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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-005-2013-00050-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-06-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Radicado 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Demandante Cervecería Unión S.A. Demandado Departamento del Atlántico Tema Impuesto al consumo de cervezas y otros Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la entidad, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. La Cervecería Unión S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Atlántico; en la que se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: “Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda- Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante las cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, a cargo de mi representada por el mes de marzo de 2.009.

No. Período Fiscal Acto Administrativo Fecha 1 Marzo de 2009 Liquidación Oficial 7-2-193- 0153P-10 03 de agosto de 2011 Resolución 5-1282-0153P- 10 10 de septiembre de 2012 Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, correspondientes al mes de marzo de 2.009.

Esta Liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración mediante la Resolución enunciada en el cuadro anterior.

SEGUNDO: “Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a CERVECERÍA 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expediente digital. Folios 3 - 11 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 2 UNIÓN S.A., declarando que por el mes de marzo de 2.009, la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento del Atlántico.” 3.

La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) La Secretaría de Hacienda Departamental, profirió Requerimiento Especial No. 2-0828-153P del 8 de abril de 2011, en el que propone modificación de la Liquidación Privada del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el mes de marzo de 2009, debiendo adicionar la base gravable declarada porque hubo diferencia den las cantidades de producto declarado.

La adición del impuesto propuesta es de $11.744.912 y se determina una sanción por inexactitud de $18.791.862. 5. (2) Se profirió Liquidación de Revisión No. 7-2193-0153P-10 el 03 de agosto de 2.011, en la que la Secretaría de Hacienda Departamental modifica la liquidación privada presentada por la sociedad contribuyente por el mes de marzo de 2.009, adicionando el impuesto declarado con la suma de $11.744.914 y determinando una sanción por inexactitud en cuantía de $18.791.862. 6.

(3) La sociedad presentó oportunamente el recurso de Reconsideración, el cual fue fallado en forma desfavorable mediante la Resolución No. 5-1282-0153P-10 del 10 de septiembre de 2012. 3.2. Posición de la demandada. 7. El Departamento del Atlántico contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) Es la “entrega”, entendida como el acto físico de aprehensión, la que determina el momento de la causación del tributo de consumo de cerveza, por lo que no es válido referirse al “consumo”, como lo argumenta la sociedad actora, ya que ello implicaría hacer decir a la norma algo distinto a lo que realmente prevé; por ello, la administración departamental, para efecto de verificar si hubo, o no, causación del impuesto, se remitió a la información del sistema infoconsumo y en las tornaguías que amparan la movilización de los productos al momento de su entrega en la fábrica.

(2) La sociedad demandante en su liquidación privada descontó un saldo a favor en su declaración privada de marzo de 2009, proveniente del mes anterior, sin tener los suficientes soportes para hacerlo. Y que esto se verificó, en el cruce de información efectuado con los datos suministrados en respuesta al R.E. No. No. 2-0828-153P del 08 de abril de 2.011, y los demás documentos que obran en el expediente.

(3) La demandante al consignar en su declaración hechos y cifras incompletas, no lo exime de la responsabilidad tributaria toda vez que el menor valor no resulta de diferencias interpretativas con la Secretaría de Hacienda Departamental; y lo que cobra vigencia –en su parecer- es que las inexactitudes en la declaración privada del contribuyente son conductas imputables a éste pues los datos e informes allí registrados, no corresponden con lo señalado en el inciso final del artículo 284 del Estatuto Tributario Departamental.

Indica que la empresa Cervecería Unión S.A., no podía descontar en su declaración privada de marzo 2009, el monto de un impuesto sobre una mercancía que dice fue dada de baja, o cambió de destino o fue objeto de devolución sin que, para los efectos, hubiere cumplido con los procedimientos legales establecido en las normas tributarias. 3.3.

Fallo de primera instancia. 8. Mediante sentencia de 1 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó la nulidad de la actuación enjuiciada y las pretensiones de la demanda5; determinó que, (1) no es la contabilidad del contribuyente la prueba pertinente, conducente y útil para determinar el impuesto al consumo en la 3 Expediente digital.

Folios 11 - 35 4 Expediente digital. Folios 168 - 195 5 23FalloTributario.pdf. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 3 jurisdicción territorial respectiva, sino la correspondiente tornaguía expedida por la autoridad competente, por cuanto determina la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el momento de la entrega del producto en fábrica o en planta, momento en que surge la obligación para el pago del impuesto, debido a que en este tipo de impuesto el hecho se concreta antes de que se consuman efectivamente los productos, sin que sea necesario que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo.

