Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-009-2015-00045-00 Demandante Rafael Antonio Colpas Gutiérrez Demandado Universidad del Atlántico Tema Contrato realidad – Docente Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Renier José Mercado Soto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Universidad del Atlántico.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2015, emitida por la Universidad del Atlántico. - Que, como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, entre la Universidad del Atlántico y el demandante, existió una relación laboral sin solución de continuidad en el periodo comprendido entre el marzo de 2009 hasta junio de 2011. - Que se condene a la Universidad del Atlántico, a pagar al actor todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los años 2010 a 2013, derivados de la relación laboral. - Que se devuelvan los aportes cancelados por el actor, por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar y demás emolumentos salariales, prestacionales y legales derivados de la relación laboral, así como el pago de intereses moratorios y sanción moratoria. - Que se ordene que la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda se cumpla en los términos de los artículos 192, 194 y 195 CPACA” 3.
El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 1 Folios 1 –2, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 2 – 4, Archivo digital “01Expediente Digital” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 2 - El señor Renier José Mercado Soto prestó sus servicios como contratista para la Universidad Del Atlántico, en calidad de docente de inglés en los cursos libres, a través de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre marzo de 2009 y junio 25 de 2011. - Que para el cumplimiento de los objetos de dichos contratos, la entidad accionada le asignó un espacio para laborar y elementos de trabajo.
Así mismo, cumplía el horario de trabajo estipulado por su contratante y cumplía las órdenes de un jefe inmediato, en iguales condiciones a las de un docente vinculado de planta. - Que presentó reclamación administrativa el 24 de junio de 2014, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias salariales propias del personal vinculado al ente universitario, obteniendo respuesta negativa por parte de la Universidad mediante Oficio de fecha 04 de agosto de 2014. 3.2.
Posición de la demandada 4. La Universidad del Atlántico, No contestó la demanda. 3.3. Fallo de primera instancia 5. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, como sustento de ello, manifestó que se había acreditado el elemento de la subordinación, el cual daba paso al reconocimiento del contrato realidad, para llegar a tal conclusión, se apoyó en la prueba documental obrante en el expediente, afirmando que dan cuenta, que el demandante se encontraba sometido a un horario de trabajo, que las funciones no eran transitorias, esporádicas o temporales, pues el servicio fue prestado por 4 semestres, además que la función desarrollada es de aquellas que ínsitamente comprenden el elemento de la subordinación, no obstante, declaró probado el acontecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción sobre las acreencias salariales dejadas de percibir. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 6. La parte demandada presentó recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) Los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes son plena prueba que entre la demandante y la Universidad del Atlántico no existió una relación laboral sino de coordinación. (2) Señaló que, no se probó de manera fehaciente la relación laboral. 7.
La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revocara la decisión de primer instancia, en tanto había declarado probada la excepción de prescripción, como fundamento de su reparo, solicitó que se debía dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2009, expediente 3074-2005, Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos, por ende, no es posible predicar el acontecimiento del fenómeno extintivo. 8.
Por auto de 17 de marzo de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por las partes. El demandante y la demanda presentaron escrito de alegaciones. El Agente del Ministerio Publico Delegado ante este Despacho, Procurador 117 Judicial emitió concepto solicitando confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes. 3 Ver Archivo “RecursodeApelación” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 3 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 9. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1.
Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 11.
De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si entre el demandante y la Universidad del Atlántico existió una verdadera relación laboral que da origen al contrato realidad por verificarse la existencia de los requisitos que lo configuran, prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones establecidas por la entidad contratante.
En caso positivo, se establecerá si esta tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos de planta vinculados a la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre marzo de 2009 y el mes de junio de 2011. 12. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se realizará un estudio de validez del Oficio de 04 de agosto de 2014, en el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria, entre el señor Rafael Antonio Colpas Gutierrez y la Universidad del Atlántico, bajo el cargo de nulidad de haber sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse. 5.3.
Tesis de la Sala 1. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que, de la prueba documental obrante en el expediente es posible extraer la existencia de una relación laboral entre el señor Rafael Antonio Colpas Gutierrez y la Universidad del Atlántico, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos continuos, que denotaron dependencia a un superior; y en el entendido que los servicios que suministraba como docente, necesariamente implican ser desarrollados bajo órdenes de superiores, dándose por sentado el elemento de la subordinación, asimismo, las actividades ejecutadas, resultaban indispensable frente a la actividad misional de la entidad demandada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 4 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 2. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 3. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 4.
Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado4. 5. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 6. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)…En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.5 7.
En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 5 naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.6 8.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial al analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”7. 9.
En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 10.
En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 11.
En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado8 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 12. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 8 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 6 trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 13.
Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.9 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.
Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 14. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.1. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 15.
En reciente sentencia10, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 16.
En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por 9 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 10 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 7 lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 17.
Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 8 de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 18.
Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202111 se aclaró lo relativo a eventuales modificaciones a estudios previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que, en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, que el objeto de los contratos, las necesidades a satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan una verdadera relación laboral encubierta. 5.5.2.
Formas de vinculación del personal docente en las instituciones educativas de educación superior, prohibición de vinculación mediante contratos de prestación de servicios. 19. La Ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la naturaleza jurídica del cargo docente, en los entes universitarios de educación superior: Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. 20.
En punto a los docentes ocasionales en el artículo 74 se señaló Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
(Destacado fuera del texto) 21. Sobre la forma de vinculación del personal docente, los artículos 70 y 73 de la citada disposición, estableció que: 11 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RESUELVE
ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 9 Artículo 70.
Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. (Destacado fuera del texto) 22.
Así las cosas, en cuanto a su vinculación, los docentes de las instituciones universitarias de educación superior del sector oficial debe efectuarse mediante nombramiento y posesión, es decir, relación legal reglamentaria, que son las personas inscritas en el escalafón docente de la Universidad, previo concurso público. 23. Existe otra tipología, concerniente a los docentes con vinculación especial, dentro de los que se encuentran: i) Ocasionales: Tiempo completo y medio tiempo, los cuales no son empleados públicos, ni pertenecen a la carrera docente y su dedicación podrá ser de tiempo completo (40 horas semanales) o medio tiempo (20 horas semanales), hasta por un periodo inferior a un (1) año, cuando el ente universitario lo requiera y sus servicios son reconocidos de conformidad con la Ley. ii) De hora cátedra: no son empleados públicos, su dedicación debe ser inferior a las establecidas para los docentes de medio tiempo y de tiempo completo. 24.
El Decreto 1279 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, en su artículo 3, consagra, respecto de los docentes con vinculación ocasional, así como los de hora cátedra, precisó: “Artículo 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto.
No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. Artículo 4°. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales. 25.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, el cual permitía, autorizaba la vinculación de los docentes catedráticos, y/o hora catedra, mediante contratos de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 10 prestación de servicios en instituciones universitarias de naturaleza pública, fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte garante del texto superior (Sentencia C- 006 se 1996), declarando su inexequibilidad parcial. 26.
En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo. 27.
Bajo tales premisas, ya en el plano de la relación docente-institución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. 28.
Sostuvo que, no era aceptable, imputar esos parámetros de contratación al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por lo tanto, ello impide que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
Indicó la Corte: “Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior ” “En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.” “ ” “Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.
“Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora cátedra] se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 11 “ ” “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.” 29.
Consideró entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. 30.
En consecuencia, concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna.
“En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
“Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” (Negrillas fuera de texto original) 31.
Recapitulando, así las cosas, la Alta Corporación, en la precitada Sentencia C- 006/96, dejó sentado que, a los establecimientos de educación superior les está prohibido vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad.
Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que, por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 12 13. De lo anterior se concluye que en la ejecución de las labores que conciernen a la profesión de docente, se presume la subordinación, situación que admite prueba en contrario que debe ser desvirtuada por la entidad demandada, pues tal actividad no puede desempeñarse de forma autónoma, ni puede suspenderse sin justificación. 14.
Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones, sin embargo, es del resorte de la entidad accionada desacreditar la presunción de subordinación que existe respeto de ese empleo en particular. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes.
Se aportaron al proceso las siguientes: 32. (1) Resolución No 001584 de 4 de agosto de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y salarios moratorios en favor del demandante12. 33. (2) Petición elevada por el demandante ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral13. 34.
(3) Certificación suscrita por el Jefe de Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico, en la que se deja constancia que el señor Colpas Gutiérrez cumplió con el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios14. 35. (4) Hoja de vida del señor Rafael Antonio Colpas Gutiérrez. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 36.
A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 37. De las pruebas aportadas se infiere que, el señor Rafael Antonio Colpas Gutiérrez, estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en el período comprendido entre el 2/03/2009 y el 25/06/2011, como docente de inglés en los cursos libres de lenguas extranjeras en la facultad de ciencias humanas de la Universidad del Atlántico, entre otras, así15: No de contrato y/o ops Objeto Inicio Fin Interrupciones superiores a 30 días.
No.00245 de fecha 02 de marzo de 2009 Desarrollar 110 horas clases en inglés para la ejecución del proyecto de extensión cursos libres de lenguas extranjeras en la facultad de ciencias humanas de la 2/03/2009 02/07/2009 12 Ver folios 15-16 del expediente digitalizado. 13 Folio 28 del expediente digitalizado 14 Folio 70 expediente digital 15 Folios 29-152 expediente digitalizado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 13 Universidad del Atlántico No 00618 del 31 de agosto de 2009 Desarrollar 260 horas clases en inglés para la ejecución del proyecto de extensión cursos libres de lenguas extranjeras en la facultad de ciencias humanas de la Universidad del Atlántico 31/08/2009 14/11/2009 59 días de interrupción No 00212 de fecha 27 de enero de 2010 Desarrollar 370 horas clases en inglés para la ejecución del proyecto de extensión cursos libres de lenguas extranjeras en la facultad de ciencias humanas de la Universidad del Atlántico 30/01/2010 15/06/2010 76 días de interrupción No 000642 de fecha 04 de agosto de 2010 En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la Universidad del Atlántico con plena autonomía e independencia sus servicios en la facultad de ciencias humanas realizando las siguientes actividades: Impartir el nivel I-L en el horario de 7:00-12:00 M y II-B en el horario de 2:00-4:00pm en el marco de los cursos libres de lenguas extranjeras de acuerdo a los parámetros de calidad y cumplimiento establecidos por el programa 4/08/2010 18/12/2010 Cuatro (4) meses y catorce (14) días No 000267 de fecha 9 de marzo de 2011 En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la Universidad del Atlántico con plena autonomía e independencia sus servicios en la facultad de ciencias humanas realizando las 9/03/2011 25/06/2011 Tres (3) meses y quince (15) días Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 14 siguientes actividades: Impartir el nivel I-L en el horario de 7:00-12:00 M y II-B en el horario de 2:00-4:00pm en el marco de los cursos libres de lenguas extranjeras de acuerdo a los parámetros de calidad y cumplimiento establecidos por el programa 38.
Con lo anterior se acredita que, el actor celebró contratos de prestación de servicio con la Universidad del Atlántico, constituyendo el objeto principal de estos, prestar sus servicios como docente de lenguas extranjeras, de manera interrumpida. 39. Así las cosas, se tiene por acreditada que, la contratación celebrada fue realizada por parte del demandante como prestación personal del servicio.
(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 40. El demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en la Universidad del Atlántico, de manera mensual, tal como se plasmó en los respectivos contratos. (3) De la subordinación o dependencia 41.
En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que, se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en relación con el modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo), el actor argumenta que, este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad (en la sede física: Universidad del Atlántico) de manera continua e ininterrumpida y que para el cumplimiento de las funciones se encontraba subordinado y en dependencia, imponiéndosele horario, obligaciones, actividades y servicios, que, en general, ocultaron un vínculo laboral. 42.
Para demostrar su dicho, aportó todos los contratos y ordenes de servicios suscritos desde el año 2009 a 2011. Sobre el contenido de tales documentos, se pasa a verificar si es posible determinar los elementos propios de una relación laboral. 43. A partir de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se determinó que el propósito era brindar servicios como docente de leguas extranjeras (inglés). 44.
En cada uno de estos contratos se aprecia un objeto y un alcance, en los suscritos desde el año 2009 hasta el año 2011, si bien, en los diferentes contratos se establecen variaciones respecto a la redacción del objeto, de estos se desprenden con total nitidez que correspondieron a la ejecución de la labor como docente. 45. Estas especificas funciones están intrínsecamente ligadas al objeto misional de la universidad demandada y aquellas desarrolladas por los docentes., es decir, funciones como las desempeñadas por el accionante a lo largo de su relación “contractual”, pero que resultaban de aquellas que deben realizarse diariamente sin que de ellas se pueda prescindir temporalmente.
De hecho, de acuerdo a su sola descripción y naturaleza eran funciones de docente, las cuales deben ejecutarse en igualdad de condiciones del resto de personal adscrito a la universidad para desempeñar tal labor, descartándose la posibilidad de disposición de horarios o liberalidad, pues claramente hay una necesidad del servicio en Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 15 donde está implícito el concepto horarios, pudiendo inferirse una subordinación continuada, que imponía la ejecución de labores para el cumplimiento misional de la entidad, tal y como hasta ese momento también eran ejecutadas por los agentes de planta en carrera administrativa o inclusive con vinculaciones especiales. 46.
Llama la atención, como la contratación fue realizada por la entidad accionada para cubrir una necesidad permanente, en tanto que, la vinculación se surtió durante un periodo superior a un año, a su vez, las vinculaciones se realizaban por periodos aproximados de cuatro (4) meses, los cuales resultaban coincidentes con el calendario académico institucional de la universidad, asimismo, en algunos casos, la intensidad horaria asignada era igual o superior a la mínima estipulada para los docentes de medio tiempo (20 horas semanales). 47.
Lo anterior demuestra, que la entidad accionada al efectuar la vinculación del actor mediante contrato de prestación de servicios, rompió todas las prohibiciones establecidas no solo a nivel legal sino jurisprudencial, lo que deja a la luz que la accionada lo que buscó con esa forma de vinculación fue desconocer los derechos mínimos laborales que le asistían al actor en calidad de docente. 48.
Por otro lado, las labores desempeñadas, correspondían a un trabajo diario, repetitivo y permanente enfocado en la prestación del servicio educativo y la atención a las necesidades institucionales académicas; que se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, definido por la institución, lo cual demuestra la subordinación y cumplimiento de horarios que son propios de la vinculación laboral, horario similar al de los docentes de medio tiempo. 49.
Las labores que desarrolló el demandante, como docente, son inherentes a la materialización de la misión y visión de la entidad, tratándose de actividades necesarias que en su ejecución no fueron temporales, sino permanentes en la medida que se desarrollaron por más de un (1) año, aun cuando la Ley General de la Educación prohíbe para los docentes ocasionales vinculaciones con dicha extensión de tiempo. 15.
Asimismo, resulta trascendental señalar, que la jurisprudencia contenciosa administrativa como constitucional reseñada en el marco normativo y jurisprudencial ha determinado que las vinculaciones de quienes desempeñen tareas como docente, de manera ínsita comprenden el elemento de la subordinación, y en específico, tratándose de docente universitarios, aun respecto de aquellos denominados como ocasionales o catedráticos, les está prohibido a las instituciones de educación superior de carácter oficial, vincular docentes mediante contrato de prestación de servicios, inclusive en universidades privadas, como posteriormente lo consolidó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 517/99, principalmente en garantía al derecho fundamental a la igualdad. 16.
No contaba entonces el señor Rafael Colpas Gutiérrez con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con la asignación de detalladas funciones, siempre bajo la dependencia de lo ordenado por los lineamientos institucionales de la universidad, en cuanto a la asignación de carga académica, ejes temáticos a impartir en la cátedra y demás actividades que implican el ejercicio de la docencia. Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir que, estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con criterios de continuidad y permanencia, teniendo en cuenta que los contratos se ejecutaron en un periodo de tiempo equivalente a los 2 años, establecidos por la jurisprudencia (incluso en la postura recientemente unificada del Consejo de Estado aquí aludida), por cuanto el actor demostró, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, tal y como se decidió en primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 16 17. Debe el Tribunal aclarar, que, pese a que no fueron recepcionadas pruebas testimoniales, en materia de la demostración del contrato realidad no existe tarifa legal, y si bien dicho elemento de convicción resulta de gran relevancia para desvelar las relaciones laborales encubiertas de formalidades civiles, también se puede evidenciar de otros elementos de acreditación, como resultan ser en el caso concreto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las certificaciones emitidas por la demandada sobre el cumplimiento de las funciones por el accionante, los cuadros de asignación de turnos, y en particular, la naturaleza misma de la actividad desarrollada. 50.
Entonces, la prueba testimonial no es determinante, para acreditar la relación laboral encubierta en una vinculación de estirpe civil, pues las documentales militantes en el expediente, dan cuenta de la subordinación en cuanto que el actor, prestaba los servicios laborales en las instalaciones de la Universidad del Atlántico, cumplía horario, recibía órdenes y requerimientos.
Luego en el sub examine, y ante lo anterior, la excepcionalidad, la independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, únicamente con la prueba documental y de su análisis integral. 51. Por lo tanto, en este caso bastaba que el señor Rafael Colpas Gutiérrez probara que había prestado sus servicios personales a la universidad demandada para presumirse la existencia del contrato de trabajo y como de manera acertada lo adujo el a quo, en este caso se acredita esta prestación de servicio. 52.
De esta manera, para que se desvirtuara la presunción a la que se viene haciendo referencia debía probarse en el proceso que el demandante era autónoma en el desempeño de su labor, que podía no asistir al sitio de trabajo sin ser objeto de sanciones, que no debía cumplir un horario, que no se le asignaban funciones o cumplía órdenes, entre otras, y de la prueba allegada no puede concluirse que el demandante actuara con esa independencia, reiterándose que era carga probatoria que le incumbía al demandado, por lo cual debe considerarse que efectivamente se probó la existencia de la relación laboral. 53.
Así las cosas, la demandada, desconoció que, los contratos de prestación de servicios profesionales sólo pueden celebrarse con personas naturales por un «término estrictamente indispensable» y para la realización de «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura de docentes catedráticos o en instituciones de educación superior (Universidades), ni de forma indefinida para suplir necesidades permanentes o recurrentes de esta (numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), que los contratistas estatales son colaboradores episódicos y ocasionales de la administración, que tienen como función brindar apoyo o acompañamiento a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación una vocación de permanencia. 54.
En lo que corresponde a la excepción de prescripción, lo cual constituyó el objeto de censura por parte del demandante, sea pertinente reiterar por el Tribunal, que el Consejo de Estado16, unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202117 se aclaró lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, igualmente reiteró que la reclamación de los derechos salariales y prestacionales derivados del encubrimiento de una relación laboral mediante formalidades civiles debía efectuarse dentro de los tres años siguientes a la ruptura del vínculo contractual, sin embargo, declarada aquella, siempre habría lugar a pagar los 16 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RESUELVE
ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 17 aportes en materia pensional por la duración de todos y cada uno de los contratos.
Dichas reglas son de obligatorio cumplimiento deben ser aplicados a todos los casos que han de resolverse en tanto tal precedente no sea reexaminado. 55. En el presente caso, no existe duda que en todos y cada uno de los contratos celebrados hubo interrupciones superiores a los 30 días, por tanto, el demandante debió presentar su reclamación dentro de los tres años siguientes, no obstante, ello no aconteció, excepto el último contrato ejecutado- No 000267, el cual terminó el 25 de junio de 2011 y la reclamación administrativa fue presentada el 24 de junio de 2014, es decir, dentro de la oportunidad establecida en la Ley, así las cosas, huelga confirmar la decisión de la Juez de primer grado en tanto declaró probada la excepción de prescripción. 56.
Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Bajo dicha posición no resulta procedente, tal como lo solicita el apelante en la alzada, aplicar la sentencia de unificación de fecha 19 de febrero de 2009, en la que se estableció que la sentencia que reconoce una relación laboral encubierta es de carácter declarativa, por ende, el fenómeno extintivo de la prescripción no tiene ocurrencia, en tanto que la misma fue reconsiderada. 57.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 5.7. Cotas. 58. Se aplicará el artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas. 59.
En ese sentido, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Por secretaría, Notifíquese personalmente esta sentencia a las partes, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, Procurador 117 Judicial II. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 008-001-33-33-009-2015-00045-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Colpas Gutiérrez Accionado: Universidad del Atlántico. 18 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e7a61a908168271e6ecd67cb8b6e239091f67402a4d31e680d24a1b798b3719 Documento generado en 08/07/2024 04:00:15 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica