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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-003-2016-00243-02

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-05-14

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-003-2016-00243-02 Accionante Electricaribe S.A E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Silencio Administrativo Positivo.

Articulo 69 de la Ley 1437 de 2011 Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II. – PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la sociedad demandante, en contra de la sentencia de treinta (30) de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. La Sociedad Electricaribe S.A E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1. Que se declare nula la sanción impuesta a ELECTRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD20158200117095 y SSPD20158200252045 del 14 de diciembre de 2015. 2.Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la superintendencia de servicios Públicos domiciliarios mediante las resoluciones Nos. SSPD SSPD- 20158200117095 del 31 de julio de 2015 y SSPD20158200252045 del 14 de diciembre de 2015. 3.Que se restablezca el derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 4.Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Demanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 3. La sociedad actora narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.

El 26 de mayo de 2014, el señor Sergio Lujan presentó petición ante la demandante, la cual fue atendida favorablemente el 30 de mayo de 2014. 5. Producida la respuesta, la empresa envió citación para la notificación personal al usuario el día 30 de mayo de 2014. Al no haber concurrido a notificarse personalmente, se procedió a realizar envió del aviso para surtir el proceso de notificación, que fue efectivamente enviado el 11 de junio de 2014.

El aviso no fue recibido por el usuario, siendo devuelto en dos ocasiones, por la empresa de mensajería BSI, aduciendo las causales C1 y C2, que corresponden a inmueble cerrado. 6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe S.A. E.S.P., por incurrir en silencio administrativo positivo. 3.2.

Posición de la demandada. 7. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) De las pruebas allegadas en los descargos que la petición presentada por el usuario Sergio Lujan fue recibida en sede de la entidad prestadora con el radicado RE1170201410897 del 26/05/2014, para cuyo trámite oportuno la empresa contaba con el termino de 15 días hábiles contados desde la fecha de recibido los cuales vencían el 16/06/2014, encontrando que, la empresa expidió respuesta mediante acto empresarial 2302269 del 30/05/2014, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 158 de la ley de servicios públicos domiciliarios.

(2) Verificados los descargos de la empresa, se encontró que, el 30/05/2014, se expide la citación para surtir el proceso de notificación personal de la respuesta a la petición, con la puesta en el correo el 03/06/2014, procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, toda vez que se realizó la citación y puesta en correo dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la respuesta remitiéndose a la dirección suministrada por el usuario en su reclamo, esta fue devuelta por la empresa de correo BSI DE COLOMBIA S.A., por la causal de inmueble cerrado, por lo que no se puede inferir el cumplimiento de la norma en comento, como quiera que la entrega efectiva de la citación para surtir la notificación personal no se realizó. (3) El aviso debe ser enviado una vez cumplido los cinco (5) días siguientes de verificarse la no comparecencia del usuario para la surtir la notificación personal, por lo que para el presente caso se verifica que se remitió de manera extemporánea el 12/06/2014, puesto que los cinco días luego de haber remitido por correo la citación para surtir la notificación personal, se vencían el día 10/06/2014, debiéndose remitir el 11/06/2014; sin embargo, se constata que la notificación no se surtió pues la empresa de correo devolvió el aviso de notificación por la causal de encontrarse el inmueble cerrado, sin que Electricaribe S.A ESP, intentará de manera efectiva agotar el trámite de notificación por aviso en debida forma a la dirección suministrada por el usuario, cuya nomenclatura coincidente con el de lugar donde se presta el servicio de energía eléctrica y de entrega de la facturación correspondiente.

Es evidente que la norma condiciona la validez de la notificación con la entrega efectiva de la citación para la notificación personal y del aviso para la notificación supletoria por ese medio, ya que para el caso en concreto no se finiquitó, pues, manifestar que se desconoce la dirección de notificaciones del usuario por un reporte de devolución del correo por la causal de inmueble cerrado, no puede interpretase como tal, ya que ello evidencia una ausencia de notificación, y por ende, la configuración del silencio administrativo positivo a partir del 17/06/2014. 3 001DemandaAnexos.pdf 4 CONTESTACION DEMANDA.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 3.3. Sentencia de primera instancia. 8. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla5, negó las pretensiones de la demanda, argumentando su decisión así: (1) El señor Sergio Eduardo Lujan Saad, en su condición de usuario del servicio de energía, presentó ante la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., el día 26 de mayo de 2014, reclamo por concepto de una facturación con aplicación de tarifa comercial, cuando debía ser residencial, ante la falta de respuesta, el día 2 de julio de 2014, solicitó ante la empresa, la aplicación del silencio administrativo positivo, sin que esta le contestara, por lo que día 9 de julio de 2014, solicitó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciaran las investigaciones de rigor.

(2) Bajo el consecutivo No. 2302268 del 30 de mayo de 2014, la demandante probó haber dado respuesta a la solicitud, y procedió el proceso de notificación, y que al usuario no haberse notificado de manera personal, envío la notificación por aviso, sin que el mismo se pudiera llevar a cabo, por motivos de casa cerrada, por lo que procedieron a la publicación del aviso en sede de la empresa.

(3) El día 6 de junio de 2014, se envió la citación para la notificación personal, y al no lograrse la notificación, motivo casa cerrada, se procedió a la notificación por aviso, el día 17 de junio de 2014, la cual aparece nuevamente con la constancia de casa cerrada. Al no haberse podido surtir la notificación por aviso en la dirección proporcionada por la usuaria, no tener otra dirección para remisión de correspondencia, la empresa procedió a publicar el aviso en sus instalaciones.

(4) La sanción objeto del recurso de reposición fue confirmada por la resolución No. SSPD-20158200252046 del 14/12/2015, en la cual se estableció que, teniendo en cuenta que la notificación por aviso, se devolvió por la causal de casa cerrada, debía haber intentado nuevamente la notificación, toda vez que ello no significa que se desconocía la dirección del predio, ni que el usuario se encontraba notificado, produciéndose un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma.

(5) Se observa que, frente a la petición del 26 de mayo de 2014, la empresa da respuesta al usuario el día 30 de mayo de 2014, a través del consecutivo No. 2302268. Por lo que el día 3 de junio de 2014, se envió citación para la notificación personal, es decir dentro de los 5 días establecidos por la norma para el envío de la citación para la notificación personal; y posteriormente, se envió la notificación por aviso el día 17 de junio de 2014; no obstante, se observa la casual de devolución de casa cerrada no atiende; así las cosas, al no poderse haber entregado el aviso, debió insistir nuevamente; ahora bien, si la empresa de correo certificaba que el usuario ya no residía ahí, y la empresa desconocía la información sobre la nueva vivienda del destinatario, debió publicarse el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, en la página electrónica de la entidad, y en un lugar de acceso al público de la misma, por el término de cinco (5) días, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, de conformidad con el artículo 69 del CPACA, trámite que tampoco se evidencia que fuera surtido por la empresa, tal como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de la sanción, y en consecuencia se denegará el cargo alegado 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 9. La apoderada de la parte demandante interpuso en oportunidad recurso de apelación6 contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, argumentando: (1) Es menester aclarar que las resoluciones demandadas tienen como único motivo para confirmar la sanción impuesta a Electricaribe, no haber encontrado un medio más eficaz para lograr la entrega del aviso de notificación ya que proceder a publicar no resultaba procedente al entender que una casa cerrada no es óbice para declarar como desconocida una dirección, sino por el contrario se debe enviar el aviso un número ilimitado de veces.

(2) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción a Electricaribe por considerar que se debió insistir 5 16.Sentencia.pdf 6 18RecursoApelacion.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 en la entrega del aviso hasta lograrla y que la publicación del aviso no era procedente argumentando que este no era un caso de desconocimiento del destinatario.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el aviso no fue entregado por inmueble cerrado en dos (2) ocasiones (3) Los actos administrativos acusados consideran erradamente que Electricaribe debió insistir una tercera vez en el envío del aviso para lograr la notificación: 1.) El artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece que el aviso se perfeccione con su entrega. 2.) Esta norma únicamente se limita a señalar cuál es el contenido de la comunicación (carta) que contiene el aviso, por lo que, esta norma se refiere al contenido de la carta, pero de ninguna manera señala que la notificación se perfecciona con la entrega; la Ley 1437 no establece que la empresa tenga la obligación de enviar el aviso “cuantas veces sea necesario” hasta que el usuario la reciba.

(4) En el caso que nos ocupa Electricaribe envió el aviso, así se prueba mediante la guía de correspondencia de la empresa de mensajería, pero este aviso no pudo ser entregado por razones ajenas a la empresa, y no se ha infringido la norma al no enviar el aviso un número ilimitado de veces, sencillamente porque la norma no contiene dicha obligación. 10.

Por auto debidamente ejecutoriado esta Corporación admitió la apelación7 interpuesta por la parte demandante, donde se indicó que las partes y el Ministerio Público podían realizar las actuaciones procesales propias de la modificación introducida en la Ley 2080 de 2022 a la Ley 1437 de 2011. 11. El Agente delegado del Ministerio Público, emitió concepto8 sugiriendo que se confirme la sentencia apelada, considerando que, (1) Si bien la demandante dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Sergio Lujan el día 26 de mayo de 2014 y envió la citación para notificación personal el día 3 de junio de 2014 dentro del término previsto, la notificación por aviso fue realizada de manera extemporánea e irregular puesto que fue enviada el día 17 de junio de 2014 lo cual el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 establece que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al numero de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente.

(2) Electricaribe al realizar la notificación por aviso mediante la empresa BSI se observa la causal de devolución por casa cerrada, sin embargo, no surtió el trámite que cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, por lo tanto, no hay lugar para declarar la nulidad de la sanción interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe E.S.P. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone 7 04Admite_Recurso.pdf 8 06.ConceptoProcurador.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problemas jurídicos de instancia. 14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte demandada, razón por la cual, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar si en el caso sometido a análisis, ¿Se cumplió en debida forma la notificación por aviso consagrada en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la respuesta a la petición presentada el 26 de mayo de 2014, por el usuario Sergio Lujan ante Electricaribe S.A. E.S.P.? y de ello, establecer si ¿Electricaribe S.A. E.S.P., incurrió en silencio administrativo positivo, frente a la petición presentada el 26 de mayo de 2014, por el usuario Sergio Lujan? 5.3.

Tesis de la Sala. 15. La sala confirmará la decisión de primera instancia pues resulta evidente que, no se acreditó por parte de la demandante, el debido cumplimiento de lo normado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en aras de ejecutar el acto de notificación por aviso, en este caso se debía acudir a la publicación en la página web, al haber fracasado el intento de entrega del aviso.

En tal orden, se probó que, no se hizo en debida forma, el procedimiento de notificación por aviso del señor Sergio Lujan, frente a la petición presentada el 26 de mayo de 2014, dado que sólo se acredito la publicación en sede física, afectándose así los términos e incurriéndose en silencio administrativo positivo. 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 16.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 17. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han definido la notificación en el trámite administrativo como el acto material de comunicación, mediante el cual se pone en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad y contradicción, para que aquél pueda ejercer su derecho de defensa. 18.

La Corte Constitucional, por su parte ha sostenido: “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.” 9 9 Sentencia T-165 de 2001.

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En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 20910 de la Constitución Política y 311 de la Ley 1437 de 2011, la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, principio que, a su vez sustenta el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, siendo este requisito de publicidad un presupuesto de eficacia y oponibilidad frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante empieza a producir efectos a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación12. 20.

Las diferentes formas de notificación consagradas en el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, propio de las actuaciones del Estado o particulares ejerciendo funciones públicas, se encuentran las denominadas legalmente personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72). 21.

La diligencia de notificación personal, consagrada en el artículo 67 del ibídem, está prevista para las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La Administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá 10 ARTICULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 11 Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.(…) 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 12 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” 22.

Su trámite, en el evento de no existir otro medio más eficaz de poner en conocimiento al interesado, de conformidad con el artículo 68 de la misma norma, se surte enviando una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, con el fin de que comparezca a la diligencia de notificación físicamente, dicho envío deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto. 23.

También prevé la norma en su artículo 69, que, si se imposibilita la práctica de la notificación personal, se hará por medio de aviso, para lo cual se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil acompañado de la copia íntegra del acto administrativo. 24.

El mencionado aviso debe indicar la fecha del día de emisión del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 25.

Asimismo, advierte que, cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. 26.

La notificación personal constituye el orden primigenio de los principios de defensa, publicidad y celeridad, no obstante, la ley determina mecanismos supletorios para que de una u otra manera la decisión llegue a quien necesita y tiene derecho a conocerla y su importancia radica en que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las herramientas procesales respectivas.

“La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”, ha definido la Corte.13 27. En materia de servicios públicos domiciliarios, el silencio administrativo se entiende como positivo, tal connotación fue dada por la Ley 142 de 1994, la cual estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios.

Este régimen especial, establece en el canon 158 de la Ley 142 de 1994 el deber jurídico de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y a la letra reza: “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario 13 Corte Constitucional, Sentencia T-661, septiembre 5 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8 auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. (Negrita de la Sala). 28.

Una vez se ha producido el silencio positivo, la respectiva entidad pierde competencia para decidir la petición o recurso que se le ha dispuesto decidir. Para que se configure el fenómeno del silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos a saber: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que, el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio administrativo negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Respecto de este último requisito, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que, dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.14 29. La figura del silencio administrativo positivo, que, en un principio estaba prevista exclusivamente para los recursos que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las peticiones y quejas presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Además, se amplió la regulación con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos de esta figura, al instituir la posibilidad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, como lo indica el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que prescribe: “Artículo 123.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. - Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00984-01(21514) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 9 30.

Definido el marco jurídico con el cual debe desatarse la alzada, pasa la Sala a resolver el caso concreto. 5.5. Caso concreto. 5.5.1. Hechos probados. Conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó lo siguiente: 31. (1) El usuario, señor Sergio Lujan, presentó petición ante la demandante, el veintiséis (26) de mayo de 2014.15 La demandante atendió la petición el 30 de mayo de 2014, según consecutivo No. 2302269.16 32.

(2) Para convocar al usuario a notificarse personalmente, el 30 de mayo de 2013, se elaboró citación para notificación personal, consecutivo No. 2302268, y ante la imposibilidad de entrega, la empresa de mensajería señaló como motivos de no entrega, casa cerrada.17 33. (3) El 11 de junio de 2014, se elaboró el aviso, dado que el usuario no concurrió a notificarse personalmente, se remitió el aviso, el cual fue devuelto y la empresa de mensajería señaló como motivos de no entrega, casa cerrada18. 34.

(4) La demandada aperturó investigación y formuló cargos contra Electricaribe S.A. E.S.P., según acto administrativo No. 20158200010966 de 2015-04-1619, en los siguientes términos: “(…) 1. Falta de respuesta al derecho de petición por irregularidad en la notificación. Debido a que no se surtieron ni la citación para notificación personal ni la notificación por aviso.

Cargo que se materializa teniendo en cuenta que la irregularidad de la notificación conllevo a la no respuesta lo cual tiene fundamento en los expuesto (sic) por el Consejo de Estado en sentencia al manifestar: Tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible – es decir- el acto no surte efectos.” 35.

(5) La parte demandante presentó memorial de descargos20, en el que se dijo: “Con decisión bajo consecutivo No. 2302269 del 30 de mayo de 2014 se envía respuesta. Enviándose carta de citación de fecha 30 de Mayo de 2014 a la dirección designada por el usuario para recibir notificaciones (CALLE 69D No. 39-74, SANTA ELENA, BARRANQUILLA), mediante guía de correo certificado 472.

Debido a que el usuario no se notificó de manera personal y en cumplimiento de los requisitos de notificación contemplados en el artículo 69 del CPACA (…), se envía aviso de notificación con guía de mensajería 472 el día 02/10/2013, no siendo posible la entrega. 15 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1.20148200382592.tif (fls. 4- 5) 16 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 4.20148200408562.tif (fls. 7- 8) 17 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 4.20148200408562.tif (fls. 3 - 4) 18 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 4.20148200408562.tif (fls. 5 - 6) 19 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 22.20158200010966.tif (fls. 1 - 2) 20 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 26.20158200296642.tif (fls. 1 - 6) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10 Por este motivo, se realiza la publicación del aviso en sede de la empresa, estando dentro de los términos. (…) En virtud a lo anterior, queda claro que la Empresa cumplió con las diligencias tendientes a notificarle al cliente de la respuesta a su escrito del 26 de Mayo de 2014, enviado las citaciones a la dirección por él aportada en el cuerpo del escrito, y consignada en el sello de recibido del mismo.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se hace evidente que la empresa nunca se sustrajo de su deber, de darle respuesta el escrito presentado por el cliente, ya que se pronunció a través de la Decisión No. 2302269 del 30 de mayo de 2014, respondiendo en forma oportuna al cliente, además se cumplió con el envío de la citación y se agotó la notificación enviándose citación para notificación personal.” 36.

(6) En la parte considerativa de la Resolución No. SSPD – 20158200117095 de 2015- 07-31, “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”21, se dijo: “…se pueden extraer de las pruebas allegadas en los descargos que la petición fue recibida en sede de la entidad prestadora con el radicado RE1170201410897 del 26/05/2014, para cuyo trámite oportuno la empresa contaba con término de 15 días hábiles para dar respuesta contados desde la fecha de recibo los cuales vencían el 16 de junio de 2014, encontrando que la empresa dio respuesta mediante el acto empresarial No. 2302269 del 30/05/2014, es decir, dentro del término legal previsto en el artículo 158 de la ley de servicios públicos domiciliarios… (…) Debido a la no comparecencia del usuario a recibir notificación personal de la decisión y en aplicación del artículo 69 del CPACA, la empresa prestadora procedió a notificarlo mediante aviso del 11 de junio de 2014, sin embargo, no hay acuse de recibo toda vez que la compañía de correo estableció como causal de no entrega ‘casa cerrada’, con lo cual se desconoció el mandato de la citada norma, de la cual se desprende que el aviso se perfecciona con su entrega.

Por lo anterior y de conformidad con el articulo 72 del CPACA, sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión.” 37. (7) En la Resolución No. SSPD – 20158200252045 de 2015-12-14, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”22, se dijo que: “se entró a revisar las pruebas allegadas por la empresa en las etapas procesales anteriores al recurso, toda vez que en este último no allegó ninguna prueba, encontrando que la empresa envió citación el 3 de junio de 2014, el cual fue devuelto por causal de casa cerrada, conforme con esto la empresa envía el aviso el 11 de mayo de 2014, pero no pudo ser entregado por causal de predio cerrado; como el aviso no pudo ser entregado debido a la devolución del correo por la causal citada, la empresa dio por notificado al usuario.

Es de indicar que la empresa debió enviar 21 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 32.20158200117095.tif (fls. 1 - 7) 22 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 42.20158200252045.tif (fls. 1 - 4) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 nuevamente el aviso tantas veces fuera necesario hasta poder notificar al usuario toda vez que la causal predio cerrado no significa que se desconozca la dirección del predio, ni que el usuario se encuentre notificado.” 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 38. Para la Sala la alzada no está llamada a prosperar, toda vez que, la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no acreditó en sede administrativa ni ante el A quo, haber cumplido con la normatividad especial, como lo es la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y lo previsto en el artículo 158, y el artículo 159, los cuales remiten al C.P.A.C.A, en lo referente a notificaciones. 39.

Dado como se dijo en líneas precedentes, que, la controversia gira en torno a establecer si la empresa demandante dentro del trámite administrativo, que se surtió a raíz de la petición presentada por el usuario Sergio Lujan, observó las ritualidades y términos, y formas de notificación de las decisiones que en dicho trámite se adoptaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y si además, cumplió el trámite de notificación dispuesto en la Ley 1437 de 2011 al momento de poner en conocimiento el acto que resolvió el asunto del mencionado usuario. 40.

En ese orden, según los actos demandados, se encuentra probado que, ante la sociedad demandante, se presentó petición el 26 de mayo de 2014, la cual fue atendida de manera oportuna y además se encuentra probado, que Electricaribe S.A. E.S.P., remitió citación para notificación personal, la cual fue devuelta, y con ocasión a ello se procedió a realizar la publicación de la citación. 41.

En lo que tiene que ver con la notificación por aviso, remitida a la misma dirección a la que se envió la citación para notificación personal, fue devuelta porque la casa estaba cerrada, ante ello, debió la demandante proceder a realizar la respectiva publicación, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 42.

Está probado entonces que, la demandante no cumplió con lo normado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en tanto notificación por aviso, remisión de la misma, y la posterior publicación en la página web, como quiera que en este caso la correspondencia fue devuelta por la empresa de mensajería. No se acreditó en el expediente lo de la publicación de la notificación por aviso, no resultaba procedente insistir en el mismo como lo plantearon los actos acusados, porque lo procedente es la publicación en la página web, bajo el entendido que, si la correspondencia no puede ser entregada, es porque se desconoce la información del destinatario, tal como lo afirmó el A quo. 43.

La recurrente afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción por considerar que se debió insistir en la entrega del aviso hasta lograrla y que la publicación del mismo no era procedente argumentando que, este no era un caso de desconocimiento del destinatario, al respecto debe precisarse que, si bien uno de los argumentos de la demandada para imponer sanción, no es de recibo por la Sala, tampoco lo es el argumento de la apelante; en este caso lo que se advierte es que, no se perfeccionó el acto de notificación, al desconocer la ubicación del usuario Sergio Lujan, debió proceder la empresa a la publicación del aviso en un lugar visible de su sede física concurrentemente con la publicación en la página web, lo que no se acreditó en el sub examine. 44.

Así las cosas, la sanción se impuso porque se incurrió en silencio administrativo positivo, por no haberse acreditado el cabal cumplimiento de lo normado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, tal como se advirtió en la Resolución No. SSPD – 20158200117095 de 2015-07-31, “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”23.

De ello se evidencia que, efectivamente la parte demandante no atendió los presupuestos 23 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 32.20158200117095.tif (fls. 1 - 7) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12 normativos para notificar en debida forma la respuesta a la petición de 26 de mayo de 2014, presentada por el usuario Sergio Lujan, porque no acreditó haber publicado el aviso en sede física coetánea con la publicación en la página electrónica, conforme lo ordena el inciso segundo del citado artículo. 45.

En tal orden se advierte que, en los actos administrativos demandados, la Superintendencia encontró que, la empresa demandante había incurrido en silencio administrativo positivo frente al caso del usuario Sergio Lujan, lo que efectivamente ocurrió, porque no se acreditó el deber de publicar el aviso en la página web, al no haberse podido concretar el recibo de mensajería, no pudiendo la empresa demandante en caso alguno beneficiarse de su propia desidia, al no haber probado que se perfeccionó la notificación del usuario, siendo la única manera acreditándose la publicación “…en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.”.24 46.

Se reitera que, lo de la publicación del aviso en sede física y en sede electrónica es concurrente, por ello la norma contiene la conjunción copulativa “y”, en la parte citada al consagrar que, “…el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días …” 47.

Bajo los argumentos esbozados, se impone confirmar la sentencia apelada. 5.6. Costas. 48. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso25, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. – DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por las razones aquí expuestas.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. 24 Inciso final artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 25 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-003-2016-00243-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Otros Asuntos) Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 13 Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7824a855ae5a28fca3c178a39414e99bb0c088d957056a3331a093d91f0082f3 Documento generado en 08/07/2024 04:00:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica