. En suma, de lo hasta aquí explicado es posible colegir que en materia de empleo público la regla general es que los cargos son de carrera administrativa y que los de nombramiento y remoción constituyen una de las excepciones a dicha regla, además, que la provisión en ambos casos es igualmente diferente. 22.
Por un lado, los de carrera deberán proveerse con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema del mérito o, mientras se surte el concurso, mediante un nombramiento transitorio a través de encargo o en provisionalidad, mientras que, por el otro lado, los empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistos en encargo o a través de nombramiento ordinario6. 23.
A su vez, en lo referente al retiro de los empleados que ocupan dichos cargos, según se trate de una u otra figura, las condiciones para desvincularlos del servicio son también distintas, pues, en virtud de la confianza que prima en los de libre nombramiento y remoción si esa confianza se pierde el nominador puede disponer del cargo “libremente”, como su nombra lo indica, y, por el contrario, tratándose de cargos de carrera, bien sea que se ocupen producto de haber superado las etapas del proceso de selección, o por nombramiento en provisionalidad, el acto requiere ser motivado. 24.
Al respecto, en sentencia SU-917 de 2010, la Corte se pronunció en los siguientes términos sobre el retiro de los empleados provisionales: ““El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA.
Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.
En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, Sentencia de 01 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15- 000-2021-01766-01. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”. 25.
En cuanto a ese punto, el mencionado Decreto 1083 de 2015 estableció con claridad lo siguiente: ““ARTÍCULO 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” 26.
En suma, en los términos hasta aquí analizados para la Sala es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional solo procede por acto debidamente motivado y, por el contrario, el acto de retiro de un empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, como se explicó, no requiere motivación. 5.4.1.
Sobre la naturaleza del cargo de Subgerente. 27. Ahora bien, explicado lo anterior, es claro que, para determinar la naturaleza de un cargo, es necesario examinar cual es la clasificación que le da la ley 909 de 2004 en su artículo 5°. Para el caso de los subgerentes la norma dispone; “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) 2.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente;
Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente;” 28.
Con relación a esto, el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994 dispone que las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. En orden a lo anterior, el cargo de subgerente y gerente de entidades descentralizadas de nivel territorial como las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial son de libre nombramiento y remoción. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) 29. Por lo que, al momento de examinar la naturaleza de un cargo, el Juez debe evaluar tanto la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra adscrita, así como el nivel y funciones que este desempeña, ya que, la Ley contempla distintas situaciones fácticas en cargos de libre nombramiento y remoción como excepción a la regla general contemplada de los empleos de carrera administrativa. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 30. (1) Petición de fecha 13 de mayo de 20207 31. (2) Oficio PRD-052-2020.8 32. (3) Resolución No. 0120 de fecha 02 de diciembre de 2019.9 33. (4) Acta de posesión del señor Alex de Jesús Orozco Orozco.10 34. (5) Resolución No. 124 de fecha 11 de mayo de 202011 35.
(6) Resolución No. 125 de fecha 15 de mayo de 2020.12 36. (7) Decreto No. 075 de 1998, mediante el cual se crea el Hospital de Candelaria.13 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 37. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que; 38. (1) El señor Alex de Jesús Orozco Orozco fue nombrado en carácter provisional en el cargo de subgerente administrativo de la E.S.E Hospital de Candelaria, el 02 de diciembre de 2019. 39.
(2) El 11 de mayo de 2020, se modificó la resolución de nombramiento del señor Alex de Jesús Orozco Orozco, siendo nombrándose con carácter de libre nombramiento y remoción. 40. (3) El 15 de mayo de 2020, el señor Alex de Jesús Orozco Orozco, fue declarado insubsistente, mediante Resolución No. 125 de 2020. 41. A fin de dirimir la controversia que se suscita en este asunto, en primer lugar, la Sala deberá determinar si el cargo de subgerente administrativo del la E.S.E Hospital de Candelaria es de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. 42.
En este punto, es menester señalar que, no obra en el expediente certificación de las funciones especificas desempeñadas por el actor mientras ejercía como subgerente administrativo de la entidad accionada, no obstante, por la propia naturaleza, la denominación del cargo y su relación con el nivel directivo, las reglas generales de la experiencia y la sana critica indican que se encuentran ligadas estrechamente a aquellas asignadas al cargo de gerente de la entidad. 7 Folios 8 – 9 del archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO” 8 Folios 10 - 11 del archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO” 9 Folios 12 - 13 del archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO” 10 Folio 14 del archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO” 11 Folios 15 - 16 del archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO” 12 Folios 18 del archivo digital “DEMANDA ALEX OROZCO” 13 Folios 60 - 68del archivo digital “Contestación a la demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) 43. Con respecto a la naturaleza de la E.S.E Hospital de Candelaria, esta fue creada mediante Decreto No. 075 de 1998, el cual en su artículo 1° establece que, el Hospital de Candelaria, Empresa Social del Estado, fue creada con categoría especial de entidad pública y calidad de Entidad Descentralizada de Orden Municipal, dotada de personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y sometida al régimen jurídico previsto en el Capitulo VII, Título II, Libro I del Decreto 1298 de junio de 1994 y sus Decretos reglamentarios. 44.
Ahora bien, mediante el Acuerdo No. 8 de 2015, se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de los servidores públicos de la planta de cargos de la E.S.E Hospital de Candelaria, el cual no relaciona el cargo de subgerente, sino el de Gerente, cargo que se identifica como de nivel directivo y cuyo jefe inmediato es el Alcalde del Municipio; y cuyas funciones desarrolla en concordancia con las excepciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, por lo que su naturaleza es de libre nombramiento y remoción. 45.
Una vez explicado lo anterior, se infiere que, el cargo del señor Alex de Jesús Orozco Orozco, era de aquellos contemplado en las excepciones a los empleos de carrera administrativa, consagrado en el artículo 5 de la ley 909 de 2004, por lo que corresponde determinar si es procedente la modificación realizada mediante la Resolución No. 124 de 2020. 46.
Revisados los actos administrativos mencionados por el demandante, es claro para esta Sala que existió una incongruencia con el nombramiento inicial, específicamente en la Resolución No. 0120 de 2019, mediante la cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo de subgerente administrativo, no obstante, esta situación fue subsanada con posterioridad adecuando el nombramiento a la verdadera naturaleza del cargo, esto es, de libre nombramiento y remoción. 47.
En atención a esto, no le es dable al actor, alegar que la modificación realizada por la Resolución No. 124 de 2020 vulnera las leyes en las cuales debe fundarse, sino que, por el contrario, da cumplimiento a la normatividad que se debió aplicar al momento de realizar el nombramiento; por lo que declarar la nulidad del acto acusado, implicaría ordenar a la administración actuar ignorando lo establecido en el artículo 5° de la ley 909 de 2004, al realizar un nombramiento en un cargo de carrera administrativa sin existir disposición legal que lo haya creado. 48.
Por tales motivos, valorado el material probatorio obrante en el expediente, debe concluirse que, no se logró desestimar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, y mucho menos demostró la parte actora que éste sea contrario a la ley pues, es clara la normatividad al indicar que el cargo de gerente y subgerente de las entidades descentralizadas de nivel territorial es de libre nombramiento y remoción, por lo que no se puede disponer adecuar el cargo a uno de carrera administrativa, ya que este no ha sido creado por la constitución o la ley. 49.
Así las cosas, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante, en cuanto la entidad demandada ha cumplido con aplicar las leyes de empleo público en el caso concreto. 50. Conforme a los elementos facticos y jurídicos expuestos, se confirmará la sentencia del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 124 de 11 de mayo de 2020 y Resolución No. 125 de 15 de mayo de 20206, expedido por la parte accionada.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-010-2020-00188-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alex de Jesús Orozco Orozco Accionado: Empresa Social del Estado – ESE – Hospital de Candelaria (Atlántico) 5.7.
Costas. 51. El artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 52.
En atención a lo anterior, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada Ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d20b485a0601c62c66a68b3b498da295f921c88822429eab6a19fe4fa9b0cb8 Documento generado en 19/07/2024 04:16:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica