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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-33-33-007-2019-00001-02

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-06-11

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-007-2019-00001-00 Accionante Edgar Enrique Peñaranda García Accionado Distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla Temas Abandono del Cargo Magistrado ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.- PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de Dieciocho (18) de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las súplicas de la demanda. III.- ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Edgar Enrique Peñaranda García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el D.E.I.P. de Barranquilla.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.1 “3.1- Que se declare la revocatoria o nulidad de la Resolución No. 5643 de fecha 11/05/2018 expedidas por la SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA, resolución de primera instancia mediante la cual se le abrió un proceso disciplinario y su futuro despido injustificado a mi poderdante EDGARD ENRIQUE PEÑARANDA GARCIA, identificado con la C.C. No. 8.701.659 por supuesto abandono del cargo. 3.2- Que se declare la revocatoria y/o nulidad de la Resolución 09746 de fecha 17 de septiembre de 2018 proferida por la SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA, que resolvió “ARTICULO PRIMERO. Retirar del servicio del cargo de docente de aula, área de ciencias sociales y en consecuencia se declara la vacancia definitiva del servicio al señor EDGARD ENRIQUE PEÑARANDA GARCIA, identificado con la C.C. No. 8.701.659…” Decisión que tampoco se comparece con la realidad y estado grave de salud mental que presenta mi poderdante por cuanto este no laboraba de forma normal debido al estrés que este manejaba debido a las amenazas que sufría por grupos al margen de la ley y/o personas indeterminadas, por lo que hicieron que éste faltara varios días a sus labores. 1 Folios 1 - 2, Archivo digital “01DemandayAnexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 2 3.3- Como consecuencia de la revocatoria y/o declaratoria de nulidad de dichas resoluciones y/o actos administrativos antes individualizadas o citadas, pido que se restablezcan a plenitud los derechos al demandante y ordenando a quien corresponda para que se le reconozca a mi poderdante EDGARD ENRIQUEPEÑARANDA GARCIA, identificado con la C.C. No. 8.701.659 su reintegro laboral, por haber sido despedido de manera injustificada. 3.3.

Que se le reconozca y pague a mi poderdante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar a partir del 01 de agosto de 2018 hasta el momento en que se reintegre nuevamente a sus labores…por haber sido despedido injustificadamente. 3.4 - Que la demandada pague al actor por perjuicios morales 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5-.La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 3.6- Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del actual C.C.A. ley 1437 de18 de enero de 2011. 3.7- Que se condene en consta y agencias en derecho las entidades demandadas.” 3.

La demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: “1. Mi poderdante se desempeña como servidor público en el cargo de Docente de Planta en las Áreas de Ciencias Sociales y/o Filosofía, en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, desde abril de 1996. 2. Devengando un salario de 3.900.000. 3. Mi poderdante fue trasladado debido a amenazas de muerte, tentativa de homicidio y persecución en varios municipios del Departamento del Cesar, por lo que el comité de amenazados de ese Departamento le concedió el status de amenazado y recomendó su traslado inmediato a otro departamento. 4.

Como consecuencia de lo anterior, mi poderdante fue trasladado en fecha 31 de Julio de 1997 al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA,- SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL como servidor público en el cargo de Docente de Planta en las Áreas de Ciencias Sociales y/o Filosofía, con categoría 14 del escalafón Decreto 2277, hasta la fecha. 5.

Mi poderdante ha laborado como servidor público desde hace más de 22 años. 6. Mi poderdante desde el 01 de octubre de 2016 cuando laboraba como Docente de Planta en la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL DEL CARIBE, ubicada en la Cra. 6B No. 38-149 Barrio La Magdalena de la ciudad de Barranquilla, cuando de repente fue amenazado de muerte por desconocido (un sujeto) quien iba como parrillero en una moto, cuyas placas no pudo ver y quienes desenfundaron un arma de fuego y quienes le manifestaron lo siguiente: “que me tenía en la mira” y lo llamaban con calificativos soeces y grotescos”. 7.

El día 02 de octubre de 2016 a eso de las 8:00 pm mi prohijado volvió a recibir amenazas de muerte en donde le decían que “lo iban a quebrar por tirárselas de bollón, que se cuidara. 8. Nuevamente en fecha 24 de octubre de 2016 en horas de la noche los mismos tipos, quienes estaban haciendo rondas en su moto en las cercanías de la residencia de mi poderdante y que el mismo para evitar problemas decidió no salir de su casa y por miedo a que le hicieran algún tipo de daño. 9.

Debido a las amenazas a las que estaba siendo víctima mi poderdante, este vivía desesperado, estresado, con pánico que esos sujetos cumplieran sus amenazas y lo mataran. 10. Por lo anteriormente expuesto en fecha 27 de octubre de 2016 mi poderdante se vio en la necesidad de interponer una DENUNCIA PENAL ante la FISCALIA 2 Folio 6 Archivo digital “01DemandayAnexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 3 GENERAL DE LA NACION, radicada bajo el No. 080016001067201607914, igualmente solicité una medida de protección a la POLICÍA NACIONAL. 11.

En fecha 03 de febrero de 2017 volvió a recibir amenazas de los mismos sujetos ahora con mayor intensidad e intimidándome otra vez con su arma de fuego, tanto que aseguraron que iban a atentar contra su integridad física, todas estas amenazas por sus ideas filosóficas y políticas. 12. En fecha 01 de marzo de 2017, mediante la Resolución No. 2974 del 01 de marzo de 2017 proferida por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIODE BARRANQUILLA-ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA, le fue reconocida provisionalmente a mi poderdante la CONDICION DE AMENAZADO Y SE OTORGA UNA COMISION DE SERVICIOS CON DESTINO A OTRA INSTITUCION EDUCATIVA COMO DOCENTE DE AULA EN JURISDICCION DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. 13.

Con la anterior resolución los convocados decidieron trasladar a mi poderdante a otra Institución Educativa Distrital. 14. En fecha 11 de Julio del 2017, mediante resolución No. 26842 mi mandante fue trasladado como Docente de Planta en el Área de Ciencias Sociales a la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL LA ESMERALDA, ubicada en la Calle 84B No. 13E-26 Sede1 o en la Diagonal 75 No. 15-12 Sede 2 de la ciudad de Barranquilla. 15.

Debido a que mi mandante nuevamente estaba siendo amenazado de muerte se dirigió este verbalmente al rector de la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL LA ESMERALDA, para que éste lo ayudara solicitando ante la convocada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAALCALDIADISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA, traslado a otra Institución Educativa. 16.

En fecha 06 de septiembre de 2017 mi poderdante se dirige al Rector de la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL LA ESMERALDA, donde le comenta su situación en cuanto a las amenazas de muerte y le solicita el traslado a otra institución educativa, debido al miedo y la alta peligrosidad del sector donde queda esta institución educativa. 17. En fecha 06 de septiembre de 2017 el Rector de la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL LA ESMERALDA envía a la convocada una solicitud de traslado de mi poderdante a otra institución educativa y reitera que el mismo se solicita debido a las constantes amenazas de muerte que ha recibido allí y que además de ello, el sector donde queda ubicada esta institución es de alta peligrosidad. 18.

En fecha 02 de octubre del 2017 el Rector de la INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL LA ESMERALDA, envía un comunicado al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA, donde manifiesta que pone a disposición de ese despacho al señor EDGARD PEÑARANDA GARCIA, el mencionado docente del Área de Ciencias Sociales, jornada de la mañana de la Básica Secundaria, debido a que en fechas 25/09/2017, se le dio un permiso para llegar tarde, pero este no llegó, los días 29/09/2017; 02/10/2017 no asistió a dictar clases.

Igualmente reitera este rector “…En carta enviada en días pasados le manifesté el interés de que sea trasladado ya que él al parecer no se siente a gusto en la institución…” 19. El rector de esta Institución Educativa al momento de interponer esta queja ante la convocada no tuvo en cuenta la condición mental y anímica por la que estaba pasando mi poderdante por las reiteradas amenazas de muerte, al pánico, estrés laboral, desesperación de que le hicieran daño a su integridad personal y a su núcleo familiar. 20.

Sin embargo mi poderdante en fecha 23/10/2017 nuevamente, pero ahora de manera escrita presentó DERECHO DE PETICION ante la convocada SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA, una solicitud de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 4 traslado a otra institución educativa. 21. En fecha 23/10/2017 mi poderdante vuelve a interponer ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, DENUNCIA PENAL por el delito de amenazar de muerte, radicada bajo el No. 080016001067201707019. 22.

En fecha 30 de Octubre de 2017, mediante la Resolución 12075 de 2017, por medio de la cual se inicia una actuación administrativa a un docente nombrado en propiedad, perteneciente a la planta de cargos docentes y directivos del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, donde acusan a mi poderdante porque supuestamente inasistencia injustificada y abandono de su cargo. 23.Mi poderdante interpone dentro del término legal para hacer RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra la resolución aludida. 24.

En fecha 16 de Noviembre de 2017 mi poderdante fue llamado por la convocada SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA- OFICINA DE GESTION ADMINISTRATIVA DOCENTE para que este compareciera y firmara un ACTA DE COMPARECENCIA DE DESCARGOS, por un presunto abandono de cargo, sin embargo en estos descargos no hubo dos testigos como lo cita la norma y para que los mismos sean considerados legales. 25.En fecha 22 de noviembre de 2017 mi poderdante solicita nuevamente ante la convocada SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA, el traslado a otra institución educativa debido a la alta peligrosidad del sector en donde labora mi poderdante y por las amenazas de muerte que éste ha recibido. 26.

En fecha 22 de Noviembre de 2017 mi poderdante solicita a la convocada fotocopia del expediente y/o Resolución No. 12075 de fecha 30/10/2017. 27. En fecha 22 de noviembre de 2017 mi poderdante se dirige a la PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con el fin de que ellos le hagan una vigilancia especial a la actuación administrativa No. 12075 de fecha 30/10/2017. 28.

En fecha 11 de diciembre de 2017 mediante la Resolución No. 13641 de 2017, notificada a mi poderdante el día 14/12/2017 “por medio de la cual se termina una actuación administrativa por abandono del cargo”, donde se resuelve lo siguiente: “PRIMERO: TERMINESE la actuación administrativa… SEGUNDO: DECLARESE el abandono de cargo del docente EDGARD PEÑARANDA GARCIA…TERCERO: ORDENESE al docente EDGARD PEÑARANDA GARCIA la devolución de las sumas de dineros canceladas por concepto de salarios reconocidos por los días no laborados desde el 29 de septiembre de 2017 PARAGRAFO…” 29.

En fecha 27 de diciembre de 2017 y estando dentro del término legal para ello mi poderdante interpone RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra la resolución No. 13641 de fecha 11 de diciembre de 2017. 30. En fecha 28 de diciembre de 2017 y estando dentro del término legal para ello mi poderdante interpone RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra la resolución No. 13641 de fecha 11 de diciembre de 2017. 31.

En fecha 05 de abril de 2018 el suscrito solicita ante la convocada UNA AMPLIACION DEL TERMINO PROBATORIO EN EL PROCESO POR SUPUESTO ABANDONO DEL CARGO. 32. En fecha 11 de mayo de 2018 mediante la Resolución No. 5643, notificado a mi poderdante el día 22 de mayo de 2018, la convocada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DEBARRANQUILLA, decide por medio de la cual se termina una actuación administrativa por abandono del cargo, en donde se resuelve lo siguiente.

“PRIMERO: TERMINESE la actuación administrativa… SEGUNDO: DECLARESE el abandono de cargo del docente EDGARD PEÑARANDA GARCIA…TERCERO: ORDENESE al docente EDGARD PEÑARANDA GARCIA la devolución de las sumas de dineros canceladas por concepto de salarios reconocidos por los días no laborados desde el 29 de septiembre de 2017 PARAGRAFO…” 33.En fecha 06 de junio de 2018 y estando dentro del término legal para ello mi poderdante interpone RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 5 contra la resolución No. 5643 de fecha 11 de mayo de 2018. 34. Mi poderdante nunca fue notificado de las respuestas de los recursos de reposición que éste presentó en contra de las resoluciones antes aludidas. 35.

Mediante Resolución 09746 de fecha 17 de septiembre de 2018 proferida por la SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA, que resolvió “ARTICULO PRIMERO. Retirar del servicio del cargo de docente de aula, área de ciencias sociales y en consecuencia se declara la vacancia definitiva del servicio al señor EDGARD ENRIQUE PEÑARANDA GARCIA, identificado con la C.C. No.8.701.659…” 36.

No conforme con haber retirado a mi poderdante de esa institución también decidieron dañar su buen nombre y vulnerar sus derechos entre ellos al trabajo, a la estabilidad laboral entre otros.(…)” 3.2. Posición de las partes demandadas: 3.2.1 D.E.I.P. de Barranquilla: Presentó escrito de contestación extemporáneo. 3.3. Sentencia de primera instancia 4.

Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, denegó las súplicas de la demanda, para llegar a esa determinación, en primer lugar, se refirió al régimen disciplinario aplicable al personal docente y en particular a la causal de vacancia por abandono del cargo. Diferenció que el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio público, por lo tanto, cuando se comprueba no es necesario adelantar un proceso disciplinario sancionatorio para declarar la vacancia del cargo, pero que a su vez constituía una conducta objeto de reproche disciplinario.

Seguidamente hizo alusión a las normas que establecen el traslado de docentes o directivos docentes. Adicionalmente, indicó que la reglamentación interna del nominador establece que la solicitud del docente o directivo docente se considerará infundada, únicamente cuando el informe de la autoridad de policía competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo al que está expuesto lo califique como ordinario y relacionado directamente con los hechos puestos en conocimiento por el interesado, y que solo en estos casos, no habrá lugar a la protección solicitada por lo que en consecuencia, el nominador de la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados, sin perjuicio de las acciones administrativas a que pueda haber lugar.

Analizado el caso en particular, indicó que, no se probó por parte del actor, una causa justificativa para el no ejercicio de sus funciones a partir del día 29 de septiembre de 2017, en la Institución Educativa La Esmeralda de la ciudad de Barranquilla, porque si bien ostentaba la calidad de docente amenazado, la misma era provisional, y estaba supeditada a la evaluación del riesgo que se realizó y que originó la terminación de esta condición, mediante acto que se notificó el día 3 de octubre de 2017. y el actor, solo hasta el 23 de octubre de 2017, presentó denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación (No. Único de Noticia Criminal 08001600106720177019, folio 116, anexos demanda) respecto de nuevas amenazas de las que había sido objeto, continuó expresando que, no existía certeza respecto de las causas que motivaron las amenazas que sufrió el actor, en cuanto a si fueron por su condición de docente o por motivos personales y que no fue acreditada la razón por la que tardó en brindar la información de las amenazas denunciadas el 23 de octubre de 2017, una vez ocurridas. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 5. La parte demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicita, se revoque, formulando los siguientes cargos: indicó que en aras de determinar la verdad, el juez de primera instancia debió decretar prueba de oficio en el sentido de solicitar el registro diario de asistencia de docente, prueba que si bien no fue solicitada por el apoderado judicial inicial, el juez en virtud de su facultad probatoria Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 6 pudo haber decretado, indicó que la ausencia prolongada del actor a su trabajo debía apreciarse en el contexto de la angustia y la zozobra que pueden generar actos constitutivos de amenaza a su vida.

Indicó que no se niega la inasistencia por termino mayor a tres días, sin embargo, ello tuvo fundamento en el contexto de violencia sistemática de que son víctimas los docentes del área de ciencias sociales, con motivo de sus orientaciones políticas. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD 1. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad, que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.- CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1.

Competencia 2. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico 1.

El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante en su condición de docente al servicio del D.E.I.P. de Barranquilla, incurrió en la causal de abandono del cargo, que dio lugar a la declaratoria de vacancia del cargo. 5.3. Tesis de la Sala 2. La Sala confirmará la sentencia de primer grado, para lo cual, sostendrá la tesis que, el demandante, en quien residía la carga de la prueba, no demostró con suficiencia, la existencia de justa causa que le impidiera acudir en cumplimiento de sus deberes como docente de la Institución Educativa la Esmeralda de la ciudad de Barranquilla, dentro de tres días consecutivos. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 3. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Abandono del Cargo como causal de retiro del servicio y conducta objeto de reproche disciplinar 4. Sobre la figura del abandono del cargo, la doctrina ha precisado, que se trata del “alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo3.

Así 3 José María OBANDO GARRIDO. Tratado de derecho administrativo laboral. 3.a edición. Doctrina y Ley Ltda. Bogotá (Colombia) 2010. Pág. 286. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 7 las cosas, la figura se consolida cuando el funcionario se ausenta del ejercicio de las funciones sin justificación alguna.4 5.

El Decreto Ley 2400 de 1968,5 en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, por abandono del cargo. Dicha causal fue reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 19736 que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. 6.

Por su parte, el artículo 126, ibidem, señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. 7. A su turno, los artículos 127 y 128, ejusdem, decretaron que corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podría declarar la vacancia del empleo, previo el procedimiento legal,7 y en caso de que el servicio se vea afectado, el empleado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes. 8.

El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, dentro de las que se enlista la vacancia del empleo por abandono del mismo. 9. El artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015 indica cuáles son los eventos en los que se configura el abandono del cargo en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4.

Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo. 10. En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación, durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo y el consecuente abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 18001-23-31-000-2006-00498-01(2771-16). 5 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 7 No se especifica qué tipo de procedimiento.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 8 de dejar el empleo, dicho procedimiento se estatuye como garantía del debido proceso y tiene por finalidad, permitir al destinatario de la medida, ejercer su derechos de defensa. 5.5.2.

Abandono del Cargo Docente. 11. El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, reglamenta la figura del abandono del cargo en los siguientes términos: Artículo 46. Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j. El abandono de cargo.

Artículo 47. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto. Artículo 49.- Sanciones por mala conducta.

Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses; 2. Suspensión en el escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón. 3.

Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo. Parágrafo. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. 12. Posteriormente, el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, frente al retiro del servicio de los educadores estatales, consagró que acontecía por: “k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo” 13.

En el marco del derecho disciplinario, dicha conducta fue incluida como falta gravísima en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y reiterada en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002, entendida como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia.8 14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, “dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien 8 Corte Constitucional, sentencia C-768/98 del 10 de diciembre de 1998, expediente D-2086, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 9 porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

Quiere lo anterior decir que el abandono del cargo en lo que respecta al derecho disciplinario, debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria. 15.

Se puede concluir, que, el abandono del cargo es una causal de retiro de la función pública, asimismo, se erige como una conducta objeto de reproche disciplinario, esto porque, con la declaratoria de vacancia del empleo se busca conjurar la afectación en la prestación del servicio que surge de la cesación de las actividades, del cumplimiento de los deberes de quien detenta la vinculación legal reglamentaria con el Estado, y, por su parte, el proceso disciplinario tiene por objeto sancionar a quien incurrió en dicha conducta, en tanto se determine el elemento de la culpabilidad, y como medida retributiva de la falta cometida, de allí que pese a tratarse de una misma causal, genera efectos autónomos, disimiles, máxime porque en la declaratoria de vacancia del empleo, no se efectúa juicio alguno sobre la culpabilidad, solo se verifica la suspensión en el ejercicio de las actividades en los términos prescritos en la Ley. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 16. (1) El Licenciado Edgar Peñaranda Garcia, fue nombrado como docente en propiedad a través del Decreto No. 000801 del 15 de marzo de 1994, en el área de Ciencias Sociales, ingresando a prestar sus servicios para la Secretaría de Educación de Barranquilla en varias instituciones educativas. 17.

(2) Mediante Resolución No. 02974 de 1 de marzo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, se reconoció provisionalmente la condición de amenazado y se otorgó una comisión de servicios con destino a la Institución Educativa Sofía Camargo de Lleras. Posteriormente, mediante Resolución No. 06842 de 11 de julio de 2017, se comisionó al docente a la Institución Educativa Distrital la Esmeralda, por necesidad del servicio. 18.

(3) Con Resolución N° 09485 de 28 de septiembre del 2017, se da por terminada la condición provisional de amenazado, al docente, en atención a lo señalado por la Unidad Nacional de Protección mediante oficio 2017PQR29319 de fecha 22 de agosto de 2017. Acto notificado el día 3 de octubre de 2017. 19. (4) A través de la Resolución No. 12075 del 30 de octubre de 201711 la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, inició actuación administrativa tendiente a verificar un abandono de cargo, con fundamento en oficio presentado por el Docente Rector de la Institución Educativa La Esmeralda, Lic.

Humberto Orozco, quien manifestó que el docente Edgar Peñaranda, no asistió a laborar los días 29 de septiembre y 2, 3, 4, 5, 6, 9,10 y 11 de octubre de 2017. 20. (5) Mediante Resolución N° 13641 de 11 de diciembre de 201712, se da por terminada una actuación administrativa, declarando el abandono de cargo del educador por los días no laborados desde el 29 de septiembre de 2017.

Esta decisión es recurrida en reposición por el demandante y a través de Resolución No. 3271 de 21 de marzo de 2018, se resuelve el recurso, ampliando el término probatorio por cinco (5) días para garantizar el debido proceso. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 10 21. (6) Posteriormente, se profirió la Resolución No. 5643 de 11 de mayo de 2018, que resolvió terminar la actuación administrativa iniciada mediante Resolución No.12075, y declaró el abandono del cargo al docente, acto contra el que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por Resolución 7948 del 16 de julio de 2018, confirmándola en todas sus partes. 22.

(7) Por Resolución No. 09746 de 17 de septiembre de 2018, se resuelve retirar del servicio docente y declarar la vacancia del cargo al docente Edgar Enrique Peñaranda García. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 23. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 5643 de 11 de mayo de 2018 y 09746 de 17, por los cuales la Secretaría de educación del Distrito de Barranquilla, declaró el abandono del cargo por parte del señor Edgar Peñaranda García, quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa la Esmeralda. 24.

El impugnante sostiene que, su ausencia del trabajo se encuentra justificada en las amenazas que recibió contra su integridad física el día 06 de septiembre del año 2017. 25. Efectuando un análisis integral de los elementos de convicción obrantes en el expediente, es posible evidenciar que, en el desarrollo del ejercicio de la actividad docente, el demandante con cierta regularidad expuso la existencia de amenazas en contra de su vida e integridad, señalando de manera abstracta, que tenían origen o eran consecuencia de la cátedra que le correspondía impartir, al ser un docente adscrito al área de sociales. 26.

En efecto en el año 1996 fue reconocido como docente amenazado mediante certificación No 03-11-96 de 14 de junio, disponiéndose su traslado del Departamento del César a la ciudad de Barranquilla, seguidamente, una vez vinculado a la planta de personal del Distrito de Barranquilla, en virtud de las amenazas que denunció haber recibido entre el 1 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación distrital, resolvió otorgarle el status provisional de educador amenazado Mediante Resolución No. 02974 de 1 de marzo de 2017, lo que acompasó el otorgamiento de una comisión de servicios, modificándole de la sede de trabajo, siendo dirigido a ejercer sus funciones en la Institución Educativa Sofía Camargo de Lleras, para finalmente, mediante Resolución No. 06842 de 11 de julio de 2017, ser comisionado en la Institución Educativa Distrital la Esmeralda, por necesidad del servicio. 27.

El material probatorio obrante en el proceso, se observa que, que las solicitudes del educador estatal en cuanto a la puesta en riesgo de su vida siempre fueron atendidas por su nominador, disponiendo las medidas necesarias y conducentes en orden de salvaguardar su vida e integridad, tal como fueron las múltiples modificaciones en la sede habitual de trabajo.

Asimismo, se evidencia que, lo planteado por el demandante tuvo un abordaje por parte de las autoridades tanto educativas como administrativas, en tanto que fueron objeto de remisión a los organismos especializados en la realización de los estudios de seguridad y determinación del nivel del riesgo, causas, así como su calificación. 28.

En efecto, desarrollado el estudio de seguridad por la autoridad competente, Unidad Nacional de Protección, las conclusiones a las que se llegó es que no existía conexidad directa entre el riesgo expuesto por el actor y el ejercicio de actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias, lo que conllevó a que la entidad territorial expidiese la Resolución No 09485 de 28 de septiembre de 2017, dando por terminada la condición provisional de educador amenazado, decisión que fue notificada personalmente al accionante el 3 de octubre de 2017. 29.

Conforme a las pruebas documentales allegadas, las solicitudes de cambio de sede Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 11 de labores del accionante siempre tuvieron como justificación la realización en su contra del delito de amenaza, amenazas que siempre aseveró, de manera abstracta, tenían origen en la catedra que dictaba en la cual exponía su pensamiento e ideología política. 30.

El impugnante sostiene que, su ausencia del trabajo se encuentra justificada en las amenazas que recibió contra su integridad física el día 06 de septiembre del año 2017; no obstante, como lo advirtió el a quo, se ausentó del servicio desde el 29 de septiembre de 2017, y entre el 2 y el 11 de octubre de 2017, y solo puso en conocimiento las amenazas que habría recibido el día 06 de septiembre del mismo año, una vez fue notificado de la Resolución No 12075 de 30 de octubre de 2017, por la cual se dio inicio a la actuación tendiente a verificar su abandono del cargo, de igual manera, denunció el hecho en la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2017, es decir, trascurridos más de un mes desde el acontecimiento de los hechos. 31.

En este caso se puede evidenciar que, si bien el educador tenía reconocida de forma transitoria la calidad de docente amenazado, dicha condición culminó con la expedición de la Resolución No 09485 de 28 de septiembre de 2017 que le fue notificada el 3 de octubre de 2017, asimismo, emerge con claridad que, su ausencia en el lugar de desarrollo de sus labores se extendió en fechas posteriores a la terminación del status, del 2 al 11 de octubre de 2017, por otra parte, la denuncia por los supuestos actos de amenaza de que fue victima fue radicada el 23 de octubre de 2017, pero además de esto, no aportó ninguna prueba de las supuestas amenazas. 32.

Llama la atención que, pese a tratarse de amenazas repetitivas, constantes, tal como lo manifiesta el docente actor, no acudió a ningún mecanismo en orden de tener constancia de los actos delictivos realizados en su contra, y/o acudir a las autoridades a efectos de que le brindasen acompañamiento en orden de poder individualizar a las personas que realizaban estos actos en contra de su integridad. 33.

En consonancia advierte esta corporación una absoluta la falta de evidencias de las conductas que manifiesta fue víctima, pero a su vez, la omisión del docente en comunicar su situación de manera oportuna tanto a las autoridades educativas, administrativas, como judiciales respecto de los hechos que habían impedido que acudiese a la institución educativa a la que se encontraba adscrito a desarrollar sus funciones como educador. 34.

No puede perder de vista el Tribunal el estado de zozobra, estrés que pudieran generar este tipo de conductas, pero a su vez, el educador, no demostró el grado de afectación o la incidencia, que las amenazas eran de tal entidad que le hubieren impedido comunicar la situación padecida con la mayor prontitud a las autoridades pertinentes, máxime porque no se trataba de una situación sin precedentes en el demandante. 35.

Por lo anterior, coincide esta corporación judicial con el criterio adoptado por el a quo, en cuanto que el demandante no justificó oportunamente su ausencia del trabajo por más de 3 días consecutivos, y en ese sentido, no se encuentra demostrada la violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues la entidad definió su situación con apego y respeto de sus garantías procesales.

Así las cosas, es claro que las razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado se ajustaron al ordenamiento jurídico. 36. Sobre el anterior particular, se tiene que, se le dio la oportunidad de presentar descargos, de intervenir en el trámite administrativo sumario, concediéndole al empleado la oportunidad de explicar su conducta omisiva, de pedir pruebas, contradecirlas y, en general, ejercer el derecho de defensa, ahora bien, debe precisarse que en estos casos la carga probatoria recae sobre el empleado ausente, no obstante, no logró demostrar con suficiencia una causa justificativa de su inasistencia. 37.

En el sub lite, además de la comprobación física de que el empleado dejó de concurrir a sus funciones por más de tres días, no acreditó una justa causa de su ausencia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2019-00001-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Edgar Enrique Peñaranda García Accionado: D.E.I.P. de Barranquilla 12 por cuanto las presuntas amenazas, además de que se denunciaron de manera extemporánea, no fueron demostradas.

Por esta razón, el nominador contaba con argumentos suficientes para definir que la ausencia del empleo no tuvo justa causa y proceder, como lo hizo, a declarar la vacancia del cargo, por abandono, sin necesidad de adelantar un trámite adicional. 38. En consecuencia, comoquiera que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5.7.

De la condena en costas 39. Se aplicará el artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas. 40.

En ese sentido, no se dispondrá de codena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, Notifíquese personalmente esta sentencia a las partes, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, Procurador 117 Judicial II.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d91b42163ef28e4830fb59bd5f8ff5b54f7abd983d74f037ca75819ca5a5b57 Documento generado en 08/07/2024 03:58:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica