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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-23-33-000-2016-00049-00

Reporting judge: Oscar Eliécer Wilches Donado

Date: 2024-05-31

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 madecentroTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08-001-23-33-000-2017-00049-00-W MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ELKIN BORDER MUÑETON DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE OSCAR WILCHES DONADO I. PROCEDIMIENTO Procede la sala a dictar sentencia dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor ELKIN BORDER MUÑETON, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES, de conformidad con los artículos 181 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.- ANTECEDENTES 2.1.

DEMANDA 2.1.1. Pretensiones: El petitum se expresó, en síntesis, de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 2589 de 2014, proferida por el Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, mediante la cual se resolvió negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por vejez, en favor del actor.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho solicito se condene a la accionada a reconocer y pagar a la demandante una Pensión de vejez solicitada, a partir del 23 de enero de 2009, de acuerdo con el acuerdo 049 de 1990. TERCERA: Condenar a la accionada, a reconconocer y pagar los intereses moratorios a los que haya lugar de acuerdo con el artículo 141 de 1993. 2.1.2.

Hechos: El Tribunal se permite transcribir los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda visibles a folios 1 y 2, así: Página No. 2 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 1.

El señor ELKIN BORDER MUÑETON laboro para la demandada desde el 24 de enero de 1993 hasta el 22 de enero de 2009. 2. El señor ELKIN BORDER MUÑETON inicialmente entro a laborar para la demandada mediante decreto 21 de enero de 1993. 3. Que posteriormente el señor ELKIN BORDER MUÑETON la demandada le hizo un contrato de trabajo el cual inició el 04 de mayo de 1999 y finalizó el 22 de enero de 2009. 4.

Que el señor ELKIN BORDER MUÑETON laboró para la demandada un total de 15 años 11 meses y 22 dias que equivalen a un total de 818.85 semanas laboradas. 5. el señor ELKIN BORDER MUÑETON nació el 22 de marzo de 1948. 6. que el señor ELKIN BORDER MUÑETON tenia mas de 40 años de edad al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. 7.

El señor ELKIN BORDER MUÑETON solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 24 de julio de 2014. 8. Que en fecha 26 de septiembre de 2014 mediante resolución GNR 336688 COLPENSIONES negó la pensión de vejez. 9. Que la razón para no reconocer la pensión fue de que la demandada solo le había cotizado al señor ELKIN BORDER MUÑETON 88 semanas. 10.

Que a raíz de que COLPENSIONES negó la pensión al señor ELKIN BORDER MUÑETON este solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión. 11. Que la demandad emitió la resolución 2589 de 2014 en donde niega la pensión al actor 12. La razón que da la demandada para negar la pensión fue de que como el señor ELKIN BORDER MUÑETON cotizo en pensión a COLPENSIONES es esa entidad la que debe de reconocer la pensión. 13.

Que la demandada solo le cotizó a pensión en COLPENSIONES al señor ELKIN BORDER MUÑETON Un total de 88 semanas. 14. El señor ELKIN BORDER MUÑETON en los 20 años anteriores a la fecha para cumplir la edad para pensionarse, había laborado para la demandada un total de 822.19 semanas. 15. Que el señor ELKIN BORDER MUÑETON reúne los requisitos de que trata el acuerdo 049 de 1990 de 500 semana en los 20 años anteriores a le edad para pensionarse y tiene actualmente tiene 67 años de edad. 16.

Que en fecha 07 de jelio de 2015 en la procuraduría 16 judicial administrativa se celebró audiencia de conciliación la cual se declaró fallida. 2.1.3. Fundamentos de derecho: La demanda plantea como normas violadas, las siguientes: Página No. 3 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. » Ley 100 de 1993 » Ley 1437 de 2011 » Acuerdo 049 de 1990 » Decreto 2565 de 1998 » Ley 33 de 1985

1.1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Sostiene la parte actora cumple con lor requisitos para consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

2. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.1. DEMANDADA – DISTRITO DE BARRANQUILLA, en su escrito de apelación manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda considerando que el ente territorial expidió los correspondientes formatos CLEBP 1 a 3B para el tramite de pensión del actor con destino a COLPENSIONES de los periodos laborados en la entidad, sin embargo se puede constatar que el demandante no cumple con los requisitos de ley para hacerse beneficiario de una pensión de vejez. 2.2.

VINCULADA – COLPENSIONES. sostiene que “… revisado el expediente pensional del demandante, se evidencia que Colpensiones con resolución SUB 169748 de 6/08/2020 reconoció a favor del señor ELKIN BODER MUÑETON, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en un pago único de $6,186,329.00, para lo cual se tomó en cuenta las 88 semanas cotizadas a Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.”; del mismo modo, exponde que “En el presente caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ha actuado bajo el principio de buena fe, y en ningún momento ha querido sustraerse de sus obligaciones con el demandante en caso de existir alguna, siempre ha obrado de buena fe, atendiendo de manera correcta sus obligaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).” III.

ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de enero de 2016 y se le dio el trámite del proceso ordinario, es decir, mediante auto de 27 de mayo de 2016 se admitió la demanda ordenando la notificiación de la entidad accionada, que contestó la demanda el 12 de octubre de 2016 El 07 de febrero de 2017 se corrió traslado de lass excepciones propuestas y en auto de 17 de marzo de 2017 se fijó el 01 de junio de 2017 para celebrar audiencia incial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, llegado la fecha señalada el litigio y se decretaron laspruebas solicitadas por las partes, recaudados los documentos solicitados en auto 03 de marzo de 2021 se incorporaron oficialmente los documentos al expediente Página No. 4 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. y se corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 181 de la ley 1437 de 2011.

No obstante en auto de 30 de marzo de 2022 se declaró la nulidad del auto que corrió traslado para alegar de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 61 del CGP y se ordenó vincular a COLPENSIONES como litisconsorte necesario. Notificada la entidad, contestó la demanda el 18 de octubre de 2023. Surtido lo anterior, considerando que COLPENSIONES no solicitó la practica de pruebas en auto 15 de marzo de 2024 se incorporaron los documentos al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, termino dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende la parte actora que se declare la nulidad Resolución No. 2589 de 2014, proferida por el Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, mediante la cual se resolvió negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de vejez, en favor del actor y en consecuencia solicita se condene a las accionadas a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada a partir del 23 de enero de 2009, asimismo solicita el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar.

Visto lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada corresponde a la Sala precisar que con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del Territorio Nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o Página No. 5 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Página No. 6 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»1 De lo anterior se puede concluir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho en aplicación al régimen de transición a que el reconocimiento pensional se efectué teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto establecido en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado. En este punto, debe precisarse que la el señor ELKIN BODER MUÑETON nació el 22 DE MARZO DE 1948, de manera que para el 30 de junio de 19952, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, había cumplido 47 años de edad, lo que lo hacia beneficiario del régimen de transcición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como se ha dicho pretende la parte actora que se revoque las resoluciones, mediante la cuales se le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», por lo cual resulta pertinente examinar lo previsto por citado decreto, que al delimitar su «campo de aplicación» estableció quiénes son sus beneficiarios, en los siguientes términos: 1 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. 2 ARTICULO 151.- VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Página No. 7 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” Se puede colegir entonces, que este decreto cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.

Así mismo, indica que para acceder a la pensión por vejez será necesario que el afiliado acredite las siguientes exigencias: Página No. 8 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» De lo anterior, se observa que para acceder a la prestación por vejez es necesario demostrar 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años para acceder a una pensión en cuantía que depende directamente del número de semanas cotizadas.

Números de semanas % INV. P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización en el ISS durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Página No. 9 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

Por su parte, frente a la posibilidad de acumular cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección B, en providencia de 13 de febrero de 2020 proferida dentro del expediente No. 25000-23- 42-000-2016-05249-01(4669-18), sostuvo: “27. En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. 28.

Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. 29. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo ésta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas. 30.

Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones3.” 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014.

Rd. 25000-23-25-000-2012- 01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332-16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. Página No. 10 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. Asimismo, el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, en providencia de 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 47001-23-33-000- 2016-00442-01 (3831-2019), sostuvo: “68.

Así entonces, comoquiera que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraba afiliado al Instituto del Seguro Social donde mantuvo su afiliación hasta su retiro del servicio, tanto en el sector público como en el privado, le son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, pues si bien no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, era necesario que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el peticionario se encontrara afiliado al régimen del cual se predica su aplicación, como en efecto lo demostró el accionante.

Además, si bien no obra prueba de que con posterioridad a 1993 continuara laborando o cotizando en pensión por cuenta de otra entidad o en el sector privado, tampoco se acreditó que se encontrara desafiliado del ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” 69. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 080 de 2013: «La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo.

Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.» (Negrilla de la Sala.) En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por la actora a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones.4 Dicho lo anterior, es necesario ahora analizar la situación del demandante a la luz de los requisitos del Decreto 758 de 1990, en tanto beneficiario del régimen de transición. Así pues, debe tenerse presente que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, para el caso de los hombres, son requisitos para acceder a la pensión de vejez (i) 60 años de edad y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de 4 Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección B - Sentencia de 08 de julio de 2021 proferida dentro del expediente 25000-23-42-000-2015-04951-01(5879-18) Página No. 11 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esa medida, el demandante alcanzó la edad mínima el 22 de marzo de 2008, por lo que los 20 años de cotizaciones, anteriores al cumplimiento de la referida edad, debieron darse entre el 22 de marzo de 1988 y el 22 de marzo de 2008.

Dicho lo anterior, a efecto de determinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por la norma habrá de examinarse el material probatorio allegado con la demanda, así: Mediante certificación expedida por la Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, se hace constar que: el (la) señor (a) ELKIN BODER MUÑETON, identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 16771451 expedida en Medellín, laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el siguiente cargo: CELADOR, desde el 24 de enero de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2008, con una asignación salarial mensual en el Año /93 $86.225, /94 $106.251, /95 $106.251, /96 $151.295, /97 $184.584, /98 $415.320, /99 $473.590, /00 $520.949, /01 $566.532, /02 $600.524, /03 $636.555, /04 $719.982, /05 $763.181, /06 $816.604, /07 $873.766, /08 $923.483.

Se expide la presente a solicitud del interesado, a los 26 días del mes de enero del año 2015. El 24 de julio de 2014 el actor solicita a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, que la entidad niega mediante la Resolución No. GNR 336688 de 26 de septiembre de 2014, manifestando: Que el (la) peticionario(a) cotizó los siguientes tiempos de servicio: Entidad laboro Desde Hasta Novedad Días SECRETARIA DE EDUCACION DISTR 20060401 20060430 Tiempo de servicio 30 SECRETARIA DE EDUCACION DISTR 20070601 20090122 Tiempo de servicio 592 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 622 días laborados, correspondientes a 88 semanas.

Que nació el 22 de marzo de 1948 y actualmente cuenta con 6 años de edad. … Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Página No. 12 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

De ahí que el demandante acudiera al ente territorial solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez el cual también fue negado mediante Resolución No. 2589 de 2014, argumentando: Que el (la) señor (a) ELKIN BODER MUÑETON, esta nació el 22 de Marzo de 1948, por lo que a la fecha cuenta con 66 años. Que desde el año de 2002 el (la) señor (a) ELKIN BODER MUÑETON, ' se afilió y cotizo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el Seguro Social Pensiones hoy COLPENSIONES, para los periodos laborados por el (la) solicitante.

Que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de Julio de 1995 para el Distrito de Barranquilla), las Cajas de Previsión Social fueron liquidadas con excepción de las Estatales determinadas en la misma Ley, constituyéndose además los Fondos Privados de pensión. Que la Caja de Previsión Social de Barranquilla, existió hasta el día 30 de junio de 1995, fecha en la cual cesaron las cotizaciones para pensión ante esta entidad, dándole la libertad a sus trabajadores de afiliarse al Instituto de Seguro Social y/o fondo de pensiones de su preferencia. … Que por todo lo anterior, se concluye que es improcedente el trámite ante el Distrito de Barranquilla, para concederle la pensión de vejez al (la) señor (a) ELKIN BODER MUÑETON, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 8.284.091, debido a que en el evento de asistirle ese derecho, la entidad de Previsión obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la mencionada señora, es la entidad donde haya cotizado para pensión y en este caso es COLPENSIONES.

Obra además los formatos CLEBP 1 y 3B para el trámite de pensión de los tiempos públicos según consta en la historia laboral, en los cuales se observa: En el CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL5 de 18 de agosto de 2017 expedido por el Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla, constan que el señor ELKIN BORDER MUÑENTON ostentó las siguientes vinculaciones: 5 Usar únicamente para certificar tiempos cotizados a Cajas públicas diferentes al ISS o tiempos no cotizados Página No. 13 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. En la CERTIFICACION DE SALARIOS MES A MES6 de 18 de agosto de 2017 expedido por el Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla, consta que el señor ELKIN BORDER MUÑENTON cotizó en razón a sus vinculaciones sobre los factores salariales de asignación básica y Remuneración por servicios prestado entre enero de 1998 – diciembre de 2009.

Por su parte obra además REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES, del actor aportado por COLPENSIONES, en el cual se hace constar: En ese caso, como quedó establecido en precedencia el señor ELKIN BORDER MUÑENTON, para el 30 de junio de 1995 tenía 47 años de edad y 02 años de servicio, es decir NO había adquirido su derecho; asimismo, consta que se encontraba afiliado a la CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. 6 Para liquidar Pensiones del Regimen de Prima Media Página No. 14 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, el accionante es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, NO le son aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 19907, pues de acuerdo con los criterios normativos y jurisprudenciales expuesto el señor ELKIN BORDER MUÑENTON NO es beneficiario del régimen pensional consagrado en el decreto 758 de 1999, por cuanto no se encontraba vinculado a éste régimen al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese orden, el reconocimiento del accionante debe examinarse teniendo en cuenta el régimen laboral de los empleados públicos consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. …” En este caso se encuentra acreditado que el señor ELKIN BORDER MUÑENTON nació el 22 de marzo de 1948 y prestó sus servicios en el Distrito de Barranquilla entre el 24 de febrero de 1993 y el 22 de enero de 2009 es decir, quince (15) años y diez (10) meses y veintidós (22) días; razón por la cual no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, pues el accionado no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional solicitado. 6.1.

Costas. Al respecto, la Sala indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, se acude al de causación conforme los lineamientos del H. Consejo de Estado, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe 7 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.» Página No. 15 REF.

EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no se encuentran elementos que justifiquen razonablemente la imposición de una condena; en tal sentido, que no procede su imposición a la parte vencida, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia al procurador judicial delegado para ante este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente. NOTIFÍQUES Y CÚMPLASE. Se hace constar que la presente sentencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Página No. 16 REF. EXP. No. 08-001-23-33-000-2016-00049-00-W MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELKIN BORDER MUÑETON Demandado(s): DISTRITO DE BARRANQUILLA - COLPENSIONES PROVIDENCIA: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.