(2) El impuesto al consumo se causó desde el momento de la entrega en fábrica o en planta con destino al Departamento del Atlántico y por tanto le asistía el deber de declararlo y en el evento en que se encontrase en la situación manifestada, esto es, con la obligación de dar de baja los productos para garantizar que no fueran consumidas, debió hacer uso de lo dispuesto por las normas para ello, es decir, de las tornaguías de reenvío para devolverlos a la fábrica o planta de origen y una vez autorizado por la autoridad territorial correspondiente, excluirlo de la declaración del impuesto.

(3) En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud impuesta por el Departamento del Atlántico, es dable afirmar que fue procedente y era lo que legalmente le era exigible a dicho ente territorial, por cuanto la sociedad demandante omitió en su declaración, la inclusión de los productos que efectivamente habían salido de fábrica o planta de acuerdo con las tornaguías autorizadas por la autoridad correspondiente, lo cual claramente disminuyó el monto de la obligación de pago del impuesto.

Asimismo, consideró que la sanción por inexactitud debe mantenerse, toda vez que, lo que se dio en el presente caso no fue producto de diversas interpretaciones normativas, sino una situación en la cual la actora declaró cifras inferiores a las que correspondía, por lo que, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario y 248 del Estatuto Tributario Departamental, respectivamente. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 9. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: (1) El fallo señaló dos requisitos de imposible aplicación práctica cuando se hacen descuentos en la declaración inicial por productos dados de baja o por cambios de destino, y son los siguientes: Que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y, que se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino. Esos requisitos llevarían a concluir que el impuesto tiene que quedarse para el Departamento donde se causó el tributo y no en el Departamento donde se realizó el hecho generador, y ese error es causa del no saber diferenciar que la causación del tributo se estableció con la finalidad de mejorar el recaudo del impuesto, mas no con el objetivo de reemplazar el hecho generador del tributo.

En el mismo sentido, los reenvíos de productos no pueden hacer parte de la base gravable del impuesto que se paga en el Departamento donde no se realizó el hecho generador, aun cuando el momento de causación (salida de fábrica) se cumpla, es decir que hay que tener en cuenta para la presentación de la declaración, eventos posteriores al periodo gravable que impidan la realización del hecho generador.

(2) No se puede predicar la igualdad en las cargas fiscales, si el productor debe pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos sobre un mismo producto tanto en el lugar donde ocurre la causación del impuesto como en el lugar donde se produce el hecho generador. En estos casos, se generaría una doble carga impositiva que iría claramente en contra de los principios constitucionales tributarios de equidad y progresividad de los impuestos; ocurre lo mismo cuando un producto se reenvía a otro territorio departamental antes de la presentación de la declaración o cuando se dan de baja, y por lo tanto –como el caso en estudio- no es suficiente que la causación (momento de entrega en planta o fabrica) sea el motivo que da lugar al cobro del impuesto y mucho menos sin haberse realizado el hecho generador, esto es, el consumo de las mercancías.

(3) Las denominadas “bajas de inventario” y “devoluciones” no pueden hacer parte de la base gravable en una declaración del Impuesto 6 25Apelacion.pdf. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 4 al Consumo de Cervezas, toda vez que estos productos no realizan el hecho generador del tributo pues no pueden ser consumidos, aun cuando el momento de causación –salida de fábrica- se cumpla, si bien son importantes las tornaguías, es igualmente importante responder a las situaciones generadas por la realidad económica, en virtud de las cuales, deba la sociedad darle de baja a los productos que no pudieron ser consumidos o devolverlos a la fábrica, eventos que son reflejados en la contabilidad y que la Administración insiste en no tener en cuenta.

Esto sin mencionar que el funcionario, si bien no se espera que sea abogado, debería entender la diferencia entre el momento en el que se realiza la causación y el momento en el que se realiza el hecho generador pues de lo contrario dentro de su inspección tributaria no se verá reflejada la diferencia. 10. El A quo concedió el recurso de apelación7, recurso que fue admitido, los sujetos procesales guardaron silencio, como lo hiciera el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problemas jurídicos de instancia. 13. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la sociedad apelante, si hay lugar a revocar la decisión tomada en primera instancia; o si por el contrario la sentencia del 1º de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de este Distrito Judicial de Barranquilla, se ajusta a derecho; razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe determinar, ¿si era válido demostrar la deducción por bajas de inventario plasmadas en la declaración del impuesto al consumo presentada por la Cervecería Unión S.A. por el período gravable marzo de 2009, con certificaciones y documentos contables?, y ¿si estuvo ajustada a derecho la declaración del impuesto al consumo presentada por la Cervecería Unión S.A. por el período gravable marzo de 2009? 5.3.

Tesis de la Sala. 14. La Sala revocará la sentencia apelada, y accederá a las pretensiones de la demanda, sosteniendo la tesis que, la actora sí estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por el periodo de marzo de 2009, correspondiente a la baja de inventarios, porque no es admisible que la Administración exija a la parte actora la presentación de tornaguías de reenvío para sustentar la disminución, pues, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el «traslado de los productos de una entidad territorial a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente 7 28ConcedeApelacion.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 5 ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado», y ello no fue lo que ocurrido. Además que, la certificación proveniente del revisor fiscal y demás documentos contables aportados resultaban prueba suficiente de la detracción; argumentos estos que cuentan con soporte jurisprudencial y respecto del cual este Tribunal maneja una posición pacífica. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 16.

Sea lo primero hacer referencia a las normas que gobiernan el impuesto al consumo de cervezas, sifones y mezclas, para luego entrar a determinar el hecho generador y el momento exacto de su causación, siendo pertinente entonces remitirnos inicialmente a la Ley 223 de 1995, referente a la racionalización tributaria, que en el Capítulo VII, reguló el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de propiedad de la Nación, que ésta cede a los departamentos y al Distrito Capital. 17.

En ese sentido, los artículos. 185, 186, 187 y 188 de la Ley 223 de 1995, respecto a la propiedad del impuesto, el hecho generador, el sujeto pasivo y la causación, disponen en su orden, lo siguiente: “(…) Artículo 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

Artículo 186. Hecho Generador. Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Artículo 187. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Artículo 188.

Causación. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 6 (…)” 18. El legislador señaló que, el gravamen se rige por lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el Gobierno Nacional.

Que el procedimiento es el previsto en el Estatuto Tributario, salvo el periodo gravable; además, prohibió a las asambleas departamentales y al Concejo de Bogotá expedir reglamentaciones sobre la materia (artículo 193). 19. La misma ley dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría la movilización de los productos gravados con ese tributo (artículo 197); además, que en caso de incumplimiento del pago del impuesto o de las obligaciones a cargo de los responsables, los Departamentos y el Distrito Capital podrían aprehender y decomisar los productos sometidos a dicho tributo (artículo 200). 20.

Por medio del Decreto 3071 del año 1997, el Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, el cual exige para la movilización de tales productos, la autorización previa de la autoridad competente, control que ejerce mediante el uso de tornaguía. 21. El Consejo de Estado8, al resolver un asunto con similares supuestos sostuvo, que: “(…) …la ley asoció la causación del impuesto a un acto anterior al consumo, como es la «entrega» de los productos en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, y la «introducción al país» de los productos importados.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: «Dentro de esa lógica, quien realmente paga el tributo es el consumidor final, comoquiera que su valor se incluye entre el que se paga por el producto adquirido, es decir que lo asume vía precio. (…) Ello obedece al carácter indirecto del impuesto al consumo, indicativo de que, por facilidades de recaudación, el sujeto pasivo de la obligación tributaria no es el mismo titular del hecho gravado y de la capacidad contributiva sujeta al gravamen, sino una persona que, por su situación especial dentro de las distintas relaciones jurídicas y económicas, está en capacidad de repercutir el tributo sobre el titular de la capacidad económica que el legislador quiere gravar9».

De acuerdo con lo anterior, aunque el consumidor final es sobre quien repercute económicamente el impuesto, en él no recae la calidad de contribuyente o responsable del tributo. Los sujetos pasivos a quienes el legislador identificó como contribuyentes de derecho, esto es, a los productores, importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores10, trasladan su carga económica al consumidor final del producto vía precio de venta. 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicación: 08001-23-33-000-2015-00050-01 [24403] Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. 9 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19350;

Sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 20978 10 L. 223/95. Art. 187. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 7 En ese orden de ideas, para la Sala, a pesar de que el artículo 188 ibídem supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo – como es la «entrega» de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales–, el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable.

De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial, deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado11.

Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucción de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas. (…) (…) … la Sala concluye que, la disminución de la base gravable del impuesto debatido no obedeció al cambio de destino de los inventarios gravados, sino a la destrucción de los mismos.

Desde esa perspectiva no es jurídicamente admisible que la Administración exija a la parte actora la presentación de tornaguías de reenvío para sustentar la reseñada detracción, pues, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el «traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado».

Bajo el criterio de decisión adoptado previamente por esta Sección, arriba reseñado, en el sub lite se determina que son procedentes las reducciones de la base gravable que obedecieron a la destrucción de inventarios gravados, siempre que dicha circunstancia se encuentre demostradas en el proceso, exigencia que se encuentra acreditada.” 22.

Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en materia de baja de productos para efectos del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, ha fijado un precedente en las sentencias de 7 de mayo de 202012, 14 de mayo de 202013, 25 de junio de 202014 y 28 de abril de 202215, resumido de la siguiente manera: (i) Que la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional pueden detraerse los montos derivados de la pérdida o baja de mercancía. (ii) Que la contabilidad puede utilizarse para efectos de demostrar la perdida de inventarios y la aminoración de la base gravable.

(iii) Que es improcedente exigir tornaguías de reenvío para efecto de demostrar la baja de mercancías gravadas con dicho impuesto. 11 Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 21280 12 Expediente 15001-23-31-000-2012-00237-01 (22112) demandante: Bavaria S.A. demandado: Departamento de Boyacá. En el mismo sentido la sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 24403. 13 Expediente 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280), demandante: Cervecería Unión S.A., demandado: Departamento del Atlántico. 14 Expediente 08001-23-33-000-2014-00668-01 (22771) demandante;

Cervecería del Valle S.A. y demandado: Departamento del Atlántico. 15 Expediente 24403 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 8 23.

Pasa la Sala a resolver el caso concreto, teniendo en cuenta la posición pacifica que el Consejo de Estado ha manifestado al respecto. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 24. (1) Declaración privada de impuesto al consumo de cervezas, refajos y mezclas de productos nacionales correspondiente al período gravable marzo de 2009, presentada por la Sociedad demandante, el 13 de abril de 2009 según radicado No. 0809010057 ante la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico.16 25.

(2) Requerimiento Especial No. 2-0828-0153P-10 de 8 de abril de 2011, con anexo explicativo, en el que la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, le propuso a la demandante, modificar su declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, refajos y mezclas de productos correspondiente al período gravable marzo de 2009 17. 26.

(3) Mediante memorial de 6 de mayo de 2011, la Sociedad Cervecería Unión S.A. atendió el Requerimiento Especial No. 2-0828-0153P-10 de fecha 8 de abril de 201118. 27. (4) Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2193-0153P-10, proferida por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, a través de la cual se modifica la liquidación privada No. 0809010057, presentada por la sociedad demandante, correspondiente al período gravable marzo de 2009 19. 28.

(5) Memorial de recurso de reconsideración, presentado por la contribuyente demandante, el 7 de octubre de 2011, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2193- 0153P-10.20 29. (6) Resolución No. 5-1282-0153P-10 de 10 de septiembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, en la que se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2193-0153P-1021. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 30. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, bajo la premisa que, debe dársele el debido valor probatorio a la contabilidad del contribuyente y las certificaciones emitidas por el revisor fiscal de la Sociedad cuando se trate de deducción de productos dados de baja. 31.

Al respecto, considera la Sala que, ciertamente le asiste razón a la parte actora, pues conforme la línea jurisprudencial citada, la contabilidad puede utilizarse para efectos de demostrar la perdida de inventarios y la aminoración de la base gravable, y que es improcedente exigir tornaguías de reenvío para efectos de demostrar la baja de mercancías gravadas con dicho impuesto.

En efecto, ha dicho el Consejo de Estado que, las tornaguías de reenvío no pueden exigirse como prueba de la destrucción o baja de mercancías, habida cuenta que, conforme el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el “traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dicho producto han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación.” 32.

Acorde a ello se verifica que, en el memorial de recurso de reconsideración la parte actora informó al demandado que, “…la relación que se adjuntó a la respuesta al requerimiento especial (…) que en diferentes presentaciones se presentaran bajas del producto que por exigencias de las normas sanitarias es obligatorio destruirlas porque 16 Expediente digital.

Folios 82. 17 Expediente digital. Folio 6 Expediente Administrativo. 18 Expediente digital. Folios 19 -21 Expediente Administrativo. 19 Expediente digital. Folio 22 - 30 Expediente Administrativo. 20 Expediente digital. Folios 21 – 57 Expediente Administrativo. 21 Expediente digital. Folios 248 – 268 Expediente Administrativo. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 9 pierden las condiciones requeridas para el consumo humano. Estas bajas se encuentran debidamente relacionadas y discriminadas en el anexo presentado y además tiene el debido soporte contable que ahora se demuestra con el certificado expedido por el Revisor Fiscal.

(…) …invitamos a confrontar en nuestra contabilidad lo que pasa en que se si se causa el impuesto y el que se causó por este producto debe descontarse pues de lo contrario la entidad territorial estaría apropiándose de un impuesto inexistente porque no hubo consumo no hubo impuesto.”22 33. En el expediente se observa la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad demandante, en la que manifestó que, “…durante el mes de marzo del año gravable 2009, se registraron bajas de productos a favor del departamento del Atlántico por valor de $359.291 …”23 34.

Estudiado el caso en concreto, advierte la Sala que el Departamento del Atlántico, a través de la Secretaría de Hacienda – Sub Secretaría de Rentas, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2193-0153P-10 de 3 de agosto de 2011, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del mes de marzo de 2009, presentada por la sociedad demandante, adicionándola en la suma de $11.744.914, por concepto de reenvíos y sanción por inexactitud por valor de $18.791.862.

Frente a las mercancías dadas de baja en este acto administrativo se dijo: “…descontó en la liquidación de este período impuestos que se causaron al momento en que fue despachado el producto hacia el departamento del Atlántico, que dice la memorialista, corresponde a productos que fueron dados de baja. Al respecto se considera que esto lo podría hacer Bavaria S.A., pero no CERVECERIA UNION S.A., por cuando esta última empresa no tenía punto de fábrica en el Departamento del Atlántico y por este motivo, al tener que dar de baja productos ya declarados, lo procedente es devolverlos a la fábrica para su destrucción, para lo cual debe utilizar tornaguía de reenvío y legalizada, darle cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2141 de 1996 regulador del tema de reenvíos.” 35.

Contrario a lo afirmado en los actos acusados, la actora estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por el periodo de marzo de 2009, correspondiente a la baja de inventarios, tal como lo demostró la certificación expedida por el revisor fiscal. 36. Revisado el material probatorio aportado al proceso, se tiene que, la declaración privada realizada por la Cervecería Unión S.A., para el período marzo de 2009, dedujo el valor del impuesto de los productos Águila TW (UN), Pilsen TW (31), Poker TW (14), Águila TW (7).

Asimismo, en el reglón 11 “IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES”, dedujo la suma de $1.400.000; todo teniendo en cuenta que los productos fueron dados de baja dentro de la vigencia fiscal, originando con ello un menor valor del impuesto a cargo. 37. Deviene de lo anterior que, la Sala no comparte los argumentos de los actos acusados, pues si bien es cierto que, el contribuyente para poder efectuar descuentos por reenvíos de los productos con destino a distribución, venta, permuta, promoción o donación en el país, movilizados en el mes de marzo de 2009 a otro departamento, también lo es que, los productos deducidos en la liquidación no fueron causados ni pagados en declaraciones anteriores, razón por la cual no se podía exigir la existencia de la tornaguía de reenvíos, respecto de la declaración discutida. 38.

Resulta imperioso entonces, identificar cuál fue el movimiento de los productos llevado a cabo por la sociedad demandante, y pese a no ameritar tornaguía de reenvío, el Departamento del Atlántico, conoció de la entrada de los productos descontados al momento de la legalización de la tornaguía de movilización de todos los productos 22 09RecursoReconsideración.pdf 23 09RecursoReconsideración.pdf (fl. 6) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 10 declarados en el mes de marzo de 2009; y la demandante alegó que presentó la información contable soporte de la deducción y ella no fue atendida. 39.

Para la Sala la principal prueba de lo acontecido, la constituye la contabilidad de la sociedad, tal como lo contemplan los articulo 772 y siguientes del Estatuto Tributario. Conforme a lo anterior, los certificados del revisor fiscal y la contabilidad serían suficientes para demostrar la procedencia de aminoración de la base gravable por destrucción o baja de mercancías. 40.

La demandante, adjuntó la relación de movimientos indicando el número de documento contable y la fecha del mismo, de los cambios de destino y de las bajas efectuadas durante el mes en discusión, además en el recurso de reconsideración, se adjuntó certificación del revisor fiscal de la sociedad. Por lo anterior, considera la Sala que, era posible determinar los hechos reales por los cuales se ajustó la declaración privada, sin que ello implicara una inexactitud.

La demandante en el trámite administrativo observó una actitud diligente, al aportar las pruebas que justificaron su actuación, y solicitar las pruebas encaminadas a esclarecer los hechos aludidos por la administración, no obstante, el ente accionado desestimó la práctica de pruebas por considerarlas inconducentes. 41. Las dudas por vacíos probatorios deberán ser resueltas a favor del contribuyente cuando éste carece de la obligación de probar,24 hecho que ocurre en este asunto, pues le correspondía a la autoridad tributaria departamental, demostrar que las deducciones de la declaración privada presentada por la demandante, no obedecieron a las razones expuestas por el contribuyente, pues de manera reiterada se anunció en el trámite que se dieron de baja productos, y se acompañaron soportes de la contabilidad los cuales fueron desconocidos. 42.

Al proceso se aportó certificación suscrita por el revisor fiscal de la sociedad demandante Cervecería Unión, documento que no fue valorado, desconociendo el contenido del artículo 777 del Estatuto Tributario25, que dispone que tal documento tiene plena validez y suficiencia como elemento probatorio. 43. Tal circunstancia fue descrita por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial, sin que el Departamento del Atlántico controvirtiera la ocurrencia de ese hecho.

Consecuentemente, concluye la Sala que la disminución de la base imponible del impuesto debatido no obedeció al cambio de destino de los inventarios gravados, sino a la destrucción de estos y que no era procedente exigir tornaguías de reenvío para efecto de demostrar la baja de mercancías gravadas con dicho impuesto. Por consiguiente, la actora sí estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por los periodos de marzo de 2009, por concepto de dada de baja de inventarios. 44.

La demandante aportó al trámite de la primera instancia de este asunto, una sentencia de este Tribunal26 en la que se anuló la Liquidación Oficial No. 7-1779-0513P-10 de 24 de junio de 2011 y la Resolución No. 5-0925-0153-P10 de 29 de junio de 2012, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, mediante los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de la Cervecería Unión S.A., para el período gravable 24 Estatuto Tributario, artículo 745.

“Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.” 25 Estatuto Tributario, artículo 777.

“La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración las pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes…” 26 Sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Decisión B, dentro del proceso 08001333300320120017601, siendo demandante la Cervecería Unión S.A. y demandado el Departamento del Atlántico.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 11 febrero de 2009, declarada esta nulidad, se encuentra afectada la liquidación demandada en este trámite, como quiera que, se afectó el valor del saldo a favor que venía del período anterior (contenido en un acto anulado), pronunciamiento que fue desatendido por el A quo, y si bien constituía un hecho sobreviniente, en este etapa procesal no puede procederse de igual manera, porque a más de lo hasta aquí sostenido en términos de la indebida valoración probatoria que hiciera el demandado de los documentos contables aportados en sede administrativa, se advierte que, anulada la liquidación oficial de revisión correspondiente al período gravable febrero de 2009, se encuentra que estuvo bien proferida la declaración privada que con fundamento en ella se hiciere en tanto saldos a favor para el período gravable marzo de 2009. 45.

Bajo el anterior contexto fáctico y jurídico, se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2193-0153P-10 de 3 de agosto de 2011, y de la Resolución No. 5-1282-0153P-10 de 10 de septiembre de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico - Subsecretaría de Rentas determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo gravable marzo de 2009, a cargo de la sociedad Cervecería Unión S.A., por haberse en ellos incurrido en la causal de anulación denominada, infracción de las normas en las que debería fundarse. 46.

Por lo anterior, la Sala de Decisión revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se tendrá en firme la declaración del impuesto al consumo correspondiente al período gravable marzo de 2009. 5.7. Costas. 47. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las modificaciones actuales introducidas con la Ley 2080 de 2021.

VI.– DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, el primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En su lugar, se dispone: 1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-2193- 0153P-10 de 3 de agosto de 2011, y de Resolución No. 5-1282-0153P- 10 de 10 de septiembre de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico - Subsecretaría de Rentas determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo gravable marzo de 2009, a cargo de la sociedad Cervecería Unión S.A. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2013-00050-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Cervecería Unión S.A. Demandado: Departamento del Atlántico 12 2. A título de restablecimiento del derecho declarar en firme la declaración de impuesto al consumo por el periodo gravable marzo de 2009, presentada por la sociedad Cervecería Unión S.A. Segundo: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese, comuníquese y devuélvase Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala de Decisión A, en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf7d365e397dffa4e8319028becf83bb1c6557806b9a83c069a4c093f889cf4f Documento generado en 09/07/2024 02:49:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica