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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-33-33-014-2017-00088-01

Reporting judge: Judith Inmaculada Romero Ibarra

Date: 2024-07-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A Barranquilla, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, emitida por el Juzgado catorce (14) Administrativo de Barranquilla Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012 y la nulidad absoluta de las Resoluciones: ● RDP 015198 de 13 de noviembre de 2012, ● RDP 018892 de 10 de diciembre de 10 de diciembre de 2012, ● RDP 022724 de 17 de junio de 2016, ● RDP 026482 de 18 de julio de 2016 y ● RDP 03733 de 4 de octubre de 2016, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 emitidas por la UGPP, a través de las cuales no reliquidaron la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año junto con todos los factores salariales. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación a ella reconocida, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año junto con todos los factores salariales comprendidos, entre el 1° y el 30 de diciembre de 2015.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria respectiva y los intereses correspondientes y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA. - HECHOS. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El día 28 de noviembre de 2011, la señora Gloria Castañeda, a través de apoderado, radicó solicitud de Pensión de Jubilación ante la UGPP, tal y como se verifica en la Resolución N° RDP 008075 del 22 de agosto de 2012.

Mediante la Resolución No RDP 008075 del 22 de agosto de 2012, la UGPP reconoció la Pensión de Jubilación a la demandante, bajo los parámetros del Régimen de Transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971, reconocida para el año 2012 en cuantía de $5.819.528, liquidada teniendo en cuenta 1.803 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y la asignación más elevada del último año. El ingreso a nómina de la mesada pensional reconocida a la señora Gloria Castañeda Arrieta, quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público.

El día 18 de septiembre de 2012, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución inicial, confirmando la resolución inicial, mediante la Resolución No RDP 015198 del 13 de noviembre de 2012 la UGPP. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Que mediante la Resolución No RDP 018892 del 10 de diciembre de 2012 la UGPP desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución inicial. El día 27 de abril de 2016, la demandante, radicó derecho de Petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año junto con todos los factores salariales, la cual, fue respondida mediante la Resolución No DRP 022724 del 17 de junio de 2016, en el sentido de negar la reliquidación de la pensión. Ante lo anterior, la actora el día 25 de Julio de 2016 radicó recurso de apelación contra la anterior y mediante la Resolución No RDP 037331 del 04 de octubre de 2016 la UGPP desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución recurrida, señalando que la pensión de jubilación había sido liquidada teniendo en cuenta los últimos 10 años.

Para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, la UGPP no tuvo en cuenta todos los factores salariales tales como gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de navidad y prima de vacaciones, de la asignación más elevada del último año, tal y como se concluye de la Resolución N° RDP 008075 del 22 de Agosto de 2012, del certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación del 23 de Febrero de 2016 (11 folios) y de la liquidación efectuado en hoja Excel teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio junto con todos los factores salariales de conformidad con el Decreto 546 de 1971. - Fundamentos de Derecho.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones con base a las siguientes normas que considera le fueron violadas: ● Constitucionales: Artículos 48, 49, 53, 58 y 150. ● Legales: Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 En el concepto de la violación, el apoderado, indicó que, la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta, tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, tal y como lo reconoce la UGPP en la resolución no RDP 008075 del 22 de agosto de 2012, en la cual, indica la asignación más elevada del último año, por lo cual, a su juicio, no resulta comprensible que no se tenga en cuenta todos los factores salariales de la asignación más elevada del último año en aplicación al ingreso base de la norma originaria que en el presente caso es el artículo 06 del Decreto 546 de 1971. - Contestación de la demanda La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia el veintinueve (29) de marzo de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes: “(…) Para desatar este asunto, el Despacho observa que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993(10 de abril de 1994), la demandante tenía más de 35 años de edad (nació el 23 de octubre de 1954.

Fl.60), circunstancia que conduce a concluir que al cumplir con uno de los requisitos previstos en el inciso 20 del artículo 30 de la mencionada codificación, no cabe duda que es beneficiaria del régimen de transición allí previsto, de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de transición allí previsto de manera que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la prestación corresponden al régimen anterior, que para el caso es el decreto 546 de 1971, régimen especial previsto para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, mientras el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme a la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que debe ser acogido obligatoriamente conforme a lo establecido por los artículos 100 y 270 del CPACA.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicable a la actora quien se desempeñó como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, entre el 16 de abril de 1977 y el 30 de diciembre de 2016, (folios 16 y 203), los requisitos para consolidar el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 estatus pensional era (i) haber servido 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la norma, de los cuales por menos 10 lo hayan sido exclusivamente al servicio de la rama judicial o el Ministerio Público (ii) alcanzar 50 años de edad, los cuales fueron cumplidos por la demandante el 23 de octubre de 2004 y retirada del servicio a partir del 30 de diciembre de 2016 (fl. 203).

(…) De acuerdo con la segunda regla fijada en el precedente vinculante del 28 de agosto de 2018 “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Conforme lo reseñado, la pensión de jubilación que viene devengando la demandante debe liquidarse en cuantía de 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto No 1158 de 1994. Bajo este entendido, el Despacho denegará las súplicas de la demanda, en razón a que la prestación fue reconocida y liquidada con arreglo a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional respecto de los elementos y características del régimen de transición, de modo que no fue desvirtuada a la presunción de legalidad de los actos atacados.

(…) Bajo este entendido, el Despacho, en razón a que la prestación fue reconocida y liquidada por la UGPP con arreglo a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, respecto de los elementos y características del régimen de transición, de modo que al no ser desvirtuada a la presunción de legalidad de los actos acusados, se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)” RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro del término, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, “(…) Solicito que se revoque lo decidido en la parte resolutiva de la referida sentencia por cuanto fue adversa a todas las pretensiones incoadas y en su lugar se reestablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de condenar a la demandada a reliquidar la Pensión de Jubilación de mi poderdante a partir del 31 de Diciembre del 2.016 bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio junto con todos los factores salariales tales como gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 06 del Decreto 546 de 1971 norma que le fue aplicada.

Por último al argumento con el cual se negó la reliquidación pretendida es decir, conforme a la SU del 28 de agosto de 2018, me permito reiterar que el punto a discutir en el presente proceso es si a mí poderdante se tuvo en cuéntalo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, es decir la asignación más elevada del último año de servicio con todos los factores salariales, ya que el valor que se le otorgó como primera mesada en el último semestre no corresponde a la realidad de lo devengado, ya que si estos se hubieran tenido en cuenta el valor de la liquidación no hubiere podido dar inferior a la suma de $12.899.484 lo cual corresponde al 75% como lo establece en el Decreto 546 de 1971.

Existe suficiente precedente Jurisprudencial al respecto que le permiten a mi poderdante obtener la aplicación íntegra de la norma que le fue reconocida, en la Resolución No RDP 008075 del 22 de Agosto del año 2.012 en donde adquiere la pensión y señalada en la Página 3 Inciso 90 de la misma resolución, sin olvidar que la UGPP hace énfasis de la Circular 054 del 2.010 de la Procuraduría General de la Nación, donde conmina a las administradoras del Régimen de prima media a respetar los derechos adquiridos en materia pensional, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados de la asignación más elevada del último año de servicio establecido en el Decreto 546 de 1971, por lo cual le solicito tener en cuenta los anteriores argumentos en el momento de tomar una decisión de Fondo.

(…)” ACTUACIÓN PROCESAL. El recurso de apelación le correspondió por reparto a quien funge como Magistrada Ponente, quien dispuso admitirlo en fecha del 17 de junio de 2019 y mediante auto del 26 de junio de la misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días a fin de presentar por escrito sus alegatos de conclusión. Ejecutoriado el auto anterior, ingresó el expediente al despacho y a través de providencia adiada 27 de agosto del año 2019, la Magistrada ponente, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de la referencia en virtud de la causal de recusación establecida en la causal 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Cristóbal Christiansen, fue proferido proyecto de auto aceptado el impedimento manifestado, sin embargo, el Magistrado Luis Carlos Martelo, invocó causal de recusación 14 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, razón por la cual, solicitó ser separado del conocimiento del mismo.

Al encontrarse afectado el quórum decisorio, a través de auto del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado Cristóbal Christiansen ordenó el sorteo de 2 Conjueces, a fin de integrar conjuntamente la Sala de Decisión Oral y poder emitir un pronunciamiento respecto de los impedimentos manifestados. El proceso fue remitido a la presidencia del Tribunal para que diera cumplimiento a dicha orden, por lo que se realizó el citado sorteo el 19 de diciembre de 2019, resultando electos los conjueces Pedro Triana Martínez e Iván Alemán Peñaranda.

Ante la renuncia de los citados conjueces, fue expedido el auto de fecha 16 de julio de 2021, a través del cual se ordenó nuevamente el sorteo de dos conjueces y nuevamente el expediente fue remitido a presidencia la cual procedió conforme lo ordenado a través de sorteo realizado el 6 de abril de 2022, resultando electo, esta vez, los conjueces Víctor Maya González y Carlos Quiñones Gómez, sin embargo, ante la ausencia de pruebas acerca de su aceptación, el expediente ingresó nuevamente al Despacho 05, el día 11 de octubre de 2023, pero esta vez, encontrándose como titular del Despacho, la Magistrada Carmen Rosa Lorduy Gonzáles.

Finalmente fue proferido el auto de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito con la Magistrada Lilia Álvarez Quiroz, nueva integrante de la Sala de Decisión Oral A, por medio del cual, declararon infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Ponente. Ejecutoriado el auto anterior y una vez ingresado el proceso al Despacho, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se procede a dictar sentencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno, teniendo la oportunidad de que trata el numeral 6 del artículo 247 ibídem. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Superada la etapa de alegaciones de las partes, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a proferir sentencia, previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES La apelación se contrae a dilucidar si la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Catorce (14°) Administrativo de Barranquilla Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, partiendo de la máxima que establece que, la competencia funcional del fallador de segunda instancia encuentra su limitante en las razones de inconformidad que el apelante exprese en la respectiva sustentación de la alzada. Problemas jurídicos: 1. ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971? 2.

¿Se debe confirmar la decisión de primera instancia? TESIS. La Sala anticipa su decisión en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos que a continuación se esbozan: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Postura unificada en la JCA frente al IBL de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20201, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que la sentencia de unificación se aplicará con efectos retrospectivos: “(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables” Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19452, el Decreto 3135 de 19683, Ley 33 de 19854 y la Ley 71 de 19885, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 19716, 929 de 19767 y 937 de 19768. 2 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 4 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 5 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 7 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 8 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».

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Colombia 11 SC5780-4-2 En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo indicó la providencia en mención: “[…] e) el ingreso base de liquidación de qué tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE” Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20189.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente: “que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes” La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;10 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: “Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°11 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la 10 Artículo 1.° 11 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes” (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

CASO CONCRETO La Sala destaca como relevantes en este proceso, las siguientes pruebas documentales: ● Resoluciones; No. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012, No. RDP 015198 de 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 de 10 de diciembre de 10 de diciembre de 2012, RDP 022724 de 17 de junio de 2016, RDP 026482 de 18 de julio de 2016 y RDP 03733 de 4 de octubre de 2016, RDP No 032820 del 22 de agosto de 2017, emitidas por la UGPP.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 ● Certificado laboral expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la señora GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA. ● Cédula de ciudadanía de la señora Gloria Castañeda Arrieta. ● Certificación de tiempo de servicio de la señora Gloria Castañeda Arrieta, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la fiscalía general de la Nación. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez para que ésta sea reliquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todos los factores salariales devengados en este período.

El Juzgado de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la prestación de la actora le fue reconocida y liquidada por la UGPP con arreglo a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, respecto de los elementos y características del régimen de transición. Visto lo anterior, la Sala resalta que, en el marco del recurso de apelación, no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación (…)”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12.

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (período de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tales como; la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; la bonificación por servicios prestados; siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los actores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión sólo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 Así las cosas, se tiene que la UGPP, en la Resolución 032820 del 22 de agosto de 2017, reliquidó la pensión de la actora y determinó el período del ingreso base de liquidación en consonancia con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por ello, tuvo en cuenta en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016.

En lo relacionado con los factores, se advierte que la UGPP, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica y bonificación por servicios prestados, gastos de representación y, además, incluyó la bonificación judicial la cual no se encuentra enunciada en el referido Decreto 1158 de 1994, pero que constituye factor de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización en tal medida, también deben ser incluida para efectos de liquidar la pensión, tal como lo precisó el C.E en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.

Pues bien, se concluye que a la demandante no le asiste razón de obtener la reliquidación pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, por lo que, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, emitida por el Juzgado catorce (14) Administrativo de Barranquilla Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Costas. Teniendo en cuenta que en jurisprudencia del H. Consejo de Estado13, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 13Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, dentro del expediente con Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022- 01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 La Sala considera que, si bien es cierto, la parte demandante resultó vencida en el proceso, como quiera que no se niegan las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer.

En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, emitida por el Juzgado catorce (14) Administrativo de Barranquilla Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO.-. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Oralidad, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Ponente Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho, Laboral Ley 1437 de 2011 Demandante: GLORIA CASTAÑEDA ARRIETA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación: 08-001-33-33-014-2017-00088-01 JR Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Magistrada CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada Firmado Por: Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a0f4b6598aea529c099a4627d2ee9193cb016fefeb306845e5c2375570f6ea8 Documento generado en 24/06/2024 09:57:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica