Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-004-2014-00291-01 Demandante Sandra Milena Trespalacios Nieto Demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema Contrato Realidad Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelaciones y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Sandra Milena Trespalacios Nieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “II. PRETENSIONES. 1. Se declare la nulidad del oficio N° 0626 de marzo de 2014 (sic) recibido marzo 14 de 2014, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por ser violatorio del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, estatuido en el artículo 53 constitucional. 2.
Se declare que en la prestación del servicio de mi mandante, en los contratos alegados, aportados, y probados se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral de derecho público y por tanto se les reconozca y pague los siguientes derechos laborales: a) Indemnización equivalente a los salarios dejados de pagar por la E.S.E. mencionada correspondientes a los años, en los cuales laboraron, de acuerdo a la relación que se aporta en el anexo, así como las primas de navidad, de servicios, vacaciones y cesantías con sus respectivos intereses, y demás derechos laborales que en igualdad de condiciones tenían los empleados de REDEHOSPITAL - Barranquilla. 1 Folios 6 –7, Archivo digital “02Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla b) Las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social: la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, en la cuota parte que la E.S.E. dejé de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. c) Que la condena establecida en la sentencia, sea ajustada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de C. P.A. y C.A. d) Se ordene el pago de los intereses si a ello haya lugar. e) Se condene en costas a la entidad demandada.” 3.
El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. Que prestó sus servicios personales bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla. 5. Que, durante su desempeño, existían funciones asignadas en forma continuada, con subordinación o dependencia, cumpliendo horarios y devengando una remuneración económica. 6.
Que, durante el término de la prestación de sus servicios, la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla no reconoció ni canceló ninguna de las prestaciones sociales. 7. Manifiesta que mediante el Acuerdo No. 0883 de 2008, la Alcaldía Distrital ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, ordenando a su vez el pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal de la entidad en liquidación. 8.
Que la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto presentó petición el día 04 de febrero de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales; indemnización equivalente a los salarios dejados de pagar, primas de navidad, prima de servicios, vacaciones y cesantías con sus respectivos intereses, y demás derechos laborales que en igualdad de condiciones tenían los empleados de la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla. 9.
Que mediante oficio No. 0626 de 2014, la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta a la petición presentada por la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto, negando la solicitud presentada por la demandante. 3.2. Posición de la demandada 10. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: no existió un vinculo laboral entre la accionante y la Redhospitales; adicionalmente, no existe prueba sumaria que acredite la existencia de una subordinación laboral, un horario que fuera de obligatorio cumplimiento, elementos de vital importancia a la hora de comprobar la existencia del vínculo laboral. 3.3.
Fallo de primera instancia 11. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, el Juzgado (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda y como sustento de ello, manifestó que, no se encuentra probado dentro del plenario los elementos configurativos de la relación laboral con respecto a los contratos celebrados entre la 2 Folios 2 – 6, Archivo digital “02Demanda” 3 Archivo digital “09ContestacionDemandal”.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla demandante señora Sandra Milena Trespalacios Nieto y Redhospitales; y en consecuencia, permanece incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandante presentó recurso de apelación4, considera la apelante que el juez de primera instancia yerra al no dar por demostrado la existencia de la relación laboral entre la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto y la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, toda vez que, de los testimonios practicados en esa instancia, se logra probar la existencia de los elementos de la relación laboral; prestación personal del servicio, remuneración, y la continuada subordinación. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 13.
Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si entre la demandante y la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla existió una verdadera relación laboral que da origen al contrato realidad por verificarse la existencia de los requisitos que lo configuran. 5.3.
Tesis de la Sala 16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndo en cuenta que NO se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto y la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla en el entendido que, no existe material probatorio que acredite que, la prestación del servicio aconteció desbordando la debida coordinación que debe existir entre los contratantes en el marco de la ejecución de los contratos celebrados, así como tampoco del ejercicio del deber de supervisión del contratante respecto del cumplimiento del objeto contractual. 4 Archivo Digital “46. 2014-00291 RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE”.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 18.
El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 19. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado5. 20. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 21. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)…En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.6 22.
En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.7 23.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial al analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”8. 24.
En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria y cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público a la jurisdicción contencioso administrativa. 25.
En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 26.
En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado9 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación de la siguiente forma: “En este punto, es necesario reiterar que la subordinación debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador para dirigir la actividad contratada, emitir ordenes e instrucciones de obligatorio cumplimiento, imponer reglamento de trabajo y detentar la facultad disciplinaria sobre el trabajador, de forma permanente, esta facultad implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado.
Entre tanto, la coordinación, más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de contratación con rubros oficiales, y que 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2019, con radicado: 05001-23-33-000-2013-01597-001. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implica coordinar algunas funciones, el establecimiento de horario en la prestación del servicio del contrato e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica ínsita de la subordinación. Por tales razones, discurrimos que en todos los contratos de prestación de servicios la coordinación es una obligación que goza de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en su contra, y que debe desvirtuar quien pretende que prosperen sus reclamos ante la jurisdicción”. 27.
Por lo tanto, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 28.
Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.10 y han sido acogidos por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010. 29.
Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.1. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 30.
En reciente sentencia11, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 31.
En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios, desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por este tipo de contratos, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las de las de prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de 10 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 11 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no el elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 32.
Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 33. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202112 se aclaró lo relativo a eventuales modificaciones a estudios previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que, en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, que el objeto de los contratos, las necesidades a satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan una verdadera relación laboral encubierta. 34.
Por último, en la sentencia de unificación citada el Consejo de Estado13 preceptuó; “92. El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».28 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el Artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: […] 12 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RESUELVE
ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021. 13 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. 93.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública - como peritos, técnicos y obreros-; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
(…) 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.” (Negrilla del Tribunal) 35.
En este sentido, por regla general el objeto del contrato de servicios es atender aquellas funciones ocasionales que no tengan relación con el objeto misional de la entidad, no obstante, en los casos en que no haya suficiente personal de planta para cumplir el objeto misional, también se puede acudir a la ésta figura para poder llevar a cabo las mismas. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 36. (1) Poder para actuar14 37. (2) Petición de reconocimiento y pago de derechos laborales de fecha 14 de febrero de 2014.15 38. (3) Oficio No. 0626 de marzo de 2014, mediante el cual, el Distrito de Barranquilla niega el reconocimiento y pago de derechos laborales.16 39.
(4) Decreto No. 0883 de 2008, mediante el cual el Distrito de Barranquilla suprime la E.S.E Red de Hospital del Orden Distrital, y se ordena su liquidación.17 14 Folios 19 del archivo digital “01Demanda” 15 Folios 21 a 26 del archivo digital “01Demanda” 16 Folios 27 al 30 del archivo digital “01Demanda” 17 Folios 61 al 74 del archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 40. (5) Relación de contratos de prestación de servicios de la señora Sandra Trespalacios Nieto, donde consta;18 41.
(6) Certificado de contrato de prestación de servicios, desde mayo de 2007, hasta el mes de agosto de 200819 42. (7) Contrato de prestación de servicios No. 0947 de 31 de agosto de 2007.20 43. (8) Contrato de prestación de servicios No. 0270 de 01 de marzo de 2008.21 44. (9) Contrato de prestación de servicios No. 1181 de 01 de agosto de 200822 45.
(10) Contrato de prestación de servicios No. de 1301 de 03 de octubre de 200823 46. (11) Certificados de prestación de servicios24 47. (12) Contrato de prestación de servicios No. 0270 de 01 de marzo de 2008.25 48. (13) Carta detallando funciones y horario laboral de la señora Sandra Trespalacios26 49. (14) Contrato de prestación de servicios No. 288 de 09 de octubre de 200627 50.
(15) Contrato de prestación de servicios No. 0241 de 07 de mayo de 2007.28 51. (16) Contrato de prestación de servicios No, 0428 de 01 de junio de 2007.29 52. (17) Contrato de prestación de servicios No. 0472 de 03 de julio de 2007.30 53. (18) Contrato de prestación de servicios No. 0741 de 01 de agosto de 2007.31 54. (19) Contrato de prestación de servicios No. 1085 de 01 de octubre de 2007.32 55.
(20) Contrato de prestación de servicios No. 1190 de 01 de diciembre de 2007.33 56. (21) Contrato de prestación de servicios No. 0100 de 16 de enero de 2008.34 18 Folio 91 del archivo digital “01 Demanda” 19 Folio 92 del archivo digital “01 Demanda” 20 Folios 93 al 94 del archivo digital “01 Demanda” 21 Folios 96 a 97 del archivo digital “01Demanda” 22 Folios 98 al 99del archivo digital “01Demanda” 23 Folios 100 al 101 del archivo digital “01Demanda” 24 Folios 102 al 112 del archivo digital “01Demanda” 25 Folios 90 al 91 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 26 Folio 115 del archivo digital “01Demanda” 27 Folios 32 al 33 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 28 Folios 46 al 47 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 29 Folios 49 al 50 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 30 Folios 51 al 52 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 31 Folios 53 al 54 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 32 Folios 60 al 61 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 33 Folios 68 al 69 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 34 Folios 83 al 84 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 57. (22) Contrato de prestación de servicios No. 0633 de 30 de abril de 2008.35 58. (23) Contrato de prestación de servicios No. 0810 de 30 de mayo de 2008.36 59.
(24) Contrato de prestación de servicios No. 0961 de 01 de julio de 2008.37 60. (25) Resolución No. 1057 de 2008, mediante el cual se reconoce una prestación de un servicio profesional y se ordena el pago respectivo.38 61. (26) Testimonios de los señores: Luis Carlos Jiménez y Oswaldo Debe Mendoza,39 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 62.
A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 63. De las pruebas aportadas se infiere que, la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto, estuvo vinculada a la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en el periodo comprendido entre el 09/10/2006 y el 03/10/2008, inicialmente como ingeniera de sistemas en los hospitales pertenecientes a esta entidad. 64.
Con lo anterior se acredita que, la actora celebró contratos de prestación de servicio con la la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla durante 2 años, verificándose que la prestación tuvo interrupciones por periodos superiores a 30 días calendario. 65. Así las cosas, se tiene por acreditada que, la contratación celebrada fue realizada por parte de la demandante como prestación personal del servicio.
No obstante este único requisito no basta para acreditar la existencia de una relación laboral, por lo que se debe continuar haciendo el análisis de los elementos configurativos de esta. (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 66. La demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, de manera mensual, tal como se plasmó en los respectivos contratos.
(3) De la subordinación o dependencia 67. En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que, se tiene para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en relación con el modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo), la actora argumenta que, este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad (en la sede física: Hospital de Barranquilla) de manera continua e ininterrumpida y que para el cumplimiento de las funciones se encontraba subordinada y en dependencia, imponiéndosele horario, obligaciones, actividades y servicios, que, en general, ocultaron un vínculo laboral.
Para demostrarlo, la parte demandante aportó todos los contratos suscritos desde el año 2006 a 2008, por lo que, del contenido de tales documentos, se pasa a verificar si es posible determinar los elementos propios de una relación laboral. 35 Folios 95 al 96 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 36 Folios 101 al 102 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 37 Folios 107 al 108 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 38 Folios 129 al 132 del archivo digital “33. 2014-00291 RESPUESTA SIAR S.A.S.” 39 Archivo digital “38VideoAudienciaPruebas,mp4” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 68. A partir de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se puede establecer que, el propósito era brindar servicios como Ingeniera de sistemas, atendiendo las funciones que se desprenden en materia de sistemas y redes de comunicación, es decir, labores propias de su oficio como ingeniera, en colaboración con los demás funcionarios de la entidad, y rindiendo los informes correspondientes periódicamente, lo cual denota que, la entidad no dependía de la inherencia permanente de la prestación de los servicios personales de la actora. 69.
En este punto, la Sala destaca que la esencia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, tenían como objeto actividades no misionales, es decir, que no hace parte de las funciones principales de la entidad, sino que por el contrario, el objeto derivaba de aquellas actividades ocasionales o que por la realización de trabajo que por su conocimiento especializado solo podía ser desempeñaba por personas con un conocimiento especializado, y que no ameritaban la continuada subordinación del personal. 70.
De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada no vulneró prima facie el ordenamiento jurídico, toda vez que el contrato celebrado, se realizó de acuerdo con lo estipulado por el Consejo de Estado40, con el objetivo de cumplir actividades no relacionados con la misión de la entidad, es decir, actividades ocasionales o que por la necesidad de un conocimiento especializado no podía ser desempeñado por los trabajadores de planta. 71.
Ahora bien, es importante destacar que en la etapa probatoria se recepcionaron testimonios de los cuales se puede destacar lo siguiente: Testimonio rendido por el señor Luis Carlos Jiménez: “(…) JUEZ: ¿Usted conoce a la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto? TESTIGO: Sí la conozco, fuimos compañeros de trabajo, porque, así como ella laboraba, yo también con una orden de prestación de servicios.
JUEZ: ¿Usted laboraba con ella dónde? TESTIGO: Ella era la ingeniera de sistemas en el Hospital Barranquilla, y yo era la persona encargada de recepcionar todas las ordenes de prestación de servicio… JUEZ: ¿Trabajaban en la misma dependencia, es decir, en el mismo sitio físico? TESTIGO: No, yo trabajaba en el Departamento de Contabilidad y ella estaba en el Hospital de Barranquilla JUEZ: ¿Recuerda usted en que fecha laboraba en el Hospital de Barranquilla? TESTIGO: Sí, en agosto de 2007 ella ingresó y finalizó en octubre de 2008.
JUEZ: ¿Sabe usted cual eran sus funciones? TESTIGO: Si, actualizaba la base de datos, conformaban el sistema de información de la red hospitalaria, tenía que ver con los inventarios de todos los computadores, tenía que recopilar y entregar oportunamente los informes a los entes que tenían que ver con la salud. JUEZ: Indique a este Despacho si conoce usted cual era la forma en la cual a ella se le vinculo en el Hospital de Barranquilla, es decir si tenía un contrato o si era a través de un nombramiento.
TESTIGO: No, no era contrato, era con una orden de prestación de servicios, todo el tiempo laboró con una OPS JUEZ: Indique a este Despacho si conoce usted que otras personas cumplían la función en el Hospital de Barranquilla, similar a la que cumplía la señora Sandra. TESTIGO: Sí, el ingeniero Oswaldo era la persona de planta en el Hospital Barranquilla.
ABOGADO: (…) diga al Despacho… cuantos ingenieros de sistemas, más o menos había en esas calendas allá en redhospitales…. TESTIGO: Existía el ingeniero Oswaldo, en el Hospital Barranquilla, estaba el ingeniero Aaron en el Hospital Pediátrico, y existía un outsourcing que era manejado por el ingeniero Ricardo Cantillo, que a su vez tenía otro ingeniero José Díaz, que era el que visitaba todos los hospitales más los 48 puestos de salud.
ABOGADO DEL DISTRITO: Identificaba usted que laboró también en redhospitales con contrato de prestación de servicios. 40 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla TESTIGO: Sí señor… ABOGADO DEL DISTRITO: producto de estos contratos de prestación de servicios que tuvo con redhospital, ¿alguna vez presentó alguna reclamación por esto? TESTIGO: No, nunca tuve problemas.
ABOGADO DEL DISTRITO: Indicaba que había personas que cumplían funciones parecidas a la señora Sandra Milena Trespalacios, ¿Eran exactamente las mismas funciones…? TESTIGO: Sí, eran iguales las funciones… ABOGADO DEL DISTRITO: ¿Puede indicarnos cuales eran las funciones que prestaban estos? TESTIGO: Si, entre esos estaba actualizar las bases de datos (la Juez advierte que el testigo se encuentra leyendo, por lo que expresa que esto le resta espontaneidad, y solo puede decir lo que al testigo le conste y tenga conocimiento) ellos llevaban los inventarios de todo lo que tenía que ver con los computadores, reunían toda la información que solicitaban los entes de control de todo lo que era la salud.
ABOGADO DEL DISTRITO: Señor Luis Carlos ¿Cómo se desarrollo su relación con la señora Sandra Milena Trespalacios? TESTIGO: Bueno, yo únicamente como era la persona que recepcionaba las ordenes de prestación de servicio para su cancelación, ella cuando se cumplía el tiempo para cancelar, me llevaba copia del contrato y el pago de los impuestos que había que anexar, únicamente la veía era en las fechas cuando ella se presentaba en la oficina a entregar esa documentación. Testimonio rendido por el señor Oswaldo Debe Mendoza: “JUEZ: ¿Conoce usted a la señora Sandra Milena Trespalacios Nieto? TESTIGO: Sí su señoría, la conozco JUEZ: ¿De que la conoce? TESTIGO: Como compañera laboral, cuando trabajábamos en la empresa redhospitales de Barranquilla JUEZ: ¿Cuánto tiempo usted laboró con ella? TESTIGO: Con la ingeniera más o menos en un lapso de un año entre el 2007 al 2008… JUEZ: ¿Usted trabajaba en la misma dependencia que ella? TESTIGO: (…) la empresa redhospitales era una empresa bastante amplia, estaba conformada por la unión de todos los hospitales públicos que en aquel entonces tenía el Distrito de Barranquilla (…) fui designado como coordinador de los ingenieros, y paso a la oficina de planeación, y fui trasladado a las oficinas de planeación de redhospitales, y la ingeniera Sandra, según recuerdo, fue designada para cubrirme el puesto que yo había dejado… JUEZ: ¿… ¿Ella le reemplazó a usted en el Hospital de Barranquilla? TESTIGO: Sí, ella cumplió mis funciones… ella trabajó en el puesto que yo ocupaba, cumpliendo las funciones como ingeniera de sistemas en la Unidad Hospitalaria Barranquilla JUEZ: (…) De acuerdo a su respuesta ¿Usted hacía alguna clase de coordinación y supervisión del trabajo de ella en el Hospital de Barranquilla? TESTIGO: Sí su señoría… de todos los ingenieros… JUEZ: Indique a este Despacho si conoce usted el tipo de vinculación que tenía la señora Sandra Milena Trespalacios, es decir si era por un nombramiento o por un contrato de prestación de servicios.
TESTIGO: Bueno, de tener ciencia cierta conocimiento del contrato de la ingeniera, no lo tendría pues no lo tendría, pues esa no era mi función allá en la empresa, sin embargo, recuerdo que no se hizo ninguna clase de nombramiento, o sea que la ingeniera debía estar de forma lógica contratada por orden de prestación de servicio… JUEZ: ¿Sabe usted que funciones cumplía ella en el Hospital de Barranquilla? TESTIGO: Claro que sí, porque eran las mismas que yo cumplía como ingeniero de sistemas… el soporte técnico al Hospital, atender las situaciones propias del sistema de información, el manejo de las bases de datos, la integridad de los datos, la administración de equipos de computo y de redes de comunicaciones (…) JUEZ: ¿Ella le rendía a usted algún informe sobre sus funciones ahí en el Hospital de Barranquilla? TESTIGO: Bueno, realmente… yo no era el jefe de ella directamente, el jefe de la ingeniera Sandra por situaciones propias administrativas de la empresa era el Doctor Víctor Guerrero Tajan, como director administrativo de la Unidad Hospitalaria de Barranquilla, quien tenía que supervisar directamente las funciones de la ingeniera Sandra, desde el punto de vista operativo, es decir, él debía estar pendiente que ella cumpliera con horarios, que la función que ella estuviera revisando estuviera bien, mi trabajo más bien era de coordinación desde el punto de vista de planeación estrategia, es decir, yo debía estar pendiente de que los objetivos macro del sistema de información se cumpliera, sin embargo ellos me rendían informes estadísticos y sobre el funcionamiento del sistema de información en general… (…) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ABOGADO: ¿Sabe si la ingeniera Sandra en su labor desarrollada en el Hospital General de Barranquilla, disponía del libre albedrío en cuanto al horario para el cumplimiento de sus funciones o por el contrario? TESTIGO: Bueno, lo que ocurrió en ese entonces, desconozco como tal el contrato que firmó, lo que sí le sé decir es que ella cumplía con el mismo horario que yo venía cumpliendo, bajo las mismas condiciones de trabajo mío, de pronto su contrato podía ser diferente, pues no era un personal de planta de la empresa(…) yo era personal de planta porque concursé… en mi relación laboral con la compañera, perfectamente le puedo decir que ella cumplió porque inclusive, su jefe inmediato… frecuentemente hablábamos de la labora de la ingeniera, y nunca se mencionó (…) nunca recibimos ningún informe que la ingeniera incumpliera con esas mismas funciones con que yo trabajara(…) en mi parecer si cumplía con el horario que yo cumplí todo el tiempo que era horario de oficina (…) ABOGADO DEL DISTRITO: Usted indica que cumplía las mismas funciones que la señora Sandra Trespalacios, pero además a la vez nos indica funciones diferentes o adicionales para usted ¿Exactamente su cumplía las mismas funciones que ella o diferentes como coordinador? TESTIGO: (…) Al unirnos como redhospitales ya la situación cambia desde el punto de vista de información, la información cambia, y precisamente por eso yo cambio y el Doctor Romero decide pues llamarme al nivel de la oficina central y me asigna la función de coordinación (…) no cambio mi cargo, el código de mi cargo como funcionario es el mismo código que tenía el de la ingeniera, pero con unas funciones adicionales por parte de la gerencia general de Redhospitale s(…) ABOGADO DEL DISTRITO: (…) ¿Consideraría usted que la señora Sandra Trespalacios fue contratada por una necesidad del servicio? TESTIGO: Claro que sí, porque era muy complejo y muy complicado dado el tamaño (…) uno Hospital o una clínica es un negocio bastante complejo desde el punto de vista de la información. ABOGADO DEL DISTRITO: ¿Su relación con ella se debía solo al vinculo laboral? TESTIGO: Pues claro, definitivamente, con la ingeniera Sandra tuve una relación personal desde el punto de vista simplemente de compañeros de trabajo, de compañeros de empresa (…) 72.
En declaración rendida por el señor Luis Carlos Jiménez se puede extraer que laboró en la entidad demandada durante el periodo en que la actora estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, al respecto, indica que ésta desempeñaba las mismas labores de los demás ingenieros de sistemas, actualizando la base de datos, conformar el sistema de información de la red hospitalaria, entre otros, por otro lado, indica que su relación con la señora Sandra Trespalacios se circunscribía en recibir las ordenes de prestación de servicio para su cancelación, y únicamente la veía era en las fechas cuando ella se presentaba en la oficina a entregar esta documentación para el pago. 73.
En cuanto a la declaración del señor Oswaldo Debe Mendoza, se advierte que coordinó la labor de los ingenieros durante la existencia de la entidad demandada, y que durante esto, menciona que la señora Sandra Trespalacios ocupó su lugar como ingeniero de sistemas, explicando que esta cumplía las mismas labores que el personal de planta, además, manifiesta que al no tener quejas él o sus superiores sobre la asistencia de la accionante a cumplir sus labores, infiere que ésta cumplía horario de oficina durante todo el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
A su vez, indica que la señora Sandra Trespalacios debía rendirle a él informes estadísticos, y su jefe inmediato debía estar pendiente de que cumpliera con horarios y que la función que ella realizara estuviera bien. 74. Como viene de verse, los testigos citados al proceso manifestaron haber conocido a la demandante y haber estado vinculados a la entidad demandada y al ser indagados sobre la existencia de un jefe o superior, expresaron que la hoy demandante tenía un jefe inmediato, quien, básicamente, cumplía funciones de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos, que se cumplieran con las funciones para las cual fueron contratados y coordinar estrategias necesarias para la realización del contrato en general, advirtiendo entonces que, las actividades desplegadas por esta persona eran de mera coordinación para velar por una correcta y adecuada ejecución de los contratos suscritos tal como la misma norma lo establece.
Así mismo, reitera el Tribunal que, ha sido claro el Consejo de Estado en determinar que un factor clave en cuanto a la subordinación, es la evidente imposición del reglamento de la entidad o aplicación de la facultad disciplinaria por una Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla persona que denotaría las particularidades de un superior jerárquico, situación que no se evidencia en el proceso de la referencia. 75.
Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones presentadas por los testigos en audiencia de pruebas, no proporcionan elementos suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, ya que, de los mismos, se logra advertir que, no era indispensable su permanencia en las instalaciones de la entidad. Además, no se establece de manera inequívoca que, desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta de la entidad demandada, pues la simple declaración de testigos y las aseveraciones contempladas en la demanda, no demuestran fehacientemente que prestaba sus servicios de manera idéntica a las de los servidores públicos suscritos a la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, toda vez que, por una parte el señor Luis Carlos Jiménez afirma que solo veía a la señora en la fecha que debía entregar los documentos para el pago de sus contraprestación y posteriormente afirma conocer las funciones que desempeñaba la actora, por otro parte, el señor Oswaldo Debe Mendoza si bien afirma que la demandante entró a cubrir su cargo en razón de que el se convirtió en coordinador, luego indica que nunca cambió de cargo, y que seguía bajo la misma denominación y funciones a las de un ingeniero de planta, ambas afirmaciones incompatibles entre sí. 76.
En cuanto a la existencia de un horario que debía cumplir la accionante, el testigo afirma que debido a falta de queja por parte de los directivos de la entidad demandada sobre el trabajo realizado por ésta se puede inferir que cumplía con un horario impuesto; para esta Sala no encuentra una conexión lógica entre la premisa y la conclusión realizada, ya que el simple hecho de no existir quejas en contra de un trabajador indica que ha realizado una buena gestión, pero no acredita a priori que se le haya indicado un horario de trabajo y éste lo cumpla. 77.
De igual forma tampoco se logra demostrar que, los actos de coordinación necesarios para la óptima prestación del servicio se hayan desbordado a la esfera de una relación de subordinación frente a las actividades realizadas en desarrollo de los objetos contractuales, por lo tanto, los testimonios recaudados no constituyen un medio de prueba suficiente para establecer de manera concluyente la presencia de la subordinación requerida. 78.
Se observa que, a partir de los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se puede concluir que haya existido una auténtica relación laboral entre la demandante y el la E.S.E Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, pues aunque se deduce que, ésta prestó servicios personales de acuerdo con los diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales se establecieron los términos y condiciones para llevar a cabo la labor asignada como ingeniera de sistemas, y donde sus responsabilidades estaban bajo la supervisión de la entidad demandada, no se evidencia el elemento de subordinación, que es requisito fundamental para determinar si, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se escondía una relación laboral genuina entre las partes. 79.
En tal sentido, la demandante se limitó a proporcionar copias de los contratos de prestación de servicios y solicitó la práctica de pruebas testimoniales que, por sí solos, no son determinantes para descubrir la aparente relación de trabajo que se habría encubierto bajo la formalidad de contratos de prestación de servicios, sin presentar otras pruebas que respalden estas afirmaciones, en consecuencia, no cumplió con la responsabilidad de demostrar los hechos en los que se basan sus reclamaciones. 80.
Resulta pertinente recordar que, el contrato de prestación de servicios, no suprime la posibilidad que se dicten instrucciones por parte del contratante en lo que respecta a la ejecución de la actividad que corresponde desarrollar al contratista, así como tampoco impide que se ejerza control y supervisión de las labores contratadas; pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio. 81.
En consecuencia, con base en las pruebas presentadas en el proceso, se concluye que estas no ofrecen el grado de certeza para respaldar la afirmación realizada en la demanda. Es importante recordar que, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que fundamentan las normas que busca aplicar, con el fin de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados es suficiente para demostrar la relación de carácter laboral que, se considera oculta y dicho planteamiento no ha sido demostrado al interior de este proceso. 82.
La Sala destaca que la ausencia de pruebas dificulta la comprobación del requisito de subordinación necesario para establecer la existencia de una relación laboral, pues no se incorporaron al proceso, llamados de atención, advertencias o memorandos como evidencia probatoria que demuestre que, sobre éste, se ejerció potestades disciplinarias, órdenes de funciones que se debían realizar en línea con las de los empleados de planta, reglamentos internos y directrices a seguir.
Estos elementos podrían haber ayudado a demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como es característico de una relación contractual basada en la autonomía de la voluntad. 83. Conforme a la jurisprudencia en cita y el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la sentencia del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. 5.7.
Costas. 84. Se aplicará el artículo 188 del CPACA, que impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas.
En ese sentido, no se dispondrá de codena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 85. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-004-2014-00291-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sandra Milena Trespalacios Nieto Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1becd779e0f689ecc48563d1a3b8b7d9e0e05fe1e1cd2cbe36af783445650a04 Documento generado en 09/07/2024 02:50:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica